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Res. 06824-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/04/2018
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*180058780007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018006824 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por JUAN GUILLERMO JIMÉNEZ CHINCHILLA, cédula de identidad 0103350573, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE TIBÁS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido, por medio del sistema de fax, en la Secretaría de la Sala a las 13:51 hrs. del 16 de abril de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE TIBÁS. Manifiesta que, desde hace bastante tiempo, los vecinos de Cinco Esquinas de Tibás se enfrentan a la situación de no contar con alcantarillado sanitario en la zona. Esto causa que, cada vez que se llenan los tanques sépticos, la materia fecal se desborda y la calle de lastre se vuelve un foco de contaminación que afecta a todos los habitantes, especialmente, a los niños y adultos mayores. Reclaman que, pese a que han acudido ante las autoridades recurridas a denunciar la han tomado medidas para solucionarlo. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución dictada a las 16:32 hrs. de 16 de abril del presente año, se previno al recurrente aportar, lo siguiente: "(...) originales o copias completas y legibles, con el respectivo acuse de recibido (sello o constancia) de las gestiones a las que se refirió en el escrito de interposición del presente recurso de amparo. Lo anterior, por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda (...)", por cuanto, tal información resultaba esencial para resolver lo que en derecho correspondía y, bajo apercibimiento de rechazar el recurso, en caso de no cumplir lo prevenido.
3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado a las 13:42 hrs. de 17 de abril de 2018, a la dirección de correo electrónico señalada al efecto.
4.- Por escritos recibidos, por medio del sistema de fax, en la Secretaría de la Sala a las 14:28 hrs. de 17 de abril de 2018, el recurrente presenta documentación relacionada acuerdos tomados por el Concejo Municipal de Tibás, en cuenta, en la sesión extraordinaria No. 005, celebrada el 22 de julio de 2010.
6.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 16:32 hrs. de 16 de abril de 2018, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. En tal sentido, observa esta Sala que, si bien, el recurrente presentó documentación en atención a lo prevenido, no aportó la prueba que le fue requerida, requisito indispensable para el trámite de este proceso. A partir de lo anterior, se debe tener la prevención por no cumplida y, por consiguiente, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo esto será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial No. 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alejandro Delgado F.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *G476ZRVC1J6Q61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180058780007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018006824 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por JUAN GUILLERMO JIMÉNEZ CHINCHILLA, cédula de identidad 0103350573, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE TIBÁS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido, por medio del sistema de fax, en la Secretaría de la Sala a las 13:51 hrs. del 16 de abril de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE TIBÁS. Manifiesta que, desde hace bastante tiempo, los vecinos de Cinco Esquinas de Tibás se enfrentan a la situación de no contar con alcantarillado sanitario en la zona. Esto causa que, cada vez que se llenan los tanques sépticos, la materia fecal se desborda y la calle de lastre se vuelve un foco de contaminación que afecta a todos los habitantes, especialmente, a los niños y adultos mayores. Reclaman que, pese a que han acudido ante las autoridades recurridas a denunciar la han tomado medidas para solucionarlo. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución dictada a las 16:32 hrs. de 16 de abril del presente año, se previno al recurrente aportar, lo siguiente: "(...) originales o copias completas y legibles, con el respectivo acuse de recibido (sello o constancia) de las gestiones a las que se refirió en el escrito de interposición del presente recurso de amparo. Lo anterior, por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda (...)", por cuanto, tal información resultaba esencial para resolver lo que en derecho correspondía y, bajo apercibimiento de rechazar el recurso, en caso de no cumplir lo prevenido.
3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado a las 13:42 hrs. de 17 de abril de 2018, a la dirección de correo electrónico señalada al efecto.
4.- Por escritos recibidos, por medio del sistema de fax, en la Secretaría de la Sala a las 14:28 hrs. de 17 de abril de 2018, el recurrente presenta documentación relacionada acuerdos tomados por el Concejo Municipal de Tibás, en cuenta, en la sesión extraordinaria No. 005, celebrada el 22 de julio de 2010.
6.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 16:32 hrs. de 16 de abril de 2018, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. En tal sentido, observa esta Sala que, si bien, el recurrente presentó documentación en atención a lo prevenido, no aportó la prueba que le fue requerida, requisito indispensable para el trámite de este proceso. A partir de lo anterior, se debe tener la prevención por no cumplida y, por consiguiente, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo esto será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial No. 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alejandro Delgado F.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *G476ZRVC1J6Q61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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