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Res. 06135-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/04/2018
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*170059240007CO* Res. Nº 2018006135 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho .
Gestión de inejecución promovida por JESÚS MARÍA VICENTE MÉNDEZ GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0501980435 y otro, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido por medio del Sistema de Gestión en Línea el 3 de abril de 2018, la parte recurrente acusó desobediencia a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en el Voto No. 2017-017082 de las 09:20 horas del 27 de octubre de 2017.
2.- Por resolución de las 08:48 horas del 4 de abril de 2018 se dio traslado a la autoridad recurrida sobre la gestión de desobediencia.
3.- Informó bajo juramento, Edgar Gutiérrez Espeleta, en su carácter de Ministro de Ambiente y Energía y dice que, de conformidad con los artículos 17, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ambiente, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) es un órgano de máxima desconcentración del MINAE y tiene a cargo la evaluación de impacto ambiental de las actividades, obras o proyectos en el país, así como, de los planes reguladores y otros planes de uso del suelo, por consiguiente, en relación con los motivos expuestos por el recurrente, rinde a este Despacho el informe requerido por la Sala, en los términos del informe oficio SETENA-SG-513-2018 de fecha 09 de abril de 2018 dictado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en los siguientes términos: "Primero: El día 6 de abril del 2018, es notificada esta Secretaría sobre recurso de amparo bajo el expediente 17-0005924-007-CO interpuesto por Jesús María Méndez Gutiérrez cédula de identidad número 5-0198-0435 y otro contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Servicio Nacional de Aguas, Riego y Avenamiento y el Ministerio de Ambiente y Energía, por la presumida falta de cumplimiento de lo resuelto por la Sala Constitucional mediante el voto No. 17082-2017, de las nueve horas con veinte minutos del veintisiete de octubre del pasado año dos mil diecisiete. Segundo: Sobre los hechos alegados en el recurso de amparo Señala el recurrente que no se ha cumplido con lo dispuesto en el POR TANTO de la sentencia de la Sala Constitucional mediante el voto No. 17082-2017, de las nueve horas con veinte minutos del veintisiete de octubre del pasado año dos mil diecisiete, que ordenó:"...Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que de inmediato a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas técnicas que correspondan y disponga lo pertinente para atender la situación de fragilidad hidrogeológica que existe en el lugar donde se pretende construir el Proyecto Metrópoli 9. Además mientras resuelve, deberá prorrogar la medida cautelar adoptada, según resolución número 1908-201 7-SETENA de las 13: 20 horas del 21 de septiembre de 201 7, consistente en la suspensión de la viabilidad ambiental. Tercero: Sobre el seguimiento de lo ordenado por la Sala Constitucional en el voto de la Sala Constitucional número 17082-2017 para el provecto "Gasolinera Metrópoli 9". Al respecto cabe manifestar que esta Secretaría está tomando las medidas pertinentes, tanto técnicas como legales, para darle el cumplimiento debido a lo ordenado por esta honorable Sala Constitucional, en concordancia con lo dispuesto por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, que orientó los oficios remitidos a esta Secretaría, No. VAMCH- 192-2017, No. SENARA-GG-571-2Rol7 y No. SENARA-DIGH-102-17, por medio de los que dicha institución emitió un informe suscrito por el geólogo Roberto Ramírez Chavanía, Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, referente al recurso de amparo tramitado bajo el del expediente administrativo que se tramita en esta Secretaría. En dicho oficio SENARA indica textualmente: "(...) e. SENARA, mediante el consecutivo SENARA-DIGH-00033-1 7 (9 de mayo del 201 7) define que esta zona es de alta fragilidad hidrogeológica y se debió realizar consulta al SENARA. Debido a que esta Institución tiene la responsabilidad de llevar a cabo las acciones necesarias para la protección de las aguas subterráneas, lo que permite valorar aspectos como las características hidrogeológicas de los mapas de vulnerabilidad recarga, para la protección de las aguas, mediante pronunciamientos técnicos que son vinculantes para el sector privado y el sector público (...) ". Con la información recopilada hasta el momento, se determina lo siguiente: 1. Una vez revisado el estudio hidrogeológico que se encuentra en la SETENA (expediente administrativo No. DI-14842-2015-SETENA), la información hidrogeológica que cuenta SENARA, como la visita al campo realizada, acerca de proyecto denominado "Proyecto Metrópoli 9", se considera que es suficiente para externar el siguiente criterio técnico. 2. A partir de la información hidrogeológica existente, es criterio de SENARA que, para la valoración de vulnerabilidad intrínseca a la contaminación del acuifero en la zona subyacente del AP, se tiene que considerar los siguientes parámetros: G=0,8 O= 0,5 (limos arcillosos) D= 0,9 (< 5 m) 3. Utilizando un factor de seguridad de 1. 7 según el tiempo de tránsito, la vulnerabilidad específica a hidrocarburos GOD-th es 0.612 y se clasifica como alta. 4. Según los procedimientos técnicos del SENARA y la Matriz de Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la protección del Recurso Hídrico por acuerdo de la Junta Directiva del SENARA en sesión extraordinaria N 239-06 del 26 de setiembre del 2006; No se permiten las actividades Industriales (gasolineras) de clase A por el alto riesgo a la contaminación de las aguas subterráneas. De tal forma que la vulnerabilidad específica definida en el presente informe, tiene que ser considerada por las instituciones competentes que otorgan los permisos de construcción y funcionamiento de las estaciones de servicio de hidrocarburos." Asimismo, es menester indicar que, es obligación de la SETENA cumplir, no solamente lo ordenado por la Sala Constitucional, sino también lo ordenado por su superior jerárquico, siendo que por medio de la resolución No. R-407-2017-MINAE, emitida por el señor Ministro de Ambiente y Energía, se resolvió: "( ...) SEGUNDO: Se instruye a la SETENA para que proceda de forma inmediata, a dar cumplimiento de la resolución de la Sala Constitucional número 201717082, de las nueve horas y veinte minutos del veintisiete de octubre del 2017 en el expediente del recurso de amparo número 17-005924-0007-CO, que consta a folios 648-671 del tomo III del expediente D1-14842- 2015-SETENA.. ", y ante la existencia de los datos técnicos emitidos por SENARA, que indicaron que la vulnerabilidad en el área en que se encuentra el proyecto denominado Metrópoli 9 es alta y que, por tanto, las actividades industriales como las gasolineras no son procedentes, es que esta Secretaría ha realizado una serie de coordinaciones con SENARA, las cuales devinieron en el oficio de dicha institución No. GG-077-2018, el cual consta a folio 840 y siguientes del expediente administrativo, en el que se establecen las conclusiones técnicas sobre la Vulnerabilidad del Acuífero en relación al proyecto de marras, que determinaron que la actividad a realizarse con el proyecto bajo el expediente administrativo No. Dl-14842-2015-SETENA no es viable técnicamente. Es importante indicar que, por acuerdo de la Comisión Plenaria No. ACP-218- 17, del 22 de diciembre del pasado 2017, en acatamiento del voto de la Sala Constitucional No. 2017- 17082 en el expediente del recurso de amparo número 17-005924-0007-CO, y siendo que subsisten las razones técnicas y legales, indicadas en las resoluciones 1908-2017-SETENA, 2106-2017-SETENA y R- 407-2017-MINAE, se ordenó mantener LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE LA VIABILIDAD AMBIENTAL, por permanecer las causas que la originaron, dicho acuerdo es visible a folios 842 y 843 del expediente administrativo. La Secretaría ha considerado que, con el fin de dar un debido proceso y un formal cumplimiento al voto constitucional de marras, en vista de que el proyecto en cuestión cuenta con Viabilidad Licencia Ambiental ya otorgada por medio de la resolución No. 325-2016-SETENA de las once horas con treinta minutos del dieciséis de febrero del dos mil dieciséis, por acuerdo de la Comisión Plenaria, como órgano decisor, la conformación de una Comisión Técnica de Investigación, para que se dé inicio a una investigación preliminar, que determine los alcances de lo dispuesto por el voto en cuestión, en concordancia con los informes emitidos por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. El fin de esta medida es que se valore, desde el punto de vista técnico y legal, de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige a la Administración y en respeto a los principios ambientales, el camino a seguir, a efectos de resguardar el recurso Hidrogeológico del Área del Proyecto, y recomiende a la Comisión Plenaria las acciones legales y técnicas a seguir. El acto jurídico supra mencionado se emitió por medio de la resolución No. 545- 2018-SETENA, de las diez horas con cincuenta minutos del nueve de abril del presente año, la cual establece textualmente: POR TANTO LA COMISION PLENARIA RESUELVE. En sesión ordinaria N° 34-2018 de esta Secretaría, realizada el 09 de ABRIL del 2018, en el Artículo No. 04 acuerda: PRIMERO: Conformar un órgano investigativo, a efectos de que valoren desde el punto de vista Técnico y Legal de conformidad con el Ordenamiento Jurídico Administrativo y Ambiental, el camino a seguir a efectos de resguardar el recurso Hidrogeológico del Área del Proyecto y recomiende a la Comisión Plenaria las acciones legales y técnicas a seguir. SEGUNDO: Se nombra a Viviana Cover del Departamento Legal y a Joanna Méndez del Departamento de Evaluación Ambiental en el órganoinvestigado (sic) TERCERO: Se les otorga el plazo máximo de dos meses para realizar la correspondiente investigación y el análisis con las respectivas recomendaciones. CUARTO: Debido a que subsisten las razones indicadas en las resoluciones 1908- 2017-SETENA, 2106-2017-SETENA y R-407- 2017-MINAE, y según lo ordenado en forma expresa por la Sala Constitucional, en la resolución 2017-201 71 7082 (sic), de las nueve horas y veinte minutos del veintisiete de octubre del 2017, en el expediente del recurso de amparo número 17-05924-0007-CO, se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LA VIABILIDAD AMBIENTAL, por subsistir las causas que la originaron.. " Cuarto: Conclusiones En razón de las consideraciones anteriores, cabe indicar que lo recurrido en el amparo de marras está siendo tramitado en esta Secretaría y se encuentra en la etapa del debido proceso, en razón de dilucidar el camino a seguir, a efectos de resguardar el recurso Hidrogeológico del Área del Proyecto para así tomar las acciones legales y técnicas procedentes. III.De la argumentación del Recurso de amparo. En relación con los hechos, me permito informar a la honorable Sala Constitucional, que de acuerdo con el informe rendido por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, mediante oficio SETENA-SG-513-2018, respecto a lo manifestado por el recurrente, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en cumplimiento de lo ordenado mediante el voto No. 17082-2017, de las nueve horas con veinte minutos del veintisiete de octubre del pasado año dos mil diecisiete, en sesión ordinaria N° 034- 2018 del 09 de abril de 2018, en el artículo N° 4 acordó conformar un órgano investigativo a efectos de valorar desde aspectos tanto técnicos como jurídicos y recomiende las acciones a realizar a efectos de resguardar el recurso hídrico, esto en un plazo de 2 meses. Que mediante resolución N° 545-2018-SETENA de las 10:40 horas del 09 de abril de 2018, debidamente notificada, se acuerda mantenerla medida cautelar de suspensión de la Viabilidad Ambiental. IV. Petitoria. De conformidad con lo estipulado en el presente informe, respetuosamente solicito a los señores Magistrados, SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de amparo en lo que corresponda al Ministerio de Ambiente y Energía que represento".
4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
ÚNICO.- En el presente asunto, la recurrente aduce que la autoridad recurrida ha incumplido lo ordenado por esta Sala mediante el desobediencia a lo ordenado por esta Sala en la resolución 2017-017082 de las 09:20 horas del 27 de octubre de 2017, toda vez que, alegan, no se ha cumplido lo dispuesto en el Por Tanto de la sentencia de cita, que en lo conducente ordena que "Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que de inmediato a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas técnicas que correspondan y disponga lo pertinente para atender la situación de fragilidad hidrogeológica que existe en el lugar donde se pretende construir el Proyecto Metrópoli 9. Además, mientras resuelve, deberá prorrogar la medida cautelar adoptada, según resolución número 1908-2017-SETENA de las 13:20 horas del 21 de setiembre de 2017, consistente en la suspensión de la viabilidad ambiental. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández salva el voto y declara sin lugar el recurso.-". Así las cosas, del informe transcrito, estima esta Sala que la parte recurrida ha acatado lo dispuesto por esta Sala, con lo cual, la gestión de desobediencia debe ser desestimada.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión formulada.- Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *OZ7EWOJMLCY61* 2
*170059240007CO* Res. Nº 2018006135 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho .
Gestión de inejecución promovida por JESÚS MARÍA VICENTE MÉNDEZ GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0501980435 y otro, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido por medio del Sistema de Gestión en Línea el 3 de abril de 2018, la parte recurrente acusó desobediencia a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en el Voto No. 2017-017082 de las 09:20 horas del 27 de octubre de 2017.
2.- Por resolución de las 08:48 horas del 4 de abril de 2018 se dio traslado a la autoridad recurrida sobre la gestión de desobediencia.
3.- Informó bajo juramento, Edgar Gutiérrez Espeleta, en su carácter de Ministro de Ambiente y Energía y dice que, de conformidad con los artículos 17, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ambiente, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) es un órgano de máxima desconcentración del MINAE y tiene a cargo la evaluación de impacto ambiental de las actividades, obras o proyectos en el país, así como, de los planes reguladores y otros planes de uso del suelo, por consiguiente, en relación con los motivos expuestos por el recurrente, rinde a este Despacho el informe requerido por la Sala, en los términos del informe oficio SETENA-SG-513-2018 de fecha 09 de abril de 2018 dictado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en los siguientes términos: "Primero: El día 6 de abril del 2018, es notificada esta Secretaría sobre recurso de amparo bajo el expediente 17-0005924-007-CO interpuesto por Jesús María Méndez Gutiérrez cédula de identidad número 5-0198-0435 y otro contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Servicio Nacional de Aguas, Riego y Avenamiento y el Ministerio de Ambiente y Energía, por la presumida falta de cumplimiento de lo resuelto por la Sala Constitucional mediante el voto No. 17082-2017, de las nueve horas con veinte minutos del veintisiete de octubre del pasado año dos mil diecisiete. Segundo: Sobre los hechos alegados en el recurso de amparo Señala el recurrente que no se ha cumplido con lo dispuesto en el POR TANTO de la sentencia de la Sala Constitucional mediante el voto No. 17082-2017, de las nueve horas con veinte minutos del veintisiete de octubre del pasado año dos mil diecisiete, que ordenó:"...Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que de inmediato a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas técnicas que correspondan y disponga lo pertinente para atender la situación de fragilidad hidrogeológica que existe en el lugar donde se pretende construir el Proyecto Metrópoli 9. Además mientras resuelve, deberá prorrogar la medida cautelar adoptada, según resolución número 1908-201 7-SETENA de las 13: 20 horas del 21 de septiembre de 201 7, consistente en la suspensión de la viabilidad ambiental. Tercero: Sobre el seguimiento de lo ordenado por la Sala Constitucional en el voto de la Sala Constitucional número 17082-2017 para el provecto "Gasolinera Metrópoli 9". Al respecto cabe manifestar que esta Secretaría está tomando las medidas pertinentes, tanto técnicas como legales, para darle el cumplimiento debido a lo ordenado por esta honorable Sala Constitucional, en concordancia con lo dispuesto por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, que orientó los oficios remitidos a esta Secretaría, No. VAMCH- 192-2017, No. SENARA-GG-571-2Rol7 y No. SENARA-DIGH-102-17, por medio de los que dicha institución emitió un informe suscrito por el geólogo Roberto Ramírez Chavanía, Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, referente al recurso de amparo tramitado bajo el del expediente administrativo que se tramita en esta Secretaría. En dicho oficio SENARA indica textualmente: "(...) e. SENARA, mediante el consecutivo SENARA-DIGH-00033-1 7 (9 de mayo del 201 7) define que esta zona es de alta fragilidad hidrogeológica y se debió realizar consulta al SENARA. Debido a que esta Institución tiene la responsabilidad de llevar a cabo las acciones necesarias para la protección de las aguas subterráneas, lo que permite valorar aspectos como las características hidrogeológicas de los mapas de vulnerabilidad recarga, para la protección de las aguas, mediante pronunciamientos técnicos que son vinculantes para el sector privado y el sector público (...) ". Con la información recopilada hasta el momento, se determina lo siguiente: 1. Una vez revisado el estudio hidrogeológico que se encuentra en la SETENA (expediente administrativo No. DI-14842-2015-SETENA), la información hidrogeológica que cuenta SENARA, como la visita al campo realizada, acerca de proyecto denominado "Proyecto Metrópoli 9", se considera que es suficiente para externar el siguiente criterio técnico. 2. A partir de la información hidrogeológica existente, es criterio de SENARA que, para la valoración de vulnerabilidad intrínseca a la contaminación del acuifero en la zona subyacente del AP, se tiene que considerar los siguientes parámetros: G=0,8 O= 0,5 (limos arcillosos) D= 0,9 (< 5 m) 3. Utilizando un factor de seguridad de 1. 7 según el tiempo de tránsito, la vulnerabilidad específica a hidrocarburos GOD-th es 0.612 y se clasifica como alta. 4. Según los procedimientos técnicos del SENARA y la Matriz de Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la protección del Recurso Hídrico por acuerdo de la Junta Directiva del SENARA en sesión extraordinaria N 239-06 del 26 de setiembre del 2006; No se permiten las actividades Industriales (gasolineras) de clase A por el alto riesgo a la contaminación de las aguas subterráneas. De tal forma que la vulnerabilidad específica definida en el presente informe, tiene que ser considerada por las instituciones competentes que otorgan los permisos de construcción y funcionamiento de las estaciones de servicio de hidrocarburos." Asimismo, es menester indicar que, es obligación de la SETENA cumplir, no solamente lo ordenado por la Sala Constitucional, sino también lo ordenado por su superior jerárquico, siendo que por medio de la resolución No. R-407-2017-MINAE, emitida por el señor Ministro de Ambiente y Energía, se resolvió: "( ...) SEGUNDO: Se instruye a la SETENA para que proceda de forma inmediata, a dar cumplimiento de la resolución de la Sala Constitucional número 201717082, de las nueve horas y veinte minutos del veintisiete de octubre del 2017 en el expediente del recurso de amparo número 17-005924-0007-CO, que consta a folios 648-671 del tomo III del expediente D1-14842- 2015-SETENA.. ", y ante la existencia de los datos técnicos emitidos por SENARA, que indicaron que la vulnerabilidad en el área en que se encuentra el proyecto denominado Metrópoli 9 es alta y que, por tanto, las actividades industriales como las gasolineras no son procedentes, es que esta Secretaría ha realizado una serie de coordinaciones con SENARA, las cuales devinieron en el oficio de dicha institución No. GG-077-2018, el cual consta a folio 840 y siguientes del expediente administrativo, en el que se establecen las conclusiones técnicas sobre la Vulnerabilidad del Acuífero en relación al proyecto de marras, que determinaron que la actividad a realizarse con el proyecto bajo el expediente administrativo No. Dl-14842-2015-SETENA no es viable técnicamente. Es importante indicar que, por acuerdo de la Comisión Plenaria No. ACP-218- 17, del 22 de diciembre del pasado 2017, en acatamiento del voto de la Sala Constitucional No. 2017- 17082 en el expediente del recurso de amparo número 17-005924-0007-CO, y siendo que subsisten las razones técnicas y legales, indicadas en las resoluciones 1908-2017-SETENA, 2106-2017-SETENA y R- 407-2017-MINAE, se ordenó mantener LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE LA VIABILIDAD AMBIENTAL, por permanecer las causas que la originaron, dicho acuerdo es visible a folios 842 y 843 del expediente administrativo. La Secretaría ha considerado que, con el fin de dar un debido proceso y un formal cumplimiento al voto constitucional de marras, en vista de que el proyecto en cuestión cuenta con Viabilidad Licencia Ambiental ya otorgada por medio de la resolución No. 325-2016-SETENA de las once horas con treinta minutos del dieciséis de febrero del dos mil dieciséis, por acuerdo de la Comisión Plenaria, como órgano decisor, la conformación de una Comisión Técnica de Investigación, para que se dé inicio a una investigación preliminar, que determine los alcances de lo dispuesto por el voto en cuestión, en concordancia con los informes emitidos por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. El fin de esta medida es que se valore, desde el punto de vista técnico y legal, de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige a la Administración y en respeto a los principios ambientales, el camino a seguir, a efectos de resguardar el recurso Hidrogeológico del Área del Proyecto, y recomiende a la Comisión Plenaria las acciones legales y técnicas a seguir. El acto jurídico supra mencionado se emitió por medio de la resolución No. 545- 2018-SETENA, de las diez horas con cincuenta minutos del nueve de abril del presente año, la cual establece textualmente: POR TANTO LA COMISION PLENARIA RESUELVE. En sesión ordinaria N° 34-2018 de esta Secretaría, realizada el 09 de ABRIL del 2018, en el Artículo No. 04 acuerda: PRIMERO: Conformar un órgano investigativo, a efectos de que valoren desde el punto de vista Técnico y Legal de conformidad con el Ordenamiento Jurídico Administrativo y Ambiental, el camino a seguir a efectos de resguardar el recurso Hidrogeológico del Área del Proyecto y recomiende a la Comisión Plenaria las acciones legales y técnicas a seguir. SEGUNDO: Se nombra a Viviana Cover del Departamento Legal y a Joanna Méndez del Departamento de Evaluación Ambiental en el órganoinvestigado (sic) TERCERO: Se les otorga el plazo máximo de dos meses para realizar la correspondiente investigación y el análisis con las respectivas recomendaciones. CUARTO: Debido a que subsisten las razones indicadas en las resoluciones 1908- 2017-SETENA, 2106-2017-SETENA y R-407- 2017-MINAE, y según lo ordenado en forma expresa por la Sala Constitucional, en la resolución 2017-201 71 7082 (sic), de las nueve horas y veinte minutos del veintisiete de octubre del 2017, en el expediente del recurso de amparo número 17-05924-0007-CO, se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LA VIABILIDAD AMBIENTAL, por subsistir las causas que la originaron.. " Cuarto: Conclusiones En razón de las consideraciones anteriores, cabe indicar que lo recurrido en el amparo de marras está siendo tramitado en esta Secretaría y se encuentra en la etapa del debido proceso, en razón de dilucidar el camino a seguir, a efectos de resguardar el recurso Hidrogeológico del Área del Proyecto para así tomar las acciones legales y técnicas procedentes. III.De la argumentación del Recurso de amparo. En relación con los hechos, me permito informar a la honorable Sala Constitucional, que de acuerdo con el informe rendido por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, mediante oficio SETENA-SG-513-2018, respecto a lo manifestado por el recurrente, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en cumplimiento de lo ordenado mediante el voto No. 17082-2017, de las nueve horas con veinte minutos del veintisiete de octubre del pasado año dos mil diecisiete, en sesión ordinaria N° 034- 2018 del 09 de abril de 2018, en el artículo N° 4 acordó conformar un órgano investigativo a efectos de valorar desde aspectos tanto técnicos como jurídicos y recomiende las acciones a realizar a efectos de resguardar el recurso hídrico, esto en un plazo de 2 meses. Que mediante resolución N° 545-2018-SETENA de las 10:40 horas del 09 de abril de 2018, debidamente notificada, se acuerda mantenerla medida cautelar de suspensión de la Viabilidad Ambiental. IV. Petitoria. De conformidad con lo estipulado en el presente informe, respetuosamente solicito a los señores Magistrados, SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de amparo en lo que corresponda al Ministerio de Ambiente y Energía que represento".
4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
ÚNICO.- En el presente asunto, la recurrente aduce que la autoridad recurrida ha incumplido lo ordenado por esta Sala mediante el desobediencia a lo ordenado por esta Sala en la resolución 2017-017082 de las 09:20 horas del 27 de octubre de 2017, toda vez que, alegan, no se ha cumplido lo dispuesto en el Por Tanto de la sentencia de cita, que en lo conducente ordena que "Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que de inmediato a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas técnicas que correspondan y disponga lo pertinente para atender la situación de fragilidad hidrogeológica que existe en el lugar donde se pretende construir el Proyecto Metrópoli 9. Además, mientras resuelve, deberá prorrogar la medida cautelar adoptada, según resolución número 1908-2017-SETENA de las 13:20 horas del 21 de setiembre de 2017, consistente en la suspensión de la viabilidad ambiental. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández salva el voto y declara sin lugar el recurso.-". Así las cosas, del informe transcrito, estima esta Sala que la parte recurrida ha acatado lo dispuesto por esta Sala, con lo cual, la gestión de desobediencia debe ser desestimada.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión formulada.- Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *OZ7EWOJMLCY61* 2
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