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Res. 06142-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/04/2018

Res. 06142-2018 Sala ConstitucionalRes. 06142-2018 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *180007450007CO* Res. Nº 2018006142 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-000745-0007-CO interpuesto por CRISTIAN DE JESÚS QUIRÓS SÁENZ, cédula de identidad 0303280853, contra la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO Y EL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 17 de enero de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Paraíso y el Área Rectora de Paraíso del Ministerio de Salud por contaminación sónica e incumplimiento del Reglamento de construcciones y el Plan Regulador. Manifiesta que, reside en la urbanización Colinas del Sur, costado norte del cementerio de Paraíso de Cartago desde 2013, zona que, según el Plan Regulador Municipal de 2012, se califica como residencial. En 2016, la empresa Ingeniería Hospitalaria OCR S.A. se instaló en ese barrio, mediante la compra de un edificio que adaptó para ser utilizado como instalaciones para la actividad de envase de oxígeno para hospitales. Al inicio de sus operaciones, utilizaba el inmueble como oficinas, pero, luego, solapadamente, fueron ingresando maquinaria y equipos ruidosos, además, tienen unas ventanas colindantes con su propiedad, a través de las cuales pasa el ruido. A pesar de las constantes denuncias interpuestas ante la Municipalidad del cantón y el Área de Salud, dichas ventanas no han sido eliminadas. Relata que la actividad comercial referida, se ha venido ampliando sus plantas de envasado. En principio el problema consistía en la emisión de ruido. Estima que una empresa industrial no debe estar ubicada en un residencial. Además, relata el recurrente que el Ministerio de Salud cataloga la actividad de esa empresa como inocua, criterio que no comparte, ya que, ahí se envasa oxígeno, un comburente muy peligroso para efectos de un conato de incendio. Ese riesgo le preocupa, pues, el inmueble referido colinda con el patio de su propiedad. Aduce que ha presentado reclamas en la vía administrativa ante instancias como la Municipalidad, INVU, Ministerio de Salud y la Defensoría de los Habitantes, en los que ha ofrecido pruebas fehacientes que dicha empresa industrial se instaló en la urbanización Colinas del Sur en forma irregular, aprovechando la circunstancia que, en ese entonces, solo su propiedad colindaba con el aludido inmueble y, por tanto, no existió oposición de otros vecinos. Alega que la ubicación de Ingeniería Hospitalaria en un área residencial violenta la normativa vigente, debido a que los lotes de uso comercial en esa zona ya estaban agotados cuando la empresa se instaló. Reclama, además que, por su condición de colindante, no se le requirió su consentimiento. Señala que su barrio es residencial y no mixto, por lo que, al autorizar el funcionamiento de la empresa, la Municipalidad viola sus derechos fundamentales, así como, el Plan Regulador Municipal 2012, circunstancia que ha sido ratificada por la Defensoría de los Habitantes. Sostiene que con los problemas de ruido y almacenamiento de productos peligrosos tan cerca de su casa, se violenta el derecho a la salud.Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    2.-La resolución de las16:02 horas del 22 de enero del 2018 que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas el 20 de enero de 2018.

    3.- Informa bajo juramento Marvin Solano Zúñiga, en su calidad de Alcalde del Cantón de Paraíso que la empresa Ingeniería Hospitalaria OCR S.A cuenta con la respectiva licencia comercial para el ejercicio de su actividad económica, cumpliendo a cabalidad los requisitos. Manifiesta que el problema de contaminación sónica resulta competencia del Ministerio de Salud, por lo que han sido trasladadas las denuncias a dicho Ministerio a fin de que se emita el informe técnico y así determinar la existencia o no contaminación y proceder a realizar la cancelación de la licencia comercial.Señala que, en el año 2015 el Ministerio de Salud, mediante informe técnico No. CE-ARS-P-931-2015 concluyó que no se logró determinar la existencia de un problema de ruido al momento de la inspección, ya que en el momento de la inspección el ruido era apenas perceptible. Añade que, el Ministerio de Salud en su informe hizo referencia que las ventanas en colindancia denunciadas por el recurrente ya habían sido selladas. Expone que, la Defensoría de los Habitantes de la Republica, conoció el asunto resolviendo lo siguiente: “ De conformidad con lo anteriormente indicado, se observa que la Municipalidad de Paraíso otorgó a la empresa Ingeniería Hospitalaria OCR S.A. la Licencia municipal correspondiente, de conformidad con lo que establece con la Ley Numero 7140 Ley de Patentes del Cantón de Paraíso y el artículo 79 del Código Municipal, razón por la cual, dado que se brindó la repuesta a la solicitud requerida por el señor Quirós Sáenz, mediante gestiones informales se procede al cierre del expediente.” La Corporación reitera que la problemática denunciada por el recurrente no es competencia de la Municipalidad, y que ha trasladado al Ministerio de Salud, con el fin de que proceda de acuerdo con sus competencias legalmente encomendadas y que presente a la Corporación Municipal el informe correspondiente.Una vez sea presentado por el Ministerio el informe técnico esta Corporación Municipal procederá conforme a derecho de acuerdo con los resultados del informe del Ministerio. Solicita se declare sin lugar el recurso. (Ver registro electrónico) 4.-Informa bajo juramento Oscar Bermúdez García, en su calidad de Director Regional de la Región Rectora de Salud Central Este que, el permiso de funcionamiento de la empresa indicada encuentra respaldo en el uso de suelo No. US-064404, emitido por la Municipalidad de Paraíso, que la autoriza para la producción, distribución y comercialización de materiales inocuos. Expone que, en lo referente a la peligrosidad que representa dicho establecimiento en el sitio, la autorización del Ministerio de Salud es para la producción de oxígeno para uso médico, mismo que es de uso común en hospitales. Añade que el oxígeno que se produce en el sitio es envasado en cilindros que manejados adecuadamente, no representan ningún riesgo para la salud de los trabajadores y mucho menos para los vecinos circundantes. El oxígeno no es inflamable, pero si es comburente por lo que el sitio donde se produce y manipula el mismo, debe ser adecuado, teniendo el cuidado de que no haya fuentes de ignición cercanos. Para el caso, ya el Ministerio de Salud inspeccionó el sitio por medio de un Ingeniero en Salud Ocupacional, quien da fe de que el lugar es apto para operar en la forma que lo ha autorizado esta Institución. Expresa que, con respecto a las denuncias interpuestas por problemas con el sonido; se ha inspeccionado el sitio en diversas ocasiones y estando situados en la propiedad del denunciante con la máquina productora de oxígeno operando, el ruido captado fue apenas perceptible. Agrega que, en la última visita a la empresa "Ingeniería Hospitalaria OCR S. A.", de fecha 23 de enero del 2018, pudo comprobarse que el cuarto de producción de oxígeno, donde operan dos compresores, fue acondicionado con paredes gruesas y dobles. Asimismo, se hizo la prueba con estas dos máquinas funcionando y estando la puerta del cubículo cerrada, el ruido que logra percibirse afuera es apenas perceptible para los trabajadores de la misma empresa. Fuera de este edificio y en los alrededores de la casa del recurrente, no se escucha ningún ruido que provenga del trabajo de la empresa objeto de este amparo. Indica que, al recurrente se le solicitó por escrito en varias oportunidades, que aportara una fecha en la cual los recibiría en su casa para realizar el estudio de medición sónica, pero en ningún momento estuvo dispuesto a hacerlo, a pesar de seguir insistiendo en ruidos molestos que llegaban hasta su vivienda. Señala que, ante la Defensoría de los Habitantes de la República (DHR) también acudió a presentar el problema de ruidos. Sobre el particular, la DHR emitió el oficio No. 04447-2017-DHR por medio del cual no se logra comprobar el ruido que acusa el recurrente y como consecuencia se procede al cierre y archivo del caso. Respecto a las ventanas en colindancia, se le indicó al denunciante que dicho aspecto es de resorte municipal. Solicita se declare sin lugar el recurso. (Ver registro electrónico).

    5.-Por auto de las 11:46 horas de 06 de marzo de 2018 se confiere al recurrente el plazo de 3 días para que aporte la personería jurídica vigente de la empresa Ingeniería Hospitalaria OCR S.A, así como la dirección exacta del lugar señalado por su representante legal o agente residente para efectos de notificación, lo cual no cumplió.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Reclama el recurrente que la actividad de la empresa Ingeniería Hospitalaria OCR S.A. que colinda con su propiedad, violenta su derecho a la salud debido a la contaminación sónica que genera. Además, incumple el Reglamento de Construcciones y el Plan Regulador del Cantón de Paraíso, lo que representa un riesgo para la salud y seguridad de los vecinos pues ahí se envasa oxígeno, un comburente muy peligroso para efectos de un conato de incendio. No obstante, las autoridades recurridas no han hecho nada para impedir que ello suceda, sino que le permiten funcionar, por lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    En cuanto al Área Rectora de Salud de Paraíso :

    a. La empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA OCR S.A solicitó el Permiso Sanitario de Funcionamiento para la actividad de "Comercialización y Distribución de Gases Médicos, Industriales de Laboratorio, equipo médico hospitalario”, CIIU 5190, riesgo C, ante el Área Rectora del Ministerio de Salud de Paraíso, el cual le fue debidamente otorgado el 28 de mayo del 2014, mediante resolución administrativa N° CE-ARS-P-PSF-0219-2014, con vencimiento el 28 de mayo del 2019.(Ver registro electrónico) b. El día 09 de diciembre del 2014, el Área Rectora de Salud de Paraíso otorga el Permiso Sanitario de Funcionamiento mediante Resolución Administrativa CE-ARS-P-PSF-0574-2014, con vigencia al 09 de diciembre del 2019.(Ver registro electrónico) c.El 13 de agosto del 2014 el Área Rectora de Salud de Paraíso recibe oficio MUPA-ADFI-284-2015 remitido por la encargada de patentes de la Municipalidad de Paraíso donde adjunta denuncia del recurrente, quien afirma que por las ventanas colindantes a su propiedad se filtra ruido proveniente de la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA OCR S.A.(Ver registro electrónico) d. El 17 de agosto del 2014 el recurrente plantea denuncia #151-2014 ante el Área Rectora de Salud, por problema de ruido proveniente de la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA OCR S.A.(Ver registro electrónico) e.El 20 de agosto del 2015, el recurrente reitera ante el Área Rectora de Salud, denuncia por ruido a través de las ventanas colindantes recién hechas por la empresa hacia su propiedad.(Ver registro electrónico) f. El 24 de agosto del 2015 el Área Rectora de Salud realiza visita de inspección a la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA OCR S.A. y mediante Informe Técnico CE-ARS-P-ERS-647-2015 se indica que la maquinaria de la empresa investigada no opera en la noche, y no se ocasiona el ruido en los términos indicados por el recurrente.(Ver registro electrónico) g. El 20 de setiembre del 2015, el recurrente emite nueva nota al Área Rectora de Salud de Paraíso, donde indica que tanto el problema de ruido a través de las ventanas persiste, por lo que solicita tapar las ventanas para que se absorba el ruido que se produce en la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA OCR S.A. (Ver registro electrónico) h. Por oficio CE-ARS-P-ERS-757-2015 del 05 de octubre del 2015, el Lic. Anselmo Cordero del Área Rectora de Salud de Paraíso indica que conversó con el recurrente y que este comunicará la fecha más conveniente para la nueva medición sónica que se debe realizar en su propiedad.(Ver registro electrónico) i. El 19 de octubre del 2015, mediante oficio CE-ARS-P-0962-2015, el Dr. Carlos Granados Siles del Área Rectora de Salud de Paraíso, remite oficio al recurrente donde le hace ver que se está a la espera aún de la coordinación de la fecha para la realización de la medición sónica que supuestamente produce la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA OCR S.A .(Ver registro electrónico) j. El recurrente da respuesta a la nota del Área Rectora de Salud de Paraíso mediante correo electrónico donde indica: “dejemos el estudio de ruido para después ya que es evidente que no registrarían los niveles esperados"(Ver registro electrónico) k. El 29 de octubre del 2015 el Área Rectora de Salud de Paraíso recibe nota del recurrente donde indica que la empresa continúa ocasionando ruido en la madrugada.(Ver registro electrónico) l. El 12 de noviembre del 2015 mediante oficio CE-ARS-P-1034-2015, se le notifica al recurrente, por parte del Área Rectora de Salud vía fax (que indicó para notificaciones), que indique una fecha y hora conveniente a fin de realizar la medición sónica pertinente, siguiendo así la normativa que rige la atención de este tipo de denuncias por contaminación sónica.(Ver registro electrónico) m. El 17 de noviembre del 2015, el recurrente envía nota al Área Rectora de Salud de Paraíso e indica que: “(…) me proponen una sonometría cuando ya le expliqué de palabra al inspector de su área rectora sobre la poca aplicabilidad de esta técnica si las emisiones de ruido se hacen en la pura noche y madrugada.”Añade además que es una empresa peligrosa por tener gases comprimidos.(Ver registro electrónico) n. El 30 de noviembre del 2015, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Este realiza inspección a la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA OCR S.A aplicando la Guía para Inspección de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios de Salud.(Ver registro electrónico) o. El 02 de diciembre del 2015, se emite informe Técnico CE-ARS-P-ERS-931-2015 donde se indica que el ruido que provoca la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA OCR S.A es apenas perceptible, las ventanas ya fueron selladas y que el horario de funcionamiento es de resorte municipal. (Ver registro electrónico) p. El 14 de diciembre del 2015 el recurrente pide ante el Área Rectora de Salud Paraíso información sobre el Permiso Sanitario de Funcionamiento de la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA OCR S.A. (Ver registro electrónico) q. El 14 de diciembre del 2015 mediante oficio CE-ARS-P-1166-2015 el Área Rectora de Salud Paraíso le solicita al recurrente nuevamente fecha para medición sónica y se remite copia del informe CE-ARS-P-931-2015.(Ver registro electrónico) r. El 17 de diciembre del 2015, con oficio CE-ARS-P-1180-2015, el Área Rectora de Salud Paraíso señala al recurrente que el Permiso Sanitario de Funcionamiento de la empresa fue otorgado según lo dispuesto en el Reglamento General para el otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud, DE 34728-S.(Ver registro electrónico) s.Los días 11 y 28 de enero del 2016 , se recibe nuevamente nota del recurrente donde solicita al Área Rectora de Salud Paraíso no se le otorguen más permisos de funcionamiento a la empresa de marras y manifiesta su desacuerdo con la autorización concedida a esa empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A.(Ver registro electrónico) t. El 11 de agosto del 2016, la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A mediante oficio IH-MM-144-16 indica que se acondicionó un lugar insonorizado, de láminas de gypsum rellenas con aislante de fibra de vidrio para amortiguar el ruido del que se queja el recurrente.(Ver registro electrónico) u. El 21 de noviembre del 2016, el Área Rectora de Salud de Paraíso mediante oficio CE-ARS-P-1202-2016, solicita nuevamente al recurrente le indique una fecha y hora para realizar la medición sónica pertinente en su casa de habitación.(Ver registro electrónico) v. El 15 de diciembre del 2016, el Área Rectora de Salud de Paraíso recibe oficio 12546-2016-DHR de la Defensoría de los Habitantes, donde se solicita información en relación con la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A; específicamente si cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento y la atención que se le ha dado a la denuncia de ruido.(Ver registro electrónico) w. Por oficio CE-ARSP-1281-2016 el Área Rectora de Salud de Paraíso da respuesta a la Defensoría de los Habitantes, e indica la imposibilidad de esta Área Rectora de Salud para la realización de la medición sónica denunciada por el recurrente pues este no coordina la fecha y hora para realizarla.(Ver registro electrónico) x. El 21 de abril del 2017 la Defensoría de los Habitantes, mediante oficio N°04447-2017-DHR, dirigido al Director de Área Rectora de Salud de Paraíso, indica que se procede al cierre y archivo del expediente del caso a nombre del recurrente, ya que no se ha podido realizar la medición sónica. Además, consta que el denunciante indica a la DHR mediante correo electrónico que el ruido es "inexistente".(Ver registro electrónico) y. El 01 de agosto del 2017 el Área Rectora de Salud de Paraíso recibe nueva denuncia del recurrente donde solicita una inspección a la empresa por el ruido de una máquina.(Ver registro electrónico) z.Mediante oficio CE-AES-P1064-2017 el Área Rectora de Salud de Paraíso solicita al recurrente coordinar una fecha para la medición sónica.(Ver registro electrónico) aa. El 04 de enero del 2018 se recibe correo electrónico donde el recurrente denuncia nuevamente las emisiones de ruido ante el Área Rectora de Salud de Paraíso.(Ver registro electrónico) bb. El 23 de enero del 2018, mediante informe técnico CE-ARS-P-ERS-025-2018,el Área Rectora de Salud de Paraíso realiza inspección a la empresa para medir el ruido. Se indica que solamente los miércoles y jueves hacen el proceso de llenado de tanques de oxígeno con horario de 8 a.m. a 12 m.d. Se observó la parte interna del cuarto del proceso productivo y se encendieron las máquinas, comprobándose que el ruido es apenas perceptible aún dentro del lugar.(Ver registro electrónico) En cuanto a la Municipalidad de Paraíso:

    cc. El 11 de junio del 2014, la Municipalidad de Paraíso aprobó la patente a Ingeniería Hospitalaria OCR S.A., cédula 3-101-520934.(Ver registro electrónico) dd. E1 10 de agosto del 2015, el recurrente, presenta denuncia por contaminación sónica ante la Municipalidad de Paraíso (Ver registro electrónico) ee. El 11 de agosto del 2015, la Municipalidad de Paraíso mediante oficio MUPA AFIPAT 282-2015 responde sobre la denuncia.(Ver registro electrónico) ff. El 12 de agosto del 2015, por oficio MUPA ADFI PAT 283-2015, la Municipalidad trasladó la denuncia al Departamento de Ingeniería Municipal para lo que corresponda, con copia al denunciante.(Ver registro electrónico) gg. El 13 de agosto del 2015, por oficio MUPA ADFI PAT 284-2015, la Municipalidad de Paraíso traslada el mismo oficio al Ministerio de Salud de Paraíso, para que determine lo que corresponda en cuanto a la medición del ruido.(Ver registro electrónico) hh. El 17 de noviembre del 2015 el recurrente, reitera su denuncia por contaminación sónica ante la Municipalidad de Paraíso.(Ver registro electrónico) ii. El 26 de noviembre del 2015, con oficio MUPA ADFI PAT 419-2015, se solicita al Departamento de Planificación Urbana explicación del término escrito en el Uso de Suelo "condicional"(Ver registro electrónico) jj. El 26 de noviembre del 2015 la funcionaria María de la Cruz Calderón Moya, Planificadora Urbana. se refiere al término escrito en el Uso de Suelo condicional (Ver registro electrónico) kk. El 03 de diciembre del 2015, mediante correo y oficio MUPA ADFl PAT 426-2015, la Municipalidad de Paraíso solicita al Ministerio de Salud de Paraíso, referirse si a la fecha se tiene por cierto lo denunciado, para proceder según corresponda, a lo informado por el recurrente. (Ver registro electrónico) ll. El 03 de diciembre de 2015, el Dr. Carlos Granados Siles, Director del Área de Salud, informa: que se le ha solicitado al denunciante informar sobre fecha y hora a fin de realizar la medición Sónica respectiva, de lo cual no han tenido respuesta Satisfactoria. Agrega el Doctor "se optó por realizar una inspección sanitaria al establecimiento denunciado, el pasado 30 de noviembre del 2015. (Ver registro electrónico) mm. Mediante oficio CE-ARS-P-1166-2015, del Área Rectora de Salud se demuestra que "(…) al momento de la valoración si se pudo comprobar el problema de contaminación, ya que el ruido era apenas perceptible, además se evidenció que las ventanas que eran motivo de denuncia, fueron selladas."(Ver registro electrónico) nn. El 14 de diciembre del 2015 el recurrente presenta oficio ante la Municipalidad de Paraíso solicitando respuesta sobre patente otorgada a la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A(Ver registro electrónico) oo. El 17 de diciembre del 2015 con oficio MUPA ADFI PAT 450-2015, la Municipalidad de Paraíso da respuesta al oficio sobre la patente otorgada.(Ver registro electrónico) pp. El 14 de diciembre de 2016 con oficio MUPA ADFI PAT 444-2016, la Municipalidad de Paraíso le consulta nuevamente al Director del Área del Ministerio de Salud de Paraíso si a la fecha tienen medición sónica del establecimiento comercial INGENIERÍA HOSPITALARIA ORC, S.A.(Ver registro electrónico) qq. El 15 de diciembre del 2016, la Municipalidad de Paraíso recibe mediante oficio CE-ARS-P-1260-2016, emitido por el Director del Ministerio de Salud de Paraíso, en que se ha solicitado al recurrente indicar fecha y hora a fin de realizar la medición sónica, según oficio CE-ARS-PA-1202-2015(Ver registro electrónico) III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a. Que la actividad generada por la empresa Oximed Ingeniería Hospitalaria produzcan emisiones de ruido abruptas durante la noche y madrugada que generen una afectación a la salud del recurrente.

    b. Que el recurrente haya atendido las múltiples gestiones de parte del Área Rectora de Salud de Paraíso para medir el ruido.

    c. Que la actividad que realiza la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A, sea peligrosa según criterios técnicos y evaluación del Área de Salud.

    IV.- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).-Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la forma de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución.

    V.- De las actuaciones del Área de Salud de Paraíso. Tomando en cuenta lo anterior, procede el examen del caso que se plantea. Tal como se observa del escrito de interposición, el reclamo que hace el recurrente está referido al supuesto ruido que genera la actividad de la empresa Ingeniería Hospitalaria OCR S.A. puesto que a su parecer, excede los valores permitidos y genera contaminación sónica. Acusa además que la citada empresa incumple el Reglamento de Construcciones así como el Plan Regulador del Cantón de Paraíso, y representa un riesgo para la salud y seguridad de los vecinos. Sobre ello, lo primero que debe tenerse presente es que, lo único que procede examinarse en esta sede constitucional es, si existiendo denuncia por contaminación sónica, las autoridades recurridas la han atendido con prontitud. Así entonces no corresponde a esta Sala verificar si la empresa en cuestión cumple los requisitos que justifiquen los permisos otorgados para la realización la actividad que realiza. Al respecto, del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas-que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que es cierto que el recurrente ha presentado varias denuncias ante el ante el Área Rectora de Salud de Paraíso por contaminación sónica. En atención a tales denuncias, el 24 de agosto del 2015 el Área Rectora de Salud realizó una visita de inspección a la empresa de marras y mediante Informe Técnico CE-ARS-P-ERS-647-2015 determinó que la maquinaria no opera en la noche, por lo que no ocasiona ruido en ese momento del día. Ante las nuevas denuncias interpuestas por el recurrente, el Área Rectora de Salud de Paraíso solicitó al recurrente que comunicara la fecha más conveniente para la medición sónica que se debe realizar en su propiedad, conversación que consta por oficio CE-ARS-P-ERS-757-2015 con fecha del 05 de octubre del 2015. Posteriormente, el Dr. Carlos Granados Siles, también del Área Rectora de Salud de Paraíso, remitió oficio del 19 de octubre de 2015 al recurrente, donde le insiste que se está a la espera aún de la coordinación de la fecha para la realización de la medición sónica. No obstante lo anterior, el recurrente no atiende lo pedido por parte de la autoridad recurrida. Pese a su falta de atención a coordinar las visitas para medir el ruido, el recurrente plantea nuevas denuncias ante el Área Rectora de Salud. Como consecuencia, el 30 de noviembre del 2015, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Este realizó una inspección a la empresa aplicando la Guía para Inspección de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios de Salud. El 02 de diciembre del 2015, emitió informe Técnico CE-ARS-P-ERS-931-2015 donde se descartó que se sobrepasen los niveles permitidos de ruido, pues se indicó que el mismo era apenas perceptible, y se constató que las ventanas habían sido selladas para confinar el ruido. En otro orden, en atención a las repetidas denuncias interpuestas por el recurrente, el 11 de agosto del 2016, la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A mediante oficio IH-MM-144-16 indicó al Área Rectora de Salud de Paraíso que se acondicionó un lugar insonorizado, de láminas de gypsum rellenas con aislante de fibra de vidrio para amortiguar el ruido. Inconforme con el resultado de las actuaciones del Área de Salud de Paraíso, el recurrente acudió a la Defensoría de los Habitantes a gestionar su molestia. Sobre el particular, la Defensoría de los habitantes mediante oficio N°04447-201 7-DHR dirigido al Director de Área Rectora de Salud de Paraíso, el 21 de abril del 2017 indica que se procede al cierre y archivo del expediente en cuestión, pues el recurrente no atendió la solicitud para realizar en el lugar la medición sónica. Del cuadro fáctico descrito, esta Sala descarta la violación a los derechos fundamentales invocados por el recurrente, por parte de las autoridades del Ministerio de Salud pues; tal y como se indicó, este intervino en aras de dar solución a la denuncia interpuesta por el recurrente, siendo que desde el momento en que el mismo acudió a plantear la denuncia, se hicieron presentes en el lugar y al no constatar el ruido insistieron ante el recurrente para que indicara cuándo podía realizarse la medición sónica en su casa de habitación; a lo que el recurrente se negó y no propuso ni coordinó la fecha para realizar la gestión, por parte del Área Rectora de Salud. Asimismo, el Área de Salud recurrida explicó ampliamente al tutelado que la empresa Ingeniería Hospitalaria OCR S.A contaba con todos los permisos necesarios por parte de esa autoridad. Así las cosas, estima esta Sala que lo que presenta el recurrente es su inconformidad por el otorgamiento de los permisos de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud, aspecto que no es revisable en esta vía y puede cuestionar ante la propia autoridad o en su caso, ante la jurisdicción común que corresponde. Como consecuencia, al no observarse ninguna violación a los derechos fundamentales del tutelado, procede desestimar el recurso en cuanto a este extremo, como en efecto se dispone.

    VI.- En lo referente a la peligrosidad que, denuncia el recurrente, provoca la actividad de la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A, este no especifica en qué consiste el peligro y por su parte, del informe dado a esta Sala por parte de la autoridad recurrida, se tiene por demostrado que la autorización del Ministerio de Salud para la producción de oxígeno para uso médico, es de uso común en hospitales y el oxígeno que se produce por parte de la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A es envasado en cilindros que, según informe dado a esta Sala, si son manejados adecuadamente. Esto es, según se indica bajo la gravedad de juramento en el informe por parte del representante del Área de Salud de Paraíso, no representa ningún riesgo para la salud de los trabajadores y ni para los vecinos circundantes. A su vez se acredita que, el oxígeno no es inflamable, pero si es comburente por lo que el sitio donde se produce y manipula el mismo, debe ser adecuado, teniendo el cuidado de que no haya fuentes de ignición cercanos. Para el caso en concreto, el Ministerio de Salud inspeccionó el sitio por medio de un Ingeniero en Salud Ocupacional, quien da fe de que el lugar es actualmente apto para operar en la forma que el Ministerio de Salud lo ha autorizado. Así las cosas, se descarta que exista el riesgo que acusa el recurrente, pues la empresa cuyo funcionamiento se cuestiona cuenta con los permisos del Ministerio de Salud. En el mismo sentido indicado en el Considerando anterior, si el tutelado no está conforme con los criterios técnicos de la autoridad recurrida para dar el permiso de funcionamiento respectivo, ello es un aspecto que puede cuestionar ante la propia autoridad o en su caso, ante la autoridad jurisdiccional que corresponde. Por lo anteriormente expuesto, procede también desestimar el recurso en cuanto a este extremo.

    VII.De las actuaciones de la Municipalidad de Paraíso. En cuanto al reclamo planteado por contaminación sónica por el recurrente, ante el ente corporativo, de la prueba aportada al procede descartar la violación acusada a los derechos fundamentales del tutelado, pues queda claro que la denuncia por contaminación sónica fue debidamente tramitada y remitida el área rectora de Salud para que procediera a hacer las mediciones el ruido, lo que hizo, tal y como quedó demostrado en el Considerando V de esta resolución, pese a que en múltiples oportunidades ello no fue posible hacerlo desde la casa de habitación del recurrente, pues este se negó a facilitar el acceso al no coordinar la hora y fecha de la visita de los funcionarios del Área de Salud. Por otro lado, las dudas sobre la patente otorgada a la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A por parte de la Municipalidad recurrida, son aspectos que no compete discutirse en esta vía, pues exceden la naturaleza del amparo. Si a bien lo tiene el recurrente, puede acudir ante la misma instancia o/y la vía ordinaria que corresponde a cuestionar el otorgamiento de los permisos o patentes de funcionamiento concedidos por parte de las autoridades recurridas. Como consecuencia, procede igualmente desestimar el recurso en cuanto a este extremo.

    VIII.- En conclusión, esta Sala no comprueba inercia de las autoridades del Ministerio de Salud ni de la Municipalidad, ambos de Paraíso, en atender las denuncias por contaminación sónica planteadas por el recurrente. Antes de la interposición del presente recurso existieron suficientes intervenciones realizadas por parte de las autoridades recurridas, en aras de atender la denuncia planteada; y ha sido el propio recurrente quien no ha propuesto ni coordinado la fecha de las visitas para hacer la medición sónica, pese a que se le solicitó en reiteradas ocasiones, por parte del Área Rectora de Salud. Asimismo, al tutelado se le ha aclarado que la empresa Ingeniería Hospitalaria OCR S.A cuenta con todos los permisos necesarios y cumple con los requisitos de patente. De ahí que, en lo referente al supuesto incumplimiento del Reglamento de construcciones y el Plan Regulador del cantón de Paraíso, cabe indicarle al recurrente que esa pretensión es ajena al ámbito de competencias de esta jurisdicción, y su disconformidad puede discutirse y resolverse en las vías que la ley ha previsto específicamente para estos casos, pues no le corresponde a esta Sala analizar si cumple con los requisitos para que se le otorgue la una licencia y/o permisos a la empresa Ingeniería Hospitalaria OCR S.A. Así las cosas, podrá la parte recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía administrativa o en la vía judicial competente, en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Por lo anterior se desestima el recurso de amparo en todos sus extremos, lo que en efecto se dispone.

    IX.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones de las autoridades estatales en relación con sus deberes de vigilancia, pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la propiedad con la cual las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.

    X.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica proveniente de la actividad de una empresa, así como un riesgo para la seguridad de las personas y sus viviendas, lo que afecta la salud del recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alejandro Delgado F.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BI34A7F6BRQ61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180007450007CO* Res. Nº 2018006142 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-000745-0007-CO interpuesto por CRISTIAN DE JESÚS QUIRÓS SÁENZ, cédula de identidad 0303280853, contra la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO Y EL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 17 de enero de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Paraíso y el Área Rectora de Paraíso del Ministerio de Salud por contaminación sónica e incumplimiento del Reglamento de construcciones y el Plan Regulador. Manifiesta que, reside en la urbanización Colinas del Sur, costado norte del cementerio de Paraíso de Cartago desde 2013, zona que, según el Plan Regulador Municipal de 2012, se califica como residencial. En 2016, la empresa Ingeniería Hospitalaria OCR S.A. se instaló en ese barrio, mediante la compra de un edificio que adaptó para ser utilizado como instalaciones para la actividad de envase de oxígeno para hospitales. Al inicio de sus operaciones, utilizaba el inmueble como oficinas, pero, luego, solapadamente, fueron ingresando maquinaria y equipos ruidosos, además, tienen unas ventanas colindantes con su propiedad, a través de las cuales pasa el ruido. A pesar de las constantes denuncias interpuestas ante la Municipalidad del cantón y el Área de Salud, dichas ventanas no han sido eliminadas. Relata que la actividad comercial referida, se ha venido ampliando sus plantas de envasado. En principio el problema consistía en la emisión de ruido. Estima que una empresa industrial no debe estar ubicada en un residencial. Además, relata el recurrente que el Ministerio de Salud cataloga la actividad de esa empresa como inocua, criterio que no comparte, ya que, ahí se envasa oxígeno, un comburente muy peligroso para efectos de un conato de incendio. Ese riesgo le preocupa, pues, el inmueble referido colinda con el patio de su propiedad. Aduce que ha presentado reclamas en la vía administrativa ante instancias como la Municipalidad, INVU, Ministerio de Salud y la Defensoría de los Habitantes, en los que ha ofrecido pruebas fehacientes que dicha empresa industrial se instaló en la urbanización Colinas del Sur en forma irregular, aprovechando la circunstancia que, en ese entonces, solo su propiedad colindaba con el aludido inmueble y, por tanto, no existió oposición de otros vecinos. Alega que la ubicación de Ingeniería Hospitalaria en un área residencial violenta la normativa vigente, debido a que los lotes de uso comercial en esa zona ya estaban agotados cuando la empresa se instaló. Reclama, además que, por su condición de colindante, no se le requirió su consentimiento. Señala que su barrio es residencial y no mixto, por lo que, al autorizar el funcionamiento de la empresa, la Municipalidad viola sus derechos fundamentales, así como, el Plan Regulador Municipal 2012, circunstancia que ha sido ratificada por la Defensoría de los Habitantes. Sostiene que con los problemas de ruido y almacenamiento de productos peligrosos tan cerca de su casa, se violenta el derecho a la salud.Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    2.-La resolución de las16:02 horas del 22 de enero del 2018 que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas el 20 de enero de 2018.

    3.- Informa bajo juramento Marvin Solano Zúñiga, en su calidad de Alcalde del Cantón de Paraíso que la empresa Ingeniería Hospitalaria OCR S.A cuenta con la respectiva licencia comercial para el ejercicio de su actividad económica, cumpliendo a cabalidad los requisitos. Manifiesta que el problema de contaminación sónica resulta competencia del Ministerio de Salud, por lo que han sido trasladadas las denuncias a dicho Ministerio a fin de que se emita el informe técnico y así determinar la existencia o no contaminación y proceder a realizar la cancelación de la licencia comercial.Señala que, en el año 2015 el Ministerio de Salud, mediante informe técnico No. CE-ARS-P-931-2015 concluyó que no se logró determinar la existencia de un problema de ruido al momento de la inspección, ya que en el momento de la inspección el ruido era apenas perceptible. Añade que, el Ministerio de Salud en su informe hizo referencia que las ventanas en colindancia denunciadas por el recurrente ya habían sido selladas. Expone que, la Defensoría de los Habitantes de la Republica, conoció el asunto resolviendo lo siguiente: “ De conformidad con lo anteriormente indicado, se observa que la Municipalidad de Paraíso otorgó a la empresa Ingeniería Hospitalaria OCR S.A. la Licencia municipal correspondiente, de conformidad con lo que establece con la Ley Numero 7140 Ley de Patentes del Cantón de Paraíso y el artículo 79 del Código Municipal, razón por la cual, dado que se brindó la repuesta a la solicitud requerida por el señor Quirós Sáenz, mediante gestiones informales se procede al cierre del expediente.” La Corporación reitera que la problemática denunciada por el recurrente no es competencia de la Municipalidad, y que ha trasladado al Ministerio de Salud, con el fin de que proceda de acuerdo con sus competencias legalmente encomendadas y que presente a la Corporación Municipal el informe correspondiente.Una vez sea presentado por el Ministerio el informe técnico esta Corporación Municipal procederá conforme a derecho de acuerdo con los resultados del informe del Ministerio. Solicita se declare sin lugar el recurso. (Ver registro electrónico) 4.-Informa bajo juramento Oscar Bermúdez García, en su calidad de Director Regional de la Región Rectora de Salud Central Este que, el permiso de funcionamiento de la empresa indicada encuentra respaldo en el uso de suelo No. US-064404, emitido por la Municipalidad de Paraíso, que la autoriza para la producción, distribución y comercialización de materiales inocuos. Expone que, en lo referente a la peligrosidad que representa dicho establecimiento en el sitio, la autorización del Ministerio de Salud es para la producción de oxígeno para uso médico, mismo que es de uso común en hospitales. Añade que el oxígeno que se produce en el sitio es envasado en cilindros que manejados adecuadamente, no representan ningún riesgo para la salud de los trabajadores y mucho menos para los vecinos circundantes. El oxígeno no es inflamable, pero si es comburente por lo que el sitio donde se produce y manipula el mismo, debe ser adecuado, teniendo el cuidado de que no haya fuentes de ignición cercanos. Para el caso, ya el Ministerio de Salud inspeccionó el sitio por medio de un Ingeniero en Salud Ocupacional, quien da fe de que el lugar es apto para operar en la forma que lo ha autorizado esta Institución. Expresa que, con respecto a las denuncias interpuestas por problemas con el sonido; se ha inspeccionado el sitio en diversas ocasiones y estando situados en la propiedad del denunciante con la máquina productora de oxígeno operando, el ruido captado fue apenas perceptible. Agrega que, en la última visita a la empresa "Ingeniería Hospitalaria OCR S. A.", de fecha 23 de enero del 2018, pudo comprobarse que el cuarto de producción de oxígeno, donde operan dos compresores, fue acondicionado con paredes gruesas y dobles. Asimismo, se hizo la prueba con estas dos máquinas funcionando y estando la puerta del cubículo cerrada, el ruido que logra percibirse afuera es apenas perceptible para los trabajadores de la misma empresa. Fuera de este edificio y en los alrededores de la casa del recurrente, no se escucha ningún ruido que provenga del trabajo de la empresa objeto de este amparo. Indica que, al recurrente se le solicitó por escrito en varias oportunidades, que aportara una fecha en la cual los recibiría en su casa para realizar el estudio de medición sónica, pero en ningún momento estuvo dispuesto a hacerlo, a pesar de seguir insistiendo en ruidos molestos que llegaban hasta su vivienda. Señala que, ante la Defensoría de los Habitantes de la República (DHR) también acudió a presentar el problema de ruidos. Sobre el particular, la DHR emitió el oficio No. 04447-2017-DHR por medio del cual no se logra comprobar el ruido que acusa el recurrente y como consecuencia se procede al cierre y archivo del caso. Respecto a las ventanas en colindancia, se le indicó al denunciante que dicho aspecto es de resorte municipal. Solicita se declare sin lugar el recurso. (Ver registro electrónico).

    5.-Por auto de las 11:46 horas de 06 de marzo de 2018 se confiere al recurrente el plazo de 3 días para que aporte la personería jurídica vigente de la empresa Ingeniería Hospitalaria OCR S.A, así como la dirección exacta del lugar señalado por su representante legal o agente residente para efectos de notificación, lo cual no cumplió.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Reclama el recurrente que la actividad de la empresa Ingeniería Hospitalaria OCR S.A. que colinda con su propiedad, violenta su derecho a la salud debido a la contaminación sónica que genera. Además, incumple el Reglamento de Construcciones y el Plan Regulador del Cantón de Paraíso, lo que representa un riesgo para la salud y seguridad de los vecinos pues ahí se envasa oxígeno, un comburente muy peligroso para efectos de un conato de incendio. No obstante, las autoridades recurridas no han hecho nada para impedir que ello suceda, sino que le permiten funcionar, por lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    En cuanto al Área Rectora de Salud de Paraíso :

    a. La empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA OCR S.A solicitó el Permiso Sanitario de Funcionamiento para la actividad de "Comercialización y Distribución de Gases Médicos, Industriales de Laboratorio, equipo médico hospitalario”, CIIU 5190, riesgo C, ante el Área Rectora del Ministerio de Salud de Paraíso, el cual le fue debidamente otorgado el 28 de mayo del 2014, mediante resolución administrativa N° CE-ARS-P-PSF-0219-2014, con vencimiento el 28 de mayo del 2019.(Ver registro electrónico) b. El día 09 de diciembre del 2014, el Área Rectora de Salud de Paraíso otorga el Permiso Sanitario de Funcionamiento mediante Resolución Administrativa CE-ARS-P-PSF-0574-2014, con vigencia al 09 de diciembre del 2019.(Ver registro electrónico) c.El 13 de agosto del 2014 el Área Rectora de Salud de Paraíso recibe oficio MUPA-ADFI-284-2015 remitido por la encargada de patentes de la Municipalidad de Paraíso donde adjunta denuncia del recurrente, quien afirma que por las ventanas colindantes a su propiedad se filtra ruido proveniente de la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA OCR S.A.(Ver registro electrónico) d. El 17 de agosto del 2014 el recurrente plantea denuncia #151-2014 ante el Área Rectora de Salud, por problema de ruido proveniente de la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA OCR S.A.(Ver registro electrónico) e.El 20 de agosto del 2015, el recurrente reitera ante el Área Rectora de Salud, denuncia por ruido a través de las ventanas colindantes recién hechas por la empresa hacia su propiedad.(Ver registro electrónico) f. El 24 de agosto del 2015 el Área Rectora de Salud realiza visita de inspección a la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA OCR S.A. y mediante Informe Técnico CE-ARS-P-ERS-647-2015 se indica que la maquinaria de la empresa investigada no opera en la noche, y no se ocasiona el ruido en los términos indicados por el recurrente.(Ver registro electrónico) g. El 20 de setiembre del 2015, el recurrente emite nueva nota al Área Rectora de Salud de Paraíso, donde indica que tanto el problema de ruido a través de las ventanas persiste, por lo que solicita tapar las ventanas para que se absorba el ruido que se produce en la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA OCR S.A. (Ver registro electrónico) h. Por oficio CE-ARS-P-ERS-757-2015 del 05 de octubre del 2015, el Lic. Anselmo Cordero del Área Rectora de Salud de Paraíso indica que conversó con el recurrente y que este comunicará la fecha más conveniente para la nueva medición sónica que se debe realizar en su propiedad.(Ver registro electrónico) i. El 19 de octubre del 2015, mediante oficio CE-ARS-P-0962-2015, el Dr. Carlos Granados Siles del Área Rectora de Salud de Paraíso, remite oficio al recurrente donde le hace ver que se está a la espera aún de la coordinación de la fecha para la realización de la medición sónica que supuestamente produce la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA OCR S.A .(Ver registro electrónico) j. El recurrente da respuesta a la nota del Área Rectora de Salud de Paraíso mediante correo electrónico donde indica: “dejemos el estudio de ruido para después ya que es evidente que no registrarían los niveles esperados"(Ver registro electrónico) k. El 29 de octubre del 2015 el Área Rectora de Salud de Paraíso recibe nota del recurrente donde indica que la empresa continúa ocasionando ruido en la madrugada.(Ver registro electrónico) l. El 12 de noviembre del 2015 mediante oficio CE-ARS-P-1034-2015, se le notifica al recurrente, por parte del Área Rectora de Salud vía fax (que indicó para notificaciones), que indique una fecha y hora conveniente a fin de realizar la medición sónica pertinente, siguiendo así la normativa que rige la atención de este tipo de denuncias por contaminación sónica.(Ver registro electrónico) m. El 17 de noviembre del 2015, el recurrente envía nota al Área Rectora de Salud de Paraíso e indica que: “(…) me proponen una sonometría cuando ya le expliqué de palabra al inspector de su área rectora sobre la poca aplicabilidad de esta técnica si las emisiones de ruido se hacen en la pura noche y madrugada.”Añade además que es una empresa peligrosa por tener gases comprimidos.(Ver registro electrónico) n. El 30 de noviembre del 2015, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Este realiza inspección a la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA OCR S.A aplicando la Guía para Inspección de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios de Salud.(Ver registro electrónico) o. El 02 de diciembre del 2015, se emite informe Técnico CE-ARS-P-ERS-931-2015 donde se indica que el ruido que provoca la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA OCR S.A es apenas perceptible, las ventanas ya fueron selladas y que el horario de funcionamiento es de resorte municipal. (Ver registro electrónico) p. El 14 de diciembre del 2015 el recurrente pide ante el Área Rectora de Salud Paraíso información sobre el Permiso Sanitario de Funcionamiento de la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA OCR S.A. (Ver registro electrónico) q. El 14 de diciembre del 2015 mediante oficio CE-ARS-P-1166-2015 el Área Rectora de Salud Paraíso le solicita al recurrente nuevamente fecha para medición sónica y se remite copia del informe CE-ARS-P-931-2015.(Ver registro electrónico) r. El 17 de diciembre del 2015, con oficio CE-ARS-P-1180-2015, el Área Rectora de Salud Paraíso señala al recurrente que el Permiso Sanitario de Funcionamiento de la empresa fue otorgado según lo dispuesto en el Reglamento General para el otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud, DE 34728-S.(Ver registro electrónico) s.Los días 11 y 28 de enero del 2016 , se recibe nuevamente nota del recurrente donde solicita al Área Rectora de Salud Paraíso no se le otorguen más permisos de funcionamiento a la empresa de marras y manifiesta su desacuerdo con la autorización concedida a esa empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A.(Ver registro electrónico) t. El 11 de agosto del 2016, la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A mediante oficio IH-MM-144-16 indica que se acondicionó un lugar insonorizado, de láminas de gypsum rellenas con aislante de fibra de vidrio para amortiguar el ruido del que se queja el recurrente.(Ver registro electrónico) u. El 21 de noviembre del 2016, el Área Rectora de Salud de Paraíso mediante oficio CE-ARS-P-1202-2016, solicita nuevamente al recurrente le indique una fecha y hora para realizar la medición sónica pertinente en su casa de habitación.(Ver registro electrónico) v. El 15 de diciembre del 2016, el Área Rectora de Salud de Paraíso recibe oficio 12546-2016-DHR de la Defensoría de los Habitantes, donde se solicita información en relación con la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A; específicamente si cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento y la atención que se le ha dado a la denuncia de ruido.(Ver registro electrónico) w. Por oficio CE-ARSP-1281-2016 el Área Rectora de Salud de Paraíso da respuesta a la Defensoría de los Habitantes, e indica la imposibilidad de esta Área Rectora de Salud para la realización de la medición sónica denunciada por el recurrente pues este no coordina la fecha y hora para realizarla.(Ver registro electrónico) x. El 21 de abril del 2017 la Defensoría de los Habitantes, mediante oficio N°04447-2017-DHR, dirigido al Director de Área Rectora de Salud de Paraíso, indica que se procede al cierre y archivo del expediente del caso a nombre del recurrente, ya que no se ha podido realizar la medición sónica. Además, consta que el denunciante indica a la DHR mediante correo electrónico que el ruido es "inexistente".(Ver registro electrónico) y. El 01 de agosto del 2017 el Área Rectora de Salud de Paraíso recibe nueva denuncia del recurrente donde solicita una inspección a la empresa por el ruido de una máquina.(Ver registro electrónico) z.Mediante oficio CE-AES-P1064-2017 el Área Rectora de Salud de Paraíso solicita al recurrente coordinar una fecha para la medición sónica.(Ver registro electrónico) aa. El 04 de enero del 2018 se recibe correo electrónico donde el recurrente denuncia nuevamente las emisiones de ruido ante el Área Rectora de Salud de Paraíso.(Ver registro electrónico) bb. El 23 de enero del 2018, mediante informe técnico CE-ARS-P-ERS-025-2018,el Área Rectora de Salud de Paraíso realiza inspección a la empresa para medir el ruido. Se indica que solamente los miércoles y jueves hacen el proceso de llenado de tanques de oxígeno con horario de 8 a.m. a 12 m.d. Se observó la parte interna del cuarto del proceso productivo y se encendieron las máquinas, comprobándose que el ruido es apenas perceptible aún dentro del lugar.(Ver registro electrónico) En cuanto a la Municipalidad de Paraíso:

    cc. El 11 de junio del 2014, la Municipalidad de Paraíso aprobó la patente a Ingeniería Hospitalaria OCR S.A., cédula 3-101-520934.(Ver registro electrónico) dd. E1 10 de agosto del 2015, el recurrente, presenta denuncia por contaminación sónica ante la Municipalidad de Paraíso (Ver registro electrónico) ee. El 11 de agosto del 2015, la Municipalidad de Paraíso mediante oficio MUPA AFIPAT 282-2015 responde sobre la denuncia.(Ver registro electrónico) ff. El 12 de agosto del 2015, por oficio MUPA ADFI PAT 283-2015, la Municipalidad trasladó la denuncia al Departamento de Ingeniería Municipal para lo que corresponda, con copia al denunciante.(Ver registro electrónico) gg. El 13 de agosto del 2015, por oficio MUPA ADFI PAT 284-2015, la Municipalidad de Paraíso traslada el mismo oficio al Ministerio de Salud de Paraíso, para que determine lo que corresponda en cuanto a la medición del ruido.(Ver registro electrónico) hh. El 17 de noviembre del 2015 el recurrente, reitera su denuncia por contaminación sónica ante la Municipalidad de Paraíso.(Ver registro electrónico) ii. El 26 de noviembre del 2015, con oficio MUPA ADFI PAT 419-2015, se solicita al Departamento de Planificación Urbana explicación del término escrito en el Uso de Suelo "condicional"(Ver registro electrónico) jj. El 26 de noviembre del 2015 la funcionaria María de la Cruz Calderón Moya, Planificadora Urbana. se refiere al término escrito en el Uso de Suelo condicional (Ver registro electrónico) kk. El 03 de diciembre del 2015, mediante correo y oficio MUPA ADFl PAT 426-2015, la Municipalidad de Paraíso solicita al Ministerio de Salud de Paraíso, referirse si a la fecha se tiene por cierto lo denunciado, para proceder según corresponda, a lo informado por el recurrente. (Ver registro electrónico) ll. El 03 de diciembre de 2015, el Dr. Carlos Granados Siles, Director del Área de Salud, informa: que se le ha solicitado al denunciante informar sobre fecha y hora a fin de realizar la medición Sónica respectiva, de lo cual no han tenido respuesta Satisfactoria. Agrega el Doctor "se optó por realizar una inspección sanitaria al establecimiento denunciado, el pasado 30 de noviembre del 2015. (Ver registro electrónico) mm. Mediante oficio CE-ARS-P-1166-2015, del Área Rectora de Salud se demuestra que "(…) al momento de la valoración si se pudo comprobar el problema de contaminación, ya que el ruido era apenas perceptible, además se evidenció que las ventanas que eran motivo de denuncia, fueron selladas."(Ver registro electrónico) nn. El 14 de diciembre del 2015 el recurrente presenta oficio ante la Municipalidad de Paraíso solicitando respuesta sobre patente otorgada a la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A(Ver registro electrónico) oo. El 17 de diciembre del 2015 con oficio MUPA ADFI PAT 450-2015, la Municipalidad de Paraíso da respuesta al oficio sobre la patente otorgada.(Ver registro electrónico) pp. El 14 de diciembre de 2016 con oficio MUPA ADFI PAT 444-2016, la Municipalidad de Paraíso le consulta nuevamente al Director del Área del Ministerio de Salud de Paraíso si a la fecha tienen medición sónica del establecimiento comercial INGENIERÍA HOSPITALARIA ORC, S.A.(Ver registro electrónico) qq. El 15 de diciembre del 2016, la Municipalidad de Paraíso recibe mediante oficio CE-ARS-P-1260-2016, emitido por el Director del Ministerio de Salud de Paraíso, en que se ha solicitado al recurrente indicar fecha y hora a fin de realizar la medición sónica, según oficio CE-ARS-PA-1202-2015(Ver registro electrónico) III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a. Que la actividad generada por la empresa Oximed Ingeniería Hospitalaria produzcan emisiones de ruido abruptas durante la noche y madrugada que generen una afectación a la salud del recurrente.

    b. Que el recurrente haya atendido las múltiples gestiones de parte del Área Rectora de Salud de Paraíso para medir el ruido.

    c. Que la actividad que realiza la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A, sea peligrosa según criterios técnicos y evaluación del Área de Salud.

    IV.- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).-Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la forma de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución.

    V.- De las actuaciones del Área de Salud de Paraíso. Tomando en cuenta lo anterior, procede el examen del caso que se plantea. Tal como se observa del escrito de interposición, el reclamo que hace el recurrente está referido al supuesto ruido que genera la actividad de la empresa Ingeniería Hospitalaria OCR S.A. puesto que a su parecer, excede los valores permitidos y genera contaminación sónica. Acusa además que la citada empresa incumple el Reglamento de Construcciones así como el Plan Regulador del Cantón de Paraíso, y representa un riesgo para la salud y seguridad de los vecinos. Sobre ello, lo primero que debe tenerse presente es que, lo único que procede examinarse en esta sede constitucional es, si existiendo denuncia por contaminación sónica, las autoridades recurridas la han atendido con prontitud. Así entonces no corresponde a esta Sala verificar si la empresa en cuestión cumple los requisitos que justifiquen los permisos otorgados para la realización la actividad que realiza. Al respecto, del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas-que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que es cierto que el recurrente ha presentado varias denuncias ante el ante el Área Rectora de Salud de Paraíso por contaminación sónica. En atención a tales denuncias, el 24 de agosto del 2015 el Área Rectora de Salud realizó una visita de inspección a la empresa de marras y mediante Informe Técnico CE-ARS-P-ERS-647-2015 determinó que la maquinaria no opera en la noche, por lo que no ocasiona ruido en ese momento del día. Ante las nuevas denuncias interpuestas por el recurrente, el Área Rectora de Salud de Paraíso solicitó al recurrente que comunicara la fecha más conveniente para la medición sónica que se debe realizar en su propiedad, conversación que consta por oficio CE-ARS-P-ERS-757-2015 con fecha del 05 de octubre del 2015. Posteriormente, el Dr. Carlos Granados Siles, también del Área Rectora de Salud de Paraíso, remitió oficio del 19 de octubre de 2015 al recurrente, donde le insiste que se está a la espera aún de la coordinación de la fecha para la realización de la medición sónica. No obstante lo anterior, el recurrente no atiende lo pedido por parte de la autoridad recurrida. Pese a su falta de atención a coordinar las visitas para medir el ruido, el recurrente plantea nuevas denuncias ante el Área Rectora de Salud. Como consecuencia, el 30 de noviembre del 2015, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Este realizó una inspección a la empresa aplicando la Guía para Inspección de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios de Salud. El 02 de diciembre del 2015, emitió informe Técnico CE-ARS-P-ERS-931-2015 donde se descartó que se sobrepasen los niveles permitidos de ruido, pues se indicó que el mismo era apenas perceptible, y se constató que las ventanas habían sido selladas para confinar el ruido. En otro orden, en atención a las repetidas denuncias interpuestas por el recurrente, el 11 de agosto del 2016, la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A mediante oficio IH-MM-144-16 indicó al Área Rectora de Salud de Paraíso que se acondicionó un lugar insonorizado, de láminas de gypsum rellenas con aislante de fibra de vidrio para amortiguar el ruido. Inconforme con el resultado de las actuaciones del Área de Salud de Paraíso, el recurrente acudió a la Defensoría de los Habitantes a gestionar su molestia. Sobre el particular, la Defensoría de los habitantes mediante oficio N°04447-201 7-DHR dirigido al Director de Área Rectora de Salud de Paraíso, el 21 de abril del 2017 indica que se procede al cierre y archivo del expediente en cuestión, pues el recurrente no atendió la solicitud para realizar en el lugar la medición sónica. Del cuadro fáctico descrito, esta Sala descarta la violación a los derechos fundamentales invocados por el recurrente, por parte de las autoridades del Ministerio de Salud pues; tal y como se indicó, este intervino en aras de dar solución a la denuncia interpuesta por el recurrente, siendo que desde el momento en que el mismo acudió a plantear la denuncia, se hicieron presentes en el lugar y al no constatar el ruido insistieron ante el recurrente para que indicara cuándo podía realizarse la medición sónica en su casa de habitación; a lo que el recurrente se negó y no propuso ni coordinó la fecha para realizar la gestión, por parte del Área Rectora de Salud. Asimismo, el Área de Salud recurrida explicó ampliamente al tutelado que la empresa Ingeniería Hospitalaria OCR S.A contaba con todos los permisos necesarios por parte de esa autoridad. Así las cosas, estima esta Sala que lo que presenta el recurrente es su inconformidad por el otorgamiento de los permisos de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud, aspecto que no es revisable en esta vía y puede cuestionar ante la propia autoridad o en su caso, ante la jurisdicción común que corresponde. Como consecuencia, al no observarse ninguna violación a los derechos fundamentales del tutelado, procede desestimar el recurso en cuanto a este extremo, como en efecto se dispone.

    VI.- En lo referente a la peligrosidad que, denuncia el recurrente, provoca la actividad de la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A, este no especifica en qué consiste el peligro y por su parte, del informe dado a esta Sala por parte de la autoridad recurrida, se tiene por demostrado que la autorización del Ministerio de Salud para la producción de oxígeno para uso médico, es de uso común en hospitales y el oxígeno que se produce por parte de la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A es envasado en cilindros que, según informe dado a esta Sala, si son manejados adecuadamente. Esto es, según se indica bajo la gravedad de juramento en el informe por parte del representante del Área de Salud de Paraíso, no representa ningún riesgo para la salud de los trabajadores y ni para los vecinos circundantes. A su vez se acredita que, el oxígeno no es inflamable, pero si es comburente por lo que el sitio donde se produce y manipula el mismo, debe ser adecuado, teniendo el cuidado de que no haya fuentes de ignición cercanos. Para el caso en concreto, el Ministerio de Salud inspeccionó el sitio por medio de un Ingeniero en Salud Ocupacional, quien da fe de que el lugar es actualmente apto para operar en la forma que el Ministerio de Salud lo ha autorizado. Así las cosas, se descarta que exista el riesgo que acusa el recurrente, pues la empresa cuyo funcionamiento se cuestiona cuenta con los permisos del Ministerio de Salud. En el mismo sentido indicado en el Considerando anterior, si el tutelado no está conforme con los criterios técnicos de la autoridad recurrida para dar el permiso de funcionamiento respectivo, ello es un aspecto que puede cuestionar ante la propia autoridad o en su caso, ante la autoridad jurisdiccional que corresponde. Por lo anteriormente expuesto, procede también desestimar el recurso en cuanto a este extremo.

    VII.De las actuaciones de la Municipalidad de Paraíso. En cuanto al reclamo planteado por contaminación sónica por el recurrente, ante el ente corporativo, de la prueba aportada al procede descartar la violación acusada a los derechos fundamentales del tutelado, pues queda claro que la denuncia por contaminación sónica fue debidamente tramitada y remitida el área rectora de Salud para que procediera a hacer las mediciones el ruido, lo que hizo, tal y como quedó demostrado en el Considerando V de esta resolución, pese a que en múltiples oportunidades ello no fue posible hacerlo desde la casa de habitación del recurrente, pues este se negó a facilitar el acceso al no coordinar la hora y fecha de la visita de los funcionarios del Área de Salud. Por otro lado, las dudas sobre la patente otorgada a la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A por parte de la Municipalidad recurrida, son aspectos que no compete discutirse en esta vía, pues exceden la naturaleza del amparo. Si a bien lo tiene el recurrente, puede acudir ante la misma instancia o/y la vía ordinaria que corresponde a cuestionar el otorgamiento de los permisos o patentes de funcionamiento concedidos por parte de las autoridades recurridas. Como consecuencia, procede igualmente desestimar el recurso en cuanto a este extremo.

    VIII.- En conclusión, esta Sala no comprueba inercia de las autoridades del Ministerio de Salud ni de la Municipalidad, ambos de Paraíso, en atender las denuncias por contaminación sónica planteadas por el recurrente. Antes de la interposición del presente recurso existieron suficientes intervenciones realizadas por parte de las autoridades recurridas, en aras de atender la denuncia planteada; y ha sido el propio recurrente quien no ha propuesto ni coordinado la fecha de las visitas para hacer la medición sónica, pese a que se le solicitó en reiteradas ocasiones, por parte del Área Rectora de Salud. Asimismo, al tutelado se le ha aclarado que la empresa Ingeniería Hospitalaria OCR S.A cuenta con todos los permisos necesarios y cumple con los requisitos de patente. De ahí que, en lo referente al supuesto incumplimiento del Reglamento de construcciones y el Plan Regulador del cantón de Paraíso, cabe indicarle al recurrente que esa pretensión es ajena al ámbito de competencias de esta jurisdicción, y su disconformidad puede discutirse y resolverse en las vías que la ley ha previsto específicamente para estos casos, pues no le corresponde a esta Sala analizar si cumple con los requisitos para que se le otorgue la una licencia y/o permisos a la empresa Ingeniería Hospitalaria OCR S.A. Así las cosas, podrá la parte recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía administrativa o en la vía judicial competente, en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Por lo anterior se desestima el recurso de amparo en todos sus extremos, lo que en efecto se dispone.

    IX.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones de las autoridades estatales en relación con sus deberes de vigilancia, pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la propiedad con la cual las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.

    X.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica proveniente de la actividad de una empresa, así como un riesgo para la seguridad de las personas y sus viviendas, lo que afecta la salud del recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alejandro Delgado F.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BI34A7F6BRQ61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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