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Res. 07376-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/05/2018
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*180054500007CO* Res. Nº 2018007376 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-005450-0007-CO, interpuesto por LUIS ÁLVARO CASTRO SANDÍ, cédula de identidad 015060888, a favor de GIRASOLES DEL VALLE S.A., cédula jurídica 3-101-205430, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:54 horas del 6 de abril de 2018, el recurrente interpuso recurso de amparo. Señala que su tutelada es propietaria de una finca ubicada en Barrio La Cañada en Salitral. Manifiesta que el 20 de octubre de 2017, dirigió una gestión al Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, con copia al Concejo y a la CNE, en relación con la contingencia ocurrida el 5 y 6 de octubre de 2017, causada por la tormenta Nate, la cual movió enormes piedras en el lindero este del cauce del río Uruca, arrastró escombros y troncos grandes, y generó el desvío de aguas hacia la propiedad de la amparada. Aduce que esto pone en riesgo el patrimonio de su representada y constituye un peligro para quienes habitan el inmueble. Agrega que se formó un “cuello de botella”, que podría ocasionar una avalancha o cabeza de agua, con los consecuentes daños y perjuicios en las vías públicas, puentes colindantes y afectaciones a la población. Por ende, considera necesario que la municipalidad recurrida intervenga dragando y dinamitando las piedras del río. Pese a lo anterior, reclama que la recurrida no ha intervenido para evitar esa situación. Invoca la violación de los artículos 21, 27, 33, 41, 45, 50 y 153 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 9:20 horas del 13 de abril de 2018 se dio curso al proceso y se solicitó informe al Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Ana, así como, al Jefe de la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
3.- Según constancia emitida por la Secretaría de la Sala, no consta que del 20 al 24 de abril de 2018, el Presidente del Concejo Municipal de Santa Ana, haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 9:20 horas del 13 de abril de 2018.
4.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:40 horas del 24 de abril de 2018, informa bajo juramento Gerardo Oviedo Espinoza, en su condición de Alcalde de Santa Ana, que adjunta el oficio N° NMSA-ALC-PRD-03-062-18, mediante el cual se brindó respuesta al señor Luis Álvaro Castro Sandí; así como el comprobante de la comunicación de dicho oficio del 23 de abril de 2018, al fax 2282 4538, señalado por el recurrente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- En escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de abril de 2018, informa bajo juramento Eduardo Mora Castro, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Investigación y Análisis de Riesgo, que con base en lo señalado por el recurrente, se denota que se está ante la presencia de una situación de riesgo; empero, esta no se enmarca dentro de la atención de una emergencia. Es decir, el riesgo es la probabilidad de que se presenten pérdidas, daños o consecuencias económicas, sociales o ambientales en un sitio particular y durante un período de tiempo. Señala que con base en lo dispuesto en los artículos 3, 8, 25 y 26 de la ley 8488, todas las instituciones del Estado, incluyendo principalmente a las Municipalidades, tienen el mandato de prevenir los desastres, ya que es competencia de los entes municipales garantizarle a sus ciudadanos que el desarrollo urbanístico atienda a criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental. Bajo esta premisa, es responsabilidad absoluta y exclusiva de las municipalidades ordenar el territorio bajo su jurisdicción. Indica que no se logró ubicar alguna solicitud realizada por el recurrente a título personal o a nombre de su representada; de igual manera se solicitó revisión de la bitácora de recepción del Edificio de Presidencia, entre el período comprendido entre el 20 de octubre y el 3 de noviembre de 2017, sin que se lograra ubicar la gestión por él mencionada. Manifiesta que en la prueba aportada al expediente, se observa un sello de recibido de la Municipalidad de Santa Ana de 20 de octubre de 2017, firmado por la señora María Teresa C. E., en trámite N° 18592, 18594; no obstante, no consta en el documento un recibido por parte de la ventanilla de Recepción de Documentos del Edificio de Presidencia de la CNE o de la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo. Por consiguiente, al 23 de abril de 2018, no existe por parte del recurrente, solicitud alguna en ese sentido planteada ante su Unidad, por tanto, no había nada pendiente de resolver. Solicita que se declare sin lugar el recurso en cuanto a su representada.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud relacionada con aspectos que implican un riesgo para las personas, que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la naturaleza de la temática que trata la gestión, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de este tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de su representada, de los habitantes de la propiedad matrícula 01-81195-005 y de los vecinos colindantes, por cuanto la tormenta tropical Nate arrastró varias piedras que dividieron el cauce en dos vertientes, provocó escombros y arrastró troncos grandes, lo que generó el desvío de aguas hacia la propiedad de la amparada. Aduce que se formó un “cuello de botella”, que podría ocasionar una avalancha o cabeza de agua con los consecuentes daños y perjuicios en las vías públicas, puentes colindantes y afectaciones a la población, por lo que gestionó la intervención de la municipalidad desde el 20 de octubre de 2017; empero, esta no ha actuado.
III.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
A. El 20 de octubre de 2017, el recurrente planteó ante la Municipalidad de Santa Ana una denuncia a favor de su representada, por cuanto la tormenta tropical Nate arrastró varias piedras que dividieron el cauce en dos vertientes, causó escombros y arrastró troncos grandes, lo que generó el desvío de aguas hacia la propiedad de la amparada. También adujo que se formó un “cuello de botella”, que podría ocasionar una avalancha o cabeza de agua con los consecuentes daños y perjuicios en las vías públicas, puentes colindantes y afectaciones a la población, por lo que le solicitó su intervención a fin de evitar una futura catástrofe (ver prueba adjunta por el recurrente, con el sello de recibido por parte de Recepción de Documentos de la Municipalidad de Santa Ana, a la cual se le asignó el número de trámite: 18592/18593/18954).
B. El Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal recurrido fueron notificados de la interposición de este recurso el 19 de abril de 2018, y el Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Investigación y Análisis de Riesgo el 23 de abril de 2018 (ver actas adjuntas).
C. Por oficio MSA-ALC-PRD-03-062-18 del 23 de abril de 2018, la ingeniera del Proceso de Riesgo de Desastre de la Municipalidad de Santa Ana le comunicó al recurrente, que en virtud de la emergencia se activaron los protocolos y fueron atendidos los lugares de mayor afectación; sin embargo, en ese inmueble no hubo incidentes que atender. También le indicó, que durante la semana siguiente, la maquinaria se movilizaría al sector del río que colinda con su propiedad para remover el material de escorrentía y hacer a un lado las piedras que obstaculizaran el cauce, ya que, según el recorrido realizado, se estimó que con el dragado era suficiente y no ameritaba dinamitar. Lo anterior se notificó al recurrente ese mismo día al fax señalado por este (ver prueba aportada por el municipio recurrido).
D. Ante la Comisión Nacional de Emergencias no consta que, al 24 de abril de 2018, el recurrente haya presentado a título personal o a nombre de su representada, denuncia o requerimiento alguno en relación con los hechos objeto de este amparo (ver informe rendido).
IV.- Sobre el fondo. Según ha quedado acreditado en autos, el 20 de octubre de 2017, el recurrente planteó ante la Municipalidad de Santa Ana una denuncia a favor de su representada, por cuanto la tormenta tropical Nate arrastró varias piedras que dividieron el cauce en dos vertientes, provocaron escombros y arrastraron troncos grandes, lo que generó el desvío de aguas hacia la propiedad de la amparada. Según adujo también, se formó un “cuello de botella” que podría ocasionar una avalancha o cabeza de agua con los consecuentes daños y perjuicios en las vías públicas, puentes colindantes y afectaciones a la población, por lo que le solicitó al recurrido su intervención a fin de evitar una futura catástrofe. Sin embargo, no fue sino luego de ser notificadas las autoridades municipales recurridas de la interposición de este recurso, lo cual se efectuó el 19 de abril pasado, que, por oficio MSA-ALC-PRD-03-062-18 del 23 de abril de 2018, la ingeniera del Proceso de Riesgo de Desastre de la Municipalidad de Santa Ana atendió la gestión planteada. En dicho oficio, se le comunicó al recurrente, que en virtud de la emergencia se activaron los protocolos y fueron atendidos los lugares de mayor afectación; sin embargo, en ese inmueble no hubo incidentes que atender. También le indicó, que, durante la semana siguiente, la maquinaria se movilizaría al sector del río que colinda con su propiedad para remover el material de escorrentía y hacer a un lado las piedras que obstaculizaran el cauce, ya que luego del recorrido realizado se estimó que con el dragado era suficiente y no ameritaba dinamitar. Lo anterior se notificó al recurrente ese mismo día al fax señalado en la gestión presentada. Visto lo anterior y que lo planteado fue atendido 6 meses después de gestionado, plazo que resulta desproporcionado, y que incluso a la fecha no consta en el expediente prueba alguna que permita verificar el cumplimiento de lo programado y comunicado al tutelado en el oficio MSA-ALC-PRD-03-062-18 del 23 de abril de 2018, lo procedente es acoger el amparo únicamente contra la Municipalidad de Santa Ana, ordenando a los recurridos cumplir con lo ahí dispuesto en el plazo de 15 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia.
V. –Se desestima el recurso respecto de la Comisión Nacional de Emergencias, por cuanto según informó bajo juramento a este Tribunal, no consta en sus departamentos, que al 24 de abril de 2018 el recurrente haya presentado a título personal o a nombre de su representada, denuncia o requerimiento alguno en relación con los hechos objeto de este amparo. De ahí que no se le puede atribuir omisión alguna.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Santa Ana. Se ordena a Gerardo Oviedo Espinoza, en su condición de Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Ana, o a quienes ocupen esos cargos, que en el ámbito de sus competencias y en el plazo de 15 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y emitan las instrucciones correspondientes para que se ejecute lo dispuesto en el oficio MSA-ALC-PRD-03-062-18 del 23 de abril de 2018. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Ana al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Comisión Nacional de Emergencias, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese en forma personal a Gerardo Oviedo Espinoza, en su condición de Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Ana, o a quienes ocupen esos cargos.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Alejandro Delgado F.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *J0M4E1OQTBY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180054500007CO* Res. Nº 2018007376 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-005450-0007-CO, interpuesto por LUIS ÁLVARO CASTRO SANDÍ, cédula de identidad 015060888, a favor de GIRASOLES DEL VALLE S.A., cédula jurídica 3-101-205430, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:54 horas del 6 de abril de 2018, el recurrente interpuso recurso de amparo. Señala que su tutelada es propietaria de una finca ubicada en Barrio La Cañada en Salitral. Manifiesta que el 20 de octubre de 2017, dirigió una gestión al Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, con copia al Concejo y a la CNE, en relación con la contingencia ocurrida el 5 y 6 de octubre de 2017, causada por la tormenta Nate, la cual movió enormes piedras en el lindero este del cauce del río Uruca, arrastró escombros y troncos grandes, y generó el desvío de aguas hacia la propiedad de la amparada. Aduce que esto pone en riesgo el patrimonio de su representada y constituye un peligro para quienes habitan el inmueble. Agrega que se formó un “cuello de botella”, que podría ocasionar una avalancha o cabeza de agua, con los consecuentes daños y perjuicios en las vías públicas, puentes colindantes y afectaciones a la población. Por ende, considera necesario que la municipalidad recurrida intervenga dragando y dinamitando las piedras del río. Pese a lo anterior, reclama que la recurrida no ha intervenido para evitar esa situación. Invoca la violación de los artículos 21, 27, 33, 41, 45, 50 y 153 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 9:20 horas del 13 de abril de 2018 se dio curso al proceso y se solicitó informe al Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Ana, así como, al Jefe de la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
3.- Según constancia emitida por la Secretaría de la Sala, no consta que del 20 al 24 de abril de 2018, el Presidente del Concejo Municipal de Santa Ana, haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 9:20 horas del 13 de abril de 2018.
4.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:40 horas del 24 de abril de 2018, informa bajo juramento Gerardo Oviedo Espinoza, en su condición de Alcalde de Santa Ana, que adjunta el oficio N° NMSA-ALC-PRD-03-062-18, mediante el cual se brindó respuesta al señor Luis Álvaro Castro Sandí; así como el comprobante de la comunicación de dicho oficio del 23 de abril de 2018, al fax 2282 4538, señalado por el recurrente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- En escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de abril de 2018, informa bajo juramento Eduardo Mora Castro, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Investigación y Análisis de Riesgo, que con base en lo señalado por el recurrente, se denota que se está ante la presencia de una situación de riesgo; empero, esta no se enmarca dentro de la atención de una emergencia. Es decir, el riesgo es la probabilidad de que se presenten pérdidas, daños o consecuencias económicas, sociales o ambientales en un sitio particular y durante un período de tiempo. Señala que con base en lo dispuesto en los artículos 3, 8, 25 y 26 de la ley 8488, todas las instituciones del Estado, incluyendo principalmente a las Municipalidades, tienen el mandato de prevenir los desastres, ya que es competencia de los entes municipales garantizarle a sus ciudadanos que el desarrollo urbanístico atienda a criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental. Bajo esta premisa, es responsabilidad absoluta y exclusiva de las municipalidades ordenar el territorio bajo su jurisdicción. Indica que no se logró ubicar alguna solicitud realizada por el recurrente a título personal o a nombre de su representada; de igual manera se solicitó revisión de la bitácora de recepción del Edificio de Presidencia, entre el período comprendido entre el 20 de octubre y el 3 de noviembre de 2017, sin que se lograra ubicar la gestión por él mencionada. Manifiesta que en la prueba aportada al expediente, se observa un sello de recibido de la Municipalidad de Santa Ana de 20 de octubre de 2017, firmado por la señora María Teresa C. E., en trámite N° 18592, 18594; no obstante, no consta en el documento un recibido por parte de la ventanilla de Recepción de Documentos del Edificio de Presidencia de la CNE o de la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo. Por consiguiente, al 23 de abril de 2018, no existe por parte del recurrente, solicitud alguna en ese sentido planteada ante su Unidad, por tanto, no había nada pendiente de resolver. Solicita que se declare sin lugar el recurso en cuanto a su representada.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud relacionada con aspectos que implican un riesgo para las personas, que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la naturaleza de la temática que trata la gestión, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de este tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de su representada, de los habitantes de la propiedad matrícula 01-81195-005 y de los vecinos colindantes, por cuanto la tormenta tropical Nate arrastró varias piedras que dividieron el cauce en dos vertientes, provocó escombros y arrastró troncos grandes, lo que generó el desvío de aguas hacia la propiedad de la amparada. Aduce que se formó un “cuello de botella”, que podría ocasionar una avalancha o cabeza de agua con los consecuentes daños y perjuicios en las vías públicas, puentes colindantes y afectaciones a la población, por lo que gestionó la intervención de la municipalidad desde el 20 de octubre de 2017; empero, esta no ha actuado.
III.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
A. El 20 de octubre de 2017, el recurrente planteó ante la Municipalidad de Santa Ana una denuncia a favor de su representada, por cuanto la tormenta tropical Nate arrastró varias piedras que dividieron el cauce en dos vertientes, causó escombros y arrastró troncos grandes, lo que generó el desvío de aguas hacia la propiedad de la amparada. También adujo que se formó un “cuello de botella”, que podría ocasionar una avalancha o cabeza de agua con los consecuentes daños y perjuicios en las vías públicas, puentes colindantes y afectaciones a la población, por lo que le solicitó su intervención a fin de evitar una futura catástrofe (ver prueba adjunta por el recurrente, con el sello de recibido por parte de Recepción de Documentos de la Municipalidad de Santa Ana, a la cual se le asignó el número de trámite: 18592/18593/18954).
B. El Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal recurrido fueron notificados de la interposición de este recurso el 19 de abril de 2018, y el Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Investigación y Análisis de Riesgo el 23 de abril de 2018 (ver actas adjuntas).
C. Por oficio MSA-ALC-PRD-03-062-18 del 23 de abril de 2018, la ingeniera del Proceso de Riesgo de Desastre de la Municipalidad de Santa Ana le comunicó al recurrente, que en virtud de la emergencia se activaron los protocolos y fueron atendidos los lugares de mayor afectación; sin embargo, en ese inmueble no hubo incidentes que atender. También le indicó, que durante la semana siguiente, la maquinaria se movilizaría al sector del río que colinda con su propiedad para remover el material de escorrentía y hacer a un lado las piedras que obstaculizaran el cauce, ya que, según el recorrido realizado, se estimó que con el dragado era suficiente y no ameritaba dinamitar. Lo anterior se notificó al recurrente ese mismo día al fax señalado por este (ver prueba aportada por el municipio recurrido).
D. Ante la Comisión Nacional de Emergencias no consta que, al 24 de abril de 2018, el recurrente haya presentado a título personal o a nombre de su representada, denuncia o requerimiento alguno en relación con los hechos objeto de este amparo (ver informe rendido).
IV.- Sobre el fondo. Según ha quedado acreditado en autos, el 20 de octubre de 2017, el recurrente planteó ante la Municipalidad de Santa Ana una denuncia a favor de su representada, por cuanto la tormenta tropical Nate arrastró varias piedras que dividieron el cauce en dos vertientes, provocaron escombros y arrastraron troncos grandes, lo que generó el desvío de aguas hacia la propiedad de la amparada. Según adujo también, se formó un “cuello de botella” que podría ocasionar una avalancha o cabeza de agua con los consecuentes daños y perjuicios en las vías públicas, puentes colindantes y afectaciones a la población, por lo que le solicitó al recurrido su intervención a fin de evitar una futura catástrofe. Sin embargo, no fue sino luego de ser notificadas las autoridades municipales recurridas de la interposición de este recurso, lo cual se efectuó el 19 de abril pasado, que, por oficio MSA-ALC-PRD-03-062-18 del 23 de abril de 2018, la ingeniera del Proceso de Riesgo de Desastre de la Municipalidad de Santa Ana atendió la gestión planteada. En dicho oficio, se le comunicó al recurrente, que en virtud de la emergencia se activaron los protocolos y fueron atendidos los lugares de mayor afectación; sin embargo, en ese inmueble no hubo incidentes que atender. También le indicó, que, durante la semana siguiente, la maquinaria se movilizaría al sector del río que colinda con su propiedad para remover el material de escorrentía y hacer a un lado las piedras que obstaculizaran el cauce, ya que luego del recorrido realizado se estimó que con el dragado era suficiente y no ameritaba dinamitar. Lo anterior se notificó al recurrente ese mismo día al fax señalado en la gestión presentada. Visto lo anterior y que lo planteado fue atendido 6 meses después de gestionado, plazo que resulta desproporcionado, y que incluso a la fecha no consta en el expediente prueba alguna que permita verificar el cumplimiento de lo programado y comunicado al tutelado en el oficio MSA-ALC-PRD-03-062-18 del 23 de abril de 2018, lo procedente es acoger el amparo únicamente contra la Municipalidad de Santa Ana, ordenando a los recurridos cumplir con lo ahí dispuesto en el plazo de 15 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia.
V. –Se desestima el recurso respecto de la Comisión Nacional de Emergencias, por cuanto según informó bajo juramento a este Tribunal, no consta en sus departamentos, que al 24 de abril de 2018 el recurrente haya presentado a título personal o a nombre de su representada, denuncia o requerimiento alguno en relación con los hechos objeto de este amparo. De ahí que no se le puede atribuir omisión alguna.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Santa Ana. Se ordena a Gerardo Oviedo Espinoza, en su condición de Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Ana, o a quienes ocupen esos cargos, que en el ámbito de sus competencias y en el plazo de 15 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y emitan las instrucciones correspondientes para que se ejecute lo dispuesto en el oficio MSA-ALC-PRD-03-062-18 del 23 de abril de 2018. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Ana al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Comisión Nacional de Emergencias, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese en forma personal a Gerardo Oviedo Espinoza, en su condición de Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Ana, o a quienes ocupen esos cargos.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Alejandro Delgado F.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *J0M4E1OQTBY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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