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Res. 06220-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/04/2018
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-004468-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el Concejo Municipal de distrito de Cóbano.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud relacionada con la protección de una menor de edad, que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la naturaleza de la temática que trata la gestión, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de este tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. La recurrente manifiesta que desde el año 2016 vive con su pareja e hija en un terreno abandonado, el cual contaba con una casa desmantelada. Indica que ingresaron a vivir ahí y que el 13 de marzo de 2018, cuando llegó de trabajar, la casa había sido demolida sin notificación previa alguna, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales. Señala que, además, el 9 de marzo pasado solicitaron la concesión respectiva; empero, no ha sido resuelta.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 1 de febrero de 2016, el inspector municipal de Zona Marítimo Terrestre emitió el oficio I-ZMT-003-2016 al Gestor de Cobros, en el cual informó sobre la inspección realizada el 29 de enero de 2016 al inmueble objeto del recurso, el cual estaba en ruinas y abandono (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
b. El 19 de diciembre de 2017, el intendente municipal de Cóbano emitió el oficio No. IC-662 al PANI vía fax, en el cual le solicitó colaboración para el desalojo el 20 de diciembre de 2017 (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
c. El 19 de diciembre de 2017, el intendente municipal de Cóbano emitió el oficio No. IC-661 a la Fuerza Pública de Cóbano vía fax, en el cual le solicitó colaboración para el desalojo el 20 de diciembre de 2017 (ver prueba aportada).
d. Por oficio No. IC-660 del 19 de diciembre de 2017, el intendente municipal de Cóbano le solicitó colaboración a la Directora de Área del Ministerio de Salud de Jicaral para el desalojo el 20 de diciembre de 2017 (ver prueba aportada).
e. El 27 de diciembre de 2017, el inspector municipal de Zona Marítimo Terrestre emitió el oficio I-ZMT-068-2017 al intendente municipal, en el cual le informó, que según inspección realizada con el topógrafo municipal el 5 de diciembre de 2017 en el inmueble objeto del recurso, habían ubicado al señor [Nombre 001] limpiando la parcela y les manifestó que como no tenía dónde vivir, se instalaría ahí. Se le advirtió que se trataba de un bien administrado por la municipalidad y que no podía ser usurpado; sin embargo, insistió en mantenerse en el lugar (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
f. El 20 de diciembre de 2017, los recurridos se apersonaron a desalojar a los ocupantes de la propiedad en cuestión, en ese momento se encontraba la amparada y una niña menor de edad que fue abordada por una funcionaria del PANI. Cuando la funcionaria del PANI le manifestó a la recurrente que debían desalojar el bien, la tutelada le indicó que procedería a trasladar a la menor de edad a San Ramón de Alajuela con unos familiares. En ese acto, se le informó que tenían que desalojar el edificio abandonado porque iban a demoler los restos del mismo, y que en resguardo de la menor, pospondrían el desalojo para otro día, mientras desalojaban voluntariamente (ver prueba adjunta).
g. El 28 de febrero de 2018, el Ingeniero de Catastro y Zona Marítima Terrestre emitió el oficio CYV-OF-GE-051-2018 al Departamento de Zona Marítima Terrestre, en el cual informó que el área de construcción del inmueble objeto del recurso está en zona de protección (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
h. Por oficio IC-098-2018 del 6 de marzo de 2018, el Intendente Municipal de Cóbano solicitó al PANI colaboración para el desalojo programado para el 13 de marzo de 2018 (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
i. El 6 de marzo de 2018, el Intendente Municipal de Cóbano emitió el oficio IC-096-2018 a la Directora del Área, Ministerio de Salud de Jicaral, vía correo, en el cual solicitó colaboración para el desalojo programado para el 13 de marzo de 2018 (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
j. Mediante oficio IC-097-2018 del 6 de marzo de 2018, el Intendente Municipal de Cóbano le solicitó al Director Regional de la Fuerza Pública, colaboración para el desalojo programado para el 13 de marzo de 2018 (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
k. El 9 de marzo de 2018, la recurrente presentó ante la Municipalidad recurrida una solicitud de concesión por un área de 2656 m2, a la cual se le asignó el número de expediente 3841-2018 (ver prueba adjunta).
l. El 13 de marzo de 2018, las autoridades municipales se apersonaron a realizar el desalojo y ese día solo estaba una persona de nacionalidad francesa, quien recogió sus cosas y se retiró del lugar, por lo que recogieron las cosas que estaban y procedieron a demoler los restos de la construcción (ver prueba adjunta).
m. El 22 de marzo de 2018, el Inspector Municipal Zona Marítima Terrestre remitió el oficio I-ZMT-036-20181 al Departamento de Zona Marítima Terrestre, en el que le indicó, que según inspección realizada el 20 de marzo de 2018 al inmueble objeto del recurso, la recurrente había invadido nuevamente la propiedad en cuestión y construido un rancho. En ese acto se levantó el acta de construcción ilegal en infracción de la Ley No. 6043, se le entregó una copia al señor [Nombre 001], quien se negó a firmar el recibido, y se pusieron los sellos de clausurado (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
n. El 23 de marzo de 2018, el Ingeniero de Catastro y Zona Marítima Terrestre emitió el oficio CYV-OF-GE-062-2018 al Departamento de Zona Marítima Terrestre, en el que indicó, que según la solicitud de concesión 3841-2018 planteada por la recurrente, es un área que no se encuentra afectada por patrimonio natural del Estado (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
o. Existen otras solicitudes de concesión pendientes relacionadas con el área en cuestión (ver prueba remitida).
IV.Sobre el caso concreto. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto acusa que el lugar donde habitaba desde hace 6 años fue demolido sin audiencia previa, y se les pretende desalojar, a pesar de haber gestionado una concesión. Sin embargo, de las pruebas allegadas al expediente se descarta que se trate de una actuación arbitraria. En primer término, la propiedad en cuestión consiste en un bien demanial que había estado en ruinas y abandono desde hace unos años, esa condición fue verificada por las autoridades municipales el 29 de enero de 2016. No fue sino hasta el 5 de diciembre de 2017, que las autoridades municipales ubicaron en el resto de tal inmueble al señor [Nombre 001] –compañero de la recurrente-, quien estaba limpiando la parcela y les manifestó que, como no tenía dónde vivir, se instalaría ahí, a pesar de que se le advirtió que se trataba de un bien administrado por la municipalidad y que no podía ser usurpado; sin embargo, insistió en mantenerse en el lugar.
Dado lo anterior y la advertencia en cuestión, el municipio coordinó el 19 de diciembre de 2017 con las autoridades respectivas (PANI, Ministerio de Salud y Fuerza Pública) para efectuar el desalojo y demolición de los restos de la propiedad al día siguiente. El 20 de diciembre de 2017, los recurridos se apersonaron a desalojar a los ocupantes de la propiedad en cuestión; empero, en ese momento se encontraba la amparada y una niña menor de edad que fue abordada por una funcionaria del PANI. Cuando la funcionaria del PANI le manifestó a la recurrente que debían desalojar el bien, la tutelada le indicó que procedería a trasladar a la menor de edad a San Ramón de Alajuela con unos familiares. Por consiguiente y en consideración de la niña, se suspendió el desalojo y la demolición prevista y se le advirtió que tenían que desalojar voluntariamente el edificio abandonado, porque lo iban a demoler otro día.
El 28 de febrero de 2018, el Ingeniero de Catastro y Zona Marítima Terrestre dirigió el oficio CYV-OF-GE-051-2018 al Departamento de Zona Marítima Terrestre, en el cual confirmó que el área de construcción del inmueble objeto del recurso estaba en zona de protección. Dado lo anterior, el 6 de marzo de 2018, el Intendente volvió a coordinar con el PANI, la Fuerza Pública y el Ministerio de Salud, a fin de efectuar el desalojo previsto el 13 de marzo de 2018. El 13 de marzo de 2018, las autoridades municipales se apersonaron a realizar el desalojo y ese día solo estaba una persona de nacionalidad francesa, quien tomó sus cosas y se retiró del lugar, por lo que recogieron las demás cosas que estaban, las guardaron y procedieron a demoler los restos de la construcción. El 20 de marzo de 2018, las autoridades municipales constataron que la recurrente había ocupado nuevamente la propiedad en cuestión y había construido un rancho, por lo que se levantó el acta de construcción ilegal en infracción de la Ley No. 6043, se le entregó una copia al señor [Nombre 001] (quien se negó a firmar el recibido) y se pusieron los sellos de clausurado.
Es importante precisar que el bien de marras es demanial, sobre el cual no cabe derecho de ocupación alguna sin autorización previa por parte de quien lo administra, en este caso, de la municipalidad recurrida; y por consiguiente, su recuperación puede ser efectuada:
“II.- Caso concreto. (…)Deben tomar en cuenta los accionantes que al tratarse de un eventual desalojo de un bien demanial, la autoridad accionada no tiene la obligación de seguir un procedimiento administrativo previo a la toma y comunicación de expulsión del inmueble. Esta Sala ha señalado, reiteradamente, que el dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Se trata de los llamados "bienes dominicales", "bienes demaniales", "bienes o cosas públicas", o "bienes públicos", que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado, en el sentido más amplio del concepto, y están afectados al servicio que prestan, el que invariablemente es esencial en virtud de norma inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del derecho civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.
Así, el inmueble utilizado por los tutelados, al tratarse de un bien demanial, se encuentra excluido del régimen de la propiedad ordinaria, lo que implica la existencia de un régimen jurídico propio, singular y privativo, regulado por el Derecho Administrativo y dentro de ese contenido se desarrolla el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, en virtud del cual la Administración puede recobrar la posesión de sus bienes sin necesidad de acudir al juez, pese a los permisos de que haya gozado hasta ahora.” (Sentencia No. 2016-11923 de las 14:30 horas del 23 de agosto de 2016, reiterada en la No. 2017-20078 de las 9:20 horas del 15 de diciembre de 2017) En similar sentido al caso de estudio, la Sala en sentencia No. 2017-7234 de las 9:45 horas del 19 de mayo de 2017, resolvió lo siguiente:
“…según ha reconocido este Tribunal, en tratándose de un bien demanial, las garantías del debido proceso se satisface con el previo aviso a los afectados acerca de la fecha en que se efectuará el desalojo y el otorgamiento de un lapso razonable para que se desocupe el bien sin mediar el uso de la fuerza pública, o, al menos que el evento no les sea intempestivo, situación que ocurrió en este caso ya que, el 16 de febrero de 2017, se le comunicaron las razones que motivaron ordenar su desalojo y, además, se le concedió un lapso de ocho días para atender la decisión (véase en este sentido, entre otras, la sentencia 2012-3334 de las 9:10 horas de 9 de marzo de 2012 y 2017-001639 de las 9:25 horas de 3 de febrero de 2017). Incluso, en este caso, según afirma bajo juramento el Director General de la Fuerza Pública, para brindarle colaboración al núcleo familiar en cuestión “… la Fuerza Pública coordinó con instituciones responsables (por ejemplo PANI), para el debido resguardo de los derechos de la familia objeto del desalojo”. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido el agravio reclamado.
Finalmente, en relación con la solicitud de la recurrente para que se ordene al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo que se le otorgue la vivienda en cuestión, conviene explicarle que no existe un derecho exigible, ante las autoridades recurridas, de recibir un bono de vivienda, sino que, el otorgamiento de dicho beneficio está sujeto a diversos requisitos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentra la solicitud formal de un bono ante una entidad autorizada y el cumplimiento de otras exigencias individuales como son no haber recibido con anterioridad el bono de vivienda, no tener propiedades inscritas a su nombre, tener un estatus migratorio regular, entre otros (véase en ese sentido, por ejemplo, la Sentencia N° 2016-418 de las 09:30 horas del 15 de enero de 2016). Así, si considera que debe ser adjudicataria del inmueble en discusión, deberá acudir ante la propia autoridad recurrida y cumplir con los requisitos exigidos para tales efectos, según la normativa que rige la materia.” En el sub examine, al igual que en el caso supracitado, las autoridades recurridas comunicaron meses antes a la recurrente y su compañero, de su ocupación ilegal sobre la propiedad en cuestión y de la intención de demoler los restos de una propiedad anterior.
De manera que no se trató de un acto intempestivo. Por otro lado, también coordinaron con otras autoridades tal como el PANI, a fin de resguardar los derechos de la familia, y precisamente en atención a ello, suspendieron el desalojo el 20 de diciembre pasado. En consecuencia, la actuación de la autoridad recurrida se ajustó a derecho y no puede pretender la recurrente reclamar un derecho de ocupación sobre un bien del Estado, respecto del cual no se le ha otorgado autorización previa alguna por la autoridad competente. Si bien la recurrente señala que el 9 de marzo de 2018 planteó una solicitud de concesión ante la municipalidad recurrida y esta se encuentra pendiente de resolución, lo cierto es que tal gestión no le concede derecho alguno a ocupar previamente la misma, amén que al momento en que acude en amparo, solo habían transcurrido 8 días desde su interposición, es decir, no había transcurrido un plazo irrazonable que conminara a la autoridad recurrida a resolverla.
De ahí que, el amparo resulta prematuro en cuanto a la acusada violación al derecho a obtener justicia administrativa pronta y oportuna, y se descarta la violación de los derechos fundamentales de la recurrente. En consecuencia, procede desestimar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
graphic Fernando Cruz C.
Presidente a.i graphic Fernando Castillo V.
graphic Paul Rueda L.
graphic Nancy Hernández L.
graphic Luis Fdo. Salazar A.
graphic Alejandro Delgado F.
graphic Jose Paulino Hernández G.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-004468-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el Concejo Municipal de distrito de Cóbano.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud relacionada con la protección de una menor de edad, que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la naturaleza de la temática que trata la gestión, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de este tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. La recurrente manifiesta que desde el año 2016 vive con su pareja e hija en un terreno abandonado, el cual contaba con una casa desmantelada. Indica que ingresaron a vivir ahí y que el 13 de marzo de 2018, cuando llegó de trabajar, la casa había sido demolida sin notificación previa alguna, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales. Señala que, además, el 9 de marzo pasado solicitaron la concesión respectiva; empero, no ha sido resuelta.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 1 de febrero de 2016, el inspector municipal de Zona Marítimo Terrestre emitió el oficio I-ZMT-003-2016 al Gestor de Cobros, en el cual informó sobre la inspección realizada el 29 de enero de 2016 al inmueble objeto del recurso, el cual estaba en ruinas y abandono (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
b. El 19 de diciembre de 2017, el intendente municipal de Cóbano emitió el oficio No. IC-662 al PANI vía fax, en el cual le solicitó colaboración para el desalojo el 20 de diciembre de 2017 (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
c. El 19 de diciembre de 2017, el intendente municipal de Cóbano emitió el oficio No. IC-661 a la Fuerza Pública de Cóbano vía fax, en el cual le solicitó colaboración para el desalojo el 20 de diciembre de 2017 (ver prueba aportada).
d. Por oficio No. IC-660 del 19 de diciembre de 2017, el intendente municipal de Cóbano le solicitó colaboración a la Directora de Área del Ministerio de Salud de Jicaral para el desalojo el 20 de diciembre de 2017 (ver prueba aportada).
e. El 27 de diciembre de 2017, el inspector municipal de Zona Marítimo Terrestre emitió el oficio I-ZMT-068-2017 al intendente municipal, en el cual le informó, que según inspección realizada con el topógrafo municipal el 5 de diciembre de 2017 en el inmueble objeto del recurso, habían ubicado al señor [Nombre 001] limpiando la parcela y les manifestó que como no tenía dónde vivir, se instalaría ahí. Se le advirtió que se trataba de un bien administrado por la municipalidad y que no podía ser usurpado; sin embargo, insistió en mantenerse en el lugar (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
f. El 20 de diciembre de 2017, los recurridos se apersonaron a desalojar a los ocupantes de la propiedad en cuestión, en ese momento se encontraba la amparada y una niña menor de edad que fue abordada por una funcionaria del PANI. Cuando la funcionaria del PANI le manifestó a la recurrente que debían desalojar el bien, la tutelada le indicó que procedería a trasladar a la menor de edad a San Ramón de Alajuela con unos familiares. En ese acto, se le informó que tenían que desalojar el edificio abandonado porque iban a demoler los restos del mismo, y que en resguardo de la menor, pospondrían el desalojo para otro día, mientras desalojaban voluntariamente (ver prueba adjunta).
g. El 28 de febrero de 2018, el Ingeniero de Catastro y Zona Marítima Terrestre emitió el oficio CYV-OF-GE-051-2018 al Departamento de Zona Marítima Terrestre, en el cual informó que el área de construcción del inmueble objeto del recurso está en zona de protección (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
h. Por oficio IC-098-2018 del 6 de marzo de 2018, el Intendente Municipal de Cóbano solicitó al PANI colaboración para el desalojo programado para el 13 de marzo de 2018 (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
i. El 6 de marzo de 2018, el Intendente Municipal de Cóbano emitió el oficio IC-096-2018 a la Directora del Área, Ministerio de Salud de Jicaral, vía correo, en el cual solicitó colaboración para el desalojo programado para el 13 de marzo de 2018 (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
j. Mediante oficio IC-097-2018 del 6 de marzo de 2018, el Intendente Municipal de Cóbano le solicitó al Director Regional de la Fuerza Pública, colaboración para el desalojo programado para el 13 de marzo de 2018 (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
k. El 9 de marzo de 2018, la recurrente presentó ante la Municipalidad recurrida una solicitud de concesión por un área de 2656 m2, a la cual se le asignó el número de expediente 3841-2018 (ver prueba adjunta).
l. El 13 de marzo de 2018, las autoridades municipales se apersonaron a realizar el desalojo y ese día solo estaba una persona de nacionalidad francesa, quien recogió sus cosas y se retiró del lugar, por lo que recogieron las cosas que estaban y procedieron a demoler los restos de la construcción (ver prueba adjunta).
m. El 22 de marzo de 2018, el Inspector Municipal Zona Marítima Terrestre remitió el oficio I-ZMT-036-20181 al Departamento de Zona Marítima Terrestre, en el que le indicó, que según inspección realizada el 20 de marzo de 2018 al inmueble objeto del recurso, la recurrente había invadido nuevamente la propiedad en cuestión y construido un rancho. En ese acto se levantó el acta de construcción ilegal en infracción de la Ley No. 6043, se le entregó una copia al señor [Nombre 001], quien se negó a firmar el recibido, y se pusieron los sellos de clausurado (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
n. El 23 de marzo de 2018, el Ingeniero de Catastro y Zona Marítima Terrestre emitió el oficio CYV-OF-GE-062-2018 al Departamento de Zona Marítima Terrestre, en el que indicó, que según la solicitud de concesión 3841-2018 planteada por la recurrente, es un área que no se encuentra afectada por patrimonio natural del Estado (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
o. Existen otras solicitudes de concesión pendientes relacionadas con el área en cuestión (ver prueba remitida).
IV.Sobre el caso concreto. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto acusa que el lugar donde habitaba desde hace 6 años fue demolido sin audiencia previa, y se les pretende desalojar, a pesar de haber gestionado una concesión. Sin embargo, de las pruebas allegadas al expediente se descarta que se trate de una actuación arbitraria. En primer término, la propiedad en cuestión consiste en un bien demanial que había estado en ruinas y abandono desde hace unos años, esa condición fue verificada por las autoridades municipales el 29 de enero de 2016. No fue sino hasta el 5 de diciembre de 2017, que las autoridades municipales ubicaron en el resto de tal inmueble al señor [Nombre 001] –compañero de la recurrente-, quien estaba limpiando la parcela y les manifestó que, como no tenía dónde vivir, se instalaría ahí, a pesar de que se le advirtió que se trataba de un bien administrado por la municipalidad y que no podía ser usurpado; sin embargo, insistió en mantenerse en el lugar.
Dado lo anterior y la advertencia en cuestión, el municipio coordinó el 19 de diciembre de 2017 con las autoridades respectivas (PANI, Ministerio de Salud y Fuerza Pública) para efectuar el desalojo y demolición de los restos de la propiedad al día siguiente. El 20 de diciembre de 2017, los recurridos se apersonaron a desalojar a los ocupantes de la propiedad en cuestión; empero, en ese momento se encontraba la amparada y una niña menor de edad que fue abordada por una funcionaria del PANI. Cuando la funcionaria del PANI le manifestó a la recurrente que debían desalojar el bien, la tutelada le indicó que procedería a trasladar a la menor de edad a San Ramón de Alajuela con unos familiares. Por consiguiente y en consideración de la niña, se suspendió el desalojo y la demolición prevista y se le advirtió que tenían que desalojar voluntariamente el edificio abandonado, porque lo iban a demoler otro día.
El 28 de febrero de 2018, el Ingeniero de Catastro y Zona Marítima Terrestre dirigió el oficio CYV-OF-GE-051-2018 al Departamento de Zona Marítima Terrestre, en el cual confirmó que el área de construcción del inmueble objeto del recurso estaba en zona de protección. Dado lo anterior, el 6 de marzo de 2018, el Intendente volvió a coordinar con el PANI, la Fuerza Pública y el Ministerio de Salud, a fin de efectuar el desalojo previsto el 13 de marzo de 2018. El 13 de marzo de 2018, las autoridades municipales se apersonaron a realizar el desalojo y ese día solo estaba una persona de nacionalidad francesa, quien tomó sus cosas y se retiró del lugar, por lo que recogieron las demás cosas que estaban, las guardaron y procedieron a demoler los restos de la construcción. El 20 de marzo de 2018, las autoridades municipales constataron que la recurrente había ocupado nuevamente la propiedad en cuestión y había construido un rancho, por lo que se levantó el acta de construcción ilegal en infracción de la Ley No. 6043, se le entregó una copia al señor [Nombre 001] (quien se negó a firmar el recibido) y se pusieron los sellos de clausurado.
Es importante precisar que el bien de marras es demanial, sobre el cual no cabe derecho de ocupación alguna sin autorización previa por parte de quien lo administra, en este caso, de la municipalidad recurrida; y por consiguiente, su recuperación puede ser efectuada:
“II.- Caso concreto. (…)Deben tomar en cuenta los accionantes que al tratarse de un eventual desalojo de un bien demanial, la autoridad accionada no tiene la obligación de seguir un procedimiento administrativo previo a la toma y comunicación de expulsión del inmueble. Esta Sala ha señalado, reiteradamente, que el dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Se trata de los llamados "bienes dominicales", "bienes demaniales", "bienes o cosas públicas", o "bienes públicos", que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado, en el sentido más amplio del concepto, y están afectados al servicio que prestan, el que invariablemente es esencial en virtud de norma inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del derecho civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.
Así, el inmueble utilizado por los tutelados, al tratarse de un bien demanial, se encuentra excluido del régimen de la propiedad ordinaria, lo que implica la existencia de un régimen jurídico propio, singular y privativo, regulado por el Derecho Administrativo y dentro de ese contenido se desarrolla el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, en virtud del cual la Administración puede recobrar la posesión de sus bienes sin necesidad de acudir al juez, pese a los permisos de que haya gozado hasta ahora.” (Sentencia No. 2016-11923 de las 14:30 horas del 23 de agosto de 2016, reiterada en la No. 2017-20078 de las 9:20 horas del 15 de diciembre de 2017) En similar sentido al caso de estudio, la Sala en sentencia No. 2017-7234 de las 9:45 horas del 19 de mayo de 2017, resolvió lo siguiente:
“…según ha reconocido este Tribunal, en tratándose de un bien demanial, las garantías del debido proceso se satisface con el previo aviso a los afectados acerca de la fecha en que se efectuará el desalojo y el otorgamiento de un lapso razonable para que se desocupe el bien sin mediar el uso de la fuerza pública, o, al menos que el evento no les sea intempestivo, situación que ocurrió en este caso ya que, el 16 de febrero de 2017, se le comunicaron las razones que motivaron ordenar su desalojo y, además, se le concedió un lapso de ocho días para atender la decisión (véase en este sentido, entre otras, la sentencia 2012-3334 de las 9:10 horas de 9 de marzo de 2012 y 2017-001639 de las 9:25 horas de 3 de febrero de 2017). Incluso, en este caso, según afirma bajo juramento el Director General de la Fuerza Pública, para brindarle colaboración al núcleo familiar en cuestión “… la Fuerza Pública coordinó con instituciones responsables (por ejemplo PANI), para el debido resguardo de los derechos de la familia objeto del desalojo”. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido el agravio reclamado.
Finalmente, en relación con la solicitud de la recurrente para que se ordene al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo que se le otorgue la vivienda en cuestión, conviene explicarle que no existe un derecho exigible, ante las autoridades recurridas, de recibir un bono de vivienda, sino que, el otorgamiento de dicho beneficio está sujeto a diversos requisitos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentra la solicitud formal de un bono ante una entidad autorizada y el cumplimiento de otras exigencias individuales como son no haber recibido con anterioridad el bono de vivienda, no tener propiedades inscritas a su nombre, tener un estatus migratorio regular, entre otros (véase en ese sentido, por ejemplo, la Sentencia N° 2016-418 de las 09:30 horas del 15 de enero de 2016). Así, si considera que debe ser adjudicataria del inmueble en discusión, deberá acudir ante la propia autoridad recurrida y cumplir con los requisitos exigidos para tales efectos, según la normativa que rige la materia.” En el sub examine, al igual que en el caso supracitado, las autoridades recurridas comunicaron meses antes a la recurrente y su compañero, de su ocupación ilegal sobre la propiedad en cuestión y de la intención de demoler los restos de una propiedad anterior.
De manera que no se trató de un acto intempestivo. Por otro lado, también coordinaron con otras autoridades tal como el PANI, a fin de resguardar los derechos de la familia, y precisamente en atención a ello, suspendieron el desalojo el 20 de diciembre pasado. En consecuencia, la actuación de la autoridad recurrida se ajustó a derecho y no puede pretender la recurrente reclamar un derecho de ocupación sobre un bien del Estado, respecto del cual no se le ha otorgado autorización previa alguna por la autoridad competente. Si bien la recurrente señala que el 9 de marzo de 2018 planteó una solicitud de concesión ante la municipalidad recurrida y esta se encuentra pendiente de resolución, lo cierto es que tal gestión no le concede derecho alguno a ocupar previamente la misma, amén que al momento en que acude en amparo, solo habían transcurrido 8 días desde su interposición, es decir, no había transcurrido un plazo irrazonable que conminara a la autoridad recurrida a resolverla.
De ahí que, el amparo resulta prematuro en cuanto a la acusada violación al derecho a obtener justicia administrativa pronta y oportuna, y se descarta la violación de los derechos fundamentales de la recurrente. En consecuencia, procede desestimar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
graphic Fernando Cruz C.
Presidente a.i graphic Fernando Castillo V.
graphic Paul Rueda L.
graphic Nancy Hernández L.
graphic Luis Fdo. Salazar A.
graphic Alejandro Delgado F.
graphic Jose Paulino Hernández G.
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