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Res. 05334-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/04/2018
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*170119720007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del seis de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN DE LA TRINIDAD CHÁVES VEGA, cédula de identidad número 04-01021-0026, contra el MINISTERIO DE SALUD, LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ARESEP) Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión que tiene que ver con el derecho fundamental de acceso al agua potable. Atendiendo a ello, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución del caso.
El recurrente, quien es adulto mayor, acusa que el agua suministrada por el AyA en la comunidad La Guaria en Valle La Estrella de Limón, no es apta para el consumo humano. Alega que, pese haber presentado denuncias ante el AyA, el Ministerio de Salud y la ARESEP, la problemática que se vive en ese sector no ha sido atendida. Asimismo, acusa que ha presentado varias gestiones ante las autoridades recurridas, sin que la fecha, se hubieran respondido sus gestiones.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante los oficios números 0960-IA-2016 y 0961-IA-2016, ambos del 20 de diciembre del 2016, emitidos por la Intendencia de Agua de la ARESEP y, el oficio número 4344-DGAU-2016 del 19 de diciembre del 2016, de la Dirección General de Atención al Usuario también de la ARESEP, se previno al AyA sobre la necesidad de realizar los controles necesarios en el acueducto de La Guaria. Asimismo, se reiteró a la Dirección General de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, su responsabilidad de dar seguimiento conforme de las medidas correctivas indicadas al AyA oportunamente, para lo cual en caso de incumplimiento, se le indicó emitir la orden sanitaria correspondiente (ver informe de la autoridad recurrida).
b. Por memorial de 12 de febrero de 2017, el recurrente planteó una denuncia ante la Presidencia Ejecutiva del AyA, donde manifestó que en la comunidad La Guaría en Valle La Estrella de Limón el agua era turbia y no apta para el consumo humano (autos).
c. Por oficio No. HC-ARS-L-00940-2017 de 17 de febrero de 2017, la Coordinación de Regulación de la Salud del Ministerio de Salud, informó al Área Rectora de Salud de Limón, el resultado de la inspección realizada el acueducto la Guaria el 17 de febrero de 2017, en el que se concluyó que las deficiencias identificadas corresponden a aspectos de mantenimiento básico, por lo que, se girará una orden sanitaria para la subsanación de las deficiencias encontradas (autos).
d. Según oficio No. HC-ARS-L-01945-2017 de 30 de marzo de 2017, el Área Rectora de Salud de Limón comunica al recurrente que por medio de memorial HC-ARS-L-01943-2017 se realizó traslado de su denuncia a la ARESEP (autos).
e. El 17 de abril de 2017, la ARESEP, tuvo conocimiento de los problemas reportados por el recurrente, en razón del oficio No. HC-ARS-L-01943-2017 del Área Rectora de Salud de Limón, remitido a la Dirección General de Atención al Usuario de la ARESEP (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
f. El 9 de mayo de 2017, por oficio 1428-DGAU-2017/013262, la ARESEP informó a la Dirección General de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, que pese haber recibido el oficio de 17 de abril de 2017, al no constar la respectiva orden sanitaria que acreditara los incumplimientos alegados, se procedió con el archivo del documento SAU 10817-2017 (autos).
g. El 19 de mayo de 2017, el Jefe Cantonal del AyA fue notificado de la orden sanitaria No. HC-ARS-L-0041-2017-OS (autos).
h. El 29 de mayo de 2017 en la ARESEP se recibió el escrito de 24 de mayo de 2017 suscrito por el recurrente, mediante el cual indicó que en su comunidad La Guaria en Valle La Estrella de Limón el agua suministrada por el Instituto recurrido era turbia y contenía diversos minerales que hacían el líquido no apto para el consumo humano (autos).
i. El 7 de junio de 2017, por oficio 1789-DGAU-2017/016291, la ARESEP solicitó al Ministerio de Salud, le informara sobre el seguimiento al oficio enviado el 9 de mayo de 2017, con el No. 1428-DGAU-2017/013262 (autos).
j. Por oficio por oficio 1788-DGAU-2017/016290 de 7 de junio de 2017, la ARESEP solicitó al AyA, realizar la valoración de la queja interpuesta por el recurrente y a remitir, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la notificación de dicho oficio, el informe respectivo, así como, el cronograma del plan de acciones correctivas correspondientes, sin que a la fecha dicho ente haya procedido a cumplir con lo solicitado. Además consultó sobre el seguimiento de las acciones correctivas ejercidas por AyA (autos).
k. Por oficio HC-ARS-L-04002-2017 de 23 de junio de 2017, el Ministerio de Salud comunica al recurrente el seguimiento de su denuncia y se le informa que se procedió a girar la orden sanitaria No. HC-ARS-L-0141-2017-OS, con vencimiento al 19 de julio de ese año (autos).
l. Mediante oficio HC-ARS-L-04091-2017 del 26 de junio de 2017, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, comunicó a la ARESEP sobre a las pruebas de cloro realizadas en tres diferentes puntos de la comunidad de La Guaria, donde se determinó que la cantidad de cloro detectada superaba los rangos establecidos, además, del color aparente en el agua. Asimismo, indicó trasladar el incumplimiento de calidad detectado a la Oficina Cantonal de Acueductos y Alcantarillados, mediante oficio No. HC-ARS-L-04092-2017, girando consecuentemente la respectiva orden sanitaria número HC-ARS-L-0141-2017, sin que la misma fuera remitida a la ARESEP (ver informe de la autoridad recurrida).
m. El 27 de junio de 2017, mediante correo electrónico, el recurrente solicitó ante la ARESEP información sobre el estado de la gestión presentada con respecto al problema de la calidad del agua en su comunidad (autos).
n. Por oficio DSA-UCSA-1673-2017 se indican los resultados del control estatal al sistema de abastecimiento de agua para La Guaria, por lo que, se emite la orden sanitaria No. HC-ARS-0263-2017-OS, la cual se notificó el 7 de agosto de 2017 al Jefe Cantonal del AYA, con vencimiento al 28 de agosto siguiente (autos).
o. El 10 de agosto de 2017, por oficio 2540-DGAU-2017/022852, ARESEP comunicó al recurrente el estado de su gestión (autos).
p. Por oficio 2542-DGAU-2017/022866 de 10 de agosto de 2017, la ARESEP solicitó al Ministerio de Salud información sobre el oficio HC-ARS-L-040991-2017 (autos).
q. Mediante oficio 2551-DGAU-2017 del 10 de agosto de 2017, la ARESEP, realizó una segunda prevención al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, reiterando al efecto, la solicitud efectuada mediante memorial 1788-DGAU- 2017, en el cual, se requirió que proceda a realizar una valoración del caso y a informar de lo actuado (autos).
r. Por oficio 2552-DGAU-2017 de 10 de agosto de 2017, la ARESEP solicitó al recurrente planteara una queja formal de su caso ante esa instancia, requisitos cumplidos por el recurrente el 16 de agosto siguiente (autos).
s. Por oficio GSP-RHC-L-2017-02002 de 11 de agosto de 2017 el Jefe Cantonal del AyA brinda respuesta a la orden sanitaria de agosto, quedando el punto 3 de la orden, pendiente (autos).
t. El 24 de agosto de 2017, la ARESEP cita a conciliación al recurrente y al AyA, para el 18 de septiembre de 2017 (autos).
u. Por correo de 7 de septiembre de 2017 el Ministerio de Salud comunicó a la ARESEP un informe de la situación actual del Acueducto La Guaria (autos).
v. El 18 de septiembre de 2017, se lleva a cabo la conciliación entre la partes, siendo que ambas aportaron documentación (autos).
w. El 19 de septiembre de 2017, según memorial GSP-RHC-2017-02272, el AyA comunicó al Ministerio de Salud un complemento a la nota de 11 de agosto de 2017 (autos).
x. Por oficio GSP-RHC-2017-02125, el Jefe Cantonal del AyA pide una prórroga de 2 meses, para atender al cumplimiento de la orden sanitaria HC-ARS-L-0041, misma que fue autorizada, con vencimiento al 9 de octubre de 2017 (autos).
y. Mediante el oficio No. 2540-DGAU-2017 del 10 de agosto de 2017, la ARESEP le indicó al accionante la necesidad por parte de la Autoridad Reguladora de decidir sobre el caso, de contar con información indispensable sobre la calidad del agua, la cual proporciona únicamente el Ministerio de Salud (ver informe de la autoridad recurrida).
z. Por oficio GSP-RHC-201702839 de 27 de noviembre de 2017, el Jefe Cantonal del AyA informó al Ministerio de Salud que se había solicitado al Laboratorio Nacional de Aguas información sobre el acueducto en cuestión (autos).
aa. El 19 de diciembre de 2017, por oficio 4565-DGAU-2017/37096 la ARESEP solicitó a la Intendencia de Agua incluir determinados acueductos como parte del programa de calidad (autos).
bb. El 20 de diciembre de 2017, por documento 4620-DGAU-2017/037361, la ARESEP solicitó al AyA documentación calificada de previo a valorar la apertura de un procedimiento administrativo (autos).
cc. Por oficio No. GSP-RHC-2018-00060 de 9 de enero de 2018, el AyA remitió al Laboratorio Nacional de Aguas una solicitud de reporte de laboratorio, con base en las observaciones que al respecto le efectuó el Ministerio de Salud (autos).
dd. El Ministerio de Salud procedió a incoar una denuncia ante la Fiscalía de Limón, el 11 de enero de 2018, contra el AyA, por incumplimiento de las órdenes sanitarias, ello, según documento HC-ARS-L-0262-2018 (autos).
De importancia para la decisión de este asunto, se estima como indemostrado que: ÚNICO) El AyA hubiera resuelto la denuncia de 12 de febrero de 2017, por medio de la cual, el recurrente planteó una denuncia ante la Presidencia Ejecutiva del AyA, en que manifestó que en la comunidad La Guaria en Valle La Estrella de Limón el agua era turbia y no apta para el consumo humano.
Sobre este derecho dispuso la Sala en su sentencia No. 2003-04654 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, lo siguiente:
“La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11.
Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos".
En el presente caso, de las pruebas aportadas al recurridas, se constata que ha existido una amenaza ilegítima al derecho a la salud de la persona amparada, una violación a su derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y, al acceso al agua potable. Como se puede observar, de los autos se desprende que esta es una situación que trasciende en el tiempo, donde han intervenido activamente tres entidades, a saber: el Ministerio de Salud, la ARESEP y, por supuesto, el AyA; sin que a la fecha, la situación denunciada por el gestionante, se haya visto solventada. Debido a la naturaleza de sus funciones, la entidad responsable de brindar el servicio de agua potable a la comunidad afectada es el AyA, la cual, pese a las intervenciones de la ARESEP y del Ministerio de Salud, no ha logrado solventar el problema gestado. Es más, desde el año 2016, por memoriales 0960-IA-2016 y 0961-IA-2016, ambos del 20 de diciembre del 2016, emitidos por la Intendencia de Agua de la ARESEP y, el oficio número 4344-DGAU-2016 del 19 de diciembre del 2016, de la Dirección General de Atención al Usuario también de la ARESEP, se previno al AyA sobre la necesidad de realizar los controles necesarios en el acueducto de La Guaria y, se reiteró a la Dirección General de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, su responsabilidad de dar seguimiento conforme de las medidas correctivas indicadas al AyA oportunamente, para lo cual en caso de incumplimiento, se le indicó emitir la orden sanitaria correspondiente.
Y es que aunque encontramos pruebas contradictorias, en las cuales se afirma que el agua de la zona está dentro de los parámetros de potabilidad adecuados, también se hace constancia que existen deficiencias que deben ser subsanadas por medio de un mantenimiento básico. Es así como, luego de 2 órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud, el AyA no ha sido capaz de resolver el problema del acueducto, ni de presentar las medidas correctivas necesarias que garanticen un adecuado funcionamiento de este implemento, pese a que se escuda en las pruebas emitidas por el Laboratorio Nacional de Aguas. De manera que lleva razón el recurrente en cuanto a la calidad del agua. En virtud de lo anterior, las autoridades del AyA recurridas han omitido su deber constitucional de garantizar la salud de los habitantes de esa comunidad y el buen funcionamiento de los servicios públicos. Estos principios constitucionales deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación y constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable, impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, habida cuenta que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública).
En mérito de lo expuesto, debido a la vulneración prolongada del derecho fundamental al agua potable y a un servicio público eficiente, lo procedente es declarar con lugar el recurso y, en consecuencia, ordenar al AyA que implemente un programa de evaluación continua y sistemática de la calidad del agua del sistema de acueducto que administra y abastece a las diferentes comunidades de La Guaria, desde la fuente, planta de tratamiento, sistemas de almacenamiento y distribución, y se ajuste a lo ordenado en el Reglamento de Control de Calidad de Agua.
VII.Ahora bien, como la misión del Ministerio de Salud es velar por la salud pública, debe estar atento a la calidad del agua que los administradores de los sistemas de acueductos ofrecen a los habitantes con el fin de prevenir enfermedades en los seres humanos originadas por contaminación del agua y la del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es la administración y operación directa de los sistemas de acueductos de todo el país, no resulta aceptable para la Sala que estas instituciones públicas, hayan desatendido el problema que aqueja al recurrente, en cuanto a la calidad del agua para el consumo que suministra el ente operador. Así que, a juicio de este Tribunal Constitucional, no puede de forma alguna relevarse de responsabilidad al Ministerio de Salud en el problema que nos ocupa y, por consiguiente, deberá inspeccionar regularmente y brindar la asesoría técnica que permita al AyA recurrido operar un sistema de acueducto en óptimas condiciones. Lo anterior, incluye tomar las medidas necesarias de control con el fin de disminuir el grado de riesgo, para la salud de la población y la vulnerabilidad de los sistemas y dar una vigilancia continua a la calidad del agua potable que consumen los habitantes de la comunidad afectada, para cuyo efecto también deberá el AyA, realizar los trabajos de mantenimiento que ese acueducto requiera.
VIII.En relación con la ARESEP, cuya misión consiste en asegurar que los servicios públicos se presten en condiciones óptimas de acceso, costo, calidad y variedad para los usuarios, deberá estar al pendiente de las acciones efectuadas por el AyA para solventar los problemas indicados, así como, del soporte que al respecto le debe brindar el Ministerio de Salud.
En el subjúdice, además, la parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, desde el 12 de febrero de 2017, planteó una denuncia ante la Presidencia Ejecutiva del AyA, donde manifestó que en la comunidad La Guaria en Valle La Estrella de Limón el agua era turbia y no apta para el consumo humano, siendo que aún, no se ha resuelto su caso. En virtud de lo anterior y, dado que no se tuvo por demostrado que las autoridades del AyA dieran respuesta por escrito al gestionante sobre su denuncia, es que se estiman lesionados los derechos fundamentales del recurrente, pues, en criterio de este Tribunal, el plazo en que se ha incurrido para brindar una respuesta sobre el problema expuesto, ha sido desproporcionado e irrazonable. En consecuencia, se declara con lugar el reclamo en cuanto a este extremo.
Contrario a lo acaecido con el caso del AyA, sobre estos puntos, las autoridades recurridas dentro de sus informes y con base en los elementos probatorios allegados al expediente, hicieron un recuento de las actuaciones que han llevado a cabo a raíz de las denuncias planteadas por el quejoso, así como, de las diferentes respuestas que se le han brindado al respecto. En virtud de lo anterior, no se vislumbra la conculcación de los derechos fundamentales del petente, por lo que procede declarar sin lugar el recurso por estos puntos.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas, alcantarillado pluvial entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
Tal es el caso de este recurso en donde se afirma que la falta de ejecución de las obras e infraestructura que se encuentran pendientes por parte de las autoridades recurridas genera una afectación grave e intensa al disfrute del agua potable. Por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Se ordena a Manuel Salas Pereira, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que en FORMA INMEDIATA a la notificación de esta sentencia se avoque a la preparación del proyecto de mejoramiento de potabilidad del agua del acueducto que abastece a la comunidad de La Guaria en Valle La Estrella, Limón, que contemple la fuente, la planta de tratamiento, y los sistemas de almacenamiento y distribución, a fin de ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento de Control de Calidad de Agua, de modo que en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, dicho programa se encuentre plenamente en ejecución. Asimismo, deberá girar las órdenes o instrucciones que proceda, a fin que se brinde respuesta DE INMEDIATO a la queja interpuesta por el recurrente el 12 de febrero de 2017 ante la Presidencia Ejecutiva del AyA.
Se le advierte que de no acatar las ordenes dichas, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Sobre los demás hechos y contra las otras autoridades recurridas, se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas del Ministerio de Salud y de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de lo esgrimido en los considerandos V y VI de esta sentencia.
Notifíquese en forma personal a Manuel Salas Pereira, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ocupe el cargo, a Alexander Salas López y Guiselle Lucas Bolivar, por su orden, Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe y Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Limón, ambos del Ministerio de Salud y a Roberto Jiménez Gómez, en su condición de Regulador General y Presidente de la Junta Directiva de la ARESEP, para que como funcionarios del Ministerio de Salud y de la ARESEP tomen nota de lo dispuesto en los considerandos VII y VIII de esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*EPF6G8CU3ZE61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170119720007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del seis de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN DE LA TRINIDAD CHÁVES VEGA, cédula de identidad número 04-01021-0026, contra el MINISTERIO DE SALUD, LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ARESEP) Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión que tiene que ver con el derecho fundamental de acceso al agua potable. Atendiendo a ello, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución del caso.
El recurrente, quien es adulto mayor, acusa que el agua suministrada por el AyA en la comunidad La Guaria en Valle La Estrella de Limón, no es apta para el consumo humano. Alega que, pese haber presentado denuncias ante el AyA, el Ministerio de Salud y la ARESEP, la problemática que se vive en ese sector no ha sido atendida. Asimismo, acusa que ha presentado varias gestiones ante las autoridades recurridas, sin que la fecha, se hubieran respondido sus gestiones.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante los oficios números 0960-IA-2016 y 0961-IA-2016, ambos del 20 de diciembre del 2016, emitidos por la Intendencia de Agua de la ARESEP y, el oficio número 4344-DGAU-2016 del 19 de diciembre del 2016, de la Dirección General de Atención al Usuario también de la ARESEP, se previno al AyA sobre la necesidad de realizar los controles necesarios en el acueducto de La Guaria. Asimismo, se reiteró a la Dirección General de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, su responsabilidad de dar seguimiento conforme de las medidas correctivas indicadas al AyA oportunamente, para lo cual en caso de incumplimiento, se le indicó emitir la orden sanitaria correspondiente (ver informe de la autoridad recurrida).
b. Por memorial de 12 de febrero de 2017, el recurrente planteó una denuncia ante la Presidencia Ejecutiva del AyA, donde manifestó que en la comunidad La Guaría en Valle La Estrella de Limón el agua era turbia y no apta para el consumo humano (autos).
c. Por oficio No. HC-ARS-L-00940-2017 de 17 de febrero de 2017, la Coordinación de Regulación de la Salud del Ministerio de Salud, informó al Área Rectora de Salud de Limón, el resultado de la inspección realizada el acueducto la Guaria el 17 de febrero de 2017, en el que se concluyó que las deficiencias identificadas corresponden a aspectos de mantenimiento básico, por lo que, se girará una orden sanitaria para la subsanación de las deficiencias encontradas (autos).
d. Según oficio No. HC-ARS-L-01945-2017 de 30 de marzo de 2017, el Área Rectora de Salud de Limón comunica al recurrente que por medio de memorial HC-ARS-L-01943-2017 se realizó traslado de su denuncia a la ARESEP (autos).
e. El 17 de abril de 2017, la ARESEP, tuvo conocimiento de los problemas reportados por el recurrente, en razón del oficio No. HC-ARS-L-01943-2017 del Área Rectora de Salud de Limón, remitido a la Dirección General de Atención al Usuario de la ARESEP (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
f. El 9 de mayo de 2017, por oficio 1428-DGAU-2017/013262, la ARESEP informó a la Dirección General de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, que pese haber recibido el oficio de 17 de abril de 2017, al no constar la respectiva orden sanitaria que acreditara los incumplimientos alegados, se procedió con el archivo del documento SAU 10817-2017 (autos).
g. El 19 de mayo de 2017, el Jefe Cantonal del AyA fue notificado de la orden sanitaria No. HC-ARS-L-0041-2017-OS (autos).
h. El 29 de mayo de 2017 en la ARESEP se recibió el escrito de 24 de mayo de 2017 suscrito por el recurrente, mediante el cual indicó que en su comunidad La Guaria en Valle La Estrella de Limón el agua suministrada por el Instituto recurrido era turbia y contenía diversos minerales que hacían el líquido no apto para el consumo humano (autos).
i. El 7 de junio de 2017, por oficio 1789-DGAU-2017/016291, la ARESEP solicitó al Ministerio de Salud, le informara sobre el seguimiento al oficio enviado el 9 de mayo de 2017, con el No. 1428-DGAU-2017/013262 (autos).
j. Por oficio por oficio 1788-DGAU-2017/016290 de 7 de junio de 2017, la ARESEP solicitó al AyA, realizar la valoración de la queja interpuesta por el recurrente y a remitir, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la notificación de dicho oficio, el informe respectivo, así como, el cronograma del plan de acciones correctivas correspondientes, sin que a la fecha dicho ente haya procedido a cumplir con lo solicitado. Además consultó sobre el seguimiento de las acciones correctivas ejercidas por AyA (autos).
k. Por oficio HC-ARS-L-04002-2017 de 23 de junio de 2017, el Ministerio de Salud comunica al recurrente el seguimiento de su denuncia y se le informa que se procedió a girar la orden sanitaria No. HC-ARS-L-0141-2017-OS, con vencimiento al 19 de julio de ese año (autos).
l. Mediante oficio HC-ARS-L-04091-2017 del 26 de junio de 2017, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, comunicó a la ARESEP sobre a las pruebas de cloro realizadas en tres diferentes puntos de la comunidad de La Guaria, donde se determinó que la cantidad de cloro detectada superaba los rangos establecidos, además, del color aparente en el agua. Asimismo, indicó trasladar el incumplimiento de calidad detectado a la Oficina Cantonal de Acueductos y Alcantarillados, mediante oficio No. HC-ARS-L-04092-2017, girando consecuentemente la respectiva orden sanitaria número HC-ARS-L-0141-2017, sin que la misma fuera remitida a la ARESEP (ver informe de la autoridad recurrida).
m. El 27 de junio de 2017, mediante correo electrónico, el recurrente solicitó ante la ARESEP información sobre el estado de la gestión presentada con respecto al problema de la calidad del agua en su comunidad (autos).
n. Por oficio DSA-UCSA-1673-2017 se indican los resultados del control estatal al sistema de abastecimiento de agua para La Guaria, por lo que, se emite la orden sanitaria No. HC-ARS-0263-2017-OS, la cual se notificó el 7 de agosto de 2017 al Jefe Cantonal del AYA, con vencimiento al 28 de agosto siguiente (autos).
o. El 10 de agosto de 2017, por oficio 2540-DGAU-2017/022852, ARESEP comunicó al recurrente el estado de su gestión (autos).
p. Por oficio 2542-DGAU-2017/022866 de 10 de agosto de 2017, la ARESEP solicitó al Ministerio de Salud información sobre el oficio HC-ARS-L-040991-2017 (autos).
q. Mediante oficio 2551-DGAU-2017 del 10 de agosto de 2017, la ARESEP, realizó una segunda prevención al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, reiterando al efecto, la solicitud efectuada mediante memorial 1788-DGAU- 2017, en el cual, se requirió que proceda a realizar una valoración del caso y a informar de lo actuado (autos).
r. Por oficio 2552-DGAU-2017 de 10 de agosto de 2017, la ARESEP solicitó al recurrente planteara una queja formal de su caso ante esa instancia, requisitos cumplidos por el recurrente el 16 de agosto siguiente (autos).
s. Por oficio GSP-RHC-L-2017-02002 de 11 de agosto de 2017 el Jefe Cantonal del AyA brinda respuesta a la orden sanitaria de agosto, quedando el punto 3 de la orden, pendiente (autos).
t. El 24 de agosto de 2017, la ARESEP cita a conciliación al recurrente y al AyA, para el 18 de septiembre de 2017 (autos).
u. Por correo de 7 de septiembre de 2017 el Ministerio de Salud comunicó a la ARESEP un informe de la situación actual del Acueducto La Guaria (autos).
v. El 18 de septiembre de 2017, se lleva a cabo la conciliación entre la partes, siendo que ambas aportaron documentación (autos).
w. El 19 de septiembre de 2017, según memorial GSP-RHC-2017-02272, el AyA comunicó al Ministerio de Salud un complemento a la nota de 11 de agosto de 2017 (autos).
x. Por oficio GSP-RHC-2017-02125, el Jefe Cantonal del AyA pide una prórroga de 2 meses, para atender al cumplimiento de la orden sanitaria HC-ARS-L-0041, misma que fue autorizada, con vencimiento al 9 de octubre de 2017 (autos).
y. Mediante el oficio No. 2540-DGAU-2017 del 10 de agosto de 2017, la ARESEP le indicó al accionante la necesidad por parte de la Autoridad Reguladora de decidir sobre el caso, de contar con información indispensable sobre la calidad del agua, la cual proporciona únicamente el Ministerio de Salud (ver informe de la autoridad recurrida).
z. Por oficio GSP-RHC-201702839 de 27 de noviembre de 2017, el Jefe Cantonal del AyA informó al Ministerio de Salud que se había solicitado al Laboratorio Nacional de Aguas información sobre el acueducto en cuestión (autos).
aa. El 19 de diciembre de 2017, por oficio 4565-DGAU-2017/37096 la ARESEP solicitó a la Intendencia de Agua incluir determinados acueductos como parte del programa de calidad (autos).
bb. El 20 de diciembre de 2017, por documento 4620-DGAU-2017/037361, la ARESEP solicitó al AyA documentación calificada de previo a valorar la apertura de un procedimiento administrativo (autos).
cc. Por oficio No. GSP-RHC-2018-00060 de 9 de enero de 2018, el AyA remitió al Laboratorio Nacional de Aguas una solicitud de reporte de laboratorio, con base en las observaciones que al respecto le efectuó el Ministerio de Salud (autos).
dd. El Ministerio de Salud procedió a incoar una denuncia ante la Fiscalía de Limón, el 11 de enero de 2018, contra el AyA, por incumplimiento de las órdenes sanitarias, ello, según documento HC-ARS-L-0262-2018 (autos).
De importancia para la decisión de este asunto, se estima como indemostrado que: ÚNICO) El AyA hubiera resuelto la denuncia de 12 de febrero de 2017, por medio de la cual, el recurrente planteó una denuncia ante la Presidencia Ejecutiva del AyA, en que manifestó que en la comunidad La Guaria en Valle La Estrella de Limón el agua era turbia y no apta para el consumo humano.
Sobre este derecho dispuso la Sala en su sentencia No. 2003-04654 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, lo siguiente:
“La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11.
Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos".
En el presente caso, de las pruebas aportadas al recurridas, se constata que ha existido una amenaza ilegítima al derecho a la salud de la persona amparada, una violación a su derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y, al acceso al agua potable. Como se puede observar, de los autos se desprende que esta es una situación que trasciende en el tiempo, donde han intervenido activamente tres entidades, a saber: el Ministerio de Salud, la ARESEP y, por supuesto, el AyA; sin que a la fecha, la situación denunciada por el gestionante, se haya visto solventada. Debido a la naturaleza de sus funciones, la entidad responsable de brindar el servicio de agua potable a la comunidad afectada es el AyA, la cual, pese a las intervenciones de la ARESEP y del Ministerio de Salud, no ha logrado solventar el problema gestado. Es más, desde el año 2016, por memoriales 0960-IA-2016 y 0961-IA-2016, ambos del 20 de diciembre del 2016, emitidos por la Intendencia de Agua de la ARESEP y, el oficio número 4344-DGAU-2016 del 19 de diciembre del 2016, de la Dirección General de Atención al Usuario también de la ARESEP, se previno al AyA sobre la necesidad de realizar los controles necesarios en el acueducto de La Guaria y, se reiteró a la Dirección General de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, su responsabilidad de dar seguimiento conforme de las medidas correctivas indicadas al AyA oportunamente, para lo cual en caso de incumplimiento, se le indicó emitir la orden sanitaria correspondiente.
Y es que aunque encontramos pruebas contradictorias, en las cuales se afirma que el agua de la zona está dentro de los parámetros de potabilidad adecuados, también se hace constancia que existen deficiencias que deben ser subsanadas por medio de un mantenimiento básico. Es así como, luego de 2 órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud, el AyA no ha sido capaz de resolver el problema del acueducto, ni de presentar las medidas correctivas necesarias que garanticen un adecuado funcionamiento de este implemento, pese a que se escuda en las pruebas emitidas por el Laboratorio Nacional de Aguas. De manera que lleva razón el recurrente en cuanto a la calidad del agua. En virtud de lo anterior, las autoridades del AyA recurridas han omitido su deber constitucional de garantizar la salud de los habitantes de esa comunidad y el buen funcionamiento de los servicios públicos. Estos principios constitucionales deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación y constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable, impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, habida cuenta que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública).
En mérito de lo expuesto, debido a la vulneración prolongada del derecho fundamental al agua potable y a un servicio público eficiente, lo procedente es declarar con lugar el recurso y, en consecuencia, ordenar al AyA que implemente un programa de evaluación continua y sistemática de la calidad del agua del sistema de acueducto que administra y abastece a las diferentes comunidades de La Guaria, desde la fuente, planta de tratamiento, sistemas de almacenamiento y distribución, y se ajuste a lo ordenado en el Reglamento de Control de Calidad de Agua.
VII.Ahora bien, como la misión del Ministerio de Salud es velar por la salud pública, debe estar atento a la calidad del agua que los administradores de los sistemas de acueductos ofrecen a los habitantes con el fin de prevenir enfermedades en los seres humanos originadas por contaminación del agua y la del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es la administración y operación directa de los sistemas de acueductos de todo el país, no resulta aceptable para la Sala que estas instituciones públicas, hayan desatendido el problema que aqueja al recurrente, en cuanto a la calidad del agua para el consumo que suministra el ente operador. Así que, a juicio de este Tribunal Constitucional, no puede de forma alguna relevarse de responsabilidad al Ministerio de Salud en el problema que nos ocupa y, por consiguiente, deberá inspeccionar regularmente y brindar la asesoría técnica que permita al AyA recurrido operar un sistema de acueducto en óptimas condiciones. Lo anterior, incluye tomar las medidas necesarias de control con el fin de disminuir el grado de riesgo, para la salud de la población y la vulnerabilidad de los sistemas y dar una vigilancia continua a la calidad del agua potable que consumen los habitantes de la comunidad afectada, para cuyo efecto también deberá el AyA, realizar los trabajos de mantenimiento que ese acueducto requiera.
VIII.En relación con la ARESEP, cuya misión consiste en asegurar que los servicios públicos se presten en condiciones óptimas de acceso, costo, calidad y variedad para los usuarios, deberá estar al pendiente de las acciones efectuadas por el AyA para solventar los problemas indicados, así como, del soporte que al respecto le debe brindar el Ministerio de Salud.
En el subjúdice, además, la parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, desde el 12 de febrero de 2017, planteó una denuncia ante la Presidencia Ejecutiva del AyA, donde manifestó que en la comunidad La Guaria en Valle La Estrella de Limón el agua era turbia y no apta para el consumo humano, siendo que aún, no se ha resuelto su caso. En virtud de lo anterior y, dado que no se tuvo por demostrado que las autoridades del AyA dieran respuesta por escrito al gestionante sobre su denuncia, es que se estiman lesionados los derechos fundamentales del recurrente, pues, en criterio de este Tribunal, el plazo en que se ha incurrido para brindar una respuesta sobre el problema expuesto, ha sido desproporcionado e irrazonable. En consecuencia, se declara con lugar el reclamo en cuanto a este extremo.
Contrario a lo acaecido con el caso del AyA, sobre estos puntos, las autoridades recurridas dentro de sus informes y con base en los elementos probatorios allegados al expediente, hicieron un recuento de las actuaciones que han llevado a cabo a raíz de las denuncias planteadas por el quejoso, así como, de las diferentes respuestas que se le han brindado al respecto. En virtud de lo anterior, no se vislumbra la conculcación de los derechos fundamentales del petente, por lo que procede declarar sin lugar el recurso por estos puntos.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas, alcantarillado pluvial entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
Tal es el caso de este recurso en donde se afirma que la falta de ejecución de las obras e infraestructura que se encuentran pendientes por parte de las autoridades recurridas genera una afectación grave e intensa al disfrute del agua potable. Por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Se ordena a Manuel Salas Pereira, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que en FORMA INMEDIATA a la notificación de esta sentencia se avoque a la preparación del proyecto de mejoramiento de potabilidad del agua del acueducto que abastece a la comunidad de La Guaria en Valle La Estrella, Limón, que contemple la fuente, la planta de tratamiento, y los sistemas de almacenamiento y distribución, a fin de ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento de Control de Calidad de Agua, de modo que en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, dicho programa se encuentre plenamente en ejecución. Asimismo, deberá girar las órdenes o instrucciones que proceda, a fin que se brinde respuesta DE INMEDIATO a la queja interpuesta por el recurrente el 12 de febrero de 2017 ante la Presidencia Ejecutiva del AyA.
Se le advierte que de no acatar las ordenes dichas, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Sobre los demás hechos y contra las otras autoridades recurridas, se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas del Ministerio de Salud y de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de lo esgrimido en los considerandos V y VI de esta sentencia.
Notifíquese en forma personal a Manuel Salas Pereira, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ocupe el cargo, a Alexander Salas López y Guiselle Lucas Bolivar, por su orden, Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe y Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Limón, ambos del Ministerio de Salud y a Roberto Jiménez Gómez, en su condición de Regulador General y Presidente de la Junta Directiva de la ARESEP, para que como funcionarios del Ministerio de Salud y de la ARESEP tomen nota de lo dispuesto en los considerandos VII y VIII de esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*EPF6G8CU3ZE61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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