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Res. 05334-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/04/2018

Res. 05334-2018 Sala ConstitucionalRes. 05334-2018 Sala Constitucional

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    *170119720007CO* Res. Nº 2018005334 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del seis de abril de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN DE LA TRINIDAD CHÁVES VEGA, cédula de identidad número 04-01021-0026, contra el MINISTERIO DE SALUD, LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ARESEP) Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 3 de agosto de 2017, el recurrente, adulto mayor, interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Señala que en la comunidad de La Guaria, en Valle La Estrella de Limón, el agua que les suministra el instituto recurrido se encuentra turbia y contiene diversos minerales que hacen que el líquido no sea apto para el consumo humano. Comenta que la ropa se daña, toma un color amarillento y se manchan las tuberías. También, a los servicios sanitarios y baños se les hace una capa de sarro que hay que raspar constantemente y, los filtros que colocan, no tienen una vida útil prolongada porque cuando se retiran sueltan lodo. Agrega que este problema no es desconocido para los personeros de ese instituto, pues, ya sabían que debían colocar un filtro para evitar esos problemas. Añade que por esa razón, asumieron el proyecto del acueducto La Guaria, ya que, la ASADA local no estaba en capacidad de instalarlo. Consecuentemente, el 12 de febrero de 2017, remitió nota al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA), pero, no recibió nunca respuesta. Así, pues, por sugerencia de la Defensoría de los Habitantes, el 17 de febrero de 2017, presentó denuncia ante el Ministerio de Salud. Refiere que como contestación se le dijo que según reportes brindados por el AyA, el agua era apta para el consumo humano, situación que según el recurrente, no corresponde a la realidad. Añade que la Directora del Ministerio de Salud le expresó que tenía que avalar esos reportes, lo anterior, pese a las pruebas de botellas de agua y videos suministrados. Nuevamente, en busca de ayuda, regresó a la Defensoría de los Habitantes, pero, ahí le indicaron que si ese ministerio avaló esos reportes, no podían intervenir más. Posteriormente, el 24 de mayo de 2017, presentaron una queja ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), pero, solo se les indicó que se le había dado trámite. Al no observar el recurrente una intervención de esa autoridad, el 27 de junio del citado año, le emitió otro correo sobre el cual acogió una respuesta de recibido, no obstante, continúan con el mismo problema. Comenta que en la comunidad viven alrededor de 2500 personas, tienen 2 escuelas con una población de 450 estudiantes, un colegio técnico, con 800 alumnos y un CINDEA. También, hay sodas, restaurantes, templos y supermercados que se ven afectados por la pésima calidad del agua. Estima lesionados sus derechos fundamentales, motivo por el cual solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que esto implique.

    2.- Por resolución de las 10:58 horas del 7 de agosto de 2017, se le dio curso al amparo y se requirió informe a la Directora del Área Rectora de Salud de Limón, al Director Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe, al Regulador General de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), así como, a la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA).

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de agosto de 2017, informa bajo juramento Xinia Herrera Durán, en su condición de Reguladora General Adjunta de los Servicios Públicos. Sobre el tema, arguye que la queja interpuesta por el recurrente se debe a que en la comunidad La Guaria en Valle La Estrella de Limón, el agua que les suministra el AyA, es turbia y contiene diversos minerales que hacen que el líquido no sea apto para el consumo humano, motivo por el cual, ha presentado diversos escritos a distintas instituciones manifestando el problema. Aclara que el 10 de agosto del año en curso, se le previno al amparado, la subsanación de requisitos, para proceder con la tramitación formal de la queja interpuesta. La ARESEP, ha realizado diversas gestiones, tendientes a recabar la información necesaria para proceder a tomar una decisión al respecto, correspondiendo a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, así como, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y, al accionante, aportar lo solicitado por la ARESEP, a efectos de proseguir con la gestión incoada. En este sentido, resulta trascendental referirse a los anteriores alegatos de la parte actora, referenciando las diversas actuaciones realizadas por la ARESEP, las cuales ponen en manifiesto su actuar diligente en la atención de la presente gestión. El 17 de abril de 2017, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicas, tuvo conocimiento de los problemas reportados por el tutelado, en razón del oficio No. HC-ARS-L-01943-2017 del Área Rectora de Salud de Limón, remitido a la Dirección General de Atención al Usuario de la ARESEP. En dicha oportunidad, la Autoridad Reguladora, el 9 de mayo de 2017, a través de la Dirección General de Atención al Usuario, previo análisis del informe de inspección remitido, en el cual se concluyó la existencia de un riesgo bajo, debido a aspectos básicos de mantenimiento que debían corregirse, reiteró a la Dirección General de Rectoría de la Salud Huetar Caribe, mediante oficio número 1428-DGAU-2017/013262, los resultados obtenidos en el Programa de Verificación de la Calidad del Agua del 2016, en el cual se analizaron los parámetros de los niveles N1, N2 y N3, establecidos en el Decreto 38924-S y, se determinó, de acuerdo con el análisis de muestreos de agua realizados en la localidad de La Guaria del Valle La Estrella, Limón, la necesidad de realizar controles estrictos sobre las concentraciones del cloro residual libre en las respectivas redes de distribución a la mayor brevedad posible, a efectos de cumplir con el intervalo permisible (0,3 mg/L- 0,6 mg/L) y los parámetros de calidad pertinentes. Sobre este particular, anteriormente, mediante los oficios números 0960-IA-2016 y 0961-IA-2016, emitidos por la Intendencia de Agua de la ARESEP, ambos del 20 de diciembre del 2016 y, el oficio número 4344-DGAU-2016 del 19 de diciembre del 2016 de la Dirección General de Atención al Usuario también de la ARESEP, se previno al AyA sobre la necesidad de realizar los controles necesarios sobre las concentraciones de materiales en las respectivas redes de distribución para que se cumplieran con los parámetros de calidad pertinentes, razón por la cual, se procedió a archivar el caso, no sin antes reiterar a la Dirección General de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, su responsabilidad de dar seguimiento conforme a sus competencias, al cumplimiento de las medidas correctivas indicadas al AyA oportunamente, para lo cual en caso de incumplimiento, se le indicó emitir la orden sanitaria correspondiente, para analizar nuevamente el caso, lo anterior de conformidad con la normativa aplicable. Y es que, dice, le corresponde al Ministerio de Salud, como ente rector de la calidad del agua, determinar mediante análisis de calidad del agua e inspecciones, la existencia de incumplimientos de calidad, siendo por ende, indispensable la existencia de pruebas técnicas que fundamenten lo indicado por las denuncias realizadas en el Acueducto de la localidad de La Guaria del Valle La Estrella de Limón, para proceder la Autoridad Reguladora conforme a sus competencias, razón por la cual, si bien, con anterioridad a la queja interpuesta el 17 de abril de 2017, la ARESEP tuvo conocimiento de los problemas reportados por el recurrente, de acuerdo al oficio No. HC-ARS-L-01943-2017 del Área Rectora de Salud de Limón, remitido a la Dirección General de Atención al Usuario, al no constar la respectiva orden sanitaria que acreditara los incumplimientos alegados, se procedió con el archivo del documento SAU 10817-2017. Indica que la ARESEP con base en la documentación en el expediente administrativo, no podía proceder a determinar la eventual existencia de algún incumplimiento en la calidad del agua suministrada por parte del AyA, al no existir la respectiva orden sanitaria emitida por la Dirección de Área Rectora de Salud y al constar, únicamente, en el expediente administrativo, los informes emitidos por el Laboratorio Nacional de Aguas, que indicaron el resultado obtenido de muestreos realizados con fecha anterior a la interposición de la queja (18 de agosto de 2016), sean los AYA-ID-08076-2016 y AYA-ID-08077- 2016, que señalaban su conformidad a las disposiciones establecidas en Reglamento para la Calidad del Agua Potable No. 38924-S. En lo que respecta a las diligencias realizadas por la ARESEP con posterioridad al 29 de mayo de 2017, fecha en la que se recibió escrito fechado 24 de mayo de 2017, suscrito por el tutelado indicando que en su comunidad La Guaría en Valle La Estrella de Limón el agua suministrada por el Instituto recurrido era turbia y contenía diversos minerales que hacían el líquido no apto para el consumo humano; dice, se procedió sucintamente a referenciar las gestiones realizadas por parte de la Autoridad Reguladora, lo anterior, a efectos de demostrar que las diligencias desplegadas por ésta, han sido realizadas de buena fe y de conformidad con la normativa aplicable, correspondiendo por ende, a la Dirección de Área Rectora de Salud, sea la Dirección General de Rectoría de la Salud Huetar Caribe y, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, aclarar la omisión de sus actuaciones en la solución del problema detectado, las cuales han impedido a la ARESEP, la prosecución del trámite respectivo ante la escasa información aportada y la falta de cumplimiento por parte de ambas instituciones, de las prevenciones realizadas por la Autoridad Reguladora a efectos de contar con documentación indispensable para la eventual determinación del incumplimiento en la calidad del agua. Manifiesta que el 7 de junio de 2017, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos a través de la Dirección General de Atención al Usuario de la ARESEP, en atención a la queja interpuesta por el accionante y otros vecinos de La Guaria, Valle La Estrella en Limón, procedió a solicitar al AyA que realizara una valoración de la queja interpuesta y remitiera, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la notificación de dicho oficio, el informe respectivo, así como, el cronograma del plan de acciones correctivas correspondientes, sin que a la fecha dicho ente haya procedido a cumplir con lo solicitado por la ARESEP, pese a haber sido notificado el 8 de junio de 2017. Asimismo, el 7 de junio de 2017, la ARESEP a través de la Dirección General de Atención al Usuario, en atención a la queja interpuesta por el recurrente y otros vecinos de La Guaria, procedió a informar al Área Rectora de Salud Huetar Caribe sobre la gestión presentada por el amparado, razón por lo cual, se procedió a consultar por el seguimiento solicitado en el oficio 1428- DGAU-2017 del 9 de mayo del 2017 emitido por la Dirección General de Atención al Usuario y, que se refería a las acciones correctivas ejercidas por dicho ente rector de la calidad del agua, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 38924-S de 27 de junio de 2017. La Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, comunicó a la ARESEP el oficio No. HC-ARS-L-04091-2017 del 26 de junio de 2017, referente al informe técnico HC-ARS-L-03863-2017, suscrito el 7 de junio de 2017, sobre a las pruebas de cloro realizadas en tres diferentes puntos de la comunidad de La Guaria, en el cual, se determinó que la cantidad de cloro detectada superaba los rangos establecidos, además del color aparente en el agua. Sobre el particular, la ARESEP fue notificada sobre las acciones tomadas por la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud; sin embargo, se desconoce el cumplimiento de la emisión de la orden sanitaria girada al AyA (No. HC-ARS-L-0141-2017) con el objetivo de analizar el reporte de agua potable y conocer mediante los análisis de laboratorio, la calidad de agua que suministra dicho acueducto, pues, dicha orden sanitaria nunca fue remitida a la Autoridad Reguladora para su conocimiento, pese a haberse indicado por parte de dicha Institución al recurrente, mediante oficio No. HC-ARS-L-04002-2017 del 23 de junio de 2017, que trasladara dicha información a la ARESEP. No omite indicar además que la ARESEP, tampoco fue informada sobre el respectivo seguimiento dado por la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, al cumplimiento de la orden sanitaria mencionada. Acota que mediante oficio No. 2540-DGAU-2017 del 10 de agosto de 2017, la ARESEP a través de la Dirección General de Atención al Usuario, en atención al correo electrónico enviado por el recurrente el 27 de junio de 20107, en el que solicitó información sobre el estado de la gestión presentada con respecto al problema de la calidad del agua en su comunidad, se procedió a indicarle la necesidad, por parte de la Autoridad Reguladora, a efectos de poder decidir sobre el caso, de contar con información indispensable sobre la calidad del agua, la cual proporciona únicamente el Ministerio de Salud. Al respecto, se le indicó que, en razón de haberse recibido en la Autoridad Reguladora, el 17 de julio de 2017 el oficio No. HC-ARS-L-04091- 2017 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, en el cual se puso en conocimiento de la ARESEP la orden sanitaria girada al AyA, a raíz de los estudios de calidad de agua realizados en la localidad de La Guaría del Valle de la Estrella, se procedió nuevamente a consultar a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud y al AyA, dado el desconocimiento existente por parte de la Autoridad Reguladora del seguimiento de las gestiones realizadas por cada una de estas Instituciones en la corrección de las anomalías detectadas, de previo al vencimiento de la orden sanitaria girada (19 de julio de 2017). Según oficio número 2542-DGAU-2017 del 10 de agosto de 2017, la ARESEP por medio de la Dirección General de Atención al Usuario, reiteró al Área Rectora de Salud Huetar Caribe, el seguimiento al oficio No. HC-ARS-L-04091-2017, sobre la calidad del agua en la localidad de La Guaria, así como, de la orden sanitaria girada al AyA, cuyo vencimiento acaeció el 19 de julio de 2017. Lo anterior, por cuanto a la fecha no se ha recibido respuesta sobre las acciones giradas por dicho Ministerio de Salud al AyA, siendo dicho seguimiento fundamental para el trámite de la queja. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del Reglamento para la Calidad del Agua Potable (Decreto 38924-S), se solicitó indicar las medidas necesarias que debe tomar el AyA para solventar el problema que se está presentando, a efectos de determinar el cumplimiento por parte del operador del cronograma del plan de acciones correctivas. Según oficio 2551-DGAU-2017 del 10 de agosto de 2017, la ARESEP, realizó una segunda prevención al AyA, reiterando al efecto, la solicitud efectuada mediante memorial 1788-DGAU- 2017, en el cual, se requiere que proceda a realizar una valoración del caso y a informar de lo actuado a dicho Ente Regulador. Finalmente, explica, mediante auto de prevención de requisitos No. 2552-DGAU-2017 del 10 de agosto de 2017, se le indicó al petente que procediera a cumplir con lo solicitado a efectos de formalizar la presente gestión como queja, por lo cual, se le solicitó la subsanación de requisitos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 29732-MP (Reglamento a la Ley 7593) y el acuerdo de Junta Directiva 043-2011, publicado en La Gaceta No. 161 del 23 de agosto de 2011. Al respecto, no se omite indicar que, una vez se cuente con la queja formal del amparado, así como, con la información faltante que fue solicitada a las instituciones involucradas, la ARESEP, valorará la posibilidad de convocar a una audiencia de conciliación, al AyA y al accionante, a fin de analizar las posibilidades de solucionar el problema de calidad del agua en la localidad citada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento a la Ley 7593. Concluye afirmando que la ARESEP ha actuado diligentemente y, de acuerdo a sus competencias, siendo ajeno a ésta, cualquier atraso indebido, pues hasta tanto no se cuente con la información esencial requerida a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, como Dirección encargada de la vigilancia de la calidad del agua potable y, el respectivo informe del Instituto recurrido, así como, de la subsanación de los requisitos solicitados al recurrente, existe la imposibilidad material por parte de la ARESEP, para tomar una decisión al respecto, lo anterior, en razón del debido proceso y el elenco probatorio indispensable que se requiere para proceder a determinar un incumplimiento. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 16 de agosto de 2017, informa bajo juramento Manuel Salas Pereira, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que, según los reportes del Laboratorio Nacional de Aguas, el agua del Sistema de La Guaria cumple con los parámetros de calidad. Desde el 2014, asegura, se mantiene un programa de monitoreo para verificar la eficiencia en la remoción de hierro (Fe) y manganeso (Mn). Dicha actividad, explica, se hace como una medida de control para verificar no solo la eficiencia de la planta de tratamiento, sino también, para monitorear la calidad del agua producida en el pozo antes del tratamiento, esto como una medida predictiva para garantizar la calidad del agua. Se observó que la eficiencia de remoción es mayor al 95% en el caso del hierro y mayor al 30% para el manganeso. Si bien esta última es baja, afirma, debe considerarse que el reglamento para la calidad del agua potable de Costa Rica (Decreto 38924-S) establece un valor máximo admisible de hierro de 300 microgramos por litro y de 500 microgramos por litro para el manganeso. Indica también que en caso de presentarse juntos, la sumatoria de ambos valores no debe superar los 300 microgramos por litro. Para el caso de La Guaria se obtienen valores máximos de 150 microgramos/litro de Mn y 30 en el caso de Fe. La suma de estos valores no supera lo indicado en el citado reglamento, por lo que el agua cumple con los parámetros de potabilidad para estos casos. Comenta que del monitoreo se concluyó que las concentraciones en el agua ya potabilizada de Fe y Mn no superan los límites establecidos en el reglamento vigente para la calidad de agua potable. Siendo que las incrustaciones por el manganeso no removido, en la experiencia se depositarán en las paredes de lo tanques y tuberías, se recomendó efectuar limpiezas y lavados de tubería con una frecuencia trimestral. No obstante lo anterior, tal concentración de manganeso presentará problemas de operación en algún momento, ya que, argumenta, lo no removido por la planta será oxidado por el cloro residual y se depositará en las paredes de los tanques y tuberías. Asevera que en algunos casos al desprenderse este óxido puede presentarse agua con una coloración oscura, por lo que, preliminarmente, se recomienda valorar el modificar la planta para disminuir la velocidad de filtrado y así obtener mayores eficiencias en la remoción. Esto implica aumentar la cantidad de filtros. Manifiesta que para definir si la recomendación preliminar es la adecuada, la Subgerencia de Ambiente Investigación y Desarrollo, realizó una investigación de campo haciendo uso de las nuevas experiencias institucionales con la instalación de una planta piloto a escala, que le permitió determinar varios parámetros (velocidades de filtrado, materiales de filtrado óptimo, frecuencia de lavado, caudales de trabajo tamaño y número de filtros, etc.). De la anterior investigación se tuvo como resultado una propuesta de mejoras que debe de ser gestionada dentro del programa de inversiones institucional, todo lo anterior, como parte de la evaluación permanente de los sistemas en operación. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por resolución de la Sala de las 11:26 horas de 8 de enero de 2018, como prueba para mejor resolver, se solicitó informe a la Directora del Área Rectora de Salud de Limón, al Director Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe, al Regulador General de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), y a la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), a fin que se indicaran las actuaciones realizadas posterior a la orden sanitaria No. HC-ARS-L-0263-OS, que venció el 28 de agosto de 2017. Asimismo, se pidió detallar la situación actual del acueducto ubicado en la localidad de La Guaria de Valle de la Estrella en Limón.

    6.- Según escrito recibido por correo electrónico el 15 de enero de 2018, informan bajo juramento Alexander Salas López y Guiselle Lucas Bolivar, por su orden, Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe y Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Limón. Atinente al caso, manifiestan que resulta cierto el hecho que según consta en el expediente administrativo, del cual se recibió el 10 de febrero del 2017 formal denuncia ante el Área Rectora de Salud de Limón, alegando, el denunciante, que el agua suministrada por la ASADA de La Guaria del Valle de la Estrella no resulta apta para consumo humano ya que llega constantemente turbia. Agregan que, en relación con lo denunciado por el recurrente, las autoridades del Ministerio de Salud han procedido de manera eficiente y oportuna a realizar las acciones pertinentes con el fin de determinar la situación real existente sobre la calidad de agua subministrada. Indican que el 16 de febrero de 2017, se realizó una visita de inspección al sitio donde se ubica el acueducto que brinda la prestación del suministro de agua potable a los vecinos de la localidad de la Guaria del Valle de la Estrella, a fin de verificar las condiciones de funcionamiento del acueducto, así como, la red de distribución. Detallan que, como resultado de la situación encontrada, se notificó la orden sanitaria número HC-ARS-L-00141-2017-OS, mediante la cual se ordenó al señor Luis Bonilla Ordoñez, presentar ante las autoridades de la Dirección de Área Rectora de Salud de Limón del Ministerio de Salud, los análisis requeridos para establecer la línea base conforme lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de Calidad de Agua. Añaden que, también, se le solicitó presentar el reporte de calidad de agua potable de manera semestral y un programa de control de calidad de agua, además de otras acciones concretas. Refieren que se realizaron acciones de coordinación ante las instancias superiores del Ministerio de Salud y se ha logrado la intervención de funcionarios de la Dirección de Salud Ambiental y de la Unidad de Control para la realización del muestreo y análisis de agua suministrada por el acueducto de La Guaria. Amplían que el 6 de marzo de 2017, varios funcionarios del ministerio recurrido tomaron muestras para el análisis de la calidad de agua del acueducto de la zona supra mencionada. Afirman que mediante oficio DSA-UCSA-1673-2017, suscrito por el Jefe a.i. y el Coordinador de Agua Potable, ambos de la Dirección de Control de Salud Ambiental, se le recomendó al Director Regional de la Región de Huetar Caribe ordenar mediante acto administrativo el cumplimiento de los rangos de dosificación del cloro subministrado a la red de conducción de agua que se brinda y cumpla con el rango de 0,3 a 0,6 PPM. Añaden que, además, se le recomendó que se procediera a realizar 2 mediciones semanales en 3 puntos diferentes de la red y presentar los resultados ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Limón. Paralelo a lo anterior, afirman que se recomendó para el caso del Hierro y el Antimonio, proceder a revisar mediante la realización de nuevos análisis tanto en el pozo como en dos muestras puntuales en la red de distribución, ello, en un plazo de 15 días hábiles. Aclaran que, según el reporte de resultados No. AG-139-2017 del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional, el olor y sabor del agua analizada corresponde a un valor aceptable. Refieren que una vez revisada la intervención de análisis de las muestras, se recomendó la toma de acciones en aras de mejorar el suministro de agua a los vecinos de esa comunidad. Relatan que las recomendaciones han sido cumplidas mediante la emisión y notificación de la Orden Sanitaria número HC-ARS-L-0263-OS, la cual, fue notificada el 7 de agosto de 2017, cuyo vencimiento acaeció el 28 de agosto de 2017. Aseveran que en dicha orden se indicó que dentro del plazo de 15 días hábiles, se debía realizar la dosificación del cloro de tal manera que se cumpliera con el rango permisible y también, se realizaran 2 mediciones de cloro semestrales en 3 puntos de la red de distribución, además de efectuar pruebas de verificación de los parámetros de hierro y antimonio, tanto en el pozo como en 2 puntos de la red de distribución. Agregan que según oficio GSP-RHC-L-02002, Luis Arturo Bonilla Ordoñez de la Unidad Cantonal RHC del AyA manifiesta que el cloro residual en la red de distribución cumple con el rango permisible. Además, señalan que también se informa que la Dirección Regional de la Región Huetar Caribe solicitará al Laboratorio Nacional de Aguas la aplicación del muestreo correspondiente. Sostienen que las autoridades de AyA han presentado una solicitud de prórroga para el cumplimiento de la orden sanitaria supra mencionada, mediante el oficio GSP-RHC-2017-02125. Amplían que, mediante el oficio HC-ARS-L-05118-2017, la Dirección del Área Rectora de Salud de Limón autorizó la prorroga solicitada, la cual venció el 9 de octubre de 2017. Solicitan declarar sin lugar el recurso.

    7.- Por escrito recibido mediante el Sistema de Gestión a las 15:32 de 15 de enero de 2018, informan bajo juramento Alexander Salas López y Andrea Ramírez Aguilar, por su orden, Director Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe y Coordinadora del Área Rectora de Salud de Limón, que las autoridades del Instituto de Acueductos y Alcantarillados remitieron el Programa de Control de Calidad de Agua del acueducto en afectación en el 2017. Agregan que, basado en el seguimiento por las autoridades de salud, han determinado que AyA ha sido omiso en su actuación material, infringiendo las medidas especiales determinadas en las ordenes sanitarias números HC-ARS-L-141-OS-2017 y HC-ARS-L-263-2017-OS. Agregan que, a fin de salvaguardar la salud pública, se determinó realizar las denuncias penales de las órdenes sanitarias respectivas ante la Fiscalía de Limón, mediante el acto administrativo HC-ARS-L-00262-2018 de 11 de enero de 2018, al Jefe Cantonal A y A Limón.

    8.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala el 16 de enero de 2018, informa bajo juramento Roberto Jiménez Gómez, en su condición de Regulador General y Presidente de la Junta Directiva de la ARESEP, que reitera lo informado por Xinia Herrera Durán, en su condición de Reguladora General Adjunta de los Servicios Públicos. Agrega que el 16 de agosto de 2017, mediante escrito presentado en la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, el recurrente cumplió con los requisitos prevenidos mediante el auto de prevención de 10 de agosto de 2017, notificado el 11 de agosto de 2017. Amplía que el 24 de agosto de 2017, por auto de citación a conciliación No. 2791-DGAU-2017/024425 de las 14:00 horas, notificada al señor Chaves Vega y al AyA, se convocó a audiencia de conciliación entre las partes el 18 de setiembre de 2017 a las 13:30 horas. Indica que el 28 de agosto de 2017, mediante oficio número GG-CS-2017-00185 y, en atención al memorial 2551-DGAU-2017 emitido por la Dirección General de Atención al Usuario el 10 de agosto de 2017, el AyA presentó ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, copia del memorando GSP-RHC-L-2017-00179, emitido por el señor Melvin Ruiz Zamora, funcionario de la Unidad Cantonal RHC-Limón (Oficina Cantonal Limón Región Huetar). Añade que el 7 de septiembre de 2017, mediante correo electrónico recibido en la Dirección General de Atención al Usuario de la ARESEP y, en atención al oficio número 2542-DGAU-2017/022866 de 10 de agosto de 2017 emitido por la Dirección General de Atención al Usuario, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe comunicó a la ARESEP el oficio HC-ARS-L-05485-2017 de 4 de septiembre de 2017, referente al informe de la situación actual del acueducto ubicado en la localidad de La Guaria de Valle de la Estrella en Limón. Añade que el 18 de septiembre de 2017, se llevó a cabo, en ARESEP, la audiencia de conciliación entre el recurrente y el AyA. Afirma que en dicha audiencia, ambas partes aportaron prueba documental. Señala que el 21 de setiembre de 2017, según documento No. HC-ARS-L-05933-2017, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, en seguimiento del oficio número 2542-DGAU-2017/022866 de 10 de agosto de 2017, emitido por la Dirección General de Atención al Usuario, remitió a esa Dirección el oficio GSP-RHC-L-2017-02272, suscrito por el señor Luis Arturo Bonilla Ordóñez, funcionario de la Oficina Región Caribe. Indica que el 19 de diciembre de 2017, mediante oficio número 4565-DGAU-2017/37096, la Dirección General de Atención al Usuario solicitó a la Intendencia de Agua incluir específicos acueductos como parte del programa de calidad de la Intendencia de Agua. Lo anterior, en razón de la eventual apertura de procedimientos administrativos. Agrega que 20 de diciembre de 2017, por oficio No. 4620-DGAU-2017/037361, la Dirección General de Atención al Usuario solicitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados documentación calificada de previo a la valoración de apertura de un procedimiento administrativo. Aclara que dicho oficio fue notificado al prestador mediante correo electrónico el 22 de diciembre de 2017. Indica que para rendir dicha documentación, se otorgó un plazo de 10 días hábiles, mismo que al día de hoy no ha vencido. Aclara que la ARESEP, a través de la Dirección General de Atención al Usuario, ha realizado diversas gestiones en atención a la queja presentada por el recurrente. Sostiene que, si bien el recurrente cumplió con el auto de prevención de fecha 10 de agosto de 2017, referente a la subsanación de requisitos para la tramitación formal de la queja interpuesta e, incluso, procedió a llevarse a cabo la respectiva audiencia de conciliación entre el recurrente y el AyA, al momento de rendir la actualización de este informe, la Dirección General de Atención al Usuario aún se encuentra a la espera de información que debe suministrar ese Instituto Costarricense referente a la orden sanitaria HC-ARS-L-0041-2017-2017, análisis de calidad del agua potable del acueducto La Guaria, según lo instruido en dicha orden sanitaria y, los resultados de esos análisis en los niveles N1, N2 y N3. Indica que a partir del vencimiento del plazo otorgado al prestador, a saber el 19 de enero de 2018, la Autoridad Reguladora procedería conforme a sus competencias. Refiere que, vez finalizado el plazo conferido al AyA, la Autoridad Reguladora, de conformidad con los eventuales elementos de prueba aportados, valorará la apertura del correspondiente procedimiento administrativo. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    9.- Por escrito recibido mediante el Sistema de Gestión el Línea el 17 de enero de 2018, Floribeth González Amador, Apoderada General Judicial del AyA, contesta la prevención realizada por esta Sala el 8 de enero de 2018. Al respecto, presenta el oficio suscrito por Luis Arturo Bonilla Ordoñez de la Unidad Cantonal RHC-Limón. Manifiesta que, en relación con la orden sanitaria HC-ARS-L-0263-2017-OS, para el acueducto de la Guaria del Valle de la Estrella de Limón, se aplicó la dosificación de cloro según la normativa vigente. Añade que el muestreo en la red de distribución cumple con el rango permisible. Indica que ya se realizaron las mediciones de cloro residual en la red de distribución. Afirma que adicional al muestreo tomado en el servicio Nis 5434868 se estarán incluyendo dos puntos adicionales en la red de distribución, resultados que se remitirán posteriormente. Explica que la Dirección Regional Región Huetar Caribe, solicitará al laboratorio Nacional de Aguas la aplicación del muestreo correspondiente, resultados que una vez obtenidos, serán presentados.

    10.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- CUESTIÓN PRELIMINAR. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión que tiene que ver con el derecho fundamental de acceso al agua potable. Atendiendo a ello, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución del caso.

    II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente, quien es adulto mayor, acusa que el agua suministrada por el AyA en la comunidad La Guaria en Valle La Estrella de Limón, no es apta para el consumo humano. Alega que, pese haber presentado denuncias ante el AyA, el Ministerio de Salud y la ARESEP, la problemática que se vive en ese sector no ha sido atendida. Asimismo, acusa que ha presentado varias gestiones ante las autoridades recurridas, sin que la fecha, se hubieran respondido sus gestiones.

    III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Mediante los oficios números 0960-IA-2016 y 0961-IA-2016, ambos del 20 de diciembre del 2016, emitidos por la Intendencia de Agua de la ARESEP y, el oficio número 4344-DGAU-2016 del 19 de diciembre del 2016, de la Dirección General de Atención al Usuario también de la ARESEP, se previno al AyA sobre la necesidad de realizar los controles necesarios en el acueducto de La Guaria. Asimismo, se reiteró a la Dirección General de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, su responsabilidad de dar seguimiento conforme de las medidas correctivas indicadas al AyA oportunamente, para lo cual en caso de incumplimiento, se le indicó emitir la orden sanitaria correspondiente (ver informe de la autoridad recurrida).

    b. Por memorial de 12 de febrero de 2017, el recurrente planteó una denuncia ante la Presidencia Ejecutiva del AyA, donde manifestó que en la comunidad La Guaría en Valle La Estrella de Limón el agua era turbia y no apta para el consumo humano (autos).

    c. Por oficio No. HC-ARS-L-00940-2017 de 17 de febrero de 2017, la Coordinación de Regulación de la Salud del Ministerio de Salud, informó al Área Rectora de Salud de Limón, el resultado de la inspección realizada el acueducto la Guaria el 17 de febrero de 2017, en el que se concluyó que las deficiencias identificadas corresponden a aspectos de mantenimiento básico, por lo que, se girará una orden sanitaria para la subsanación de las deficiencias encontradas (autos).

    d. Según oficio No. HC-ARS-L-01945-2017 de 30 de marzo de 2017, el Área Rectora de Salud de Limón comunica al recurrente que por medio de memorial HC-ARS-L-01943-2017 se realizó traslado de su denuncia a la ARESEP (autos).

    e. El 17 de abril de 2017, la ARESEP, tuvo conocimiento de los problemas reportados por el recurrente, en razón del oficio No. HC-ARS-L-01943-2017 del Área Rectora de Salud de Limón, remitido a la Dirección General de Atención al Usuario de la ARESEP (ver informe rendido por las autoridades recurridas).

    f. El 9 de mayo de 2017, por oficio 1428-DGAU-2017/013262, la ARESEP informó a la Dirección General de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, que pese haber recibido el oficio de 17 de abril de 2017, al no constar la respectiva orden sanitaria que acreditara los incumplimientos alegados, se procedió con el archivo del documento SAU 10817-2017 (autos).

    g. El 19 de mayo de 2017, el Jefe Cantonal del AyA fue notificado de la orden sanitaria No. HC-ARS-L-0041-2017-OS (autos).

    h. El 29 de mayo de 2017 en la ARESEP se recibió el escrito de 24 de mayo de 2017 suscrito por el recurrente, mediante el cual indicó que en su comunidad La Guaria en Valle La Estrella de Limón el agua suministrada por el Instituto recurrido era turbia y contenía diversos minerales que hacían el líquido no apto para el consumo humano (autos).

    i. El 7 de junio de 2017, por oficio 1789-DGAU-2017/016291, la ARESEP solicitó al Ministerio de Salud, le informara sobre el seguimiento al oficio enviado el 9 de mayo de 2017, con el No. 1428-DGAU-2017/013262 (autos).

    j. Por oficio por oficio 1788-DGAU-2017/016290 de 7 de junio de 2017, la ARESEP solicitó al AyA, realizar la valoración de la queja interpuesta por el recurrente y a remitir, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la notificación de dicho oficio, el informe respectivo, así como, el cronograma del plan de acciones correctivas correspondientes, sin que a la fecha dicho ente haya procedido a cumplir con lo solicitado. Además consultó sobre el seguimiento de las acciones correctivas ejercidas por AyA (autos).

    k. Por oficio HC-ARS-L-04002-2017 de 23 de junio de 2017, el Ministerio de Salud comunica al recurrente el seguimiento de su denuncia y se le informa que se procedió a girar la orden sanitaria No. HC-ARS-L-0141-2017-OS, con vencimiento al 19 de julio de ese año (autos).

    l. Mediante oficio HC-ARS-L-04091-2017 del 26 de junio de 2017, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, comunicó a la ARESEP sobre a las pruebas de cloro realizadas en tres diferentes puntos de la comunidad de La Guaria, donde se determinó que la cantidad de cloro detectada superaba los rangos establecidos, además, del color aparente en el agua. Asimismo, indicó trasladar el incumplimiento de calidad detectado a la Oficina Cantonal de Acueductos y Alcantarillados, mediante oficio No. HC-ARS-L-04092-2017, girando consecuentemente la respectiva orden sanitaria número HC-ARS-L-0141-2017, sin que la misma fuera remitida a la ARESEP (ver informe de la autoridad recurrida).

    m. El 27 de junio de 2017, mediante correo electrónico, el recurrente solicitó ante la ARESEP información sobre el estado de la gestión presentada con respecto al problema de la calidad del agua en su comunidad (autos).

    n. Por oficio DSA-UCSA-1673-2017 se indican los resultados del control estatal al sistema de abastecimiento de agua para La Guaria, por lo que, se emite la orden sanitaria No. HC-ARS-0263-2017-OS, la cual se notificó el 7 de agosto de 2017 al Jefe Cantonal del AYA, con vencimiento al 28 de agosto siguiente (autos).

    o. El 10 de agosto de 2017, por oficio 2540-DGAU-2017/022852, ARESEP comunicó al recurrente el estado de su gestión (autos).

    p. Por oficio 2542-DGAU-2017/022866 de 10 de agosto de 2017, la ARESEP solicitó al Ministerio de Salud información sobre el oficio HC-ARS-L-040991-2017 (autos).

    q. Mediante oficio 2551-DGAU-2017 del 10 de agosto de 2017, la ARESEP, realizó una segunda prevención al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, reiterando al efecto, la solicitud efectuada mediante memorial 1788-DGAU- 2017, en el cual, se requirió que proceda a realizar una valoración del caso y a informar de lo actuado (autos).

    r. Por oficio 2552-DGAU-2017 de 10 de agosto de 2017, la ARESEP solicitó al recurrente planteara una queja formal de su caso ante esa instancia, requisitos cumplidos por el recurrente el 16 de agosto siguiente (autos).

    s. Por oficio GSP-RHC-L-2017-02002 de 11 de agosto de 2017 el Jefe Cantonal del AyA brinda respuesta a la orden sanitaria de agosto, quedando el punto 3 de la orden, pendiente (autos).

    t. El 24 de agosto de 2017, la ARESEP cita a conciliación al recurrente y al AyA, para el 18 de septiembre de 2017 (autos).

    u. Por correo de 7 de septiembre de 2017 el Ministerio de Salud comunicó a la ARESEP un informe de la situación actual del Acueducto La Guaria (autos).

    v. El 18 de septiembre de 2017, se lleva a cabo la conciliación entre la partes, siendo que ambas aportaron documentación (autos).

    w. El 19 de septiembre de 2017, según memorial GSP-RHC-2017-02272, el AyA comunicó al Ministerio de Salud un complemento a la nota de 11 de agosto de 2017 (autos).

    x. Por oficio GSP-RHC-2017-02125, el Jefe Cantonal del AyA pide una prórroga de 2 meses, para atender al cumplimiento de la orden sanitaria HC-ARS-L-0041, misma que fue autorizada, con vencimiento al 9 de octubre de 2017 (autos).

    y. Mediante el oficio No. 2540-DGAU-2017 del 10 de agosto de 2017, la ARESEP le indicó al accionante la necesidad por parte de la Autoridad Reguladora de decidir sobre el caso, de contar con información indispensable sobre la calidad del agua, la cual proporciona únicamente el Ministerio de Salud (ver informe de la autoridad recurrida).

    z. Por oficio GSP-RHC-201702839 de 27 de noviembre de 2017, el Jefe Cantonal del AyA informó al Ministerio de Salud que se había solicitado al Laboratorio Nacional de Aguas información sobre el acueducto en cuestión (autos).

    aa. El 19 de diciembre de 2017, por oficio 4565-DGAU-2017/37096 la ARESEP solicitó a la Intendencia de Agua incluir determinados acueductos como parte del programa de calidad (autos).

    bb. El 20 de diciembre de 2017, por documento 4620-DGAU-2017/037361, la ARESEP solicitó al AyA documentación calificada de previo a valorar la apertura de un procedimiento administrativo (autos).

    cc. Por oficio No. GSP-RHC-2018-00060 de 9 de enero de 2018, el AyA remitió al Laboratorio Nacional de Aguas una solicitud de reporte de laboratorio, con base en las observaciones que al respecto le efectuó el Ministerio de Salud (autos).

    dd. El Ministerio de Salud procedió a incoar una denuncia ante la Fiscalía de Limón, el 11 de enero de 2018, contra el AyA, por incumplimiento de las órdenes sanitarias, ello, según documento HC-ARS-L-0262-2018 (autos).

    IV.- HECHOS NO PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como indemostrado que: ÚNICO) El AyA hubiera resuelto la denuncia de 12 de febrero de 2017, por medio de la cual, el recurrente planteó una denuncia ante la Presidencia Ejecutiva del AyA, en que manifestó que en la comunidad La Guaria en Valle La Estrella de Limón el agua era turbia y no apta para el consumo humano.

    V.- SOBRE EL DERECHO A CONSUMIR AGUA POTABLE. Sobre este derecho dispuso la Sala en su sentencia No. 2003-04654 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, lo siguiente:

    “La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos".

    VI.- TOCANTE A LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES RECURRIDAS Y EL ESTADO DEL AGUA POTABLE EN EL ACUEDUCTO LA GUARIA. En el presente caso, de las pruebas aportadas al recurridas, se constata que ha existido una amenaza ilegítima al derecho a la salud de la persona amparada, una violación a su derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y, al acceso al agua potable. Como se puede observar, de los autos se desprende que esta es una situación que trasciende en el tiempo, donde han intervenido activamente tres entidades, a saber: el Ministerio de Salud, la ARESEP y, por supuesto, el AyA; sin que a la fecha, la situación denunciada por el gestionante, se haya visto solventada. Debido a la naturaleza de sus funciones, la entidad responsable de brindar el servicio de agua potable a la comunidad afectada es el AyA, la cual, pese a las intervenciones de la ARESEP y del Ministerio de Salud, no ha logrado solventar el problema gestado. Es más, desde el año 2016, por memoriales 0960-IA-2016 y 0961-IA-2016, ambos del 20 de diciembre del 2016, emitidos por la Intendencia de Agua de la ARESEP y, el oficio número 4344-DGAU-2016 del 19 de diciembre del 2016, de la Dirección General de Atención al Usuario también de la ARESEP, se previno al AyA sobre la necesidad de realizar los controles necesarios en el acueducto de La Guaria y, se reiteró a la Dirección General de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, su responsabilidad de dar seguimiento conforme de las medidas correctivas indicadas al AyA oportunamente, para lo cual en caso de incumplimiento, se le indicó emitir la orden sanitaria correspondiente. Y es que aunque encontramos pruebas contradictorias, en las cuales se afirma que el agua de la zona está dentro de los parámetros de potabilidad adecuados, también se hace constancia que existen deficiencias que deben ser subsanadas por medio de un mantenimiento básico. Es así como, luego de 2 órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud, el AyA no ha sido capaz de resolver el problema del acueducto, ni de presentar las medidas correctivas necesarias que garanticen un adecuado funcionamiento de este implemento, pese a que se escuda en las pruebas emitidas por el Laboratorio Nacional de Aguas. De manera que lleva razón el recurrente en cuanto a la calidad del agua. En virtud de lo anterior, las autoridades del AyA recurridas han omitido su deber constitucional de garantizar la salud de los habitantes de esa comunidad y el buen funcionamiento de los servicios públicos. Estos principios constitucionales deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación y constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable, impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, habida cuenta que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). En mérito de lo expuesto, debido a la vulneración prolongada del derecho fundamental al agua potable y a un servicio público eficiente, lo procedente es declarar con lugar el recurso y, en consecuencia, ordenar al AyA que implemente un programa de evaluación continua y sistemática de la calidad del agua del sistema de acueducto que administra y abastece a las diferentes comunidades de La Guaria, desde la fuente, planta de tratamiento, sistemas de almacenamiento y distribución, y se ajuste a lo ordenado en el Reglamento de Control de Calidad de Agua.

    VII.- Ahora bien, como la misión del Ministerio de Salud es velar por la salud pública, debe estar atento a la calidad del agua que los administradores de los sistemas de acueductos ofrecen a los habitantes con el fin de prevenir enfermedades en los seres humanos originadas por contaminación del agua y la del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es la administración y operación directa de los sistemas de acueductos de todo el país, no resulta aceptable para la Sala que estas instituciones públicas, hayan desatendido el problema que aqueja al recurrente, en cuanto a la calidad del agua para el consumo que suministra el ente operador. Así que, a juicio de este Tribunal Constitucional, no puede de forma alguna relevarse de responsabilidad al Ministerio de Salud en el problema que nos ocupa y, por consiguiente, deberá inspeccionar regularmente y brindar la asesoría técnica que permita al AyA recurrido operar un sistema de acueducto en óptimas condiciones. Lo anterior, incluye tomar las medidas necesarias de control con el fin de disminuir el grado de riesgo, para la salud de la población y la vulnerabilidad de los sistemas y dar una vigilancia continua a la calidad del agua potable que consumen los habitantes de la comunidad afectada, para cuyo efecto también deberá el AyA, realizar los trabajos de mantenimiento que ese acueducto requiera.

    VIII.- En relación con la ARESEP, cuya misión consiste en asegurar que los servicios públicos se presten en condiciones óptimas de acceso, costo, calidad y variedad para los usuarios, deberá estar al pendiente de las acciones efectuadas por el AyA para solventar los problemas indicados, así como, del soporte que al respecto le debe brindar el Ministerio de Salud.

    IX.- ATINENTE A LA FALTA DE RESOLUCIÓN POR PARTE DEL AYA DE LA DENUNCIA PLANTEADA POR EL PETENTE EL 12 DE FEBRERO DE 2017. En el subjúdice, además, la parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, desde el 12 de febrero de 2017, planteó una denuncia ante la Presidencia Ejecutiva del AyA, donde manifestó que en la comunidad La Guaria en Valle La Estrella de Limón el agua era turbia y no apta para el consumo humano, siendo que aún, no se ha resuelto su caso. En virtud de lo anterior y, dado que no se tuvo por demostrado que las autoridades del AyA dieran respuesta por escrito al gestionante sobre su denuncia, es que se estiman lesionados los derechos fundamentales del recurrente, pues, en criterio de este Tribunal, el plazo en que se ha incurrido para brindar una respuesta sobre el problema expuesto, ha sido desproporcionado e irrazonable. En consecuencia, se declara con lugar el reclamo en cuanto a este extremo.

    X.- ACERCA DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS ANTE LA ARESEP Y EL MINISTERIO DE SALUD. Contrario a lo acaecido con el caso del AyA, sobre estos puntos, las autoridades recurridas dentro de sus informes y con base en los elementos probatorios allegados al expediente, hicieron un recuento de las actuaciones que han llevado a cabo a raíz de las denuncias planteadas por el quejoso, así como, de las diferentes respuestas que se le han brindado al respecto. En virtud de lo anterior, no se vislumbra la conculcación de los derechos fundamentales del petente, por lo que procede declarar sin lugar el recurso por estos puntos.

    XI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas, alcantarillado pluvial entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se afirma que la falta de ejecución de las obras e infraestructura que se encuentran pendientes por parte de las autoridades recurridas genera una afectación grave e intensa al disfrute del agua potable. Por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.

    XII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Se ordena a Manuel Salas Pereira, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que en FORMA INMEDIATA a la notificación de esta sentencia se avoque a la preparación del proyecto de mejoramiento de potabilidad del agua del acueducto que abastece a la comunidad de La Guaria en Valle La Estrella, Limón, que contemple la fuente, la planta de tratamiento, y los sistemas de almacenamiento y distribución, a fin de ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento de Control de Calidad de Agua, de modo que en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, dicho programa se encuentre plenamente en ejecución. Asimismo, deberá girar las órdenes o instrucciones que proceda, a fin que se brinde respuesta DE INMEDIATO a la queja interpuesta por el recurrente el 12 de febrero de 2017 ante la Presidencia Ejecutiva del AyA. Se le advierte que de no acatar las ordenes dichas, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Sobre los demás hechos y contra las otras autoridades recurridas, se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas del Ministerio de Salud y de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de lo esgrimido en los considerandos V y VI de esta sentencia. Notifíquese en forma personal a Manuel Salas Pereira, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ocupe el cargo, a Alexander Salas López y Guiselle Lucas Bolivar, por su orden, Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe y Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Limón, ambos del Ministerio de Salud y a Roberto Jiménez Gómez, en su condición de Regulador General y Presidente de la Junta Directiva de la ARESEP, para que como funcionarios del Ministerio de Salud y de la ARESEP tomen nota de lo dispuesto en los considerandos VII y VIII de esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone nota.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EPF6G8CU3ZE61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *170119720007CO* Res. Nº 2018005334 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del seis de abril de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN DE LA TRINIDAD CHÁVES VEGA, cédula de identidad número 04-01021-0026, contra el MINISTERIO DE SALUD, LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ARESEP) Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 3 de agosto de 2017, el recurrente, adulto mayor, interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Señala que en la comunidad de La Guaria, en Valle La Estrella de Limón, el agua que les suministra el instituto recurrido se encuentra turbia y contiene diversos minerales que hacen que el líquido no sea apto para el consumo humano. Comenta que la ropa se daña, toma un color amarillento y se manchan las tuberías. También, a los servicios sanitarios y baños se les hace una capa de sarro que hay que raspar constantemente y, los filtros que colocan, no tienen una vida útil prolongada porque cuando se retiran sueltan lodo. Agrega que este problema no es desconocido para los personeros de ese instituto, pues, ya sabían que debían colocar un filtro para evitar esos problemas. Añade que por esa razón, asumieron el proyecto del acueducto La Guaria, ya que, la ASADA local no estaba en capacidad de instalarlo. Consecuentemente, el 12 de febrero de 2017, remitió nota al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA), pero, no recibió nunca respuesta. Así, pues, por sugerencia de la Defensoría de los Habitantes, el 17 de febrero de 2017, presentó denuncia ante el Ministerio de Salud. Refiere que como contestación se le dijo que según reportes brindados por el AyA, el agua era apta para el consumo humano, situación que según el recurrente, no corresponde a la realidad. Añade que la Directora del Ministerio de Salud le expresó que tenía que avalar esos reportes, lo anterior, pese a las pruebas de botellas de agua y videos suministrados. Nuevamente, en busca de ayuda, regresó a la Defensoría de los Habitantes, pero, ahí le indicaron que si ese ministerio avaló esos reportes, no podían intervenir más. Posteriormente, el 24 de mayo de 2017, presentaron una queja ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), pero, solo se les indicó que se le había dado trámite. Al no observar el recurrente una intervención de esa autoridad, el 27 de junio del citado año, le emitió otro correo sobre el cual acogió una respuesta de recibido, no obstante, continúan con el mismo problema. Comenta que en la comunidad viven alrededor de 2500 personas, tienen 2 escuelas con una población de 450 estudiantes, un colegio técnico, con 800 alumnos y un CINDEA. También, hay sodas, restaurantes, templos y supermercados que se ven afectados por la pésima calidad del agua. Estima lesionados sus derechos fundamentales, motivo por el cual solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que esto implique.

    2.- Por resolución de las 10:58 horas del 7 de agosto de 2017, se le dio curso al amparo y se requirió informe a la Directora del Área Rectora de Salud de Limón, al Director Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe, al Regulador General de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), así como, a la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA).

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de agosto de 2017, informa bajo juramento Xinia Herrera Durán, en su condición de Reguladora General Adjunta de los Servicios Públicos. Sobre el tema, arguye que la queja interpuesta por el recurrente se debe a que en la comunidad La Guaria en Valle La Estrella de Limón, el agua que les suministra el AyA, es turbia y contiene diversos minerales que hacen que el líquido no sea apto para el consumo humano, motivo por el cual, ha presentado diversos escritos a distintas instituciones manifestando el problema. Aclara que el 10 de agosto del año en curso, se le previno al amparado, la subsanación de requisitos, para proceder con la tramitación formal de la queja interpuesta. La ARESEP, ha realizado diversas gestiones, tendientes a recabar la información necesaria para proceder a tomar una decisión al respecto, correspondiendo a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, así como, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y, al accionante, aportar lo solicitado por la ARESEP, a efectos de proseguir con la gestión incoada. En este sentido, resulta trascendental referirse a los anteriores alegatos de la parte actora, referenciando las diversas actuaciones realizadas por la ARESEP, las cuales ponen en manifiesto su actuar diligente en la atención de la presente gestión. El 17 de abril de 2017, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicas, tuvo conocimiento de los problemas reportados por el tutelado, en razón del oficio No. HC-ARS-L-01943-2017 del Área Rectora de Salud de Limón, remitido a la Dirección General de Atención al Usuario de la ARESEP. En dicha oportunidad, la Autoridad Reguladora, el 9 de mayo de 2017, a través de la Dirección General de Atención al Usuario, previo análisis del informe de inspección remitido, en el cual se concluyó la existencia de un riesgo bajo, debido a aspectos básicos de mantenimiento que debían corregirse, reiteró a la Dirección General de Rectoría de la Salud Huetar Caribe, mediante oficio número 1428-DGAU-2017/013262, los resultados obtenidos en el Programa de Verificación de la Calidad del Agua del 2016, en el cual se analizaron los parámetros de los niveles N1, N2 y N3, establecidos en el Decreto 38924-S y, se determinó, de acuerdo con el análisis de muestreos de agua realizados en la localidad de La Guaria del Valle La Estrella, Limón, la necesidad de realizar controles estrictos sobre las concentraciones del cloro residual libre en las respectivas redes de distribución a la mayor brevedad posible, a efectos de cumplir con el intervalo permisible (0,3 mg/L- 0,6 mg/L) y los parámetros de calidad pertinentes. Sobre este particular, anteriormente, mediante los oficios números 0960-IA-2016 y 0961-IA-2016, emitidos por la Intendencia de Agua de la ARESEP, ambos del 20 de diciembre del 2016 y, el oficio número 4344-DGAU-2016 del 19 de diciembre del 2016 de la Dirección General de Atención al Usuario también de la ARESEP, se previno al AyA sobre la necesidad de realizar los controles necesarios sobre las concentraciones de materiales en las respectivas redes de distribución para que se cumplieran con los parámetros de calidad pertinentes, razón por la cual, se procedió a archivar el caso, no sin antes reiterar a la Dirección General de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, su responsabilidad de dar seguimiento conforme a sus competencias, al cumplimiento de las medidas correctivas indicadas al AyA oportunamente, para lo cual en caso de incumplimiento, se le indicó emitir la orden sanitaria correspondiente, para analizar nuevamente el caso, lo anterior de conformidad con la normativa aplicable. Y es que, dice, le corresponde al Ministerio de Salud, como ente rector de la calidad del agua, determinar mediante análisis de calidad del agua e inspecciones, la existencia de incumplimientos de calidad, siendo por ende, indispensable la existencia de pruebas técnicas que fundamenten lo indicado por las denuncias realizadas en el Acueducto de la localidad de La Guaria del Valle La Estrella de Limón, para proceder la Autoridad Reguladora conforme a sus competencias, razón por la cual, si bien, con anterioridad a la queja interpuesta el 17 de abril de 2017, la ARESEP tuvo conocimiento de los problemas reportados por el recurrente, de acuerdo al oficio No. HC-ARS-L-01943-2017 del Área Rectora de Salud de Limón, remitido a la Dirección General de Atención al Usuario, al no constar la respectiva orden sanitaria que acreditara los incumplimientos alegados, se procedió con el archivo del documento SAU 10817-2017. Indica que la ARESEP con base en la documentación en el expediente administrativo, no podía proceder a determinar la eventual existencia de algún incumplimiento en la calidad del agua suministrada por parte del AyA, al no existir la respectiva orden sanitaria emitida por la Dirección de Área Rectora de Salud y al constar, únicamente, en el expediente administrativo, los informes emitidos por el Laboratorio Nacional de Aguas, que indicaron el resultado obtenido de muestreos realizados con fecha anterior a la interposición de la queja (18 de agosto de 2016), sean los AYA-ID-08076-2016 y AYA-ID-08077- 2016, que señalaban su conformidad a las disposiciones establecidas en Reglamento para la Calidad del Agua Potable No. 38924-S. En lo que respecta a las diligencias realizadas por la ARESEP con posterioridad al 29 de mayo de 2017, fecha en la que se recibió escrito fechado 24 de mayo de 2017, suscrito por el tutelado indicando que en su comunidad La Guaría en Valle La Estrella de Limón el agua suministrada por el Instituto recurrido era turbia y contenía diversos minerales que hacían el líquido no apto para el consumo humano; dice, se procedió sucintamente a referenciar las gestiones realizadas por parte de la Autoridad Reguladora, lo anterior, a efectos de demostrar que las diligencias desplegadas por ésta, han sido realizadas de buena fe y de conformidad con la normativa aplicable, correspondiendo por ende, a la Dirección de Área Rectora de Salud, sea la Dirección General de Rectoría de la Salud Huetar Caribe y, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, aclarar la omisión de sus actuaciones en la solución del problema detectado, las cuales han impedido a la ARESEP, la prosecución del trámite respectivo ante la escasa información aportada y la falta de cumplimiento por parte de ambas instituciones, de las prevenciones realizadas por la Autoridad Reguladora a efectos de contar con documentación indispensable para la eventual determinación del incumplimiento en la calidad del agua. Manifiesta que el 7 de junio de 2017, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos a través de la Dirección General de Atención al Usuario de la ARESEP, en atención a la queja interpuesta por el accionante y otros vecinos de La Guaria, Valle La Estrella en Limón, procedió a solicitar al AyA que realizara una valoración de la queja interpuesta y remitiera, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la notificación de dicho oficio, el informe respectivo, así como, el cronograma del plan de acciones correctivas correspondientes, sin que a la fecha dicho ente haya procedido a cumplir con lo solicitado por la ARESEP, pese a haber sido notificado el 8 de junio de 2017. Asimismo, el 7 de junio de 2017, la ARESEP a través de la Dirección General de Atención al Usuario, en atención a la queja interpuesta por el recurrente y otros vecinos de La Guaria, procedió a informar al Área Rectora de Salud Huetar Caribe sobre la gestión presentada por el amparado, razón por lo cual, se procedió a consultar por el seguimiento solicitado en el oficio 1428- DGAU-2017 del 9 de mayo del 2017 emitido por la Dirección General de Atención al Usuario y, que se refería a las acciones correctivas ejercidas por dicho ente rector de la calidad del agua, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 38924-S de 27 de junio de 2017. La Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, comunicó a la ARESEP el oficio No. HC-ARS-L-04091-2017 del 26 de junio de 2017, referente al informe técnico HC-ARS-L-03863-2017, suscrito el 7 de junio de 2017, sobre a las pruebas de cloro realizadas en tres diferentes puntos de la comunidad de La Guaria, en el cual, se determinó que la cantidad de cloro detectada superaba los rangos establecidos, además del color aparente en el agua. Sobre el particular, la ARESEP fue notificada sobre las acciones tomadas por la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud; sin embargo, se desconoce el cumplimiento de la emisión de la orden sanitaria girada al AyA (No. HC-ARS-L-0141-2017) con el objetivo de analizar el reporte de agua potable y conocer mediante los análisis de laboratorio, la calidad de agua que suministra dicho acueducto, pues, dicha orden sanitaria nunca fue remitida a la Autoridad Reguladora para su conocimiento, pese a haberse indicado por parte de dicha Institución al recurrente, mediante oficio No. HC-ARS-L-04002-2017 del 23 de junio de 2017, que trasladara dicha información a la ARESEP. No omite indicar además que la ARESEP, tampoco fue informada sobre el respectivo seguimiento dado por la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, al cumplimiento de la orden sanitaria mencionada. Acota que mediante oficio No. 2540-DGAU-2017 del 10 de agosto de 2017, la ARESEP a través de la Dirección General de Atención al Usuario, en atención al correo electrónico enviado por el recurrente el 27 de junio de 20107, en el que solicitó información sobre el estado de la gestión presentada con respecto al problema de la calidad del agua en su comunidad, se procedió a indicarle la necesidad, por parte de la Autoridad Reguladora, a efectos de poder decidir sobre el caso, de contar con información indispensable sobre la calidad del agua, la cual proporciona únicamente el Ministerio de Salud. Al respecto, se le indicó que, en razón de haberse recibido en la Autoridad Reguladora, el 17 de julio de 2017 el oficio No. HC-ARS-L-04091- 2017 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, en el cual se puso en conocimiento de la ARESEP la orden sanitaria girada al AyA, a raíz de los estudios de calidad de agua realizados en la localidad de La Guaría del Valle de la Estrella, se procedió nuevamente a consultar a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud y al AyA, dado el desconocimiento existente por parte de la Autoridad Reguladora del seguimiento de las gestiones realizadas por cada una de estas Instituciones en la corrección de las anomalías detectadas, de previo al vencimiento de la orden sanitaria girada (19 de julio de 2017). Según oficio número 2542-DGAU-2017 del 10 de agosto de 2017, la ARESEP por medio de la Dirección General de Atención al Usuario, reiteró al Área Rectora de Salud Huetar Caribe, el seguimiento al oficio No. HC-ARS-L-04091-2017, sobre la calidad del agua en la localidad de La Guaria, así como, de la orden sanitaria girada al AyA, cuyo vencimiento acaeció el 19 de julio de 2017. Lo anterior, por cuanto a la fecha no se ha recibido respuesta sobre las acciones giradas por dicho Ministerio de Salud al AyA, siendo dicho seguimiento fundamental para el trámite de la queja. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del Reglamento para la Calidad del Agua Potable (Decreto 38924-S), se solicitó indicar las medidas necesarias que debe tomar el AyA para solventar el problema que se está presentando, a efectos de determinar el cumplimiento por parte del operador del cronograma del plan de acciones correctivas. Según oficio 2551-DGAU-2017 del 10 de agosto de 2017, la ARESEP, realizó una segunda prevención al AyA, reiterando al efecto, la solicitud efectuada mediante memorial 1788-DGAU- 2017, en el cual, se requiere que proceda a realizar una valoración del caso y a informar de lo actuado a dicho Ente Regulador. Finalmente, explica, mediante auto de prevención de requisitos No. 2552-DGAU-2017 del 10 de agosto de 2017, se le indicó al petente que procediera a cumplir con lo solicitado a efectos de formalizar la presente gestión como queja, por lo cual, se le solicitó la subsanación de requisitos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 29732-MP (Reglamento a la Ley 7593) y el acuerdo de Junta Directiva 043-2011, publicado en La Gaceta No. 161 del 23 de agosto de 2011. Al respecto, no se omite indicar que, una vez se cuente con la queja formal del amparado, así como, con la información faltante que fue solicitada a las instituciones involucradas, la ARESEP, valorará la posibilidad de convocar a una audiencia de conciliación, al AyA y al accionante, a fin de analizar las posibilidades de solucionar el problema de calidad del agua en la localidad citada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento a la Ley 7593. Concluye afirmando que la ARESEP ha actuado diligentemente y, de acuerdo a sus competencias, siendo ajeno a ésta, cualquier atraso indebido, pues hasta tanto no se cuente con la información esencial requerida a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, como Dirección encargada de la vigilancia de la calidad del agua potable y, el respectivo informe del Instituto recurrido, así como, de la subsanación de los requisitos solicitados al recurrente, existe la imposibilidad material por parte de la ARESEP, para tomar una decisión al respecto, lo anterior, en razón del debido proceso y el elenco probatorio indispensable que se requiere para proceder a determinar un incumplimiento. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 16 de agosto de 2017, informa bajo juramento Manuel Salas Pereira, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que, según los reportes del Laboratorio Nacional de Aguas, el agua del Sistema de La Guaria cumple con los parámetros de calidad. Desde el 2014, asegura, se mantiene un programa de monitoreo para verificar la eficiencia en la remoción de hierro (Fe) y manganeso (Mn). Dicha actividad, explica, se hace como una medida de control para verificar no solo la eficiencia de la planta de tratamiento, sino también, para monitorear la calidad del agua producida en el pozo antes del tratamiento, esto como una medida predictiva para garantizar la calidad del agua. Se observó que la eficiencia de remoción es mayor al 95% en el caso del hierro y mayor al 30% para el manganeso. Si bien esta última es baja, afirma, debe considerarse que el reglamento para la calidad del agua potable de Costa Rica (Decreto 38924-S) establece un valor máximo admisible de hierro de 300 microgramos por litro y de 500 microgramos por litro para el manganeso. Indica también que en caso de presentarse juntos, la sumatoria de ambos valores no debe superar los 300 microgramos por litro. Para el caso de La Guaria se obtienen valores máximos de 150 microgramos/litro de Mn y 30 en el caso de Fe. La suma de estos valores no supera lo indicado en el citado reglamento, por lo que el agua cumple con los parámetros de potabilidad para estos casos. Comenta que del monitoreo se concluyó que las concentraciones en el agua ya potabilizada de Fe y Mn no superan los límites establecidos en el reglamento vigente para la calidad de agua potable. Siendo que las incrustaciones por el manganeso no removido, en la experiencia se depositarán en las paredes de lo tanques y tuberías, se recomendó efectuar limpiezas y lavados de tubería con una frecuencia trimestral. No obstante lo anterior, tal concentración de manganeso presentará problemas de operación en algún momento, ya que, argumenta, lo no removido por la planta será oxidado por el cloro residual y se depositará en las paredes de los tanques y tuberías. Asevera que en algunos casos al desprenderse este óxido puede presentarse agua con una coloración oscura, por lo que, preliminarmente, se recomienda valorar el modificar la planta para disminuir la velocidad de filtrado y así obtener mayores eficiencias en la remoción. Esto implica aumentar la cantidad de filtros. Manifiesta que para definir si la recomendación preliminar es la adecuada, la Subgerencia de Ambiente Investigación y Desarrollo, realizó una investigación de campo haciendo uso de las nuevas experiencias institucionales con la instalación de una planta piloto a escala, que le permitió determinar varios parámetros (velocidades de filtrado, materiales de filtrado óptimo, frecuencia de lavado, caudales de trabajo tamaño y número de filtros, etc.). De la anterior investigación se tuvo como resultado una propuesta de mejoras que debe de ser gestionada dentro del programa de inversiones institucional, todo lo anterior, como parte de la evaluación permanente de los sistemas en operación. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por resolución de la Sala de las 11:26 horas de 8 de enero de 2018, como prueba para mejor resolver, se solicitó informe a la Directora del Área Rectora de Salud de Limón, al Director Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe, al Regulador General de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), y a la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), a fin que se indicaran las actuaciones realizadas posterior a la orden sanitaria No. HC-ARS-L-0263-OS, que venció el 28 de agosto de 2017. Asimismo, se pidió detallar la situación actual del acueducto ubicado en la localidad de La Guaria de Valle de la Estrella en Limón.

    6.- Según escrito recibido por correo electrónico el 15 de enero de 2018, informan bajo juramento Alexander Salas López y Guiselle Lucas Bolivar, por su orden, Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe y Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Limón. Atinente al caso, manifiestan que resulta cierto el hecho que según consta en el expediente administrativo, del cual se recibió el 10 de febrero del 2017 formal denuncia ante el Área Rectora de Salud de Limón, alegando, el denunciante, que el agua suministrada por la ASADA de La Guaria del Valle de la Estrella no resulta apta para consumo humano ya que llega constantemente turbia. Agregan que, en relación con lo denunciado por el recurrente, las autoridades del Ministerio de Salud han procedido de manera eficiente y oportuna a realizar las acciones pertinentes con el fin de determinar la situación real existente sobre la calidad de agua subministrada. Indican que el 16 de febrero de 2017, se realizó una visita de inspección al sitio donde se ubica el acueducto que brinda la prestación del suministro de agua potable a los vecinos de la localidad de la Guaria del Valle de la Estrella, a fin de verificar las condiciones de funcionamiento del acueducto, así como, la red de distribución. Detallan que, como resultado de la situación encontrada, se notificó la orden sanitaria número HC-ARS-L-00141-2017-OS, mediante la cual se ordenó al señor Luis Bonilla Ordoñez, presentar ante las autoridades de la Dirección de Área Rectora de Salud de Limón del Ministerio de Salud, los análisis requeridos para establecer la línea base conforme lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de Calidad de Agua. Añaden que, también, se le solicitó presentar el reporte de calidad de agua potable de manera semestral y un programa de control de calidad de agua, además de otras acciones concretas. Refieren que se realizaron acciones de coordinación ante las instancias superiores del Ministerio de Salud y se ha logrado la intervención de funcionarios de la Dirección de Salud Ambiental y de la Unidad de Control para la realización del muestreo y análisis de agua suministrada por el acueducto de La Guaria. Amplían que el 6 de marzo de 2017, varios funcionarios del ministerio recurrido tomaron muestras para el análisis de la calidad de agua del acueducto de la zona supra mencionada. Afirman que mediante oficio DSA-UCSA-1673-2017, suscrito por el Jefe a.i. y el Coordinador de Agua Potable, ambos de la Dirección de Control de Salud Ambiental, se le recomendó al Director Regional de la Región de Huetar Caribe ordenar mediante acto administrativo el cumplimiento de los rangos de dosificación del cloro subministrado a la red de conducción de agua que se brinda y cumpla con el rango de 0,3 a 0,6 PPM. Añaden que, además, se le recomendó que se procediera a realizar 2 mediciones semanales en 3 puntos diferentes de la red y presentar los resultados ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Limón. Paralelo a lo anterior, afirman que se recomendó para el caso del Hierro y el Antimonio, proceder a revisar mediante la realización de nuevos análisis tanto en el pozo como en dos muestras puntuales en la red de distribución, ello, en un plazo de 15 días hábiles. Aclaran que, según el reporte de resultados No. AG-139-2017 del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional, el olor y sabor del agua analizada corresponde a un valor aceptable. Refieren que una vez revisada la intervención de análisis de las muestras, se recomendó la toma de acciones en aras de mejorar el suministro de agua a los vecinos de esa comunidad. Relatan que las recomendaciones han sido cumplidas mediante la emisión y notificación de la Orden Sanitaria número HC-ARS-L-0263-OS, la cual, fue notificada el 7 de agosto de 2017, cuyo vencimiento acaeció el 28 de agosto de 2017. Aseveran que en dicha orden se indicó que dentro del plazo de 15 días hábiles, se debía realizar la dosificación del cloro de tal manera que se cumpliera con el rango permisible y también, se realizaran 2 mediciones de cloro semestrales en 3 puntos de la red de distribución, además de efectuar pruebas de verificación de los parámetros de hierro y antimonio, tanto en el pozo como en 2 puntos de la red de distribución. Agregan que según oficio GSP-RHC-L-02002, Luis Arturo Bonilla Ordoñez de la Unidad Cantonal RHC del AyA manifiesta que el cloro residual en la red de distribución cumple con el rango permisible. Además, señalan que también se informa que la Dirección Regional de la Región Huetar Caribe solicitará al Laboratorio Nacional de Aguas la aplicación del muestreo correspondiente. Sostienen que las autoridades de AyA han presentado una solicitud de prórroga para el cumplimiento de la orden sanitaria supra mencionada, mediante el oficio GSP-RHC-2017-02125. Amplían que, mediante el oficio HC-ARS-L-05118-2017, la Dirección del Área Rectora de Salud de Limón autorizó la prorroga solicitada, la cual venció el 9 de octubre de 2017. Solicitan declarar sin lugar el recurso.

    7.- Por escrito recibido mediante el Sistema de Gestión a las 15:32 de 15 de enero de 2018, informan bajo juramento Alexander Salas López y Andrea Ramírez Aguilar, por su orden, Director Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe y Coordinadora del Área Rectora de Salud de Limón, que las autoridades del Instituto de Acueductos y Alcantarillados remitieron el Programa de Control de Calidad de Agua del acueducto en afectación en el 2017. Agregan que, basado en el seguimiento por las autoridades de salud, han determinado que AyA ha sido omiso en su actuación material, infringiendo las medidas especiales determinadas en las ordenes sanitarias números HC-ARS-L-141-OS-2017 y HC-ARS-L-263-2017-OS. Agregan que, a fin de salvaguardar la salud pública, se determinó realizar las denuncias penales de las órdenes sanitarias respectivas ante la Fiscalía de Limón, mediante el acto administrativo HC-ARS-L-00262-2018 de 11 de enero de 2018, al Jefe Cantonal A y A Limón.

    8.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala el 16 de enero de 2018, informa bajo juramento Roberto Jiménez Gómez, en su condición de Regulador General y Presidente de la Junta Directiva de la ARESEP, que reitera lo informado por Xinia Herrera Durán, en su condición de Reguladora General Adjunta de los Servicios Públicos. Agrega que el 16 de agosto de 2017, mediante escrito presentado en la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, el recurrente cumplió con los requisitos prevenidos mediante el auto de prevención de 10 de agosto de 2017, notificado el 11 de agosto de 2017. Amplía que el 24 de agosto de 2017, por auto de citación a conciliación No. 2791-DGAU-2017/024425 de las 14:00 horas, notificada al señor Chaves Vega y al AyA, se convocó a audiencia de conciliación entre las partes el 18 de setiembre de 2017 a las 13:30 horas. Indica que el 28 de agosto de 2017, mediante oficio número GG-CS-2017-00185 y, en atención al memorial 2551-DGAU-2017 emitido por la Dirección General de Atención al Usuario el 10 de agosto de 2017, el AyA presentó ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, copia del memorando GSP-RHC-L-2017-00179, emitido por el señor Melvin Ruiz Zamora, funcionario de la Unidad Cantonal RHC-Limón (Oficina Cantonal Limón Región Huetar). Añade que el 7 de septiembre de 2017, mediante correo electrónico recibido en la Dirección General de Atención al Usuario de la ARESEP y, en atención al oficio número 2542-DGAU-2017/022866 de 10 de agosto de 2017 emitido por la Dirección General de Atención al Usuario, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe comunicó a la ARESEP el oficio HC-ARS-L-05485-2017 de 4 de septiembre de 2017, referente al informe de la situación actual del acueducto ubicado en la localidad de La Guaria de Valle de la Estrella en Limón. Añade que el 18 de septiembre de 2017, se llevó a cabo, en ARESEP, la audiencia de conciliación entre el recurrente y el AyA. Afirma que en dicha audiencia, ambas partes aportaron prueba documental. Señala que el 21 de setiembre de 2017, según documento No. HC-ARS-L-05933-2017, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, en seguimiento del oficio número 2542-DGAU-2017/022866 de 10 de agosto de 2017, emitido por la Dirección General de Atención al Usuario, remitió a esa Dirección el oficio GSP-RHC-L-2017-02272, suscrito por el señor Luis Arturo Bonilla Ordóñez, funcionario de la Oficina Región Caribe. Indica que el 19 de diciembre de 2017, mediante oficio número 4565-DGAU-2017/37096, la Dirección General de Atención al Usuario solicitó a la Intendencia de Agua incluir específicos acueductos como parte del programa de calidad de la Intendencia de Agua. Lo anterior, en razón de la eventual apertura de procedimientos administrativos. Agrega que 20 de diciembre de 2017, por oficio No. 4620-DGAU-2017/037361, la Dirección General de Atención al Usuario solicitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados documentación calificada de previo a la valoración de apertura de un procedimiento administrativo. Aclara que dicho oficio fue notificado al prestador mediante correo electrónico el 22 de diciembre de 2017. Indica que para rendir dicha documentación, se otorgó un plazo de 10 días hábiles, mismo que al día de hoy no ha vencido. Aclara que la ARESEP, a través de la Dirección General de Atención al Usuario, ha realizado diversas gestiones en atención a la queja presentada por el recurrente. Sostiene que, si bien el recurrente cumplió con el auto de prevención de fecha 10 de agosto de 2017, referente a la subsanación de requisitos para la tramitación formal de la queja interpuesta e, incluso, procedió a llevarse a cabo la respectiva audiencia de conciliación entre el recurrente y el AyA, al momento de rendir la actualización de este informe, la Dirección General de Atención al Usuario aún se encuentra a la espera de información que debe suministrar ese Instituto Costarricense referente a la orden sanitaria HC-ARS-L-0041-2017-2017, análisis de calidad del agua potable del acueducto La Guaria, según lo instruido en dicha orden sanitaria y, los resultados de esos análisis en los niveles N1, N2 y N3. Indica que a partir del vencimiento del plazo otorgado al prestador, a saber el 19 de enero de 2018, la Autoridad Reguladora procedería conforme a sus competencias. Refiere que, vez finalizado el plazo conferido al AyA, la Autoridad Reguladora, de conformidad con los eventuales elementos de prueba aportados, valorará la apertura del correspondiente procedimiento administrativo. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    9.- Por escrito recibido mediante el Sistema de Gestión el Línea el 17 de enero de 2018, Floribeth González Amador, Apoderada General Judicial del AyA, contesta la prevención realizada por esta Sala el 8 de enero de 2018. Al respecto, presenta el oficio suscrito por Luis Arturo Bonilla Ordoñez de la Unidad Cantonal RHC-Limón. Manifiesta que, en relación con la orden sanitaria HC-ARS-L-0263-2017-OS, para el acueducto de la Guaria del Valle de la Estrella de Limón, se aplicó la dosificación de cloro según la normativa vigente. Añade que el muestreo en la red de distribución cumple con el rango permisible. Indica que ya se realizaron las mediciones de cloro residual en la red de distribución. Afirma que adicional al muestreo tomado en el servicio Nis 5434868 se estarán incluyendo dos puntos adicionales en la red de distribución, resultados que se remitirán posteriormente. Explica que la Dirección Regional Región Huetar Caribe, solicitará al laboratorio Nacional de Aguas la aplicación del muestreo correspondiente, resultados que una vez obtenidos, serán presentados.

    10.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- CUESTIÓN PRELIMINAR. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión que tiene que ver con el derecho fundamental de acceso al agua potable. Atendiendo a ello, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución del caso.

    II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente, quien es adulto mayor, acusa que el agua suministrada por el AyA en la comunidad La Guaria en Valle La Estrella de Limón, no es apta para el consumo humano. Alega que, pese haber presentado denuncias ante el AyA, el Ministerio de Salud y la ARESEP, la problemática que se vive en ese sector no ha sido atendida. Asimismo, acusa que ha presentado varias gestiones ante las autoridades recurridas, sin que la fecha, se hubieran respondido sus gestiones.

    III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Mediante los oficios números 0960-IA-2016 y 0961-IA-2016, ambos del 20 de diciembre del 2016, emitidos por la Intendencia de Agua de la ARESEP y, el oficio número 4344-DGAU-2016 del 19 de diciembre del 2016, de la Dirección General de Atención al Usuario también de la ARESEP, se previno al AyA sobre la necesidad de realizar los controles necesarios en el acueducto de La Guaria. Asimismo, se reiteró a la Dirección General de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, su responsabilidad de dar seguimiento conforme de las medidas correctivas indicadas al AyA oportunamente, para lo cual en caso de incumplimiento, se le indicó emitir la orden sanitaria correspondiente (ver informe de la autoridad recurrida).

    b. Por memorial de 12 de febrero de 2017, el recurrente planteó una denuncia ante la Presidencia Ejecutiva del AyA, donde manifestó que en la comunidad La Guaría en Valle La Estrella de Limón el agua era turbia y no apta para el consumo humano (autos).

    c. Por oficio No. HC-ARS-L-00940-2017 de 17 de febrero de 2017, la Coordinación de Regulación de la Salud del Ministerio de Salud, informó al Área Rectora de Salud de Limón, el resultado de la inspección realizada el acueducto la Guaria el 17 de febrero de 2017, en el que se concluyó que las deficiencias identificadas corresponden a aspectos de mantenimiento básico, por lo que, se girará una orden sanitaria para la subsanación de las deficiencias encontradas (autos).

    d. Según oficio No. HC-ARS-L-01945-2017 de 30 de marzo de 2017, el Área Rectora de Salud de Limón comunica al recurrente que por medio de memorial HC-ARS-L-01943-2017 se realizó traslado de su denuncia a la ARESEP (autos).

    e. El 17 de abril de 2017, la ARESEP, tuvo conocimiento de los problemas reportados por el recurrente, en razón del oficio No. HC-ARS-L-01943-2017 del Área Rectora de Salud de Limón, remitido a la Dirección General de Atención al Usuario de la ARESEP (ver informe rendido por las autoridades recurridas).

    f. El 9 de mayo de 2017, por oficio 1428-DGAU-2017/013262, la ARESEP informó a la Dirección General de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, que pese haber recibido el oficio de 17 de abril de 2017, al no constar la respectiva orden sanitaria que acreditara los incumplimientos alegados, se procedió con el archivo del documento SAU 10817-2017 (autos).

    g. El 19 de mayo de 2017, el Jefe Cantonal del AyA fue notificado de la orden sanitaria No. HC-ARS-L-0041-2017-OS (autos).

    h. El 29 de mayo de 2017 en la ARESEP se recibió el escrito de 24 de mayo de 2017 suscrito por el recurrente, mediante el cual indicó que en su comunidad La Guaria en Valle La Estrella de Limón el agua suministrada por el Instituto recurrido era turbia y contenía diversos minerales que hacían el líquido no apto para el consumo humano (autos).

    i. El 7 de junio de 2017, por oficio 1789-DGAU-2017/016291, la ARESEP solicitó al Ministerio de Salud, le informara sobre el seguimiento al oficio enviado el 9 de mayo de 2017, con el No. 1428-DGAU-2017/013262 (autos).

    j. Por oficio por oficio 1788-DGAU-2017/016290 de 7 de junio de 2017, la ARESEP solicitó al AyA, realizar la valoración de la queja interpuesta por el recurrente y a remitir, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la notificación de dicho oficio, el informe respectivo, así como, el cronograma del plan de acciones correctivas correspondientes, sin que a la fecha dicho ente haya procedido a cumplir con lo solicitado. Además consultó sobre el seguimiento de las acciones correctivas ejercidas por AyA (autos).

    k. Por oficio HC-ARS-L-04002-2017 de 23 de junio de 2017, el Ministerio de Salud comunica al recurrente el seguimiento de su denuncia y se le informa que se procedió a girar la orden sanitaria No. HC-ARS-L-0141-2017-OS, con vencimiento al 19 de julio de ese año (autos).

    l. Mediante oficio HC-ARS-L-04091-2017 del 26 de junio de 2017, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, comunicó a la ARESEP sobre a las pruebas de cloro realizadas en tres diferentes puntos de la comunidad de La Guaria, donde se determinó que la cantidad de cloro detectada superaba los rangos establecidos, además, del color aparente en el agua. Asimismo, indicó trasladar el incumplimiento de calidad detectado a la Oficina Cantonal de Acueductos y Alcantarillados, mediante oficio No. HC-ARS-L-04092-2017, girando consecuentemente la respectiva orden sanitaria número HC-ARS-L-0141-2017, sin que la misma fuera remitida a la ARESEP (ver informe de la autoridad recurrida).

    m. El 27 de junio de 2017, mediante correo electrónico, el recurrente solicitó ante la ARESEP información sobre el estado de la gestión presentada con respecto al problema de la calidad del agua en su comunidad (autos).

    n. Por oficio DSA-UCSA-1673-2017 se indican los resultados del control estatal al sistema de abastecimiento de agua para La Guaria, por lo que, se emite la orden sanitaria No. HC-ARS-0263-2017-OS, la cual se notificó el 7 de agosto de 2017 al Jefe Cantonal del AYA, con vencimiento al 28 de agosto siguiente (autos).

    o. El 10 de agosto de 2017, por oficio 2540-DGAU-2017/022852, ARESEP comunicó al recurrente el estado de su gestión (autos).

    p. Por oficio 2542-DGAU-2017/022866 de 10 de agosto de 2017, la ARESEP solicitó al Ministerio de Salud información sobre el oficio HC-ARS-L-040991-2017 (autos).

    q. Mediante oficio 2551-DGAU-2017 del 10 de agosto de 2017, la ARESEP, realizó una segunda prevención al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, reiterando al efecto, la solicitud efectuada mediante memorial 1788-DGAU- 2017, en el cual, se requirió que proceda a realizar una valoración del caso y a informar de lo actuado (autos).

    r. Por oficio 2552-DGAU-2017 de 10 de agosto de 2017, la ARESEP solicitó al recurrente planteara una queja formal de su caso ante esa instancia, requisitos cumplidos por el recurrente el 16 de agosto siguiente (autos).

    s. Por oficio GSP-RHC-L-2017-02002 de 11 de agosto de 2017 el Jefe Cantonal del AyA brinda respuesta a la orden sanitaria de agosto, quedando el punto 3 de la orden, pendiente (autos).

    t. El 24 de agosto de 2017, la ARESEP cita a conciliación al recurrente y al AyA, para el 18 de septiembre de 2017 (autos).

    u. Por correo de 7 de septiembre de 2017 el Ministerio de Salud comunicó a la ARESEP un informe de la situación actual del Acueducto La Guaria (autos).

    v. El 18 de septiembre de 2017, se lleva a cabo la conciliación entre la partes, siendo que ambas aportaron documentación (autos).

    w. El 19 de septiembre de 2017, según memorial GSP-RHC-2017-02272, el AyA comunicó al Ministerio de Salud un complemento a la nota de 11 de agosto de 2017 (autos).

    x. Por oficio GSP-RHC-2017-02125, el Jefe Cantonal del AyA pide una prórroga de 2 meses, para atender al cumplimiento de la orden sanitaria HC-ARS-L-0041, misma que fue autorizada, con vencimiento al 9 de octubre de 2017 (autos).

    y. Mediante el oficio No. 2540-DGAU-2017 del 10 de agosto de 2017, la ARESEP le indicó al accionante la necesidad por parte de la Autoridad Reguladora de decidir sobre el caso, de contar con información indispensable sobre la calidad del agua, la cual proporciona únicamente el Ministerio de Salud (ver informe de la autoridad recurrida).

    z. Por oficio GSP-RHC-201702839 de 27 de noviembre de 2017, el Jefe Cantonal del AyA informó al Ministerio de Salud que se había solicitado al Laboratorio Nacional de Aguas información sobre el acueducto en cuestión (autos).

    aa. El 19 de diciembre de 2017, por oficio 4565-DGAU-2017/37096 la ARESEP solicitó a la Intendencia de Agua incluir determinados acueductos como parte del programa de calidad (autos).

    bb. El 20 de diciembre de 2017, por documento 4620-DGAU-2017/037361, la ARESEP solicitó al AyA documentación calificada de previo a valorar la apertura de un procedimiento administrativo (autos).

    cc. Por oficio No. GSP-RHC-2018-00060 de 9 de enero de 2018, el AyA remitió al Laboratorio Nacional de Aguas una solicitud de reporte de laboratorio, con base en las observaciones que al respecto le efectuó el Ministerio de Salud (autos).

    dd. El Ministerio de Salud procedió a incoar una denuncia ante la Fiscalía de Limón, el 11 de enero de 2018, contra el AyA, por incumplimiento de las órdenes sanitarias, ello, según documento HC-ARS-L-0262-2018 (autos).

    IV.- HECHOS NO PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como indemostrado que: ÚNICO) El AyA hubiera resuelto la denuncia de 12 de febrero de 2017, por medio de la cual, el recurrente planteó una denuncia ante la Presidencia Ejecutiva del AyA, en que manifestó que en la comunidad La Guaria en Valle La Estrella de Limón el agua era turbia y no apta para el consumo humano.

    V.- SOBRE EL DERECHO A CONSUMIR AGUA POTABLE. Sobre este derecho dispuso la Sala en su sentencia No. 2003-04654 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, lo siguiente:

    “La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos".

    VI.- TOCANTE A LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES RECURRIDAS Y EL ESTADO DEL AGUA POTABLE EN EL ACUEDUCTO LA GUARIA. En el presente caso, de las pruebas aportadas al recurridas, se constata que ha existido una amenaza ilegítima al derecho a la salud de la persona amparada, una violación a su derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y, al acceso al agua potable. Como se puede observar, de los autos se desprende que esta es una situación que trasciende en el tiempo, donde han intervenido activamente tres entidades, a saber: el Ministerio de Salud, la ARESEP y, por supuesto, el AyA; sin que a la fecha, la situación denunciada por el gestionante, se haya visto solventada. Debido a la naturaleza de sus funciones, la entidad responsable de brindar el servicio de agua potable a la comunidad afectada es el AyA, la cual, pese a las intervenciones de la ARESEP y del Ministerio de Salud, no ha logrado solventar el problema gestado. Es más, desde el año 2016, por memoriales 0960-IA-2016 y 0961-IA-2016, ambos del 20 de diciembre del 2016, emitidos por la Intendencia de Agua de la ARESEP y, el oficio número 4344-DGAU-2016 del 19 de diciembre del 2016, de la Dirección General de Atención al Usuario también de la ARESEP, se previno al AyA sobre la necesidad de realizar los controles necesarios en el acueducto de La Guaria y, se reiteró a la Dirección General de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, su responsabilidad de dar seguimiento conforme de las medidas correctivas indicadas al AyA oportunamente, para lo cual en caso de incumplimiento, se le indicó emitir la orden sanitaria correspondiente. Y es que aunque encontramos pruebas contradictorias, en las cuales se afirma que el agua de la zona está dentro de los parámetros de potabilidad adecuados, también se hace constancia que existen deficiencias que deben ser subsanadas por medio de un mantenimiento básico. Es así como, luego de 2 órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud, el AyA no ha sido capaz de resolver el problema del acueducto, ni de presentar las medidas correctivas necesarias que garanticen un adecuado funcionamiento de este implemento, pese a que se escuda en las pruebas emitidas por el Laboratorio Nacional de Aguas. De manera que lleva razón el recurrente en cuanto a la calidad del agua. En virtud de lo anterior, las autoridades del AyA recurridas han omitido su deber constitucional de garantizar la salud de los habitantes de esa comunidad y el buen funcionamiento de los servicios públicos. Estos principios constitucionales deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación y constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable, impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, habida cuenta que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). En mérito de lo expuesto, debido a la vulneración prolongada del derecho fundamental al agua potable y a un servicio público eficiente, lo procedente es declarar con lugar el recurso y, en consecuencia, ordenar al AyA que implemente un programa de evaluación continua y sistemática de la calidad del agua del sistema de acueducto que administra y abastece a las diferentes comunidades de La Guaria, desde la fuente, planta de tratamiento, sistemas de almacenamiento y distribución, y se ajuste a lo ordenado en el Reglamento de Control de Calidad de Agua.

    VII.- Ahora bien, como la misión del Ministerio de Salud es velar por la salud pública, debe estar atento a la calidad del agua que los administradores de los sistemas de acueductos ofrecen a los habitantes con el fin de prevenir enfermedades en los seres humanos originadas por contaminación del agua y la del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es la administración y operación directa de los sistemas de acueductos de todo el país, no resulta aceptable para la Sala que estas instituciones públicas, hayan desatendido el problema que aqueja al recurrente, en cuanto a la calidad del agua para el consumo que suministra el ente operador. Así que, a juicio de este Tribunal Constitucional, no puede de forma alguna relevarse de responsabilidad al Ministerio de Salud en el problema que nos ocupa y, por consiguiente, deberá inspeccionar regularmente y brindar la asesoría técnica que permita al AyA recurrido operar un sistema de acueducto en óptimas condiciones. Lo anterior, incluye tomar las medidas necesarias de control con el fin de disminuir el grado de riesgo, para la salud de la población y la vulnerabilidad de los sistemas y dar una vigilancia continua a la calidad del agua potable que consumen los habitantes de la comunidad afectada, para cuyo efecto también deberá el AyA, realizar los trabajos de mantenimiento que ese acueducto requiera.

    VIII.- En relación con la ARESEP, cuya misión consiste en asegurar que los servicios públicos se presten en condiciones óptimas de acceso, costo, calidad y variedad para los usuarios, deberá estar al pendiente de las acciones efectuadas por el AyA para solventar los problemas indicados, así como, del soporte que al respecto le debe brindar el Ministerio de Salud.

    IX.- ATINENTE A LA FALTA DE RESOLUCIÓN POR PARTE DEL AYA DE LA DENUNCIA PLANTEADA POR EL PETENTE EL 12 DE FEBRERO DE 2017. En el subjúdice, además, la parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, desde el 12 de febrero de 2017, planteó una denuncia ante la Presidencia Ejecutiva del AyA, donde manifestó que en la comunidad La Guaria en Valle La Estrella de Limón el agua era turbia y no apta para el consumo humano, siendo que aún, no se ha resuelto su caso. En virtud de lo anterior y, dado que no se tuvo por demostrado que las autoridades del AyA dieran respuesta por escrito al gestionante sobre su denuncia, es que se estiman lesionados los derechos fundamentales del recurrente, pues, en criterio de este Tribunal, el plazo en que se ha incurrido para brindar una respuesta sobre el problema expuesto, ha sido desproporcionado e irrazonable. En consecuencia, se declara con lugar el reclamo en cuanto a este extremo.

    X.- ACERCA DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS ANTE LA ARESEP Y EL MINISTERIO DE SALUD. Contrario a lo acaecido con el caso del AyA, sobre estos puntos, las autoridades recurridas dentro de sus informes y con base en los elementos probatorios allegados al expediente, hicieron un recuento de las actuaciones que han llevado a cabo a raíz de las denuncias planteadas por el quejoso, así como, de las diferentes respuestas que se le han brindado al respecto. En virtud de lo anterior, no se vislumbra la conculcación de los derechos fundamentales del petente, por lo que procede declarar sin lugar el recurso por estos puntos.

    XI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas, alcantarillado pluvial entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se afirma que la falta de ejecución de las obras e infraestructura que se encuentran pendientes por parte de las autoridades recurridas genera una afectación grave e intensa al disfrute del agua potable. Por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.

    XII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Se ordena a Manuel Salas Pereira, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que en FORMA INMEDIATA a la notificación de esta sentencia se avoque a la preparación del proyecto de mejoramiento de potabilidad del agua del acueducto que abastece a la comunidad de La Guaria en Valle La Estrella, Limón, que contemple la fuente, la planta de tratamiento, y los sistemas de almacenamiento y distribución, a fin de ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento de Control de Calidad de Agua, de modo que en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, dicho programa se encuentre plenamente en ejecución. Asimismo, deberá girar las órdenes o instrucciones que proceda, a fin que se brinde respuesta DE INMEDIATO a la queja interpuesta por el recurrente el 12 de febrero de 2017 ante la Presidencia Ejecutiva del AyA. Se le advierte que de no acatar las ordenes dichas, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Sobre los demás hechos y contra las otras autoridades recurridas, se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas del Ministerio de Salud y de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de lo esgrimido en los considerandos V y VI de esta sentencia. Notifíquese en forma personal a Manuel Salas Pereira, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ocupe el cargo, a Alexander Salas López y Guiselle Lucas Bolivar, por su orden, Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe y Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Limón, ambos del Ministerio de Salud y a Roberto Jiménez Gómez, en su condición de Regulador General y Presidente de la Junta Directiva de la ARESEP, para que como funcionarios del Ministerio de Salud y de la ARESEP tomen nota de lo dispuesto en los considerandos VII y VIII de esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone nota.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EPF6G8CU3ZE61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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