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Res. 05840-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/04/2018
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*180043860007CO* Res. Nº 2018005840 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo promovido por MEYLIN VANESSA OLIVAS VELÁSQUEZ, cédula de residencia 155801004121, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a 15:54 horas de 15 de marzo de 2018, la recurrente promovió recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, pues, según afirma, que realizó el procedimiento requerido ante el Centro Técnico Metropolitano del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para el otorgamiento del agua potable en su casa de habitación. Alega que por resolución No. GG-2018-137 de las 10:00 hrs. de 22 de febrero de 2018, la Gerencia General del instituto recurrido le denegó, a su familia, el derecho a recibir el servicio de agua. Tal negativa se fundamentó, en que no era factible otorgar el servicio, por cuanto, la interesada no es la propietaria registral del inmueble, sino, que lo es el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Por ese motivo, no le pueden conceder la autorización para que se les conecte el servicio de agua potable, dejándolos desprovistos de ese necesario recurso. Lo anterior, debido a la dilación extrema del INVU en inscribir el inmueble a nombre de la recurrente. Agrega que en la casa de habitación para la cual se solicitó la conexión del servicio, residen personas adultas mayores. Considera injustificado el argumento utilizado por los personeros del ICAA para denegar el servicio, ya que, en la práctica, el INVU demora muchos años en materializar las inscripciones de traspasos a los legítimos propietarios, esto, debido a los procedimientos administrativos tan largos que exige el sistema burocrático estatal. Acota que se le ha informado que el INVU tiene como política, no autorizar nuevos servicios en las propiedades inscritas a su nombre, por serán los interesados quienes deberán realizar el trámite de compra- venta ante el INVU y una vez inscrita a su nombre la propiedad, requerir a Acueductos y Alcantarillados la prestación del servicio. Lo anterior, impide que su familia pueda disfrutar del recurso hídrico que se requiere para su subsistencia. Señala que no existe oposición alguna de la vecindad, ni la imposibilidad material de instalar el servicio de agua, para el cual, se cuenta con la capacidad instalada y, además, quien lo solicitó fue la única y legítima propietaria de la casa. Manifiesta que el INVU, por medio de la figura de contratos de concesión, mantiene a miles de propietarios en un limbo jurídico en cuanto a la inscripción de los inmuebles, situación que no exime de la necesidad imperiosa de recibir agua potable en igualdad de condiciones con los vecinos de la zona. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Por resolución de las 11:11 hrs. de 21 de marzo de 2018, se dio curso al amparado y ordenó rendir el informe de ley.
3.- Informó, bajo juramento, Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados e indicó que tal y como consta, mediante Memorando N°UEN-SUMED-GAM-2018-00971, emitido el 23 de marzo de 2018 por la Encargada del Área de Inspección de Factibilidad de la Zona IV - Micromedición de la UEN de Servicio al Usuario Medición GAM - AyA, es cierto que el 3 de octubre de 2017, la recurrente presentó una Solicitud de Nuevo Servicio Agua Potable, No. P14132017100002, para un inmueble que se ubica en el distrito de La Trinidad del cantón de Moravia, Urbanización Andrés Challé, Segunda Etapa, Lote Q1. Dicha Solicitud, fue rechazada mediante Notificación N°SB-GSGAM-UEN-SC-MEDMIC-NOT-2017-1184 de 6 de diciembre de 2017. Sostiene que dicho rechazo no obedece a un acto arbitrario, antojadizo, o injustificado que violente los derechos fundamentales de la recurrente. Al contrario, el acto administrativo se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, y para lo cual, el Memorando No. UEN-SUMED-GAM-2018-00971, permite demostrar que la solicitud no cumplió los requisitos legales exigidos al efecto, siendo necesario manifestar lo siguiente: los trámites necesarios para la instalación material de nuevos servicios de agua potable para poseedores de inmuebles no inscritos registralmente, deben gestionarse por medio de los requisitos legales y técnicos establecidos en los artículos 6, 13 y 27 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, publicado en La Gaceta No. 77 de 22 de abril de 2015 y su modificación publicada en La Gaceta No. 106 de 2 de junio de 2016. Por su parte, los trámites para instalación de nuevos servicios de agua potable para inmuebles inscritos registralmente deben gestionarse por medio del artículo 25 del citado Reglamento de AyA, mientras que los requisitos legales para ocupantes en precario de inmuebles debidamente inscritos en el Registro Nacional deben gestionarse por medio de la aplicación del artículo 28 del mismo Reglamento institucional. Dichos artículos Reglamentarios concuerdan con los artículos 46, 68, 69 del Reglamento Técnico de Prestación de Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-PSAYA-2013), emitido por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y publicado en el Alcance No. 150 de La Gaceta No. 186 de 29 de setiembre de 2014 y su reforma publicada en el Alcance No. 55 de La Gaceta N°69 de 12 de abril de 2016, y además de estar debidamente publicados en el Diario Oficial La Gaceta y página del MEIC (tal y como demanda la aplicación de la Ley No. 8220 y su modificación N°8990), están legalmente fundamentados en los artículos 5 y 11 de la Ley Constitutiva de AyA, artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública y 62, y 63 del citado Reglamento Técnico de ARESEP. Que tal como indica el Memorando No. UEN-SUMED-GAM-2018-00971 de 23 de marzo de 2018, la tramitación de la Solicitud P14132017100002, fue gestionada por la recurrente por medio de la aplicación del artículo 27 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, el cual entre otros requisitos, exige en los incisos d) y e); el aporte de una declaración jurada y un plano o croquis idóneo del inmueble, siendo que el Plano aportado refiere al No. SJ-176876-2014, asociado a la Finca Folio Real Matrícula 1-348006-000, inscrita registralmente a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Ante los antecedentes presentados por la propia recurrente, quien alegó ajustarse a los requisitos para el trámite de poseedor legal de inmueble sin inscribir (artículo 27 del Reglamento de AyA), pero que a su vez aporta el Plano al NO. SJ-176876-2014, asociado a la Finca Folio Real Matrícula 1-348006-000, se procede por parte de AyA a efectuar la inspección de campo que permita determinar la realidad registral del inmueble ubicado por la recurrente en La Trinidad del cantón Moravia, Urbanización Andrés Challé, Segunda Etapa, Lote Q1, misma que es resulta mediante el Memorando No. UEN-SUCAT-GAM-2017-02947 de 23 de noviembre de 2017 de la UEN de Servicio al Usuario Catastro GAM- AyA. Como resultado de la inspección registral se logró constatar que el inmueble efectivamente refiere a la Finca Folio Real Matrícula 1-348006-000, inscrita registralmente a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Ante el resultado de la inspección registral de campo, que evidencia que la Solicitud P14132017100002 refiere de manera concreta a una Finca inscrita registralmente (Folio Real Matrícula 1-348006-000, Plano Catastrado No. SJ-176876-2014), legalmente se determina que el trámite planteado por la recurrente no se ajusta a los requerimientos expuestos en el artículo 27 del Reglamento para la prestación de los Servicios de AyA, pues la Solicitud claramente refiere a un inmueble con inscripción registral, en su efecto, el trámite debe ser ajustado al artículo 25 del mismo Reglamento institucional y que requiere que el servicio sea gestionado por el propietario registral o algún tercero autorizado al efecto, por lo que no es procedente aprobar la gestión planteada a título personal por la recurrente en vía administrativa, tal y como le fue comunicado mediante la Notificación No. SB-GSGAM-UEN-SC-MED-MIC-NOT-2017-1184 de 6 de diciembre de 2017, y notificada el 7 de diciembre de 2017 a través del correo electrónico remitido a la cuenta [email protected], que fue el medio señalado por la amparada. No se omite indicar sobre la impugnación planteada en vía administrativa por la recurrente en contra de la Notificación No. SB-GSGAM-UEN-SC-MED-MIC-NOT-2017-1184, sin que con razón de la misma se haya procedido a cumplir los requisitos reglamentarios establecidos al efecto por parte de la recurrente. El recurso de revocatoria fue resuelto mediante Resolución No. UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-0131 de 16 de febrero de 2018. La fase de apelación fue resuelta mediante la resolución de la Gerencia General de AyA, No. GG-2018-137 de 22 de febrero de 2018, siendo que en ambos caso el recurso fue declarado sin lugar dándose por agotada la vía administrativa. En razón de la naturaleza de las entidades aquí involucradas, cabe aclarar que es ajeno a las competencias de AyA determinar la relación de posesión que pueda existir entre la recurrente y el INVU en su calidad de propietario registral del inmueble Finca Folio Real Matrícula 1-348006-000, independientemente de cuál sea la figura de posesión (derecho legal de adquisición, uso - habitación - arrendamiento - usufructo, etc.), ni el modo en que el inmueble cuenta con una edificación sin contar con el servicio de agua potable, siendo el derecho de posesión una relación ajena a las competencias de AyA y cuya tolerancia y voluntad recae únicamente en el propietario registral del inmueble tal y como expone el inciso 1) artículo 279 del Código Civil. No obstante, los artículos 409 y 415 del Código Civil, indican que únicamente los propietarios pueden consentir la constitución de hipotecas sobre los bienes inmuebles de su patrimonio, por lo que en el caso de la hipoteca legal que describe el artículos 12 de la Ley General de Agua Potable No.1634 y su reformas Ley No. 2726 y Ley No. 7593, y 4 de la Ley Préstamo BCIE para II Etapa Acueducto Metropolitano y Otras Obras No.5595, por Io que para el caso de inmuebles inscritos que se describen en el artículo 25 del Reglamento de AyA, el consentimiento lo consuma el propietario que establezca de la publicidad registral que establece el artículo 1 de la Ley de Inscripción de Documentos al Registro Público y artículos 448, 449, 459 y 460 del Código Civil. Lo anterior sin dejar de desconocer la realidad materia de nuestro país en materia de posesión, ocupación o habitación de inmuebles en general, por lo que también es importante recordar que AyA habilitó la prestación de servicios para poseedores de inmuebles sin inscribir por medio del artículo 27 anteriormente citado, y para ocupantes en precario de inmuebles inscritos registralmente por medio de la aplicación del artículo 28 ya referido. De acuerdo a los artículos 38, 57 y 58 de la Ley de Planificación Urbana, No. 4240 y artículos 308, 309, 310, 311, 312 y 313 de la Ley General de Salud, No. 5395; la Disponibilidad de Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario, es un requisito que las Municipalidades, INVU y demás entidades competentes, requieren de manera previa para la aprobación de los permisos de fraccionamiento y construcción correspondientes, siendo que su fin es determinar con anterioridad a la aprobación de un plano catastral o de construcción, la realidad actual de existencia de capacidad hídrica, hidráulica, de recolección y condiciones de carácter ambiental que ofrecen los sistemas de AyA, en una zona determinada, así como vulnerabilidad que pueda comprometer otros proyectos entre otros, por lo que en caso de que la Finca Folio Real Matrícula 1- 348006-000, se encuentre habitada sin servicio de agua potable, se estaría contraviniendo las normas de salud y planificación urbana en mención. Cabe recordar que la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado sanitario que brinda AyA, está regulada por el principio de legalidad consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, principio mismo que somete a la administración pública, actuar conforme al ordenamiento jurídico. Bajo esta hipótesis sólo realizamos aquellos actos y prestamos el servicio público que nos han sido encomendados por nuestra Ley Constitutiva No. 2726 y de conformidad con la escala jerárquica de las fuentes de nuestro Ordenamiento Jurídico, tal y como es el caso del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes de AyA, y Reglamento Técnico de Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-PSAYA-2015). Mediante correo electrónico emitido el 26 de marzo de 2018, por el Lic. Jose Vargas Vega, por medio de la cuenta electrónica <[email protected]>, y en su calidad de encargado del área de Cortas y Reconexiones de la UEN de Servicios al Usuario Medición GAM -AyA, hace constar la instalación de la fuente pública ordenada para el caso concreto, el día 24 del mes de marzo de 2018, exactamente a una distancia de 25 metros lineales de la Finca Folio Real Matricula 1-348006-000. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.
4.- Informó, bajo juramento, Xinia María Ramírez Berrocal, en mi condición de Subgerente General del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo e indicó que la intención de la recurrente es que se le otorgue el servicio de agua potable, siendo que éste se le ha negado por parte del ente argumentando que por ser el inmueble propiedad del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, no es posible otorgar el servicio, así mismo la recurrente realizó la consulta ante el INVU, para valorar la posibilidad de que sea este Instituto el que realizara la gestión o le otorgara un permiso a fin de que se le otorgara el servicio de agua potable, la solicitud como puede ser apreciado en los antecedentes fue respondida mediante correo electrónico de 19 de marzo de 2018. El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo no concede solicitudes para que se otorgaran servicios de agua en los inmuebles ocupados, ya que a los ocupantes que se les comedia dicho servicio por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, los cuales no contaban con permiso de su representado, procedían a incumplir con el pago, y posterior el Instituto de Acueductos y Alcantarillados procedía a formular procesos de cobro por dichos servidos contra su representada por ser el dueño Registral del inmueble, lo que genera una afectación económica para la Institución, por lo que el ente ante solicitudes para el establecimiento de servicios de agua potable en inmuebles ocupados no autorizaría y rechaza dichas solicitudes de los ocupantes, siendo que como bien se le informó a la recurrente en el correo electrónico, la familia que ocupa el bien Inmueble debe gestionar ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. la titulación de la propiedad que ocupa como corresponde y en acatamiento a la Ley Orgánica de INVU y sus Reglamentos y una vez otorgado el titulo previo estudios técnicos, el nuevo dueño gestionara ante el Instituto de Acueductos y Alcantarillados la solicitud de servicio de agua potable. Para tener un mayor conocimiento del caso de la recurrente, se le solicitó criterio técnico al Ing. Arturo Arguello Matamoros encargado de la Unidad de Fondo de Inversión de Bienes Inmuebles de su representada, el cual mediante oficio No. DPH-UFIBI-0400-2018 de 23 de marzo del 2018, indica:
“(...) Para dar atención al correo electrónico enviado el día 22 de marzo de 2018, Recurso de Amparo interpuesto por le señora Merlyn Vanessa Olivos Velázquez, cedula de residencia 155801004121 porque ha presentado gestión de conexión de nuevo servicio de agua potable ante el A y A y se le rechazó la solicitud porque el propietario del lote Q-1 Ubicado en Urbanización Andrés Challe, Los Sitios de Moravia es el INVU, y en el lNVU se le respondió que no se autoriza la conexión del servicio, porque es política del instituto no autorizar conexión de nuevos servicios públicos, debido a los antecedentes de cobro judicial presentados al INVU como propietario del terreno, porque familias no pagaban y terminó el INVU pagando sumas cuantiosas. Al respecto se informa. El terreno que esta familia ocupa, lote Q-1 forma parte del desarrollo habitacional Andrés Challe, propiedad del INVU, sector del proyecto que no cuenta con la infraestructura mínima para segregar los lotes y titular a los ocupantes, es la razón que se ha dado a la señora Olivos Velázquez, desde el año 2010 cuando ha consultado sobre la titulación de la propiedad. Este lote se ha generado por la ocupación que hace la familia, pero no estaba en el diseño original. Para resolver esta situación el INVU elaboro en el año 2016 un nuevo plano el cual está sin segregar por encontrarse en proceso de análisis para presentar el visado municipal. Con respecto a la casa construida en el terreno, la permanencia de varios años se determina que ya existe servicio de agua potable, ente Instituto desconoce a qué se debe esta nueva solicitud de servicio, ya que no hay registros en nuestros archivos, de solicitud de permiso para algún tipo de obra o si es una exigencia del ICAA según la normativa que aplica (…)”
Como se indica en el informe técnico del Ing. Anuro Arguello Matamoros encargado de la Unidad de Fondo de Inversión de Bienes Inmuebles del INW, el lote que ocupa la recurrente sea el lote Q- 1 de la Urbanización Andrés Challe, Los Sitios de Moravia, se tuvo que crear o generar por la ocupación realizada por la recurrente y su familia, ya que no estaba en el diseño original de le obra, y para resolver el problema de vivienda de la recurrente y su familia acorde al fin para el cual fue creado el INVU, se tuvo que elaborar en el año 2016 un nuevo plano, el cual está sin segregar por encontrarse en proceso de análisis para el visado municipal correspondiente 5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente demandó la tutela de sus derecho al agua potable y propiedad, pues, según afirma, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados denegó la solicitud de servicio que solicitó para el inmueble que ocupa, en virtud que no es la propietaria registrada y sin considerar que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tarda años en titular y traspasar esos inmuebles.
II.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está una solicitud de titulación presuntamente planteada por la recurrente a favor de su grupo familiar, que está integrado, según afirma por adultos mayores, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En fechas indeterminadas, la recurrente ha consultado al INVU sobre la titulación del inmueble que ocupa (informe). 2) En fecha indeterminada, se le informó a la recurrente por parte del INVU que no era posible titular el inmueble que ocupaba, en vista que no cuenta con la infraestructura mínima para segregarlo (informe). 3) El 3 de octubre de 2017, la recurrente presentó una Solicitud de Nuevo Servicio Agua Potable, No. P14132017100002, para un inmueble que se ubica en el distrito de La Trinidad del cantón de Moravia, Urbanización Andrés Challé, Segunda Etapa, Lote Q1 (hecho no controvertido). 4) La finca inscrita bajo Folio Real Matrícula 1-348006-000, es propiedad registral del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (informe). 5) Mediante la resolución No. SB-GSGAM-UEN-SC-MEDMIC-NOT-2017-1184 de 6 de diciembre de 2017, de denegó el servicio solicitado (los autos). 6) El 11 de diciembre de 2017, la recurrente impugnó esa resolución (los autos). 7) Por resolución No. UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-0131 de 16 de febrero de 2018, se confirmó la denegatoria reclamada (los autos). 8) Mediante la resolución de la Gerencia General de AyA, No. GG-2018-137 de 22 de febrero de 2018, se denegó la apelación (los autos).
IV- SOBRE LA DENEGATORIA DEL SERVICIO RECLAMADO. Se encuentra idónea y fehacientemente acreditado que servicio de agua potable que solicitó la amparada –en apego del artículo 27 del Reglamento de Prestación para los Servicios de AyA-, se rechazó porque de conformidad con el informe No. UEN-SUCAT-GAM-2017-05947, la inspección de campo que se realizó acreditó que el inmueble inscrito bajo sistema de folio real matrícula 1-348006-000, es propiedad del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y no de la amparada (los autos e informe). Precisamente, en este particular, resulta ilustrativa la resolución No. UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-0131 de las 8:00 hrs. de 16 de febrero de 2018, se sostuvo en lo que interesa, sostiene:
“(…) PRIMERO: En virtud del recurso presentado por la Sra. Olivos Velásquez, nos permitimos aclarar, que la resolución dictada para la solicitud de Nuevo Servicio de Agua Potable P14132017100002, se realiza primeramente en apego a los artículos N°6, N°27, N° 28 y N°77, establecidos en el Reglamento para la Prestación de Servicios de AyA, que en lo que interesa, rezan de la siguiente manera:
Articulo 6.- De los servicios AyA prestará los servicios de agua, recolección y tratamiento dentro del área de cobertura, siempre que cuente con factibilidad técnica y legal.
Articulo 27.- De los requisitos para la solicitud de un nuevo servicio por parte del poseedor del inmueble sin inscribir.
Para brindar el servicio de acueducto y saneamiento en el caso de poseedores en terrenos sin inscribir, y cuando técnicamente sea factible, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
ƒ) Cancelar de la tarifa de conexión correspondiente.
Artículo 27.- De los requisitos para la solicitud de un nuevo servicio temporal para el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria.
AyA establecerá las condiciones de abastecimiento en el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria y cuando así resulte de un estudio de factibilidad técnica. legal y comercial; que establecerá, entre otros aspectos si el abastecimiento se otorgará de forma colectiva o individual y aplicará la tarifa correspondiente al uso mayoritario.
La autorización de este tipo de servicios no aplica ni generara efectos jurídicos para el otorgamiento de disponibilidad de servicios, o autorización de permisos de construcción.
Su consideración requiere además, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo 77.- Del cobro judicial La deuda proveniente del servicio de agua y saneamiento que brinda AyA, impone hipoteca legal sobre el inmueble que los recibe, siendo la propiedad la que por ley responde a las obligaciones del usuario ante éste (Ley No.l634, Ley General de Agua Potable), lo anterior sin perjuicio de que AyA pueda indistintamente utilizar el juicio hipotecario, como medio compulsivo de pago. Las responsabilidades contraídas son transferidas de propietario a propietario sin posibilidad de renuncia.
SEGUNDO: Que si bien es cieno la solicitud P14132017100002, cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo N° 27 del Reglamento de Prestación de Servicio a los Clientes de AyA, dicho artículo aplica única y exclusivamente para ocupantes o poseedores de inmuebles que no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de la Propiedad, situación que según el informe técnico UEN-SUCAT-GAM-2017-02947 de fecha 23 de noviembre del 2017 emitido por la Ing. Raquel Aglietti Díaz del Área de Cobro Administrativo, no sucede con la solicitud en cuestión, ya que la unidad habitacional para la cual se solicita el servicio se encuentra ubicada en la propiedad inscrita en el Registro Nacional de la Propiedad con el folio real 1-3480006-000 a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Para los casos de propiedades que se encuentran inscritas y existe condición precaria, aplica el artículo #28 con sus respectivos requisitos.
TERCERO : En atención al Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio, presentado por la recurrente se procedió a solicitar una nueva inspección al Sr. José Aniceto Acuña Garro del Área de Cobro Administrativo, para respaldar el criterio emitido inicialmente por la Ingra. (sic) Raquel Aglietti Díaz sobre la condición registral actual del inmueble. En respuesta a dicha solicitud, el día 08 de febrero del 2018, se recibió el memorando UEN-SUCAT-GAM-2018-00344 que adjunta el informe CAT CA-18-201 8 realizado el día 05 de febrero del 2018 por el Sr. José Aniceto Acuña, en el que se concluye que la finca folio real N° 1-348006-000 se encuentra segregada, una de estas segregaciones corresponde a la matricula 1-609650-000, lo cual ratifica que ambas propiedades segregadas se encuentran inscritas registralmente a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU).
Así las cosas, y analizados los hechos los requisitos para el trámite de solicitudes de Nuevos Servicios amparada al artículo #27, por lo que no es posible su aprobación pues dicha gestión debió ser presentada por el propietario registral del inmueble en donde se ubica la unidad habitacional, quién a su vez deberá consentir la hipoteca legal que eventualmente podría recaer sobre su folio real ante falta de pago del servicio (…)”.
Desde esa perspectiva, la discusión que se plantea respecto del fundamento del acto denegatorio, es un extremo de legalidad ordinaria relativo a requisitos y no de constitucionalidad.
V.- SOBRE EL RETARDO RECLAMADO. Si bien no consta idónea y fehacientemente que la recurrente haya presentado solicitud alguna al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, a efecto que se traspase y titule el inmueble que ocupa, del informe rendido bajo juramento por la Subgerente General, se colige que en la ocasión que la amparada ha consultado sobre el particular, se le ha informado que no es posible titular el inmueble que ocupa, en vista que no cuenta con la infraestructura mínima para segregarlo y que “(…) Para resolver esta situación el INVU elaboro en el año 2016 un nuevo plano el cual está sin segregar por encontrarse en proceso de análisis para presentar el visado municipal (…)”. Desde esa perspectiva, descarta la Sala la omisión y la inactividad reclamada. No obstante lo anterior, es menester reiterar a la autoridad recurrida que la recurrente tiene derecho a recibir una solución, dentro de un plazo razonable, según los principios de eficiencia y eficacia que informan los servicios públicos, máxime que, según sostiene la parte recurrente, su grupo familiar está integrado por personas adultas mayores.
VI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LSB7LLX2AHE61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180043860007CO* Res. Nº 2018005840 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo promovido por MEYLIN VANESSA OLIVAS VELÁSQUEZ, cédula de residencia 155801004121, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a 15:54 horas de 15 de marzo de 2018, la recurrente promovió recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, pues, según afirma, que realizó el procedimiento requerido ante el Centro Técnico Metropolitano del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para el otorgamiento del agua potable en su casa de habitación. Alega que por resolución No. GG-2018-137 de las 10:00 hrs. de 22 de febrero de 2018, la Gerencia General del instituto recurrido le denegó, a su familia, el derecho a recibir el servicio de agua. Tal negativa se fundamentó, en que no era factible otorgar el servicio, por cuanto, la interesada no es la propietaria registral del inmueble, sino, que lo es el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Por ese motivo, no le pueden conceder la autorización para que se les conecte el servicio de agua potable, dejándolos desprovistos de ese necesario recurso. Lo anterior, debido a la dilación extrema del INVU en inscribir el inmueble a nombre de la recurrente. Agrega que en la casa de habitación para la cual se solicitó la conexión del servicio, residen personas adultas mayores. Considera injustificado el argumento utilizado por los personeros del ICAA para denegar el servicio, ya que, en la práctica, el INVU demora muchos años en materializar las inscripciones de traspasos a los legítimos propietarios, esto, debido a los procedimientos administrativos tan largos que exige el sistema burocrático estatal. Acota que se le ha informado que el INVU tiene como política, no autorizar nuevos servicios en las propiedades inscritas a su nombre, por serán los interesados quienes deberán realizar el trámite de compra- venta ante el INVU y una vez inscrita a su nombre la propiedad, requerir a Acueductos y Alcantarillados la prestación del servicio. Lo anterior, impide que su familia pueda disfrutar del recurso hídrico que se requiere para su subsistencia. Señala que no existe oposición alguna de la vecindad, ni la imposibilidad material de instalar el servicio de agua, para el cual, se cuenta con la capacidad instalada y, además, quien lo solicitó fue la única y legítima propietaria de la casa. Manifiesta que el INVU, por medio de la figura de contratos de concesión, mantiene a miles de propietarios en un limbo jurídico en cuanto a la inscripción de los inmuebles, situación que no exime de la necesidad imperiosa de recibir agua potable en igualdad de condiciones con los vecinos de la zona. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Por resolución de las 11:11 hrs. de 21 de marzo de 2018, se dio curso al amparado y ordenó rendir el informe de ley.
3.- Informó, bajo juramento, Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados e indicó que tal y como consta, mediante Memorando N°UEN-SUMED-GAM-2018-00971, emitido el 23 de marzo de 2018 por la Encargada del Área de Inspección de Factibilidad de la Zona IV - Micromedición de la UEN de Servicio al Usuario Medición GAM - AyA, es cierto que el 3 de octubre de 2017, la recurrente presentó una Solicitud de Nuevo Servicio Agua Potable, No. P14132017100002, para un inmueble que se ubica en el distrito de La Trinidad del cantón de Moravia, Urbanización Andrés Challé, Segunda Etapa, Lote Q1. Dicha Solicitud, fue rechazada mediante Notificación N°SB-GSGAM-UEN-SC-MEDMIC-NOT-2017-1184 de 6 de diciembre de 2017. Sostiene que dicho rechazo no obedece a un acto arbitrario, antojadizo, o injustificado que violente los derechos fundamentales de la recurrente. Al contrario, el acto administrativo se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, y para lo cual, el Memorando No. UEN-SUMED-GAM-2018-00971, permite demostrar que la solicitud no cumplió los requisitos legales exigidos al efecto, siendo necesario manifestar lo siguiente: los trámites necesarios para la instalación material de nuevos servicios de agua potable para poseedores de inmuebles no inscritos registralmente, deben gestionarse por medio de los requisitos legales y técnicos establecidos en los artículos 6, 13 y 27 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, publicado en La Gaceta No. 77 de 22 de abril de 2015 y su modificación publicada en La Gaceta No. 106 de 2 de junio de 2016. Por su parte, los trámites para instalación de nuevos servicios de agua potable para inmuebles inscritos registralmente deben gestionarse por medio del artículo 25 del citado Reglamento de AyA, mientras que los requisitos legales para ocupantes en precario de inmuebles debidamente inscritos en el Registro Nacional deben gestionarse por medio de la aplicación del artículo 28 del mismo Reglamento institucional. Dichos artículos Reglamentarios concuerdan con los artículos 46, 68, 69 del Reglamento Técnico de Prestación de Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-PSAYA-2013), emitido por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y publicado en el Alcance No. 150 de La Gaceta No. 186 de 29 de setiembre de 2014 y su reforma publicada en el Alcance No. 55 de La Gaceta N°69 de 12 de abril de 2016, y además de estar debidamente publicados en el Diario Oficial La Gaceta y página del MEIC (tal y como demanda la aplicación de la Ley No. 8220 y su modificación N°8990), están legalmente fundamentados en los artículos 5 y 11 de la Ley Constitutiva de AyA, artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública y 62, y 63 del citado Reglamento Técnico de ARESEP. Que tal como indica el Memorando No. UEN-SUMED-GAM-2018-00971 de 23 de marzo de 2018, la tramitación de la Solicitud P14132017100002, fue gestionada por la recurrente por medio de la aplicación del artículo 27 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, el cual entre otros requisitos, exige en los incisos d) y e); el aporte de una declaración jurada y un plano o croquis idóneo del inmueble, siendo que el Plano aportado refiere al No. SJ-176876-2014, asociado a la Finca Folio Real Matrícula 1-348006-000, inscrita registralmente a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Ante los antecedentes presentados por la propia recurrente, quien alegó ajustarse a los requisitos para el trámite de poseedor legal de inmueble sin inscribir (artículo 27 del Reglamento de AyA), pero que a su vez aporta el Plano al NO. SJ-176876-2014, asociado a la Finca Folio Real Matrícula 1-348006-000, se procede por parte de AyA a efectuar la inspección de campo que permita determinar la realidad registral del inmueble ubicado por la recurrente en La Trinidad del cantón Moravia, Urbanización Andrés Challé, Segunda Etapa, Lote Q1, misma que es resulta mediante el Memorando No. UEN-SUCAT-GAM-2017-02947 de 23 de noviembre de 2017 de la UEN de Servicio al Usuario Catastro GAM- AyA. Como resultado de la inspección registral se logró constatar que el inmueble efectivamente refiere a la Finca Folio Real Matrícula 1-348006-000, inscrita registralmente a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Ante el resultado de la inspección registral de campo, que evidencia que la Solicitud P14132017100002 refiere de manera concreta a una Finca inscrita registralmente (Folio Real Matrícula 1-348006-000, Plano Catastrado No. SJ-176876-2014), legalmente se determina que el trámite planteado por la recurrente no se ajusta a los requerimientos expuestos en el artículo 27 del Reglamento para la prestación de los Servicios de AyA, pues la Solicitud claramente refiere a un inmueble con inscripción registral, en su efecto, el trámite debe ser ajustado al artículo 25 del mismo Reglamento institucional y que requiere que el servicio sea gestionado por el propietario registral o algún tercero autorizado al efecto, por lo que no es procedente aprobar la gestión planteada a título personal por la recurrente en vía administrativa, tal y como le fue comunicado mediante la Notificación No. SB-GSGAM-UEN-SC-MED-MIC-NOT-2017-1184 de 6 de diciembre de 2017, y notificada el 7 de diciembre de 2017 a través del correo electrónico remitido a la cuenta [email protected], que fue el medio señalado por la amparada. No se omite indicar sobre la impugnación planteada en vía administrativa por la recurrente en contra de la Notificación No. SB-GSGAM-UEN-SC-MED-MIC-NOT-2017-1184, sin que con razón de la misma se haya procedido a cumplir los requisitos reglamentarios establecidos al efecto por parte de la recurrente. El recurso de revocatoria fue resuelto mediante Resolución No. UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-0131 de 16 de febrero de 2018. La fase de apelación fue resuelta mediante la resolución de la Gerencia General de AyA, No. GG-2018-137 de 22 de febrero de 2018, siendo que en ambos caso el recurso fue declarado sin lugar dándose por agotada la vía administrativa. En razón de la naturaleza de las entidades aquí involucradas, cabe aclarar que es ajeno a las competencias de AyA determinar la relación de posesión que pueda existir entre la recurrente y el INVU en su calidad de propietario registral del inmueble Finca Folio Real Matrícula 1-348006-000, independientemente de cuál sea la figura de posesión (derecho legal de adquisición, uso - habitación - arrendamiento - usufructo, etc.), ni el modo en que el inmueble cuenta con una edificación sin contar con el servicio de agua potable, siendo el derecho de posesión una relación ajena a las competencias de AyA y cuya tolerancia y voluntad recae únicamente en el propietario registral del inmueble tal y como expone el inciso 1) artículo 279 del Código Civil. No obstante, los artículos 409 y 415 del Código Civil, indican que únicamente los propietarios pueden consentir la constitución de hipotecas sobre los bienes inmuebles de su patrimonio, por lo que en el caso de la hipoteca legal que describe el artículos 12 de la Ley General de Agua Potable No.1634 y su reformas Ley No. 2726 y Ley No. 7593, y 4 de la Ley Préstamo BCIE para II Etapa Acueducto Metropolitano y Otras Obras No.5595, por Io que para el caso de inmuebles inscritos que se describen en el artículo 25 del Reglamento de AyA, el consentimiento lo consuma el propietario que establezca de la publicidad registral que establece el artículo 1 de la Ley de Inscripción de Documentos al Registro Público y artículos 448, 449, 459 y 460 del Código Civil. Lo anterior sin dejar de desconocer la realidad materia de nuestro país en materia de posesión, ocupación o habitación de inmuebles en general, por lo que también es importante recordar que AyA habilitó la prestación de servicios para poseedores de inmuebles sin inscribir por medio del artículo 27 anteriormente citado, y para ocupantes en precario de inmuebles inscritos registralmente por medio de la aplicación del artículo 28 ya referido. De acuerdo a los artículos 38, 57 y 58 de la Ley de Planificación Urbana, No. 4240 y artículos 308, 309, 310, 311, 312 y 313 de la Ley General de Salud, No. 5395; la Disponibilidad de Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario, es un requisito que las Municipalidades, INVU y demás entidades competentes, requieren de manera previa para la aprobación de los permisos de fraccionamiento y construcción correspondientes, siendo que su fin es determinar con anterioridad a la aprobación de un plano catastral o de construcción, la realidad actual de existencia de capacidad hídrica, hidráulica, de recolección y condiciones de carácter ambiental que ofrecen los sistemas de AyA, en una zona determinada, así como vulnerabilidad que pueda comprometer otros proyectos entre otros, por lo que en caso de que la Finca Folio Real Matrícula 1- 348006-000, se encuentre habitada sin servicio de agua potable, se estaría contraviniendo las normas de salud y planificación urbana en mención. Cabe recordar que la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado sanitario que brinda AyA, está regulada por el principio de legalidad consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, principio mismo que somete a la administración pública, actuar conforme al ordenamiento jurídico. Bajo esta hipótesis sólo realizamos aquellos actos y prestamos el servicio público que nos han sido encomendados por nuestra Ley Constitutiva No. 2726 y de conformidad con la escala jerárquica de las fuentes de nuestro Ordenamiento Jurídico, tal y como es el caso del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes de AyA, y Reglamento Técnico de Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-PSAYA-2015). Mediante correo electrónico emitido el 26 de marzo de 2018, por el Lic. Jose Vargas Vega, por medio de la cuenta electrónica <[email protected]>, y en su calidad de encargado del área de Cortas y Reconexiones de la UEN de Servicios al Usuario Medición GAM -AyA, hace constar la instalación de la fuente pública ordenada para el caso concreto, el día 24 del mes de marzo de 2018, exactamente a una distancia de 25 metros lineales de la Finca Folio Real Matricula 1-348006-000. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.
4.- Informó, bajo juramento, Xinia María Ramírez Berrocal, en mi condición de Subgerente General del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo e indicó que la intención de la recurrente es que se le otorgue el servicio de agua potable, siendo que éste se le ha negado por parte del ente argumentando que por ser el inmueble propiedad del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, no es posible otorgar el servicio, así mismo la recurrente realizó la consulta ante el INVU, para valorar la posibilidad de que sea este Instituto el que realizara la gestión o le otorgara un permiso a fin de que se le otorgara el servicio de agua potable, la solicitud como puede ser apreciado en los antecedentes fue respondida mediante correo electrónico de 19 de marzo de 2018. El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo no concede solicitudes para que se otorgaran servicios de agua en los inmuebles ocupados, ya que a los ocupantes que se les comedia dicho servicio por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, los cuales no contaban con permiso de su representado, procedían a incumplir con el pago, y posterior el Instituto de Acueductos y Alcantarillados procedía a formular procesos de cobro por dichos servidos contra su representada por ser el dueño Registral del inmueble, lo que genera una afectación económica para la Institución, por lo que el ente ante solicitudes para el establecimiento de servicios de agua potable en inmuebles ocupados no autorizaría y rechaza dichas solicitudes de los ocupantes, siendo que como bien se le informó a la recurrente en el correo electrónico, la familia que ocupa el bien Inmueble debe gestionar ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. la titulación de la propiedad que ocupa como corresponde y en acatamiento a la Ley Orgánica de INVU y sus Reglamentos y una vez otorgado el titulo previo estudios técnicos, el nuevo dueño gestionara ante el Instituto de Acueductos y Alcantarillados la solicitud de servicio de agua potable. Para tener un mayor conocimiento del caso de la recurrente, se le solicitó criterio técnico al Ing. Arturo Arguello Matamoros encargado de la Unidad de Fondo de Inversión de Bienes Inmuebles de su representada, el cual mediante oficio No. DPH-UFIBI-0400-2018 de 23 de marzo del 2018, indica:
“(...) Para dar atención al correo electrónico enviado el día 22 de marzo de 2018, Recurso de Amparo interpuesto por le señora Merlyn Vanessa Olivos Velázquez, cedula de residencia 155801004121 porque ha presentado gestión de conexión de nuevo servicio de agua potable ante el A y A y se le rechazó la solicitud porque el propietario del lote Q-1 Ubicado en Urbanización Andrés Challe, Los Sitios de Moravia es el INVU, y en el lNVU se le respondió que no se autoriza la conexión del servicio, porque es política del instituto no autorizar conexión de nuevos servicios públicos, debido a los antecedentes de cobro judicial presentados al INVU como propietario del terreno, porque familias no pagaban y terminó el INVU pagando sumas cuantiosas. Al respecto se informa. El terreno que esta familia ocupa, lote Q-1 forma parte del desarrollo habitacional Andrés Challe, propiedad del INVU, sector del proyecto que no cuenta con la infraestructura mínima para segregar los lotes y titular a los ocupantes, es la razón que se ha dado a la señora Olivos Velázquez, desde el año 2010 cuando ha consultado sobre la titulación de la propiedad. Este lote se ha generado por la ocupación que hace la familia, pero no estaba en el diseño original. Para resolver esta situación el INVU elaboro en el año 2016 un nuevo plano el cual está sin segregar por encontrarse en proceso de análisis para presentar el visado municipal. Con respecto a la casa construida en el terreno, la permanencia de varios años se determina que ya existe servicio de agua potable, ente Instituto desconoce a qué se debe esta nueva solicitud de servicio, ya que no hay registros en nuestros archivos, de solicitud de permiso para algún tipo de obra o si es una exigencia del ICAA según la normativa que aplica (…)”
Como se indica en el informe técnico del Ing. Anuro Arguello Matamoros encargado de la Unidad de Fondo de Inversión de Bienes Inmuebles del INW, el lote que ocupa la recurrente sea el lote Q- 1 de la Urbanización Andrés Challe, Los Sitios de Moravia, se tuvo que crear o generar por la ocupación realizada por la recurrente y su familia, ya que no estaba en el diseño original de le obra, y para resolver el problema de vivienda de la recurrente y su familia acorde al fin para el cual fue creado el INVU, se tuvo que elaborar en el año 2016 un nuevo plano, el cual está sin segregar por encontrarse en proceso de análisis para el visado municipal correspondiente 5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente demandó la tutela de sus derecho al agua potable y propiedad, pues, según afirma, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados denegó la solicitud de servicio que solicitó para el inmueble que ocupa, en virtud que no es la propietaria registrada y sin considerar que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tarda años en titular y traspasar esos inmuebles.
II.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está una solicitud de titulación presuntamente planteada por la recurrente a favor de su grupo familiar, que está integrado, según afirma por adultos mayores, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En fechas indeterminadas, la recurrente ha consultado al INVU sobre la titulación del inmueble que ocupa (informe). 2) En fecha indeterminada, se le informó a la recurrente por parte del INVU que no era posible titular el inmueble que ocupaba, en vista que no cuenta con la infraestructura mínima para segregarlo (informe). 3) El 3 de octubre de 2017, la recurrente presentó una Solicitud de Nuevo Servicio Agua Potable, No. P14132017100002, para un inmueble que se ubica en el distrito de La Trinidad del cantón de Moravia, Urbanización Andrés Challé, Segunda Etapa, Lote Q1 (hecho no controvertido). 4) La finca inscrita bajo Folio Real Matrícula 1-348006-000, es propiedad registral del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (informe). 5) Mediante la resolución No. SB-GSGAM-UEN-SC-MEDMIC-NOT-2017-1184 de 6 de diciembre de 2017, de denegó el servicio solicitado (los autos). 6) El 11 de diciembre de 2017, la recurrente impugnó esa resolución (los autos). 7) Por resolución No. UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-0131 de 16 de febrero de 2018, se confirmó la denegatoria reclamada (los autos). 8) Mediante la resolución de la Gerencia General de AyA, No. GG-2018-137 de 22 de febrero de 2018, se denegó la apelación (los autos).
IV- SOBRE LA DENEGATORIA DEL SERVICIO RECLAMADO. Se encuentra idónea y fehacientemente acreditado que servicio de agua potable que solicitó la amparada –en apego del artículo 27 del Reglamento de Prestación para los Servicios de AyA-, se rechazó porque de conformidad con el informe No. UEN-SUCAT-GAM-2017-05947, la inspección de campo que se realizó acreditó que el inmueble inscrito bajo sistema de folio real matrícula 1-348006-000, es propiedad del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y no de la amparada (los autos e informe). Precisamente, en este particular, resulta ilustrativa la resolución No. UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-0131 de las 8:00 hrs. de 16 de febrero de 2018, se sostuvo en lo que interesa, sostiene:
“(…) PRIMERO: En virtud del recurso presentado por la Sra. Olivos Velásquez, nos permitimos aclarar, que la resolución dictada para la solicitud de Nuevo Servicio de Agua Potable P14132017100002, se realiza primeramente en apego a los artículos N°6, N°27, N° 28 y N°77, establecidos en el Reglamento para la Prestación de Servicios de AyA, que en lo que interesa, rezan de la siguiente manera:
Articulo 6.- De los servicios AyA prestará los servicios de agua, recolección y tratamiento dentro del área de cobertura, siempre que cuente con factibilidad técnica y legal.
Articulo 27.- De los requisitos para la solicitud de un nuevo servicio por parte del poseedor del inmueble sin inscribir.
Para brindar el servicio de acueducto y saneamiento en el caso de poseedores en terrenos sin inscribir, y cuando técnicamente sea factible, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
ƒ) Cancelar de la tarifa de conexión correspondiente.
Artículo 27.- De los requisitos para la solicitud de un nuevo servicio temporal para el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria.
AyA establecerá las condiciones de abastecimiento en el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria y cuando así resulte de un estudio de factibilidad técnica. legal y comercial; que establecerá, entre otros aspectos si el abastecimiento se otorgará de forma colectiva o individual y aplicará la tarifa correspondiente al uso mayoritario.
La autorización de este tipo de servicios no aplica ni generara efectos jurídicos para el otorgamiento de disponibilidad de servicios, o autorización de permisos de construcción.
Su consideración requiere además, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo 77.- Del cobro judicial La deuda proveniente del servicio de agua y saneamiento que brinda AyA, impone hipoteca legal sobre el inmueble que los recibe, siendo la propiedad la que por ley responde a las obligaciones del usuario ante éste (Ley No.l634, Ley General de Agua Potable), lo anterior sin perjuicio de que AyA pueda indistintamente utilizar el juicio hipotecario, como medio compulsivo de pago. Las responsabilidades contraídas son transferidas de propietario a propietario sin posibilidad de renuncia.
SEGUNDO: Que si bien es cieno la solicitud P14132017100002, cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo N° 27 del Reglamento de Prestación de Servicio a los Clientes de AyA, dicho artículo aplica única y exclusivamente para ocupantes o poseedores de inmuebles que no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de la Propiedad, situación que según el informe técnico UEN-SUCAT-GAM-2017-02947 de fecha 23 de noviembre del 2017 emitido por la Ing. Raquel Aglietti Díaz del Área de Cobro Administrativo, no sucede con la solicitud en cuestión, ya que la unidad habitacional para la cual se solicita el servicio se encuentra ubicada en la propiedad inscrita en el Registro Nacional de la Propiedad con el folio real 1-3480006-000 a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Para los casos de propiedades que se encuentran inscritas y existe condición precaria, aplica el artículo #28 con sus respectivos requisitos.
TERCERO : En atención al Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio, presentado por la recurrente se procedió a solicitar una nueva inspección al Sr. José Aniceto Acuña Garro del Área de Cobro Administrativo, para respaldar el criterio emitido inicialmente por la Ingra. (sic) Raquel Aglietti Díaz sobre la condición registral actual del inmueble. En respuesta a dicha solicitud, el día 08 de febrero del 2018, se recibió el memorando UEN-SUCAT-GAM-2018-00344 que adjunta el informe CAT CA-18-201 8 realizado el día 05 de febrero del 2018 por el Sr. José Aniceto Acuña, en el que se concluye que la finca folio real N° 1-348006-000 se encuentra segregada, una de estas segregaciones corresponde a la matricula 1-609650-000, lo cual ratifica que ambas propiedades segregadas se encuentran inscritas registralmente a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU).
Así las cosas, y analizados los hechos los requisitos para el trámite de solicitudes de Nuevos Servicios amparada al artículo #27, por lo que no es posible su aprobación pues dicha gestión debió ser presentada por el propietario registral del inmueble en donde se ubica la unidad habitacional, quién a su vez deberá consentir la hipoteca legal que eventualmente podría recaer sobre su folio real ante falta de pago del servicio (…)”.
Desde esa perspectiva, la discusión que se plantea respecto del fundamento del acto denegatorio, es un extremo de legalidad ordinaria relativo a requisitos y no de constitucionalidad.
V.- SOBRE EL RETARDO RECLAMADO. Si bien no consta idónea y fehacientemente que la recurrente haya presentado solicitud alguna al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, a efecto que se traspase y titule el inmueble que ocupa, del informe rendido bajo juramento por la Subgerente General, se colige que en la ocasión que la amparada ha consultado sobre el particular, se le ha informado que no es posible titular el inmueble que ocupa, en vista que no cuenta con la infraestructura mínima para segregarlo y que “(…) Para resolver esta situación el INVU elaboro en el año 2016 un nuevo plano el cual está sin segregar por encontrarse en proceso de análisis para presentar el visado municipal (…)”. Desde esa perspectiva, descarta la Sala la omisión y la inactividad reclamada. No obstante lo anterior, es menester reiterar a la autoridad recurrida que la recurrente tiene derecho a recibir una solución, dentro de un plazo razonable, según los principios de eficiencia y eficacia que informan los servicios públicos, máxime que, según sostiene la parte recurrente, su grupo familiar está integrado por personas adultas mayores.
VI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LSB7LLX2AHE61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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