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Res. 07376-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/05/2018
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*180054500007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-005450-0007-CO, interpuesto por LUIS ÁLVARO CASTRO SANDÍ, cédula de identidad 015060888, a favor de GIRASOLES DEL VALLE S.A., cédula jurídica 3-101-205430, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud relacionada con aspectos que implican un riesgo para las personas, que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la naturaleza de la temática que trata la gestión, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de este tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de su representada, de los habitantes de la propiedad matrícula 01-81195-005 y de los vecinos colindantes, por cuanto la tormenta tropical Nate arrastró varias piedras que dividieron el cauce en dos vertientes, provocó escombros y arrastró troncos grandes, lo que generó el desvío de aguas hacia la propiedad de la amparada. Aduce que se formó un “cuello de botella”, que podría ocasionar una avalancha o cabeza de agua con los consecuentes daños y perjuicios en las vías públicas, puentes colindantes y afectaciones a la población, por lo que gestionó la intervención de la municipalidad desde el 20 de octubre de 2017; empero, esta no ha actuado.
III.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
A. El 20 de octubre de 2017, el recurrente planteó ante la Municipalidad de Santa Ana una denuncia a favor de su representada, por cuanto la tormenta tropical Nate arrastró varias piedras que dividieron el cauce en dos vertientes, causó escombros y arrastró troncos grandes, lo que generó el desvío de aguas hacia la propiedad de la amparada. También adujo que se formó un “cuello de botella”, que podría ocasionar una avalancha o cabeza de agua con los consecuentes daños y perjuicios en las vías públicas, puentes colindantes y afectaciones a la población, por lo que le solicitó su intervención a fin de evitar una futura catástrofe (ver prueba adjunta por el recurrente, con el sello de recibido por parte de Recepción de Documentos de la Municipalidad de Santa Ana, a la cual se le asignó el número de trámite: 18592/18593/18954).
B. El Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal recurrido fueron notificados de la interposición de este recurso el 19 de abril de 2018, y el Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Investigación y Análisis de Riesgo el 23 de abril de 2018 (ver actas adjuntas).
C. Por oficio MSA-ALC-PRD-03-062-18 del 23 de abril de 2018, la ingeniera del Proceso de Riesgo de Desastre de la Municipalidad de Santa Ana le comunicó al recurrente, que en virtud de la emergencia se activaron los protocolos y fueron atendidos los lugares de mayor afectación; sin embargo, en ese inmueble no hubo incidentes que atender. También le indicó, que durante la semana siguiente, la maquinaria se movilizaría al sector del río que colinda con su propiedad para remover el material de escorrentía y hacer a un lado las piedras que obstaculizaran el cauce, ya que, según el recorrido realizado, se estimó que con el dragado era suficiente y no ameritaba dinamitar. Lo anterior se notificó al recurrente ese mismo día al fax señalado por este (ver prueba aportada por el municipio recurrido).
D. Ante la Comisión Nacional de Emergencias no consta que, al 24 de abril de 2018, el recurrente haya presentado a título personal o a nombre de su representada, denuncia o requerimiento alguno en relación con los hechos objeto de este amparo (ver informe rendido).
IV.Sobre el fondo. Según ha quedado acreditado en autos, el 20 de octubre de 2017, el recurrente planteó ante la Municipalidad de Santa Ana una denuncia a favor de su representada, por cuanto la tormenta tropical Nate arrastró varias piedras que dividieron el cauce en dos vertientes, provocaron escombros y arrastraron troncos grandes, lo que generó el desvío de aguas hacia la propiedad de la amparada. Según adujo también, se formó un “cuello de botella” que podría ocasionar una avalancha o cabeza de agua con los consecuentes daños y perjuicios en las vías públicas, puentes colindantes y afectaciones a la población, por lo que le solicitó al recurrido su intervención a fin de evitar una futura catástrofe. Sin embargo, no fue sino luego de ser notificadas las autoridades municipales recurridas de la interposición de este recurso, lo cual se efectuó el 19 de abril pasado, que, por oficio MSA-ALC-PRD-03-062-18 del 23 de abril de 2018, la ingeniera del Proceso de Riesgo de Desastre de la Municipalidad de Santa Ana atendió la gestión planteada.
En dicho oficio, se le comunicó al recurrente, que en virtud de la emergencia se activaron los protocolos y fueron atendidos los lugares de mayor afectación; sin embargo, en ese inmueble no hubo incidentes que atender. También le indicó, que, durante la semana siguiente, la maquinaria se movilizaría al sector del río que colinda con su propiedad para remover el material de escorrentía y hacer a un lado las piedras que obstaculizaran el cauce, ya que luego del recorrido realizado se estimó que con el dragado era suficiente y no ameritaba dinamitar. Lo anterior se notificó al recurrente ese mismo día al fax señalado en la gestión presentada. Visto lo anterior y que lo planteado fue atendido 6 meses después de gestionado, plazo que resulta desproporcionado, y que incluso a la fecha no consta en el expediente prueba alguna que permita verificar el cumplimiento de lo programado y comunicado al tutelado en el oficio MSA-ALC-PRD-03-062-18 del 23 de abril de 2018, lo procedente es acoger el amparo únicamente contra la Municipalidad de Santa Ana, ordenando a los recurridos cumplir con lo ahí dispuesto en el plazo de 15 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia.
V.Se desestima el recurso respecto de la Comisión Nacional de Emergencias, por cuanto según informó bajo juramento a este Tribunal, no consta en sus departamentos, que al 24 de abril de 2018 el recurrente haya presentado a título personal o a nombre de su representada, denuncia o requerimiento alguno en relación con los hechos objeto de este amparo. De ahí que no se le puede atribuir omisión alguna.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Santa Ana. Se ordena a Gerardo Oviedo Espinoza, en su condición de Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Ana, o a quienes ocupen esos cargos, que en el ámbito de sus competencias y en el plazo de 15 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y emitan las instrucciones correspondientes para que se ejecute lo dispuesto en el oficio MSA-ALC-PRD-03-062-18 del 23 de abril de 2018. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Santa Ana al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Comisión Nacional de Emergencias, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese en forma personal a Gerardo Oviedo Espinoza, en su condición de Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Ana, o a quienes ocupen esos cargos.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Alejandro Delgado F.
*J0M4E1OQTBY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180054500007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-005450-0007-CO, interpuesto por LUIS ÁLVARO CASTRO SANDÍ, cédula de identidad 015060888, a favor de GIRASOLES DEL VALLE S.A., cédula jurídica 3-101-205430, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud relacionada con aspectos que implican un riesgo para las personas, que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la naturaleza de la temática que trata la gestión, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de este tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de su representada, de los habitantes de la propiedad matrícula 01-81195-005 y de los vecinos colindantes, por cuanto la tormenta tropical Nate arrastró varias piedras que dividieron el cauce en dos vertientes, provocó escombros y arrastró troncos grandes, lo que generó el desvío de aguas hacia la propiedad de la amparada. Aduce que se formó un “cuello de botella”, que podría ocasionar una avalancha o cabeza de agua con los consecuentes daños y perjuicios en las vías públicas, puentes colindantes y afectaciones a la población, por lo que gestionó la intervención de la municipalidad desde el 20 de octubre de 2017; empero, esta no ha actuado.
III.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
A. El 20 de octubre de 2017, el recurrente planteó ante la Municipalidad de Santa Ana una denuncia a favor de su representada, por cuanto la tormenta tropical Nate arrastró varias piedras que dividieron el cauce en dos vertientes, causó escombros y arrastró troncos grandes, lo que generó el desvío de aguas hacia la propiedad de la amparada. También adujo que se formó un “cuello de botella”, que podría ocasionar una avalancha o cabeza de agua con los consecuentes daños y perjuicios en las vías públicas, puentes colindantes y afectaciones a la población, por lo que le solicitó su intervención a fin de evitar una futura catástrofe (ver prueba adjunta por el recurrente, con el sello de recibido por parte de Recepción de Documentos de la Municipalidad de Santa Ana, a la cual se le asignó el número de trámite: 18592/18593/18954).
B. El Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal recurrido fueron notificados de la interposición de este recurso el 19 de abril de 2018, y el Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Investigación y Análisis de Riesgo el 23 de abril de 2018 (ver actas adjuntas).
C. Por oficio MSA-ALC-PRD-03-062-18 del 23 de abril de 2018, la ingeniera del Proceso de Riesgo de Desastre de la Municipalidad de Santa Ana le comunicó al recurrente, que en virtud de la emergencia se activaron los protocolos y fueron atendidos los lugares de mayor afectación; sin embargo, en ese inmueble no hubo incidentes que atender. También le indicó, que durante la semana siguiente, la maquinaria se movilizaría al sector del río que colinda con su propiedad para remover el material de escorrentía y hacer a un lado las piedras que obstaculizaran el cauce, ya que, según el recorrido realizado, se estimó que con el dragado era suficiente y no ameritaba dinamitar. Lo anterior se notificó al recurrente ese mismo día al fax señalado por este (ver prueba aportada por el municipio recurrido).
D. Ante la Comisión Nacional de Emergencias no consta que, al 24 de abril de 2018, el recurrente haya presentado a título personal o a nombre de su representada, denuncia o requerimiento alguno en relación con los hechos objeto de este amparo (ver informe rendido).
IV.Sobre el fondo. Según ha quedado acreditado en autos, el 20 de octubre de 2017, el recurrente planteó ante la Municipalidad de Santa Ana una denuncia a favor de su representada, por cuanto la tormenta tropical Nate arrastró varias piedras que dividieron el cauce en dos vertientes, provocaron escombros y arrastraron troncos grandes, lo que generó el desvío de aguas hacia la propiedad de la amparada. Según adujo también, se formó un “cuello de botella” que podría ocasionar una avalancha o cabeza de agua con los consecuentes daños y perjuicios en las vías públicas, puentes colindantes y afectaciones a la población, por lo que le solicitó al recurrido su intervención a fin de evitar una futura catástrofe. Sin embargo, no fue sino luego de ser notificadas las autoridades municipales recurridas de la interposición de este recurso, lo cual se efectuó el 19 de abril pasado, que, por oficio MSA-ALC-PRD-03-062-18 del 23 de abril de 2018, la ingeniera del Proceso de Riesgo de Desastre de la Municipalidad de Santa Ana atendió la gestión planteada.
En dicho oficio, se le comunicó al recurrente, que en virtud de la emergencia se activaron los protocolos y fueron atendidos los lugares de mayor afectación; sin embargo, en ese inmueble no hubo incidentes que atender. También le indicó, que, durante la semana siguiente, la maquinaria se movilizaría al sector del río que colinda con su propiedad para remover el material de escorrentía y hacer a un lado las piedras que obstaculizaran el cauce, ya que luego del recorrido realizado se estimó que con el dragado era suficiente y no ameritaba dinamitar. Lo anterior se notificó al recurrente ese mismo día al fax señalado en la gestión presentada. Visto lo anterior y que lo planteado fue atendido 6 meses después de gestionado, plazo que resulta desproporcionado, y que incluso a la fecha no consta en el expediente prueba alguna que permita verificar el cumplimiento de lo programado y comunicado al tutelado en el oficio MSA-ALC-PRD-03-062-18 del 23 de abril de 2018, lo procedente es acoger el amparo únicamente contra la Municipalidad de Santa Ana, ordenando a los recurridos cumplir con lo ahí dispuesto en el plazo de 15 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia.
V.Se desestima el recurso respecto de la Comisión Nacional de Emergencias, por cuanto según informó bajo juramento a este Tribunal, no consta en sus departamentos, que al 24 de abril de 2018 el recurrente haya presentado a título personal o a nombre de su representada, denuncia o requerimiento alguno en relación con los hechos objeto de este amparo. De ahí que no se le puede atribuir omisión alguna.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Santa Ana. Se ordena a Gerardo Oviedo Espinoza, en su condición de Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Ana, o a quienes ocupen esos cargos, que en el ámbito de sus competencias y en el plazo de 15 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y emitan las instrucciones correspondientes para que se ejecute lo dispuesto en el oficio MSA-ALC-PRD-03-062-18 del 23 de abril de 2018. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Santa Ana al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Comisión Nacional de Emergencias, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese en forma personal a Gerardo Oviedo Espinoza, en su condición de Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Ana, o a quienes ocupen esos cargos.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Alejandro Delgado F.
*J0M4E1OQTBY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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