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Res. 06168-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/04/2018
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*180038700007CO* Res. Nº 2018006168 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo presentado por JOSÉ RAFAEL HUERTAS GUILLÉN, cédula de identidad No. 0302340430 , contra LA MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 14:28 horas del 07 de marzo del 2018 el recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Oreamuno y el Ministerio de Salud. Manifiesta que es vecino de San Rafael de Oreamuno, Cartago. Puntualiza que se ha presentado un gran problema en el sitio en donde reside, debido al nivel de contaminación del agua que circula por los caños de la ciudad. Específica que lejos de ser, únicamente, cauces para aguas pluviales que conducen a los ríos, en realidad es un alcantarillado sanitario que lleva aguas servidas residuales (negras y grises, jabonosas) a cielo abierto, lo cual, contamina el ambiente de los habitantes a lo largo de su recorrido por los cuadrantes urbanos. Asevera que esta agua contaminadas, han causado malos olores y bacterias en el ambiente. Explica que, probablemente, esto ha producido muchas enfermedades, alergias, brotes y daño indudable a la calidad del ambiente (acequias, quebrados y ríos) pues, no existe ninguna planta de tratamiento. Señala que esto constituye uno de los motivos que ha obligado a los habitantes de ese lugar, a cubrir los caños con puentes o cunetas inversas, para evitar ser afectados por esos malos olores y bacterias. Por otra parte, refiere que dándole una inadecuada interpretación a la resolución No. 2017-019276, emitida por esta Sala, la municipalidad recurrida ordenó la destrucción y eliminación de "unas maceteras" que se encontraban frente a su vivienda. Arguye que estas no obstaculizaban el paso por la acera, la cual tiene 1.75 metros de ancho libre. Afirma que las jardineras estaban colocadas sobre la línea del caño, sin obstruir, el paso peatonal. Relata que la corporación municipal ejerció una conducta ilegítima, toda vez que, procedió de manera grosera a destruir y demoler estos elementos. Acusa que desde el 08 de setiembre de 2016 se interpuso un recurso de apelación, junto con un incidente de nulidad concomitante y medida cautelar de suspensión de ejecución del acto administrativo, ante la autoridad municipal competente, a fin que, posteriormente, fuese elevado ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en su condición de jerarca impropio y de esta manera, se diese por agotada la vía administrativa, en relación con toda la problemática alegada en este recurso. No obstante, alega que ya ha transcurrido 1 año y 3 meses y no ha recibido resolución alguna, ni se ha remitido el expediente al referido Tribunal. Por consiguiente, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Por resolución de las 10:03 horas del 14 de marzo del 2018 se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago; así como, el Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud(ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento Oscar Rodríguez González en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno (ver registro electrónico) que con respecto al punto 1, denunciado por el Arq. José Rafael Huertas Guillén, ex-Alcalde de la Municipalidad de Oreamuno, según información recibida por parte de las colaboradoras de esta Área Rectora de Salud, en análisis realizado a las bases de datos, NO EXISTE EN ESTA ÁREA RECTORA DE SALUD, NINGUNA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL SEÑOR JOSE RAFAEL HUERTAS GUILLEN, EN LA CUAL DENUNCIE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE, PROBLEMÁTICA DESCRITA EN EL PUNTO 1 DEL PRESENTE OFICIO. Con respecto al punto 2 de los hechos alegados por el recurrente, la situación descrita hace referencia a una Municipalidad Recurrida, supongo que es la Municipalidad de Oreamuno, NO SIENDO LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE COMPETENCIA DE ESTA ÁREA RECTORA DE SALUD. Con base en lo anteriormente expuesto y en vista de que en los hechos alegados hemos actuado apegados al bloque de legalidad, solicito se declare sin lugar en todos los extremos el presente recurso.
4.- Informa bajo juramento Catalina Coghi Ulloa en su calidad de Alcaldesa y Presidenta del Concejo de la Municipalidad de Oreamuno(ver registro electrónico) que al día de rendir el informe no se cuenta en esta Municipalidad con registro de queja o denuncia alguna porlos motivos argumentados por el señor Huertas Guillén. Así como tampoco hemos sido notificados porparte del Ministerio de Salud de alguna orden sanitaria en ese sentido.Además, como es de conocimiento inclusive del señor José Rafael la Municipalidad de Oreamuno brindael servicio de aseo de vías en el distrito San Rafael de manera periódica, para mantener la limpieza delos caños.Con respecto a lo indicado por el señor Huertas Guillén, que esta situación ha obligado a losvecinos del lugar a cubrir los caños con puentes o cunetas inversas, no es correcto lo indicado, y su molestia se genera a raíz de que la Municipalidad actuó en apego a las potestades concedidas en el artículo 75 del Código Municipal, que faculto para la remoción de los obstáculos, en el caso específico,el señor Huertas Guillén contaba con unas maceteras frente a su propiedad que se logró determinar querepresentaban un peligro para los transeúntes (en vista de ellos las quejas recibidas), situación que fuedilucidada en el recurso de amparo que se tramito bajo el expediente 17-016543-0007-CO, y quemediante resolución 2017-019276 de las nueve horas con treinta minutos del primero de diciembre del dos mil diecisiete, se ordeno a esta Municipalidad ejecutar las acciones necesarias para la recuperacióndel espacio público así garantizar la accesibilidad sin limitaciones de ningún tipo, así como el libre tránsitode los transeúntes, lo cual la Municipalidad realizo en total apego a la normativa vigente.Por lo recurso de amparopresentado por el señor José Rafael Huertas Guillén, sea declarado sin lugar.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente acude en amparo por vulneración de los artículos 41 y 50 de la Constitución Política. En primer lugar alega que existe un problema de contaminación ambiental por el mal manejo de las aguas servidas residuales de los vecinos del lugar. En segundo lugar alega que el 08 de setiembre de 2016 interpuso un recurso de apelación, junto con un incidente de nulidad concomitante y medida cautelar de suspensión de ejecución del acto administrativo, ante la autoridad municipal competente, a fin que, posteriormente, fuese elevado ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en su condición de jerarca impropio y de esta manera, se diese por agotada la vía administrativa, en relación con toda la problemática alegada en este recurso. No obstante, alega que ya ha transcurrido 1 año y 3 meses y no ha recibido resolución alguna, ni se ha remitido el expediente al referido Tribunal.
II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que en el lugar donde reside el recurrente (San Rafael de Oreamuno en Cartago) se presenta un problema de contaminación del agua que circula por los caños –se mezclan las aguas llovidas con las aguas servidas residuales de los vecinos del lugar- (ver registro electrónico).
b. Que el 08 de setiembre de 2016 el recurrente interpuso un recurso de apelación con un incidente de nulidad concomitante y medida cautelar de suspensión de ejecución del acto administrativo, ante la Municipalidad de Cartago (ver registro electrónico).
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que en el lugar donde reside el recurrente (San Rafael de Oreamuno en Cartago) se presenta un problema de contaminación del agua que circula por los caños –se mezclan las aguas llovidas con las aguas servidas residuales de los vecinos del lugar-. Se comprobó que el 08 de setiembre de 2016 el recurrente interpuso un recurso de apelación con un incidente de nulidad concomitante y medida cautelar de suspensión de ejecución del acto administrativo, ante la Municipalidad de Cartago. De otra parte no quedó acreditado que las autoridades sanitaria hayan realizado una inspección in situ de previo o en fecha posterior a la notificación de la resolución de curso del presente recurso de amparo. Ante ese panorama el amparo deviene improcedente por las razones que se indican. En cuanto al primer alegato el recurrente alega que existe un problema de contaminación ambiental por el mal manejo de las aguas servidas residuales de los vecinos del lugar. Al respecto nótese que no consta que en algún momento el recurrente hubiese interpuesto alguna denuncia al respecto, así que no podrían los recurridos conocer y ser responsables de la situación alegada en amparo. En cuanto al segundo alegato y la falta de resolución del recurso de apelación presentado el 08 de setiembre de 2016 ante la Municipalidad de Oreamuno de Cartago el amparo debe resolverse como se dirá en los siguientes considerados.
V.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS: La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, super-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
VI.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por las normas escritas o no escritas del ordenamiento jurídico que sean aplicables al caso concreto, para resolver por acto final una denuncia administrativa, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
VII.- Finalmente en cuanto a la destrucción de las "maceteras" ubicadas frente a la propiedad del recurrente esta Sala mediante sentencia número 2017-19176 de las 09:30 horas del 01 de diciembre del 2017 resolvió:
V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. De los informes rendido por las autoridades recurridas –que se tienen dados bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44, de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en el expediente, se constata que ante la presentación de la primera de las denuncias del recurrente, la cual llevó a cabo en el mes de agosto del 2016, esa autoridad procedió a realizar las labores de su competencia y entre ellas al ser las 10:11 del 26 de agosto del 2016, realizó la notificación N° 4859 al señor José Huertas Guillén, dueño de la propiedad donde se encuentran los obstáculos y mediante oficio N° 1213-2017-jrc del 6 de setiembre de 2016, el Ingeniero Municipal Juan Ramón Coto Vega, también comunica al denunciado, sobre el informe de la inspección realizada en su casa de habitación, y se le indica que una vez notificado tendría 3 días para proceder con la eliminación de los obstáculos presentes en la acera. Sin que se logre constatar, tanto, que la situación hubiera sido resuelta de manera definitiva en esa oportunidad, así como tampoco que se le haya informado al recurrente sobre el estado o trámite en que se encontraba su denuncia. Así las cosas, comprueba esta Sala que el 21 de agosto de 2017, el petente reiteró su queja, ante lo cual mediante oficio N° MUOR-AM-1044-2017 del 22 de agosto del 2017, el Alcalde Municipal a.i. solicitó a la Ingeniera Municipal María de la Cruz Calderón, que procediera a analizar la situación presentada por el denunciante. Solicitud que fue atendida mediante oficio N° MUOR-DI-0806, del 25 de agosto del 2017, del Departamento de Ingeniería. No obstante, no fue sino con posterioridad a la notificación del presente amparo, que el Departamento Legal de la Municipalidad accionada, remitió el día 1 de setiembre de 2017 criterio legal a la Alcaldesa Municipal mediante oficio N° DL-706-2017-mgg y aunado a lo anterior a las 15:15 horas del 4 de setiembre, procede a realizar la notificación N° 5242, nuevamente a Jose Rafael Huertas Guillén. Lo anterior sin que se constate que esa autoridad haya otorgado respuesta alguna al quejoso, sino que según informa bajo juramento la autoridad recurrida, lo que hizo fue que en esa misma fecha, sea el 4 de setiembre referido, le indicaron al recurrente que se procedería a enviar el expediente correspondiente, al Tribunal Contencioso Administrativo, en virtud de la apelación presentada por el denunciado, para que allí se definiera lo que corresponde sobre este caso. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en punto al problema denunciado por la parte recurrente, el artículo 75 del Código Municipal establece lo siguiente:
“Artículo 75.-De conformidad con el plan regulador municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
Cuando en un lote exista una edificación inhabitable que arriesgue la vida, el patrimonio o la integridad física de terceros, o cuyo estado de abandono favorezca la comisión de actos delictivos, la municipalidad podrá formular la denuncia correspondiente ante las autoridades de salud y colaborar con ellas en el cumplimiento de la Ley General de Salud.
Salvo lo ordenado en la Ley General de Salud, cuando los munícipes incumplan las obligaciones anteriores o cuando la inexistencia o mal estado de la acera ponga en peligro la seguridad e integridad o se limite la accesibilidad de los peatones, la municipalidad está facultada para suplir la omisión de esos deberes, realizando de forma directa las obras o prestando los servicios correspondientes. Por los trabajos ejecutados, la municipalidad cobrará al propietario o poseedor del inmueble el costo efectivo del servicio o la obra. El munícipe deberá reembolsar el costo efectivo en el plazo máximo de ocho días hábiles; de lo contrario deberá cancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra o el servicio, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorios.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9248 del 7 de mayo del 2014) Con base en un estudio técnico previo, el Concejo Municipal fijará los precios mediante acuerdo emanado de su seno, el cual deberá publicarse en La Gaceta para entrar en vigencia. Las municipalidades revisarán y actualizarán anualmente estos precios y serán publicados por reglamento.
Cuando se trate de las omisiones incluidas en el párrafo trasanterior de este artículo y la municipalidad haya conocido por cualquier medio la situación de peligro, la municipalidad está obligada a suplir la inacción del propietario, previa prevención al munícipe conforme al debido proceso y sin perjuicio de cobrar el precio indicado en el párrafo anterior. Si la municipalidad no la suple y por la omisión se causa daño a la salud, la integridad física o el patrimonio de terceros, el funcionario municipal omiso será responsable, solidariamente con el propietario o poseedor del inmueble, por los daños y perjuicios causados.
En todo caso y de manera excepcional, se autoriza a la municipalidad para que asuma, por cuenta propia, la construcción o el mantenimiento de las aceras cuando se demuestre, mediante un estudio socioeconómico, que los propietarios o poseedores por cualquier título carecen de recursos económicos suficientes para emprender la obra.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9248 del 7 de mayo del 2014)” (La negrilla no corresponde al original) Dicha norma, dota del instrumento correspondiente a la Municipalidad para que ejerza las acciones pertinentes para solventar la omisión reclamada en relación con el propietario del inmueble denunciado, incluso apercibiendo al propietario en cuestión, sobre la eliminación de los obstáculos de la acera en el sector mencionado por el recurrente, o de suplir su omisión de hacerlo bajo el cobro correspondiente al administrado. Adicionalmente, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Municipal y los artículos 146 y 148 de la Ley General de la Administración Pública, el acto aquí impugnado es ejecutivo y ejecutable, desde el mismo momento de su emisión, toda vez que los recursos interpuestos -procedentes o no-, no tienen la virtud de suspender la ejecución de lo ordenado. Así las cosas, a criterio de esta Sala, no solo se ha producido una inacción injustificada por parte de la Municipalidad accionada, así como también se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado en la resolución de la queja planteada por la parte recurrente que vulnera el derecho fundamental establecido en el artículo 41 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, advirtiéndose que deberá ser removidos aún temporalmente los obstáculos existentes, para garantizar el libre tránsito de los transeúntes, tales como el recurrente que es además una persona adulta mayor, y ello le sitúa en una posición de vulnerabilidad. Medidas que quedarán sujetas a lo que se resuelva por el fondo, en el recurso interpuesto por el munícipe, ante el jerarca impropio sea el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Por lo tanto en cuanto a ese tema deberá si a bien lo tiene presentar los alegatos correspondientes en el expediente 17-016543-0007-CO.
VIII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que –salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.
IX.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ . He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
X.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO: En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por agua servidas residuales, negras y jabonosas que discurren por los caños de la comunidad de San Rafael de Oreamuno de Cartago, lo que provoca malos olores y proliferación de bacterias, situación que afecta la salud del recurrente y demás vecinos del lugar, y viola su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE: Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz Castro salva el voto, conforme lo indica en el considerando IV de esta sentencia. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XQJK98BM5MI61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180038700007CO* Res. Nº 2018006168 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo presentado por JOSÉ RAFAEL HUERTAS GUILLÉN, cédula de identidad No. 0302340430 , contra LA MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 14:28 horas del 07 de marzo del 2018 el recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Oreamuno y el Ministerio de Salud. Manifiesta que es vecino de San Rafael de Oreamuno, Cartago. Puntualiza que se ha presentado un gran problema en el sitio en donde reside, debido al nivel de contaminación del agua que circula por los caños de la ciudad. Específica que lejos de ser, únicamente, cauces para aguas pluviales que conducen a los ríos, en realidad es un alcantarillado sanitario que lleva aguas servidas residuales (negras y grises, jabonosas) a cielo abierto, lo cual, contamina el ambiente de los habitantes a lo largo de su recorrido por los cuadrantes urbanos. Asevera que esta agua contaminadas, han causado malos olores y bacterias en el ambiente. Explica que, probablemente, esto ha producido muchas enfermedades, alergias, brotes y daño indudable a la calidad del ambiente (acequias, quebrados y ríos) pues, no existe ninguna planta de tratamiento. Señala que esto constituye uno de los motivos que ha obligado a los habitantes de ese lugar, a cubrir los caños con puentes o cunetas inversas, para evitar ser afectados por esos malos olores y bacterias. Por otra parte, refiere que dándole una inadecuada interpretación a la resolución No. 2017-019276, emitida por esta Sala, la municipalidad recurrida ordenó la destrucción y eliminación de "unas maceteras" que se encontraban frente a su vivienda. Arguye que estas no obstaculizaban el paso por la acera, la cual tiene 1.75 metros de ancho libre. Afirma que las jardineras estaban colocadas sobre la línea del caño, sin obstruir, el paso peatonal. Relata que la corporación municipal ejerció una conducta ilegítima, toda vez que, procedió de manera grosera a destruir y demoler estos elementos. Acusa que desde el 08 de setiembre de 2016 se interpuso un recurso de apelación, junto con un incidente de nulidad concomitante y medida cautelar de suspensión de ejecución del acto administrativo, ante la autoridad municipal competente, a fin que, posteriormente, fuese elevado ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en su condición de jerarca impropio y de esta manera, se diese por agotada la vía administrativa, en relación con toda la problemática alegada en este recurso. No obstante, alega que ya ha transcurrido 1 año y 3 meses y no ha recibido resolución alguna, ni se ha remitido el expediente al referido Tribunal. Por consiguiente, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Por resolución de las 10:03 horas del 14 de marzo del 2018 se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago; así como, el Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud(ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento Oscar Rodríguez González en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno (ver registro electrónico) que con respecto al punto 1, denunciado por el Arq. José Rafael Huertas Guillén, ex-Alcalde de la Municipalidad de Oreamuno, según información recibida por parte de las colaboradoras de esta Área Rectora de Salud, en análisis realizado a las bases de datos, NO EXISTE EN ESTA ÁREA RECTORA DE SALUD, NINGUNA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL SEÑOR JOSE RAFAEL HUERTAS GUILLEN, EN LA CUAL DENUNCIE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE, PROBLEMÁTICA DESCRITA EN EL PUNTO 1 DEL PRESENTE OFICIO. Con respecto al punto 2 de los hechos alegados por el recurrente, la situación descrita hace referencia a una Municipalidad Recurrida, supongo que es la Municipalidad de Oreamuno, NO SIENDO LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE COMPETENCIA DE ESTA ÁREA RECTORA DE SALUD. Con base en lo anteriormente expuesto y en vista de que en los hechos alegados hemos actuado apegados al bloque de legalidad, solicito se declare sin lugar en todos los extremos el presente recurso.
4.- Informa bajo juramento Catalina Coghi Ulloa en su calidad de Alcaldesa y Presidenta del Concejo de la Municipalidad de Oreamuno(ver registro electrónico) que al día de rendir el informe no se cuenta en esta Municipalidad con registro de queja o denuncia alguna porlos motivos argumentados por el señor Huertas Guillén. Así como tampoco hemos sido notificados porparte del Ministerio de Salud de alguna orden sanitaria en ese sentido.Además, como es de conocimiento inclusive del señor José Rafael la Municipalidad de Oreamuno brindael servicio de aseo de vías en el distrito San Rafael de manera periódica, para mantener la limpieza delos caños.Con respecto a lo indicado por el señor Huertas Guillén, que esta situación ha obligado a losvecinos del lugar a cubrir los caños con puentes o cunetas inversas, no es correcto lo indicado, y su molestia se genera a raíz de que la Municipalidad actuó en apego a las potestades concedidas en el artículo 75 del Código Municipal, que faculto para la remoción de los obstáculos, en el caso específico,el señor Huertas Guillén contaba con unas maceteras frente a su propiedad que se logró determinar querepresentaban un peligro para los transeúntes (en vista de ellos las quejas recibidas), situación que fuedilucidada en el recurso de amparo que se tramito bajo el expediente 17-016543-0007-CO, y quemediante resolución 2017-019276 de las nueve horas con treinta minutos del primero de diciembre del dos mil diecisiete, se ordeno a esta Municipalidad ejecutar las acciones necesarias para la recuperacióndel espacio público así garantizar la accesibilidad sin limitaciones de ningún tipo, así como el libre tránsitode los transeúntes, lo cual la Municipalidad realizo en total apego a la normativa vigente.Por lo recurso de amparopresentado por el señor José Rafael Huertas Guillén, sea declarado sin lugar.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente acude en amparo por vulneración de los artículos 41 y 50 de la Constitución Política. En primer lugar alega que existe un problema de contaminación ambiental por el mal manejo de las aguas servidas residuales de los vecinos del lugar. En segundo lugar alega que el 08 de setiembre de 2016 interpuso un recurso de apelación, junto con un incidente de nulidad concomitante y medida cautelar de suspensión de ejecución del acto administrativo, ante la autoridad municipal competente, a fin que, posteriormente, fuese elevado ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en su condición de jerarca impropio y de esta manera, se diese por agotada la vía administrativa, en relación con toda la problemática alegada en este recurso. No obstante, alega que ya ha transcurrido 1 año y 3 meses y no ha recibido resolución alguna, ni se ha remitido el expediente al referido Tribunal.
II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que en el lugar donde reside el recurrente (San Rafael de Oreamuno en Cartago) se presenta un problema de contaminación del agua que circula por los caños –se mezclan las aguas llovidas con las aguas servidas residuales de los vecinos del lugar- (ver registro electrónico).
b. Que el 08 de setiembre de 2016 el recurrente interpuso un recurso de apelación con un incidente de nulidad concomitante y medida cautelar de suspensión de ejecución del acto administrativo, ante la Municipalidad de Cartago (ver registro electrónico).
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que en el lugar donde reside el recurrente (San Rafael de Oreamuno en Cartago) se presenta un problema de contaminación del agua que circula por los caños –se mezclan las aguas llovidas con las aguas servidas residuales de los vecinos del lugar-. Se comprobó que el 08 de setiembre de 2016 el recurrente interpuso un recurso de apelación con un incidente de nulidad concomitante y medida cautelar de suspensión de ejecución del acto administrativo, ante la Municipalidad de Cartago. De otra parte no quedó acreditado que las autoridades sanitaria hayan realizado una inspección in situ de previo o en fecha posterior a la notificación de la resolución de curso del presente recurso de amparo. Ante ese panorama el amparo deviene improcedente por las razones que se indican. En cuanto al primer alegato el recurrente alega que existe un problema de contaminación ambiental por el mal manejo de las aguas servidas residuales de los vecinos del lugar. Al respecto nótese que no consta que en algún momento el recurrente hubiese interpuesto alguna denuncia al respecto, así que no podrían los recurridos conocer y ser responsables de la situación alegada en amparo. En cuanto al segundo alegato y la falta de resolución del recurso de apelación presentado el 08 de setiembre de 2016 ante la Municipalidad de Oreamuno de Cartago el amparo debe resolverse como se dirá en los siguientes considerados.
V.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS: La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, super-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
VI.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por las normas escritas o no escritas del ordenamiento jurídico que sean aplicables al caso concreto, para resolver por acto final una denuncia administrativa, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
VII.- Finalmente en cuanto a la destrucción de las "maceteras" ubicadas frente a la propiedad del recurrente esta Sala mediante sentencia número 2017-19176 de las 09:30 horas del 01 de diciembre del 2017 resolvió:
V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. De los informes rendido por las autoridades recurridas –que se tienen dados bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44, de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en el expediente, se constata que ante la presentación de la primera de las denuncias del recurrente, la cual llevó a cabo en el mes de agosto del 2016, esa autoridad procedió a realizar las labores de su competencia y entre ellas al ser las 10:11 del 26 de agosto del 2016, realizó la notificación N° 4859 al señor José Huertas Guillén, dueño de la propiedad donde se encuentran los obstáculos y mediante oficio N° 1213-2017-jrc del 6 de setiembre de 2016, el Ingeniero Municipal Juan Ramón Coto Vega, también comunica al denunciado, sobre el informe de la inspección realizada en su casa de habitación, y se le indica que una vez notificado tendría 3 días para proceder con la eliminación de los obstáculos presentes en la acera. Sin que se logre constatar, tanto, que la situación hubiera sido resuelta de manera definitiva en esa oportunidad, así como tampoco que se le haya informado al recurrente sobre el estado o trámite en que se encontraba su denuncia. Así las cosas, comprueba esta Sala que el 21 de agosto de 2017, el petente reiteró su queja, ante lo cual mediante oficio N° MUOR-AM-1044-2017 del 22 de agosto del 2017, el Alcalde Municipal a.i. solicitó a la Ingeniera Municipal María de la Cruz Calderón, que procediera a analizar la situación presentada por el denunciante. Solicitud que fue atendida mediante oficio N° MUOR-DI-0806, del 25 de agosto del 2017, del Departamento de Ingeniería. No obstante, no fue sino con posterioridad a la notificación del presente amparo, que el Departamento Legal de la Municipalidad accionada, remitió el día 1 de setiembre de 2017 criterio legal a la Alcaldesa Municipal mediante oficio N° DL-706-2017-mgg y aunado a lo anterior a las 15:15 horas del 4 de setiembre, procede a realizar la notificación N° 5242, nuevamente a Jose Rafael Huertas Guillén. Lo anterior sin que se constate que esa autoridad haya otorgado respuesta alguna al quejoso, sino que según informa bajo juramento la autoridad recurrida, lo que hizo fue que en esa misma fecha, sea el 4 de setiembre referido, le indicaron al recurrente que se procedería a enviar el expediente correspondiente, al Tribunal Contencioso Administrativo, en virtud de la apelación presentada por el denunciado, para que allí se definiera lo que corresponde sobre este caso. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en punto al problema denunciado por la parte recurrente, el artículo 75 del Código Municipal establece lo siguiente:
“Artículo 75.-De conformidad con el plan regulador municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
Cuando en un lote exista una edificación inhabitable que arriesgue la vida, el patrimonio o la integridad física de terceros, o cuyo estado de abandono favorezca la comisión de actos delictivos, la municipalidad podrá formular la denuncia correspondiente ante las autoridades de salud y colaborar con ellas en el cumplimiento de la Ley General de Salud.
Salvo lo ordenado en la Ley General de Salud, cuando los munícipes incumplan las obligaciones anteriores o cuando la inexistencia o mal estado de la acera ponga en peligro la seguridad e integridad o se limite la accesibilidad de los peatones, la municipalidad está facultada para suplir la omisión de esos deberes, realizando de forma directa las obras o prestando los servicios correspondientes. Por los trabajos ejecutados, la municipalidad cobrará al propietario o poseedor del inmueble el costo efectivo del servicio o la obra. El munícipe deberá reembolsar el costo efectivo en el plazo máximo de ocho días hábiles; de lo contrario deberá cancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra o el servicio, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorios.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9248 del 7 de mayo del 2014) Con base en un estudio técnico previo, el Concejo Municipal fijará los precios mediante acuerdo emanado de su seno, el cual deberá publicarse en La Gaceta para entrar en vigencia. Las municipalidades revisarán y actualizarán anualmente estos precios y serán publicados por reglamento.
Cuando se trate de las omisiones incluidas en el párrafo trasanterior de este artículo y la municipalidad haya conocido por cualquier medio la situación de peligro, la municipalidad está obligada a suplir la inacción del propietario, previa prevención al munícipe conforme al debido proceso y sin perjuicio de cobrar el precio indicado en el párrafo anterior. Si la municipalidad no la suple y por la omisión se causa daño a la salud, la integridad física o el patrimonio de terceros, el funcionario municipal omiso será responsable, solidariamente con el propietario o poseedor del inmueble, por los daños y perjuicios causados.
En todo caso y de manera excepcional, se autoriza a la municipalidad para que asuma, por cuenta propia, la construcción o el mantenimiento de las aceras cuando se demuestre, mediante un estudio socioeconómico, que los propietarios o poseedores por cualquier título carecen de recursos económicos suficientes para emprender la obra.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9248 del 7 de mayo del 2014)” (La negrilla no corresponde al original) Dicha norma, dota del instrumento correspondiente a la Municipalidad para que ejerza las acciones pertinentes para solventar la omisión reclamada en relación con el propietario del inmueble denunciado, incluso apercibiendo al propietario en cuestión, sobre la eliminación de los obstáculos de la acera en el sector mencionado por el recurrente, o de suplir su omisión de hacerlo bajo el cobro correspondiente al administrado. Adicionalmente, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Municipal y los artículos 146 y 148 de la Ley General de la Administración Pública, el acto aquí impugnado es ejecutivo y ejecutable, desde el mismo momento de su emisión, toda vez que los recursos interpuestos -procedentes o no-, no tienen la virtud de suspender la ejecución de lo ordenado. Así las cosas, a criterio de esta Sala, no solo se ha producido una inacción injustificada por parte de la Municipalidad accionada, así como también se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado en la resolución de la queja planteada por la parte recurrente que vulnera el derecho fundamental establecido en el artículo 41 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, advirtiéndose que deberá ser removidos aún temporalmente los obstáculos existentes, para garantizar el libre tránsito de los transeúntes, tales como el recurrente que es además una persona adulta mayor, y ello le sitúa en una posición de vulnerabilidad. Medidas que quedarán sujetas a lo que se resuelva por el fondo, en el recurso interpuesto por el munícipe, ante el jerarca impropio sea el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Por lo tanto en cuanto a ese tema deberá si a bien lo tiene presentar los alegatos correspondientes en el expediente 17-016543-0007-CO.
VIII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que –salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.
IX.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ . He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
X.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO: En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por agua servidas residuales, negras y jabonosas que discurren por los caños de la comunidad de San Rafael de Oreamuno de Cartago, lo que provoca malos olores y proliferación de bacterias, situación que afecta la salud del recurrente y demás vecinos del lugar, y viola su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE: Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz Castro salva el voto, conforme lo indica en el considerando IV de esta sentencia. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XQJK98BM5MI61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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