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Res. 06692-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/04/2018
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*180049700007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-004970-0007-CO, interpuesto por ELDER ANTONIO RAMOS SOTO, cédula de identidad N° 0503220988, contra EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.De previo.- De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante solicitud que se relaciona con materia ambiental, la cual presuntamente, no ha sido atendida dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a valorar las infracciones reclamadas.
II.Objeto del recurso. Aduce que el 8 de enero de 2018, presentó una queja ante el Ministerio de Salud recurrido, por un manejo inadecuado de las aguas residuales de un vecino, que afectan su propiedad y la salud de su familia, solicitando se tomaran las medidas correctivas, no obstante, acusa que, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido resuelta. Añade que, se interpuso otra queja el 22 de enero de 2018, pero, tampoco ha sido atendida. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
Debe indicarse, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como por medio de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en Sentencia N°2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de "calidad ambiental" como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-”.
Asimismo, del artículo 50, de la Constitución Política, se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
“El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado” .
VI.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, de los autos y de los informes rendidos bajo juramento por la autoridad recurrida, se observa que aunque las denuncias presentadas por el recurrente fueron tramitadas, para lo cual se realizaron las inspecciones correspondientes y se dictaron las órdenes sanitarias para resolver lo correspondiente, el problema ambiental ha subsistido. Así entre otros actos que constan en los hechos que se han tenido como probados, se tiene que el día 09 de febrero de 2018 se giró la orden sanitaria N° RCH-ARS-SC-ER-0025-2018, contra la señora Seidy Calderón Hernández; acto administrativo que le fue notificado en forma personal el día 15 de febrero del año en curso, concediéndosele un plazo perentorio de 15 días hábiles para que proceda a "Construir, reparar o conectar todas las aguas residuales a un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de tal forma, que no ponga en riesgo la salud pública" .
De igual forma, consta que el día 13 de marzo del año en curso, se apersonó la Licda. Julissa Romero Rodríguez, del Equipo de Regulación del Área Rectora de Salud de Santa Cruz, a la propiedad de la denunciada, con la finalidad de realizar las inspecciones del caso en atención a la denuncia N° ARS-SC-EAC-00181-2018 y de la orden sanitaria girada en su momento N° RCH-ARS-SC-ER-0025-2018, donde se evidenció que lo dispuesto en dicho acto fue cumplido, pues según se puede ver en el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° RCH-ARS-SC-ER-0377-2018 "...encontrando que lo solicitado había sido cumplido, ya que la señora Calderón realizó las mejoras al construir un drenaje en el patio trasero y conectó las aguas de la pila y lavado de manos y ducha a dicho drenaje" , comprobándose en ese momento que el problema se había resuelto, por lo que recomendó archivar el expediente, puesto que la orden había sido cumplida.
Ahora bien, se indicó en el informe rendido que con ocasión de la notificación del recurso de amparo, se procedió a realizar una visita de inspección, según informe Técnico RCH-ARS-SC-ER-0435-2018, de fecha 04 de abril de 2018, observándose que el problema por aguas servidas se volvió a presentar, por lo que se indicó que esa Dirección de Salud denunciará penalmente a la señora Seidy Calderón Hernández, ante la instancia correspondiente, por el delito de desobediencia a la autoridad. No obstante lo anterior, no se logra acreditar en los autos que al amparado se le hubiera comunicado el resultado de la denuncia presentada, así como tampoco que se haya solucionado el problema ambiental denunciado por el recurrente. En mérito de las consideraciones procedente es declarar con lugar el recurso, para que la autoridad recurrida tome las acciones necesarias para que se solucione en forma definitiva el problema de contaminación ambiental por aguas servidas que afecta la propiedad del recurrente, y por la falta de notificación al tutelado de la resolución de la denuncia incoada el 8 enero de 2018 (en sentido similar ver Sentencias N° 2017-003204 de las 9:15 horas del 1 de marzo de 2017 y N° 2018-005340 de las 9:15 horas del 6 de abril de 2018).
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una una posible afectación al derecho a la salud, de las personas tuteladas y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por manejo inadecuado de aguas residuales provenientes de una casa vecina, lo que afecta la salud del recurrente y su familia y causa deterioro a su vivienda, con violación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Juan Luis Sánchez Vallejo, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Santa Cruz, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que adopte las medidas necesarias y gire las órdenes pertinentes, dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, sea resuelto en forma definitiva el problema de contaminación por aguas residuales que afecta la propiedad del recurrente, y se comunique al tutelado el resultado de su denuncia, incoada el 8 de enero del 2018. Todo lo anterior, bajo la advertencia que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta sentencia a la parte recurrida en forma personal.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alejandro Delgado F.
Ronald Salazar Murillo *OLPGX47NF7SA61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180049700007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-004970-0007-CO, interpuesto por ELDER ANTONIO RAMOS SOTO, cédula de identidad N° 0503220988, contra EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.De previo.- De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante solicitud que se relaciona con materia ambiental, la cual presuntamente, no ha sido atendida dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a valorar las infracciones reclamadas.
II.Objeto del recurso. Aduce que el 8 de enero de 2018, presentó una queja ante el Ministerio de Salud recurrido, por un manejo inadecuado de las aguas residuales de un vecino, que afectan su propiedad y la salud de su familia, solicitando se tomaran las medidas correctivas, no obstante, acusa que, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido resuelta. Añade que, se interpuso otra queja el 22 de enero de 2018, pero, tampoco ha sido atendida. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
Debe indicarse, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como por medio de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en Sentencia N°2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de "calidad ambiental" como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-”.
Asimismo, del artículo 50, de la Constitución Política, se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
“El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado” .
VI.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, de los autos y de los informes rendidos bajo juramento por la autoridad recurrida, se observa que aunque las denuncias presentadas por el recurrente fueron tramitadas, para lo cual se realizaron las inspecciones correspondientes y se dictaron las órdenes sanitarias para resolver lo correspondiente, el problema ambiental ha subsistido. Así entre otros actos que constan en los hechos que se han tenido como probados, se tiene que el día 09 de febrero de 2018 se giró la orden sanitaria N° RCH-ARS-SC-ER-0025-2018, contra la señora Seidy Calderón Hernández; acto administrativo que le fue notificado en forma personal el día 15 de febrero del año en curso, concediéndosele un plazo perentorio de 15 días hábiles para que proceda a "Construir, reparar o conectar todas las aguas residuales a un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de tal forma, que no ponga en riesgo la salud pública" .
De igual forma, consta que el día 13 de marzo del año en curso, se apersonó la Licda. Julissa Romero Rodríguez, del Equipo de Regulación del Área Rectora de Salud de Santa Cruz, a la propiedad de la denunciada, con la finalidad de realizar las inspecciones del caso en atención a la denuncia N° ARS-SC-EAC-00181-2018 y de la orden sanitaria girada en su momento N° RCH-ARS-SC-ER-0025-2018, donde se evidenció que lo dispuesto en dicho acto fue cumplido, pues según se puede ver en el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° RCH-ARS-SC-ER-0377-2018 "...encontrando que lo solicitado había sido cumplido, ya que la señora Calderón realizó las mejoras al construir un drenaje en el patio trasero y conectó las aguas de la pila y lavado de manos y ducha a dicho drenaje" , comprobándose en ese momento que el problema se había resuelto, por lo que recomendó archivar el expediente, puesto que la orden había sido cumplida.
Ahora bien, se indicó en el informe rendido que con ocasión de la notificación del recurso de amparo, se procedió a realizar una visita de inspección, según informe Técnico RCH-ARS-SC-ER-0435-2018, de fecha 04 de abril de 2018, observándose que el problema por aguas servidas se volvió a presentar, por lo que se indicó que esa Dirección de Salud denunciará penalmente a la señora Seidy Calderón Hernández, ante la instancia correspondiente, por el delito de desobediencia a la autoridad. No obstante lo anterior, no se logra acreditar en los autos que al amparado se le hubiera comunicado el resultado de la denuncia presentada, así como tampoco que se haya solucionado el problema ambiental denunciado por el recurrente. En mérito de las consideraciones procedente es declarar con lugar el recurso, para que la autoridad recurrida tome las acciones necesarias para que se solucione en forma definitiva el problema de contaminación ambiental por aguas servidas que afecta la propiedad del recurrente, y por la falta de notificación al tutelado de la resolución de la denuncia incoada el 8 enero de 2018 (en sentido similar ver Sentencias N° 2017-003204 de las 9:15 horas del 1 de marzo de 2017 y N° 2018-005340 de las 9:15 horas del 6 de abril de 2018).
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una una posible afectación al derecho a la salud, de las personas tuteladas y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por manejo inadecuado de aguas residuales provenientes de una casa vecina, lo que afecta la salud del recurrente y su familia y causa deterioro a su vivienda, con violación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Juan Luis Sánchez Vallejo, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Santa Cruz, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que adopte las medidas necesarias y gire las órdenes pertinentes, dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, sea resuelto en forma definitiva el problema de contaminación por aguas residuales que afecta la propiedad del recurrente, y se comunique al tutelado el resultado de su denuncia, incoada el 8 de enero del 2018. Todo lo anterior, bajo la advertencia que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta sentencia a la parte recurrida en forma personal.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alejandro Delgado F.
Ronald Salazar Murillo *OLPGX47NF7SA61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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