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Res. 05414-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/04/2018

Res. 05414-2018 Sala ConstitucionalRes. 05414-2018 Sala Constitucional

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    *180036280007CO* Res. Nº 2018005414 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del seis de abril de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por CHRISTIAN GERARDO VARGAS ZELEDÓN, cédula de identidad No. 0113390667, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA DEL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 14:57 horas del 2 de marzo de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud. Manifiesta que desde el 13 de diciembre de 2015, alquila una bodega-garaje, en Purral de Guadalupe de Goicoechea, de la ferretería Incopesca, 100 metros al este. Señala que la utiliza para guardar dos camiones de su actividad como rutero y algunos repuestos necesarios para el mantenimiento de estos vehículos. Expresa que las reparaciones y el mantenimiento de los dos camiones, se realizan en un taller mecánico fuera de la zona de la bodega-garaje. Reclama que el 20 de febrero de 2018, se apersonó Paola Vargas, funcionaria de la autoridad recurrida y, sin mediar comunicación alguna o notificación por escrito, colocó sellos en la bodega. Añade que no se le explicó ni informó las razones del cierre. Comenta que, posteriormente, se presentó en la sucursal de la autoridad recurrida, en donde solicitó que se le notificara los motivos del cierre del garaje. Expresa que le manifestaron que no se le podía brindar información de forma verbal, por lo que solicitó copia del expediente y le indicaron que, requería llenar un formulario y que, dentro de 10 días hábiles siguientes, podría pasar por la copia. Acusa que se le negó el acceso al expediente y que se encuentra imposibilitado para ejercer su defensa. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Por resolución de las 15:16 horas del 5 de marzo de 2018, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido mediante el Sistema de Gestión en Línea a las 18:44 horas de 15 de marzo de 2018, informa bajo juramento ROSSANA GARCIA GONZÁLEZ , en su condición de Directora de la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea, que el 22 de noviembre del 2017, en la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, se recibió la denuncia No. 447- 17, interpuesta por el Sr. Álvaro Vargas Rojas contra el antiguo Taller Taíman, situado en Purral, del Pali 1km al este, contiguo a la entrada del Barrio Las Mañanas. Afirma que dicha denuncia se debió a que en la zona opera una recicladora de basura, y se presentan malos olores provenientes de las aguas residuales que se descargan al alcantarillado pluvial, como producto del lavado de los camiones y de la acumulación de residuos en el lugar. Agrega que el 29 de noviembre del 2017, la funcionaria Paola Vargas Ibarra realizó una inspección en el sitio denunciado. Indica que durante la inspección estuvo presente el Sr. Álvaro Vargas Rojas y, en ese momento, no se percibían malos olores provenientes del alcantarillado pluvial pero si se comprobó la presencia de residuos sólidos y agua estancada en el alcantarilladlo debido a que la caja de registro se encontraba obstruida. Sostiene que, para documentar los hallazgos, en presencia del denunciante, se tomaron fotografías como evidencia. Indica que, posteriormente, debido a que el portón del establecimiento denunciado como "chatarrera" se encontraba cerrado, la MSC. Vargas Ibarra llamó, pero nadie abrió. Afirma que por las rejas, la funcionaria pudo observar dos camiones, sin toldo y sin residuos de ningún tipo. Sostiene que, debido a los hallazgos de la inspección, la funcionaria Vargas Ibarra le informo al denunciante, Sr. Vargas Rojas, que se realizará otra inspección en aproximadamente 15 días, con la finalidad de tratar de encontrar personal en sitio denunciado por él. Refiere que 13 de diciembre del 2017, a las 10:30 a.m. los funcionarios de la DARS-G Msc. Paola Vargas Ibarra y Lic. Roberto Dávila Carvajal realizaron una nueva inspección en el sitio encontrando nuevamente la supuesta "chatarrera" cerrada por 1o que tocaron el portón pero nadie abrió por lo que se tomó la decisión de programar una nueva inspección. Afirma que ese mismo día, la funcionaria Vargas Ibarra, le giró la orden sanitaria CS-DARS- G-1946-17 D-447-17 a la Lcda. Ana Lucía Madrigal Faerron, alcaldesa municipal de Goicoechea, mediante la cual le ordenó que se realizaran las obras necesarias para que la recolección y disposición final de los residuos y de las aguas pluviales del alcantarillado pluvial de Purral, específicamente 1Km al este de Palí, contiguo a entrada Barrio Las Marianas, se dispusieran sanitariamente en el plazo máximo de 30 días hábiles a partir de la notificación. Expone que 15 de diciembre del 2017, los funcionarios de la DARS - G notificaron la orden sanitaria CS-DARS-G-1946-17 D-447-17 a alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea. Agrega que 15 de febrero del 2018, se recibió en la DARS-G correo electrónico mediante el cual el Director de la Dirección Región del Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud, remitió una solicitud de informe de la Contraloría de Servicios Institucional sobre lo actuado por la DARS-G en la atención de la Denuncia 447-17, interpuesta por el Sr. Álvaro Vargas Rojas. Señala que el 16 de febrero del 2018, con la autorización de la Dra. Rossana García González, Directora de la DARS-G, la funcionaria Vargas Ibarra, le remitió a la Contraloría de Servicios Institucional el informe solicitado. Agrega que 20 de febrero del 2018, los funcionarios Paola Vargas Ibarra y Roberto Dávila, realizaron una nueva inspección en el sitio denunciado y verificaron que la orden sanitaria CS-DARS-G-1946-17 D-447-17 girada a la alcaldesa municipal, había sido cumplido, ya que alcantarillado pluvial no había agua estancada ni residuos. Indica que las cajas de registro se encontraban desobstruidas. Sin embargo, afirma que en ese momento, el denunciante Vargas Rojas le manifestó a los funcionarios de la DARS-G que las personas de la supuesta "chatarrera" continúan depositando las aguas residuales del lavado de los camiones recolectores de chatarra a1 alcantarillado pluvial ocasionando malos olores y molestias. Expone que ese día, nuevamente los funcionarios de la DARS-G tocaron el portón del local denunciado. Afirma que en esta ocasión, un señor abrió la puerta y les comunicó con el señor Christian Gerardo Vargas Zeledón quien se identificó como el representante legal de Corporación Vargas. Señala que en ese momento, los funcionarios Vargas Ibarra y Dávila Carvajal le informaron al Sr. Vargas Zeledón sobre la denuncia interpuesta por el Sr. Vargas Rojas y procedieron a realizar una inspección en presencia del recurrente. Sostiene que durante la inspección ocular, los funcionarios evidenciaron la presencia de dos camiones destinados a la recolección de residuos sólidos. Explica que el recurrente manifestó en ese momento que con los camiones se recogían los residuos sólidos y se descargaban en un relleno sanitario. Refiere que en ese momento, ambos camiones se encontraban vacíos y no contaban con permiso sanitario de funcionamiento. Agrega que el accionante indicó que los camiones se lavaban en el relleno sanitario pero que en el sitio denunciado se les daba una "repasada" ya que, las aguas residuales, producto de esa actividad, se disponían en un tanque de recolección que, al llenarse, hacia que se activara un sistema de liberación (bomba de paso) que conducía las aguas al alcantarillado pluvial. Indica que los funcionarios de la DARS-G le informaron era prohibido disponer aguas residuales en el alcantarillado pluvial ya que, según la normativa vigente, las aguas residuales debían disponerse en un sistema sanitario aprobado por el Ministerio de Salud con la finalidad de asegurar que éstas no generan contaminación ambiental ni molestias a terceros. Sostiene que debido a que los camiones no contaban con permiso sanitario, y por haberse comprobado la disposición de las aguas residuales provenientes del lavado de los camiones en el alcantarillado pluvial, los funcionarios de la DARS-G, en presencia del recurrente y 2 empleados, procedieron a clausurar el lugar, colocando sellos en el portón de acceso. Relata que durante el acto, se le apercibió al petente de que, en caso de rompimiento de los sellos de clausura y de comprobarse la continuación de la labor sin el permiso sanitario de funcionamiento, se denunciaría ante el Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad. Sostiene que el 23 de febrero del 2018, el recurrente solicitó en Atención al Cliente de la DARS, copia del expediente, pero no indicó el número dicho expediente. Explica que cuando las funcionarias de Atención al Cliente buscaron el expediente, no localizaron ninguno a nombre del recurrente. Relata que el 27 de febrero del 2018, la funcionaria Paola Vargas Ibarra le informó a la Contraloría de Servicios del Ministerio de Salud, las acciones llevadas a cabo en relación con la denuncia 447-17 interpuesta por el Sr. Álvaro Vargas Rojas. Agrega que el 12 de marzo del 2018, se recibió el recurso de amparo interpuesto por el recurrente, por lo que las funcionarias de Atención al Cliente se dieron cuenta que la copia del expediente solicitada por Sr. Christian Vargas Zeledón era el de la denuncia D-447-17 por lo que se procedió a informarle al Sr. Vargas Zeledón que podía presentarse al día siguiente, 13 de marzo del 2018, para fotocopiar el expediente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido mediante el Sistema de Gestión en Línea a las 14:42 horas de 21 de marzo de 2018, el recurrente señala como nuevo medio para recibir notificaciones, el correo [email protected] .

    5.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- El recurrente acude ante la Sala en protección de sus derechos fundamentales, y manifiesta que el 20 de febrero de 2018, la autoridad recurrida clausuró el local donde guardaba sus 2 camiones, sin notificarle los motivos de dicho cierre, lo cual lo ha colocado en un estado de indefensión, al no poder presentar apelación en contra del acto de clausura. Agrega que solicitó ante la autoridad recurrida copia del expediente; no obstante, a la fecha de interposición del amparo, no se le ha brindado respuesta alguna.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. El 22 de noviembre del 2017, en la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud (DARS-G), se recibió la denuncia No. 447- 17 interpuesta por el Sr. Álvaro Vargas Rojas, por contaminación con aguas residuales provenientes del local donde el recurrente guarda sus camiones (ver informe de la autoridad recurrida).

    2. El 20 de febrero de 2018, dos funcionarios de la DARS-G, realizaron una inspección ocular en el lugar denunciado, en presencia del recurrente, donde se evidenció la presencia de dos camiones destinados a la recolección de residuos sólidos (ver informe de la autoridad recurrida y el acta de inspección ocular).

    3. Debido a que los camiones del recurrente no contaban con permiso sanitario, y por haberse comprobado la disposición de las aguas residuales provenientes del lavado de esos camiones en el alcantarillado pluvial, los funcionarios de la DARS-G, en presencia del recurrente y 2 empleados, clausuraron el lugar, colocando sellos en el portón de acceso (ver informe de la autoridad recurrida).

    4. El recurrente firmó como Testigo 1, el acta de inspección ocular número D-447-17 de las 11:30 horas de 20 de febrero de 2018, mediante el cual se detallan las razones de cierre del local y se le indica que cuenta con 5 días hábiles para apelar la clausura (ver acta de inspección ocular).

    5. El 23 de febrero de 2018, el recurrente solicitó ante la oficina de Atención al Cliente de la DARS-G, copia del expediente a su nombre, con el objeto de: “verificar razón de cierre” (ver prueba aportada al expediente).

    6. A las 9:10 horas del 12 de marzo de 2018 se notificó a las autoridades recurridas la resolución que da curso a este proceso de amparo (ver acta de notificación).

    7. A las 10:31 horas del 12 de marzo de 2018, mediante correo electrónico enviado a [email protected] , el Área de Salud recurrida le indicó al recurrente que podía presentarse a realizar las fotocopias solicitadas, a las 14:00 horas del 17 de marzo de 2018 (ver informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada).

    III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, él recurrente acusa que el 20 de febrero de 2018, la autoridad recurrida clausuró el lugar donde guardaba sus camiones, sin notificarle los motivos del cierre, lo cual lo dejó en estado de indefensión, sin poder presentar recurso de apelación en contra el acto de clausura. Analizada la prueba allegada al expediente y el informe rendido bajo juramento, se tiene por acreditado que el 22 de noviembre del 2017, en la Dirección de Área Rectora de Salud recurrida, se recibió la denuncia No. 447- 17 interpuesta por el Sr. Álvaro Vargas Rojas, por contaminación con aguas residuales provenientes del local donde el recurrente guarda sus camiones. Asimismo, se logra determinar que el 20 de febrero de 2018, dos funcionarios de la DARS-G, realizaron una inspección ocular en el lugar denunciado, en presencia del recurrente, donde se evidenció la presencia de dos camiones destinados a la recolección de residuos sólidos. Durante la misma inspección, debido a que los camiones del recurrente no contaban con permiso sanitario, y por haberse comprobado la disposición de las aguas residuales provenientes del lavado de dichos camiones en el alcantarillado pluvial, los funcionarios de la DARS-G, en presencia del recurrente y 2 empleados, clausuraron el lugar, colocando sellos en el portón de acceso. Consta que el recurrente firmó el acta de inspección ocular número D-447-17 de las 11:30 horas de 20 de febrero de 2018, mediante el cual se detallan las razones de cierre del local y se le indica que cuenta con 5 días hábiles para apelar la clausura. De lo anterior, esta Sala determina que tanto la razón de cierre del local como la posibilidad de apelar dicho acto en un plazo de 5 días hábiles, le fue debidamente notificado al recurrente, toda vez que estuvo presente durante la inspección ocular y el mismo acto de la clausura, realizado por los funcionarios de la DARS-G. Aunado a lo anterior, se demuestra claramente que el accionante firmó el acta de inspección ocular número D-447-17 de 20 de febrero de 2018, mediante la cual se hace constar la razón de clausura y el plazo para presentar apelación. En razón de lo anterior, al no observarse lesión alguna a los derechos fundamentales del petente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.

    IV.- Por otro lado, el recurrente alega que solicitó ante la autoridad del Área de Salud recurrida, copia de su expediente; no obstante, no se le ha brindado ninguna respuesta. Del estudio de la prueba aportada, se determina que, 23 de febrero de 2018, el recurrente solicitó ante la autoridad recurrida copia del cierre”. Sin embargo, no fue sino con ocasión de la notificación de este amparo, que mediante correo electrónico enviado a [email protected], el Área de Salud recurrida le indicó al recurrente que podía presentarse a realizar las fotocopias solicitadas, a las 14:00 horas del 17 de marzo de 2018. Bajo tal orden de consideraciones, esta Sala estima que, en la especie, se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente. En mérito de lo expuesto, como la respuesta reclamada se produjo con ocasión de la notificación de este recurso de amparo, en cuanto a este extremo, lo propio es acoger el recurso únicamente para efectos indemnizatorios.

    V.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a ROSSANA GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de Directora de la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y adopte las medidas adecuadas que estén dentro del ámbito de su competencia para garantizar el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, para lo cual deberá reponer el plazo de apelación del que debe disponer el petente, con motivo del acceso al expediente que tuvo con ocasión de este recurso de amparo. Se ordena, además, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. Se advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese en forma personal al recurrido, o a quien ocupe ese cargo.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *4TYOC2R8V8461* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180036280007CO* Res. Nº 2018005414 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del seis de abril de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por CHRISTIAN GERARDO VARGAS ZELEDÓN, cédula de identidad No. 0113390667, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA DEL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 14:57 horas del 2 de marzo de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud. Manifiesta que desde el 13 de diciembre de 2015, alquila una bodega-garaje, en Purral de Guadalupe de Goicoechea, de la ferretería Incopesca, 100 metros al este. Señala que la utiliza para guardar dos camiones de su actividad como rutero y algunos repuestos necesarios para el mantenimiento de estos vehículos. Expresa que las reparaciones y el mantenimiento de los dos camiones, se realizan en un taller mecánico fuera de la zona de la bodega-garaje. Reclama que el 20 de febrero de 2018, se apersonó Paola Vargas, funcionaria de la autoridad recurrida y, sin mediar comunicación alguna o notificación por escrito, colocó sellos en la bodega. Añade que no se le explicó ni informó las razones del cierre. Comenta que, posteriormente, se presentó en la sucursal de la autoridad recurrida, en donde solicitó que se le notificara los motivos del cierre del garaje. Expresa que le manifestaron que no se le podía brindar información de forma verbal, por lo que solicitó copia del expediente y le indicaron que, requería llenar un formulario y que, dentro de 10 días hábiles siguientes, podría pasar por la copia. Acusa que se le negó el acceso al expediente y que se encuentra imposibilitado para ejercer su defensa. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Por resolución de las 15:16 horas del 5 de marzo de 2018, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido mediante el Sistema de Gestión en Línea a las 18:44 horas de 15 de marzo de 2018, informa bajo juramento ROSSANA GARCIA GONZÁLEZ , en su condición de Directora de la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea, que el 22 de noviembre del 2017, en la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, se recibió la denuncia No. 447- 17, interpuesta por el Sr. Álvaro Vargas Rojas contra el antiguo Taller Taíman, situado en Purral, del Pali 1km al este, contiguo a la entrada del Barrio Las Mañanas. Afirma que dicha denuncia se debió a que en la zona opera una recicladora de basura, y se presentan malos olores provenientes de las aguas residuales que se descargan al alcantarillado pluvial, como producto del lavado de los camiones y de la acumulación de residuos en el lugar. Agrega que el 29 de noviembre del 2017, la funcionaria Paola Vargas Ibarra realizó una inspección en el sitio denunciado. Indica que durante la inspección estuvo presente el Sr. Álvaro Vargas Rojas y, en ese momento, no se percibían malos olores provenientes del alcantarillado pluvial pero si se comprobó la presencia de residuos sólidos y agua estancada en el alcantarilladlo debido a que la caja de registro se encontraba obstruida. Sostiene que, para documentar los hallazgos, en presencia del denunciante, se tomaron fotografías como evidencia. Indica que, posteriormente, debido a que el portón del establecimiento denunciado como "chatarrera" se encontraba cerrado, la MSC. Vargas Ibarra llamó, pero nadie abrió. Afirma que por las rejas, la funcionaria pudo observar dos camiones, sin toldo y sin residuos de ningún tipo. Sostiene que, debido a los hallazgos de la inspección, la funcionaria Vargas Ibarra le informo al denunciante, Sr. Vargas Rojas, que se realizará otra inspección en aproximadamente 15 días, con la finalidad de tratar de encontrar personal en sitio denunciado por él. Refiere que 13 de diciembre del 2017, a las 10:30 a.m. los funcionarios de la DARS-G Msc. Paola Vargas Ibarra y Lic. Roberto Dávila Carvajal realizaron una nueva inspección en el sitio encontrando nuevamente la supuesta "chatarrera" cerrada por 1o que tocaron el portón pero nadie abrió por lo que se tomó la decisión de programar una nueva inspección. Afirma que ese mismo día, la funcionaria Vargas Ibarra, le giró la orden sanitaria CS-DARS- G-1946-17 D-447-17 a la Lcda. Ana Lucía Madrigal Faerron, alcaldesa municipal de Goicoechea, mediante la cual le ordenó que se realizaran las obras necesarias para que la recolección y disposición final de los residuos y de las aguas pluviales del alcantarillado pluvial de Purral, específicamente 1Km al este de Palí, contiguo a entrada Barrio Las Marianas, se dispusieran sanitariamente en el plazo máximo de 30 días hábiles a partir de la notificación. Expone que 15 de diciembre del 2017, los funcionarios de la DARS - G notificaron la orden sanitaria CS-DARS-G-1946-17 D-447-17 a alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea. Agrega que 15 de febrero del 2018, se recibió en la DARS-G correo electrónico mediante el cual el Director de la Dirección Región del Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud, remitió una solicitud de informe de la Contraloría de Servicios Institucional sobre lo actuado por la DARS-G en la atención de la Denuncia 447-17, interpuesta por el Sr. Álvaro Vargas Rojas. Señala que el 16 de febrero del 2018, con la autorización de la Dra. Rossana García González, Directora de la DARS-G, la funcionaria Vargas Ibarra, le remitió a la Contraloría de Servicios Institucional el informe solicitado. Agrega que 20 de febrero del 2018, los funcionarios Paola Vargas Ibarra y Roberto Dávila, realizaron una nueva inspección en el sitio denunciado y verificaron que la orden sanitaria CS-DARS-G-1946-17 D-447-17 girada a la alcaldesa municipal, había sido cumplido, ya que alcantarillado pluvial no había agua estancada ni residuos. Indica que las cajas de registro se encontraban desobstruidas. Sin embargo, afirma que en ese momento, el denunciante Vargas Rojas le manifestó a los funcionarios de la DARS-G que las personas de la supuesta "chatarrera" continúan depositando las aguas residuales del lavado de los camiones recolectores de chatarra a1 alcantarillado pluvial ocasionando malos olores y molestias. Expone que ese día, nuevamente los funcionarios de la DARS-G tocaron el portón del local denunciado. Afirma que en esta ocasión, un señor abrió la puerta y les comunicó con el señor Christian Gerardo Vargas Zeledón quien se identificó como el representante legal de Corporación Vargas. Señala que en ese momento, los funcionarios Vargas Ibarra y Dávila Carvajal le informaron al Sr. Vargas Zeledón sobre la denuncia interpuesta por el Sr. Vargas Rojas y procedieron a realizar una inspección en presencia del recurrente. Sostiene que durante la inspección ocular, los funcionarios evidenciaron la presencia de dos camiones destinados a la recolección de residuos sólidos. Explica que el recurrente manifestó en ese momento que con los camiones se recogían los residuos sólidos y se descargaban en un relleno sanitario. Refiere que en ese momento, ambos camiones se encontraban vacíos y no contaban con permiso sanitario de funcionamiento. Agrega que el accionante indicó que los camiones se lavaban en el relleno sanitario pero que en el sitio denunciado se les daba una "repasada" ya que, las aguas residuales, producto de esa actividad, se disponían en un tanque de recolección que, al llenarse, hacia que se activara un sistema de liberación (bomba de paso) que conducía las aguas al alcantarillado pluvial. Indica que los funcionarios de la DARS-G le informaron era prohibido disponer aguas residuales en el alcantarillado pluvial ya que, según la normativa vigente, las aguas residuales debían disponerse en un sistema sanitario aprobado por el Ministerio de Salud con la finalidad de asegurar que éstas no generan contaminación ambiental ni molestias a terceros. Sostiene que debido a que los camiones no contaban con permiso sanitario, y por haberse comprobado la disposición de las aguas residuales provenientes del lavado de los camiones en el alcantarillado pluvial, los funcionarios de la DARS-G, en presencia del recurrente y 2 empleados, procedieron a clausurar el lugar, colocando sellos en el portón de acceso. Relata que durante el acto, se le apercibió al petente de que, en caso de rompimiento de los sellos de clausura y de comprobarse la continuación de la labor sin el permiso sanitario de funcionamiento, se denunciaría ante el Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad. Sostiene que el 23 de febrero del 2018, el recurrente solicitó en Atención al Cliente de la DARS, copia del expediente, pero no indicó el número dicho expediente. Explica que cuando las funcionarias de Atención al Cliente buscaron el expediente, no localizaron ninguno a nombre del recurrente. Relata que el 27 de febrero del 2018, la funcionaria Paola Vargas Ibarra le informó a la Contraloría de Servicios del Ministerio de Salud, las acciones llevadas a cabo en relación con la denuncia 447-17 interpuesta por el Sr. Álvaro Vargas Rojas. Agrega que el 12 de marzo del 2018, se recibió el recurso de amparo interpuesto por el recurrente, por lo que las funcionarias de Atención al Cliente se dieron cuenta que la copia del expediente solicitada por Sr. Christian Vargas Zeledón era el de la denuncia D-447-17 por lo que se procedió a informarle al Sr. Vargas Zeledón que podía presentarse al día siguiente, 13 de marzo del 2018, para fotocopiar el expediente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido mediante el Sistema de Gestión en Línea a las 14:42 horas de 21 de marzo de 2018, el recurrente señala como nuevo medio para recibir notificaciones, el correo [email protected] .

    5.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- El recurrente acude ante la Sala en protección de sus derechos fundamentales, y manifiesta que el 20 de febrero de 2018, la autoridad recurrida clausuró el local donde guardaba sus 2 camiones, sin notificarle los motivos de dicho cierre, lo cual lo ha colocado en un estado de indefensión, al no poder presentar apelación en contra del acto de clausura. Agrega que solicitó ante la autoridad recurrida copia del expediente; no obstante, a la fecha de interposición del amparo, no se le ha brindado respuesta alguna.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. El 22 de noviembre del 2017, en la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud (DARS-G), se recibió la denuncia No. 447- 17 interpuesta por el Sr. Álvaro Vargas Rojas, por contaminación con aguas residuales provenientes del local donde el recurrente guarda sus camiones (ver informe de la autoridad recurrida).

    2. El 20 de febrero de 2018, dos funcionarios de la DARS-G, realizaron una inspección ocular en el lugar denunciado, en presencia del recurrente, donde se evidenció la presencia de dos camiones destinados a la recolección de residuos sólidos (ver informe de la autoridad recurrida y el acta de inspección ocular).

    3. Debido a que los camiones del recurrente no contaban con permiso sanitario, y por haberse comprobado la disposición de las aguas residuales provenientes del lavado de esos camiones en el alcantarillado pluvial, los funcionarios de la DARS-G, en presencia del recurrente y 2 empleados, clausuraron el lugar, colocando sellos en el portón de acceso (ver informe de la autoridad recurrida).

    4. El recurrente firmó como Testigo 1, el acta de inspección ocular número D-447-17 de las 11:30 horas de 20 de febrero de 2018, mediante el cual se detallan las razones de cierre del local y se le indica que cuenta con 5 días hábiles para apelar la clausura (ver acta de inspección ocular).

    5. El 23 de febrero de 2018, el recurrente solicitó ante la oficina de Atención al Cliente de la DARS-G, copia del expediente a su nombre, con el objeto de: “verificar razón de cierre” (ver prueba aportada al expediente).

    6. A las 9:10 horas del 12 de marzo de 2018 se notificó a las autoridades recurridas la resolución que da curso a este proceso de amparo (ver acta de notificación).

    7. A las 10:31 horas del 12 de marzo de 2018, mediante correo electrónico enviado a [email protected] , el Área de Salud recurrida le indicó al recurrente que podía presentarse a realizar las fotocopias solicitadas, a las 14:00 horas del 17 de marzo de 2018 (ver informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada).

    III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, él recurrente acusa que el 20 de febrero de 2018, la autoridad recurrida clausuró el lugar donde guardaba sus camiones, sin notificarle los motivos del cierre, lo cual lo dejó en estado de indefensión, sin poder presentar recurso de apelación en contra el acto de clausura. Analizada la prueba allegada al expediente y el informe rendido bajo juramento, se tiene por acreditado que el 22 de noviembre del 2017, en la Dirección de Área Rectora de Salud recurrida, se recibió la denuncia No. 447- 17 interpuesta por el Sr. Álvaro Vargas Rojas, por contaminación con aguas residuales provenientes del local donde el recurrente guarda sus camiones. Asimismo, se logra determinar que el 20 de febrero de 2018, dos funcionarios de la DARS-G, realizaron una inspección ocular en el lugar denunciado, en presencia del recurrente, donde se evidenció la presencia de dos camiones destinados a la recolección de residuos sólidos. Durante la misma inspección, debido a que los camiones del recurrente no contaban con permiso sanitario, y por haberse comprobado la disposición de las aguas residuales provenientes del lavado de dichos camiones en el alcantarillado pluvial, los funcionarios de la DARS-G, en presencia del recurrente y 2 empleados, clausuraron el lugar, colocando sellos en el portón de acceso. Consta que el recurrente firmó el acta de inspección ocular número D-447-17 de las 11:30 horas de 20 de febrero de 2018, mediante el cual se detallan las razones de cierre del local y se le indica que cuenta con 5 días hábiles para apelar la clausura. De lo anterior, esta Sala determina que tanto la razón de cierre del local como la posibilidad de apelar dicho acto en un plazo de 5 días hábiles, le fue debidamente notificado al recurrente, toda vez que estuvo presente durante la inspección ocular y el mismo acto de la clausura, realizado por los funcionarios de la DARS-G. Aunado a lo anterior, se demuestra claramente que el accionante firmó el acta de inspección ocular número D-447-17 de 20 de febrero de 2018, mediante la cual se hace constar la razón de clausura y el plazo para presentar apelación. En razón de lo anterior, al no observarse lesión alguna a los derechos fundamentales del petente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.

    IV.- Por otro lado, el recurrente alega que solicitó ante la autoridad del Área de Salud recurrida, copia de su expediente; no obstante, no se le ha brindado ninguna respuesta. Del estudio de la prueba aportada, se determina que, 23 de febrero de 2018, el recurrente solicitó ante la autoridad recurrida copia del cierre”. Sin embargo, no fue sino con ocasión de la notificación de este amparo, que mediante correo electrónico enviado a [email protected], el Área de Salud recurrida le indicó al recurrente que podía presentarse a realizar las fotocopias solicitadas, a las 14:00 horas del 17 de marzo de 2018. Bajo tal orden de consideraciones, esta Sala estima que, en la especie, se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente. En mérito de lo expuesto, como la respuesta reclamada se produjo con ocasión de la notificación de este recurso de amparo, en cuanto a este extremo, lo propio es acoger el recurso únicamente para efectos indemnizatorios.

    V.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a ROSSANA GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de Directora de la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y adopte las medidas adecuadas que estén dentro del ámbito de su competencia para garantizar el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, para lo cual deberá reponer el plazo de apelación del que debe disponer el petente, con motivo del acceso al expediente que tuvo con ocasión de este recurso de amparo. Se ordena, además, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. Se advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese en forma personal al recurrido, o a quien ocupe ese cargo.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *4TYOC2R8V8461* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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