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Res. 06274-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/04/2018
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*180048780007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 18-004878-0007-CO, interpuesto por MARIO ENRIQUE MORA BADILLA, cédula de identidad 0107030676, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMON.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
El recurrente asegura que el 21 de noviembre de 2017, remitió a la corporación municipal recurrida una solicitud de información de su interés. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso de amparo, no ha recibido la información requerida.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante escrito remitido el 21 de noviembre de 2017, el recurrente solicitó ante la Municipalidad de San Ramón información referente a la finca matrícula N° 00408085-00, situada en el distrito de San Juan de San Ramón (ver prueba aportada por el recurrente).
b. Mediante oficio MSR-AM- 713-2017 de 1 de diciembre de 2017, el Alcalde Municipal San Ramón dio respuesta a la gestión del amparado, remitiéndole la información solicitada. Dicho documento fue remitido, en la misma fecha, al correo señalado por el recurrente para tales efectos (ver informe rendido por el recurrido)
El artículo 27, de la Constitución Política, refiere al derecho de petición, el cual se define como la potestad que tiene toda persona de dirigirse, de forma escrita, a cualquier funcionario o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés. Este derecho, se complementa con el derecho de obtener una respuesta pronta, sin que signifique que el administrado deba obtener una respuesta favorable. De tal forma, se entiende que el derecho de petición es la potestad de pedir, pero, no necesariamente, de obtener, la información solicitada. Así, la Administración no puede coartar el derecho a las personas de dirigirse a los órganos públicos (ver en ese sentido, entre otras, Sentencia N° 2016-003337 de las 11:23 horas de 4 de marzo de 2016).
Es el contenido del artículo 30, de la Constitución Política, el que establece la posibilidad de acceso a los archivos y a los departamentos públicos, con el fin de que todas las personas puedan conocer la información que reviste de interés público. Esta Sala, en su jurisprudencia -v. gr. Sentencia N° 2008-004460 de las 17:14 horas de 25 de marzo de 2008-, ha señalado que el numeral citado supra, garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, siendo que este derecho se constituye como un medio de control en manos de los administrados, puesto que, les permite ejercer un óptimo control de legalidad y de oportunidad, conveniencia o mérito, de las Administraciones Públicas. Asimismo, este Tribunal ha señalado que tal reconocimiento no es ilimitado, y como todo derecho constitucional, posee límites. Así, dentro de las excepciones al goce de este derecho, se encuentra el acceso a información calificada como secreto de Estado y a la información contemplada dentro de los procedimientos que se encuentran en fase de investigación o que se encuentran en desarrollo.
Esto conlleva a la distinción entre el acceso a la información correspondiente a documentación administrativa y el acceso a documentos que forman parte de un procedimiento administrativo, siendo que en el primero de los caso, se le brindará lo requerido a quien lo solicite, al ser un sujeto ad extra; en el segundo caso, solo se ofrecerá la información que soliciten las partes que se encuentran inmiscuidas en el proceso, es decir, ad intra. De esta forma, los diversos órganos de las Administraciones Públicas tienen la obligación de rendir la información pública requerida por los interesados, esto dentro del menor plazo posible.
En el caso bajo estudio, del informe rendido por el Alcalde Municipal de San Ramón, el cual se tiene dado bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y demás elementos probatorios que obran en autos, este Tribunal descarta la lesión de los derechos de petición y acceso a la información del recurrente. Esto, porque se tiene por demostrado que, mediante oficio MSR-AM- 713-2017 de 1 de diciembre de 2017, el Alcalde Municipal San Ramón dio respuesta a la gestión del amparado, remitiéndose la información solicitada. Dicho documento fue remitido, en la misma fecha, al correo señalado por el recurrente para tales efectos. Así las cosas, se tiene que, más que la lesión de los derechos fundamentales, lo dicho por el accionante corresponde a una inconformidad con la información que le remitió la corporación municipal accionada, lo que es una competencia ajena a esta Jurisdicción Constitucional y, además, excede el carácter sumario del recurso de amparo. En consecuencia, corresponde desestimar este proceso de amparo, sin perjuicio que, si a bien lo tiene, acuda el recurrente a la vía común –administrativa o jurisdiccional- para hacer valer sus pretensiones.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Jose Paulino Hernández G.
*DVTIXBGZR47S61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180048780007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 18-004878-0007-CO, interpuesto por MARIO ENRIQUE MORA BADILLA, cédula de identidad 0107030676, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMON.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
El recurrente asegura que el 21 de noviembre de 2017, remitió a la corporación municipal recurrida una solicitud de información de su interés. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso de amparo, no ha recibido la información requerida.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante escrito remitido el 21 de noviembre de 2017, el recurrente solicitó ante la Municipalidad de San Ramón información referente a la finca matrícula N° 00408085-00, situada en el distrito de San Juan de San Ramón (ver prueba aportada por el recurrente).
b. Mediante oficio MSR-AM- 713-2017 de 1 de diciembre de 2017, el Alcalde Municipal San Ramón dio respuesta a la gestión del amparado, remitiéndole la información solicitada. Dicho documento fue remitido, en la misma fecha, al correo señalado por el recurrente para tales efectos (ver informe rendido por el recurrido)
El artículo 27, de la Constitución Política, refiere al derecho de petición, el cual se define como la potestad que tiene toda persona de dirigirse, de forma escrita, a cualquier funcionario o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés. Este derecho, se complementa con el derecho de obtener una respuesta pronta, sin que signifique que el administrado deba obtener una respuesta favorable. De tal forma, se entiende que el derecho de petición es la potestad de pedir, pero, no necesariamente, de obtener, la información solicitada. Así, la Administración no puede coartar el derecho a las personas de dirigirse a los órganos públicos (ver en ese sentido, entre otras, Sentencia N° 2016-003337 de las 11:23 horas de 4 de marzo de 2016).
Es el contenido del artículo 30, de la Constitución Política, el que establece la posibilidad de acceso a los archivos y a los departamentos públicos, con el fin de que todas las personas puedan conocer la información que reviste de interés público. Esta Sala, en su jurisprudencia -v. gr. Sentencia N° 2008-004460 de las 17:14 horas de 25 de marzo de 2008-, ha señalado que el numeral citado supra, garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, siendo que este derecho se constituye como un medio de control en manos de los administrados, puesto que, les permite ejercer un óptimo control de legalidad y de oportunidad, conveniencia o mérito, de las Administraciones Públicas. Asimismo, este Tribunal ha señalado que tal reconocimiento no es ilimitado, y como todo derecho constitucional, posee límites. Así, dentro de las excepciones al goce de este derecho, se encuentra el acceso a información calificada como secreto de Estado y a la información contemplada dentro de los procedimientos que se encuentran en fase de investigación o que se encuentran en desarrollo.
Esto conlleva a la distinción entre el acceso a la información correspondiente a documentación administrativa y el acceso a documentos que forman parte de un procedimiento administrativo, siendo que en el primero de los caso, se le brindará lo requerido a quien lo solicite, al ser un sujeto ad extra; en el segundo caso, solo se ofrecerá la información que soliciten las partes que se encuentran inmiscuidas en el proceso, es decir, ad intra. De esta forma, los diversos órganos de las Administraciones Públicas tienen la obligación de rendir la información pública requerida por los interesados, esto dentro del menor plazo posible.
En el caso bajo estudio, del informe rendido por el Alcalde Municipal de San Ramón, el cual se tiene dado bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y demás elementos probatorios que obran en autos, este Tribunal descarta la lesión de los derechos de petición y acceso a la información del recurrente. Esto, porque se tiene por demostrado que, mediante oficio MSR-AM- 713-2017 de 1 de diciembre de 2017, el Alcalde Municipal San Ramón dio respuesta a la gestión del amparado, remitiéndose la información solicitada. Dicho documento fue remitido, en la misma fecha, al correo señalado por el recurrente para tales efectos. Así las cosas, se tiene que, más que la lesión de los derechos fundamentales, lo dicho por el accionante corresponde a una inconformidad con la información que le remitió la corporación municipal accionada, lo que es una competencia ajena a esta Jurisdicción Constitucional y, además, excede el carácter sumario del recurso de amparo. En consecuencia, corresponde desestimar este proceso de amparo, sin perjuicio que, si a bien lo tiene, acuda el recurrente a la vía común –administrativa o jurisdiccional- para hacer valer sus pretensiones.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Jose Paulino Hernández G.
*DVTIXBGZR47S61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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