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Res. 05414-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/04/2018
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*180036280007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del seis de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por CHRISTIAN GERARDO VARGAS ZELEDÓN, cédula de identidad No. 0113390667, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente acude ante la Sala en protección de sus derechos fundamentales, y manifiesta que el 20 de febrero de 2018, la autoridad recurrida clausuró el local donde guardaba sus 2 camiones, sin notificarle los motivos de dicho cierre, lo cual lo ha colocado en un estado de indefensión, al no poder presentar apelación en contra del acto de clausura. Agrega que solicitó ante la autoridad recurrida copia del expediente; no obstante, a la fecha de interposición del amparo, no se le ha brindado respuesta alguna.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. El 22 de noviembre del 2017, en la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud (DARS-G), se recibió la denuncia No. 447- 17 interpuesta por el Sr. Álvaro Vargas Rojas, por contaminación con aguas residuales provenientes del local donde el recurrente guarda sus camiones (ver informe de la autoridad recurrida).
2. El 20 de febrero de 2018, dos funcionarios de la DARS-G, realizaron una inspección ocular en el lugar denunciado, en presencia del recurrente, donde se evidenció la presencia de dos camiones destinados a la recolección de residuos sólidos (ver informe de la autoridad recurrida y el acta de inspección ocular).
3. Debido a que los camiones del recurrente no contaban con permiso sanitario, y por haberse comprobado la disposición de las aguas residuales provenientes del lavado de esos camiones en el alcantarillado pluvial, los funcionarios de la DARS-G, en presencia del recurrente y 2 empleados, clausuraron el lugar, colocando sellos en el portón de acceso (ver informe de la autoridad recurrida).
4. El recurrente firmó como Testigo 1, el acta de inspección ocular número D-447-17 de las 11:30 horas de 20 de febrero de 2018, mediante el cual se detallan las razones de cierre del local y se le indica que cuenta con 5 días hábiles para apelar la clausura (ver acta de inspección ocular).
5. El 23 de febrero de 2018, el recurrente solicitó ante la oficina de Atención al Cliente de la DARS-G, copia del expediente a su nombre, con el objeto de: “verificar razón de cierre” (ver prueba aportada al expediente).
6. A las 9:10 horas del 12 de marzo de 2018 se notificó a las autoridades recurridas la resolución que da curso a este proceso de amparo (ver acta de notificación).
7. A las 10:31 horas del 12 de marzo de 2018, mediante correo electrónico enviado a [email protected] , el Área de Salud recurrida le indicó al recurrente que podía presentarse a realizar las fotocopias solicitadas, a las 14:00 horas del 17 de marzo de 2018 (ver informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada).
III.Sobre el caso concreto. En el sub lite, él recurrente acusa que el 20 de febrero de 2018, la autoridad recurrida clausuró el lugar donde guardaba sus camiones, sin notificarle los motivos del cierre, lo cual lo dejó en estado de indefensión, sin poder presentar recurso de apelación en contra el acto de clausura. Analizada la prueba allegada al expediente y el informe rendido bajo juramento, se tiene por acreditado que el 22 de noviembre del 2017, en la Dirección de Área Rectora de Salud recurrida, se recibió la denuncia No. 447- 17 interpuesta por el Sr. Álvaro Vargas Rojas, por contaminación con aguas residuales provenientes del local donde el recurrente guarda sus camiones. Asimismo, se logra determinar que el 20 de febrero de 2018, dos funcionarios de la DARS-G, realizaron una inspección ocular en el lugar denunciado, en presencia del recurrente, donde se evidenció la presencia de dos camiones destinados a la recolección de residuos sólidos.
Durante la misma inspección, debido a que los camiones del recurrente no contaban con permiso sanitario, y por haberse comprobado la disposición de las aguas residuales provenientes del lavado de dichos camiones en el alcantarillado pluvial, los funcionarios de la DARS-G, en presencia del recurrente y 2 empleados, clausuraron el lugar, colocando sellos en el portón de acceso. Consta que el recurrente firmó el acta de inspección ocular número D-447-17 de las 11:30 horas de 20 de febrero de 2018, mediante el cual se detallan las razones de cierre del local y se le indica que cuenta con 5 días hábiles para apelar la clausura. De lo anterior, esta Sala determina que tanto la razón de cierre del local como la posibilidad de apelar dicho acto en un plazo de 5 días hábiles, le fue debidamente notificado al recurrente, toda vez que estuvo presente durante la inspección ocular y el mismo acto de la clausura, realizado por los funcionarios de la DARS-G.
Aunado a lo anterior, se demuestra claramente que el accionante firmó el acta de inspección ocular número D-447-17 de 20 de febrero de 2018, mediante la cual se hace constar la razón de clausura y el plazo para presentar apelación. En razón de lo anterior, al no observarse lesión alguna a los derechos fundamentales del petente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
IV.Por otro lado, el recurrente alega que solicitó ante la autoridad del Área de Salud recurrida, copia de su expediente; no obstante, no se le ha brindado ninguna respuesta. Del estudio de la prueba aportada, se determina que, 23 de febrero de 2018, el recurrente solicitó ante la autoridad recurrida copia del cierre”. Sin embargo, no fue sino con ocasión de la notificación de este amparo, que mediante correo electrónico enviado a [email protected], el Área de Salud recurrida le indicó al recurrente que podía presentarse a realizar las fotocopias solicitadas, a las 14:00 horas del 17 de marzo de 2018. Bajo tal orden de consideraciones, esta Sala estima que, en la especie, se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente. En mérito de lo expuesto, como la respuesta reclamada se produjo con ocasión de la notificación de este recurso de amparo, en cuanto a este extremo, lo propio es acoger el recurso únicamente para efectos indemnizatorios.
V.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a ROSSANA GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de Directora de la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y adopte las medidas adecuadas que estén dentro del ámbito de su competencia para garantizar el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, para lo cual deberá reponer el plazo de apelación del que debe disponer el petente, con motivo del acceso al expediente que tuvo con ocasión de este recurso de amparo. Se ordena, además, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. Se advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese en forma personal al recurrido, o a quien ocupe ese cargo.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*4TYOC2R8V8461* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180036280007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del seis de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por CHRISTIAN GERARDO VARGAS ZELEDÓN, cédula de identidad No. 0113390667, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente acude ante la Sala en protección de sus derechos fundamentales, y manifiesta que el 20 de febrero de 2018, la autoridad recurrida clausuró el local donde guardaba sus 2 camiones, sin notificarle los motivos de dicho cierre, lo cual lo ha colocado en un estado de indefensión, al no poder presentar apelación en contra del acto de clausura. Agrega que solicitó ante la autoridad recurrida copia del expediente; no obstante, a la fecha de interposición del amparo, no se le ha brindado respuesta alguna.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. El 22 de noviembre del 2017, en la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud (DARS-G), se recibió la denuncia No. 447- 17 interpuesta por el Sr. Álvaro Vargas Rojas, por contaminación con aguas residuales provenientes del local donde el recurrente guarda sus camiones (ver informe de la autoridad recurrida).
2. El 20 de febrero de 2018, dos funcionarios de la DARS-G, realizaron una inspección ocular en el lugar denunciado, en presencia del recurrente, donde se evidenció la presencia de dos camiones destinados a la recolección de residuos sólidos (ver informe de la autoridad recurrida y el acta de inspección ocular).
3. Debido a que los camiones del recurrente no contaban con permiso sanitario, y por haberse comprobado la disposición de las aguas residuales provenientes del lavado de esos camiones en el alcantarillado pluvial, los funcionarios de la DARS-G, en presencia del recurrente y 2 empleados, clausuraron el lugar, colocando sellos en el portón de acceso (ver informe de la autoridad recurrida).
4. El recurrente firmó como Testigo 1, el acta de inspección ocular número D-447-17 de las 11:30 horas de 20 de febrero de 2018, mediante el cual se detallan las razones de cierre del local y se le indica que cuenta con 5 días hábiles para apelar la clausura (ver acta de inspección ocular).
5. El 23 de febrero de 2018, el recurrente solicitó ante la oficina de Atención al Cliente de la DARS-G, copia del expediente a su nombre, con el objeto de: “verificar razón de cierre” (ver prueba aportada al expediente).
6. A las 9:10 horas del 12 de marzo de 2018 se notificó a las autoridades recurridas la resolución que da curso a este proceso de amparo (ver acta de notificación).
7. A las 10:31 horas del 12 de marzo de 2018, mediante correo electrónico enviado a [email protected] , el Área de Salud recurrida le indicó al recurrente que podía presentarse a realizar las fotocopias solicitadas, a las 14:00 horas del 17 de marzo de 2018 (ver informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada).
III.Sobre el caso concreto. En el sub lite, él recurrente acusa que el 20 de febrero de 2018, la autoridad recurrida clausuró el lugar donde guardaba sus camiones, sin notificarle los motivos del cierre, lo cual lo dejó en estado de indefensión, sin poder presentar recurso de apelación en contra el acto de clausura. Analizada la prueba allegada al expediente y el informe rendido bajo juramento, se tiene por acreditado que el 22 de noviembre del 2017, en la Dirección de Área Rectora de Salud recurrida, se recibió la denuncia No. 447- 17 interpuesta por el Sr. Álvaro Vargas Rojas, por contaminación con aguas residuales provenientes del local donde el recurrente guarda sus camiones. Asimismo, se logra determinar que el 20 de febrero de 2018, dos funcionarios de la DARS-G, realizaron una inspección ocular en el lugar denunciado, en presencia del recurrente, donde se evidenció la presencia de dos camiones destinados a la recolección de residuos sólidos.
Durante la misma inspección, debido a que los camiones del recurrente no contaban con permiso sanitario, y por haberse comprobado la disposición de las aguas residuales provenientes del lavado de dichos camiones en el alcantarillado pluvial, los funcionarios de la DARS-G, en presencia del recurrente y 2 empleados, clausuraron el lugar, colocando sellos en el portón de acceso. Consta que el recurrente firmó el acta de inspección ocular número D-447-17 de las 11:30 horas de 20 de febrero de 2018, mediante el cual se detallan las razones de cierre del local y se le indica que cuenta con 5 días hábiles para apelar la clausura. De lo anterior, esta Sala determina que tanto la razón de cierre del local como la posibilidad de apelar dicho acto en un plazo de 5 días hábiles, le fue debidamente notificado al recurrente, toda vez que estuvo presente durante la inspección ocular y el mismo acto de la clausura, realizado por los funcionarios de la DARS-G.
Aunado a lo anterior, se demuestra claramente que el accionante firmó el acta de inspección ocular número D-447-17 de 20 de febrero de 2018, mediante la cual se hace constar la razón de clausura y el plazo para presentar apelación. En razón de lo anterior, al no observarse lesión alguna a los derechos fundamentales del petente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
IV.Por otro lado, el recurrente alega que solicitó ante la autoridad del Área de Salud recurrida, copia de su expediente; no obstante, no se le ha brindado ninguna respuesta. Del estudio de la prueba aportada, se determina que, 23 de febrero de 2018, el recurrente solicitó ante la autoridad recurrida copia del cierre”. Sin embargo, no fue sino con ocasión de la notificación de este amparo, que mediante correo electrónico enviado a [email protected], el Área de Salud recurrida le indicó al recurrente que podía presentarse a realizar las fotocopias solicitadas, a las 14:00 horas del 17 de marzo de 2018. Bajo tal orden de consideraciones, esta Sala estima que, en la especie, se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente. En mérito de lo expuesto, como la respuesta reclamada se produjo con ocasión de la notificación de este recurso de amparo, en cuanto a este extremo, lo propio es acoger el recurso únicamente para efectos indemnizatorios.
V.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a ROSSANA GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de Directora de la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y adopte las medidas adecuadas que estén dentro del ámbito de su competencia para garantizar el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, para lo cual deberá reponer el plazo de apelación del que debe disponer el petente, con motivo del acceso al expediente que tuvo con ocasión de este recurso de amparo. Se ordena, además, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. Se advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese en forma personal al recurrido, o a quien ocupe ese cargo.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*4TYOC2R8V8461* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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