← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 06274-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/04/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*180048780007CO* Res. Nº 2018006274 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 18-004878-0007-CO, interpuesto por MARIO ENRIQUE MORA BADILLA, cédula de identidad 0107030676, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMON.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 9:29 horas de 19 de marzo de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Goicoechea y manifiesta lo siguiente: que el 21 de noviembre de 2017 presentó, ante la autoridad recurrida, una solicitud relativa a la finca matrícula No. 00408085- 000, situada en el distrito de San Juan de San Ramón, Alajuela. En su gestión, manifiesta: "(…) solicito copia: 1- De todos los permisos otorgados por esta Municipalidad para la realización del desarrollo urbanístico. 2- Del plano de las calles y demás terrenos trasladados a este gobierno local. 3- Del acta o documento de traslado de los terrenos referidos en el punto anterior. 4- Del permiso otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA. (…)". El 1 de diciembre de 2017 se le respondió, por correo electrónico, según el oficio N° MSR-AM-713-2017 y un documento adjunto de veintidós páginas que no incluye toda la información solicitada. El 24 de enero de 2018 respondió ese oficio, señalando las carencias de la respuesta y reiterando su solicitud. El 8 de febrero el recurrido le envió otro correo, adjuntando el oficio No. MSR-AM-060-2018 y dos documentos, en los que tampoco se incluye la información faltante. En el oficio se consigna que "(…) se remitirá el asunto a la Comisión de activos municipal, para que se indague al respecto y se resuelva lo correspondiente. (…)". Afirma que ha transcurrido más de un mes desde esta última respuesta y casi cuatro meses desde la solicitud inicial, sin que se le haya brindado la información solicitada. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 9:48 horas de 2 de abril de 2018, se le dio curso a este recurso de amparo y se le solicitó informe al Alcalde Municipal de San Ramón, para que se refiriera a los hechos imputados por el recurrente.
3.- Rinden informe, bajo juramento, Nixón Ureña Guillén, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San Ramón. Manifiesta que la gestión presentada por el recurrente fue contestada mediante oficio MSR-AM-713-2017 de 1 de diciembre de 2017, refiriéndole toda la información que solicitó. Dicho oficio fue remitido, ese mismo día, al correo electrónico señalado por el petente para tales efectos. Por lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que el 21 de noviembre de 2017, remitió a la corporación municipal recurrida una solicitud de información de su interés. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso de amparo, no ha recibido la información requerida.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante escrito remitido el 21 de noviembre de 2017, el recurrente solicitó ante la Municipalidad de San Ramón información referente a la finca matrícula N° 00408085-00, situada en el distrito de San Juan de San Ramón (ver prueba aportada por el recurrente).
b. Mediante oficio MSR-AM- 713-2017 de 1 de diciembre de 2017, el Alcalde Municipal San Ramón dio respuesta a la gestión del amparado, remitiéndole la información solicitada. Dicho documento fue remitido, en la misma fecha, al correo señalado por el recurrente para tales efectos (ver informe rendido por el recurrido) III.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 27, de la Constitución Política, refiere al derecho de petición, el cual se define como la potestad que tiene toda persona de dirigirse, de forma escrita, a cualquier funcionario o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés. Este derecho, se complementa con el derecho de obtener una respuesta pronta, sin que signifique que el administrado deba obtener una respuesta favorable. De tal forma, se entiende que el derecho de petición es la potestad de pedir, pero, no necesariamente, de obtener, la información solicitada. Así, la Administración no puede coartar el derecho a las personas de dirigirse a los órganos públicos (ver en ese sentido, entre otras, Sentencia N° 2016-003337 de las 11:23 horas de 4 de marzo de 2016).
IV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Es el contenido del artículo 30, de la Constitución Política, el que establece la posibilidad de acceso a los archivos y a los departamentos públicos, con el fin de que todas las personas puedan conocer la información que reviste de interés público. Esta Sala, en su jurisprudencia -v. gr. Sentencia N° 2008-004460 de las 17:14 horas de 25 de marzo de 2008-, ha señalado que el numeral citado supra, garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, siendo que este derecho se constituye como un medio de control en manos de los administrados, puesto que, les permite ejercer un óptimo control de legalidad y de oportunidad, conveniencia o mérito, de las Administraciones Públicas. Asimismo, este Tribunal ha señalado que tal reconocimiento no es ilimitado, y como todo derecho constitucional, posee límites. Así, dentro de las excepciones al goce de este derecho, se encuentra el acceso a información calificada como secreto de Estado y a la información contemplada dentro de los procedimientos que se encuentran en fase de investigación o que se encuentran en desarrollo. Esto conlleva a la distinción entre el acceso a la información correspondiente a documentación administrativa y el acceso a documentos que forman parte de un procedimiento administrativo, siendo que en el primero de los caso, se le brindará lo requerido a quien lo solicite, al ser un sujeto ad extra; en el segundo caso, solo se ofrecerá la información que soliciten las partes que se encuentran inmiscuidas en el proceso, es decir, ad intra. De esta forma, los diversos órganos de las Administraciones Públicas tienen la obligación de rendir la información pública requerida por los interesados, esto dentro del menor plazo posible.
V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el caso bajo estudio, del informe rendido por el Alcalde Municipal de San Ramón, el cual se tiene dado bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y demás elementos probatorios que obran en autos, este Tribunal descarta la lesión de los derechos de petición y acceso a la información del recurrente. Esto, porque se tiene por demostrado que, mediante oficio MSR-AM- 713-2017 de 1 de diciembre de 2017, el Alcalde Municipal San Ramón dio respuesta a la gestión del amparado, remitiéndose la información solicitada. Dicho documento fue remitido, en la misma fecha, al correo señalado por el recurrente para tales efectos. Así las cosas, se tiene que, más que la lesión de los derechos fundamentales, lo dicho por el accionante corresponde a una inconformidad con la información que le remitió la corporación municipal accionada, lo que es una competencia ajena a esta Jurisdicción Constitucional y, además, excede el carácter sumario del recurso de amparo. En consecuencia, corresponde desestimar este proceso de amparo, sin perjuicio que, si a bien lo tiene, acuda el recurrente a la vía común –administrativa o jurisdiccional- para hacer valer sus pretensiones.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DVTIXBGZR47S61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180048780007CO* Res. Nº 2018006274 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 18-004878-0007-CO, interpuesto por MARIO ENRIQUE MORA BADILLA, cédula de identidad 0107030676, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMON.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 9:29 horas de 19 de marzo de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Goicoechea y manifiesta lo siguiente: que el 21 de noviembre de 2017 presentó, ante la autoridad recurrida, una solicitud relativa a la finca matrícula No. 00408085- 000, situada en el distrito de San Juan de San Ramón, Alajuela. En su gestión, manifiesta: "(…) solicito copia: 1- De todos los permisos otorgados por esta Municipalidad para la realización del desarrollo urbanístico. 2- Del plano de las calles y demás terrenos trasladados a este gobierno local. 3- Del acta o documento de traslado de los terrenos referidos en el punto anterior. 4- Del permiso otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA. (…)". El 1 de diciembre de 2017 se le respondió, por correo electrónico, según el oficio N° MSR-AM-713-2017 y un documento adjunto de veintidós páginas que no incluye toda la información solicitada. El 24 de enero de 2018 respondió ese oficio, señalando las carencias de la respuesta y reiterando su solicitud. El 8 de febrero el recurrido le envió otro correo, adjuntando el oficio No. MSR-AM-060-2018 y dos documentos, en los que tampoco se incluye la información faltante. En el oficio se consigna que "(…) se remitirá el asunto a la Comisión de activos municipal, para que se indague al respecto y se resuelva lo correspondiente. (…)". Afirma que ha transcurrido más de un mes desde esta última respuesta y casi cuatro meses desde la solicitud inicial, sin que se le haya brindado la información solicitada. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 9:48 horas de 2 de abril de 2018, se le dio curso a este recurso de amparo y se le solicitó informe al Alcalde Municipal de San Ramón, para que se refiriera a los hechos imputados por el recurrente.
3.- Rinden informe, bajo juramento, Nixón Ureña Guillén, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San Ramón. Manifiesta que la gestión presentada por el recurrente fue contestada mediante oficio MSR-AM-713-2017 de 1 de diciembre de 2017, refiriéndole toda la información que solicitó. Dicho oficio fue remitido, ese mismo día, al correo electrónico señalado por el petente para tales efectos. Por lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que el 21 de noviembre de 2017, remitió a la corporación municipal recurrida una solicitud de información de su interés. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso de amparo, no ha recibido la información requerida.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante escrito remitido el 21 de noviembre de 2017, el recurrente solicitó ante la Municipalidad de San Ramón información referente a la finca matrícula N° 00408085-00, situada en el distrito de San Juan de San Ramón (ver prueba aportada por el recurrente).
b. Mediante oficio MSR-AM- 713-2017 de 1 de diciembre de 2017, el Alcalde Municipal San Ramón dio respuesta a la gestión del amparado, remitiéndole la información solicitada. Dicho documento fue remitido, en la misma fecha, al correo señalado por el recurrente para tales efectos (ver informe rendido por el recurrido) III.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 27, de la Constitución Política, refiere al derecho de petición, el cual se define como la potestad que tiene toda persona de dirigirse, de forma escrita, a cualquier funcionario o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés. Este derecho, se complementa con el derecho de obtener una respuesta pronta, sin que signifique que el administrado deba obtener una respuesta favorable. De tal forma, se entiende que el derecho de petición es la potestad de pedir, pero, no necesariamente, de obtener, la información solicitada. Así, la Administración no puede coartar el derecho a las personas de dirigirse a los órganos públicos (ver en ese sentido, entre otras, Sentencia N° 2016-003337 de las 11:23 horas de 4 de marzo de 2016).
IV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Es el contenido del artículo 30, de la Constitución Política, el que establece la posibilidad de acceso a los archivos y a los departamentos públicos, con el fin de que todas las personas puedan conocer la información que reviste de interés público. Esta Sala, en su jurisprudencia -v. gr. Sentencia N° 2008-004460 de las 17:14 horas de 25 de marzo de 2008-, ha señalado que el numeral citado supra, garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, siendo que este derecho se constituye como un medio de control en manos de los administrados, puesto que, les permite ejercer un óptimo control de legalidad y de oportunidad, conveniencia o mérito, de las Administraciones Públicas. Asimismo, este Tribunal ha señalado que tal reconocimiento no es ilimitado, y como todo derecho constitucional, posee límites. Así, dentro de las excepciones al goce de este derecho, se encuentra el acceso a información calificada como secreto de Estado y a la información contemplada dentro de los procedimientos que se encuentran en fase de investigación o que se encuentran en desarrollo. Esto conlleva a la distinción entre el acceso a la información correspondiente a documentación administrativa y el acceso a documentos que forman parte de un procedimiento administrativo, siendo que en el primero de los caso, se le brindará lo requerido a quien lo solicite, al ser un sujeto ad extra; en el segundo caso, solo se ofrecerá la información que soliciten las partes que se encuentran inmiscuidas en el proceso, es decir, ad intra. De esta forma, los diversos órganos de las Administraciones Públicas tienen la obligación de rendir la información pública requerida por los interesados, esto dentro del menor plazo posible.
V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el caso bajo estudio, del informe rendido por el Alcalde Municipal de San Ramón, el cual se tiene dado bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y demás elementos probatorios que obran en autos, este Tribunal descarta la lesión de los derechos de petición y acceso a la información del recurrente. Esto, porque se tiene por demostrado que, mediante oficio MSR-AM- 713-2017 de 1 de diciembre de 2017, el Alcalde Municipal San Ramón dio respuesta a la gestión del amparado, remitiéndose la información solicitada. Dicho documento fue remitido, en la misma fecha, al correo señalado por el recurrente para tales efectos. Así las cosas, se tiene que, más que la lesión de los derechos fundamentales, lo dicho por el accionante corresponde a una inconformidad con la información que le remitió la corporación municipal accionada, lo que es una competencia ajena a esta Jurisdicción Constitucional y, además, excede el carácter sumario del recurso de amparo. En consecuencia, corresponde desestimar este proceso de amparo, sin perjuicio que, si a bien lo tiene, acuda el recurrente a la vía común –administrativa o jurisdiccional- para hacer valer sus pretensiones.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DVTIXBGZR47S61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.