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Res. 02688-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/02/2018
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Víctor Granados Jiménez Víctor Granados Jiménez 2 0 2018-05-15T14:38:00Z 2018-05-15T14:38:00Z 2 3002 16511 PJ 137 38 19475 12.00 21 false false false ES-CR X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 *180005130007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas treinta minutos del dieciseis de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-000513-0007-CO, interpuesto por JORGE ARTURO ARGUEDAS MORA, cédula de identidad 0104110109, mayor, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
<![if !supportLists]>a. <![endif]>Por oficio número JAM-FFA-377-2017, presentado el 28 de noviembre de 2017, el recurrente solicitó a la Dirección de Contratación Administrativa del Instituto Costarricense de Electricidad, lo siguiente: "(...)¿Por qué los folios No. 5321 al 5333 del expediente de licitación pública 2006LI000043PROV, fueron declarados confidenciales al amparo del artículo No. 273 de la Ley General de Administración Pública?, ¿puede facilitarme copia de estos folios, junto con el convenio de confidencialidad CON-032-11? (...)". (Informe y prueba de la autoridad recurrida y prueba del recurrente).
<![if !supportLists]>b. <![endif]>Por oficio número 258-763-2017 del 1 de diciembre de 2017, el Director de Contratación Administrativa del Instituto Costarricense de Electricidad informó al recurrente que no podía suministrarle los documentos que requiriera, por cuanto éstos correspondían al convenio de confidencialidad CON-032-11, suscrito entre el ICE y la empresa P.H. Chucas S.A. (Informe y prueba de la autoridad recurrida y prueba del recurrente).
<![if !supportLists]>c. <![endif]>Por oficio número JAM-FFA-394-2017 del 13 de diciembre de 2017, el recurrente solicitó a la Dirección de Proveeduría del Instituto Costarricense de Electricidad que le remitiera “copia fiel, certificada y jurada de los folios No. 5321 a 5333 de la licitación pública 2006LI00043PROV, que fueron declarados confidenciales al amparo del artículo No. 273 de la Ley General de la Administración Pública, así como del convenio de confidencialidad CON-032-11. (…)En caso de que se me niegue lo solicitado en el punto No.1, les solicito remitir a mi despacho, copia del acto motivado por el cual, se declaró confidencial la información al amparo del artículo No. 273 de la Ley General de Administración Pública, y según me manifestó el titular subordinado de la Dirección de Contratación Administrativa de la DJC, copia del acto motivado por el cual se declaró confidencial al amparo del artículo 35 de la Ley 8660”. (Informe y prueba de la autoridad recurrida y prueba del recurrente).
<![if !supportLists]>d. <![endif]>Por oficio número 5201-01-2018 del 3 de enero de 2018, la Dirección de Proveeduría brindó respuesta para el oficio JAM-FFA-394-2017. (Informe y prueba de la autoridad recurrida y prueba del recurrente).
III.Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente cuestiona la negativa de suministrarle copia de los folios 5321 a 5333 de la licitación pública 2006LI00043PROV, así como copia del convenio de confidencialidad CON-032-11. En su informe, la autoridad recurrida justifica su actuación, con base en lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, que dispone:
La información que el ICE y sus empresas obtengan de sus usuarios y clientes, será de carácter confidencial y solo podrá ser utilizada y compartida entre el ICE y sus empresas, para los fines del negocio. Su conocimiento por parte de terceros queda restringido, salvo cuando así lo solicite una autoridad legalmente competente, justificando su necesidad y por los medios respectivos.
Es confidencial la información relacionada con las actividades del ICE y sus empresas, calificada por estas como secreto industrial, comercial o económico, cuando, por motivos estratégicos, comerciales y de competencia, no resulte conveniente su divulgación a terceros.
Previo a resolver el fondo de este amparo, conviene indicar que al conocer un asunto similar al presente, este Tribunal señaló en su sentencia número 2011-6123 de las 9:15 del 13 de mayo de 2011, lo siguiente:
“III.- Sobre el derecho de acceso a la información administrativa. El derecho de petición y a recibir pronta respuesta, encuentra situaciones límite relacionadas con la materia o aspectos sobre los que se solicita información, pues debe analizarse lo referente al derecho de acceso a la información administrativa –artículo 30 de la Constitución Política-, y, en consecuencia, realizar la ponderación y balance entre ambos derechos que permita otorgar de manera integral la protección debida. Así, el derecho de acceso a la información administrativa garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que permite ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos.
De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes, siendo que es un instrumento indispensable para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas (véanse, entre otras, sentencia No. 2003-002120, de las trece horas treinta minutos del 14 de marzo de 2003 y sentencia No. 2008-008772, de las diez horas treinta y ocho minutos del 27 de mayo de 2008).
IV.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, las razones expuestas por las autoridades recurridas para no proporcionar la información requerida, tanto en la respuesta dada a la empresa amparada como en el informe rendido, se consideran que no son de recibo. Ello se estima así por cuanto la información solicitada no es subsumible dentro de los supuestos de hecho que prevé el artículo 35 de la Ley No. 8660. No es información que el ICE y sus empresas obtuvieron de sus usuarios y clientes. Tampoco estamos en presencia de un secreto industrial, comercial o económico, amén de que en materia hidroeléctrica, el ICE y sus empresas no actúan en un régimen de competencia. Véase que la información que se demanda es la referente al Estudio de Impacto Ambiental que está realizando esa Institución para el Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Asimismo, debe tenerse presente que con base en el derecho de acceso a la información administrativa y el principio de transparencia, la regla es que toda la información del Instituto Costarricense de Electricidad esté a disposición de los habitantes de la República, salvo aquella que es confidencial, que conforme a lo indicado, no es este caso. (…)”.
IV.Ahora bien, tomando en cuenta lo dicho en el precedente de cita, la Sala estima que en el caso en estudio el recurrente sí lleva razón en su reclamo, pues conforme se indicó líneas atrás, la información requerida por el amparado no se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el artículo 35 de la Ley 8660, ya que al tratarse de datos relativos a una licitación pública en materia hidroeléctrica, no se está ante materia que se encuentre dentro de un régimen de competencia que justificara declarar como confidencial lo solicitado. Asimismo, debe de tomarse en cuenta que en aplicación del principio de transparencia que debe regir los procedimientos de contratación administrativa, y dado que se encuentra de por medio el uso de fondos públicos, la información de la licitación pública en cuestión debe ser catalogada por regla como pública, salvo casos excepcionales de confidencialidad, lo que, en principio, no sucede en el caso de marras.
En todo caso, y sin demérito de lo anterior, conviene aclarar que si bien este Tribunal entiende que entre la información requerida por el accionante pueden existir datos que no sean catalogados como públicos, tales como secretos industriales, datos de naturaleza personal, entre otros, lo cierto es que dicha situación no constituye un obstáculo para brindar lo solicitado, pues éstos pueden ser protegidos, otorgando al interesado solo aquella información de naturaleza pública. Ante dicho panorama, lo procedente es acoger el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jacinta Sevilla Loría, en su calidad de directora de la Dirección de Proveeduría, y a Carlos Cerdas Delgado, en su calidad de director de la Dirección de Contratación Administrativa, ambos del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quienes ocupen sus cargos, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para dentro del plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde al recurrente la información que solicitara en el oficio JAM-FFA-394-2017 del 13 de diciembre de 2017, protegiendo aquellos datos que puedan ser catalogados como sensibles, conforme lo dispuesto por la legislación vigente. Lo anterior, bajo la advertencia de incurrir en el delito previsto por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en caso de no hacerlo. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese esta resolución a Jacinta Sevilla Loría, en su calidad de directora de la Dirección de Proveeduría, y a Carlos Cerdas Delgado, en su calidad de director de la Dirección de Contratación Administrativa, ambos del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Nancy Hernandez L. Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernandez G. Huberth Fernández A.
Víctor Granados Jiménez Víctor Granados Jiménez 2 0 2018-05-15T14:38:00Z 2018-05-15T14:38:00Z 2 3002 16511 PJ 137 38 19475 12.00 21 false false false ES-CR X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 *180005130007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas treinta minutos del dieciseis de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-000513-0007-CO, interpuesto por JORGE ARTURO ARGUEDAS MORA, cédula de identidad 0104110109, mayor, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
<![if !supportLists]>a. <![endif]>Por oficio número JAM-FFA-377-2017, presentado el 28 de noviembre de 2017, el recurrente solicitó a la Dirección de Contratación Administrativa del Instituto Costarricense de Electricidad, lo siguiente: "(...)¿Por qué los folios No. 5321 al 5333 del expediente de licitación pública 2006LI000043PROV, fueron declarados confidenciales al amparo del artículo No. 273 de la Ley General de Administración Pública?, ¿puede facilitarme copia de estos folios, junto con el convenio de confidencialidad CON-032-11? (...)". (Informe y prueba de la autoridad recurrida y prueba del recurrente).
<![if !supportLists]>b. <![endif]>Por oficio número 258-763-2017 del 1 de diciembre de 2017, el Director de Contratación Administrativa del Instituto Costarricense de Electricidad informó al recurrente que no podía suministrarle los documentos que requiriera, por cuanto éstos correspondían al convenio de confidencialidad CON-032-11, suscrito entre el ICE y la empresa P.H. Chucas S.A. (Informe y prueba de la autoridad recurrida y prueba del recurrente).
<![if !supportLists]>c. <![endif]>Por oficio número JAM-FFA-394-2017 del 13 de diciembre de 2017, el recurrente solicitó a la Dirección de Proveeduría del Instituto Costarricense de Electricidad que le remitiera “copia fiel, certificada y jurada de los folios No. 5321 a 5333 de la licitación pública 2006LI00043PROV, que fueron declarados confidenciales al amparo del artículo No. 273 de la Ley General de la Administración Pública, así como del convenio de confidencialidad CON-032-11. (…)En caso de que se me niegue lo solicitado en el punto No.1, les solicito remitir a mi despacho, copia del acto motivado por el cual, se declaró confidencial la información al amparo del artículo No. 273 de la Ley General de Administración Pública, y según me manifestó el titular subordinado de la Dirección de Contratación Administrativa de la DJC, copia del acto motivado por el cual se declaró confidencial al amparo del artículo 35 de la Ley 8660”. (Informe y prueba de la autoridad recurrida y prueba del recurrente).
<![if !supportLists]>d. <![endif]>Por oficio número 5201-01-2018 del 3 de enero de 2018, la Dirección de Proveeduría brindó respuesta para el oficio JAM-FFA-394-2017. (Informe y prueba de la autoridad recurrida y prueba del recurrente).
III.Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente cuestiona la negativa de suministrarle copia de los folios 5321 a 5333 de la licitación pública 2006LI00043PROV, así como copia del convenio de confidencialidad CON-032-11. En su informe, la autoridad recurrida justifica su actuación, con base en lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, que dispone:
La información que el ICE y sus empresas obtengan de sus usuarios y clientes, será de carácter confidencial y solo podrá ser utilizada y compartida entre el ICE y sus empresas, para los fines del negocio. Su conocimiento por parte de terceros queda restringido, salvo cuando así lo solicite una autoridad legalmente competente, justificando su necesidad y por los medios respectivos.
Es confidencial la información relacionada con las actividades del ICE y sus empresas, calificada por estas como secreto industrial, comercial o económico, cuando, por motivos estratégicos, comerciales y de competencia, no resulte conveniente su divulgación a terceros.
Previo a resolver el fondo de este amparo, conviene indicar que al conocer un asunto similar al presente, este Tribunal señaló en su sentencia número 2011-6123 de las 9:15 del 13 de mayo de 2011, lo siguiente:
“III.- Sobre el derecho de acceso a la información administrativa. El derecho de petición y a recibir pronta respuesta, encuentra situaciones límite relacionadas con la materia o aspectos sobre los que se solicita información, pues debe analizarse lo referente al derecho de acceso a la información administrativa –artículo 30 de la Constitución Política-, y, en consecuencia, realizar la ponderación y balance entre ambos derechos que permita otorgar de manera integral la protección debida. Así, el derecho de acceso a la información administrativa garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que permite ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos.
De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes, siendo que es un instrumento indispensable para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas (véanse, entre otras, sentencia No. 2003-002120, de las trece horas treinta minutos del 14 de marzo de 2003 y sentencia No. 2008-008772, de las diez horas treinta y ocho minutos del 27 de mayo de 2008).
IV.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, las razones expuestas por las autoridades recurridas para no proporcionar la información requerida, tanto en la respuesta dada a la empresa amparada como en el informe rendido, se consideran que no son de recibo. Ello se estima así por cuanto la información solicitada no es subsumible dentro de los supuestos de hecho que prevé el artículo 35 de la Ley No. 8660. No es información que el ICE y sus empresas obtuvieron de sus usuarios y clientes. Tampoco estamos en presencia de un secreto industrial, comercial o económico, amén de que en materia hidroeléctrica, el ICE y sus empresas no actúan en un régimen de competencia. Véase que la información que se demanda es la referente al Estudio de Impacto Ambiental que está realizando esa Institución para el Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Asimismo, debe tenerse presente que con base en el derecho de acceso a la información administrativa y el principio de transparencia, la regla es que toda la información del Instituto Costarricense de Electricidad esté a disposición de los habitantes de la República, salvo aquella que es confidencial, que conforme a lo indicado, no es este caso. (…)”.
IV.Ahora bien, tomando en cuenta lo dicho en el precedente de cita, la Sala estima que en el caso en estudio el recurrente sí lleva razón en su reclamo, pues conforme se indicó líneas atrás, la información requerida por el amparado no se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el artículo 35 de la Ley 8660, ya que al tratarse de datos relativos a una licitación pública en materia hidroeléctrica, no se está ante materia que se encuentre dentro de un régimen de competencia que justificara declarar como confidencial lo solicitado. Asimismo, debe de tomarse en cuenta que en aplicación del principio de transparencia que debe regir los procedimientos de contratación administrativa, y dado que se encuentra de por medio el uso de fondos públicos, la información de la licitación pública en cuestión debe ser catalogada por regla como pública, salvo casos excepcionales de confidencialidad, lo que, en principio, no sucede en el caso de marras.
En todo caso, y sin demérito de lo anterior, conviene aclarar que si bien este Tribunal entiende que entre la información requerida por el accionante pueden existir datos que no sean catalogados como públicos, tales como secretos industriales, datos de naturaleza personal, entre otros, lo cierto es que dicha situación no constituye un obstáculo para brindar lo solicitado, pues éstos pueden ser protegidos, otorgando al interesado solo aquella información de naturaleza pública. Ante dicho panorama, lo procedente es acoger el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jacinta Sevilla Loría, en su calidad de directora de la Dirección de Proveeduría, y a Carlos Cerdas Delgado, en su calidad de director de la Dirección de Contratación Administrativa, ambos del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quienes ocupen sus cargos, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para dentro del plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde al recurrente la información que solicitara en el oficio JAM-FFA-394-2017 del 13 de diciembre de 2017, protegiendo aquellos datos que puedan ser catalogados como sensibles, conforme lo dispuesto por la legislación vigente. Lo anterior, bajo la advertencia de incurrir en el delito previsto por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en caso de no hacerlo. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese esta resolución a Jacinta Sevilla Loría, en su calidad de directora de la Dirección de Proveeduría, y a Carlos Cerdas Delgado, en su calidad de director de la Dirección de Contratación Administrativa, ambos del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Nancy Hernandez L. Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernandez G. Huberth Fernández A.
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