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Res. 05840-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/04/2018
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*180043860007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo promovido por MEYLIN VANESSA OLIVAS VELÁSQUEZ, cédula de residencia 155801004121, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO.
RESULTANDO:
“(...) Para dar atención al correo electrónico enviado el día 22 de marzo de 2018, Recurso de Amparo interpuesto por le señora Merlyn Vanessa Olivos Velázquez, cedula de residencia 155801004121 porque ha presentado gestión de conexión de nuevo servicio de agua potable ante el A y A y se le rechazó la solicitud porque el propietario del lote Q-1 Ubicado en Urbanización Andrés Challe, Los Sitios de Moravia es el INVU, y en el lNVU se le respondió que no se autoriza la conexión del servicio, porque es política del instituto no autorizar conexión de nuevos servicios públicos, debido a los antecedentes de cobro judicial presentados al INVU como propietario del terreno, porque familias no pagaban y terminó el INVU pagando sumas cuantiosas. Al respecto se informa. El terreno que esta familia ocupa, lote Q-1 forma parte del desarrollo habitacional Andrés Challe, propiedad del INVU, sector del proyecto que no cuenta con la infraestructura mínima para segregar los lotes y titular a los ocupantes, es la razón que se ha dado a la señora Olivos Velázquez, desde el año 2010 cuando ha consultado sobre la titulación de la propiedad. Este lote se ha generado por la ocupación que hace la familia, pero no estaba en el diseño original. Para resolver esta situación el INVU elaboro en el año 2016 un nuevo plano el cual está sin segregar por encontrarse en proceso de análisis para presentar el visado municipal. Con respecto a la casa construida en el terreno, la permanencia de varios años se determina que ya existe servicio de agua potable, ente Instituto desconoce a qué se debe esta nueva solicitud de servicio, ya que no hay registros en nuestros archivos, de solicitud de permiso para algún tipo de obra o si es una exigencia del ICAA según la normativa que aplica (…)”
Como se indica en el informe técnico del Ing. Anuro Arguello Matamoros encargado de la Unidad de Fondo de Inversión de Bienes Inmuebles del INW, el lote que ocupa la recurrente sea el lote Q- 1 de la Urbanización Andrés Challe, Los Sitios de Moravia, se tuvo que crear o generar por la ocupación realizada por la recurrente y su familia, ya que no estaba en el diseño original de le obra, y para resolver el problema de vivienda de la recurrente y su familia acorde al fin para el cual fue creado el INVU, se tuvo que elaborar en el año 2016 un nuevo plano, el cual está sin segregar por encontrarse en proceso de análisis para el visado municipal correspondiente
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente demandó la tutela de sus derecho al agua potable y propiedad, pues, según afirma, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados denegó la solicitud de servicio que solicitó para el inmueble que ocupa, en virtud que no es la propietaria registrada y sin considerar que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tarda años en titular y traspasar esos inmuebles.
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está una solicitud de titulación presuntamente planteada por la recurrente a favor de su grupo familiar, que está integrado, según afirma por adultos mayores, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En fechas indeterminadas, la recurrente ha consultado al INVU sobre la titulación del inmueble que ocupa (informe). 2) En fecha indeterminada, se le informó a la recurrente por parte del INVU que no era posible titular el inmueble que ocupaba, en vista que no cuenta con la infraestructura mínima para segregarlo (informe). 3) El 3 de octubre de 2017, la recurrente presentó una Solicitud de Nuevo Servicio Agua Potable, No. P14132017100002, para un inmueble que se ubica en el distrito de La Trinidad del cantón de Moravia, Urbanización Andrés Challé, Segunda Etapa, Lote Q1 (hecho no controvertido). 4) La finca inscrita bajo Folio Real Matrícula 1-348006-000, es propiedad registral del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (informe). 5) Mediante la resolución No. SB-GSGAM-UEN-SC-MEDMIC-NOT-2017-1184 de 6 de diciembre de 2017, de denegó el servicio solicitado (los autos). 6) El 11 de diciembre de 2017, la recurrente impugnó esa resolución (los autos). 7) Por resolución No. UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-0131 de 16 de febrero de 2018, se confirmó la denegatoria reclamada (los autos). 8) Mediante la resolución de la Gerencia General de AyA, No. GG-2018-137 de 22 de febrero de 2018, se denegó la apelación (los autos).
IV- SOBRE LA DENEGATORIA DEL SERVICIO RECLAMADO. Se encuentra idónea y fehacientemente acreditado que servicio de agua potable que solicitó la amparada –en apego del artículo 27 del Reglamento de Prestación para los Servicios de AyA-, se rechazó porque de conformidad con el informe No. UEN-SUCAT-GAM-2017-05947, la inspección de campo que se realizó acreditó que el inmueble inscrito bajo sistema de folio real matrícula 1-348006-000, es propiedad del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y no de la amparada (los autos e informe). Precisamente, en este particular, resulta ilustrativa la resolución No. UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-0131 de las 8:00 hrs. de 16 de febrero de 2018, se sostuvo en lo que interesa, sostiene:
“(…) PRIMERO: En virtud del recurso presentado por la Sra. Olivos Velásquez, nos permitimos aclarar, que la resolución dictada para la solicitud de Nuevo Servicio de Agua Potable P14132017100002, se realiza primeramente en apego a los artículos N°6, N°27, N° 28 y N°77, establecidos en el Reglamento para la Prestación de Servicios de AyA, que en lo que interesa, rezan de la siguiente manera:
Articulo 6.- De los servicios AyA prestará los servicios de agua, recolección y tratamiento dentro del área de cobertura, siempre que cuente con factibilidad técnica y legal.
Articulo 27.- De los requisitos para la solicitud de un nuevo servicio por parte del poseedor del inmueble sin inscribir.
Para brindar el servicio de acueducto y saneamiento en el caso de poseedores en terrenos sin inscribir, y cuando técnicamente sea factible, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
ƒ) Cancelar de la tarifa de conexión correspondiente.
Artículo 27.- De los requisitos para la solicitud de un nuevo servicio temporal para el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria.
AyA establecerá las condiciones de abastecimiento en el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria y cuando así resulte de un estudio de factibilidad técnica. legal y comercial; que establecerá, entre otros aspectos si el abastecimiento se otorgará de forma colectiva o individual y aplicará la tarifa correspondiente al uso mayoritario.
La autorización de este tipo de servicios no aplica ni generara efectos jurídicos para el otorgamiento de disponibilidad de servicios, o autorización de permisos de construcción.
Su consideración requiere además, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo 77.- Del cobro judicial La deuda proveniente del servicio de agua y saneamiento que brinda AyA, impone hipoteca legal sobre el inmueble que los recibe, siendo la propiedad la que por ley responde a las obligaciones del usuario ante éste (Ley No.l634, Ley General de Agua Potable), lo anterior sin perjuicio de que AyA pueda indistintamente utilizar el juicio hipotecario, como medio compulsivo de pago. Las responsabilidades contraídas son transferidas de propietario a propietario sin posibilidad de renuncia.
SEGUNDO: Que si bien es cieno la solicitud P14132017100002, cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo N° 27 del Reglamento de Prestación de Servicio a los Clientes de AyA, dicho artículo aplica única y exclusivamente para ocupantes o poseedores de inmuebles que no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de la Propiedad, situación que según el informe técnico UEN-SUCAT-GAM-2017-02947 de fecha 23 de noviembre del 2017 emitido por la Ing. Raquel Aglietti Díaz del Área de Cobro Administrativo, no sucede con la solicitud en cuestión, ya que la unidad habitacional para la cual se solicita el servicio se encuentra ubicada en la propiedad inscrita en el Registro Nacional de la Propiedad con el folio real 1-3480006-000 a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Para los casos de propiedades que se encuentran inscritas y existe condición precaria, aplica el artículo #28 con sus respectivos requisitos.
TERCERO : En atención al Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio, presentado por la recurrente se procedió a solicitar una nueva inspección al Sr. José Aniceto Acuña Garro del Área de Cobro Administrativo, para respaldar el criterio emitido inicialmente por la Ingra. (sic) Raquel Aglietti Díaz sobre la condición registral actual del inmueble. En respuesta a dicha solicitud, el día 08 de febrero del 2018, se recibió el memorando UEN-SUCAT-GAM-2018-00344 que adjunta el informe CAT CA-18-201 8 realizado el día 05 de febrero del 2018 por el Sr. José Aniceto Acuña, en el que se concluye que la finca folio real N° 1-348006-000 se encuentra segregada, una de estas segregaciones corresponde a la matricula 1-609650-000, lo cual ratifica que ambas propiedades segregadas se encuentran inscritas registralmente a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU).
Así las cosas, y analizados los hechos los requisitos para el trámite de solicitudes de Nuevos Servicios amparada al artículo #27, por lo que no es posible su aprobación pues dicha gestión debió ser presentada por el propietario registral del inmueble en donde se ubica la unidad habitacional, quién a su vez deberá consentir la hipoteca legal que eventualmente podría recaer sobre su folio real ante falta de pago del servicio (…)”.
Desde esa perspectiva, la discusión que se plantea respecto del fundamento del acto denegatorio, es un extremo de legalidad ordinaria relativo a requisitos y no de constitucionalidad.
Si bien no consta idónea y fehacientemente que la recurrente haya presentado solicitud alguna al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, a efecto que se traspase y titule el inmueble que ocupa, del informe rendido bajo juramento por la Subgerente General, se colige que en la ocasión que la amparada ha consultado sobre el particular, se le ha informado que no es posible titular el inmueble que ocupa, en vista que no cuenta con la infraestructura mínima para segregarlo y que “(…) Para resolver esta situación el INVU elaboro en el año 2016 un nuevo plano el cual está sin segregar por encontrarse en proceso de análisis para presentar el visado municipal (…)”. Desde esa perspectiva, descarta la Sala la omisión y la inactividad reclamada. No obstante lo anterior, es menester reiterar a la autoridad recurrida que la recurrente tiene derecho a recibir una solución, dentro de un plazo razonable, según los principios de eficiencia y eficacia que informan los servicios públicos, máxime que, según sostiene la parte recurrente, su grupo familiar está integrado por personas adultas mayores.
Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Jose Paulino Hernández G.
*LSB7LLX2AHE61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180043860007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo promovido por MEYLIN VANESSA OLIVAS VELÁSQUEZ, cédula de residencia 155801004121, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO.
RESULTANDO:
“(...) Para dar atención al correo electrónico enviado el día 22 de marzo de 2018, Recurso de Amparo interpuesto por le señora Merlyn Vanessa Olivos Velázquez, cedula de residencia 155801004121 porque ha presentado gestión de conexión de nuevo servicio de agua potable ante el A y A y se le rechazó la solicitud porque el propietario del lote Q-1 Ubicado en Urbanización Andrés Challe, Los Sitios de Moravia es el INVU, y en el lNVU se le respondió que no se autoriza la conexión del servicio, porque es política del instituto no autorizar conexión de nuevos servicios públicos, debido a los antecedentes de cobro judicial presentados al INVU como propietario del terreno, porque familias no pagaban y terminó el INVU pagando sumas cuantiosas. Al respecto se informa. El terreno que esta familia ocupa, lote Q-1 forma parte del desarrollo habitacional Andrés Challe, propiedad del INVU, sector del proyecto que no cuenta con la infraestructura mínima para segregar los lotes y titular a los ocupantes, es la razón que se ha dado a la señora Olivos Velázquez, desde el año 2010 cuando ha consultado sobre la titulación de la propiedad. Este lote se ha generado por la ocupación que hace la familia, pero no estaba en el diseño original. Para resolver esta situación el INVU elaboro en el año 2016 un nuevo plano el cual está sin segregar por encontrarse en proceso de análisis para presentar el visado municipal. Con respecto a la casa construida en el terreno, la permanencia de varios años se determina que ya existe servicio de agua potable, ente Instituto desconoce a qué se debe esta nueva solicitud de servicio, ya que no hay registros en nuestros archivos, de solicitud de permiso para algún tipo de obra o si es una exigencia del ICAA según la normativa que aplica (…)”
Como se indica en el informe técnico del Ing. Anuro Arguello Matamoros encargado de la Unidad de Fondo de Inversión de Bienes Inmuebles del INW, el lote que ocupa la recurrente sea el lote Q- 1 de la Urbanización Andrés Challe, Los Sitios de Moravia, se tuvo que crear o generar por la ocupación realizada por la recurrente y su familia, ya que no estaba en el diseño original de le obra, y para resolver el problema de vivienda de la recurrente y su familia acorde al fin para el cual fue creado el INVU, se tuvo que elaborar en el año 2016 un nuevo plano, el cual está sin segregar por encontrarse en proceso de análisis para el visado municipal correspondiente
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente demandó la tutela de sus derecho al agua potable y propiedad, pues, según afirma, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados denegó la solicitud de servicio que solicitó para el inmueble que ocupa, en virtud que no es la propietaria registrada y sin considerar que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tarda años en titular y traspasar esos inmuebles.
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está una solicitud de titulación presuntamente planteada por la recurrente a favor de su grupo familiar, que está integrado, según afirma por adultos mayores, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En fechas indeterminadas, la recurrente ha consultado al INVU sobre la titulación del inmueble que ocupa (informe). 2) En fecha indeterminada, se le informó a la recurrente por parte del INVU que no era posible titular el inmueble que ocupaba, en vista que no cuenta con la infraestructura mínima para segregarlo (informe). 3) El 3 de octubre de 2017, la recurrente presentó una Solicitud de Nuevo Servicio Agua Potable, No. P14132017100002, para un inmueble que se ubica en el distrito de La Trinidad del cantón de Moravia, Urbanización Andrés Challé, Segunda Etapa, Lote Q1 (hecho no controvertido). 4) La finca inscrita bajo Folio Real Matrícula 1-348006-000, es propiedad registral del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (informe). 5) Mediante la resolución No. SB-GSGAM-UEN-SC-MEDMIC-NOT-2017-1184 de 6 de diciembre de 2017, de denegó el servicio solicitado (los autos). 6) El 11 de diciembre de 2017, la recurrente impugnó esa resolución (los autos). 7) Por resolución No. UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-0131 de 16 de febrero de 2018, se confirmó la denegatoria reclamada (los autos). 8) Mediante la resolución de la Gerencia General de AyA, No. GG-2018-137 de 22 de febrero de 2018, se denegó la apelación (los autos).
IV- SOBRE LA DENEGATORIA DEL SERVICIO RECLAMADO. Se encuentra idónea y fehacientemente acreditado que servicio de agua potable que solicitó la amparada –en apego del artículo 27 del Reglamento de Prestación para los Servicios de AyA-, se rechazó porque de conformidad con el informe No. UEN-SUCAT-GAM-2017-05947, la inspección de campo que se realizó acreditó que el inmueble inscrito bajo sistema de folio real matrícula 1-348006-000, es propiedad del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y no de la amparada (los autos e informe). Precisamente, en este particular, resulta ilustrativa la resolución No. UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-0131 de las 8:00 hrs. de 16 de febrero de 2018, se sostuvo en lo que interesa, sostiene:
“(…) PRIMERO: En virtud del recurso presentado por la Sra. Olivos Velásquez, nos permitimos aclarar, que la resolución dictada para la solicitud de Nuevo Servicio de Agua Potable P14132017100002, se realiza primeramente en apego a los artículos N°6, N°27, N° 28 y N°77, establecidos en el Reglamento para la Prestación de Servicios de AyA, que en lo que interesa, rezan de la siguiente manera:
Articulo 6.- De los servicios AyA prestará los servicios de agua, recolección y tratamiento dentro del área de cobertura, siempre que cuente con factibilidad técnica y legal.
Articulo 27.- De los requisitos para la solicitud de un nuevo servicio por parte del poseedor del inmueble sin inscribir.
Para brindar el servicio de acueducto y saneamiento en el caso de poseedores en terrenos sin inscribir, y cuando técnicamente sea factible, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
ƒ) Cancelar de la tarifa de conexión correspondiente.
Artículo 27.- De los requisitos para la solicitud de un nuevo servicio temporal para el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria.
AyA establecerá las condiciones de abastecimiento en el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria y cuando así resulte de un estudio de factibilidad técnica. legal y comercial; que establecerá, entre otros aspectos si el abastecimiento se otorgará de forma colectiva o individual y aplicará la tarifa correspondiente al uso mayoritario.
La autorización de este tipo de servicios no aplica ni generara efectos jurídicos para el otorgamiento de disponibilidad de servicios, o autorización de permisos de construcción.
Su consideración requiere además, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo 77.- Del cobro judicial La deuda proveniente del servicio de agua y saneamiento que brinda AyA, impone hipoteca legal sobre el inmueble que los recibe, siendo la propiedad la que por ley responde a las obligaciones del usuario ante éste (Ley No.l634, Ley General de Agua Potable), lo anterior sin perjuicio de que AyA pueda indistintamente utilizar el juicio hipotecario, como medio compulsivo de pago. Las responsabilidades contraídas son transferidas de propietario a propietario sin posibilidad de renuncia.
SEGUNDO: Que si bien es cieno la solicitud P14132017100002, cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo N° 27 del Reglamento de Prestación de Servicio a los Clientes de AyA, dicho artículo aplica única y exclusivamente para ocupantes o poseedores de inmuebles que no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de la Propiedad, situación que según el informe técnico UEN-SUCAT-GAM-2017-02947 de fecha 23 de noviembre del 2017 emitido por la Ing. Raquel Aglietti Díaz del Área de Cobro Administrativo, no sucede con la solicitud en cuestión, ya que la unidad habitacional para la cual se solicita el servicio se encuentra ubicada en la propiedad inscrita en el Registro Nacional de la Propiedad con el folio real 1-3480006-000 a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Para los casos de propiedades que se encuentran inscritas y existe condición precaria, aplica el artículo #28 con sus respectivos requisitos.
TERCERO : En atención al Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio, presentado por la recurrente se procedió a solicitar una nueva inspección al Sr. José Aniceto Acuña Garro del Área de Cobro Administrativo, para respaldar el criterio emitido inicialmente por la Ingra. (sic) Raquel Aglietti Díaz sobre la condición registral actual del inmueble. En respuesta a dicha solicitud, el día 08 de febrero del 2018, se recibió el memorando UEN-SUCAT-GAM-2018-00344 que adjunta el informe CAT CA-18-201 8 realizado el día 05 de febrero del 2018 por el Sr. José Aniceto Acuña, en el que se concluye que la finca folio real N° 1-348006-000 se encuentra segregada, una de estas segregaciones corresponde a la matricula 1-609650-000, lo cual ratifica que ambas propiedades segregadas se encuentran inscritas registralmente a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU).
Así las cosas, y analizados los hechos los requisitos para el trámite de solicitudes de Nuevos Servicios amparada al artículo #27, por lo que no es posible su aprobación pues dicha gestión debió ser presentada por el propietario registral del inmueble en donde se ubica la unidad habitacional, quién a su vez deberá consentir la hipoteca legal que eventualmente podría recaer sobre su folio real ante falta de pago del servicio (…)”.
Desde esa perspectiva, la discusión que se plantea respecto del fundamento del acto denegatorio, es un extremo de legalidad ordinaria relativo a requisitos y no de constitucionalidad.
Si bien no consta idónea y fehacientemente que la recurrente haya presentado solicitud alguna al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, a efecto que se traspase y titule el inmueble que ocupa, del informe rendido bajo juramento por la Subgerente General, se colige que en la ocasión que la amparada ha consultado sobre el particular, se le ha informado que no es posible titular el inmueble que ocupa, en vista que no cuenta con la infraestructura mínima para segregarlo y que “(…) Para resolver esta situación el INVU elaboro en el año 2016 un nuevo plano el cual está sin segregar por encontrarse en proceso de análisis para presentar el visado municipal (…)”. Desde esa perspectiva, descarta la Sala la omisión y la inactividad reclamada. No obstante lo anterior, es menester reiterar a la autoridad recurrida que la recurrente tiene derecho a recibir una solución, dentro de un plazo razonable, según los principios de eficiencia y eficacia que informan los servicios públicos, máxime que, según sostiene la parte recurrente, su grupo familiar está integrado por personas adultas mayores.
Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Jose Paulino Hernández G.
*LSB7LLX2AHE61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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