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Res. 06493-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/04/2018

Res. 06493-2018 Sala ConstitucionalRes. 06493-2018 Sala Constitucional

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    *180057680007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018006493 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de abril de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por ANABELLE MONTERO CARVAJAL, cédula de identidad número 401140177, contra la MUNICIPALIDAD DE BARVA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 11:45 horas del 13 de abril del 2018, la parte recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta lo siguiente, en resumen: que en el Residencial el Higuerón, ubicado en Mercedes Norte en Heredia, el señor Eloy Chacón está construyendo una casa y los desechos de construcción los lanza a la Quebrada Seca, alegando que construirá con dicho material un gavión, lo cual ocasionaría daños a su propiedad en época de lluvias. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental o salubridad pública, en los siguientes términos:

    “[...] OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que los oficiales de la Delegación de la Fuerza Pública de Paso Canoas, laboran en condiciones infrahumanas, pues detrás de la cocina del inmueble se ubica el tanque séptico, el cual se rebalsa y ocasiona olores insoportables. Dicha contaminación, señala, afecta a los funcionarios y a las personas que transitan por el sitio, motivo por el cual solicita la clausura de ese establecimiento.

    II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente, según su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría la Sala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho fundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones recurridas ni siquiera han recibido una denuncia o reclamo por el presunto problema sanitario acusado. Por tal motivo, no podría alegarse una denegatoria de parte de las autoridades accionadas en resolver la gestión, o bien, que la denuncia se haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos fundamentales de los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor ponderación de este tipo de casos, estima la Sala, no le corresponde conocer sobre tales cuestiones...” (Sentencia 2016005854 de las 14:30 horas del 3 de mayo de 2016, véase en el mismo sentido el fallo N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012.

    En este sentido, debe mencionarse que las correspondientes denuncias deben ser presentadas por escrito, puesto que el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Tómese en cuenta que esto último no significa que la Sala exija agotar la vía administrativa, sino la simple aceptación de que, como se dijo anteriormente, esta jurisdicción no puede sustituir directamente a la Administración activa.

    II.- En el presente caso, la parte recurrente acude ante la Sala para informarle sobre la construcción de una casa de habitación y el manejo de los desechos de la misma lanzados hacia una quebrada lo que genera problemas de contaminación ambiental. Sin embargo, ella misma admite no haber planteado por escrito ninguna denuncia o reclamo ante las Autoridades competentes. Lo anterior se declara, eso sí, bajo la advertencia de que si las autoridades que reciban dichas denuncias, no se muestran efectivas en darle solución oportuna al problema —permitiendo así que la situación descrita se mantenga en el tiempo—, nada obsta para que la parte recurrente se apersone nuevamente ante esta sede para reclamar lo que estime pertinente. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alejandro Delgado F.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *P8FBYR5TXYC61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180057680007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018006493 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de abril de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por ANABELLE MONTERO CARVAJAL, cédula de identidad número 401140177, contra la MUNICIPALIDAD DE BARVA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 11:45 horas del 13 de abril del 2018, la parte recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta lo siguiente, en resumen: que en el Residencial el Higuerón, ubicado en Mercedes Norte en Heredia, el señor Eloy Chacón está construyendo una casa y los desechos de construcción los lanza a la Quebrada Seca, alegando que construirá con dicho material un gavión, lo cual ocasionaría daños a su propiedad en época de lluvias. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental o salubridad pública, en los siguientes términos:

    “[...] OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que los oficiales de la Delegación de la Fuerza Pública de Paso Canoas, laboran en condiciones infrahumanas, pues detrás de la cocina del inmueble se ubica el tanque séptico, el cual se rebalsa y ocasiona olores insoportables. Dicha contaminación, señala, afecta a los funcionarios y a las personas que transitan por el sitio, motivo por el cual solicita la clausura de ese establecimiento.

    II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente, según su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría la Sala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho fundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones recurridas ni siquiera han recibido una denuncia o reclamo por el presunto problema sanitario acusado. Por tal motivo, no podría alegarse una denegatoria de parte de las autoridades accionadas en resolver la gestión, o bien, que la denuncia se haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos fundamentales de los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor ponderación de este tipo de casos, estima la Sala, no le corresponde conocer sobre tales cuestiones...” (Sentencia 2016005854 de las 14:30 horas del 3 de mayo de 2016, véase en el mismo sentido el fallo N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012.

    En este sentido, debe mencionarse que las correspondientes denuncias deben ser presentadas por escrito, puesto que el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Tómese en cuenta que esto último no significa que la Sala exija agotar la vía administrativa, sino la simple aceptación de que, como se dijo anteriormente, esta jurisdicción no puede sustituir directamente a la Administración activa.

    II.- En el presente caso, la parte recurrente acude ante la Sala para informarle sobre la construcción de una casa de habitación y el manejo de los desechos de la misma lanzados hacia una quebrada lo que genera problemas de contaminación ambiental. Sin embargo, ella misma admite no haber planteado por escrito ninguna denuncia o reclamo ante las Autoridades competentes. Lo anterior se declara, eso sí, bajo la advertencia de que si las autoridades que reciban dichas denuncias, no se muestran efectivas en darle solución oportuna al problema —permitiendo así que la situación descrita se mantenga en el tiempo—, nada obsta para que la parte recurrente se apersone nuevamente ante esta sede para reclamar lo que estime pertinente. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alejandro Delgado F.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *P8FBYR5TXYC61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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