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Res. 02688-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/02/2018
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Víctor Granados Jiménez Víctor Granados Jiménez 2 0 2018-05-15T14:38:00Z 2018-05-15T14:38:00Z 2 3002 16511 PJ 137 38 19475 12.00 21 false false false ES-CR X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 *180005130007CO* Res. Nº 2018002688 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas treinta minutos del dieciseis de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-000513-0007-CO, interpuesto por JORGE ARTURO ARGUEDAS MORA, cédula de identidad 0104110109, mayor, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:38 del 12 de enero de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Electricidad, y expresa que la Gerencia de Electricidad del instituto recurrido promovió la licitación pública No. 2006LI000043PROV, por adquisición de bloques de potencia de origen hidroeléctrico hasta de 50MW. Posteriormente, en la sesión No. 49 de 26 de febrero de 2008, la Junta de Adquisiciones de la institución adjudicó el ítem No. 2 de dicha licitación, al Consorcio ENEL-IELESA, P.H. Chucás de 50 MW de capacidad por $0.0752/Kw-h, dando un plazo de 3 años para la construcción de la planta, contado a partir de la notificación de inicio de la obra. Refiere que el 27 de noviembre de 2017, un medio de circulación nacional informó que el recurrido debería pagar al menos $112 millones, debido a la pérdida de una demanda interpuesta por el adjudicatario de PH Chucás ante el Tribunal Arbitral del Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje -CICA-. Arguye que con ocasión de los hechos supra expuestos, y por tratarse de fondos públicos, ingresó a la página de la Dirección de Proveeduría de Grupo ICE para revisar el expediente digital, sin embargo, se percató que no estaban visibles los folios Nos. 5321 al 5333. Señala que en el folio No. 5334 de dicho expediente, se indica que dichos folios son confidenciales y, en consecuencia, "(...) a tenor de lo dispuesto por el numeral 273 de la Ley General de Administración Pública, su acceso es totalmente restringido, el cual no podrá ser accesado por un tercero; salvo autorización expresa (...)" . En razón de lo anterior, mediante oficio No. JAM-FFA-377-2017 de 28 de noviembre de 2017, dirigido al señor Carlos Cerdas Delgado, funcionario de la Dirección de Contratación Administrativa de la Dirección Jurídica Corporativa del recurrido, solicitó que se le indicara "(...)¿Por qué los folios No. 5321 al 5333 del expediente de licitación pública 2006LI000043PROV, fueron declarados confidenciales al amparo del artículo No. 273 de la Ley General de Administración Pública?, ¿puede facilitarme copia de estos folios, junto con el convenio de confidencialidad CON-032-11? (...)". Añade que por oficio No. 258-763-2017 del 1 de diciembre de 2017, dicho funcionario dio respuesta a su solicitud, manifestándole que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones y demás normativa aplicable, así como del artículo 273 de la Ley General de Administración Pública, no era posible facilitarle lo solicitado. Señala que por oficio No. JAM-FFA-394-2017 de 13 de diciembre de ese año, dirigido al Director y Subdirector de la Dirección de Proveeduría del instituto recurrido, solicitó, en su condición de Diputado de la República de Costa Rica: "(...) 1. Remitir a mi despacho, copia fiel, certificada y jurada, de los folios No. 5321 al 5333 de la licitación pública 2006LI000043PROV que fueron declarados confidenciales al amparo del artículo No. 273 de la Ley General de Administración Pública, así como el convenio de confidencialidad CON-032-11. 2. En caso de que se me niegue lo solicitado en el punto No. 1, les solicito remitir a mi despacho, copia del acto motivado por el cual, se declaró confidencial la información al amparo del artículo No. 273 de la Ley General de Administración Pública, y según me manifestó el titular subordinado de la Dirección de Contratación Administrativa de la DJC, copia del acto motivado por el cual se declaró confidencial al amparo del artículo No. 35 de la Ley 8660 (...)" . Sostiene que por oficio No. 5201-01-2018 de 03 de enero de 2018, el Director de Proveeduría le remitió el criterio jurídico emitido por la Dirección de Contratación Administrativa, en el oficio No. 258-763-2017 del 1 de diciembre de 2017. Enfatiza que en su condición de Diputado, debe realizar un control político y de fiscalización, por lo cual requiere acceder a la información administrativa contenida en el expediente digital supra citado. Reclama que pese a realizar una solicitud formal y por escrito al titular subordinado de la Dirección de Contratación Administrativa de la Dirección Jurídica, y reiterarla a la Dirección de Proveeduría, dicha información se le denegó, con base en el criterio jurídico plasmado en el oficio No. 258-763-2017. Estima que la información solicitada no es subsumible dentro de los supuestos de hecho que establece el numeral 35 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Empresas Públicas del Sector de Telecomunicaciones. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley que esto implique.
2.- Informa bajo juramento Jacinta Sevilla Loría, en su calidad de directora de la Dirección de Proveeduría de la División Cadena de Abastecimiento del Instituto Costarricense de Electricidad, que mediante oficio número JAM-FFA-394-2017 del 13 de diciembre de 2017, el recurrente solicitó a la Dirección de Proveeduría copia certificada y jurada de los folios 5321 al 5333 del expediente administrativo de la Licitación Pública 2006LI-000043-PROV, aclarando que en caso de negarse dicha información, se le remitiera el acto motivado por el que se declaró la confidencialidad. Agrega que dicha petición fue atendida por el oficio número 5201-01-2018 del 3 de enero de 2018. Aduce que los folios que el tutelado requiere contienen el Acuerdo de Confidencialidad CON 032-11, suscrito entre el ICE y la empresa PH Chucas S.A., y que se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 35 de la Ley 8660, 7 y 8 de la Ley General de Control Interno, 71 inciso g) del Código de Trabajo, 210 y 211 de la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, y la Ley 7975 de la Información No Divulgada, Política de Seguridad de la Información Empresarial aprobada por el Consejo Directivo del ICE. Afirma que lo anterior, constituye el fundamento para que la Dirección de Proveeduría restringiera el acceso al expediente, al amparo de lo dispuesto por el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública. Resalta que el acuerdo de confidencialidad suscrito entre las partes, obliga a éstas a respetar y proteger la información confidencial de su propiedad, que se entrega recíprocamente en virtud de la contratación antes citada. En dicho documento las partes se comprometen a cumplir con una serie de obligación en relación al tratamiento de la información, por lo que los funcionarios encargados de custodiar el expediente administrativo tienen el deber de restringir el acceso a dicha información. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.
3.- Informa bajo juramento Carlos Cerdas Delgado, en su calidad de director de la Dirección de Contratación Administrativa del Instituto Costarricense de Electricidad, que por oficio número JAM-FFA-377-2017, presentado el 28 de noviembre de 2017, el recurrente solicitó una serie de datos con respecto al expediente de la licitación pública 2006LI-000043-PROV. Agrega que entre la información requerida, se encontraba la solicitud de acceso a los oficios 5321 a 5333 de ese expediente administrativo. Indica que la gestión de cita fue atendida el 1 de diciembre de 2017, mediante el oficio número 258-763-2017. Manifiesta que mediante correo electrónico del 4 de diciembre de 2017, el accionante solicitó una aclaración de la respuesta dada, por lo que mediante oficio enviado el 6 de diciembre de 2017, se brindaron al accionante las explicaciones del caso. En lo demás, reitera lo dicho por la Directora de Proveeduría del Instituto Costarricense de Electricidad en su informe.
5.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
<![if !supportLists]>a. <![endif]>Por oficio número JAM-FFA-377-2017, presentado el 28 de noviembre de 2017, el recurrente solicitó a la Dirección de Contratación Administrativa del Instituto Costarricense de Electricidad, lo siguiente: "(...)¿Por qué los folios No. 5321 al 5333 del expediente de licitación pública 2006LI000043PROV, fueron declarados confidenciales al amparo del artículo No. 273 de la Ley General de Administración Pública?, ¿puede facilitarme copia de estos folios, junto con el convenio de confidencialidad CON-032-11? (...)". (Informe y prueba de la autoridad recurrida y prueba del recurrente).
<![if !supportLists]>b. <![endif]>Por oficio número 258-763-2017 del 1 de diciembre de 2017, el Director de Contratación Administrativa del Instituto Costarricense de Electricidad informó al recurrente que no podía suministrarle los documentos que requiriera, por cuanto éstos correspondían al convenio de confidencialidad CON-032-11, suscrito entre el ICE y la empresa P.H. Chucas S.A. (Informe y prueba de la autoridad recurrida y prueba del recurrente).
<![if !supportLists]>c. <![endif]>Por oficio número JAM-FFA-394-2017 del 13 de diciembre de 2017, el recurrente solicitó a la Dirección de Proveeduría del Instituto Costarricense de Electricidad que le remitiera “copia fiel, certificada y jurada de los folios No. 5321 a 5333 de la licitación pública 2006LI00043PROV, que fueron declarados confidenciales al amparo del artículo No. 273 de la Ley General de la Administración Pública, así como del convenio de confidencialidad CON-032-11. (…)En caso de que se me niegue lo solicitado en el punto No.1, les solicito remitir a mi despacho, copia del acto motivado por el cual, se declaró confidencial la información al amparo del artículo No. 273 de la Ley General de Administración Pública, y según me manifestó el titular subordinado de la Dirección de Contratación Administrativa de la DJC, copia del acto motivado por el cual se declaró confidencial al amparo del artículo 35 de la Ley 8660”. (Informe y prueba de la autoridad recurrida y prueba del recurrente).
<![if !supportLists]>d. <![endif]>Por oficio número 5201-01-2018 del 3 de enero de 2018, la Dirección de Proveeduría brindó respuesta para el oficio JAM-FFA-394-2017. (Informe y prueba de la autoridad recurrida y prueba del recurrente).
II.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
III.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente cuestiona la negativa de suministrarle copia de los folios 5321 a 5333 de la licitación pública 2006LI00043PROV, así como copia del convenio de confidencialidad CON-032-11. En su informe, la autoridad recurrida justifica su actuación, con base en lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, que dispone:
La información que el ICE y sus empresas obtengan de sus usuarios y clientes, será de carácter confidencial y solo podrá ser utilizada y compartida entre el ICE y sus empresas, para los fines del negocio. Su conocimiento por parte de terceros queda restringido, salvo cuando así lo solicite una autoridad legalmente competente, justificando su necesidad y por los medios respectivos.
Es confidencial la información relacionada con las actividades del ICE y sus empresas, calificada por estas como secreto industrial, comercial o económico, cuando, por motivos estratégicos, comerciales y de competencia, no resulte conveniente su divulgación a terceros.
Previo a resolver el fondo de este amparo, conviene indicar que al conocer un asunto similar al presente, este Tribunal señaló en su sentencia número 2011-6123 de las 9:15 del 13 de mayo de 2011, lo siguiente:
“III.- Sobre el derecho de acceso a la información administrativa. El derecho de petición y a recibir pronta respuesta, encuentra situaciones límite relacionadas con la materia o aspectos sobre los que se solicita información, pues debe analizarse lo referente al derecho de acceso a la información administrativa –artículo 30 de la Constitución Política-, y, en consecuencia, realizar la ponderación y balance entre ambos derechos que permita otorgar de manera integral la protección debida. Así, el derecho de acceso a la información administrativa garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que permite ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes, siendo que es un instrumento indispensable para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas (véanse, entre otras, sentencia No. 2003-002120, de las trece horas treinta minutos del 14 de marzo de 2003 y sentencia No. 2008-008772, de las diez horas treinta y ocho minutos del 27 de mayo de 2008).
IV.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, las razones expuestas por las autoridades recurridas para no proporcionar la información requerida, tanto en la respuesta dada a la empresa amparada como en el informe rendido, se consideran que no son de recibo. Ello se estima así por cuanto la información solicitada no es subsumible dentro de los supuestos de hecho que prevé el artículo 35 de la Ley No. 8660. No es información que el ICE y sus empresas obtuvieron de sus usuarios y clientes. Tampoco estamos en presencia de un secreto industrial, comercial o económico, amén de que en materia hidroeléctrica, el ICE y sus empresas no actúan en un régimen de competencia. Véase que la información que se demanda es la referente al Estudio de Impacto Ambiental que está realizando esa Institución para el Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Asimismo, debe tenerse presente que con base en el derecho de acceso a la información administrativa y el principio de transparencia, la regla es que toda la información del Instituto Costarricense de Electricidad esté a disposición de los habitantes de la República, salvo aquella que es confidencial, que conforme a lo indicado, no es este caso. (…)”.
IV.- Ahora bien, tomando en cuenta lo dicho en el precedente de cita, la Sala estima que en el caso en estudio el recurrente sí lleva razón en su reclamo, pues conforme se indicó líneas atrás, la información requerida por el amparado no se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el artículo 35 de la Ley 8660, ya que al tratarse de datos relativos a una licitación pública en materia hidroeléctrica, no se está ante materia que se encuentre dentro de un régimen de competencia que justificara declarar como confidencial lo solicitado. Asimismo, debe de tomarse en cuenta que en aplicación del principio de transparencia que debe regir los procedimientos de contratación administrativa, y dado que se encuentra de por medio el uso de fondos públicos, la información de la licitación pública en cuestión debe ser catalogada por regla como pública, salvo casos excepcionales de confidencialidad, lo que, en principio, no sucede en el caso de marras. En todo caso, y sin demérito de lo anterior, conviene aclarar que si bien este Tribunal entiende que entre la información requerida por el accionante pueden existir datos que no sean catalogados como públicos, tales como secretos industriales, datos de naturaleza personal, entre otros, lo cierto es que dicha situación no constituye un obstáculo para brindar lo solicitado, pues éstos pueden ser protegidos, otorgando al interesado solo aquella información de naturaleza pública. Ante dicho panorama, lo procedente es acoger el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jacinta Sevilla Loría, en su calidad de directora de la Dirección de Proveeduría, y a Carlos Cerdas Delgado, en su calidad de director de la Dirección de Contratación Administrativa, ambos del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quienes ocupen sus cargos, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para dentro del plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde al recurrente la información que solicitara en el oficio JAM-FFA-394-2017 del 13 de diciembre de 2017, protegiendo aquellos datos que puedan ser catalogados como sensibles, conforme lo dispuesto por la legislación vigente. Lo anterior, bajo la advertencia de incurrir en el delito previsto por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en caso de no hacerlo. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Jacinta Sevilla Loría, en su calidad de directora de la Dirección de Proveeduría, y a Carlos Cerdas Delgado, en su calidad de director de la Dirección de Contratación Administrativa, ambos del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Nancy Hernandez L. Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernandez G. Huberth Fernández A.
Víctor Granados Jiménez Víctor Granados Jiménez 2 0 2018-05-15T14:38:00Z 2018-05-15T14:38:00Z 2 3002 16511 PJ 137 38 19475 12.00 21 false false false ES-CR X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 *180005130007CO* Res. Nº 2018002688 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas treinta minutos del dieciseis de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-000513-0007-CO, interpuesto por JORGE ARTURO ARGUEDAS MORA, cédula de identidad 0104110109, mayor, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:38 del 12 de enero de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Electricidad, y expresa que la Gerencia de Electricidad del instituto recurrido promovió la licitación pública No. 2006LI000043PROV, por adquisición de bloques de potencia de origen hidroeléctrico hasta de 50MW. Posteriormente, en la sesión No. 49 de 26 de febrero de 2008, la Junta de Adquisiciones de la institución adjudicó el ítem No. 2 de dicha licitación, al Consorcio ENEL-IELESA, P.H. Chucás de 50 MW de capacidad por $0.0752/Kw-h, dando un plazo de 3 años para la construcción de la planta, contado a partir de la notificación de inicio de la obra. Refiere que el 27 de noviembre de 2017, un medio de circulación nacional informó que el recurrido debería pagar al menos $112 millones, debido a la pérdida de una demanda interpuesta por el adjudicatario de PH Chucás ante el Tribunal Arbitral del Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje -CICA-. Arguye que con ocasión de los hechos supra expuestos, y por tratarse de fondos públicos, ingresó a la página de la Dirección de Proveeduría de Grupo ICE para revisar el expediente digital, sin embargo, se percató que no estaban visibles los folios Nos. 5321 al 5333. Señala que en el folio No. 5334 de dicho expediente, se indica que dichos folios son confidenciales y, en consecuencia, "(...) a tenor de lo dispuesto por el numeral 273 de la Ley General de Administración Pública, su acceso es totalmente restringido, el cual no podrá ser accesado por un tercero; salvo autorización expresa (...)" . En razón de lo anterior, mediante oficio No. JAM-FFA-377-2017 de 28 de noviembre de 2017, dirigido al señor Carlos Cerdas Delgado, funcionario de la Dirección de Contratación Administrativa de la Dirección Jurídica Corporativa del recurrido, solicitó que se le indicara "(...)¿Por qué los folios No. 5321 al 5333 del expediente de licitación pública 2006LI000043PROV, fueron declarados confidenciales al amparo del artículo No. 273 de la Ley General de Administración Pública?, ¿puede facilitarme copia de estos folios, junto con el convenio de confidencialidad CON-032-11? (...)". Añade que por oficio No. 258-763-2017 del 1 de diciembre de 2017, dicho funcionario dio respuesta a su solicitud, manifestándole que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones y demás normativa aplicable, así como del artículo 273 de la Ley General de Administración Pública, no era posible facilitarle lo solicitado. Señala que por oficio No. JAM-FFA-394-2017 de 13 de diciembre de ese año, dirigido al Director y Subdirector de la Dirección de Proveeduría del instituto recurrido, solicitó, en su condición de Diputado de la República de Costa Rica: "(...) 1. Remitir a mi despacho, copia fiel, certificada y jurada, de los folios No. 5321 al 5333 de la licitación pública 2006LI000043PROV que fueron declarados confidenciales al amparo del artículo No. 273 de la Ley General de Administración Pública, así como el convenio de confidencialidad CON-032-11. 2. En caso de que se me niegue lo solicitado en el punto No. 1, les solicito remitir a mi despacho, copia del acto motivado por el cual, se declaró confidencial la información al amparo del artículo No. 273 de la Ley General de Administración Pública, y según me manifestó el titular subordinado de la Dirección de Contratación Administrativa de la DJC, copia del acto motivado por el cual se declaró confidencial al amparo del artículo No. 35 de la Ley 8660 (...)" . Sostiene que por oficio No. 5201-01-2018 de 03 de enero de 2018, el Director de Proveeduría le remitió el criterio jurídico emitido por la Dirección de Contratación Administrativa, en el oficio No. 258-763-2017 del 1 de diciembre de 2017. Enfatiza que en su condición de Diputado, debe realizar un control político y de fiscalización, por lo cual requiere acceder a la información administrativa contenida en el expediente digital supra citado. Reclama que pese a realizar una solicitud formal y por escrito al titular subordinado de la Dirección de Contratación Administrativa de la Dirección Jurídica, y reiterarla a la Dirección de Proveeduría, dicha información se le denegó, con base en el criterio jurídico plasmado en el oficio No. 258-763-2017. Estima que la información solicitada no es subsumible dentro de los supuestos de hecho que establece el numeral 35 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Empresas Públicas del Sector de Telecomunicaciones. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley que esto implique.
2.- Informa bajo juramento Jacinta Sevilla Loría, en su calidad de directora de la Dirección de Proveeduría de la División Cadena de Abastecimiento del Instituto Costarricense de Electricidad, que mediante oficio número JAM-FFA-394-2017 del 13 de diciembre de 2017, el recurrente solicitó a la Dirección de Proveeduría copia certificada y jurada de los folios 5321 al 5333 del expediente administrativo de la Licitación Pública 2006LI-000043-PROV, aclarando que en caso de negarse dicha información, se le remitiera el acto motivado por el que se declaró la confidencialidad. Agrega que dicha petición fue atendida por el oficio número 5201-01-2018 del 3 de enero de 2018. Aduce que los folios que el tutelado requiere contienen el Acuerdo de Confidencialidad CON 032-11, suscrito entre el ICE y la empresa PH Chucas S.A., y que se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 35 de la Ley 8660, 7 y 8 de la Ley General de Control Interno, 71 inciso g) del Código de Trabajo, 210 y 211 de la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, y la Ley 7975 de la Información No Divulgada, Política de Seguridad de la Información Empresarial aprobada por el Consejo Directivo del ICE. Afirma que lo anterior, constituye el fundamento para que la Dirección de Proveeduría restringiera el acceso al expediente, al amparo de lo dispuesto por el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública. Resalta que el acuerdo de confidencialidad suscrito entre las partes, obliga a éstas a respetar y proteger la información confidencial de su propiedad, que se entrega recíprocamente en virtud de la contratación antes citada. En dicho documento las partes se comprometen a cumplir con una serie de obligación en relación al tratamiento de la información, por lo que los funcionarios encargados de custodiar el expediente administrativo tienen el deber de restringir el acceso a dicha información. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.
3.- Informa bajo juramento Carlos Cerdas Delgado, en su calidad de director de la Dirección de Contratación Administrativa del Instituto Costarricense de Electricidad, que por oficio número JAM-FFA-377-2017, presentado el 28 de noviembre de 2017, el recurrente solicitó una serie de datos con respecto al expediente de la licitación pública 2006LI-000043-PROV. Agrega que entre la información requerida, se encontraba la solicitud de acceso a los oficios 5321 a 5333 de ese expediente administrativo. Indica que la gestión de cita fue atendida el 1 de diciembre de 2017, mediante el oficio número 258-763-2017. Manifiesta que mediante correo electrónico del 4 de diciembre de 2017, el accionante solicitó una aclaración de la respuesta dada, por lo que mediante oficio enviado el 6 de diciembre de 2017, se brindaron al accionante las explicaciones del caso. En lo demás, reitera lo dicho por la Directora de Proveeduría del Instituto Costarricense de Electricidad en su informe.
5.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
<![if !supportLists]>a. <![endif]>Por oficio número JAM-FFA-377-2017, presentado el 28 de noviembre de 2017, el recurrente solicitó a la Dirección de Contratación Administrativa del Instituto Costarricense de Electricidad, lo siguiente: "(...)¿Por qué los folios No. 5321 al 5333 del expediente de licitación pública 2006LI000043PROV, fueron declarados confidenciales al amparo del artículo No. 273 de la Ley General de Administración Pública?, ¿puede facilitarme copia de estos folios, junto con el convenio de confidencialidad CON-032-11? (...)". (Informe y prueba de la autoridad recurrida y prueba del recurrente).
<![if !supportLists]>b. <![endif]>Por oficio número 258-763-2017 del 1 de diciembre de 2017, el Director de Contratación Administrativa del Instituto Costarricense de Electricidad informó al recurrente que no podía suministrarle los documentos que requiriera, por cuanto éstos correspondían al convenio de confidencialidad CON-032-11, suscrito entre el ICE y la empresa P.H. Chucas S.A. (Informe y prueba de la autoridad recurrida y prueba del recurrente).
<![if !supportLists]>c. <![endif]>Por oficio número JAM-FFA-394-2017 del 13 de diciembre de 2017, el recurrente solicitó a la Dirección de Proveeduría del Instituto Costarricense de Electricidad que le remitiera “copia fiel, certificada y jurada de los folios No. 5321 a 5333 de la licitación pública 2006LI00043PROV, que fueron declarados confidenciales al amparo del artículo No. 273 de la Ley General de la Administración Pública, así como del convenio de confidencialidad CON-032-11. (…)En caso de que se me niegue lo solicitado en el punto No.1, les solicito remitir a mi despacho, copia del acto motivado por el cual, se declaró confidencial la información al amparo del artículo No. 273 de la Ley General de Administración Pública, y según me manifestó el titular subordinado de la Dirección de Contratación Administrativa de la DJC, copia del acto motivado por el cual se declaró confidencial al amparo del artículo 35 de la Ley 8660”. (Informe y prueba de la autoridad recurrida y prueba del recurrente).
<![if !supportLists]>d. <![endif]>Por oficio número 5201-01-2018 del 3 de enero de 2018, la Dirección de Proveeduría brindó respuesta para el oficio JAM-FFA-394-2017. (Informe y prueba de la autoridad recurrida y prueba del recurrente).
II.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
III.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente cuestiona la negativa de suministrarle copia de los folios 5321 a 5333 de la licitación pública 2006LI00043PROV, así como copia del convenio de confidencialidad CON-032-11. En su informe, la autoridad recurrida justifica su actuación, con base en lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, que dispone:
La información que el ICE y sus empresas obtengan de sus usuarios y clientes, será de carácter confidencial y solo podrá ser utilizada y compartida entre el ICE y sus empresas, para los fines del negocio. Su conocimiento por parte de terceros queda restringido, salvo cuando así lo solicite una autoridad legalmente competente, justificando su necesidad y por los medios respectivos.
Es confidencial la información relacionada con las actividades del ICE y sus empresas, calificada por estas como secreto industrial, comercial o económico, cuando, por motivos estratégicos, comerciales y de competencia, no resulte conveniente su divulgación a terceros.
Previo a resolver el fondo de este amparo, conviene indicar que al conocer un asunto similar al presente, este Tribunal señaló en su sentencia número 2011-6123 de las 9:15 del 13 de mayo de 2011, lo siguiente:
“III.- Sobre el derecho de acceso a la información administrativa. El derecho de petición y a recibir pronta respuesta, encuentra situaciones límite relacionadas con la materia o aspectos sobre los que se solicita información, pues debe analizarse lo referente al derecho de acceso a la información administrativa –artículo 30 de la Constitución Política-, y, en consecuencia, realizar la ponderación y balance entre ambos derechos que permita otorgar de manera integral la protección debida. Así, el derecho de acceso a la información administrativa garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que permite ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes, siendo que es un instrumento indispensable para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas (véanse, entre otras, sentencia No. 2003-002120, de las trece horas treinta minutos del 14 de marzo de 2003 y sentencia No. 2008-008772, de las diez horas treinta y ocho minutos del 27 de mayo de 2008).
IV.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, las razones expuestas por las autoridades recurridas para no proporcionar la información requerida, tanto en la respuesta dada a la empresa amparada como en el informe rendido, se consideran que no son de recibo. Ello se estima así por cuanto la información solicitada no es subsumible dentro de los supuestos de hecho que prevé el artículo 35 de la Ley No. 8660. No es información que el ICE y sus empresas obtuvieron de sus usuarios y clientes. Tampoco estamos en presencia de un secreto industrial, comercial o económico, amén de que en materia hidroeléctrica, el ICE y sus empresas no actúan en un régimen de competencia. Véase que la información que se demanda es la referente al Estudio de Impacto Ambiental que está realizando esa Institución para el Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Asimismo, debe tenerse presente que con base en el derecho de acceso a la información administrativa y el principio de transparencia, la regla es que toda la información del Instituto Costarricense de Electricidad esté a disposición de los habitantes de la República, salvo aquella que es confidencial, que conforme a lo indicado, no es este caso. (…)”.
IV.- Ahora bien, tomando en cuenta lo dicho en el precedente de cita, la Sala estima que en el caso en estudio el recurrente sí lleva razón en su reclamo, pues conforme se indicó líneas atrás, la información requerida por el amparado no se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el artículo 35 de la Ley 8660, ya que al tratarse de datos relativos a una licitación pública en materia hidroeléctrica, no se está ante materia que se encuentre dentro de un régimen de competencia que justificara declarar como confidencial lo solicitado. Asimismo, debe de tomarse en cuenta que en aplicación del principio de transparencia que debe regir los procedimientos de contratación administrativa, y dado que se encuentra de por medio el uso de fondos públicos, la información de la licitación pública en cuestión debe ser catalogada por regla como pública, salvo casos excepcionales de confidencialidad, lo que, en principio, no sucede en el caso de marras. En todo caso, y sin demérito de lo anterior, conviene aclarar que si bien este Tribunal entiende que entre la información requerida por el accionante pueden existir datos que no sean catalogados como públicos, tales como secretos industriales, datos de naturaleza personal, entre otros, lo cierto es que dicha situación no constituye un obstáculo para brindar lo solicitado, pues éstos pueden ser protegidos, otorgando al interesado solo aquella información de naturaleza pública. Ante dicho panorama, lo procedente es acoger el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jacinta Sevilla Loría, en su calidad de directora de la Dirección de Proveeduría, y a Carlos Cerdas Delgado, en su calidad de director de la Dirección de Contratación Administrativa, ambos del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quienes ocupen sus cargos, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para dentro del plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde al recurrente la información que solicitara en el oficio JAM-FFA-394-2017 del 13 de diciembre de 2017, protegiendo aquellos datos que puedan ser catalogados como sensibles, conforme lo dispuesto por la legislación vigente. Lo anterior, bajo la advertencia de incurrir en el delito previsto por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en caso de no hacerlo. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Jacinta Sevilla Loría, en su calidad de directora de la Dirección de Proveeduría, y a Carlos Cerdas Delgado, en su calidad de director de la Dirección de Contratación Administrativa, ambos del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Nancy Hernandez L. Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernandez G. Huberth Fernández A.
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