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Res. 06991-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/05/2018
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*180053120007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del cuatro de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-005312-0007-CO, interpuesto por LEONARDO DE LOS ANGELES VALVERDE RUBI, cédula de identidad 0108850891, mayor, , vecino(a) de contra MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción -respaldo por la mayoría de este Tribunal Constitucional, pues, se está ante una supuesta falta de resolución de una denuncia que se relaciona con el aseo vial y por ende se relaciona con la materia ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que el 8 de enero de 2018 2018 presentaron una queja ante la Administración y el Concejo Municipal accionados, y la reiteraron el 6 de febrero de 2018, por el cobro del servicio de aseo de vías que no se realizó en el Barrio Fray Martín. Asimismo, acusaron que dicho cobro no es proporcional entre los propietarios del cantón. Acusan que a la fecha de interposición del recurso no han resuelto esas gestiones.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El 8 de enero de 2018 y el 6 de febrero de 2018 y recurrente y varios vecinos presentaron una queja ante la Administración y el Concejo Municipal accionados por el cobro del servicio de aseo de vías que no se realizó en el Barrio Fray Martín (hecho no controvertido).
2. El servicio de Aseo de Vías en la comunidad de Fray Martín se empezó a dar en el año 2018 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
3. Mediante correo electrónico de 19 de marzo de 2018 la funcionaria Tatiana Escalante dirigido el licenciado Edwin Alemán solicitó la reversión del pago por Aseo de Vías para aquellos contribuyentes del Barrio Fray Martín que hayan realizado la cancelación dentro de su factura de la tasa por ese servicio (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
De relevancia para esta resolución, se tienen por no acreditados los siguientes hechos:
1. Que la autoridad accionada haya dado respuesta a las gestiones presentadas por el recurrente.
La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que el 8 de enero de 2018 presentaron una queja ante la Administración y el Concejo Municipal accionados, y la reiteraron el 6 de febrero de 2018, por el cobro del servicio de aseo de vías que no se realizó en el Barrio Fray Martín. Asimismo, acusaron que dicho cobro no es proporcional entre los propietarios del cantón. Acusan que a la fecha de interposición del recurso no han resuelto esa denuncia. Al respecto, de los informes rendidos por parte de los representantes de la autoridad accionada, así como, de la prueba aportada a los autos, se tiene que, efectivamente, el recurrente y varios vecinos presentaron una queja ante la Administración y el Concejo Municipal accionados por el cobro del servicio de aseo de vías que no se realizó en el Barrio Fray Martín. Al respecto, las autoridades accionadas señalan que, el servicio de Aseo de Vías en la comunidad de Fray Martín se empezó a dar en el año 2018.
Por lo anterior, consta que, mediante correo electrónico de 19 de marzo de 2018 la funcionaria Tatiana Escalante dirigido el licenciado Edwin Alemán solicitó la reversión del pago por Aseo de Vías para aquellos contribuyentes del Barrio Fray Martín que hayan realizado la cancelación dentro de su factura de la tasa por ese servicio. Al respecto, considera este Tribunal Constitucional que, si bien la autoridad accionada resolvió la gestión presentada por los recurrentes y, en su informe, aclaró el sobre el sistema de cobro por el servicio en cuestión, lo cierto es que no se logra acreditar que hayan notificado de lo resuelto al recurrente a los vecinos que presentaron dicha gestión. De otra parte, debe indicarse que, ante esta jurisdicción no procede la revisión de lo resuelto por parte de la autoridad accionada, pues se trata de un asunto que, por la materia, debe ser resuelto en las vías de legalidad ordinarias.
En mérito de lo expuesto, procede la estimatoria del presente recurso, únicamente, por la acredita violación del derecho de justicia pronta y cumplida, de conformidad con lo que se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
Me separo de la mayoría del Tribunal en la decisión de este caso por entender que la razón para el reclamo presentado ante la Sala es el retardo en la resolución del procedimiento para la devolución de sumas cobradas por una obra que no se llevó cabo. Se trata entonces de un reclamo que tiene una tramitación bien regulada y pautada, de modo que su incumplimiento conllevaría una lesión al artículo 41 Constitucional. No obstante, como ya lo tiene dicho la Sala, tales cuestiones son de resorte de la jurisdicción contenciosa, excepto que se trate de situaciones de excepción que se han definido y dentro de las que no está el caso que aquí se analiza. Por ello, procede declarar sin lugar el amparo para que las personas interesadas acudan a la vía respectiva.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Únicamente, en cuanto a la falta de resolución de la gestión presentada por el recurrente. Consecuentemente, se ordena a MODESTO ALPÍZAR LUNA, en su condición de Alcalde y, a ELIZABETH CAMPOS BRIONES, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Alajuelita o a quienes ocupen esos cargos que, en el plazo de QUINCE DÍAS , contado a partir de la notificación de esta resolución, notifiquen lo resuelto de la gestión presentada por el recurrente el 8 de enero de 2018, la cual fue reiterada el 6 de febrero de 2018. Lo anterior bajo apercibimiento que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Alajuelita al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a MODESTO ALPÍZAR LUNA, en su condición de Alcalde y, a ELIZABETH CAMPOS BRIONES, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Alajuelita o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alejandro Delgado F.
Ronald Salazar Murillo *B9EWSQ47NA7Q61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180053120007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del cuatro de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-005312-0007-CO, interpuesto por LEONARDO DE LOS ANGELES VALVERDE RUBI, cédula de identidad 0108850891, mayor, , vecino(a) de contra MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción -respaldo por la mayoría de este Tribunal Constitucional, pues, se está ante una supuesta falta de resolución de una denuncia que se relaciona con el aseo vial y por ende se relaciona con la materia ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que el 8 de enero de 2018 2018 presentaron una queja ante la Administración y el Concejo Municipal accionados, y la reiteraron el 6 de febrero de 2018, por el cobro del servicio de aseo de vías que no se realizó en el Barrio Fray Martín. Asimismo, acusaron que dicho cobro no es proporcional entre los propietarios del cantón. Acusan que a la fecha de interposición del recurso no han resuelto esas gestiones.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El 8 de enero de 2018 y el 6 de febrero de 2018 y recurrente y varios vecinos presentaron una queja ante la Administración y el Concejo Municipal accionados por el cobro del servicio de aseo de vías que no se realizó en el Barrio Fray Martín (hecho no controvertido).
2. El servicio de Aseo de Vías en la comunidad de Fray Martín se empezó a dar en el año 2018 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
3. Mediante correo electrónico de 19 de marzo de 2018 la funcionaria Tatiana Escalante dirigido el licenciado Edwin Alemán solicitó la reversión del pago por Aseo de Vías para aquellos contribuyentes del Barrio Fray Martín que hayan realizado la cancelación dentro de su factura de la tasa por ese servicio (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
De relevancia para esta resolución, se tienen por no acreditados los siguientes hechos:
1. Que la autoridad accionada haya dado respuesta a las gestiones presentadas por el recurrente.
La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que el 8 de enero de 2018 presentaron una queja ante la Administración y el Concejo Municipal accionados, y la reiteraron el 6 de febrero de 2018, por el cobro del servicio de aseo de vías que no se realizó en el Barrio Fray Martín. Asimismo, acusaron que dicho cobro no es proporcional entre los propietarios del cantón. Acusan que a la fecha de interposición del recurso no han resuelto esa denuncia. Al respecto, de los informes rendidos por parte de los representantes de la autoridad accionada, así como, de la prueba aportada a los autos, se tiene que, efectivamente, el recurrente y varios vecinos presentaron una queja ante la Administración y el Concejo Municipal accionados por el cobro del servicio de aseo de vías que no se realizó en el Barrio Fray Martín. Al respecto, las autoridades accionadas señalan que, el servicio de Aseo de Vías en la comunidad de Fray Martín se empezó a dar en el año 2018.
Por lo anterior, consta que, mediante correo electrónico de 19 de marzo de 2018 la funcionaria Tatiana Escalante dirigido el licenciado Edwin Alemán solicitó la reversión del pago por Aseo de Vías para aquellos contribuyentes del Barrio Fray Martín que hayan realizado la cancelación dentro de su factura de la tasa por ese servicio. Al respecto, considera este Tribunal Constitucional que, si bien la autoridad accionada resolvió la gestión presentada por los recurrentes y, en su informe, aclaró el sobre el sistema de cobro por el servicio en cuestión, lo cierto es que no se logra acreditar que hayan notificado de lo resuelto al recurrente a los vecinos que presentaron dicha gestión. De otra parte, debe indicarse que, ante esta jurisdicción no procede la revisión de lo resuelto por parte de la autoridad accionada, pues se trata de un asunto que, por la materia, debe ser resuelto en las vías de legalidad ordinarias.
En mérito de lo expuesto, procede la estimatoria del presente recurso, únicamente, por la acredita violación del derecho de justicia pronta y cumplida, de conformidad con lo que se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
Me separo de la mayoría del Tribunal en la decisión de este caso por entender que la razón para el reclamo presentado ante la Sala es el retardo en la resolución del procedimiento para la devolución de sumas cobradas por una obra que no se llevó cabo. Se trata entonces de un reclamo que tiene una tramitación bien regulada y pautada, de modo que su incumplimiento conllevaría una lesión al artículo 41 Constitucional. No obstante, como ya lo tiene dicho la Sala, tales cuestiones son de resorte de la jurisdicción contenciosa, excepto que se trate de situaciones de excepción que se han definido y dentro de las que no está el caso que aquí se analiza. Por ello, procede declarar sin lugar el amparo para que las personas interesadas acudan a la vía respectiva.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Únicamente, en cuanto a la falta de resolución de la gestión presentada por el recurrente. Consecuentemente, se ordena a MODESTO ALPÍZAR LUNA, en su condición de Alcalde y, a ELIZABETH CAMPOS BRIONES, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Alajuelita o a quienes ocupen esos cargos que, en el plazo de QUINCE DÍAS , contado a partir de la notificación de esta resolución, notifiquen lo resuelto de la gestión presentada por el recurrente el 8 de enero de 2018, la cual fue reiterada el 6 de febrero de 2018. Lo anterior bajo apercibimiento que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Alajuelita al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a MODESTO ALPÍZAR LUNA, en su condición de Alcalde y, a ELIZABETH CAMPOS BRIONES, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Alajuelita o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alejandro Delgado F.
Ronald Salazar Murillo *B9EWSQ47NA7Q61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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