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Res. 07386-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/05/2018

Res. 07386-2018 Sala ConstitucionalRes. 07386-2018 Sala Constitucional

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    *180056130007CO* Res. Nº 2018007386 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de mayo de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-005613-0007-CO, interpuesto por WALTER BRENES SOTO, cédula de identidad 0206450800, mayor, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELA 2, MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:06 horas del 10 de abril de 2018. La recurrente presenta recurso de amparo contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELA 2, MINISTERIO DE SALUD. Manifiesta que el 10 de noviembre de 2017 presentó ante el Área Rectora de Salud Alajuela 2, una denuncia sanitaria, a la cual se le asignó la solicitud No. 377. Indica que su gestión la interpuso contra el establecimiento comercial denominado Pollos Rey, debido a malos olores, aguas residuales, planta de tratamiento, aguas pluviales o servidas, descarga de lixiviados y contaminación de fuentes de agua. Reclama que se le asignó fecha de inspección para el 26 de julio de 2018. Estima que el retardo en resolver su denuncia es excesivo y contrario al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 14:32 horas del 13 de abril de 2018, se le dio curso al presente amparo.

    3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 26 de abril de 2018, Ronald Enrique Mora Solano, Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, informa que el día 10 de noviembre del 2017, el señor Walter Brenes Soto presentó denuncia (N° 377) en que denuncio al establecimiento comercial denominado Matadero Pollos El Rey por la generación de olores desagradables, aguas residuales aguas pluviales o servidas, descarga de lixiviados y contaminación de fuentes de agua. En el momento de ingresada la denuncia debido a la carga de trabajo y a que por diferentes circunstancias -despido, cese de funciones y otros-, solo se contaba con dos gestores ambientales en vez de los cinco que es la necesidad de esa instancia, de acuerdo a la programación que fuera exigida por las autoridades ministeriales para las denuncias que entraban a fin de ordenar el trabajo, la atención del de marras se programó efectivamente para el 26 de julio del 2018, pues ya la agenda de los dos trabajadores que estaban laborando en el momento en que ingresó, se encontraba saturada. Detalla que al mes de febrero del 2018, se logró que la administración completara las plazas necesarias para el funcionamiento de esa unidad organizativa, y por tanto, se ha estado en el proceso de reprogramar la atención de los casos pendientes, logrando bajar la lista de espera de atención de los asuntos. En el caso concreto, en atención a este recurso, se ordenó la programación de visita a fin de valorar lo señalado por el amparado. Como consecuencia, el día 23 de abril del 2018, el señor Danny García Mora, Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud Alajuela 2, realizó visita a las instalaciones de la empresa denunciada, informe contenido en el oficio CN-ARS-A2-711-2018. En la visita señaló la autoridad sanitaria, que la empresa Pollos Rey cuenta con permiso de vertido de aguas residuales otorgado por la Dirección de Aguas N° R-0112-2018-AGUAS-MINAE. La empresa presenta reportes operacionales de acuerdo al Reglamento de Vertido Decreto 33601-MINAE-S y cumple parámetros para su vertido -se indican parámetros de los reportes operacionales presentados-. Se determinó que la empresa realizó vertido de forma Batch, (reactores discontinuos secuenciales, SBR por sus siglas en inglés, por lo que el afluente no es continuo. Señala que en la visita de inspección del día 23 de abril del año en curso, al sistema de tratamiento no se visualizó vertido de aguas al Río Siquiares, ya que como se mencionó, la descarga se realiza con el método Batch. Reitera que en atención al amparo, se realizó visita de inspección en la cual no se determinó la problemática señalada por el señor Brenes Soto, por lo que no se emitieron actos administrativos al respecto. Menciona que se procederá a programar nueva inspección al sitio en los próximos dos meses, a fin de determinar que continúen las condiciones señaladas en el informe rendido por la autoridad sanitaria. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del alegato – por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones – aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte – o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de denuncia por un tema ambiental; no obstante, a la fecha de interposición de este amparo, su gestión no ha sido resuelta.

    II.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que, el 10 de noviembre de 2017 presentó ante el Área Rectora de Salud Alajuela 2, una denuncia sanitaria, a la cual se le asignó la solicitud No. 377. Indica que su gestión la interpuso contra el establecimiento comercial denominado Pollos Rey, debido a malos olores, aguas residuales, planta de tratamiento, aguas pluviales o servidas, descarga de lixiviados y contaminación de fuentes de agua. Reclama que se le asignó fecha de inspección para el 26 de julio de 2018, por lo que no se le ha dado respuesta a su gestión, lo cual violenta sus derechos.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. El 10 de noviembre de 2017, el recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud Alajuela 2, una denuncia sanitaria, a la cual se le asignó la solicitud No. 377. Su gestión la interpuso contra el establecimiento comercial denominado Pollos Rey, debido a malos olores, aguas residuales, planta de tratamiento, aguas pluviales o servidas, descarga de lixiviados y contaminación de fuentes de agua (ver documentación); b. El Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, fue notificado del auto de curso de este amparo a las 9:00 horas del 23 de abril de 2018 (ver acta de notificación); c. El día 23 de abril del 2018, a las 14:00 horas, el Área Rectora de Salud Alajuela 2, por medio del Gestor Ambiental, Danny García Mora, realizó visita a las instalaciones de la empresa denunciada, informe contenido en el oficio CN-ARS-A2-711-2018, en donde se determinó que la empresa Pollos Rey cuenta con permiso de vertido de aguas residuales otorgado por la Dirección de Aguas N° R-01l2-2018-AGUAS-MINAE. Además, la empresa presenta reportes operacionales de acuerdo al Reglamento de Vertido Decreto 33601-MINAE-S y cumple parámetros para su vertido. En dicha ocasión, se determinó que la empresa realizó vertido de forma Batch, -reactores discontinuos secuenciales, SBR por sus siglas en inglés, por lo que el afluente no es continuo-, y por otra parte, en el sistema de tratamiento no se visualizó vertido de aguas al Río Siquiares (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); d. A la fecha en la que la autoridad recurrida rinde su informe -26 de abril de 2018-, al recurrente no se le ha comunicado lo resuelto sobre su denuncia interpuesta el 10 de noviembre de 2017 (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento).

    IV.- Sobre el fondo. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que el 10 de noviembre de 2017, el recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud Alajuela 2, una denuncia sanitaria, a la cual se le asignó la solicitud No. 377. Su gestión la interpuso contra el establecimiento comercial denominado Pollos Rey, debido a malos olores, aguas residuales, planta de tratamiento, aguas pluviales o servidas, descarga de lixiviados y contaminación de fuentes de agua. La resolución de las 14:32 horas del 13 de abril de 2018, que dio curso al amparo, fue notificada al Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, a las 9:00 horas del 23 de abril de 2018 -ver acta de notificación- En razón de eso, el mismo 23 de abril del 2018, a las 14:00 horas, el Área Rectora de Salud Alajuela 2, por medio del Gestor Ambiental, Danny García Mora, realizó visita a las instalaciones de la empresa denunciada, informe contenido en el oficio CN-ARS-A2-711-2018, en donde se determinó que la empresa Pollos Rey cuenta con permiso de vertido de aguas residuales otorgado por la Dirección de Aguas N° R-01l2-2018-AGUAS-MINAE. Además, la empresa presenta reportes operacionales de acuerdo al Reglamento de Vertido Decreto 33601-MINAE-S y cumple parámetros para su vertido. En dicha ocasión, se determinó que la empresa realizó vertido de forma Batch, -reactores discontinuos secuenciales, SBR por sus siglas en inglés, por lo que el afluente no es continuo-, y por otra parte, en el sistema de tratamiento no se visualizó vertido de aguas al Río Siquiares. No obstante, a la fecha en la que la autoridad recurrida rinde su informe -26 de abril de 2018-, al recurrente no se le ha comunicado lo resuelto sobre su denuncia interpuesta el 10 de noviembre de 2017 -ver documentación aportada- (ver en similar sentido la sentencia 2018-6665 de las 9:30 horas del 27 de abril de 2018).

    Nótese que fue con posterioridad a la notificación del presente recurso de amparo, que las autoridades del Área Rectora de Salud recurrida efectuaron las diligencias necesarias para atender la denuncia del amparado. No obstante, pese a lo expuesto, no consta que a la fecha en la que la autoridad recurrida rinde su informe -26 de abril de 2018-, al recurrente se le ha comunicado lo resuelto sobre su denuncia interpuesta en el mes de noviembre de 2017 -ver documentación aportada-. En mérito de lo expuesto, corresponde declarar con lugar el recurso y ordenar al accionado que procedan a dar respuesta a la gestión del amparado.

    V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas por contaminación ambiental por aguas residuales, aguas pluviales o servidas, descarga de lixiviados, contaminación de fuentes de agua y malos olores, provenientes del establecimiento comercial denominado Pollos Rey, lo que afecta al recurrente y a los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Ronald Enrique Mora Solano, Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esta resolución, le comuniqué al recurrente el resultado de su denuncia presentada el 10 de noviembre de 2017, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese ésta resolución a Ronald Enrique Mora Solano, Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alejandro Delgado F.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZT43472CUEUM861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180056130007CO* Res. Nº 2018007386 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de mayo de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-005613-0007-CO, interpuesto por WALTER BRENES SOTO, cédula de identidad 0206450800, mayor, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELA 2, MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:06 horas del 10 de abril de 2018. La recurrente presenta recurso de amparo contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELA 2, MINISTERIO DE SALUD. Manifiesta que el 10 de noviembre de 2017 presentó ante el Área Rectora de Salud Alajuela 2, una denuncia sanitaria, a la cual se le asignó la solicitud No. 377. Indica que su gestión la interpuso contra el establecimiento comercial denominado Pollos Rey, debido a malos olores, aguas residuales, planta de tratamiento, aguas pluviales o servidas, descarga de lixiviados y contaminación de fuentes de agua. Reclama que se le asignó fecha de inspección para el 26 de julio de 2018. Estima que el retardo en resolver su denuncia es excesivo y contrario al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 14:32 horas del 13 de abril de 2018, se le dio curso al presente amparo.

    3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 26 de abril de 2018, Ronald Enrique Mora Solano, Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, informa que el día 10 de noviembre del 2017, el señor Walter Brenes Soto presentó denuncia (N° 377) en que denuncio al establecimiento comercial denominado Matadero Pollos El Rey por la generación de olores desagradables, aguas residuales aguas pluviales o servidas, descarga de lixiviados y contaminación de fuentes de agua. En el momento de ingresada la denuncia debido a la carga de trabajo y a que por diferentes circunstancias -despido, cese de funciones y otros-, solo se contaba con dos gestores ambientales en vez de los cinco que es la necesidad de esa instancia, de acuerdo a la programación que fuera exigida por las autoridades ministeriales para las denuncias que entraban a fin de ordenar el trabajo, la atención del de marras se programó efectivamente para el 26 de julio del 2018, pues ya la agenda de los dos trabajadores que estaban laborando en el momento en que ingresó, se encontraba saturada. Detalla que al mes de febrero del 2018, se logró que la administración completara las plazas necesarias para el funcionamiento de esa unidad organizativa, y por tanto, se ha estado en el proceso de reprogramar la atención de los casos pendientes, logrando bajar la lista de espera de atención de los asuntos. En el caso concreto, en atención a este recurso, se ordenó la programación de visita a fin de valorar lo señalado por el amparado. Como consecuencia, el día 23 de abril del 2018, el señor Danny García Mora, Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud Alajuela 2, realizó visita a las instalaciones de la empresa denunciada, informe contenido en el oficio CN-ARS-A2-711-2018. En la visita señaló la autoridad sanitaria, que la empresa Pollos Rey cuenta con permiso de vertido de aguas residuales otorgado por la Dirección de Aguas N° R-0112-2018-AGUAS-MINAE. La empresa presenta reportes operacionales de acuerdo al Reglamento de Vertido Decreto 33601-MINAE-S y cumple parámetros para su vertido -se indican parámetros de los reportes operacionales presentados-. Se determinó que la empresa realizó vertido de forma Batch, (reactores discontinuos secuenciales, SBR por sus siglas en inglés, por lo que el afluente no es continuo. Señala que en la visita de inspección del día 23 de abril del año en curso, al sistema de tratamiento no se visualizó vertido de aguas al Río Siquiares, ya que como se mencionó, la descarga se realiza con el método Batch. Reitera que en atención al amparo, se realizó visita de inspección en la cual no se determinó la problemática señalada por el señor Brenes Soto, por lo que no se emitieron actos administrativos al respecto. Menciona que se procederá a programar nueva inspección al sitio en los próximos dos meses, a fin de determinar que continúen las condiciones señaladas en el informe rendido por la autoridad sanitaria. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del alegato – por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones – aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte – o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de denuncia por un tema ambiental; no obstante, a la fecha de interposición de este amparo, su gestión no ha sido resuelta.

    II.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que, el 10 de noviembre de 2017 presentó ante el Área Rectora de Salud Alajuela 2, una denuncia sanitaria, a la cual se le asignó la solicitud No. 377. Indica que su gestión la interpuso contra el establecimiento comercial denominado Pollos Rey, debido a malos olores, aguas residuales, planta de tratamiento, aguas pluviales o servidas, descarga de lixiviados y contaminación de fuentes de agua. Reclama que se le asignó fecha de inspección para el 26 de julio de 2018, por lo que no se le ha dado respuesta a su gestión, lo cual violenta sus derechos.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. El 10 de noviembre de 2017, el recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud Alajuela 2, una denuncia sanitaria, a la cual se le asignó la solicitud No. 377. Su gestión la interpuso contra el establecimiento comercial denominado Pollos Rey, debido a malos olores, aguas residuales, planta de tratamiento, aguas pluviales o servidas, descarga de lixiviados y contaminación de fuentes de agua (ver documentación); b. El Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, fue notificado del auto de curso de este amparo a las 9:00 horas del 23 de abril de 2018 (ver acta de notificación); c. El día 23 de abril del 2018, a las 14:00 horas, el Área Rectora de Salud Alajuela 2, por medio del Gestor Ambiental, Danny García Mora, realizó visita a las instalaciones de la empresa denunciada, informe contenido en el oficio CN-ARS-A2-711-2018, en donde se determinó que la empresa Pollos Rey cuenta con permiso de vertido de aguas residuales otorgado por la Dirección de Aguas N° R-01l2-2018-AGUAS-MINAE. Además, la empresa presenta reportes operacionales de acuerdo al Reglamento de Vertido Decreto 33601-MINAE-S y cumple parámetros para su vertido. En dicha ocasión, se determinó que la empresa realizó vertido de forma Batch, -reactores discontinuos secuenciales, SBR por sus siglas en inglés, por lo que el afluente no es continuo-, y por otra parte, en el sistema de tratamiento no se visualizó vertido de aguas al Río Siquiares (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); d. A la fecha en la que la autoridad recurrida rinde su informe -26 de abril de 2018-, al recurrente no se le ha comunicado lo resuelto sobre su denuncia interpuesta el 10 de noviembre de 2017 (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento).

    IV.- Sobre el fondo. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que el 10 de noviembre de 2017, el recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud Alajuela 2, una denuncia sanitaria, a la cual se le asignó la solicitud No. 377. Su gestión la interpuso contra el establecimiento comercial denominado Pollos Rey, debido a malos olores, aguas residuales, planta de tratamiento, aguas pluviales o servidas, descarga de lixiviados y contaminación de fuentes de agua. La resolución de las 14:32 horas del 13 de abril de 2018, que dio curso al amparo, fue notificada al Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, a las 9:00 horas del 23 de abril de 2018 -ver acta de notificación- En razón de eso, el mismo 23 de abril del 2018, a las 14:00 horas, el Área Rectora de Salud Alajuela 2, por medio del Gestor Ambiental, Danny García Mora, realizó visita a las instalaciones de la empresa denunciada, informe contenido en el oficio CN-ARS-A2-711-2018, en donde se determinó que la empresa Pollos Rey cuenta con permiso de vertido de aguas residuales otorgado por la Dirección de Aguas N° R-01l2-2018-AGUAS-MINAE. Además, la empresa presenta reportes operacionales de acuerdo al Reglamento de Vertido Decreto 33601-MINAE-S y cumple parámetros para su vertido. En dicha ocasión, se determinó que la empresa realizó vertido de forma Batch, -reactores discontinuos secuenciales, SBR por sus siglas en inglés, por lo que el afluente no es continuo-, y por otra parte, en el sistema de tratamiento no se visualizó vertido de aguas al Río Siquiares. No obstante, a la fecha en la que la autoridad recurrida rinde su informe -26 de abril de 2018-, al recurrente no se le ha comunicado lo resuelto sobre su denuncia interpuesta el 10 de noviembre de 2017 -ver documentación aportada- (ver en similar sentido la sentencia 2018-6665 de las 9:30 horas del 27 de abril de 2018).

    Nótese que fue con posterioridad a la notificación del presente recurso de amparo, que las autoridades del Área Rectora de Salud recurrida efectuaron las diligencias necesarias para atender la denuncia del amparado. No obstante, pese a lo expuesto, no consta que a la fecha en la que la autoridad recurrida rinde su informe -26 de abril de 2018-, al recurrente se le ha comunicado lo resuelto sobre su denuncia interpuesta en el mes de noviembre de 2017 -ver documentación aportada-. En mérito de lo expuesto, corresponde declarar con lugar el recurso y ordenar al accionado que procedan a dar respuesta a la gestión del amparado.

    V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas por contaminación ambiental por aguas residuales, aguas pluviales o servidas, descarga de lixiviados, contaminación de fuentes de agua y malos olores, provenientes del establecimiento comercial denominado Pollos Rey, lo que afecta al recurrente y a los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Ronald Enrique Mora Solano, Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esta resolución, le comuniqué al recurrente el resultado de su denuncia presentada el 10 de noviembre de 2017, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese ésta resolución a Ronald Enrique Mora Solano, Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alejandro Delgado F.

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