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Res. 07647-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/05/2018
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*180067780007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018007647 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del quince de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ADOLFO LUIS ARGUEDAS FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0105510583, MARÍA MARTA MONGE VARGAS, cédula de identidad 0108120595, y ROGER HUMBERTO ABARCA FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0103970676, contra EL ALCALDE Y EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:41 horas del 3 de mayo de 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra EL ALCALDE Y EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, y manifiestan lo siguiente, en resumen: que son todos vecinos de San Antonio de Desamparados y se encuentran inconformes porque en el lugar en el que residen, el Gobierno Local antes mencionado, recoge la basura ordinaria únicamente una vez por semana, obligándoles a conservar sus bolsas de desechos durante 8 días exactos. Alegan que lo anterior hace que aparezcan gusanos blancos en las bolsas y los basureros, las moscas proliferen excesivamente y se generen malos olores. Aunado a ello, aseguran que el compareciente Monge Vargas es que el manda a limpiar el parque de su comunidad, hacer sus basureros y darles mantenimiento, a pesar de que se trata de un deber del Gobierno Local, ya que este último solamente lo hace 4 veces al año y ello resulta insuficiente. Alegan que todos los vecinos de la localidad pagan sus impuestos, y están sometidos al plan regulador local, con lo que tienen los mismos derechos que otras comunidades más afortunadas en ese sentido. Solicitan que, en atención al principio de igualdad y el derecho a la salud, se le ordene a la Municipalidad de Desamparados desarrollar un plan a corto plazo para proceder a recoger la basura del distrito de San Antonio de Desamparados 2 veces por semana, sin incluir la de reciclaje, que es recolectada cada 15 días. Asimismo, piden que se planifique la limpieza del parque de San Antonio con más frecuencia, sobre todo en invierno, así como la colocación de basureros en buen estado y su debido mantenimiento.
2.- Que por resolución dictada a las 15:20 horas del 3 de mayo de 2018, se le previno a los recurrentes que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, indicaran si habían denunciado los hechos objeto del amparo ante la municipalidad recurrida. De ser así, debían aportar copia completa de la denuncia con el respectivo sello o constancia de recibido.
3.- Que de conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, los recurrentes fueron notificados por medio de correo electrónico, a las 22:12 horas del 3 de mayo de 2018.
4.- Por escrito recibido a las 10:33 horas del 9 de mayo de 2018, los recurrentes cumplieron lo que les fue prevenido, manifestándole a la Sala que no habían presentado denuncia o solicitud alguna por escrito en ese sentido, por tratarse su caso de una amenaza a la salud pública de los vecinos de San Antonio de Desamparados.
5.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental o salubridad pública, en los siguientes términos:
“[...] OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que los oficiales de la Delegación de la Fuerza Pública de Paso Canoas, laboran en condiciones infrahumanas, pues detrás de la cocina del inmueble se ubica el tanque séptico, el cual se rebalsa y ocasiona olores insoportables. Dicha contaminación, señala, afecta a los funcionarios y a las personas que transitan por el sitio, motivo por el cual solicita la clausura de ese establecimiento.
II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente, según su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría la Sala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho fundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones recurridas ni siquiera han recibido una denuncia o reclamo por el presunto problema sanitario acusado. Por tal motivo, no podría alegarse una denegatoria de parte de las autoridades accionadas en resolver la gestión, o bien, que la denuncia se haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos fundamentales de los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor ponderación de este tipo de casos, estima la Sala, no le corresponde conocer sobre tales cuestiones...” (Sentencia 2016005854 de las 14:30 horas del 3 de mayo de 2016, véase en el mismo sentido el fallo N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012.
En este sentido, debe mencionarse que las correspondientes denuncias deben ser presentadas por escrito, puesto que el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Tómese en cuenta que esto último no significa que la Sala exija agotar la vía administrativa, sino la simple aceptación de que, como se dijo anteriormente, esta jurisdicción no puede sustituir directamente a la Administración activa.
II.- En el presente caso, la parte recurrente acude ante la Sala para denunciar que la Municipalidad de Desamparados solamente recoge la basura de San Antonio de Desamparados una vez por semana, cada 8 días, todo lo cual genera problemas de contaminación ambiental y salubridad pública. Sin embargo, ella misma admite no haber planteado por escrito ninguna denuncia o reclamo ante las Autoridades Municipales. Por lo tanto, lo propio es indicarle que, si a bien lo tiene, debe presentar esas denuncias, por escrito, directamente ante las instancias administrativas competentes, sin perjuicio de poder acudir también ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano llamado a vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas, o según corresponda. Lo anterior se declara, eso sí, bajo la advertencia de que si las autoridades que reciban dichas denuncias, no se muestran efectivas en darle solución oportuna al problema —permitiendo así que la situación descrita se mantenga en el tiempo—, nada obsta para que la parte recurrente se apersone nuevamente ante esta sede para reclamar lo que estime pertinente.
III.- Lo mismo puede ser dicho sobre el presunto incumplimiento de deberes en que habrían incurrido los accionados por no adoptar medidas para cuidar el parque de San Antonio de Desamparados, puestp que la presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función administrativa que apuntan y reclaman en ese sentido, en sí misma, tampoco constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EEWHKUXBMGA61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180067780007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018007647 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del quince de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ADOLFO LUIS ARGUEDAS FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0105510583, MARÍA MARTA MONGE VARGAS, cédula de identidad 0108120595, y ROGER HUMBERTO ABARCA FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0103970676, contra EL ALCALDE Y EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:41 horas del 3 de mayo de 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra EL ALCALDE Y EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, y manifiestan lo siguiente, en resumen: que son todos vecinos de San Antonio de Desamparados y se encuentran inconformes porque en el lugar en el que residen, el Gobierno Local antes mencionado, recoge la basura ordinaria únicamente una vez por semana, obligándoles a conservar sus bolsas de desechos durante 8 días exactos. Alegan que lo anterior hace que aparezcan gusanos blancos en las bolsas y los basureros, las moscas proliferen excesivamente y se generen malos olores. Aunado a ello, aseguran que el compareciente Monge Vargas es que el manda a limpiar el parque de su comunidad, hacer sus basureros y darles mantenimiento, a pesar de que se trata de un deber del Gobierno Local, ya que este último solamente lo hace 4 veces al año y ello resulta insuficiente. Alegan que todos los vecinos de la localidad pagan sus impuestos, y están sometidos al plan regulador local, con lo que tienen los mismos derechos que otras comunidades más afortunadas en ese sentido. Solicitan que, en atención al principio de igualdad y el derecho a la salud, se le ordene a la Municipalidad de Desamparados desarrollar un plan a corto plazo para proceder a recoger la basura del distrito de San Antonio de Desamparados 2 veces por semana, sin incluir la de reciclaje, que es recolectada cada 15 días. Asimismo, piden que se planifique la limpieza del parque de San Antonio con más frecuencia, sobre todo en invierno, así como la colocación de basureros en buen estado y su debido mantenimiento.
2.- Que por resolución dictada a las 15:20 horas del 3 de mayo de 2018, se le previno a los recurrentes que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, indicaran si habían denunciado los hechos objeto del amparo ante la municipalidad recurrida. De ser así, debían aportar copia completa de la denuncia con el respectivo sello o constancia de recibido.
3.- Que de conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, los recurrentes fueron notificados por medio de correo electrónico, a las 22:12 horas del 3 de mayo de 2018.
4.- Por escrito recibido a las 10:33 horas del 9 de mayo de 2018, los recurrentes cumplieron lo que les fue prevenido, manifestándole a la Sala que no habían presentado denuncia o solicitud alguna por escrito en ese sentido, por tratarse su caso de una amenaza a la salud pública de los vecinos de San Antonio de Desamparados.
5.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental o salubridad pública, en los siguientes términos:
“[...] OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que los oficiales de la Delegación de la Fuerza Pública de Paso Canoas, laboran en condiciones infrahumanas, pues detrás de la cocina del inmueble se ubica el tanque séptico, el cual se rebalsa y ocasiona olores insoportables. Dicha contaminación, señala, afecta a los funcionarios y a las personas que transitan por el sitio, motivo por el cual solicita la clausura de ese establecimiento.
II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente, según su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría la Sala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho fundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones recurridas ni siquiera han recibido una denuncia o reclamo por el presunto problema sanitario acusado. Por tal motivo, no podría alegarse una denegatoria de parte de las autoridades accionadas en resolver la gestión, o bien, que la denuncia se haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos fundamentales de los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor ponderación de este tipo de casos, estima la Sala, no le corresponde conocer sobre tales cuestiones...” (Sentencia 2016005854 de las 14:30 horas del 3 de mayo de 2016, véase en el mismo sentido el fallo N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012.
En este sentido, debe mencionarse que las correspondientes denuncias deben ser presentadas por escrito, puesto que el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Tómese en cuenta que esto último no significa que la Sala exija agotar la vía administrativa, sino la simple aceptación de que, como se dijo anteriormente, esta jurisdicción no puede sustituir directamente a la Administración activa.
II.- En el presente caso, la parte recurrente acude ante la Sala para denunciar que la Municipalidad de Desamparados solamente recoge la basura de San Antonio de Desamparados una vez por semana, cada 8 días, todo lo cual genera problemas de contaminación ambiental y salubridad pública. Sin embargo, ella misma admite no haber planteado por escrito ninguna denuncia o reclamo ante las Autoridades Municipales. Por lo tanto, lo propio es indicarle que, si a bien lo tiene, debe presentar esas denuncias, por escrito, directamente ante las instancias administrativas competentes, sin perjuicio de poder acudir también ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano llamado a vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas, o según corresponda. Lo anterior se declara, eso sí, bajo la advertencia de que si las autoridades que reciban dichas denuncias, no se muestran efectivas en darle solución oportuna al problema —permitiendo así que la situación descrita se mantenga en el tiempo—, nada obsta para que la parte recurrente se apersone nuevamente ante esta sede para reclamar lo que estime pertinente.
III.- Lo mismo puede ser dicho sobre el presunto incumplimiento de deberes en que habrían incurrido los accionados por no adoptar medidas para cuidar el parque de San Antonio de Desamparados, puestp que la presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función administrativa que apuntan y reclaman en ese sentido, en sí misma, tampoco constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EEWHKUXBMGA61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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