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Res. 06227-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/04/2018
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*180045020007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ÓSCAR BOLAÑOS VENEGAS, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE)
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del recurso, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante el retardo en resolver situación atinente a denuncia ambiental presentada ante la autoridad recurrida. Adicionalmente, debe apuntarse que en vista que el Jefe del Departamento de Asesoría Legal y el Coordinador del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, ambos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), omitieron rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de las 09:47 horas del 21 de marzo de 2018, se tienen por ciertos los hechos en lo que a esas autoridades atañe y se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por la parte recurrente.
El recurrente manifiesta que 8 de diciembre de 2017, presentó ante SETENA un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución No. 2200-2017-SETENA. Agrega que el 7 de marzo de 2018, se le notificaron los oficios: SETENA-AJ-037-2018 de 18 de enero de 2018, SETENA-AJ-099-2018 de 10 de marzo de 2018 y SETENA-AJ-112-2018, de 7 de marzo de 2018. No obstante, a la fecha de interposición del amparo, el recurso planteado ante el recurrido no ha sido resuelto.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 8 de diciembre de 2017, el recurrente presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución No. 2200-2017-SETENA, según consecutivo de esa institución N° 11383 Legal. (ver informe de la autoridad recurrida y prueba allegada al expediente).
b. Mediante oficio N° SETENA-AJ-037-2018 de 18 de enero de 2018, Ana Laura Valverde Fonseca del Departamento de Asesoría Legal del SETENA, solicita a Víctor Villalobos Rodríguez, Coordinador del Departamento de Auditoría y Seguimiento del SETENA, criterio técnico en relación con el expediente N° D1-17547-2016-SETENA. Proyecto “Servicio de Lavandería Industrial”, en relación con los recursos presentados por el recurrente. . (ver informe de la autoridad recurrida y prueba allegada al expediente).
c. Mediante oficio N° SETENA-AJ-099-2018 de 10 de marzo de 2018, Ana Laura Valverde Fonseca del Departamento de Asesoría Legal del SETENA, le remite a Víctor Villalobos Rodríguez, Coordinador del Departamento de Auditoría y Seguimiento del SETENA, prueba para mejor resolver en relación con el criterio técnico solicitado. . (ver informe de la autoridad recurrida y prueba allegada al expediente).
d. Mediante oficio N° SETENA-AJ-112-2018, de 7 de marzo de 2018, Ana Laura Valverde Fonseca del Departamento de Asesoría Legal del SETENA, solicita a Víctor Villalobos Rodríguez, Coordinador del Departamento de Auditoría y Seguimiento del SETENA, la atención urgente de los anteriores oficios (N° SETENA-AJ-037-2018 de 18 de enero de 2018 y N°SETENA-AJ-099-2018 de 10 de marzo de 2018). . (ver informe de la autoridad recurrida y prueba allegada al expediente).
e. El 7 de marzo de 2018, la autoridad recurrida le notificó al recurrente los oficios: SETENA-AJ-037-2018 de 18 de enero de 2018, SETENA-AJ-099-2018 de 10 de marzo de 2018 y SETENA-AJ-112-2018, de 7 de marzo de 2018 (hecho no controvertido).
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
a. Que la autoridad recurrida haya resuelto el recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por el recurrente el día 8 de diciembre del 2017.
En el caso bajo estudio, analizada la prueba y el informe rendido bajo, esta Sala tiene por acreditado que el 8 de diciembre de 2017, el recurrente presentó ante Secretaría Técnica Nacional Ambiental, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución No. 2200-2017-SETENA –consecutivo N° 11383 Legal-. Asimismo, consta que el 7 de marzo de 2018, la autoridad recurrida le notificó al recurrente los oficios N° SETENA-AJ-037-2018 de 18 de enero de 2018, SETENA-AJ-099-2018 de 10 de marzo de 2018 y SETENA-AJ-112-2018, de 7 de marzo de 2018, mediante los cuales se ha iniciado la tramitación de dichos recursos. Sin que se logre constatar, qsue a la fecha de interposición de este recurso se hayan resuelto los recurso de revocatoria con apelación en subsidio reclamados por el recurrente. Al respecto, la autoridad recurrida manifiesta que a los recursos planteados por el petente se le ha brindado la atención y estudios requeridos desde el momento en que se interpuso.
Pero justifica la tardanza en resolver, porque el propio recurrente había presentado solicitudes de diversa índole -sin indicación concreta de las mismas- y por la interposición de otro recurso de amparo ante esta Sala, sea el lo manifestado por la autoridad recurrida, a criterio de esta Sala, se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera los derechos fundamentales del recurrente. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a MARCO VINICIO ARROYO FLORES, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ejerza dicho cargo, que dentro del plazo de OCHO DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver lo que corresponda en relación con el recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por el recurrente el día 8 de diciembre de 2017 -consecutivo N° 11383 Legal-. Se advierte al recurrido, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución al recurrido o a quien en su lugar ocupe dicho puesto, en forma personal.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Jose Paulino Hernández G.
*CEAFMYLBJ6G61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180045020007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ÓSCAR BOLAÑOS VENEGAS, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE)
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del recurso, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante el retardo en resolver situación atinente a denuncia ambiental presentada ante la autoridad recurrida. Adicionalmente, debe apuntarse que en vista que el Jefe del Departamento de Asesoría Legal y el Coordinador del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, ambos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), omitieron rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de las 09:47 horas del 21 de marzo de 2018, se tienen por ciertos los hechos en lo que a esas autoridades atañe y se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por la parte recurrente.
El recurrente manifiesta que 8 de diciembre de 2017, presentó ante SETENA un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución No. 2200-2017-SETENA. Agrega que el 7 de marzo de 2018, se le notificaron los oficios: SETENA-AJ-037-2018 de 18 de enero de 2018, SETENA-AJ-099-2018 de 10 de marzo de 2018 y SETENA-AJ-112-2018, de 7 de marzo de 2018. No obstante, a la fecha de interposición del amparo, el recurso planteado ante el recurrido no ha sido resuelto.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 8 de diciembre de 2017, el recurrente presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución No. 2200-2017-SETENA, según consecutivo de esa institución N° 11383 Legal. (ver informe de la autoridad recurrida y prueba allegada al expediente).
b. Mediante oficio N° SETENA-AJ-037-2018 de 18 de enero de 2018, Ana Laura Valverde Fonseca del Departamento de Asesoría Legal del SETENA, solicita a Víctor Villalobos Rodríguez, Coordinador del Departamento de Auditoría y Seguimiento del SETENA, criterio técnico en relación con el expediente N° D1-17547-2016-SETENA. Proyecto “Servicio de Lavandería Industrial”, en relación con los recursos presentados por el recurrente. . (ver informe de la autoridad recurrida y prueba allegada al expediente).
c. Mediante oficio N° SETENA-AJ-099-2018 de 10 de marzo de 2018, Ana Laura Valverde Fonseca del Departamento de Asesoría Legal del SETENA, le remite a Víctor Villalobos Rodríguez, Coordinador del Departamento de Auditoría y Seguimiento del SETENA, prueba para mejor resolver en relación con el criterio técnico solicitado. . (ver informe de la autoridad recurrida y prueba allegada al expediente).
d. Mediante oficio N° SETENA-AJ-112-2018, de 7 de marzo de 2018, Ana Laura Valverde Fonseca del Departamento de Asesoría Legal del SETENA, solicita a Víctor Villalobos Rodríguez, Coordinador del Departamento de Auditoría y Seguimiento del SETENA, la atención urgente de los anteriores oficios (N° SETENA-AJ-037-2018 de 18 de enero de 2018 y N°SETENA-AJ-099-2018 de 10 de marzo de 2018). . (ver informe de la autoridad recurrida y prueba allegada al expediente).
e. El 7 de marzo de 2018, la autoridad recurrida le notificó al recurrente los oficios: SETENA-AJ-037-2018 de 18 de enero de 2018, SETENA-AJ-099-2018 de 10 de marzo de 2018 y SETENA-AJ-112-2018, de 7 de marzo de 2018 (hecho no controvertido).
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
a. Que la autoridad recurrida haya resuelto el recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por el recurrente el día 8 de diciembre del 2017.
En el caso bajo estudio, analizada la prueba y el informe rendido bajo, esta Sala tiene por acreditado que el 8 de diciembre de 2017, el recurrente presentó ante Secretaría Técnica Nacional Ambiental, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución No. 2200-2017-SETENA –consecutivo N° 11383 Legal-. Asimismo, consta que el 7 de marzo de 2018, la autoridad recurrida le notificó al recurrente los oficios N° SETENA-AJ-037-2018 de 18 de enero de 2018, SETENA-AJ-099-2018 de 10 de marzo de 2018 y SETENA-AJ-112-2018, de 7 de marzo de 2018, mediante los cuales se ha iniciado la tramitación de dichos recursos. Sin que se logre constatar, qsue a la fecha de interposición de este recurso se hayan resuelto los recurso de revocatoria con apelación en subsidio reclamados por el recurrente. Al respecto, la autoridad recurrida manifiesta que a los recursos planteados por el petente se le ha brindado la atención y estudios requeridos desde el momento en que se interpuso.
Pero justifica la tardanza en resolver, porque el propio recurrente había presentado solicitudes de diversa índole -sin indicación concreta de las mismas- y por la interposición de otro recurso de amparo ante esta Sala, sea el lo manifestado por la autoridad recurrida, a criterio de esta Sala, se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera los derechos fundamentales del recurrente. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a MARCO VINICIO ARROYO FLORES, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ejerza dicho cargo, que dentro del plazo de OCHO DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver lo que corresponda en relación con el recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por el recurrente el día 8 de diciembre de 2017 -consecutivo N° 11383 Legal-. Se advierte al recurrido, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución al recurrido o a quien en su lugar ocupe dicho puesto, en forma personal.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Jose Paulino Hernández G.
*CEAFMYLBJ6G61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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