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Res. 06593-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/04/2018
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*170162490007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ALLAN FERNANDO SOLANO ROMERO, cédula de identidad 0110530662, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el recurrente es vecino de Barrio Minas en el sector de Alajuelita (informe rendido bajo juramento); b) el ingreso a Barrio Minas se hace por el camino C1-0100088 el cual es una vía calificada, en estado de lastre regular bueno y tiene un promedio vehicular de 1 vehículo por hora (informe rendido bajo juramento); c) la calle C1-0100088 colinda con el límite del Río Poás y conecta con una calle pública del cantón de Aserrí (informe rendido bajo juramento); d) el camino C1-010-00141 del que hace referencia el recurrente tienen característica de sendero, está clasificado como NCU (no clasificado en uso) y no es apta para uso vehicular (informe rendido bajo juramento, video aportado al expediente electrónico).
II.Sobre el fondo.- Del estudio de los autos, se extrae que lo que plantea el recurrente, es su disconformidad por la naturaleza del camino, Código 1-10-141-00. Además el recurrente señala que esa ruta es la única vía de acceso a la zona donde el habita, que por allí no puede ingresar ningún medio de transporte, ni existe luz eléctrica. Adicionalmente reclama que se han presentado varias denuncias ante la municipalidad y que no han hecho nada y el problema persiste. Por su parte, la autoridad recurrida, específicamente el Alcalde, informa bajo juramento, que no son ciertos los reclamos planteados por el recurrente. Que la vía de acceso a la zona o comunidad del barrio Minas no es por el camino 1-10-141-00, sino que más bien este es por el camino C1-0100088. Además, el camino 1-10-141-00 no se trata de una calle para paso vehicular, más bien es un sendero para uso peatonal o para bicicletas.
Junto a ello, el camino utilizado para llegar esta zona es el camino C1-0100088 el cual cuenta con superficie de ruedo y lastre en estado regular bueno y además tiene nomenclatura de calle VC (vía clasificada). Por su parte se indica que se han mantenido reuniones con los vecinos y se les ha estado aclarando las dudas planteadas. Por otro lado, bajo juramento se señala que, el camino de acceso con superficie de ruedo y lastre en estado regular (C1-0100088) si cuenta con servicios de alumbrado público, ingreso de los Bomberos, taxis y autobuses, pues estos llegan por el sector de Aserrí. En virtud de lo expuesto, esta Sala constata que el reclamo del recurrente versa sobre la función y naturaleza que ostenta actualmente el camino 1-10-141-00, y que por su categoría NCU (no clasificado en uso) no tiene las dimensiones, ni condiciones aptas para el tránsito vehicular que solicita el recurrente.
En consecuencia, es preciso indicar que, esta disconformidad involucra estudios y análisis de rango legal que excede las competencias de esta Sala, por lo que si el recurrente lo estima procedente, será ante las propias autoridades recurridas o ante la jurisdicción ordinaria donde deberá plantear los reclamos respectivos. Por lo expuesto anteriormente, el recurso debe ser desestimado.
III.Nota con razones separadas del Magistrado Hernández Gutiérrez.- El suscrito Magistrado coincide con la desestimatoria de este amparo, pero sobre la base de las siguientes consideraciones. En reiteradas ocasiones he indicado que bajo mi criterio, la jurisdicción constitucional debe valorar y pronunciarse a favor de la realización de obras y reparación de caminos públicos, cuando su situación o mal estado incida de manera directa en la vulneración de un derecho fundamental claramente individualizable. De forma cotidiana, esta Sala conoce situaciones relacionadas con caminos y vías públicas en presunto mal estado, de forma que cuando se acredite que con ello se violenta otro derecho fundamental y afecta de manera concreta a personas en particular, concuerdo con el criterio del Tribunal que declara con lugar el recurso. Sin embargo, en este caso, el recurrente omite indicar si el problema que denuncia incide de forma directa en el respeto y protección de un derecho fundamental de personas concretas, por lo que en mi criterio no logra acreditarse alguna relación de causalidad directa en ese sentido. De tal manera, estimo que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, pero con base en las razones aquí señaladas.
IV.El Magistrado Rueda Leal salva el voto parcialmente y declara con lugar el recurso respecto de los reclamos planteados en relación con la calle código 1-010-0141. Aún cuando el recurrido sostiene que el camino identificado con el código 1-010-0141 es de categoría NCU (no clasificado en uso), recientemente este Tribunal en un caso similar al de estudio, en sentencia No. 2018-2407 de las 9:15 horas del 16 de febrero de 2018 se pronunció en el siguiente sentido:
“IV.- CASO CONCRETO. Este Tribunal, en múltiples ocasiones ha sostenido la posición que sobre los caminos que no se encuentran bajo una nomenclatura de NCU (No Clasificada en Uso), el mantenimiento pesa sobre los pocos habitantes interesados en los mismos, así a en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley No. 6676 Ley General de Caminos Públicos, específicamente lo resaltado en el inciso c) (en este orden pueden verse las sentencias: No. 2012-11608 de las 9:05 hrs. de 24 de agosto de 2012, No. 2015-5246 de las 09:05 horas de 17 de abril de 2015; y No. 2017-15501 de las 09:40 horas del 29 de setiembre de 2017). No obstante, en el sub lite, no puede asumirse dicho criterio, como así lo fundamenta la Municipalidad de Alajuelita en su informe rendido bajo juramento -artículo 44 de Ley de la Jurisdicción Constitucional-, en razón de que, visible en folios 192-196 del expediente electrónico se encuentra el informe técnico IAR-INF-0672-2017 de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el cual responde a una solicitud planteada por el recurrente, concluyéndose y recomendándose por parte de dicha Comisión lo siguiente:
A. Los desprendimientos de material que se han provocado principalmente en las laderas verticales saturadas por las constantes lluvias.
B. Debido a la verticalidad de los cortes de la ladera existe un alto potencial de darse más desprendimientos que a futuro afecte directamente la vía.
C. El mal estado de la calle representa un riesgo para los habitantes del sector, pues dificultaría el acceso a las unidades de primera respuesta de darse una emergencia.
A. Se debe dar parte de la problemática a los usuarios de esta vía que transiten con cuidado y eviten, dentro de lo posible, utilizarlas en condiciones de lluvias fuertes.
B. Se debe realizar sistemas de drenaje para garantizar el buen manejo de las aguas pluviales tanto en las laderas como en las orillas de las vías para evitar la saturación de los suelos y minimizar los desprendimientos.
C. También se debe valorar la factibilidad de realizar obras de contención en los sitios más vulnerables. Cualquier obra que se implemente debe ser supervisada por un profesional agremiado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa rica, con base en las normas establecidas.
D. Los usuarios de estas vías deben dar parte a las autoridades municipales para que actúen según su competencia y valoren la posibilidad de realizar las mejoras en la vía en el menor tiempo posible.
Aunado al informe técnico, se encuentra lo ya dispuesto por el Concejo Municipal, según sesión No. 48 ordinaria celebrada el 05 de diciembre de 2017, en razón del oficio No. MA-GDUR-UTGV-475-2017 donde se dispuso en el artículo V:
“1. Descripción del proyecto de mantenimiento de las calles Minas código 1-10-088-00 y calle Vigas código 1-10-323-00, según varias reuniones con (…), con varios vecinos de Barrio Minas…” … En este orden de ideas, se acredita que ya fue dispuesta la ejecución de obras de mantenimiento, así como, la incorporación de la calle Minas código 1-10-088-00 y calle Vigas código 1-10-323-00 en el presupuesto anual de la Municipalidad. Estima este Tribunal -y con respaldo del informe técnico emitido por la CNE-, que es una responsabilidad ineludible la que pesa sobre la Municipalidad, al tener que ejecutar sus competencias con la finalidad de intervenir la calle Vigas código 1-10-323-00, esto por el potencial peligro sobre la vida e integridad de los transeúntes, así como, ejecutar el debido presupuesto para la obra, según lo establecido por el Concejo Municipal de Alajuelita en la sesión 48 ordinaria del 05 de diciembre de 2017, en su artículo V apartado 4.
Se concluye que el amparo debe de estimarse, sobre la obligación ya pactada por la Municipalidad, en cuanto al mantenimiento de la calle Viga C1-10-323-00, tal como se indica en la parte dispositiva de la presente resolución, lo anterior ante el riego inminente para la vida y la seguridad de los munícipes.” En igual sentido que el precedente supracitado, este recurso debe ser estimado en cuanto a ese extremo. Según se acreditó del elenco de hechos probados, el municipio recurrido tenía pleno conocimiento de la problemática de esa vía y así lo ha reconocido. En el oficio CEGANo.050-2017 del 18 de octubre de 2017, la Subcoordinadora del Comité Municipal de Emergencias de Alajuelita, le indicó a la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Alajuelita lo siguiente: “Solicito su ayuda porque aun las familias se encuentran aisladas y lo que pudieron habilitar fue un pequeño camino, por donde les ha tocado llevar todos los suministros a pie, el camino que por su condición se encuentran bastante inestables y es de alto riesgo para las familias que transitan por el lugar”.
Ese mismo 18 de octubre de 2017, por oficio CEGANo. 049-2017, la Subcoordinadora del Comité Municipal de Emergencias de Alajuelita le solicitó a la Comisión Nacional de Emergencias la visita de uno de sus geólogos, ya que a raíz del paso de la Tormenta Nate en el Barrio Las Minas y Barrio Lámparas en San Antonio de Alajuelita, se habían presentado deslizamientos y cabezas de agua dejando incomunicados a los pobladores, ya habían encontrado la “corona del deslizamiento muy fracturada e inestable”. Asimismo, la Comisión Nacional de Emergencias, en el oficio dispuso: “En la zona alta de la quebrada Las Minas, ocurrieron deslizamientos de gran tamaño, los cuales removieron alrededor de dos hectáreas de terreno, y generaron flujos de lodo y detritos que destruyeron un camino de acceso a fincas y el paso sobre la quebrada. Esta zona se observa inestable con evidencias de constantes desprendimientos de material hacia la parte baja.
La Municipalidad de Alajuelita deberá realizar la rehabilitación de los principales caminos y de mayor tránsito de los vecinos en la comunidad de Las Minas así como la remoción de los materiales que se encuentran inestables y en constante caída, árboles y rocas de gran tamaño.” En el oficio MA-GDUR-UTGV-475-2017 del 4 de de diciembre de 2017, el Asistente de la Unidad Técnica de Gestión Vial le comunicó al Alcalde de Alajuelita, en relación con el camino 1-010-0141, lo siguiente: “Producto de dicha intervención con la maquinaria prestada por parte de la Municipalidad de Aserrí, se ha logrado la remoción de árboles de gran tamaño y la conformación de la superficie de ruego de calle Vigas, por lo que en la inspección realizada en sitio se verifica que la capa de la superficie de ruedo se encuentra inestable y produce lo que se denomina como mucho barro y del cual hasta un vehículo tiene dificultades para poder ingresar, para su respectiva limpieza de escombros sobre la vía, el día viernes se le indicó al operador de la maquinaria los trabajos ya establecidos por parte de la Ing. Cambronero y entre ellos se encuentra la valoración de apertura del camino C1-10-0141-00, que se conecta con el Llano de Alajuelita y del cual estaría en la proyección del alquiler de maquinaria mencionado en el punto 1, dependiendo de la recomendación de la CNE y las horas máquina contratadas por parte de la CNE hacia la Municipalidad de Aserrí y en colaboración con la Municipalidad de Alajuelita…Por lo tanto no se puede indicar una fecha de inicio de intervención de alquiler de maquinaria, por factores antes mencionados de la colaboración de la Municipalidad de Aserrí, así como la inestabilidad de la superficie de ruedo producto de las constantes lluvias, aunado a que es una zona montañosa, por lo que constantemente está lloviendo y esto dificulta realizar un trabajo a como se dicta técnicamente.
Cabe mencionar que el proceso de contratación ya está adjudicado con respecto al alquiler de maquinaria por parte de la Municipalidad de Alajuelita, por lo que no erradica de que se tiene que ejecutar inmediatamente sino que por un criterio de factor tiempo (lluvias), se puede dar orden de inicio hasta enero cuando el verano nos favorezca así como se ha realizado en varias ocasiones con el back hoe municipal como lo realizado a principios del año en curso 2017 y que es de conocimiento del Sr. Solano”. De lo señalado se desprende que los recurridos habían efectuado algunas diligencias previas a fin de resolver la situación denunciada; empero, a la fecha en que fue rendido el informe de ley en el sub examine, no había sido solucionada la problemática descrita. Asimismo, aun cuando el Alcalde recurrido en su informe a este Tribunal señaló que la comunidad de Barrio Minas también utiliza el camino C1-010-0088, lo cierto es que también reconoce que, efectivamente, la calle código C1-010-0141 es la única calle de Alajuelita que comunica Barrio Minas con el Llano de Alajuelita (ver página 3 del informe rendido).
Por otro lado, aun cuando los recurridos señalan que los vecinos de esa comunidad poseen otra vía alterna para transitar, la cual se encuentra en buen estado, no confirmaron que el camino en cuestión que está en uso, sea seguro y se encuentre debidamente señalizado a fin de evitar cualquier accidente. Por otro lado, el que exista una vía alterna puede justificar una solución temporal a la situación; empero, esto no exonera a la administración de velar por los intereses de la localidad y de manera eficiente procurarle vías de acceso.
Advierto que mantengo el criterio consignado en las sentencias números 2012-11608 de las 9:05 horas de 24 de agosto de 2012, 2015-5246 de las 09:05 horas de 17 de abril de 2015 y 2017-15501 de las 09:40 horas del 29 de setiembre de 2017, cuando se trata del tipo de camino contemplado en el inciso c) del ordinal 1 de la Ley General de Caminos Públicos:
“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente ley, los caminos públicos, según su función -con su correspondiente órgano competente de administración- se clasificarán de la siguiente manera:
(…)
RED VIAL CANTONAL: Corresponde su administración a las municipalidades.
Estará constituida por los siguientes caminos, no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la Red vial nacional:
Sin embargo, en el sub examine no resulta aplicable dicho numeral, por cuanto no se trata del mantenimiento o mejoramiento de la vía que puede surgir en condiciones ordinarias, supuesto regulado en esa norma, sino de la necesidad de atender el camino en cuestión a causa de eventos extraordinarios de fuerza mayor, ya que parte de los requerimientos de atención al camino de marras son producto de la tormenta tropical Nate, que afectó al país en octubre de 2017. Debido a esta característica particular del sub judice, estimo que la autoridad recurrida no puede soslayar su responsabilidad de atender la vía en cuestión con prontitud. En razón de lo anterior, considero procede acoger el recurso en cuanto a este extremo y ordenar al recurrido la ejecución de los arreglos respectivos en la calle en cuestión, a fin de que se garantice la seguridad de las personas y la transitabilidad de la vía .
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Hernández Gutiérrez da razones diferentes. El Magistrado Rueda Leal salva el voto parcialmente y declara con lugar el recurso respecto de los reclamos planteados en relación con la calle código 1-010-0141.
Fernando Cruz C.
a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alejandro Delgado F.
Ronald Salazar Murillo *JUBMTGD4PHW61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170162490007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ALLAN FERNANDO SOLANO ROMERO, cédula de identidad 0110530662, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el recurrente es vecino de Barrio Minas en el sector de Alajuelita (informe rendido bajo juramento); b) el ingreso a Barrio Minas se hace por el camino C1-0100088 el cual es una vía calificada, en estado de lastre regular bueno y tiene un promedio vehicular de 1 vehículo por hora (informe rendido bajo juramento); c) la calle C1-0100088 colinda con el límite del Río Poás y conecta con una calle pública del cantón de Aserrí (informe rendido bajo juramento); d) el camino C1-010-00141 del que hace referencia el recurrente tienen característica de sendero, está clasificado como NCU (no clasificado en uso) y no es apta para uso vehicular (informe rendido bajo juramento, video aportado al expediente electrónico).
II.Sobre el fondo.- Del estudio de los autos, se extrae que lo que plantea el recurrente, es su disconformidad por la naturaleza del camino, Código 1-10-141-00. Además el recurrente señala que esa ruta es la única vía de acceso a la zona donde el habita, que por allí no puede ingresar ningún medio de transporte, ni existe luz eléctrica. Adicionalmente reclama que se han presentado varias denuncias ante la municipalidad y que no han hecho nada y el problema persiste. Por su parte, la autoridad recurrida, específicamente el Alcalde, informa bajo juramento, que no son ciertos los reclamos planteados por el recurrente. Que la vía de acceso a la zona o comunidad del barrio Minas no es por el camino 1-10-141-00, sino que más bien este es por el camino C1-0100088. Además, el camino 1-10-141-00 no se trata de una calle para paso vehicular, más bien es un sendero para uso peatonal o para bicicletas.
Junto a ello, el camino utilizado para llegar esta zona es el camino C1-0100088 el cual cuenta con superficie de ruedo y lastre en estado regular bueno y además tiene nomenclatura de calle VC (vía clasificada). Por su parte se indica que se han mantenido reuniones con los vecinos y se les ha estado aclarando las dudas planteadas. Por otro lado, bajo juramento se señala que, el camino de acceso con superficie de ruedo y lastre en estado regular (C1-0100088) si cuenta con servicios de alumbrado público, ingreso de los Bomberos, taxis y autobuses, pues estos llegan por el sector de Aserrí. En virtud de lo expuesto, esta Sala constata que el reclamo del recurrente versa sobre la función y naturaleza que ostenta actualmente el camino 1-10-141-00, y que por su categoría NCU (no clasificado en uso) no tiene las dimensiones, ni condiciones aptas para el tránsito vehicular que solicita el recurrente.
En consecuencia, es preciso indicar que, esta disconformidad involucra estudios y análisis de rango legal que excede las competencias de esta Sala, por lo que si el recurrente lo estima procedente, será ante las propias autoridades recurridas o ante la jurisdicción ordinaria donde deberá plantear los reclamos respectivos. Por lo expuesto anteriormente, el recurso debe ser desestimado.
III.Nota con razones separadas del Magistrado Hernández Gutiérrez.- El suscrito Magistrado coincide con la desestimatoria de este amparo, pero sobre la base de las siguientes consideraciones. En reiteradas ocasiones he indicado que bajo mi criterio, la jurisdicción constitucional debe valorar y pronunciarse a favor de la realización de obras y reparación de caminos públicos, cuando su situación o mal estado incida de manera directa en la vulneración de un derecho fundamental claramente individualizable. De forma cotidiana, esta Sala conoce situaciones relacionadas con caminos y vías públicas en presunto mal estado, de forma que cuando se acredite que con ello se violenta otro derecho fundamental y afecta de manera concreta a personas en particular, concuerdo con el criterio del Tribunal que declara con lugar el recurso. Sin embargo, en este caso, el recurrente omite indicar si el problema que denuncia incide de forma directa en el respeto y protección de un derecho fundamental de personas concretas, por lo que en mi criterio no logra acreditarse alguna relación de causalidad directa en ese sentido. De tal manera, estimo que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, pero con base en las razones aquí señaladas.
IV.El Magistrado Rueda Leal salva el voto parcialmente y declara con lugar el recurso respecto de los reclamos planteados en relación con la calle código 1-010-0141. Aún cuando el recurrido sostiene que el camino identificado con el código 1-010-0141 es de categoría NCU (no clasificado en uso), recientemente este Tribunal en un caso similar al de estudio, en sentencia No. 2018-2407 de las 9:15 horas del 16 de febrero de 2018 se pronunció en el siguiente sentido:
“IV.- CASO CONCRETO. Este Tribunal, en múltiples ocasiones ha sostenido la posición que sobre los caminos que no se encuentran bajo una nomenclatura de NCU (No Clasificada en Uso), el mantenimiento pesa sobre los pocos habitantes interesados en los mismos, así a en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley No. 6676 Ley General de Caminos Públicos, específicamente lo resaltado en el inciso c) (en este orden pueden verse las sentencias: No. 2012-11608 de las 9:05 hrs. de 24 de agosto de 2012, No. 2015-5246 de las 09:05 horas de 17 de abril de 2015; y No. 2017-15501 de las 09:40 horas del 29 de setiembre de 2017). No obstante, en el sub lite, no puede asumirse dicho criterio, como así lo fundamenta la Municipalidad de Alajuelita en su informe rendido bajo juramento -artículo 44 de Ley de la Jurisdicción Constitucional-, en razón de que, visible en folios 192-196 del expediente electrónico se encuentra el informe técnico IAR-INF-0672-2017 de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el cual responde a una solicitud planteada por el recurrente, concluyéndose y recomendándose por parte de dicha Comisión lo siguiente:
A. Los desprendimientos de material que se han provocado principalmente en las laderas verticales saturadas por las constantes lluvias.
B. Debido a la verticalidad de los cortes de la ladera existe un alto potencial de darse más desprendimientos que a futuro afecte directamente la vía.
C. El mal estado de la calle representa un riesgo para los habitantes del sector, pues dificultaría el acceso a las unidades de primera respuesta de darse una emergencia.
A. Se debe dar parte de la problemática a los usuarios de esta vía que transiten con cuidado y eviten, dentro de lo posible, utilizarlas en condiciones de lluvias fuertes.
B. Se debe realizar sistemas de drenaje para garantizar el buen manejo de las aguas pluviales tanto en las laderas como en las orillas de las vías para evitar la saturación de los suelos y minimizar los desprendimientos.
C. También se debe valorar la factibilidad de realizar obras de contención en los sitios más vulnerables. Cualquier obra que se implemente debe ser supervisada por un profesional agremiado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa rica, con base en las normas establecidas.
D. Los usuarios de estas vías deben dar parte a las autoridades municipales para que actúen según su competencia y valoren la posibilidad de realizar las mejoras en la vía en el menor tiempo posible.
Aunado al informe técnico, se encuentra lo ya dispuesto por el Concejo Municipal, según sesión No. 48 ordinaria celebrada el 05 de diciembre de 2017, en razón del oficio No. MA-GDUR-UTGV-475-2017 donde se dispuso en el artículo V:
“1. Descripción del proyecto de mantenimiento de las calles Minas código 1-10-088-00 y calle Vigas código 1-10-323-00, según varias reuniones con (…), con varios vecinos de Barrio Minas…” … En este orden de ideas, se acredita que ya fue dispuesta la ejecución de obras de mantenimiento, así como, la incorporación de la calle Minas código 1-10-088-00 y calle Vigas código 1-10-323-00 en el presupuesto anual de la Municipalidad. Estima este Tribunal -y con respaldo del informe técnico emitido por la CNE-, que es una responsabilidad ineludible la que pesa sobre la Municipalidad, al tener que ejecutar sus competencias con la finalidad de intervenir la calle Vigas código 1-10-323-00, esto por el potencial peligro sobre la vida e integridad de los transeúntes, así como, ejecutar el debido presupuesto para la obra, según lo establecido por el Concejo Municipal de Alajuelita en la sesión 48 ordinaria del 05 de diciembre de 2017, en su artículo V apartado 4.
Se concluye que el amparo debe de estimarse, sobre la obligación ya pactada por la Municipalidad, en cuanto al mantenimiento de la calle Viga C1-10-323-00, tal como se indica en la parte dispositiva de la presente resolución, lo anterior ante el riego inminente para la vida y la seguridad de los munícipes.” En igual sentido que el precedente supracitado, este recurso debe ser estimado en cuanto a ese extremo. Según se acreditó del elenco de hechos probados, el municipio recurrido tenía pleno conocimiento de la problemática de esa vía y así lo ha reconocido. En el oficio CEGANo.050-2017 del 18 de octubre de 2017, la Subcoordinadora del Comité Municipal de Emergencias de Alajuelita, le indicó a la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Alajuelita lo siguiente: “Solicito su ayuda porque aun las familias se encuentran aisladas y lo que pudieron habilitar fue un pequeño camino, por donde les ha tocado llevar todos los suministros a pie, el camino que por su condición se encuentran bastante inestables y es de alto riesgo para las familias que transitan por el lugar”.
Ese mismo 18 de octubre de 2017, por oficio CEGANo. 049-2017, la Subcoordinadora del Comité Municipal de Emergencias de Alajuelita le solicitó a la Comisión Nacional de Emergencias la visita de uno de sus geólogos, ya que a raíz del paso de la Tormenta Nate en el Barrio Las Minas y Barrio Lámparas en San Antonio de Alajuelita, se habían presentado deslizamientos y cabezas de agua dejando incomunicados a los pobladores, ya habían encontrado la “corona del deslizamiento muy fracturada e inestable”. Asimismo, la Comisión Nacional de Emergencias, en el oficio dispuso: “En la zona alta de la quebrada Las Minas, ocurrieron deslizamientos de gran tamaño, los cuales removieron alrededor de dos hectáreas de terreno, y generaron flujos de lodo y detritos que destruyeron un camino de acceso a fincas y el paso sobre la quebrada. Esta zona se observa inestable con evidencias de constantes desprendimientos de material hacia la parte baja.
La Municipalidad de Alajuelita deberá realizar la rehabilitación de los principales caminos y de mayor tránsito de los vecinos en la comunidad de Las Minas así como la remoción de los materiales que se encuentran inestables y en constante caída, árboles y rocas de gran tamaño.” En el oficio MA-GDUR-UTGV-475-2017 del 4 de de diciembre de 2017, el Asistente de la Unidad Técnica de Gestión Vial le comunicó al Alcalde de Alajuelita, en relación con el camino 1-010-0141, lo siguiente: “Producto de dicha intervención con la maquinaria prestada por parte de la Municipalidad de Aserrí, se ha logrado la remoción de árboles de gran tamaño y la conformación de la superficie de ruego de calle Vigas, por lo que en la inspección realizada en sitio se verifica que la capa de la superficie de ruedo se encuentra inestable y produce lo que se denomina como mucho barro y del cual hasta un vehículo tiene dificultades para poder ingresar, para su respectiva limpieza de escombros sobre la vía, el día viernes se le indicó al operador de la maquinaria los trabajos ya establecidos por parte de la Ing. Cambronero y entre ellos se encuentra la valoración de apertura del camino C1-10-0141-00, que se conecta con el Llano de Alajuelita y del cual estaría en la proyección del alquiler de maquinaria mencionado en el punto 1, dependiendo de la recomendación de la CNE y las horas máquina contratadas por parte de la CNE hacia la Municipalidad de Aserrí y en colaboración con la Municipalidad de Alajuelita…Por lo tanto no se puede indicar una fecha de inicio de intervención de alquiler de maquinaria, por factores antes mencionados de la colaboración de la Municipalidad de Aserrí, así como la inestabilidad de la superficie de ruedo producto de las constantes lluvias, aunado a que es una zona montañosa, por lo que constantemente está lloviendo y esto dificulta realizar un trabajo a como se dicta técnicamente.
Cabe mencionar que el proceso de contratación ya está adjudicado con respecto al alquiler de maquinaria por parte de la Municipalidad de Alajuelita, por lo que no erradica de que se tiene que ejecutar inmediatamente sino que por un criterio de factor tiempo (lluvias), se puede dar orden de inicio hasta enero cuando el verano nos favorezca así como se ha realizado en varias ocasiones con el back hoe municipal como lo realizado a principios del año en curso 2017 y que es de conocimiento del Sr. Solano”. De lo señalado se desprende que los recurridos habían efectuado algunas diligencias previas a fin de resolver la situación denunciada; empero, a la fecha en que fue rendido el informe de ley en el sub examine, no había sido solucionada la problemática descrita. Asimismo, aun cuando el Alcalde recurrido en su informe a este Tribunal señaló que la comunidad de Barrio Minas también utiliza el camino C1-010-0088, lo cierto es que también reconoce que, efectivamente, la calle código C1-010-0141 es la única calle de Alajuelita que comunica Barrio Minas con el Llano de Alajuelita (ver página 3 del informe rendido).
Por otro lado, aun cuando los recurridos señalan que los vecinos de esa comunidad poseen otra vía alterna para transitar, la cual se encuentra en buen estado, no confirmaron que el camino en cuestión que está en uso, sea seguro y se encuentre debidamente señalizado a fin de evitar cualquier accidente. Por otro lado, el que exista una vía alterna puede justificar una solución temporal a la situación; empero, esto no exonera a la administración de velar por los intereses de la localidad y de manera eficiente procurarle vías de acceso.
Advierto que mantengo el criterio consignado en las sentencias números 2012-11608 de las 9:05 horas de 24 de agosto de 2012, 2015-5246 de las 09:05 horas de 17 de abril de 2015 y 2017-15501 de las 09:40 horas del 29 de setiembre de 2017, cuando se trata del tipo de camino contemplado en el inciso c) del ordinal 1 de la Ley General de Caminos Públicos:
“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente ley, los caminos públicos, según su función -con su correspondiente órgano competente de administración- se clasificarán de la siguiente manera:
(…)
RED VIAL CANTONAL: Corresponde su administración a las municipalidades.
Estará constituida por los siguientes caminos, no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la Red vial nacional:
Sin embargo, en el sub examine no resulta aplicable dicho numeral, por cuanto no se trata del mantenimiento o mejoramiento de la vía que puede surgir en condiciones ordinarias, supuesto regulado en esa norma, sino de la necesidad de atender el camino en cuestión a causa de eventos extraordinarios de fuerza mayor, ya que parte de los requerimientos de atención al camino de marras son producto de la tormenta tropical Nate, que afectó al país en octubre de 2017. Debido a esta característica particular del sub judice, estimo que la autoridad recurrida no puede soslayar su responsabilidad de atender la vía en cuestión con prontitud. En razón de lo anterior, considero procede acoger el recurso en cuanto a este extremo y ordenar al recurrido la ejecución de los arreglos respectivos en la calle en cuestión, a fin de que se garantice la seguridad de las personas y la transitabilidad de la vía .
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Hernández Gutiérrez da razones diferentes. El Magistrado Rueda Leal salva el voto parcialmente y declara con lugar el recurso respecto de los reclamos planteados en relación con la calle código 1-010-0141.
Fernando Cruz C.
a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alejandro Delgado F.
Ronald Salazar Murillo *JUBMTGD4PHW61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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