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Res. 07689-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/05/2018
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Res. Nº 2018-007689 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas del quince de mayo de dos mil dieciocho.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-004923-0007-CO, interpuesto por ROY GERARDO JIMENEZ SUAREZ, cédula de identidad 0204410839, mayor, contra LA MUNICIPALIDAD DE POCOCI DE GUAPILES.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:22 del 23 de marzo de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Pococí, y expresa que el 10 de noviembre de 2017 presentó una denuncia contra un vecino, por cuanto este depositó gran cantidad de piedras para cerrar el paso del drenaje de aguas, lo que conllevó a la formación de una laguna que puede generar enfermedades en la población. Acusa que a la fecha de interposición de este recurso dicha gestión no había sido resuelta, lo que estima contrario a sus derechos. Por lo anterior, pide que se acoja el recurso, con sus consecuencias.
2.- El 5 de abril de 2018, el Magistrado Paul Rueda solicitó que se le inhibiera de conocer el presente asunto. Dicha gestión fue acogida por la Presidencia de la Sal mediante resolución de las 11:05 del 5 de abril de 2018, y en su lugar quedó electa la Magistrada Marta Esquivel Rodríguez.
3.- Informan bajo juramento Elibeth Venegas Villalobos, en su calidad de alcaldesa, y Fabián Delgado Villalobos, en su calidad de presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, que la gestión del amparado fue atendida mediante el oficio número UTGAM-115-2018 del 10 de abril de 2018, de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental Municipal. Por lo anterior, piden que se desestime el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Viquez; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 10 de noviembre de 2017, el recurrente interpuso una gestión ante la Municipalidad de Pococí, en la que pedía información con respecto al cierre de un drenaje de aguas por parte de un vecino, en la comunidad de Campo Cinco de Pococí. (Prueba del recurrente).
b. Por oficio número UTGAM-115-2018 del 10 de abril de 2018, notificado ese mismo día, la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Pococí informó al recurrente que su gestión sería remitida a la Unidad de Gestión Vial Municipal para su atención, toda vez que esa era la instancia competente para ello. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
II.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
III.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente cuestiona que no ha sido resuelta la denuncia que planteara el 10 de noviembre de 2017, con respecto al cierre de un drenaje de aguas por parte de un vecino, en la comunidad de Campo Cinco de Pococí. Sobre el particular, conviene indicar que tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que el accionante sí lleva razón en su reclamo, pues si bien su informe los recurridos aducen que mediante el oficio número UTGAM-115-2018 se atendió la gestión del amparado, lo cierto es que de la lectura de dicho documento no se desprende que se atienda por el fondo la denuncia del accionante, pues la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Pococí únicamente se limita a informar al amparado que su gestión sería trasladada a la Unidad de Gestión Vial Municipal. En ese sentido, al constatar que no se ha procedido a resolver la denuncia del tutelado, pese a que ha transcurrido un plazo que supera el límite de lo razonable, lo procedente es acoger el recurso, como en efecto se hace.
IV.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se intente corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración para remediar los problemas que pueden surgir en las comunidades o incluso entre vecinos, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa y grave al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
En este caso el listado de hechos demostrados permite concluir que no existe ningún elemento de convicción suficiente para tener por cierto que la omisión reclamada pone en peligro la vida, la integridad o incluso arriesga gravemente la propi,edad de las personas.- Por ello, estimo necesario declarar sin lugar el recurso para que las partes acudan a la vía correspondiente en protección de sus derechos legales.- V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Elibeth Venegas Villalobos, en su calidad de alcaldesa, y a Fabián Delgado Villalobos, en su calidad de presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que la denuncia planteada por el recurrente el 10 de noviembre de 2017, sea resuelta en forma definitiva dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Lo anterior, bajo la advertencia de incurrir en el delito previsto por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en caso de no hacerlo. Se condena a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V. Nancy Hernandez L.
Jose P. Hernandez G. Ana María Picado B.
Marta Esquivel R. Hubert Fernandez A.
Res. Nº 2018-007689 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas del quince de mayo de dos mil dieciocho.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-004923-0007-CO, interpuesto por ROY GERARDO JIMENEZ SUAREZ, cédula de identidad 0204410839, mayor, contra LA MUNICIPALIDAD DE POCOCI DE GUAPILES.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:22 del 23 de marzo de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Pococí, y expresa que el 10 de noviembre de 2017 presentó una denuncia contra un vecino, por cuanto este depositó gran cantidad de piedras para cerrar el paso del drenaje de aguas, lo que conllevó a la formación de una laguna que puede generar enfermedades en la población. Acusa que a la fecha de interposición de este recurso dicha gestión no había sido resuelta, lo que estima contrario a sus derechos. Por lo anterior, pide que se acoja el recurso, con sus consecuencias.
2.- El 5 de abril de 2018, el Magistrado Paul Rueda solicitó que se le inhibiera de conocer el presente asunto. Dicha gestión fue acogida por la Presidencia de la Sal mediante resolución de las 11:05 del 5 de abril de 2018, y en su lugar quedó electa la Magistrada Marta Esquivel Rodríguez.
3.- Informan bajo juramento Elibeth Venegas Villalobos, en su calidad de alcaldesa, y Fabián Delgado Villalobos, en su calidad de presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, que la gestión del amparado fue atendida mediante el oficio número UTGAM-115-2018 del 10 de abril de 2018, de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental Municipal. Por lo anterior, piden que se desestime el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Viquez; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 10 de noviembre de 2017, el recurrente interpuso una gestión ante la Municipalidad de Pococí, en la que pedía información con respecto al cierre de un drenaje de aguas por parte de un vecino, en la comunidad de Campo Cinco de Pococí. (Prueba del recurrente).
b. Por oficio número UTGAM-115-2018 del 10 de abril de 2018, notificado ese mismo día, la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Pococí informó al recurrente que su gestión sería remitida a la Unidad de Gestión Vial Municipal para su atención, toda vez que esa era la instancia competente para ello. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
II.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
III.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente cuestiona que no ha sido resuelta la denuncia que planteara el 10 de noviembre de 2017, con respecto al cierre de un drenaje de aguas por parte de un vecino, en la comunidad de Campo Cinco de Pococí. Sobre el particular, conviene indicar que tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que el accionante sí lleva razón en su reclamo, pues si bien su informe los recurridos aducen que mediante el oficio número UTGAM-115-2018 se atendió la gestión del amparado, lo cierto es que de la lectura de dicho documento no se desprende que se atienda por el fondo la denuncia del accionante, pues la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Pococí únicamente se limita a informar al amparado que su gestión sería trasladada a la Unidad de Gestión Vial Municipal. En ese sentido, al constatar que no se ha procedido a resolver la denuncia del tutelado, pese a que ha transcurrido un plazo que supera el límite de lo razonable, lo procedente es acoger el recurso, como en efecto se hace.
IV.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se intente corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración para remediar los problemas que pueden surgir en las comunidades o incluso entre vecinos, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa y grave al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
En este caso el listado de hechos demostrados permite concluir que no existe ningún elemento de convicción suficiente para tener por cierto que la omisión reclamada pone en peligro la vida, la integridad o incluso arriesga gravemente la propi,edad de las personas.- Por ello, estimo necesario declarar sin lugar el recurso para que las partes acudan a la vía correspondiente en protección de sus derechos legales.- V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Elibeth Venegas Villalobos, en su calidad de alcaldesa, y a Fabián Delgado Villalobos, en su calidad de presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que la denuncia planteada por el recurrente el 10 de noviembre de 2017, sea resuelta en forma definitiva dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Lo anterior, bajo la advertencia de incurrir en el delito previsto por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en caso de no hacerlo. Se condena a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V. Nancy Hernandez L.
Jose P. Hernandez G. Ana María Picado B.
Marta Esquivel R. Hubert Fernandez A.
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