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Res. 06182-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/04/2018

Res. 06182-2018 Sala ConstitucionalRes. 06182-2018 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *180041840007CO* Res. Nº 2018006182 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-004184-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE001], cédula de identidad [VALOR001], contra la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:37 horas del 13 de marzo de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA. Manifiesta que es una persona adulta mayor, con discapacidad. Señala que el 5 de enero de 2018, presentó una nota dirigida a la autoridad recurrida, en la que solicitó lo siguiente: "(…) Valórese mediante un estudio la urgencia de establecer una cámara municipal de seguridad en la zona, y se le dé mantenimiento alrededor de la cuenca por cuanto es un matorral que afecta la visibilidad de los peatones, y de los vehículos y la acera se encuentra en mal estado en época lluviosa el agua en la misma se empoza y se llena de barro después de atravesar el puente y la zona del play o en época de verano es mucha la cantidad de polvo afectando el ambiente y la salud pública. Ruego me informe y remita por este medio las actuaciones municipales realizadas y la información administrativa de lo resuelto (…)". Lo anterior, motivado en la erosión que, actualmente, sufre la cuenca del Río Burío en la zona de Mercedes Norte de Heredia, la cual pone en riesgo su integridad física y la de su comunidad. Reclama que, a la fecha de interposición del amparo, no se le ha contestado la gestión. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Olga María Solís Soto, en su condición de Vice alcaldesa Primera del Cantón Central de Heredia, que ha dado respuesta a las múltiples gestiones presentadas por el recurrente y generando las obras, según el plan de inversión del Municipio. Asimismo, mediante la interposición previa del Recurso de Amparo ventilado bajo el número de expediente 18-002412-007-C0, se conocieron los hechos alegados en esta causa, siendo que mediante Voto 2018003959 de las 09:30 del 9 de marzo del 2018, se declaró sin lugar. Pese a lo anterior, respecto a la clausura del costado del sector para evitar la presencia de la delincuencia, si existe respuesta brindada al recurrente, pues el Gestor Ambiental de la Municipalidad le respondió mediante oficio DIP-GA-020-2018 de fecha 26 de febrero 2018, poniendo en conocimiento a esta Alcaldía de las acciones realizadas y los oficios con los que se le ha cursado respuesta, entre los cuales están los oficios DIP-GA-111-2017 de fecha 29 de setiembre del 2017 y DIP-GA-006-2018 de fecha 24 de enero 2018. En lo que concierne al oficio DIP-GA-111-2017, allí se le informó al recurrente las acciones realizadas que obedecen a un proceso continuo de intervención de varias áreas públicas del cantón, dentro de las cuales se encuentra el río Burío. Desde esa fecha, al recurrente ya se le había informado por parte del Gestor Ambiental mediante oficio DIP-GA-111-2017, trasladado por esta Alcaldía mediante oficio AMH-1225-2017 de fecha 09 de octubre del 2017, las acciones realizadas, señalándose que la clausura de las áreas alrededor del río Burío se efectuó mediante la colocación de mallas a los largo de su margen, lo que viene ejecutándose desde hace varios años atrás, y depende de las posibilidades de inversión pública que posee el Gobierno Local, situación que va paralela a otras labores de mantenimiento (limpieza), reforestación y desarrollo de parques y áreas infantiles que se han gestado alrededor de esa zona. Mediante correo electrónico de las 03:11 horas pm del 26 de febrero de 2018, notificado al correo electrónico [VALOR002], se le informó al tutelado acerca de la labor de rotulación distribuida a lo largo de la malla perimetral que cubre toda la zona de protección que colinda con estos parques o zonas municipales. A su vez, en el puente del río Burío, existen barandas de protección peatonal en ambos lados de la vía, y en los años 2015 y 2017, se contrató a la Universidad de Costa Rica para realizar un estudio hidrológico del cauce de Quebrada Seca y el Río Burío que determinará la calidad de aguas y cantidad de esos causes. Lo anterior, fue comunicado mediante oficio AMH-1225-2017 de fecha 9 de octubre 2017 debidamente notificado el 11 de octubre del mismo año en la dirección electrónica señalada por el recurrente [VALOR002]. En cuanto al mantenimiento de las aceras del puente del río Burío, mediante oficio DIP-GA-006- 2o18, se le comunicó al tutelado, que el talud de la Plaza de Fútbol de Fátima, la cual colinda con el área de protección del río Burío y el puente señalado por el recurrente, desde hace dos años se le realizaron obras ingenieriles con el fin de corregir un mal drenaje y que producía presencia de escorrentía que generaba desprendimiento de material, el cual se ubicaba en forma parcial sobre la acera señalada. Dicho problema fue resuelto y el resto del talud que no se encuentra intervenido, no presenta problemas de remoción de masa, se encuentra estable y en constante monitoreo por el Municipio, situación que evidencia dos factores: en el sitio existe acera debidamente construida y en perfectas condiciones sobre el puente del río burío; y, se comprobó la intervención del Municipio para solucionar el problema que daba el talud, todo lo cual le fue debidamente notificado al amparado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- El recurrente se refiere al informe rendido por la autoridad recurrida y aporta prueba.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el 5 de enero de 2018, presentó una nota dirigida a la Municipalidad recurrida, en la que solicitó lo siguiente: "(…) Valórese mediante un estudio la urgencia de establecer una cámara municipal de seguridad en la zona, y se le dé mantenimiento alrededor de la cuenca por cuanto es un matorral que afecta la visibilidad de los peatones, y de los vehículos y la acera se encuentra en mal estado en época lluviosa el agua en la misma se empoza y se llena de barro después de atravesar el puente y la zona del play o en época de verano es mucha la cantidad de polvo afectando el ambiente y la salud pública. Ruego me informe y remita por este medio las actuaciones municipales realizadas y la información administrativa de lo resuelto (…)". Sin embargo, a la fecha de interposición del amparo, no se le ha resuelto la queja.

    II.- Cuestión de previo. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute, si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud relacionada con la protección ambiental y de riesgo para las personas, que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la naturaleza de la temática que trata la gestión, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de este tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 5 de enero de 2018, el recurrente planteó un escrito ante la autoridad recurrida, en el que señaló: “Reciba un cordial saludo y le agradezco la información remitida mediante oficio de fecha 09 de octubre del presente año, AMH 1225-2017, resulta importante lo expuesto en el informe pero sin duda lo realizado no ha sido suficiente para recuperar el Río Burlo en la zona de Mercedes Norte, en Heredia. Dado que se pone en riesgo mi integridad física y de la comunidad le pido se establezcan señales de advertencia de no contaminar dicho río por cuanto se presentan malos olores, y mucha contaminación y se advierta con señales de rotulación preventiva que quien bote basura o contamine sea objeto de sanción. Resulta preocupante la erosión que actualmente sufre dicha cuenca por el alto grado de contaminación ambiental en sus aguas y le pido que se cierre un costado del acceso al mismo por cuanto está siendo actualmente frecuentado y visitado por la delincuencia (indigentes, drogadictos), para dormir y atemorizar a la comunidad y a los peatones. Valórese mediante un estudio la urgencia de establecer una cámara municipal de seguridad en la zona, y se le dé mantenimiento alrededor de la cuenca por cuanto es un matorral que afecta la visibilidad de los peatones, y de los vehículos y la acera se encuentra en mal estado en época lluviosa el agua en la misma se empoza y se llena de barro después de atravesar el puente y la zona del play o en época de verano es mucha la cantidad de polvo afectando el ambiente y la salud pública. Ruego me informe y remita por este medio las actuaciones municipales realizadas y la información administrativa de lo resuelto (…)” (ver prueba adjunta).
    • b)La Alcaldía recurrida refirió la nota del recurrente al Gestor Ambiental, la Sección de Seguridad Ciudadana y la Sección de Tecnología Informática para que se pronunciaran al respecto (ver informe rendido).
    • c)Mediante oficio DIP-GA-006-2018, del 24 de enero de 2018, el Gestor Ambiental del Municipio recurrido dio respuesta al recurrente en cuanto al tema del talud ubicado en la plaza de fútbol, lo cual fue notificado al correo electrónico [VALOR002], donde se le indicó: “Efectivamente hace un par de años atrás se realizó una serie de obras ingenieriles en el talud con el fin de corregir un mal drenaje que estaba dando y el cual producía una excesiva presencia de escorrentía que genero (sic) desprendimiento de material. Ya con los trabajos realizados se solucionaron los problemas de escorrentía y el desprendimiento de material. El resto de talud que no está intervenido no presenta problemas de remoción en masa, se encuentra estable y la Municipalidad de Heredia se encuentra en monitoreo constante si esa condición cambiara”. (ver copia del oficio aportado por la autoridad recurrida).
    • d)Por oficio STI-018-2018, del 22 de febrero de 2018, la Sección de Tecnologías de Información le comunicó al Alcalde recurrido, en relación con la gestión del amparado, que actualmente se carece de recursos económicos para la implementación de equipos de video vigilancia en la zona, para lo cual recomendaba informar al amparado, realizar la solicitud a la Asociación de Desarrollo de Mercedes Norte, para poder gestionar dicho requerimiento por medio de presupuesto participativo de 2019. Asimismo, se debía efectuar una inspección para determinar la viabilidad de la colocación de la cámara, esto en conjunto con la Comisión Municipal de Emergencia. Así, brindarían su criterio técnico con la finalidad de que este equipo cumpla la función deseada, y que el bien, en este caso la cámara, no esté en riesgo ante alguna amenaza (ver prueba adjunta al expediente 18-002412-0007-CO ).
    • e)Mediante correo electrónico de las 03:11 horas pm del 26 de febrero de 2018, notificado a la dirección electrónica [VALOR002], la autoridad recurrida informó al tutelado acerca de la labor de rotulación "prohibido botar basura", distribuida a lo largo de la malla perimetral que cubre toda la zona de protección que colinda con estos parques o zonas municipales (ver copia del correo electrónico aportado por la autoridad recurrida).
    • f)En el puente del río Burío, existen barandas de protección peatonal en ambos lados de la vía (ver informe de la autoridad recurrida).
    • g)El talud denunciado por el recurrente se encuentra estable, en constante monitoreo por el Municipio, y existe acera debidamente construida y en perfectas condiciones (ver informe de las autoridades recurridas).
    • h)En los años 2015 y 2017, se contrató a la Universidad de Costa Rica para realizar un estudio hidrológico del cauce de Quebrada Seca y el Río Burío que determinará la calidad de aguas y cantidad de esos causes (ver informe de la autoridad recurrida) II.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
    • a)Que la autoridad recurrida haya dado respuesta completa a la gestión presentada por el recurrente el 5 de enero de 2018.

    III.- Sobre el fondo. De importancia para la resolución de este asunto debe indicarse que ya esta Sala mediante Sentencia N° 2018-003959, de las 9:30 horas del 9 de marzo de 2018, declaró sin lugar un recurso de amparo interpuesto por el recurrente sobre los mismos hechos aquí reclamados. En dicha sentencia, la Sala dispuso:

    "IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine se tuvo por acreditado, que el recurrente planteó un escrito ante la autoridad recurrida el 5 de enero de 2018, en el que señaló: “Reciba un cordial saludo y le agradezco la información remitida mediante oficio de fecha 09 de octubre del presente año, AMH 1225-2017, resulta importante lo expuesto en el informe pero sin duda lo realizado no ha sido suficiente para recuperar el Río Burlo en la zona de mercedes norte, en Heredia. Dado que se pone en riesgo mi integridad física y de la comunidad le pido se establezcan señales de advertencia de no contaminar dicho río por cuanto se presentan malos olores, y mucha contaminación y se advierta con señales de rotulación preventiva que quien bote basura o contamine sea objeto de sanción. Resulta preocupante la erosión que actualmente sufre dicha cuenca por el alto grado de contaminación ambiental en sus aguas y le pido que se cierre un costado del acceso al mismo por cuanto está siendo actualmente frecuentado y visitado por la delincuencia (indigentes, drogadictos), para dormir y atemorizar a la comunidad y a los peatones. Valórese mediante un estudio la urgencia de establecer una cámara municipal de seguridad en la zona, y se le dé mantenimiento alrededor de la cuenca por cuanto es un matorral que afecta la visibilidad de los peatones, y de los vehículos y la acera se encuentra en mal estado en época lluviosa el agua en la misma se empoza y se llena de barro después de atravesar el puente y la zona del play o en época de verano es mucha la cantidad de polvo afectando el ambiente y la salud pública. Ruego me informe y remita por este medio las actuaciones municipales realizadas y la información administrativa de lo resuelto (…)”. De lo expuesto se extrae, en resumen, que el amparado solicitó y denunció lo siguiente: 1-que se agreguen señales de advertencia para evitar la contaminación, 2- denuncia que el río sufre de erosión y está contaminado, 3- pide que se cierre un costado de ese sector para evitar la presencia de la delincuencia, 4- solicita que se instale una cámara por razones de seguridad, 5- requiere que se le dé mantenimiento a la cuenca para evitar accidentes por el crecimiento del matorral, 6- plantea que se le dé mantenimiento a la acera por empozamientos, y 7- acusa que el polvo que se produce en la zona del play en época de verano, produce contaminación ambiental y afecta la salud pública. Al respecto, la autoridad recurrida informó a este Tribunal, que varios de los aspectos señalados ya habían sido atendidos en el oficio AMH-1225-2017 de 9 de octubre de 2017, y que, el 24 de enero de 2018, el Gestor Ambiental del municipio le había notificado al tutelado el oficio DIP-GA-006-2018, mediante el cual se le indicó lo siguiente: “Efectivamente hace un par de años atrás se realizó una serie de obras ingenieriles en el talud con el fin de corregir un mal drenaje que estaba dando y el cual producía una excesiva presencia de escorrentía que genero (sic) desprendimiento de material. Ya con los trabajos realizados se solucionaron los problemas de escorrentía y el desprendimiento de material. El resto de talud que no está intervenido no presenta problemas de remoción en masa, se encuentra estable y la Municipalidad de Heredia se encuentra en monitoreo constante si esa condición cambiara.” Los demás aspectos, según señaló, estaban en proceso de diligenciamiento. Ahora bien, las cuestiones planteadas por el recurrente en el escrito del 5 de enero de 2018, no constituyen una solicitud de información pura y simple, sino denuncias por varios aspectos, por los que, además, solicita la adopción de determinadas medidas, como la instalación de señales de advertencia y de una cámara, entre otras. Se trata de cuestiones que ameritan un proceso de verificación y estudio por parte de la administración. No obstante lo anterior, el tutelado acude en amparo el 13 de febrero de 2018, es decir, menos de mes y medio después de planteada su gestión ante la recurrida. Dado lo anterior y lo gestionado por el recurrente, este Tribunal considera que el amparo es prematuro, pues para el momento en que acudió a plantear este recurso, no había transcurrido un plazo irrazonable para que la administración resolviera los aspectos en cuestión. En razón de lo anterior, procede desestimar el recurso".

    Sin embargo, a la fecha de la interposición del presente recurso de amparo, ya ha transcurrido un plazo razonable para que la autoridad recurrida haya dilucidado las quejas presentadas por el recurrente, para a lo que en derecho corresponda.

    IV.- Sobre la instalación de cámaras de seguridad y mantenimiento del predio. Sobre el particular, debe aclararse que no corresponde a esta Sala analizar los criterios de oportunidad y conveniencia en virtud de los cuales la autoridad recurrida no ha considerado pertinente instalar cámaras de seguridad en la zona solicitada por el recurrente, pues ello es un asunto que escapa del ámbito de competencias de esta jurisdicción. En todo caso, y sin demérito de lo anterior, conviene mencionar que en el informe rendido por la autoridad recurrida en el presente recurso, no se refiere a este tema; sin embargo ad effectum vivendi et probandi, consta en el febrero de 2018, la Sección de Tecnologías de Información le comunicó al Alcalde recurrido, que actualmente se carece de recursos económicos para la implementación de equipos de video vigilancia en la zona, para lo cual recomendaba informar al amparado, realizar la solicitud a la Asociación de Desarrollo de Mercedes Norte, para poder gestionar dicho requerimiento por medio de presupuesto participativo de 2019. Sin embargo, no consta que ello haya sido informado al recurrente, así como tampoco una respuesta actualizada acerca las labores de limpieza de la zona denunciada, pues en el informe la autoridad recurrida se refirió que se le había dado respuesta a dicha inquietud mediante el oficios DIP-GA-111-2017 de fecha 29 de setiembre del 2017, en el que se le señalaron las acciones realizadas, acerca de las labores de mantenimiento (limpieza), reforestación y desarrollo de parques y áreas infantiles que se han gestado alrededor de esa zona, lo cual fue anterior a la queja presentada el 5 de enero de 2018. Así las cosas, la autoridad recurrida no ha brindado respuesta a dichos extremos referidos en la denuncia presentada el 5 de enero de 2018.

    V.- En cuanto a la señales de advertencia para evitar la contaminación, la denuncia acerca de la erosión y contaminación que sufre el río, la clausura de un costado de ese sector para evitar la presencia de la delincuencia, el mantenimiento a la cuenca para evitar accidentes por el crecimiento del matorral, el estado de la acera por empozamientos, y el polvo que se produce en la zona del play en época de verano. Al respecto, y en su defensa la autoridad recurrida manifestó que mediante correo electrónico de las 03:11 horas pm del 26 de febrero de 2018, notificado al correo electrónico [VALOR002], se le informó al tutelado acerca de la labor de rotulación "prohibido botar basura", distribuida a lo largo de la malla perimetral que cubre toda la zona de protección que colinda con estos parques o zonas municipales y por ende, la clausura de un sector. Además, mediante oficio DIP-GA-006-2018, del 24 de enero de 2018, el Gestor Ambiental del Municipio recurrido dio respuesta al recurrente en cuanto al tema del talud ubicado en la plaza de fútbol, lo cual fue notificado al correo electrónico [VALOR002], donde se le indicó: “Efectivamente hace un par de años atrás se realizó una serie de obras ingenieriles en el talud con el fin de corregir un mal drenaje que estaba dando y el cual producía una excesiva presencia de escorrentía que genero (sic) desprendimiento de material. Ya con los trabajos realizados se solucionaron los problemas de escorrentía y el desprendimiento de material. El resto de talud que no está intervenido no presenta problemas de remoción en masa, se encuentra estable y la Municipalidad de Heredia se encuentra en monitoreo constante si esa condición cambiara”. Por otra parte, la autoridad recurrida indicó a la Sala, que en el puente del río Burío, existen barandas de protección peatonal en ambos lados de la vía, y que la acera denunciada se encuentra debidamente construida y en perfectas condiciones. No obstante, no le consta a la Sala, que las últimas afirmaciones le hayan sido notificadas al recurrente en respuesta a la gestión presentada el 5 de marzo de 2018, pese a que ya transcurrieron tres meses desde su presentación. Por ello, lo procedente es declarar con lugar el recurso, por resolver parcialmente la denuncia presentada por el recurrente, dado que únicamente informó acerca algunos temas alegados en la queja interpuesta ante la autoridad recurrida.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Olga María Solís Soto, en su condición de Vicealcaldesa Primera del Cantón Central de Heredia, o a quien ocupe dicho cargo, que tome las medidas necesarias para que en el plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde respuesta, en forma completa, de la denuncia que presentó el amparado el 5 de enero de 2018. Se advierte a la recurrida, o a quien ocupe su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Olga María Solís Soto, en su condición de Vicealcaldesa Primera del Cantón Central de Heredia, o a quien ocupe dicho cargo, en forma personal.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alejandro Delgado F.

    Jose Paulino Hernández G.

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    *180041840007CO* Res. Nº 2018006182 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-004184-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE001], cédula de identidad [VALOR001], contra la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:37 horas del 13 de marzo de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA. Manifiesta que es una persona adulta mayor, con discapacidad. Señala que el 5 de enero de 2018, presentó una nota dirigida a la autoridad recurrida, en la que solicitó lo siguiente: "(…) Valórese mediante un estudio la urgencia de establecer una cámara municipal de seguridad en la zona, y se le dé mantenimiento alrededor de la cuenca por cuanto es un matorral que afecta la visibilidad de los peatones, y de los vehículos y la acera se encuentra en mal estado en época lluviosa el agua en la misma se empoza y se llena de barro después de atravesar el puente y la zona del play o en época de verano es mucha la cantidad de polvo afectando el ambiente y la salud pública. Ruego me informe y remita por este medio las actuaciones municipales realizadas y la información administrativa de lo resuelto (…)". Lo anterior, motivado en la erosión que, actualmente, sufre la cuenca del Río Burío en la zona de Mercedes Norte de Heredia, la cual pone en riesgo su integridad física y la de su comunidad. Reclama que, a la fecha de interposición del amparo, no se le ha contestado la gestión. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Olga María Solís Soto, en su condición de Vice alcaldesa Primera del Cantón Central de Heredia, que ha dado respuesta a las múltiples gestiones presentadas por el recurrente y generando las obras, según el plan de inversión del Municipio. Asimismo, mediante la interposición previa del Recurso de Amparo ventilado bajo el número de expediente 18-002412-007-C0, se conocieron los hechos alegados en esta causa, siendo que mediante Voto 2018003959 de las 09:30 del 9 de marzo del 2018, se declaró sin lugar. Pese a lo anterior, respecto a la clausura del costado del sector para evitar la presencia de la delincuencia, si existe respuesta brindada al recurrente, pues el Gestor Ambiental de la Municipalidad le respondió mediante oficio DIP-GA-020-2018 de fecha 26 de febrero 2018, poniendo en conocimiento a esta Alcaldía de las acciones realizadas y los oficios con los que se le ha cursado respuesta, entre los cuales están los oficios DIP-GA-111-2017 de fecha 29 de setiembre del 2017 y DIP-GA-006-2018 de fecha 24 de enero 2018. En lo que concierne al oficio DIP-GA-111-2017, allí se le informó al recurrente las acciones realizadas que obedecen a un proceso continuo de intervención de varias áreas públicas del cantón, dentro de las cuales se encuentra el río Burío. Desde esa fecha, al recurrente ya se le había informado por parte del Gestor Ambiental mediante oficio DIP-GA-111-2017, trasladado por esta Alcaldía mediante oficio AMH-1225-2017 de fecha 09 de octubre del 2017, las acciones realizadas, señalándose que la clausura de las áreas alrededor del río Burío se efectuó mediante la colocación de mallas a los largo de su margen, lo que viene ejecutándose desde hace varios años atrás, y depende de las posibilidades de inversión pública que posee el Gobierno Local, situación que va paralela a otras labores de mantenimiento (limpieza), reforestación y desarrollo de parques y áreas infantiles que se han gestado alrededor de esa zona. Mediante correo electrónico de las 03:11 horas pm del 26 de febrero de 2018, notificado al correo electrónico [VALOR002], se le informó al tutelado acerca de la labor de rotulación distribuida a lo largo de la malla perimetral que cubre toda la zona de protección que colinda con estos parques o zonas municipales. A su vez, en el puente del río Burío, existen barandas de protección peatonal en ambos lados de la vía, y en los años 2015 y 2017, se contrató a la Universidad de Costa Rica para realizar un estudio hidrológico del cauce de Quebrada Seca y el Río Burío que determinará la calidad de aguas y cantidad de esos causes. Lo anterior, fue comunicado mediante oficio AMH-1225-2017 de fecha 9 de octubre 2017 debidamente notificado el 11 de octubre del mismo año en la dirección electrónica señalada por el recurrente [VALOR002]. En cuanto al mantenimiento de las aceras del puente del río Burío, mediante oficio DIP-GA-006- 2o18, se le comunicó al tutelado, que el talud de la Plaza de Fútbol de Fátima, la cual colinda con el área de protección del río Burío y el puente señalado por el recurrente, desde hace dos años se le realizaron obras ingenieriles con el fin de corregir un mal drenaje y que producía presencia de escorrentía que generaba desprendimiento de material, el cual se ubicaba en forma parcial sobre la acera señalada. Dicho problema fue resuelto y el resto del talud que no se encuentra intervenido, no presenta problemas de remoción de masa, se encuentra estable y en constante monitoreo por el Municipio, situación que evidencia dos factores: en el sitio existe acera debidamente construida y en perfectas condiciones sobre el puente del río burío; y, se comprobó la intervención del Municipio para solucionar el problema que daba el talud, todo lo cual le fue debidamente notificado al amparado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- El recurrente se refiere al informe rendido por la autoridad recurrida y aporta prueba.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el 5 de enero de 2018, presentó una nota dirigida a la Municipalidad recurrida, en la que solicitó lo siguiente: "(…) Valórese mediante un estudio la urgencia de establecer una cámara municipal de seguridad en la zona, y se le dé mantenimiento alrededor de la cuenca por cuanto es un matorral que afecta la visibilidad de los peatones, y de los vehículos y la acera se encuentra en mal estado en época lluviosa el agua en la misma se empoza y se llena de barro después de atravesar el puente y la zona del play o en época de verano es mucha la cantidad de polvo afectando el ambiente y la salud pública. Ruego me informe y remita por este medio las actuaciones municipales realizadas y la información administrativa de lo resuelto (…)". Sin embargo, a la fecha de interposición del amparo, no se le ha resuelto la queja.

    II.- Cuestión de previo. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute, si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud relacionada con la protección ambiental y de riesgo para las personas, que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la naturaleza de la temática que trata la gestión, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de este tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 5 de enero de 2018, el recurrente planteó un escrito ante la autoridad recurrida, en el que señaló: “Reciba un cordial saludo y le agradezco la información remitida mediante oficio de fecha 09 de octubre del presente año, AMH 1225-2017, resulta importante lo expuesto en el informe pero sin duda lo realizado no ha sido suficiente para recuperar el Río Burlo en la zona de Mercedes Norte, en Heredia. Dado que se pone en riesgo mi integridad física y de la comunidad le pido se establezcan señales de advertencia de no contaminar dicho río por cuanto se presentan malos olores, y mucha contaminación y se advierta con señales de rotulación preventiva que quien bote basura o contamine sea objeto de sanción. Resulta preocupante la erosión que actualmente sufre dicha cuenca por el alto grado de contaminación ambiental en sus aguas y le pido que se cierre un costado del acceso al mismo por cuanto está siendo actualmente frecuentado y visitado por la delincuencia (indigentes, drogadictos), para dormir y atemorizar a la comunidad y a los peatones. Valórese mediante un estudio la urgencia de establecer una cámara municipal de seguridad en la zona, y se le dé mantenimiento alrededor de la cuenca por cuanto es un matorral que afecta la visibilidad de los peatones, y de los vehículos y la acera se encuentra en mal estado en época lluviosa el agua en la misma se empoza y se llena de barro después de atravesar el puente y la zona del play o en época de verano es mucha la cantidad de polvo afectando el ambiente y la salud pública. Ruego me informe y remita por este medio las actuaciones municipales realizadas y la información administrativa de lo resuelto (…)” (ver prueba adjunta).
    • b)La Alcaldía recurrida refirió la nota del recurrente al Gestor Ambiental, la Sección de Seguridad Ciudadana y la Sección de Tecnología Informática para que se pronunciaran al respecto (ver informe rendido).
    • c)Mediante oficio DIP-GA-006-2018, del 24 de enero de 2018, el Gestor Ambiental del Municipio recurrido dio respuesta al recurrente en cuanto al tema del talud ubicado en la plaza de fútbol, lo cual fue notificado al correo electrónico [VALOR002], donde se le indicó: “Efectivamente hace un par de años atrás se realizó una serie de obras ingenieriles en el talud con el fin de corregir un mal drenaje que estaba dando y el cual producía una excesiva presencia de escorrentía que genero (sic) desprendimiento de material. Ya con los trabajos realizados se solucionaron los problemas de escorrentía y el desprendimiento de material. El resto de talud que no está intervenido no presenta problemas de remoción en masa, se encuentra estable y la Municipalidad de Heredia se encuentra en monitoreo constante si esa condición cambiara”. (ver copia del oficio aportado por la autoridad recurrida).
    • d)Por oficio STI-018-2018, del 22 de febrero de 2018, la Sección de Tecnologías de Información le comunicó al Alcalde recurrido, en relación con la gestión del amparado, que actualmente se carece de recursos económicos para la implementación de equipos de video vigilancia en la zona, para lo cual recomendaba informar al amparado, realizar la solicitud a la Asociación de Desarrollo de Mercedes Norte, para poder gestionar dicho requerimiento por medio de presupuesto participativo de 2019. Asimismo, se debía efectuar una inspección para determinar la viabilidad de la colocación de la cámara, esto en conjunto con la Comisión Municipal de Emergencia. Así, brindarían su criterio técnico con la finalidad de que este equipo cumpla la función deseada, y que el bien, en este caso la cámara, no esté en riesgo ante alguna amenaza (ver prueba adjunta al expediente 18-002412-0007-CO ).
    • e)Mediante correo electrónico de las 03:11 horas pm del 26 de febrero de 2018, notificado a la dirección electrónica [VALOR002], la autoridad recurrida informó al tutelado acerca de la labor de rotulación "prohibido botar basura", distribuida a lo largo de la malla perimetral que cubre toda la zona de protección que colinda con estos parques o zonas municipales (ver copia del correo electrónico aportado por la autoridad recurrida).
    • f)En el puente del río Burío, existen barandas de protección peatonal en ambos lados de la vía (ver informe de la autoridad recurrida).
    • g)El talud denunciado por el recurrente se encuentra estable, en constante monitoreo por el Municipio, y existe acera debidamente construida y en perfectas condiciones (ver informe de las autoridades recurridas).
    • h)En los años 2015 y 2017, se contrató a la Universidad de Costa Rica para realizar un estudio hidrológico del cauce de Quebrada Seca y el Río Burío que determinará la calidad de aguas y cantidad de esos causes (ver informe de la autoridad recurrida) II.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
    • a)Que la autoridad recurrida haya dado respuesta completa a la gestión presentada por el recurrente el 5 de enero de 2018.

    III.- Sobre el fondo. De importancia para la resolución de este asunto debe indicarse que ya esta Sala mediante Sentencia N° 2018-003959, de las 9:30 horas del 9 de marzo de 2018, declaró sin lugar un recurso de amparo interpuesto por el recurrente sobre los mismos hechos aquí reclamados. En dicha sentencia, la Sala dispuso:

    "IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine se tuvo por acreditado, que el recurrente planteó un escrito ante la autoridad recurrida el 5 de enero de 2018, en el que señaló: “Reciba un cordial saludo y le agradezco la información remitida mediante oficio de fecha 09 de octubre del presente año, AMH 1225-2017, resulta importante lo expuesto en el informe pero sin duda lo realizado no ha sido suficiente para recuperar el Río Burlo en la zona de mercedes norte, en Heredia. Dado que se pone en riesgo mi integridad física y de la comunidad le pido se establezcan señales de advertencia de no contaminar dicho río por cuanto se presentan malos olores, y mucha contaminación y se advierta con señales de rotulación preventiva que quien bote basura o contamine sea objeto de sanción. Resulta preocupante la erosión que actualmente sufre dicha cuenca por el alto grado de contaminación ambiental en sus aguas y le pido que se cierre un costado del acceso al mismo por cuanto está siendo actualmente frecuentado y visitado por la delincuencia (indigentes, drogadictos), para dormir y atemorizar a la comunidad y a los peatones. Valórese mediante un estudio la urgencia de establecer una cámara municipal de seguridad en la zona, y se le dé mantenimiento alrededor de la cuenca por cuanto es un matorral que afecta la visibilidad de los peatones, y de los vehículos y la acera se encuentra en mal estado en época lluviosa el agua en la misma se empoza y se llena de barro después de atravesar el puente y la zona del play o en época de verano es mucha la cantidad de polvo afectando el ambiente y la salud pública. Ruego me informe y remita por este medio las actuaciones municipales realizadas y la información administrativa de lo resuelto (…)”. De lo expuesto se extrae, en resumen, que el amparado solicitó y denunció lo siguiente: 1-que se agreguen señales de advertencia para evitar la contaminación, 2- denuncia que el río sufre de erosión y está contaminado, 3- pide que se cierre un costado de ese sector para evitar la presencia de la delincuencia, 4- solicita que se instale una cámara por razones de seguridad, 5- requiere que se le dé mantenimiento a la cuenca para evitar accidentes por el crecimiento del matorral, 6- plantea que se le dé mantenimiento a la acera por empozamientos, y 7- acusa que el polvo que se produce en la zona del play en época de verano, produce contaminación ambiental y afecta la salud pública. Al respecto, la autoridad recurrida informó a este Tribunal, que varios de los aspectos señalados ya habían sido atendidos en el oficio AMH-1225-2017 de 9 de octubre de 2017, y que, el 24 de enero de 2018, el Gestor Ambiental del municipio le había notificado al tutelado el oficio DIP-GA-006-2018, mediante el cual se le indicó lo siguiente: “Efectivamente hace un par de años atrás se realizó una serie de obras ingenieriles en el talud con el fin de corregir un mal drenaje que estaba dando y el cual producía una excesiva presencia de escorrentía que genero (sic) desprendimiento de material. Ya con los trabajos realizados se solucionaron los problemas de escorrentía y el desprendimiento de material. El resto de talud que no está intervenido no presenta problemas de remoción en masa, se encuentra estable y la Municipalidad de Heredia se encuentra en monitoreo constante si esa condición cambiara.” Los demás aspectos, según señaló, estaban en proceso de diligenciamiento. Ahora bien, las cuestiones planteadas por el recurrente en el escrito del 5 de enero de 2018, no constituyen una solicitud de información pura y simple, sino denuncias por varios aspectos, por los que, además, solicita la adopción de determinadas medidas, como la instalación de señales de advertencia y de una cámara, entre otras. Se trata de cuestiones que ameritan un proceso de verificación y estudio por parte de la administración. No obstante lo anterior, el tutelado acude en amparo el 13 de febrero de 2018, es decir, menos de mes y medio después de planteada su gestión ante la recurrida. Dado lo anterior y lo gestionado por el recurrente, este Tribunal considera que el amparo es prematuro, pues para el momento en que acudió a plantear este recurso, no había transcurrido un plazo irrazonable para que la administración resolviera los aspectos en cuestión. En razón de lo anterior, procede desestimar el recurso".

    Sin embargo, a la fecha de la interposición del presente recurso de amparo, ya ha transcurrido un plazo razonable para que la autoridad recurrida haya dilucidado las quejas presentadas por el recurrente, para a lo que en derecho corresponda.

    IV.- Sobre la instalación de cámaras de seguridad y mantenimiento del predio. Sobre el particular, debe aclararse que no corresponde a esta Sala analizar los criterios de oportunidad y conveniencia en virtud de los cuales la autoridad recurrida no ha considerado pertinente instalar cámaras de seguridad en la zona solicitada por el recurrente, pues ello es un asunto que escapa del ámbito de competencias de esta jurisdicción. En todo caso, y sin demérito de lo anterior, conviene mencionar que en el informe rendido por la autoridad recurrida en el presente recurso, no se refiere a este tema; sin embargo ad effectum vivendi et probandi, consta en el febrero de 2018, la Sección de Tecnologías de Información le comunicó al Alcalde recurrido, que actualmente se carece de recursos económicos para la implementación de equipos de video vigilancia en la zona, para lo cual recomendaba informar al amparado, realizar la solicitud a la Asociación de Desarrollo de Mercedes Norte, para poder gestionar dicho requerimiento por medio de presupuesto participativo de 2019. Sin embargo, no consta que ello haya sido informado al recurrente, así como tampoco una respuesta actualizada acerca las labores de limpieza de la zona denunciada, pues en el informe la autoridad recurrida se refirió que se le había dado respuesta a dicha inquietud mediante el oficios DIP-GA-111-2017 de fecha 29 de setiembre del 2017, en el que se le señalaron las acciones realizadas, acerca de las labores de mantenimiento (limpieza), reforestación y desarrollo de parques y áreas infantiles que se han gestado alrededor de esa zona, lo cual fue anterior a la queja presentada el 5 de enero de 2018. Así las cosas, la autoridad recurrida no ha brindado respuesta a dichos extremos referidos en la denuncia presentada el 5 de enero de 2018.

    V.- En cuanto a la señales de advertencia para evitar la contaminación, la denuncia acerca de la erosión y contaminación que sufre el río, la clausura de un costado de ese sector para evitar la presencia de la delincuencia, el mantenimiento a la cuenca para evitar accidentes por el crecimiento del matorral, el estado de la acera por empozamientos, y el polvo que se produce en la zona del play en época de verano. Al respecto, y en su defensa la autoridad recurrida manifestó que mediante correo electrónico de las 03:11 horas pm del 26 de febrero de 2018, notificado al correo electrónico [VALOR002], se le informó al tutelado acerca de la labor de rotulación "prohibido botar basura", distribuida a lo largo de la malla perimetral que cubre toda la zona de protección que colinda con estos parques o zonas municipales y por ende, la clausura de un sector. Además, mediante oficio DIP-GA-006-2018, del 24 de enero de 2018, el Gestor Ambiental del Municipio recurrido dio respuesta al recurrente en cuanto al tema del talud ubicado en la plaza de fútbol, lo cual fue notificado al correo electrónico [VALOR002], donde se le indicó: “Efectivamente hace un par de años atrás se realizó una serie de obras ingenieriles en el talud con el fin de corregir un mal drenaje que estaba dando y el cual producía una excesiva presencia de escorrentía que genero (sic) desprendimiento de material. Ya con los trabajos realizados se solucionaron los problemas de escorrentía y el desprendimiento de material. El resto de talud que no está intervenido no presenta problemas de remoción en masa, se encuentra estable y la Municipalidad de Heredia se encuentra en monitoreo constante si esa condición cambiara”. Por otra parte, la autoridad recurrida indicó a la Sala, que en el puente del río Burío, existen barandas de protección peatonal en ambos lados de la vía, y que la acera denunciada se encuentra debidamente construida y en perfectas condiciones. No obstante, no le consta a la Sala, que las últimas afirmaciones le hayan sido notificadas al recurrente en respuesta a la gestión presentada el 5 de marzo de 2018, pese a que ya transcurrieron tres meses desde su presentación. Por ello, lo procedente es declarar con lugar el recurso, por resolver parcialmente la denuncia presentada por el recurrente, dado que únicamente informó acerca algunos temas alegados en la queja interpuesta ante la autoridad recurrida.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Olga María Solís Soto, en su condición de Vicealcaldesa Primera del Cantón Central de Heredia, o a quien ocupe dicho cargo, que tome las medidas necesarias para que en el plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde respuesta, en forma completa, de la denuncia que presentó el amparado el 5 de enero de 2018. Se advierte a la recurrida, o a quien ocupe su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Olga María Solís Soto, en su condición de Vicealcaldesa Primera del Cantón Central de Heredia, o a quien ocupe dicho cargo, en forma personal.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alejandro Delgado F.

    Jose Paulino Hernández G.

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