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Res. 06220-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/04/2018
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Res. Nº 2018006220 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-004468-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el Concejo Municipal de distrito de Cóbano.
Resultando:
1.- Por escrito remitido a la Sala a las 12:19 horas del 17 de marzo de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo. Manifiesta que desde hace bastante tiempo tuvo conocimiento del abandono de un inmueble, el cual supuestamente fue propiedad de un ciudadano alemán que murió. Indica que hace 6 años empezó a darle mantenimiento y limpieza a dicha finca. Afirma que en el 2016 se trasladó a vivir al terreno junto con su hija y su pareja, momento a partir del cual procedieron a restaurar la casa que había sido totalmente desmantelada. Señala que también colocaron tuberías nuevas para llevar agua potable a la vivienda. Sostiene que desde octubre de 2017, el Vice Intendente y el abogado de la Zona Marítimo Terrestre de Cóbano les han amedrentado indicándoles que el inmueble es de un amigo de ellos y que existen otros planes para la propiedad, por lo que en caso de no desalojarlo, procederían a demoler las 2 edificaciones ubicadas en la finca. Relata que el 9 de marzo de 2018 terminaron de presentar los requisitos necesarios para solicitar la concesión de la propiedad; sin embargo, no han tenido respuesta por parte de la Municipalidad. Acusa que el 13 de marzo del año en curso, mientras ella y su pareja se encontraban trabajando, varios funcionarios municipales en compañía de miembros del Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Patronato Nacional de la Infancia, llegaron al lugar y derribaron la vivienda en la que habitaban. Reclama que lo anterior ocurrió sin haberles notificado previamente alguna resolución formal de desalojo o acto similar. Añade que al momento que derribaron la casa en la que vivían, se pasaron a la otra cabaña, pero teme dejarla sola y que suceda lo mismo, debido a que le indicaron que iban a demoler también esa cabaña, quedando sin un lugar donde vivir junto con su familia. Estima que lo anterior resulta violatorio a sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de las 11:09 horas del 19 de marzo de 2018, se dio curso al recurso de amparo y se previno al Intendente y el Jefe del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre, ambos del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, rendir informe sobre los hechos y omisiones alegados en la interposición del recurso.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:38 horas del 27 de marzo de 2017, informa bajo juramento Cinthya María Rodríguez Quesada, en su condición de Intendente Municipal del Concejo Municipal de Cóbano, Puntarenas. Manifiesta que la parcela a la que hace alusión la recurrente es parte integral de la zona marítimo terrestre y por tanto, un bien demanial. Lo anterior de acuerdo con el artículo 73 bis de la ley 6043, regulada por el Plan Regulador Integral Cabuya – Montezuma, vigente desde el 14 de febrero de 2016. Indica que el motivo de la demolición es por la existencia de restos de una estructura o escombro a causa de una vieja construcción, sin la debida autorización municipal. Destaca que al momento de la edificación de la misma no existía para el sitio un Plan Regulador. Señala que en el año 2016, el inspector de la Zona Marítima realizó un estudio de campo en el sitio, según informe No. I-ZMT-003-2016. Lo anterior con la finalidad de obtener información de la presencia de posibles usurpadores, en la edificación abandonada y semi destruida, razón por la cual difiere con lo dicho por la recurrente, ya que no es cierto que presentara labores de mantenimiento o limpieza en el inmueble desde esa fecha. Menciona que el 5 de diciembre de 2017, el topógrafo municipal y el señor Carmona realizaron una inspección, en la que se obtuvo como resultado, que, efectivamente, la parcela se ubica en la zona marítima frente a los mojones 45 y 46 del Plan Regulador Cabuya – Montezuma, parte de la construcción en ruinas se encuentra sobre patrimonio nacional y la otra parte invade zona pública. Expresa que ese mismo día, se le indicó a quien dijo ser el señor [Nombre 001], que esa parcela estaba bajo administración municipal y que no podía ser usurpada, razón por la que manifestó que no tenía donde vivir, y que como esa propiedad no tenía dueño, él iba a solicitar esa área para vivir, por lo que no iba a salir de ahí. Expone que el 19 de diciembre de 2017, el Departamento de Zona Marítimo Terrestre ya tenía documentada la usurpación sobre el bien de dominio público, desde hacía 22 días, dejando en evidencia que la misma habría iniciado durante el mes de noviembre de 2017. En consecuencia, procedieron a programar el desalojo con la participación de la Fuerza Pública y el Patronato Nacional de la Infancia, al comprobarse que dentro de los integrantes de la familia había una niña menor de edad. Acota que el día de la primera visita solo se encontraba una muchacha, que en apariencia es la amparada y una niña menor de edad que fue abordada por una funcionaria del PANI. Según les indicó esa funcionaria del PANI, la recurrente les manifestó que ante la situación de tener que desalojar el bien, procedería a trasladar a la menor de edad a San Ramón de Alajuela con unos familiares. En ese acto, se le informó que tenían que desalojar el edificio abandonado porque iban a demoler los restos del mismo, y que en resguardo de la menor, pospondrían el desalojo para otro día, mientras desalojaban voluntariamente. Apunta que a causa de que el Ministerio de Salud se negó a acompañarlos en las actuaciones, el Gestor Ambiental del Concejo Municipal fue quien pudo constatar que el lugar no reúne las condiciones mínimas de salubridad e higiene. Agrega que nunca se le dijo a la recurrente que esa parcela es de un amigo, al contrario, se le indicó que cualquiera podría optar por la concesión de la misma, cumpliendo con los trámites de ley. Manifiesta que el operativo fue ejecutado el 13 de marzo de 2018 en compañía de la Fuerza Pública, el Ministerio de Salud, el SINAC, el PANI y el asesor legal de la Zona Marítimo Terrestre del Concejo Municipal de Cóbano, quien se encontraba a cargo del operativo, por lo que niega que el Vice Intendente se haya presentado a dicho desalojo. Refiere que en el lugar solo se encontraba un edificio viejo, por lo que procedieron a resguardar las pertenencias encontradas y luego demolieron la edificación. Alega que el 20 de marzo de 2018, luego de la demolición, realizaron una inspección de rutina en la que se pudo constatar que las mismas personas volvieron a invadir la parcela y deliberadamente construyeron un rancho en precario, lo cual denominaron segunda cabaña en la interposición del recurso, por tal razón se reabrió un procedimiento de desalojo y demolición, así como también se tramita la denuncia penal por usurpación de Zona Marítima Terrestre y Patrimonio Natural. Advierte que la Oficina de Zona Marítima no tiene jefatura, sino que depende de una Coordinadora y su relación de jefatura es directa con el Intendente, por lo que es el único que rinde el informe. Solicita se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud relacionada con la protección de una menor de edad, que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la naturaleza de la temática que trata la gestión, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de este tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. La recurrente manifiesta que desde el año 2016 vive con su pareja e hija en un terreno abandonado, el cual contaba con una casa desmantelada. Indica que ingresaron a vivir ahí y que el 13 de marzo de 2018, cuando llegó de trabajar, la casa había sido demolida sin notificación previa alguna, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales. Señala que, además, el 9 de marzo pasado solicitaron la concesión respectiva; empero, no ha sido resuelta.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 1 de febrero de 2016, el inspector municipal de Zona Marítimo Terrestre emitió el oficio I-ZMT-003-2016 al Gestor de Cobros, en el cual informó sobre la inspección realizada el 29 de enero de 2016 al inmueble objeto del recurso, el cual estaba en ruinas y abandono (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
b. El 19 de diciembre de 2017, el intendente municipal de Cóbano emitió el oficio No. IC-662 al PANI vía fax, en el cual le solicitó colaboración para el desalojo el 20 de diciembre de 2017 (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
c. El 19 de diciembre de 2017, el intendente municipal de Cóbano emitió el oficio No. IC-661 a la Fuerza Pública de Cóbano vía fax, en el cual le solicitó colaboración para el desalojo el 20 de diciembre de 2017 (ver prueba aportada).
d. Por oficio No. IC-660 del 19 de diciembre de 2017, el intendente municipal de Cóbano le solicitó colaboración a la Directora de Área del Ministerio de Salud de Jicaral para el desalojo el 20 de diciembre de 2017 (ver prueba aportada).
e. El 27 de diciembre de 2017, el inspector municipal de Zona Marítimo Terrestre emitió el oficio I-ZMT-068-2017 al intendente municipal, en el cual le informó, que según inspección realizada con el topógrafo municipal el 5 de diciembre de 2017 en el inmueble objeto del recurso, habían ubicado al señor [Nombre 001] limpiando la parcela y les manifestó que como no tenía dónde vivir, se instalaría ahí. Se le advirtió que se trataba de un bien administrado por la municipalidad y que no podía ser usurpado; sin embargo, insistió en mantenerse en el lugar (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
f. El 20 de diciembre de 2017, los recurridos se apersonaron a desalojar a los ocupantes de la propiedad en cuestión, en ese momento se encontraba la amparada y una niña menor de edad que fue abordada por una funcionaria del PANI. Cuando la funcionaria del PANI le manifestó a la recurrente que debían desalojar el bien, la tutelada le indicó que procedería a trasladar a la menor de edad a San Ramón de Alajuela con unos familiares. En ese acto, se le informó que tenían que desalojar el edificio abandonado porque iban a demoler los restos del mismo, y que en resguardo de la menor, pospondrían el desalojo para otro día, mientras desalojaban voluntariamente (ver prueba adjunta).
g. El 28 de febrero de 2018, el Ingeniero de Catastro y Zona Marítima Terrestre emitió el oficio CYV-OF-GE-051-2018 al Departamento de Zona Marítima Terrestre, en el cual informó que el área de construcción del inmueble objeto del recurso está en zona de protección (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
h. Por oficio IC-098-2018 del 6 de marzo de 2018, el Intendente Municipal de Cóbano solicitó al PANI colaboración para el desalojo programado para el 13 de marzo de 2018 (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
i. El 6 de marzo de 2018, el Intendente Municipal de Cóbano emitió el oficio IC-096-2018 a la Directora del Área, Ministerio de Salud de Jicaral, vía correo, en el cual solicitó colaboración para el desalojo programado para el 13 de marzo de 2018 (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
j. Mediante oficio IC-097-2018 del 6 de marzo de 2018, el Intendente Municipal de Cóbano le solicitó al Director Regional de la Fuerza Pública, colaboración para el desalojo programado para el 13 de marzo de 2018 (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
k. El 9 de marzo de 2018, la recurrente presentó ante la Municipalidad recurrida una solicitud de concesión por un área de 2656 m2, a la cual se le asignó el número de expediente 3841-2018 (ver prueba adjunta).
l. El 13 de marzo de 2018, las autoridades municipales se apersonaron a realizar el desalojo y ese día solo estaba una persona de nacionalidad francesa, quien recogió sus cosas y se retiró del lugar, por lo que recogieron las cosas que estaban y procedieron a demoler los restos de la construcción (ver prueba adjunta).
m. El 22 de marzo de 2018, el Inspector Municipal Zona Marítima Terrestre remitió el oficio I-ZMT-036-20181 al Departamento de Zona Marítima Terrestre, en el que le indicó, que según inspección realizada el 20 de marzo de 2018 al inmueble objeto del recurso, la recurrente había invadido nuevamente la propiedad en cuestión y construido un rancho. En ese acto se levantó el acta de construcción ilegal en infracción de la Ley No. 6043, se le entregó una copia al señor [Nombre 001], quien se negó a firmar el recibido, y se pusieron los sellos de clausurado (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
n. El 23 de marzo de 2018, el Ingeniero de Catastro y Zona Marítima Terrestre emitió el oficio CYV-OF-GE-062-2018 al Departamento de Zona Marítima Terrestre, en el que indicó, que según la solicitud de concesión 3841-2018 planteada por la recurrente, es un área que no se encuentra afectada por patrimonio natural del Estado (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
o. Existen otras solicitudes de concesión pendientes relacionadas con el área en cuestión (ver prueba remitida).
IV.-Sobre el caso concreto. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto acusa que el lugar donde habitaba desde hace 6 años fue demolido sin audiencia previa, y se les pretende desalojar, a pesar de haber gestionado una concesión. Sin embargo, de las pruebas allegadas al expediente se descarta que se trate de una actuación arbitraria. En primer término, la propiedad en cuestión consiste en un bien demanial que había estado en ruinas y abandono desde hace unos años, esa condición fue verificada por las autoridades municipales el 29 de enero de 2016. No fue sino hasta el 5 de diciembre de 2017, que las autoridades municipales ubicaron en el resto de tal inmueble al señor [Nombre 001] –compañero de la recurrente-, quien estaba limpiando la parcela y les manifestó que, como no tenía dónde vivir, se instalaría ahí, a pesar de que se le advirtió que se trataba de un bien administrado por la municipalidad y que no podía ser usurpado; sin embargo, insistió en mantenerse en el lugar. Dado lo anterior y la advertencia en cuestión, el municipio coordinó el 19 de diciembre de 2017 con las autoridades respectivas (PANI, Ministerio de Salud y Fuerza Pública) para efectuar el desalojo y demolición de los restos de la propiedad al día siguiente. El 20 de diciembre de 2017, los recurridos se apersonaron a desalojar a los ocupantes de la propiedad en cuestión; empero, en ese momento se encontraba la amparada y una niña menor de edad que fue abordada por una funcionaria del PANI. Cuando la funcionaria del PANI le manifestó a la recurrente que debían desalojar el bien, la tutelada le indicó que procedería a trasladar a la menor de edad a San Ramón de Alajuela con unos familiares. Por consiguiente y en consideración de la niña, se suspendió el desalojo y la demolición prevista y se le advirtió que tenían que desalojar voluntariamente el edificio abandonado, porque lo iban a demoler otro día. El 28 de febrero de 2018, el Ingeniero de Catastro y Zona Marítima Terrestre dirigió el oficio CYV-OF-GE-051-2018 al Departamento de Zona Marítima Terrestre, en el cual confirmó que el área de construcción del inmueble objeto del recurso estaba en zona de protección. Dado lo anterior, el 6 de marzo de 2018, el Intendente volvió a coordinar con el PANI, la Fuerza Pública y el Ministerio de Salud, a fin de efectuar el desalojo previsto el 13 de marzo de 2018. El 13 de marzo de 2018, las autoridades municipales se apersonaron a realizar el desalojo y ese día solo estaba una persona de nacionalidad francesa, quien tomó sus cosas y se retiró del lugar, por lo que recogieron las demás cosas que estaban, las guardaron y procedieron a demoler los restos de la construcción. El 20 de marzo de 2018, las autoridades municipales constataron que la recurrente había ocupado nuevamente la propiedad en cuestión y había construido un rancho, por lo que se levantó el acta de construcción ilegal en infracción de la Ley No. 6043, se le entregó una copia al señor [Nombre 001] (quien se negó a firmar el recibido) y se pusieron los sellos de clausurado. Es importante precisar que el bien de marras es demanial, sobre el cual no cabe derecho de ocupación alguna sin autorización previa por parte de quien lo administra, en este caso, de la municipalidad recurrida; y por consiguiente, su recuperación puede ser efectuada:
“II.- Caso concreto. (…)Deben tomar en cuenta los accionantes que al tratarse de un eventual desalojo de un bien demanial, la autoridad accionada no tiene la obligación de seguir un procedimiento administrativo previo a la toma y comunicación de expulsión del inmueble. Esta Sala ha señalado, reiteradamente, que el dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Se trata de los llamados "bienes dominicales", "bienes demaniales", "bienes o cosas públicas", o "bienes públicos", que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado, en el sentido más amplio del concepto, y están afectados al servicio que prestan, el que invariablemente es esencial en virtud de norma inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del derecho civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Así, el inmueble utilizado por los tutelados, al tratarse de un bien demanial, se encuentra excluido del régimen de la propiedad ordinaria, lo que implica la existencia de un régimen jurídico propio, singular y privativo, regulado por el Derecho Administrativo y dentro de ese contenido se desarrolla el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, en virtud del cual la Administración puede recobrar la posesión de sus bienes sin necesidad de acudir al juez, pese a los permisos de que haya gozado hasta ahora.” (Sentencia No. 2016-11923 de las 14:30 horas del 23 de agosto de 2016, reiterada en la No. 2017-20078 de las 9:20 horas del 15 de diciembre de 2017) En similar sentido al caso de estudio, la Sala en sentencia No. 2017-7234 de las 9:45 horas del 19 de mayo de 2017, resolvió lo siguiente:
“…según ha reconocido este Tribunal, en tratándose de un bien demanial, las garantías del debido proceso se satisface con el previo aviso a los afectados acerca de la fecha en que se efectuará el desalojo y el otorgamiento de un lapso razonable para que se desocupe el bien sin mediar el uso de la fuerza pública, o, al menos que el evento no les sea intempestivo, situación que ocurrió en este caso ya que, el 16 de febrero de 2017, se le comunicaron las razones que motivaron ordenar su desalojo y, además, se le concedió un lapso de ocho días para atender la decisión (véase en este sentido, entre otras, la sentencia 2012-3334 de las 9:10 horas de 9 de marzo de 2012 y 2017-001639 de las 9:25 horas de 3 de febrero de 2017). Incluso, en este caso, según afirma bajo juramento el Director General de la Fuerza Pública, para brindarle colaboración al núcleo familiar en cuestión “… la Fuerza Pública coordinó con instituciones responsables (por ejemplo PANI), para el debido resguardo de los derechos de la familia objeto del desalojo”. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido el agravio reclamado.
Finalmente, en relación con la solicitud de la recurrente para que se ordene al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo que se le otorgue la vivienda en cuestión, conviene explicarle que no existe un derecho exigible, ante las autoridades recurridas, de recibir un bono de vivienda, sino que, el otorgamiento de dicho beneficio está sujeto a diversos requisitos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentra la solicitud formal de un bono ante una entidad autorizada y el cumplimiento de otras exigencias individuales como son no haber recibido con anterioridad el bono de vivienda, no tener propiedades inscritas a su nombre, tener un estatus migratorio regular, entre otros (véase en ese sentido, por ejemplo, la Sentencia N° 2016-418 de las 09:30 horas del 15 de enero de 2016). Así, si considera que debe ser adjudicataria del inmueble en discusión, deberá acudir ante la propia autoridad recurrida y cumplir con los requisitos exigidos para tales efectos, según la normativa que rige la materia.” En el sub examine, al igual que en el caso supracitado, las autoridades recurridas comunicaron meses antes a la recurrente y su compañero, de su ocupación ilegal sobre la propiedad en cuestión y de la intención de demoler los restos de una propiedad anterior. De manera que no se trató de un acto intempestivo. Por otro lado, también coordinaron con otras autoridades tal como el PANI, a fin de resguardar los derechos de la familia, y precisamente en atención a ello, suspendieron el desalojo el 20 de diciembre pasado. En consecuencia, la actuación de la autoridad recurrida se ajustó a derecho y no puede pretender la recurrente reclamar un derecho de ocupación sobre un bien del Estado, respecto del cual no se le ha otorgado autorización previa alguna por la autoridad competente. Si bien la recurrente señala que el 9 de marzo de 2018 planteó una solicitud de concesión ante la municipalidad recurrida y esta se encuentra pendiente de resolución, lo cierto es que tal gestión no le concede derecho alguno a ocupar previamente la misma, amén que al momento en que acude en amparo, solo habían transcurrido 8 días desde su interposición, es decir, no había transcurrido un plazo irrazonable que conminara a la autoridad recurrida a resolverla. De ahí que, el amparo resulta prematuro en cuanto a la acusada violación al derecho a obtener justicia administrativa pronta y oportuna, y se descarta la violación de los derechos fundamentales de la recurrente. En consecuencia, procede desestimar el recurso.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
graphic Fernando Cruz C.
Presidente a.i graphic Fernando Castillo V.
graphic Paul Rueda L.
graphic Nancy Hernández L.
graphic Luis Fdo. Salazar A.
graphic Alejandro Delgado F.
graphic Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente
Res. Nº 2018006220 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-004468-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el Concejo Municipal de distrito de Cóbano.
Resultando:
1.- Por escrito remitido a la Sala a las 12:19 horas del 17 de marzo de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo. Manifiesta que desde hace bastante tiempo tuvo conocimiento del abandono de un inmueble, el cual supuestamente fue propiedad de un ciudadano alemán que murió. Indica que hace 6 años empezó a darle mantenimiento y limpieza a dicha finca. Afirma que en el 2016 se trasladó a vivir al terreno junto con su hija y su pareja, momento a partir del cual procedieron a restaurar la casa que había sido totalmente desmantelada. Señala que también colocaron tuberías nuevas para llevar agua potable a la vivienda. Sostiene que desde octubre de 2017, el Vice Intendente y el abogado de la Zona Marítimo Terrestre de Cóbano les han amedrentado indicándoles que el inmueble es de un amigo de ellos y que existen otros planes para la propiedad, por lo que en caso de no desalojarlo, procederían a demoler las 2 edificaciones ubicadas en la finca. Relata que el 9 de marzo de 2018 terminaron de presentar los requisitos necesarios para solicitar la concesión de la propiedad; sin embargo, no han tenido respuesta por parte de la Municipalidad. Acusa que el 13 de marzo del año en curso, mientras ella y su pareja se encontraban trabajando, varios funcionarios municipales en compañía de miembros del Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Patronato Nacional de la Infancia, llegaron al lugar y derribaron la vivienda en la que habitaban. Reclama que lo anterior ocurrió sin haberles notificado previamente alguna resolución formal de desalojo o acto similar. Añade que al momento que derribaron la casa en la que vivían, se pasaron a la otra cabaña, pero teme dejarla sola y que suceda lo mismo, debido a que le indicaron que iban a demoler también esa cabaña, quedando sin un lugar donde vivir junto con su familia. Estima que lo anterior resulta violatorio a sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de las 11:09 horas del 19 de marzo de 2018, se dio curso al recurso de amparo y se previno al Intendente y el Jefe del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre, ambos del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, rendir informe sobre los hechos y omisiones alegados en la interposición del recurso.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:38 horas del 27 de marzo de 2017, informa bajo juramento Cinthya María Rodríguez Quesada, en su condición de Intendente Municipal del Concejo Municipal de Cóbano, Puntarenas. Manifiesta que la parcela a la que hace alusión la recurrente es parte integral de la zona marítimo terrestre y por tanto, un bien demanial. Lo anterior de acuerdo con el artículo 73 bis de la ley 6043, regulada por el Plan Regulador Integral Cabuya – Montezuma, vigente desde el 14 de febrero de 2016. Indica que el motivo de la demolición es por la existencia de restos de una estructura o escombro a causa de una vieja construcción, sin la debida autorización municipal. Destaca que al momento de la edificación de la misma no existía para el sitio un Plan Regulador. Señala que en el año 2016, el inspector de la Zona Marítima realizó un estudio de campo en el sitio, según informe No. I-ZMT-003-2016. Lo anterior con la finalidad de obtener información de la presencia de posibles usurpadores, en la edificación abandonada y semi destruida, razón por la cual difiere con lo dicho por la recurrente, ya que no es cierto que presentara labores de mantenimiento o limpieza en el inmueble desde esa fecha. Menciona que el 5 de diciembre de 2017, el topógrafo municipal y el señor Carmona realizaron una inspección, en la que se obtuvo como resultado, que, efectivamente, la parcela se ubica en la zona marítima frente a los mojones 45 y 46 del Plan Regulador Cabuya – Montezuma, parte de la construcción en ruinas se encuentra sobre patrimonio nacional y la otra parte invade zona pública. Expresa que ese mismo día, se le indicó a quien dijo ser el señor [Nombre 001], que esa parcela estaba bajo administración municipal y que no podía ser usurpada, razón por la que manifestó que no tenía donde vivir, y que como esa propiedad no tenía dueño, él iba a solicitar esa área para vivir, por lo que no iba a salir de ahí. Expone que el 19 de diciembre de 2017, el Departamento de Zona Marítimo Terrestre ya tenía documentada la usurpación sobre el bien de dominio público, desde hacía 22 días, dejando en evidencia que la misma habría iniciado durante el mes de noviembre de 2017. En consecuencia, procedieron a programar el desalojo con la participación de la Fuerza Pública y el Patronato Nacional de la Infancia, al comprobarse que dentro de los integrantes de la familia había una niña menor de edad. Acota que el día de la primera visita solo se encontraba una muchacha, que en apariencia es la amparada y una niña menor de edad que fue abordada por una funcionaria del PANI. Según les indicó esa funcionaria del PANI, la recurrente les manifestó que ante la situación de tener que desalojar el bien, procedería a trasladar a la menor de edad a San Ramón de Alajuela con unos familiares. En ese acto, se le informó que tenían que desalojar el edificio abandonado porque iban a demoler los restos del mismo, y que en resguardo de la menor, pospondrían el desalojo para otro día, mientras desalojaban voluntariamente. Apunta que a causa de que el Ministerio de Salud se negó a acompañarlos en las actuaciones, el Gestor Ambiental del Concejo Municipal fue quien pudo constatar que el lugar no reúne las condiciones mínimas de salubridad e higiene. Agrega que nunca se le dijo a la recurrente que esa parcela es de un amigo, al contrario, se le indicó que cualquiera podría optar por la concesión de la misma, cumpliendo con los trámites de ley. Manifiesta que el operativo fue ejecutado el 13 de marzo de 2018 en compañía de la Fuerza Pública, el Ministerio de Salud, el SINAC, el PANI y el asesor legal de la Zona Marítimo Terrestre del Concejo Municipal de Cóbano, quien se encontraba a cargo del operativo, por lo que niega que el Vice Intendente se haya presentado a dicho desalojo. Refiere que en el lugar solo se encontraba un edificio viejo, por lo que procedieron a resguardar las pertenencias encontradas y luego demolieron la edificación. Alega que el 20 de marzo de 2018, luego de la demolición, realizaron una inspección de rutina en la que se pudo constatar que las mismas personas volvieron a invadir la parcela y deliberadamente construyeron un rancho en precario, lo cual denominaron segunda cabaña en la interposición del recurso, por tal razón se reabrió un procedimiento de desalojo y demolición, así como también se tramita la denuncia penal por usurpación de Zona Marítima Terrestre y Patrimonio Natural. Advierte que la Oficina de Zona Marítima no tiene jefatura, sino que depende de una Coordinadora y su relación de jefatura es directa con el Intendente, por lo que es el único que rinde el informe. Solicita se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud relacionada con la protección de una menor de edad, que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la naturaleza de la temática que trata la gestión, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de este tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. La recurrente manifiesta que desde el año 2016 vive con su pareja e hija en un terreno abandonado, el cual contaba con una casa desmantelada. Indica que ingresaron a vivir ahí y que el 13 de marzo de 2018, cuando llegó de trabajar, la casa había sido demolida sin notificación previa alguna, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales. Señala que, además, el 9 de marzo pasado solicitaron la concesión respectiva; empero, no ha sido resuelta.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 1 de febrero de 2016, el inspector municipal de Zona Marítimo Terrestre emitió el oficio I-ZMT-003-2016 al Gestor de Cobros, en el cual informó sobre la inspección realizada el 29 de enero de 2016 al inmueble objeto del recurso, el cual estaba en ruinas y abandono (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
b. El 19 de diciembre de 2017, el intendente municipal de Cóbano emitió el oficio No. IC-662 al PANI vía fax, en el cual le solicitó colaboración para el desalojo el 20 de diciembre de 2017 (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
c. El 19 de diciembre de 2017, el intendente municipal de Cóbano emitió el oficio No. IC-661 a la Fuerza Pública de Cóbano vía fax, en el cual le solicitó colaboración para el desalojo el 20 de diciembre de 2017 (ver prueba aportada).
d. Por oficio No. IC-660 del 19 de diciembre de 2017, el intendente municipal de Cóbano le solicitó colaboración a la Directora de Área del Ministerio de Salud de Jicaral para el desalojo el 20 de diciembre de 2017 (ver prueba aportada).
e. El 27 de diciembre de 2017, el inspector municipal de Zona Marítimo Terrestre emitió el oficio I-ZMT-068-2017 al intendente municipal, en el cual le informó, que según inspección realizada con el topógrafo municipal el 5 de diciembre de 2017 en el inmueble objeto del recurso, habían ubicado al señor [Nombre 001] limpiando la parcela y les manifestó que como no tenía dónde vivir, se instalaría ahí. Se le advirtió que se trataba de un bien administrado por la municipalidad y que no podía ser usurpado; sin embargo, insistió en mantenerse en el lugar (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
f. El 20 de diciembre de 2017, los recurridos se apersonaron a desalojar a los ocupantes de la propiedad en cuestión, en ese momento se encontraba la amparada y una niña menor de edad que fue abordada por una funcionaria del PANI. Cuando la funcionaria del PANI le manifestó a la recurrente que debían desalojar el bien, la tutelada le indicó que procedería a trasladar a la menor de edad a San Ramón de Alajuela con unos familiares. En ese acto, se le informó que tenían que desalojar el edificio abandonado porque iban a demoler los restos del mismo, y que en resguardo de la menor, pospondrían el desalojo para otro día, mientras desalojaban voluntariamente (ver prueba adjunta).
g. El 28 de febrero de 2018, el Ingeniero de Catastro y Zona Marítima Terrestre emitió el oficio CYV-OF-GE-051-2018 al Departamento de Zona Marítima Terrestre, en el cual informó que el área de construcción del inmueble objeto del recurso está en zona de protección (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
h. Por oficio IC-098-2018 del 6 de marzo de 2018, el Intendente Municipal de Cóbano solicitó al PANI colaboración para el desalojo programado para el 13 de marzo de 2018 (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
i. El 6 de marzo de 2018, el Intendente Municipal de Cóbano emitió el oficio IC-096-2018 a la Directora del Área, Ministerio de Salud de Jicaral, vía correo, en el cual solicitó colaboración para el desalojo programado para el 13 de marzo de 2018 (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
j. Mediante oficio IC-097-2018 del 6 de marzo de 2018, el Intendente Municipal de Cóbano le solicitó al Director Regional de la Fuerza Pública, colaboración para el desalojo programado para el 13 de marzo de 2018 (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
k. El 9 de marzo de 2018, la recurrente presentó ante la Municipalidad recurrida una solicitud de concesión por un área de 2656 m2, a la cual se le asignó el número de expediente 3841-2018 (ver prueba adjunta).
l. El 13 de marzo de 2018, las autoridades municipales se apersonaron a realizar el desalojo y ese día solo estaba una persona de nacionalidad francesa, quien recogió sus cosas y se retiró del lugar, por lo que recogieron las cosas que estaban y procedieron a demoler los restos de la construcción (ver prueba adjunta).
m. El 22 de marzo de 2018, el Inspector Municipal Zona Marítima Terrestre remitió el oficio I-ZMT-036-20181 al Departamento de Zona Marítima Terrestre, en el que le indicó, que según inspección realizada el 20 de marzo de 2018 al inmueble objeto del recurso, la recurrente había invadido nuevamente la propiedad en cuestión y construido un rancho. En ese acto se levantó el acta de construcción ilegal en infracción de la Ley No. 6043, se le entregó una copia al señor [Nombre 001], quien se negó a firmar el recibido, y se pusieron los sellos de clausurado (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
n. El 23 de marzo de 2018, el Ingeniero de Catastro y Zona Marítima Terrestre emitió el oficio CYV-OF-GE-062-2018 al Departamento de Zona Marítima Terrestre, en el que indicó, que según la solicitud de concesión 3841-2018 planteada por la recurrente, es un área que no se encuentra afectada por patrimonio natural del Estado (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
o. Existen otras solicitudes de concesión pendientes relacionadas con el área en cuestión (ver prueba remitida).
IV.-Sobre el caso concreto. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto acusa que el lugar donde habitaba desde hace 6 años fue demolido sin audiencia previa, y se les pretende desalojar, a pesar de haber gestionado una concesión. Sin embargo, de las pruebas allegadas al expediente se descarta que se trate de una actuación arbitraria. En primer término, la propiedad en cuestión consiste en un bien demanial que había estado en ruinas y abandono desde hace unos años, esa condición fue verificada por las autoridades municipales el 29 de enero de 2016. No fue sino hasta el 5 de diciembre de 2017, que las autoridades municipales ubicaron en el resto de tal inmueble al señor [Nombre 001] –compañero de la recurrente-, quien estaba limpiando la parcela y les manifestó que, como no tenía dónde vivir, se instalaría ahí, a pesar de que se le advirtió que se trataba de un bien administrado por la municipalidad y que no podía ser usurpado; sin embargo, insistió en mantenerse en el lugar. Dado lo anterior y la advertencia en cuestión, el municipio coordinó el 19 de diciembre de 2017 con las autoridades respectivas (PANI, Ministerio de Salud y Fuerza Pública) para efectuar el desalojo y demolición de los restos de la propiedad al día siguiente. El 20 de diciembre de 2017, los recurridos se apersonaron a desalojar a los ocupantes de la propiedad en cuestión; empero, en ese momento se encontraba la amparada y una niña menor de edad que fue abordada por una funcionaria del PANI. Cuando la funcionaria del PANI le manifestó a la recurrente que debían desalojar el bien, la tutelada le indicó que procedería a trasladar a la menor de edad a San Ramón de Alajuela con unos familiares. Por consiguiente y en consideración de la niña, se suspendió el desalojo y la demolición prevista y se le advirtió que tenían que desalojar voluntariamente el edificio abandonado, porque lo iban a demoler otro día. El 28 de febrero de 2018, el Ingeniero de Catastro y Zona Marítima Terrestre dirigió el oficio CYV-OF-GE-051-2018 al Departamento de Zona Marítima Terrestre, en el cual confirmó que el área de construcción del inmueble objeto del recurso estaba en zona de protección. Dado lo anterior, el 6 de marzo de 2018, el Intendente volvió a coordinar con el PANI, la Fuerza Pública y el Ministerio de Salud, a fin de efectuar el desalojo previsto el 13 de marzo de 2018. El 13 de marzo de 2018, las autoridades municipales se apersonaron a realizar el desalojo y ese día solo estaba una persona de nacionalidad francesa, quien tomó sus cosas y se retiró del lugar, por lo que recogieron las demás cosas que estaban, las guardaron y procedieron a demoler los restos de la construcción. El 20 de marzo de 2018, las autoridades municipales constataron que la recurrente había ocupado nuevamente la propiedad en cuestión y había construido un rancho, por lo que se levantó el acta de construcción ilegal en infracción de la Ley No. 6043, se le entregó una copia al señor [Nombre 001] (quien se negó a firmar el recibido) y se pusieron los sellos de clausurado. Es importante precisar que el bien de marras es demanial, sobre el cual no cabe derecho de ocupación alguna sin autorización previa por parte de quien lo administra, en este caso, de la municipalidad recurrida; y por consiguiente, su recuperación puede ser efectuada:
“II.- Caso concreto. (…)Deben tomar en cuenta los accionantes que al tratarse de un eventual desalojo de un bien demanial, la autoridad accionada no tiene la obligación de seguir un procedimiento administrativo previo a la toma y comunicación de expulsión del inmueble. Esta Sala ha señalado, reiteradamente, que el dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Se trata de los llamados "bienes dominicales", "bienes demaniales", "bienes o cosas públicas", o "bienes públicos", que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado, en el sentido más amplio del concepto, y están afectados al servicio que prestan, el que invariablemente es esencial en virtud de norma inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del derecho civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Así, el inmueble utilizado por los tutelados, al tratarse de un bien demanial, se encuentra excluido del régimen de la propiedad ordinaria, lo que implica la existencia de un régimen jurídico propio, singular y privativo, regulado por el Derecho Administrativo y dentro de ese contenido se desarrolla el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, en virtud del cual la Administración puede recobrar la posesión de sus bienes sin necesidad de acudir al juez, pese a los permisos de que haya gozado hasta ahora.” (Sentencia No. 2016-11923 de las 14:30 horas del 23 de agosto de 2016, reiterada en la No. 2017-20078 de las 9:20 horas del 15 de diciembre de 2017) En similar sentido al caso de estudio, la Sala en sentencia No. 2017-7234 de las 9:45 horas del 19 de mayo de 2017, resolvió lo siguiente:
“…según ha reconocido este Tribunal, en tratándose de un bien demanial, las garantías del debido proceso se satisface con el previo aviso a los afectados acerca de la fecha en que se efectuará el desalojo y el otorgamiento de un lapso razonable para que se desocupe el bien sin mediar el uso de la fuerza pública, o, al menos que el evento no les sea intempestivo, situación que ocurrió en este caso ya que, el 16 de febrero de 2017, se le comunicaron las razones que motivaron ordenar su desalojo y, además, se le concedió un lapso de ocho días para atender la decisión (véase en este sentido, entre otras, la sentencia 2012-3334 de las 9:10 horas de 9 de marzo de 2012 y 2017-001639 de las 9:25 horas de 3 de febrero de 2017). Incluso, en este caso, según afirma bajo juramento el Director General de la Fuerza Pública, para brindarle colaboración al núcleo familiar en cuestión “… la Fuerza Pública coordinó con instituciones responsables (por ejemplo PANI), para el debido resguardo de los derechos de la familia objeto del desalojo”. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido el agravio reclamado.
Finalmente, en relación con la solicitud de la recurrente para que se ordene al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo que se le otorgue la vivienda en cuestión, conviene explicarle que no existe un derecho exigible, ante las autoridades recurridas, de recibir un bono de vivienda, sino que, el otorgamiento de dicho beneficio está sujeto a diversos requisitos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentra la solicitud formal de un bono ante una entidad autorizada y el cumplimiento de otras exigencias individuales como son no haber recibido con anterioridad el bono de vivienda, no tener propiedades inscritas a su nombre, tener un estatus migratorio regular, entre otros (véase en ese sentido, por ejemplo, la Sentencia N° 2016-418 de las 09:30 horas del 15 de enero de 2016). Así, si considera que debe ser adjudicataria del inmueble en discusión, deberá acudir ante la propia autoridad recurrida y cumplir con los requisitos exigidos para tales efectos, según la normativa que rige la materia.” En el sub examine, al igual que en el caso supracitado, las autoridades recurridas comunicaron meses antes a la recurrente y su compañero, de su ocupación ilegal sobre la propiedad en cuestión y de la intención de demoler los restos de una propiedad anterior. De manera que no se trató de un acto intempestivo. Por otro lado, también coordinaron con otras autoridades tal como el PANI, a fin de resguardar los derechos de la familia, y precisamente en atención a ello, suspendieron el desalojo el 20 de diciembre pasado. En consecuencia, la actuación de la autoridad recurrida se ajustó a derecho y no puede pretender la recurrente reclamar un derecho de ocupación sobre un bien del Estado, respecto del cual no se le ha otorgado autorización previa alguna por la autoridad competente. Si bien la recurrente señala que el 9 de marzo de 2018 planteó una solicitud de concesión ante la municipalidad recurrida y esta se encuentra pendiente de resolución, lo cierto es que tal gestión no le concede derecho alguno a ocupar previamente la misma, amén que al momento en que acude en amparo, solo habían transcurrido 8 días desde su interposición, es decir, no había transcurrido un plazo irrazonable que conminara a la autoridad recurrida a resolverla. De ahí que, el amparo resulta prematuro en cuanto a la acusada violación al derecho a obtener justicia administrativa pronta y oportuna, y se descarta la violación de los derechos fundamentales de la recurrente. En consecuencia, procede desestimar el recurso.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
graphic Fernando Cruz C.
Presidente a.i graphic Fernando Castillo V.
graphic Paul Rueda L.
graphic Nancy Hernández L.
graphic Luis Fdo. Salazar A.
graphic Alejandro Delgado F.
graphic Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente
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