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Res. 06600-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/04/2018
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*180020870007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de Amparo que se tramita en expediente número 18-002087-0007-CO, interpuesto por GERMAN POCHET BALLESTERO cédula de identidad N° 109710209, GIANNINA PEREA FURNISS cédula de identidad N° 109830526, MARÍA JOSÉ PERALTA SALAS cédula de identidad N° 015080186 , ÓSCAR JOSÉ BOLAÑOS VENEGAS cédula de identidad N° 0109600318, contra el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD ALAJUELA 1, EL JEFE DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN AMBIENTE HUMANO Y EL COORDINADOR DE AGUAS RESIDUALES, TODOS DEL MINISTERIO DE SALUD, ASÍ COMO EL JEFE DE LA DIRECCIÓN DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
RESULTANDO:
En vista de las consideraciones expuestas, solicita se le indique al Ministerio de Salud:
«1. Que los requisitos establecidos en un Decreto Ejecutivo 39887-S-MINAE Reglamento de aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales se deben de cumplir en su totalidad para poder otorgar el permiso respectivo y esto debe de ser de previo a permitir que una actividad industrial contaminante opere y en me caso deben de cumplir con todos los requisitos ambientales para poder dar por cumplida la orden que antes se indicó.
2. Indicar al Ministerio de Salud que la prestación del servicio de alcantarillado sanitario solo lo pueden dar prestatarios de servicio público y por lo tanto los entes que generan aguas que van a dar a un río como el caso de MEDICLEAN que van a dar a Río Segundo de Alajuela, debe cumplir los parámetros de vertido a un cuerpo receptor ya que las aguas residuales especiales, una vez que las trate en la planta de tratamiento de que deberá de construir con todos los requisitos la empresa MEDICLEAN, no podrán aplicar parámetros de vertido al alcantarillado por utilizar una tubería de la zona franca, los parámetros que deberán de cumplir es la de vertido a un cuerpo receptor ya que las aguas van a Río Segundo de Alajuela. Lo que pretende el MINSA aplicar debilita los requerimientos ambientales.
3. Se le advierta al MINSA que una empresa que no cuenta con los sistemas de tratamiento de aguas residuales de manera completa con todos los permisos, genera contaminación al ambiente en su operación, por lo que deben de retirar el Permiso Sanitario de Funcionamiento a la empresa que no cuente con los sistemas y una vez que haya construido los sistemas requeridos y se verifique su cumplimiento podrán autorizar de nuevo su funcionamiento. Es todo».
Adicionalmente, el Ministerio indica que el otorgamiento del permiso de vertidos corresponde a la Dirección de Aguas del MINAE y que Mediclean puede verter sus aguas residuales en el (supuesto) sistema de alcantarillado del parque industrial. Sin embargo, si se asume que las tuberías internas del parque industrial efectivamente constituyen un alcantarillado sanitario, la empresa Mediclean no cuenta con un permiso de vertidos y, por lo tanto, no puede verter sus aguas en dicho alcantarillado, y no puede recibir el permiso sanitario de funcionamiento por cuanto el permiso de vertidos es un requisito para la obtención del primero.
claro que el supuesto alcantarillado sanitario en donde Mediclean viene sus aguas residuales pertenece exclusivamente a la zona franca. Sin embargo, tal noción es errónea como se explica en el recurso de amparo, dado que los alcantarillados sanitarios son siempre un servicio público facilitado por un prestatario de servicio público, lo cual evidentemente no es el caso. Lo preocupante de asumir que se trata de un alcantarillado sanitario es que esto relaja los parámetros de vertidos, cuando en realidad se trata únicamente de un tubo que conecta con la planta de tratamiento de aguas ordinarias del parque, la cual vierte sus aguas en el río (y que en consecuencia recibe una carga contaminante más alta de la permitida por la normativa).
Consideran que El Ministerio de Salud ha otorgado a la empresa Mediclean el permiso sanitario de funcionamiento, aun cuando ello no podía realizarse debido a la falta de un permiso de vertidos y del sistema de pre-tratamiento de aguas residuales. Ambos elementos son requisitos para obtener el PSF, de conformidad con la normativa vigente.
Por su parte, estiman que existe un severo incumplimiento por parte de la empresa Mediclean de muchos de los requisitos que establece el capítulo III (junto con otras de sus disposiciones) del Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales para tramitar la aprobación de un sistema de tratamiento de aguas residuales. Considera importante resaltar que, de conformidad con el principio de legalidad, el Ministerio de Salud debe exigir el cumplimiento cabal de todos los requisitos que la norma establece para que pueda aprobarse el sistema de tratamiento aludido en el del informe del Ministerio.
Estos argumentos muestran que el Ministerio no ha actuado conforme el principio de legalidad y su actitud ha sido completamente omisa en relación con las medidas que debe tomar para la protección del ambiente, aun conociendo la contaminación causada y que es contraria a Derecho.
En vista de las consideraciones expuestas, solicitan declarar con lugar el recurso, dado que los informes rendidos por las entidades involucradas confirman los alegatos del recurso y confirman que, día de hoy, la lavandería industrial continua contaminando con su vertido de aguas por no contar con un sistema de tratamiento de aguas residuales especiales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes indican que la Lavandería Mediclean ubicada en la Zona Franca Saret, vierte las aguas residuales de tipo especial de origen hospitalario en una planta de tratamiento de aguas ordinarias en la Zona Franca y, finalmente, al río Segundo de Alajuela y no al alcantarillado sanitario, como falsamente aseguran. Además, ni la empresa ni la Zona Francia Saret tienen aprobados los permisos constructivos y de operación de un sistema de tratamiento de aguas residuales especiales y, pese a que el Ministerio de Salud conoce la situación, no ordena el cese del permiso sanitario de funcionamiento. Consideran que la situación descrita, vulnera su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, además, pone en peligro la salud pública.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
a. El 21 de junio del 2017, el Área Rectora de Salud de Alajuela 1 recibió una denuncia del recurrente Bolaños Venegas por contaminación contra la empresa Lavandería Mediclean y se inició una investigación por parte de ese ministerio contra esa empresa y la Zona Franca Saret (véase al respecto el informe rendido por el Jefe a.i. de la Unidad de Control en Salud Ambiental).
b. El 26 de julio de 2017, por oficios N° DR-CN-1661 y 1662-2017, el Área Rectora de Salud Central Norte le solicitó a la Unidad de Administración de los Servicios de Salud en Ambiente Humano del Ministerio de Salud, colaboración en el caso denunciado por el recurrente Bolaños Venegas (véanse al respecto el informe y la prueba remitida por el Jefe a.i. de la Unidad de Control en Salud Ambiental del Ministerio de Salud).
c. El 10 de agosto de 2017, el recurrente German Pochet presentó documentación ante la Unidad de Administración de los Servicios de Salud en Ambiente Humano, denunciando contaminación por parte de la Zona Franca Saret y la Lavandería Mediclean (véanse al respecto copia de los oficios N° DPAH-UASSAH-2702-2017 y N° DPAH-UASSAH-3227-2017, remitidos por el Director de Salud Ambiental y el Jefe de la Unidad de Control en Salud Ambiental, ambos del Ministerio de Salud).
d. El 25 de agosto de 2017, la Unidad de Administración de los Servicios de Salud en Ambiente Humano, se reunió con los señores German Pochet, Luis Charpentier y Antonio Chávez (véase al respecto copia del oficio N° DPAH-UASSAH-2702-2017 remitido por el Director de Salud Ambiental y el Jefe de la Unidad de Control en Salud Ambiental, ambos del Ministerio de Salud).
e. El 31 de agosto de 2017, por oficio N° DPAH-UASSAH-2702-2017, la Jefe de la Unidad de Administración de Servicios de Salud y el Coordinador de Aguas Residuales, ambos del Ministerio de Salud, le comunicaron a la Directora Regional de Rectoría de la Salud Central Norte una serie de recomendaciones respecto al caso de vertido de aguas residuales de la Lavandería Mediclean y de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales que sirve a la Zona Franca Saret en Alajuela, pues no quedaba claro si el permiso sanitario de funcionamiento N° 1164-2016, otorgado en octubre de 2016, valoró si la empresa generaba o no aguas residuales especiales y, por ende, si se requería un sistema de pre-tratamiento de las mismas -de conformidad con el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, N° DE.33601-S-MINAE, Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales, N° DE.39887-S-MINAE y el Reglamento para el trámite de revisión de los planos para la construcción, N° 39887-S-MINAE- y, finalmente, solicitó que se revisaran los siguientes aspectos: «a) Que la PTAR de la Zona Franca Saret cuente con el permiso de vertido establecido en el Reglamento de Canon Ambiental por Vertidos (DE-34431-MINAE-S); b) La planta de pre-tratamiento de la empresa Medi-Clean debe presentar reportes operacionales de aguas residuales cumpliendo lo establecido en el Decreto Ejecutivo 33601.S-MINAE y reportando también los parámetros complementarios que establece esta normativa.
Las muestras de laboratorio deben ser tomadas en la caja de registro o similar ubicada a la saluda del sistema de pre-tratamiento y no a la salida de las “lavadoras” como lo indica el informe 10072017 de julio del 2017; c) En el caso de Mediclean la Memoria de Cálculo debe incluir un Diagrama de Flujo suscrito por un Ingeniero Químico con el refrendo del respectivo Colegio Profesional; d) La justificación y composición de las aguas residuales de la empresa Mediclean proyectada en su Vida Útil, así como el detalle de los productos que se indican como biodegradables; e) La justificación de la PTAR de la Zona Franca Saret debe indicar el caudal de diseño y una estimación detallada del caudal recibido actualmente procedente de las empresas instaladas y los parámetros complementarios a controlar; f) Tanto el proyecto del sistema de pre-tratamiento como la PTRA deben hacer referencia al manejo de lodos generados de acuerdo con lo que estipula el Reglamento de Manejo y Disposición Final de Lodos y Biosólidos (Decreto Ejecutivo 39316-S)».
Además, recomendó: «… a esa Dirección Regional efectuar una caracterización de los vertidos que se están haciendo por parte de las demás actividades comerciales, industriales o de servicios que se encuentran ubicadas en la Zona Franca Saret y que estén vertiendo aguas residuales a la PTAR de esta Zona Franca, para verificar el cumplimiento con lo establecido en el Reglamento de Vertido y de Reúso de Aguas Residuales…». (Véase al respecto el informe rendido por el Jefe a.i. de la Unidad de Control en Salud Ambiental y la prueba por el aportada -oficio N° DPAH-UASSAH-2702-2017-).
f. El 21 de setiembre de 2017, la Rectoría de Salud Central Norte le solicitó a la Unidad de Administración de los Servicios de Salud en Ambiente Humano, que aclarara y ampliara el oficio N° DPAH-UASSH-2702-2017 (véase al respecto el informe rendido por el Jefe a.i. de la Unidad de Control en Salud Ambiental y la prueba por el aportada -oficio N° DPAH-UASSAH-3327-2017-).
g. El 9 de octubre de 2017, por oficio DPAH-YASSH-3166-2017, la Unidad de Administración de los Servicios de Salud en Ambiente Humano, a petición de la Rectoría de Salud Central Norte, contestó la solicitud de ampliación presentada y aseguró que el trámite debía darse tanto para la disposición de aguas residuales de la empresa Mediclean S.A. al alcantarillado sanitario, como para el vertido de aguas residuales del parque industrial Zona Franca Saret al cuerpo receptor (véase al respecto el informe rendido por el Jefe a.i. de la Unidad de Control en Salud Ambiental y la prueba por el aportada -oficio N° DPAH-UASSAH-3327-2017 y DPAH-YASSH-3166-2017-).
h. El 13 de diciembre de 2017, por oficio N° DR-CN-2847-2017, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, le indicó al Área Rectora de Salud Alajuela 1, que «…se evidencia que la orden sanitaria CZ-089-2017 no se encuentra cumplida en su totalidad, por lo que se solicita proceder como legalmente corresponde en calidad del Área Rectora» (véase al respecto copia del oficio N° DR-CN-2847-2017 remitido por el Director de Salud Ambiental y el Jefe de la Unidad de Control en Salud Ambiental, ambos del Ministerio de Salud).
i. El 13 de febrero del 2018, por oficio N° DR-CN-360, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte le reiteró al Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1, que la orden sanitaria CZ-0006-2018 no se había cumplido, por lo que debía proceder con la ejecución de las medidas especiales correspondientes, a saber, iniciar con el apercibimiento de clausura de la empresa involucrada y su debido seguimiento (véase al respecto copia del oficio N° DR-CN-360-2018 remitido por el Director de Salud Ambiental y el Jefe de la Unidad de Control en Salud Ambiental, ambos del Ministerio de Salud).
j. El 16 de febrero de 2018, por orden de Clausura N° 00003-2018, el Área Rectora de Salud Alajuela 1, le notificó al representante legal del Condominio Parque Industrial Zona Franca y a la Administradora, proceder a suspender el sistema de tratamiento de aguas residuales de la Zona Franca Saret hasta tanto se cumpla con la orden sanitaria CZ-0006-2018. Lo anterior, en un plazo de cinco días, contado a partir de ese momento. Orden notificada a la empresa Zona Franca Saret, el mismo 16 de febrero de 2018 (véase al respecto el informe rendido por el Jefe a.i. de la Unidad de Control en Salud Ambiental y la prueba por el aportada, oficio N° CN-ARS-A1-00422-2018).
De importancia para la resolución del presente recurso, se estima como indemostrado el siguiente hecho de relevancia:
ÚNICO.- Que se haya solucionado el riesgo denunciado por los recurrentes (los autos).
Respecto a este derecho, este Tribunal, en una resolución reciente, indicó lo siguiente:
«SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
“...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...”.
Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente:
“...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.” De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Por otra parte, la Ley General de Salud, faculta al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. Asimismo, el cuerpo normativo citado, establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos».
(Véase en ese sentido la Sentencia N° 2018-4801 de las 9:30 horas de 23 de marzo de 2018).
En este caso, del estudio de los informes -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, se constata que la empresa Mediclean vierte sus aguas residuales en el sistema de tratamiento de aguas de la Zona Franca Saret. Asimismo, el 21 de junio del 2017, el Área Rectora de Salud de Alajuela 1 recibió una denuncia por contaminación contra dicha empresa, por lo que se inició un procedimiento administrativo. Además, el Área Rectora de Salud de Alajuela 1, en coordinación con la Unidad de Servicios de Salud en Ambiente Humano), luego de reuniones (25 de agosto de 2017) y solicitud de criterios técnicos (actuaciones del 26 de julio de 2016, 10, 31 de agosto, 21 de setiembre, 9 de octubre y 13 de diciembre de 2017, así como, 13 de febrero de 2018), estableció la existencia de un riesgo a la salud pública.
Razón por la cual, 16 de febrero de 2018, por orden de Clausura N° 00003-2018, el Área Rectora de Salud Alajuela 1, le notificó al representante legal del Condominio Parque Industrial Zona Franca y a la Administradora, proceder a suspender el sistema de tratamiento de aguas residuales de la Zona Franca Saret hasta tanto se cumpla con la orden sanitaria CZ-0006-2018. Lo anterior, en un plazo de cinco días, contado a partir de ese momento. Orden notificada a la empresa Zona Franca Zaret, el mismo 16 de febrero de 2018.
Ante el escenario descrito, en primer lugar, conviene aclararle a los recurrentes que a este Tribunal no le compete revisar los requisitos legales para el desarrollo de la actividad que realiza la empresa Mediclean; sin embargo, sí es de su competencia, revisar la dilación de la Administración Pública, en casos en los que exista alguna violación o riesgo de violación del derecho de los administrados a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Así, en este caso, considera este Tribunal que se acredita la violación del derecho de los recurrentes a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado pues, no fue sino hasta ocho meses después de presentada la denuncia, que el Ministerio de Salud dictó una orden sanitaria -16 de febrero de 2018 por orden de Clausura N° 00003-2018-, tendente a solucionar el problema y, además, sin que conste en autos que, finalmente, se haya dado una solución definitiva a las irregularidades detectadas. Lo anterior, con evidente riesgo a la salud pública. Así las cosas, considera este Tribunal que el recurso debe estimarse de acuerdo a la parte dispositiva de esta sentencia.
Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones de hacer por parte de la Administración pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas, Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.
Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara con lugar el recurso, con base en las siguientes razones:
La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto.
De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso.
Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Eugenio Androvetto Villalobos, en calidad de Director de Salud Ambiental, a Andrés Incer Arias en calidad de Jefe a.i. de la Unidad de Control en Salud Ambiental y a Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela, todos del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen los cargos, que, en el ámbito de sus competencias, que dicten los actos necesarios para que, finalmente, se solucionen las irregularidades detectadas en el sistema de tratamiento de aguas residuales de la Zona Franca Saret. Lo anterior, en un plazo no mayor de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta Sentencia a Eugenio Androvetto Villalobos, en calidad de Director de Salud Ambiental, a Andrés Incer Arias en calidad de Jefe a.i. de la Unidad de Control en Salud Ambiental y a Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela, todos del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen los cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alejandro Delgado F.
Ronald Salazar Murillo *47HT1XEEL29S61* 2
*180020870007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de Amparo que se tramita en expediente número 18-002087-0007-CO, interpuesto por GERMAN POCHET BALLESTERO cédula de identidad N° 109710209, GIANNINA PEREA FURNISS cédula de identidad N° 109830526, MARÍA JOSÉ PERALTA SALAS cédula de identidad N° 015080186 , ÓSCAR JOSÉ BOLAÑOS VENEGAS cédula de identidad N° 0109600318, contra el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD ALAJUELA 1, EL JEFE DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN AMBIENTE HUMANO Y EL COORDINADOR DE AGUAS RESIDUALES, TODOS DEL MINISTERIO DE SALUD, ASÍ COMO EL JEFE DE LA DIRECCIÓN DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
RESULTANDO:
En vista de las consideraciones expuestas, solicita se le indique al Ministerio de Salud:
«1. Que los requisitos establecidos en un Decreto Ejecutivo 39887-S-MINAE Reglamento de aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales se deben de cumplir en su totalidad para poder otorgar el permiso respectivo y esto debe de ser de previo a permitir que una actividad industrial contaminante opere y en me caso deben de cumplir con todos los requisitos ambientales para poder dar por cumplida la orden que antes se indicó.
2. Indicar al Ministerio de Salud que la prestación del servicio de alcantarillado sanitario solo lo pueden dar prestatarios de servicio público y por lo tanto los entes que generan aguas que van a dar a un río como el caso de MEDICLEAN que van a dar a Río Segundo de Alajuela, debe cumplir los parámetros de vertido a un cuerpo receptor ya que las aguas residuales especiales, una vez que las trate en la planta de tratamiento de que deberá de construir con todos los requisitos la empresa MEDICLEAN, no podrán aplicar parámetros de vertido al alcantarillado por utilizar una tubería de la zona franca, los parámetros que deberán de cumplir es la de vertido a un cuerpo receptor ya que las aguas van a Río Segundo de Alajuela. Lo que pretende el MINSA aplicar debilita los requerimientos ambientales.
3. Se le advierta al MINSA que una empresa que no cuenta con los sistemas de tratamiento de aguas residuales de manera completa con todos los permisos, genera contaminación al ambiente en su operación, por lo que deben de retirar el Permiso Sanitario de Funcionamiento a la empresa que no cuente con los sistemas y una vez que haya construido los sistemas requeridos y se verifique su cumplimiento podrán autorizar de nuevo su funcionamiento. Es todo».
Adicionalmente, el Ministerio indica que el otorgamiento del permiso de vertidos corresponde a la Dirección de Aguas del MINAE y que Mediclean puede verter sus aguas residuales en el (supuesto) sistema de alcantarillado del parque industrial. Sin embargo, si se asume que las tuberías internas del parque industrial efectivamente constituyen un alcantarillado sanitario, la empresa Mediclean no cuenta con un permiso de vertidos y, por lo tanto, no puede verter sus aguas en dicho alcantarillado, y no puede recibir el permiso sanitario de funcionamiento por cuanto el permiso de vertidos es un requisito para la obtención del primero.
claro que el supuesto alcantarillado sanitario en donde Mediclean viene sus aguas residuales pertenece exclusivamente a la zona franca. Sin embargo, tal noción es errónea como se explica en el recurso de amparo, dado que los alcantarillados sanitarios son siempre un servicio público facilitado por un prestatario de servicio público, lo cual evidentemente no es el caso. Lo preocupante de asumir que se trata de un alcantarillado sanitario es que esto relaja los parámetros de vertidos, cuando en realidad se trata únicamente de un tubo que conecta con la planta de tratamiento de aguas ordinarias del parque, la cual vierte sus aguas en el río (y que en consecuencia recibe una carga contaminante más alta de la permitida por la normativa).
Consideran que El Ministerio de Salud ha otorgado a la empresa Mediclean el permiso sanitario de funcionamiento, aun cuando ello no podía realizarse debido a la falta de un permiso de vertidos y del sistema de pre-tratamiento de aguas residuales. Ambos elementos son requisitos para obtener el PSF, de conformidad con la normativa vigente.
Por su parte, estiman que existe un severo incumplimiento por parte de la empresa Mediclean de muchos de los requisitos que establece el capítulo III (junto con otras de sus disposiciones) del Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales para tramitar la aprobación de un sistema de tratamiento de aguas residuales. Considera importante resaltar que, de conformidad con el principio de legalidad, el Ministerio de Salud debe exigir el cumplimiento cabal de todos los requisitos que la norma establece para que pueda aprobarse el sistema de tratamiento aludido en el del informe del Ministerio.
Estos argumentos muestran que el Ministerio no ha actuado conforme el principio de legalidad y su actitud ha sido completamente omisa en relación con las medidas que debe tomar para la protección del ambiente, aun conociendo la contaminación causada y que es contraria a Derecho.
En vista de las consideraciones expuestas, solicitan declarar con lugar el recurso, dado que los informes rendidos por las entidades involucradas confirman los alegatos del recurso y confirman que, día de hoy, la lavandería industrial continua contaminando con su vertido de aguas por no contar con un sistema de tratamiento de aguas residuales especiales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes indican que la Lavandería Mediclean ubicada en la Zona Franca Saret, vierte las aguas residuales de tipo especial de origen hospitalario en una planta de tratamiento de aguas ordinarias en la Zona Franca y, finalmente, al río Segundo de Alajuela y no al alcantarillado sanitario, como falsamente aseguran. Además, ni la empresa ni la Zona Francia Saret tienen aprobados los permisos constructivos y de operación de un sistema de tratamiento de aguas residuales especiales y, pese a que el Ministerio de Salud conoce la situación, no ordena el cese del permiso sanitario de funcionamiento. Consideran que la situación descrita, vulnera su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, además, pone en peligro la salud pública.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
a. El 21 de junio del 2017, el Área Rectora de Salud de Alajuela 1 recibió una denuncia del recurrente Bolaños Venegas por contaminación contra la empresa Lavandería Mediclean y se inició una investigación por parte de ese ministerio contra esa empresa y la Zona Franca Saret (véase al respecto el informe rendido por el Jefe a.i. de la Unidad de Control en Salud Ambiental).
b. El 26 de julio de 2017, por oficios N° DR-CN-1661 y 1662-2017, el Área Rectora de Salud Central Norte le solicitó a la Unidad de Administración de los Servicios de Salud en Ambiente Humano del Ministerio de Salud, colaboración en el caso denunciado por el recurrente Bolaños Venegas (véanse al respecto el informe y la prueba remitida por el Jefe a.i. de la Unidad de Control en Salud Ambiental del Ministerio de Salud).
c. El 10 de agosto de 2017, el recurrente German Pochet presentó documentación ante la Unidad de Administración de los Servicios de Salud en Ambiente Humano, denunciando contaminación por parte de la Zona Franca Saret y la Lavandería Mediclean (véanse al respecto copia de los oficios N° DPAH-UASSAH-2702-2017 y N° DPAH-UASSAH-3227-2017, remitidos por el Director de Salud Ambiental y el Jefe de la Unidad de Control en Salud Ambiental, ambos del Ministerio de Salud).
d. El 25 de agosto de 2017, la Unidad de Administración de los Servicios de Salud en Ambiente Humano, se reunió con los señores German Pochet, Luis Charpentier y Antonio Chávez (véase al respecto copia del oficio N° DPAH-UASSAH-2702-2017 remitido por el Director de Salud Ambiental y el Jefe de la Unidad de Control en Salud Ambiental, ambos del Ministerio de Salud).
e. El 31 de agosto de 2017, por oficio N° DPAH-UASSAH-2702-2017, la Jefe de la Unidad de Administración de Servicios de Salud y el Coordinador de Aguas Residuales, ambos del Ministerio de Salud, le comunicaron a la Directora Regional de Rectoría de la Salud Central Norte una serie de recomendaciones respecto al caso de vertido de aguas residuales de la Lavandería Mediclean y de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales que sirve a la Zona Franca Saret en Alajuela, pues no quedaba claro si el permiso sanitario de funcionamiento N° 1164-2016, otorgado en octubre de 2016, valoró si la empresa generaba o no aguas residuales especiales y, por ende, si se requería un sistema de pre-tratamiento de las mismas -de conformidad con el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, N° DE.33601-S-MINAE, Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales, N° DE.39887-S-MINAE y el Reglamento para el trámite de revisión de los planos para la construcción, N° 39887-S-MINAE- y, finalmente, solicitó que se revisaran los siguientes aspectos: «a) Que la PTAR de la Zona Franca Saret cuente con el permiso de vertido establecido en el Reglamento de Canon Ambiental por Vertidos (DE-34431-MINAE-S); b) La planta de pre-tratamiento de la empresa Medi-Clean debe presentar reportes operacionales de aguas residuales cumpliendo lo establecido en el Decreto Ejecutivo 33601.S-MINAE y reportando también los parámetros complementarios que establece esta normativa.
Las muestras de laboratorio deben ser tomadas en la caja de registro o similar ubicada a la saluda del sistema de pre-tratamiento y no a la salida de las “lavadoras” como lo indica el informe 10072017 de julio del 2017; c) En el caso de Mediclean la Memoria de Cálculo debe incluir un Diagrama de Flujo suscrito por un Ingeniero Químico con el refrendo del respectivo Colegio Profesional; d) La justificación y composición de las aguas residuales de la empresa Mediclean proyectada en su Vida Útil, así como el detalle de los productos que se indican como biodegradables; e) La justificación de la PTAR de la Zona Franca Saret debe indicar el caudal de diseño y una estimación detallada del caudal recibido actualmente procedente de las empresas instaladas y los parámetros complementarios a controlar; f) Tanto el proyecto del sistema de pre-tratamiento como la PTRA deben hacer referencia al manejo de lodos generados de acuerdo con lo que estipula el Reglamento de Manejo y Disposición Final de Lodos y Biosólidos (Decreto Ejecutivo 39316-S)».
Además, recomendó: «… a esa Dirección Regional efectuar una caracterización de los vertidos que se están haciendo por parte de las demás actividades comerciales, industriales o de servicios que se encuentran ubicadas en la Zona Franca Saret y que estén vertiendo aguas residuales a la PTAR de esta Zona Franca, para verificar el cumplimiento con lo establecido en el Reglamento de Vertido y de Reúso de Aguas Residuales…». (Véase al respecto el informe rendido por el Jefe a.i. de la Unidad de Control en Salud Ambiental y la prueba por el aportada -oficio N° DPAH-UASSAH-2702-2017-).
f. El 21 de setiembre de 2017, la Rectoría de Salud Central Norte le solicitó a la Unidad de Administración de los Servicios de Salud en Ambiente Humano, que aclarara y ampliara el oficio N° DPAH-UASSH-2702-2017 (véase al respecto el informe rendido por el Jefe a.i. de la Unidad de Control en Salud Ambiental y la prueba por el aportada -oficio N° DPAH-UASSAH-3327-2017-).
g. El 9 de octubre de 2017, por oficio DPAH-YASSH-3166-2017, la Unidad de Administración de los Servicios de Salud en Ambiente Humano, a petición de la Rectoría de Salud Central Norte, contestó la solicitud de ampliación presentada y aseguró que el trámite debía darse tanto para la disposición de aguas residuales de la empresa Mediclean S.A. al alcantarillado sanitario, como para el vertido de aguas residuales del parque industrial Zona Franca Saret al cuerpo receptor (véase al respecto el informe rendido por el Jefe a.i. de la Unidad de Control en Salud Ambiental y la prueba por el aportada -oficio N° DPAH-UASSAH-3327-2017 y DPAH-YASSH-3166-2017-).
h. El 13 de diciembre de 2017, por oficio N° DR-CN-2847-2017, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, le indicó al Área Rectora de Salud Alajuela 1, que «…se evidencia que la orden sanitaria CZ-089-2017 no se encuentra cumplida en su totalidad, por lo que se solicita proceder como legalmente corresponde en calidad del Área Rectora» (véase al respecto copia del oficio N° DR-CN-2847-2017 remitido por el Director de Salud Ambiental y el Jefe de la Unidad de Control en Salud Ambiental, ambos del Ministerio de Salud).
i. El 13 de febrero del 2018, por oficio N° DR-CN-360, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte le reiteró al Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1, que la orden sanitaria CZ-0006-2018 no se había cumplido, por lo que debía proceder con la ejecución de las medidas especiales correspondientes, a saber, iniciar con el apercibimiento de clausura de la empresa involucrada y su debido seguimiento (véase al respecto copia del oficio N° DR-CN-360-2018 remitido por el Director de Salud Ambiental y el Jefe de la Unidad de Control en Salud Ambiental, ambos del Ministerio de Salud).
j. El 16 de febrero de 2018, por orden de Clausura N° 00003-2018, el Área Rectora de Salud Alajuela 1, le notificó al representante legal del Condominio Parque Industrial Zona Franca y a la Administradora, proceder a suspender el sistema de tratamiento de aguas residuales de la Zona Franca Saret hasta tanto se cumpla con la orden sanitaria CZ-0006-2018. Lo anterior, en un plazo de cinco días, contado a partir de ese momento. Orden notificada a la empresa Zona Franca Saret, el mismo 16 de febrero de 2018 (véase al respecto el informe rendido por el Jefe a.i. de la Unidad de Control en Salud Ambiental y la prueba por el aportada, oficio N° CN-ARS-A1-00422-2018).
De importancia para la resolución del presente recurso, se estima como indemostrado el siguiente hecho de relevancia:
ÚNICO.- Que se haya solucionado el riesgo denunciado por los recurrentes (los autos).
Respecto a este derecho, este Tribunal, en una resolución reciente, indicó lo siguiente:
«SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
“...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...”.
Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente:
“...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.” De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Por otra parte, la Ley General de Salud, faculta al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. Asimismo, el cuerpo normativo citado, establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos».
(Véase en ese sentido la Sentencia N° 2018-4801 de las 9:30 horas de 23 de marzo de 2018).
En este caso, del estudio de los informes -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, se constata que la empresa Mediclean vierte sus aguas residuales en el sistema de tratamiento de aguas de la Zona Franca Saret. Asimismo, el 21 de junio del 2017, el Área Rectora de Salud de Alajuela 1 recibió una denuncia por contaminación contra dicha empresa, por lo que se inició un procedimiento administrativo. Además, el Área Rectora de Salud de Alajuela 1, en coordinación con la Unidad de Servicios de Salud en Ambiente Humano), luego de reuniones (25 de agosto de 2017) y solicitud de criterios técnicos (actuaciones del 26 de julio de 2016, 10, 31 de agosto, 21 de setiembre, 9 de octubre y 13 de diciembre de 2017, así como, 13 de febrero de 2018), estableció la existencia de un riesgo a la salud pública.
Razón por la cual, 16 de febrero de 2018, por orden de Clausura N° 00003-2018, el Área Rectora de Salud Alajuela 1, le notificó al representante legal del Condominio Parque Industrial Zona Franca y a la Administradora, proceder a suspender el sistema de tratamiento de aguas residuales de la Zona Franca Saret hasta tanto se cumpla con la orden sanitaria CZ-0006-2018. Lo anterior, en un plazo de cinco días, contado a partir de ese momento. Orden notificada a la empresa Zona Franca Zaret, el mismo 16 de febrero de 2018.
Ante el escenario descrito, en primer lugar, conviene aclararle a los recurrentes que a este Tribunal no le compete revisar los requisitos legales para el desarrollo de la actividad que realiza la empresa Mediclean; sin embargo, sí es de su competencia, revisar la dilación de la Administración Pública, en casos en los que exista alguna violación o riesgo de violación del derecho de los administrados a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Así, en este caso, considera este Tribunal que se acredita la violación del derecho de los recurrentes a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado pues, no fue sino hasta ocho meses después de presentada la denuncia, que el Ministerio de Salud dictó una orden sanitaria -16 de febrero de 2018 por orden de Clausura N° 00003-2018-, tendente a solucionar el problema y, además, sin que conste en autos que, finalmente, se haya dado una solución definitiva a las irregularidades detectadas. Lo anterior, con evidente riesgo a la salud pública. Así las cosas, considera este Tribunal que el recurso debe estimarse de acuerdo a la parte dispositiva de esta sentencia.
Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones de hacer por parte de la Administración pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas, Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.
Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara con lugar el recurso, con base en las siguientes razones:
La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto.
De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso.
Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Eugenio Androvetto Villalobos, en calidad de Director de Salud Ambiental, a Andrés Incer Arias en calidad de Jefe a.i. de la Unidad de Control en Salud Ambiental y a Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela, todos del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen los cargos, que, en el ámbito de sus competencias, que dicten los actos necesarios para que, finalmente, se solucionen las irregularidades detectadas en el sistema de tratamiento de aguas residuales de la Zona Franca Saret. Lo anterior, en un plazo no mayor de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta Sentencia a Eugenio Androvetto Villalobos, en calidad de Director de Salud Ambiental, a Andrés Incer Arias en calidad de Jefe a.i. de la Unidad de Control en Salud Ambiental y a Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela, todos del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen los cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alejandro Delgado F.
Ronald Salazar Murillo *47HT1XEEL29S61* 2
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