← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 06663-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/04/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*180046190007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo promovido por ANABEL MARÍA MEZA MORA, cédula de identidad 0900130181, ARAMIS RAFAEL ALVARADO MOYA, cédula de identidad 0301750114, CARLOS FRANCISCO ROJAS MENDOZA, cédula de identidad 0108880105, CARLOS ROJAS C., DENIS MARTÍN UMAÑA PÉREZ , cédula de identidad 0105580979, EDUARDO ALBERTO ROJAS MENDOZA, cédula de identidad 0110120881, JONATHAN ANDRÉS UMAÑA CHAVERRI, cédula de identidad 0109480041, JUAN CRISTÓBAL MONCADA SOLÓRZANO , cédula de identidad 0111420697, KENNETH ALONSO ALVARADO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0116390143, LILLIANA MARÍA ANGULO ABRAHAM, cédula de identidad 0104350593, MARÍA ANTONIETA ABRAHAM VILLEGAS , cédula de identidad 0600290074, MARÍA GISELA HERNÁNDEZ FONSECA, cédula de identidad 0109600584, MARÍA LUCÍA CERDAS CERDAS, cédula de identidad 0301190318, MARIO MARÍN SOLÍS , cédula de identidad 0103420936, OFELIA CALVO CAMACHO , cédula de identidad 0301630337, OSVALDO ALBERTO ZELEDÓN SOLANO , cédula de identidad 0106180291, PAULA MARÍA ZELEDÓN ANGULO, cédula de identidad 0110920903, RODRIGO GONZÁLEZ SILES, cédula de identidad 0102100938, ROGELIO ZELEDÓN UREÑA, cédula de identidad 0104140816, RONALD VILLALOBOS HOFFMANN, cédula de identidad0109560085, SARITA ESTRADA PANIAGUA, cédula de identidad 0108740136, VILMA PATRICIA CASCANTE ESQUIVEL, cédula de identidad 0106360620, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DE TRÁNSITO y la MUNICIPALIDAD DE GOICOECEHA.
RESULTANDO:
Esta misma situación, anteriormente fue conocida por la Sala en el recurso de amparo No. 16-0011102-0007-CO, promovido por el mismo recurrente. Por sentencia No. 2016002461 de las 9:05 hrs. de 19 de febrero de 2016, se sostuvo que la Dirección General de la Policía de Tránsito, logró comprobar las acciones y sanciones realizadas de conformidad con su competencia por lo cual devenía improcedente el recurso. Ahora bien, es menester indicar que esta Dirección General a la fecha ha continuado con los operativos y controles mensuales que se indicaron en el punto segundo de dicho escrito, los cuales han sido debidamente demostrados.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes demandaron su derecho de petición y salud, pues, según sostienen, desde hace 4 años, enfrentan problemas, debido al estacionamiento de vehículos pesados, en las cercanías de sus hogares, para realizar carga y descarga de materiales en las bodegas de ese Depósito. Reclaman que esos camiones obstaculizan la entrada y salida de sus viviendas y que en horas de la madrugada, interrumpen la paz de los vecinos, con lo que esto supone para las personas adultas mayores que viven en el lugar. Indican que, debido a lo anterior, han interpuesto denuncias, ante la Dirección General de la Policía de Tránsito. No obstante, acusan que al día de interposición del presente recurso, no han obtenido solución definitiva al problema en mención, lo cual está afectando la calidad de vida de los amparados, que se agrava porque las vías están llenas de polvo. Igualmente, reprochan que pese a que le solicitaron a la Municipalidad de Goicoechea, proceder con la demarcación vial de la zona que dicha solicitud se les denegó, por falta de presupuesto.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Por oficio de la Dirección General de la Policía de Tránsito, No. DVT-DGPT-2017-0315 de 13 de marzo de 2017, se solicitó al Director General de Ingeniería de Tránsito, realizar un estudio de demarcación en la zona denunciada (los autos). 2) La Policía de Tránsito ha continuando realizando operativos y controles mensuales en los alrededores de El Guadalupano e infraccionando a quienes irrespetan las normas de tránsito (informe).
Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: 1) Que el estado en el que se encuentran las vías en el sector donde residen los amparados incida en su calidad de vida o salud (los autos). 2) Los recurrentes hayan presentado una solicitud para que se realice una nueva demarcación vial en su barrio (los autos).
Esta Sala en la sentencia No. 2016002461 de las 9:05 hrs. de 19 de febrero de 2016, se pronunció sobre este mismo extremo, estimando en lo que interesa, lo siguiente:
“(...) En cuanto al primer alegato relacionado con el aparcamiento de camiones sobre la acera y descarga de materiales frente a su casa, impidiendo el paso de automóviles particulares y generando nubes de polvo de cemento que entraban a su casa, se logró comprobar durante las inspecciones realizadas en ocasión a la interposición del presente amparo vehículos mal estacionados (los cuales han sido sancionados) y vehículos pesados realizando actividad de carga y descarga en zona de “parqueo para clientes” (...)”.
De otra parte, consta que mediante el oficio de la Dirección General de la Policía de Tránsito, No. DVT-DGPT-2017-0315 de 13 de marzo de 2017, se solicitó al Director General de Ingeniería de Tránsito, realizar un estudio de demarcación en la zona denunciada (los autos). Asimismo, el Director General de la Policía de Tránsito sostuvo bajo la solemnidad del juramento y con las consecuencias legales que implica que ese cuerpo policial continúa realizando operativos y controles mensuales en el lugar e infraccionando a los conductores que irrespetan las normas de tránsito. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala la omisión reclamada. No obstante lo anterior, si los recurrentes estiman que la Policía de Tránsito incumple su labor, lo procedente es que ocurran, si a bien lo tienen, ante la Dirección General recurrida, a plantear las denuncias que estimen procedentes.
Pese a lo que se alega, no se demostró plena e idóneamente que los recurrentes hayan planteado solicitud alguna que se realice una nueva demarcación vial en su barrio (los autos). Precisamente, por lo anterior, descarta la Sala la omisión reclamada.
Tampoco consta idónea y fehacientemente que el estado en el que se encuentran las vías en el sector donde residen los amparados incida en su calidad de vida o salud ni que los recurrentes hayan presentado denuncia alguna en ese sentido ante el Ministerio de Salud (los autos). De ahí que se descarte la omisión reclamada.
Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alejandro Delgado F.
Ronald Salazar Murillo *SC4MRBX4FSW61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180046190007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo promovido por ANABEL MARÍA MEZA MORA, cédula de identidad 0900130181, ARAMIS RAFAEL ALVARADO MOYA, cédula de identidad 0301750114, CARLOS FRANCISCO ROJAS MENDOZA, cédula de identidad 0108880105, CARLOS ROJAS C., DENIS MARTÍN UMAÑA PÉREZ , cédula de identidad 0105580979, EDUARDO ALBERTO ROJAS MENDOZA, cédula de identidad 0110120881, JONATHAN ANDRÉS UMAÑA CHAVERRI, cédula de identidad 0109480041, JUAN CRISTÓBAL MONCADA SOLÓRZANO , cédula de identidad 0111420697, KENNETH ALONSO ALVARADO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0116390143, LILLIANA MARÍA ANGULO ABRAHAM, cédula de identidad 0104350593, MARÍA ANTONIETA ABRAHAM VILLEGAS , cédula de identidad 0600290074, MARÍA GISELA HERNÁNDEZ FONSECA, cédula de identidad 0109600584, MARÍA LUCÍA CERDAS CERDAS, cédula de identidad 0301190318, MARIO MARÍN SOLÍS , cédula de identidad 0103420936, OFELIA CALVO CAMACHO , cédula de identidad 0301630337, OSVALDO ALBERTO ZELEDÓN SOLANO , cédula de identidad 0106180291, PAULA MARÍA ZELEDÓN ANGULO, cédula de identidad 0110920903, RODRIGO GONZÁLEZ SILES, cédula de identidad 0102100938, ROGELIO ZELEDÓN UREÑA, cédula de identidad 0104140816, RONALD VILLALOBOS HOFFMANN, cédula de identidad0109560085, SARITA ESTRADA PANIAGUA, cédula de identidad 0108740136, VILMA PATRICIA CASCANTE ESQUIVEL, cédula de identidad 0106360620, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DE TRÁNSITO y la MUNICIPALIDAD DE GOICOECEHA.
RESULTANDO:
Esta misma situación, anteriormente fue conocida por la Sala en el recurso de amparo No. 16-0011102-0007-CO, promovido por el mismo recurrente. Por sentencia No. 2016002461 de las 9:05 hrs. de 19 de febrero de 2016, se sostuvo que la Dirección General de la Policía de Tránsito, logró comprobar las acciones y sanciones realizadas de conformidad con su competencia por lo cual devenía improcedente el recurso. Ahora bien, es menester indicar que esta Dirección General a la fecha ha continuado con los operativos y controles mensuales que se indicaron en el punto segundo de dicho escrito, los cuales han sido debidamente demostrados.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes demandaron su derecho de petición y salud, pues, según sostienen, desde hace 4 años, enfrentan problemas, debido al estacionamiento de vehículos pesados, en las cercanías de sus hogares, para realizar carga y descarga de materiales en las bodegas de ese Depósito. Reclaman que esos camiones obstaculizan la entrada y salida de sus viviendas y que en horas de la madrugada, interrumpen la paz de los vecinos, con lo que esto supone para las personas adultas mayores que viven en el lugar. Indican que, debido a lo anterior, han interpuesto denuncias, ante la Dirección General de la Policía de Tránsito. No obstante, acusan que al día de interposición del presente recurso, no han obtenido solución definitiva al problema en mención, lo cual está afectando la calidad de vida de los amparados, que se agrava porque las vías están llenas de polvo. Igualmente, reprochan que pese a que le solicitaron a la Municipalidad de Goicoechea, proceder con la demarcación vial de la zona que dicha solicitud se les denegó, por falta de presupuesto.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Por oficio de la Dirección General de la Policía de Tránsito, No. DVT-DGPT-2017-0315 de 13 de marzo de 2017, se solicitó al Director General de Ingeniería de Tránsito, realizar un estudio de demarcación en la zona denunciada (los autos). 2) La Policía de Tránsito ha continuando realizando operativos y controles mensuales en los alrededores de El Guadalupano e infraccionando a quienes irrespetan las normas de tránsito (informe).
Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: 1) Que el estado en el que se encuentran las vías en el sector donde residen los amparados incida en su calidad de vida o salud (los autos). 2) Los recurrentes hayan presentado una solicitud para que se realice una nueva demarcación vial en su barrio (los autos).
Esta Sala en la sentencia No. 2016002461 de las 9:05 hrs. de 19 de febrero de 2016, se pronunció sobre este mismo extremo, estimando en lo que interesa, lo siguiente:
“(...) En cuanto al primer alegato relacionado con el aparcamiento de camiones sobre la acera y descarga de materiales frente a su casa, impidiendo el paso de automóviles particulares y generando nubes de polvo de cemento que entraban a su casa, se logró comprobar durante las inspecciones realizadas en ocasión a la interposición del presente amparo vehículos mal estacionados (los cuales han sido sancionados) y vehículos pesados realizando actividad de carga y descarga en zona de “parqueo para clientes” (...)”.
De otra parte, consta que mediante el oficio de la Dirección General de la Policía de Tránsito, No. DVT-DGPT-2017-0315 de 13 de marzo de 2017, se solicitó al Director General de Ingeniería de Tránsito, realizar un estudio de demarcación en la zona denunciada (los autos). Asimismo, el Director General de la Policía de Tránsito sostuvo bajo la solemnidad del juramento y con las consecuencias legales que implica que ese cuerpo policial continúa realizando operativos y controles mensuales en el lugar e infraccionando a los conductores que irrespetan las normas de tránsito. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala la omisión reclamada. No obstante lo anterior, si los recurrentes estiman que la Policía de Tránsito incumple su labor, lo procedente es que ocurran, si a bien lo tienen, ante la Dirección General recurrida, a plantear las denuncias que estimen procedentes.
Pese a lo que se alega, no se demostró plena e idóneamente que los recurrentes hayan planteado solicitud alguna que se realice una nueva demarcación vial en su barrio (los autos). Precisamente, por lo anterior, descarta la Sala la omisión reclamada.
Tampoco consta idónea y fehacientemente que el estado en el que se encuentran las vías en el sector donde residen los amparados incida en su calidad de vida o salud ni que los recurrentes hayan presentado denuncia alguna en ese sentido ante el Ministerio de Salud (los autos). De ahí que se descarte la omisión reclamada.
Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alejandro Delgado F.
Ronald Salazar Murillo *SC4MRBX4FSW61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.