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Res. 06360-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/04/2018
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*180055410007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018006360 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ ANTONIO CHAVES VILLALOBOS, cédula de identidad 0203960191, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 17:26 horas del 9 de abril de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Alega que en un anuncio relativo a la apertura de un banco de oferentes para la autoridad recurrida, se estableció como requisito una “licenciatura o posgrado en una carrera atinente con el cargo o con la especialidad del puesto PREFERIBLEMENTE con nivel de Maestría en el área ambiental”. Indica que, sin embargo, mediante oficio SGDA- 37-2017 se solicitó el cambio de especialidad para el puesto N° 105596, clasificado como Profesional Jefe de Servicio Civil 2, de la “especialidad Protección Ambiental y Mano de Área de Conservación ” a la especialidad de “Ingeniería Industrial”, por encontrarse vacante desde el 30 de junio de 2016, sin establecer a profundidad las razones de tal cambio. Menciona que a través del informe AGRH-UFT-001-2018 del 17 de enero de 2018 de la Dirección General de Servicio Civil, se cuestionó el nombramiento y se recomendó revisarlo a la luz de lo dispuesto por el reglamento N° 36815, así como dejar en suspenso el puesto para efectos del concurso, hasta tanto no se resolviera el caso. Reclama que, sin mayor justificación, la Dirección Técnica de autoridad recurrida haya cambiado el requisito de una especialidad ambiental a una de ingeniería industrial. Estima que ello vulnera el artículo 50 constitucional. Considera que es posible mediante el recurso de amparo, apelar a la protección constitucional del derecho a un ambiente sano y equilibrado, como fundamento para evitar un nombramiento anómalo y perjudicial para el ambiente. Asegura que el cambio de especialidad en un puesto clave de la entidad ejecutiva, que vela por el equilibrio entre ambiente y desarrollo, contradice también el principio de objetivación y tutela científica en materia ambiental. Solicita que se declare la importancia de mantener como requisito de los puestos de SETENA la especialidad ambiental aludida.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente se encuentra disconforme con el hecho de que para ocupar determinados puestos en SETENA, se haya variado el requisito de contar con una“especialidad Protección Ambiental y Mano de Área de Conservación” por una en “ Ingeniería Industrial”. Estima que ello vulnera el fin ambiental de SETENA.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, se advierte que, contrario a lo razonado por el recurrente, lo planteado por este no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual excede el ámbito de competencia de esta Sala. En efecto, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar, de conformidad con la normativa infraconstitucional que rige la materia y los criterios de oportunidad y conveniencia de SETENA, la procedencia o no los requisitos establecidos para ocupar los puestos que indica el petente. Tampoco corresponde en esta vía decidir si procede o no la modificación de los mismos. Esos extremos deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria. En todo caso, nótese que, en el sub judice , la parte promovente no manifiesta algún acto de aplicación a través del cual se pueda evidenciar una lesión al ambiente con dicha actuación, como así lo reclama en su libelo inicial. En razón de lo anterior, el recurso se declara inadmisible.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *9CADRQPMCJQ61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180055410007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018006360 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ ANTONIO CHAVES VILLALOBOS, cédula de identidad 0203960191, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 17:26 horas del 9 de abril de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Alega que en un anuncio relativo a la apertura de un banco de oferentes para la autoridad recurrida, se estableció como requisito una “licenciatura o posgrado en una carrera atinente con el cargo o con la especialidad del puesto PREFERIBLEMENTE con nivel de Maestría en el área ambiental”. Indica que, sin embargo, mediante oficio SGDA- 37-2017 se solicitó el cambio de especialidad para el puesto N° 105596, clasificado como Profesional Jefe de Servicio Civil 2, de la “especialidad Protección Ambiental y Mano de Área de Conservación ” a la especialidad de “Ingeniería Industrial”, por encontrarse vacante desde el 30 de junio de 2016, sin establecer a profundidad las razones de tal cambio. Menciona que a través del informe AGRH-UFT-001-2018 del 17 de enero de 2018 de la Dirección General de Servicio Civil, se cuestionó el nombramiento y se recomendó revisarlo a la luz de lo dispuesto por el reglamento N° 36815, así como dejar en suspenso el puesto para efectos del concurso, hasta tanto no se resolviera el caso. Reclama que, sin mayor justificación, la Dirección Técnica de autoridad recurrida haya cambiado el requisito de una especialidad ambiental a una de ingeniería industrial. Estima que ello vulnera el artículo 50 constitucional. Considera que es posible mediante el recurso de amparo, apelar a la protección constitucional del derecho a un ambiente sano y equilibrado, como fundamento para evitar un nombramiento anómalo y perjudicial para el ambiente. Asegura que el cambio de especialidad en un puesto clave de la entidad ejecutiva, que vela por el equilibrio entre ambiente y desarrollo, contradice también el principio de objetivación y tutela científica en materia ambiental. Solicita que se declare la importancia de mantener como requisito de los puestos de SETENA la especialidad ambiental aludida.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente se encuentra disconforme con el hecho de que para ocupar determinados puestos en SETENA, se haya variado el requisito de contar con una“especialidad Protección Ambiental y Mano de Área de Conservación” por una en “ Ingeniería Industrial”. Estima que ello vulnera el fin ambiental de SETENA.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, se advierte que, contrario a lo razonado por el recurrente, lo planteado por este no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual excede el ámbito de competencia de esta Sala. En efecto, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar, de conformidad con la normativa infraconstitucional que rige la materia y los criterios de oportunidad y conveniencia de SETENA, la procedencia o no los requisitos establecidos para ocupar los puestos que indica el petente. Tampoco corresponde en esta vía decidir si procede o no la modificación de los mismos. Esos extremos deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria. En todo caso, nótese que, en el sub judice , la parte promovente no manifiesta algún acto de aplicación a través del cual se pueda evidenciar una lesión al ambiente con dicha actuación, como así lo reclama en su libelo inicial. En razón de lo anterior, el recurso se declara inadmisible.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *9CADRQPMCJQ61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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