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Res. 06241-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/04/2018
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*180046310007CO* Res. Nº 2018006241 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo promovido por FERNANDO GIOVANNI CALDERÓN CALDERÓN, cédula de identidad No. 108320736, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:39 horas de 20 de marzo de 2018, el recurrente promovió recurso de amparo contra la Dirección General de Migración y Extranjería, pues, según afirma, mediante oficio recibido el 13 de noviembre de 2017, solicitó a la autoridad recurrida lo siguiente: el fundamento normativo y/o reglamentario de la existencia de la “ventanilla de empresas”, la cantidad de trámites que se reciben por persona y por día y la forma en la que se accede para recibir atención (documento aportado como prueba). Aduce que, a la fecha que acude en amparo, no ha recibido respuesta, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales. Solicitó que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
2.- Por resolución de las 13:52 hrs. de 21 de marzo de 2018, se dio curso al amparado y ordenó rendir el informe de ley.
3.- Informó, bajo juramento, Esteban Obando Ramos, en su condición de Director General a.i. de Migración y Extranjería e indicó que la consulta que hizo el recurrente versa precisamente sobre temas que forman parte del contenido del decreto No. 36576-G-COMEX, publicado en La Gaceta No. 97 de 20 de mayo de 2011. Por otro lado, el Encargado del Subproceso de Plataforma de Servicios de la Gestión de Extranjería, y la servidora Marcela Calvo Trigueros, mediante oficio No. SPS-092-03-2018, señalan que el 13 de marzo de 2018, la Directora Técnica Operativa y el mismo Siles Noguera se reunieron con el aquí recurrente, a quien se le explicó toda la información que requería sobre el tema, sin que realizara consulta particular alguna sobre el trámite de ventanilla de empresas. Por lo anterior, sorprende de sobremanera la interposición del recurso que nos ocupa, toda vez que el amparado formalmente debe de conocer la información que requería, por así regularlo la misma Constitución Política. Además, mediante oficio de la entonces Jefe del Subproceso de Valoración Técnica, No. SPS-0193-04-2015, se informó que se encuentra desde esa fecha debidamente publicado en la página web de la Dirección General de Migración y Extranjería, se le dio explicación al público en general, sobre el funcionamiento de la ventanilla de empresas en la Plataforma de Servicios de la Gestión de Extranjería. En dicho documento se detalla todo lo relacionado con el tema. Entendemos bien la extensión del derecho de petición de los administrados; sin embargo, respetuosamente no consideramos que se deba consentir todo capricho sobre el particular, toda vez que en múltiples ocasiones los administrados acuden a ese alto Tribunal con fines totalmente diferentes a los de protección a sus derechos y garantías constitucionales. Reitero que el aquí recurrente está obligado a conocer sobre la fundamentación jurídica que rige la materia por él consultada. De hecho, el amparado es un asiduo tramitador de asuntos migratorios, por lo que obviamente tiene o debe tener conocimiento de este tipo de tramitología. Reitero que la información que pretendía el aquí recurrente es de su conocimiento (o lo debe ser, según el principio constitucional ya web de la Dirección General de Migración y Extranjería), por lo que es evidente que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el asunto que nos ocupa y ordenar su archivo sin especial condenatoria en costas.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela de su derecho de acceso a la información administrativa, pues, según afirma, varios meses después que solicitó información de interés público a la dependencia recurrida, esa Dirección continúa sin brindarle lo pedido.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 13 de noviembre de 2017, el recurrente solicitó a la autoridad recurrida que le brindara el fundamento normativo y/o reglamentario de la existencia de la “ventanilla de empresas ”, la cantidad de trámites que se reciben por persona y por día y la forma en la que se accede para recibir atención (los autos).
III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.- Que al recurrente se le haya brindado lo pedido.
IV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:
“El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:
“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).
El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).
En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).
De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.
Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.
Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.
En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.
De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.
Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.
De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.
El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." V.- CASO CONCRETO. Se acreditó que el recurrente presentó una solicitud a efecto que se le brindara el fundamento normativo y/o reglamentario de la existencia de la “ventanilla de empresas ”, la cantidad de trámites que se reciben por persona y por día y la forma en la que se accede para recibir atención (los autos). Pese a la justificación que brinda la autoridad recurrida con respecto a que se reunieron con el recurrente, a quien se le explicó toda la información que requería sobre el tema, sin que realizara consulta particular alguna sobre el trámite de ventanilla de empresas, lo cierto es que no se demostró que al amparado se le haya brindado lo pedido (los autos). Precisamente, en este sentido, es menester recalcar que si bien el punto 1 de la solicitud, alude a cuestiones normas o reglamentos, los puntos 2 y 3 se refieren a cuestiones de organización de la prestación de los servicios, su demanda, su eficiencia, etc., cuestiones de hecho que debieron y deben informarse a quien lo reclame. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo la infracción reclamada.
VI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirá.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Esteban Obando Ramos, en su condición de Director General a.i. de Migración y Extranjería, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que están dentro del ámbito de su competencia, para que, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de esta resolución, se brinde a FERNANDO GIOVANNI CALDERÓN CALDERÓN, cédula de identidad No. 108320736, la información que requirió el 13 de noviembre de 2017. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Esteban Obando Ramos, en su condición de Director General a.i. de Migración y Extranjería, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *NUM5R1S86PO61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180046310007CO* Res. Nº 2018006241 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo promovido por FERNANDO GIOVANNI CALDERÓN CALDERÓN, cédula de identidad No. 108320736, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:39 horas de 20 de marzo de 2018, el recurrente promovió recurso de amparo contra la Dirección General de Migración y Extranjería, pues, según afirma, mediante oficio recibido el 13 de noviembre de 2017, solicitó a la autoridad recurrida lo siguiente: el fundamento normativo y/o reglamentario de la existencia de la “ventanilla de empresas”, la cantidad de trámites que se reciben por persona y por día y la forma en la que se accede para recibir atención (documento aportado como prueba). Aduce que, a la fecha que acude en amparo, no ha recibido respuesta, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales. Solicitó que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
2.- Por resolución de las 13:52 hrs. de 21 de marzo de 2018, se dio curso al amparado y ordenó rendir el informe de ley.
3.- Informó, bajo juramento, Esteban Obando Ramos, en su condición de Director General a.i. de Migración y Extranjería e indicó que la consulta que hizo el recurrente versa precisamente sobre temas que forman parte del contenido del decreto No. 36576-G-COMEX, publicado en La Gaceta No. 97 de 20 de mayo de 2011. Por otro lado, el Encargado del Subproceso de Plataforma de Servicios de la Gestión de Extranjería, y la servidora Marcela Calvo Trigueros, mediante oficio No. SPS-092-03-2018, señalan que el 13 de marzo de 2018, la Directora Técnica Operativa y el mismo Siles Noguera se reunieron con el aquí recurrente, a quien se le explicó toda la información que requería sobre el tema, sin que realizara consulta particular alguna sobre el trámite de ventanilla de empresas. Por lo anterior, sorprende de sobremanera la interposición del recurso que nos ocupa, toda vez que el amparado formalmente debe de conocer la información que requería, por así regularlo la misma Constitución Política. Además, mediante oficio de la entonces Jefe del Subproceso de Valoración Técnica, No. SPS-0193-04-2015, se informó que se encuentra desde esa fecha debidamente publicado en la página web de la Dirección General de Migración y Extranjería, se le dio explicación al público en general, sobre el funcionamiento de la ventanilla de empresas en la Plataforma de Servicios de la Gestión de Extranjería. En dicho documento se detalla todo lo relacionado con el tema. Entendemos bien la extensión del derecho de petición de los administrados; sin embargo, respetuosamente no consideramos que se deba consentir todo capricho sobre el particular, toda vez que en múltiples ocasiones los administrados acuden a ese alto Tribunal con fines totalmente diferentes a los de protección a sus derechos y garantías constitucionales. Reitero que el aquí recurrente está obligado a conocer sobre la fundamentación jurídica que rige la materia por él consultada. De hecho, el amparado es un asiduo tramitador de asuntos migratorios, por lo que obviamente tiene o debe tener conocimiento de este tipo de tramitología. Reitero que la información que pretendía el aquí recurrente es de su conocimiento (o lo debe ser, según el principio constitucional ya web de la Dirección General de Migración y Extranjería), por lo que es evidente que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el asunto que nos ocupa y ordenar su archivo sin especial condenatoria en costas.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela de su derecho de acceso a la información administrativa, pues, según afirma, varios meses después que solicitó información de interés público a la dependencia recurrida, esa Dirección continúa sin brindarle lo pedido.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 13 de noviembre de 2017, el recurrente solicitó a la autoridad recurrida que le brindara el fundamento normativo y/o reglamentario de la existencia de la “ventanilla de empresas ”, la cantidad de trámites que se reciben por persona y por día y la forma en la que se accede para recibir atención (los autos).
III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.- Que al recurrente se le haya brindado lo pedido.
IV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:
“El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:
“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).
El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).
En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).
De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.
Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.
Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.
En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.
De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.
Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.
De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.
El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." V.- CASO CONCRETO. Se acreditó que el recurrente presentó una solicitud a efecto que se le brindara el fundamento normativo y/o reglamentario de la existencia de la “ventanilla de empresas ”, la cantidad de trámites que se reciben por persona y por día y la forma en la que se accede para recibir atención (los autos). Pese a la justificación que brinda la autoridad recurrida con respecto a que se reunieron con el recurrente, a quien se le explicó toda la información que requería sobre el tema, sin que realizara consulta particular alguna sobre el trámite de ventanilla de empresas, lo cierto es que no se demostró que al amparado se le haya brindado lo pedido (los autos). Precisamente, en este sentido, es menester recalcar que si bien el punto 1 de la solicitud, alude a cuestiones normas o reglamentos, los puntos 2 y 3 se refieren a cuestiones de organización de la prestación de los servicios, su demanda, su eficiencia, etc., cuestiones de hecho que debieron y deben informarse a quien lo reclame. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo la infracción reclamada.
VI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirá.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Esteban Obando Ramos, en su condición de Director General a.i. de Migración y Extranjería, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que están dentro del ámbito de su competencia, para que, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de esta resolución, se brinde a FERNANDO GIOVANNI CALDERÓN CALDERÓN, cédula de identidad No. 108320736, la información que requirió el 13 de noviembre de 2017. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Esteban Obando Ramos, en su condición de Director General a.i. de Migración y Extranjería, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *NUM5R1S86PO61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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