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Res. 06624-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/04/2018
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*180039570007CO* Res. Nº 2018006624 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-003957-0007-CO, interpuesto por MARÍA ELENA DEL ROSARIO CHAVES CHAVES, cédula de identidad 0105250295, contra el ALCALDE DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:15 horas del 8 de marzo de 2018, la recurrente presenta recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA, y manifiesta que, cuando iniciaron las construcciones de las viviendas en la Urbanización La Colonia, en el distrito de San Vicente de Santo Domingo, las aguas de precipitación por el sector del polideportivo hacia el oeste, eran drenadas por medio de la construcción de una tubería hacia el Río Bermúdez. Explica que, por el paso del tiempo y la carencia de mantenimiento, por parte de la Municipalidad de San Domingo, esa tubería se encuentra, totalmente, destruida. Reseña que lo anterior, aunado el número de casas construidas en las zonas aledañas, han generado que una gran cantidad de agua baje sin control hacia la finca de su propiedad y la de sus hermanos, ocasionando daños considerables. Aduce que dicha problemática, ha provocado la proliferación de zancudos y mosquitos transmisores de enfermedades, además, ha erosionado los suelos y ha generado un serio daño ambiental. Afirma que, en reiteradas ocasiones ha presentado gestiones ante la municipalidad, respecto al problema de las aguas. Recientemente, el 7 de febrero de 2017, interpuso un reclamo administrativo sobre la referida problemática. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta, ni ha existido preocupación de la entidad municipal en solventar la situación. Reseña que para la siguiente época de invierno, le inquieta que las lluvias ocasionen un deslave mayor del terreno y se vean afectadas las casas aledañas, incluidas las de sus hermanos. Estima que lo antes descrito vulnera sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 11:08 horas del 9 de marzo de 2018, se le dio curso al presente amparo.
3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 23 de marzo de 2018, Kattia Rivera Soto, Vice alcaldesa de la Municipalidad de San Domingo, informa que, la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad, atendió la gestión de la amparada, presentada el 7 de febrero de 2017, mediante una inspección el 6 de abril de 2017, en dicha inspección se encontraba presente la recurrente. Señala que, el 22 de febrero de 2018, la recurrente presentó una solicitud de seguimiento del proceso, la cual fue atendida mediante el oficio UTGVM-AT-047-2018 del 14 de marzo de 2018. Indica que, en dicho oficio, se le informó a la recurrente que la Municipalidad estaría realizado un estudio técnico de obras de mitigación, dicho proyecto, se encontraría incluido en el primer presupuesto extraordinario de 2018. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- De previo. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un reclamo por afectación al ambiente sano y al derecho de propiedad, el cual supuestamente no ha sido resuelto.
II.Objeto del recurso. La recurrente acusa que el 7 de febrero de 2017, interpuso un reclamo administrativo ante la Municipalidad recurrida, en su condición de propietaria de un derecho de la finca del partido de Heredia, folio real 3715-997, ubicada en San Vicente de Santo Domingo de Heredia, en el que acusa que las aguas de precipitación de las viviendas de la Urbanización La Colonia, antes eran drenadas por una tubería hacia el Río Bermúdez. Sin embargo, por el paso del tiempo y la carencia de mantenimiento por parte de la Municipalidad, la tubería está destruida y la finca de la que es propietaria junto con sus hermanos, se ha visto afectada por el deslave del terreno, y en la época lluviosa se podrían afectar las casas aledañas, incluidas las de sus hermanos. Asimismo, por la falta de tubería proliferan los insectos transmisores de enfermedades. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna, lo que vulnera sus derechos fundamentales.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El artículo 50, Constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país". De tal manera que, el "ambiente sano y ecológicamente equilibrado" forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del "mayor bienestar" de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En Sentencia N° 601-2009, esta Sala dispuso lo siguiente:
“ (… ) Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la “ lesión” , ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (… )” .
Así las cosas, corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones u omisiones que tienden a su violación.
V.- CASO CONCRETO. De las pruebas aportadas al demostrado que el 7 de febrero de 2017, la amparada denunció ante la Municipalidad de Santo Domingo un problema de escorrentía de aguas pluviales que afecta una finca de la que es copropietaria en San Vicente de Santo Domingo de Heredia. Indica que las aguas pluviales de la Urbanización La Colonia, provenientes del sector del polideportivo al oeste corren eran drenadas por una tubería municipal al Río Bermúdez. Sin embargo la misma está destruida por el paso del tiempo y falta de mantenimiento por lo que las aguas corren libremente por la propiedad erosionando los suelos y generando deslave del terreno. Además hay proliferación de mosquitos lo que pone en riesgo su salud. La Sala aprecia que el 6 de abril de 2017, la Municipalidad recurrida, realizó una inspección en la zona afectada, en la que estuvo presente la recurrente. En la nota de la Unidad Técnica de Inspección Vial se anota: “Se realiza visita técnica a la Urbanización La Colonia para verificar problema con el desagüe final del sistema pluvial de la urbanización. Se debe rebizar (sic) el informe de la CEN, remitido a la Municipalidad”. Por no haber obtenido respuesta, el 22 de febrero de 2018, la recurrente solicitó dar seguimiento a la denuncia interpuesta, pues no se le había comunicado acción alguna al respecto y en diciembre de 2017 se produjo una inundación que empeoró la situación. Al respecto, la Sala aprecia que el 14 de marzo de 2018, la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, por oficio UTGVM-AT-047-2018, notificado a la recurrente ese mismo día por correo electrónico, le informó que se realizará un estudio técnico de obras de mitigación, proyecto PE-UTGVM-15-2017 denominado “Estudio Técnico para obras de Mitigación desfogue pluvial Urbanización La Colonia, Distrito San Vicente I Etapa” con la finalidad de realizar los estudios de Ingeniería para la estabilización del talud. Asimismo, que los recursos para ejecutar el proyecto serían incorporados en la lista de proyectos de importancia de esa unidad, la cual se entrega a la Alcaldía para su valoración y posible inclusión en el extraordinario N.01-2018. De todo lo anterior, esta Sala verifica la lesión a los derechos fundamentales de la amparada, pues si bien se realizó una inspección el 6 de abril de 2017, el técnico indica que realizó una visita técnica a la Urbanización La Colonia para verificar problema con el desagüe final del sistema pluvial. Sin embargo, dicha inspección no generó ningún informe técnico sobre el estado de la tubería que se alega colapsó, ni tampoco sobre la forma en que discurren las aguas en la propiedad de la amparada, extremos solicitados el 7 de febrero de 2017. Por otra parte, se aprecia que transcurrieron diez meses sin que se pusiera en conocimiento de la denunciante sobre las acciones llevadas a cabo, por lo que el 22 de febrero de 2018 ésta solicitó la pronta atención de la denuncia en seguimiento del proceso. En respuesta, por oficio UTGVM-AT-047-2018, de 14 de marzo de 2018, notificado a la recurrente ese mismo día por correo electrónico, la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad le informó a la recurrente que estaría realizado un estudio técnico de obras de mitigación, PE-UTGVM-15-2017 denominado “Estudio Técnico para obras de Mitigación desfogue pluvial Urbanización La Colonia, Distrito San Vicente I Etapa con la finalidad de realizar los estudios de Ingeniería para la estabilización del talud.” Y que, para el período 2018 se estaría incorporando dentro de la lista de proyectos de importancia de esa unidad, la cual se entrega a la Alcaldía para su valoración y posible inclusión en el extraordinario N.01-2018. De manera que, si bien antes de la notificación al Alcalde recurrido de la resolución que da curso al amparo, se le dio alguna información a la recurrente respecto a su gestión, lo cierto es que no se trata de una respuesta definitiva a su denuncia, sino una mera expectativa. A la fecha no se ha evaluado técnicamente el problema, a fin de determinar si los hechos denunciados son ciertos y determinar las acciones que se deben llevar a cabo al respecto. Lo anterior, pese a que la denuncia fue presentada hace año y dos meses, plazo excesivo e irrazonable para este Tribunal, pues lo único que se ha comunicado a la amparada es que existe un proyecto para contratar un servicio de Ingeniería para evaluar la situación, que será pasado a la Alcaldía recurrida para que valore si lo incluye en el presupuesto extraordinario 2018. Por ello, en criterio de la Sala se ha producido una lesión a los derechos fundamentales de la amparada, a obtener justicia administrativa pronta y cumplida, con respecto a la denuncia de afectación al ambiente sano y ecológicamente equilibrado y su derecho de propiedad. Por lo anterior, el recurso debe ser declarado con lugar, como se dispone.
VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.
La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto es “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica” , (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de: “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes de manera que la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador.
De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional, y en el caso de las omisiones del Estado en la construcción y mantenimiento de infraestructura vial, aceras, puentes y alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, o para remediar problemas de aguas pluviales, crecidas y lotes baldíos entre otros, la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello sin perjuicio de que la Sala conserve sus posibilidades de intervención cuando los reclamos involucren un peligro actual y directo a la salud o la integridad física de las personas, o cuando se trate de la protección, también actual y directa de los derechos de grupos vulnerables como son por ejemplo los discapacitados, los menores o los adultos mayores.
En el caso en estudio, los elementos probatorios permiten concluir que no estamos en ninguna de las excepciones mencionadas, ni existe motivo alguno que haga necesaria la intervención de la Sala por lo cual procede declarar sin lugar el recurso por tratarse de un asunto que debe conocerse en la jurisdicción ordinaria.- VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa proliferación de zancudos y mosquitos trasmisores de enfermedades por aguas de lluvia que bajan sin control a la propiedad de la recurrente, lo que afecta su salud y la de los demás vecinos del lugar, con violación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Asimismo, en tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se acusa que debido al mal estado de la tubería que drena las aguas pluviales en la Urbanización La Colonia, en San Vicente de Santo Domingo de Heredia, gran cantidad de agua baja sin control hacia la propiedad de la amparada, lo que provoca erosión en el inmueble y daños a su vivienda, con peligro también para las casas aledañas.
VIII.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Kattia Rivera Soto, en su condición de Vice-Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia y atribuciones a efectos de que, dentro del plazo de TRES MESES contado a partir de la notificación de esta resolución, se realice el estudio técnico que se encuentra pendiente en atención a la denuncia planteada por la recurrente el 7 de febrero de 2017, se determinen las acciones a seguir para dar solución al problema denunciado, y se ejecuten plenamente las mismas de modo que se logre una solución definitiva al problema señalado en la denuncia de cita. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Kattia Rivera Soto, en su condición de Vice-Alcaldesa y a Randall Arturo Madrigal Ledezma, en su condición de Alcalde de Santo Domingo de Heredia, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma PERSONAL. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alejandro Delgado F.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *1SPSX0MBDK061* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180039570007CO* Res. Nº 2018006624 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-003957-0007-CO, interpuesto por MARÍA ELENA DEL ROSARIO CHAVES CHAVES, cédula de identidad 0105250295, contra el ALCALDE DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:15 horas del 8 de marzo de 2018, la recurrente presenta recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA, y manifiesta que, cuando iniciaron las construcciones de las viviendas en la Urbanización La Colonia, en el distrito de San Vicente de Santo Domingo, las aguas de precipitación por el sector del polideportivo hacia el oeste, eran drenadas por medio de la construcción de una tubería hacia el Río Bermúdez. Explica que, por el paso del tiempo y la carencia de mantenimiento, por parte de la Municipalidad de San Domingo, esa tubería se encuentra, totalmente, destruida. Reseña que lo anterior, aunado el número de casas construidas en las zonas aledañas, han generado que una gran cantidad de agua baje sin control hacia la finca de su propiedad y la de sus hermanos, ocasionando daños considerables. Aduce que dicha problemática, ha provocado la proliferación de zancudos y mosquitos transmisores de enfermedades, además, ha erosionado los suelos y ha generado un serio daño ambiental. Afirma que, en reiteradas ocasiones ha presentado gestiones ante la municipalidad, respecto al problema de las aguas. Recientemente, el 7 de febrero de 2017, interpuso un reclamo administrativo sobre la referida problemática. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta, ni ha existido preocupación de la entidad municipal en solventar la situación. Reseña que para la siguiente época de invierno, le inquieta que las lluvias ocasionen un deslave mayor del terreno y se vean afectadas las casas aledañas, incluidas las de sus hermanos. Estima que lo antes descrito vulnera sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 11:08 horas del 9 de marzo de 2018, se le dio curso al presente amparo.
3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 23 de marzo de 2018, Kattia Rivera Soto, Vice alcaldesa de la Municipalidad de San Domingo, informa que, la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad, atendió la gestión de la amparada, presentada el 7 de febrero de 2017, mediante una inspección el 6 de abril de 2017, en dicha inspección se encontraba presente la recurrente. Señala que, el 22 de febrero de 2018, la recurrente presentó una solicitud de seguimiento del proceso, la cual fue atendida mediante el oficio UTGVM-AT-047-2018 del 14 de marzo de 2018. Indica que, en dicho oficio, se le informó a la recurrente que la Municipalidad estaría realizado un estudio técnico de obras de mitigación, dicho proyecto, se encontraría incluido en el primer presupuesto extraordinario de 2018. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- De previo. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un reclamo por afectación al ambiente sano y al derecho de propiedad, el cual supuestamente no ha sido resuelto.
II.Objeto del recurso. La recurrente acusa que el 7 de febrero de 2017, interpuso un reclamo administrativo ante la Municipalidad recurrida, en su condición de propietaria de un derecho de la finca del partido de Heredia, folio real 3715-997, ubicada en San Vicente de Santo Domingo de Heredia, en el que acusa que las aguas de precipitación de las viviendas de la Urbanización La Colonia, antes eran drenadas por una tubería hacia el Río Bermúdez. Sin embargo, por el paso del tiempo y la carencia de mantenimiento por parte de la Municipalidad, la tubería está destruida y la finca de la que es propietaria junto con sus hermanos, se ha visto afectada por el deslave del terreno, y en la época lluviosa se podrían afectar las casas aledañas, incluidas las de sus hermanos. Asimismo, por la falta de tubería proliferan los insectos transmisores de enfermedades. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna, lo que vulnera sus derechos fundamentales.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El artículo 50, Constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país". De tal manera que, el "ambiente sano y ecológicamente equilibrado" forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del "mayor bienestar" de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En Sentencia N° 601-2009, esta Sala dispuso lo siguiente:
“ (… ) Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la “ lesión” , ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (… )” .
Así las cosas, corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones u omisiones que tienden a su violación.
V.- CASO CONCRETO. De las pruebas aportadas al demostrado que el 7 de febrero de 2017, la amparada denunció ante la Municipalidad de Santo Domingo un problema de escorrentía de aguas pluviales que afecta una finca de la que es copropietaria en San Vicente de Santo Domingo de Heredia. Indica que las aguas pluviales de la Urbanización La Colonia, provenientes del sector del polideportivo al oeste corren eran drenadas por una tubería municipal al Río Bermúdez. Sin embargo la misma está destruida por el paso del tiempo y falta de mantenimiento por lo que las aguas corren libremente por la propiedad erosionando los suelos y generando deslave del terreno. Además hay proliferación de mosquitos lo que pone en riesgo su salud. La Sala aprecia que el 6 de abril de 2017, la Municipalidad recurrida, realizó una inspección en la zona afectada, en la que estuvo presente la recurrente. En la nota de la Unidad Técnica de Inspección Vial se anota: “Se realiza visita técnica a la Urbanización La Colonia para verificar problema con el desagüe final del sistema pluvial de la urbanización. Se debe rebizar (sic) el informe de la CEN, remitido a la Municipalidad”. Por no haber obtenido respuesta, el 22 de febrero de 2018, la recurrente solicitó dar seguimiento a la denuncia interpuesta, pues no se le había comunicado acción alguna al respecto y en diciembre de 2017 se produjo una inundación que empeoró la situación. Al respecto, la Sala aprecia que el 14 de marzo de 2018, la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, por oficio UTGVM-AT-047-2018, notificado a la recurrente ese mismo día por correo electrónico, le informó que se realizará un estudio técnico de obras de mitigación, proyecto PE-UTGVM-15-2017 denominado “Estudio Técnico para obras de Mitigación desfogue pluvial Urbanización La Colonia, Distrito San Vicente I Etapa” con la finalidad de realizar los estudios de Ingeniería para la estabilización del talud. Asimismo, que los recursos para ejecutar el proyecto serían incorporados en la lista de proyectos de importancia de esa unidad, la cual se entrega a la Alcaldía para su valoración y posible inclusión en el extraordinario N.01-2018. De todo lo anterior, esta Sala verifica la lesión a los derechos fundamentales de la amparada, pues si bien se realizó una inspección el 6 de abril de 2017, el técnico indica que realizó una visita técnica a la Urbanización La Colonia para verificar problema con el desagüe final del sistema pluvial. Sin embargo, dicha inspección no generó ningún informe técnico sobre el estado de la tubería que se alega colapsó, ni tampoco sobre la forma en que discurren las aguas en la propiedad de la amparada, extremos solicitados el 7 de febrero de 2017. Por otra parte, se aprecia que transcurrieron diez meses sin que se pusiera en conocimiento de la denunciante sobre las acciones llevadas a cabo, por lo que el 22 de febrero de 2018 ésta solicitó la pronta atención de la denuncia en seguimiento del proceso. En respuesta, por oficio UTGVM-AT-047-2018, de 14 de marzo de 2018, notificado a la recurrente ese mismo día por correo electrónico, la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad le informó a la recurrente que estaría realizado un estudio técnico de obras de mitigación, PE-UTGVM-15-2017 denominado “Estudio Técnico para obras de Mitigación desfogue pluvial Urbanización La Colonia, Distrito San Vicente I Etapa con la finalidad de realizar los estudios de Ingeniería para la estabilización del talud.” Y que, para el período 2018 se estaría incorporando dentro de la lista de proyectos de importancia de esa unidad, la cual se entrega a la Alcaldía para su valoración y posible inclusión en el extraordinario N.01-2018. De manera que, si bien antes de la notificación al Alcalde recurrido de la resolución que da curso al amparo, se le dio alguna información a la recurrente respecto a su gestión, lo cierto es que no se trata de una respuesta definitiva a su denuncia, sino una mera expectativa. A la fecha no se ha evaluado técnicamente el problema, a fin de determinar si los hechos denunciados son ciertos y determinar las acciones que se deben llevar a cabo al respecto. Lo anterior, pese a que la denuncia fue presentada hace año y dos meses, plazo excesivo e irrazonable para este Tribunal, pues lo único que se ha comunicado a la amparada es que existe un proyecto para contratar un servicio de Ingeniería para evaluar la situación, que será pasado a la Alcaldía recurrida para que valore si lo incluye en el presupuesto extraordinario 2018. Por ello, en criterio de la Sala se ha producido una lesión a los derechos fundamentales de la amparada, a obtener justicia administrativa pronta y cumplida, con respecto a la denuncia de afectación al ambiente sano y ecológicamente equilibrado y su derecho de propiedad. Por lo anterior, el recurso debe ser declarado con lugar, como se dispone.
VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.
La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto es “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica” , (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de: “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes de manera que la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador.
De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional, y en el caso de las omisiones del Estado en la construcción y mantenimiento de infraestructura vial, aceras, puentes y alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, o para remediar problemas de aguas pluviales, crecidas y lotes baldíos entre otros, la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello sin perjuicio de que la Sala conserve sus posibilidades de intervención cuando los reclamos involucren un peligro actual y directo a la salud o la integridad física de las personas, o cuando se trate de la protección, también actual y directa de los derechos de grupos vulnerables como son por ejemplo los discapacitados, los menores o los adultos mayores.
En el caso en estudio, los elementos probatorios permiten concluir que no estamos en ninguna de las excepciones mencionadas, ni existe motivo alguno que haga necesaria la intervención de la Sala por lo cual procede declarar sin lugar el recurso por tratarse de un asunto que debe conocerse en la jurisdicción ordinaria.- VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa proliferación de zancudos y mosquitos trasmisores de enfermedades por aguas de lluvia que bajan sin control a la propiedad de la recurrente, lo que afecta su salud y la de los demás vecinos del lugar, con violación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Asimismo, en tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se acusa que debido al mal estado de la tubería que drena las aguas pluviales en la Urbanización La Colonia, en San Vicente de Santo Domingo de Heredia, gran cantidad de agua baja sin control hacia la propiedad de la amparada, lo que provoca erosión en el inmueble y daños a su vivienda, con peligro también para las casas aledañas.
VIII.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Kattia Rivera Soto, en su condición de Vice-Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia y atribuciones a efectos de que, dentro del plazo de TRES MESES contado a partir de la notificación de esta resolución, se realice el estudio técnico que se encuentra pendiente en atención a la denuncia planteada por la recurrente el 7 de febrero de 2017, se determinen las acciones a seguir para dar solución al problema denunciado, y se ejecuten plenamente las mismas de modo que se logre una solución definitiva al problema señalado en la denuncia de cita. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Kattia Rivera Soto, en su condición de Vice-Alcaldesa y a Randall Arturo Madrigal Ledezma, en su condición de Alcalde de Santo Domingo de Heredia, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma PERSONAL. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alejandro Delgado F.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *1SPSX0MBDK061* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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