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Res. 05932-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/04/2018

Res. 05932-2018 Sala ConstitucionalRes. 05932-2018 Sala Constitucional

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    *180053850007CO* Res. Nº 2018005932 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de abril de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por Nidia Corrales Vargas, cédula de identidad n.° 90910964, contra el Secretaría Técnica Nacional, Servicio Nacional de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y Ministerio de Gobernación y Policía.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 05 de abril de 2018, la recurrente interpuso este amparo contra la decisión de otorgar una concesión de agua al señor Fabián Alberto Corrales Peña, sin los requisitos legales. Expuso, en resumen, que el señor Francisco de Jesús Vargas Salazar, aforador del Servicio Nacional de Aguas del MINAE, ahora Coordinador de la Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur, no realizó el aforo del señor Fabián Alberto Corrales Peña, vecino de la comunidad de Paraíso de Pejibaye de Pérez Zeledón, sino que utilizó el aforo realizado para otorgarle a ella una concesión, a fin de aligerar los trámites del señor Corrales, a pesar de que, según la Ley de Aguas, para cada concesión debe de realizarse un aforo. A juicio de la recurrente, el recurrido incurrió en una mala interpretación técnica, debido a que puede ocurrir una variación del caudal de la toma de agua. Alega que se dio trámite de servidumbre forzosa, sin antes haberse realizado investigaciones sobre la veracidad de la información aportada por el señor Fabián Corrales. Manifiesta que la Secretaría Técnica Nacional dio la viabilidad ambiental, sin hacer averiguaciones sobre la información aportada al Servicio Nacional de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y sin estudiar a fondo los expedientes, ni realizar peritajes de campo que pudieran determinar que las coordenadas del expediente 14561-A, no corresponden a las de la toma de agua. Señala que el Ministerio de Gobernación y Policía aceptó errores como la utilización del aforo del expediente 14337-A para aforar el expediente 14561-A y el cambio de las coordenadas, a sabiendas de que desde que el señor Fabián Corrales tramitó la viabilidad, concesión y servidumbre forzosa, las coordenadas correspondientes al expediente 14561-A, latitud 125.565, longitud 582.032, Lambert Norte, no eran las del punto de toma, sino las coordenadas correspondientes al expediente 14337-A, latitud 343.854 y longitud 508.736, Lambert Sur, según consta en el peritaje elaborado por el topógrafo asociado TA3867. Alega violación a su derecho a la privacidad, toda vez que se han hecho inspecciones dentro de su propiedad. Manifiesta que ha sido violado su derecho a la salud, debido a la afectación que se ha dado a su tranquilidad, ocasionándole estrés y problemas de salud. Alega afectación a su economía, toda vez que ha tenido que incurrir en gastos relacionados con peritajes y abogados. Señala que, se ha violado su derecho a obtener justicia pronta y cumplida en relación con los servicios públicos, toda vez que, a pesar de haber presentado las pruebas pertinentes, las respuestas recibidas de los entes públicos han sido negativas. Además, señala que el señor Francisco Vargas Salazar, aforador del servicio nacional de aguas, no ha informado en sus inspecciones de la presencia de cultivos perennes en su propiedad, tales como el café, ni de su casa de habitación. También, alega que el señor Fabián Corrales Peña y su padre, el señor Víctor Corrales Vargas, no implementan buenas prácticas ambientales, toda vez que este último, siendo el Presidente de la Asociación de Desarrollo de Paraíso de Pejibaye, no ha manifestado oposición a la contaminación de la naciente, por lo que ha presentado denuncias por contaminación ambiental ante la Municipalidad de Pérez Zeledón y el Ministerio de Salud. Finalmente, alega que en la solicitud de aprovechamiento de agua del a la gestión, a Jacquelín Corrales Peña, hermana de Fabián Corrales Peña, por lo que considera que ésta incurre en tráfico de influencias, toda vez que es trabajadora de la fiscalía de Buenos Aires de Puntarenas. Solicita se declare con lugar el presente recurso, se ordene la anulación de la concesión, viabilidad ambiental y servidumbre forzosa del señor Fabián Corrales Peña, y se condene al pago de las costas y daños.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- El recurso de amparo tiene como finalidad mantener o restablecer el goce de derechos fundamentales. Únicamente procede frente a la lesión directa y concreta de uno de esos derechos. Al contrario, no es un medio para hacer valer derechos de otra índole ni para controlar la legalidad de la actuación administrativa. En relación con los alegatos expuestos por la amparada, se impone advertir que lo pretendido es ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción. Lo alegado es una discusión de legalidad ordinaria que excede la naturaleza sumaria del amparo. La amparada deberá presentar sus reclamos y objeciones ante las propias autoridades recurridas o, en su defecto, en la vía jurisdiccional competente. Ante un amparo similar al aquí presentado, esta Sala se pronunció en sentencia n.° 2015-18003 de las 9:05 horas del 13 de noviembre de 2015, en los siguientes términos:

    «I.- En relación con los alegatos pretendido es ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción. Lo alegado es una discusión de legalidad ordinaria que excede la naturaleza sumaria del amparo. La amparada deberá presentar sus reclamos y gestionar lo que corresponda en ocasión de su inconformidad con la concesión de aprovechamiento de agua concedida por el Ministerio de Ambiente y Energía, ante las propias autoridades recurridas contra las que recurre, o en su defecto, en la vía jurisdiccional competente, por cuanto a esta Sala no le corresponde analizar este tipo de reclamos o gestiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.-» De conformidad con las razones expuestas, el presente amparo debe rechazarse.

    II.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. En la especie, considero que esta Sala debe cursar el recurso de amparo para que se pueda estudiar con más detenimiento si ha existido una eventual lesión al derecho constitucional al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contemplado en el numeral 50 constitucional. En efecto, la parte recurrente alega que una de las personas denunciadas por él no implementa buenas prácticas ambientales, y que pese a ello, el Presidente de la Asociación de Desarrollo de Paraíso de Pejibaye no ha manifestado oposición a la aparente contaminación de una naciente. Además, el promovente asegura que han presentado denuncias por contaminación ambiental ante la Municipalidad de Pérez Zeledón y el Ministerio de Salud, las cuales han sido infructuosas. Por estas razones, salvo el voto para que se curse este asunto.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva del voto y ordena darle curso al amparo.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alejandro Delgado F.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RS6C43CUR93O61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180053850007CO* Res. Nº 2018005932 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de abril de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por Nidia Corrales Vargas, cédula de identidad n.° 90910964, contra el Secretaría Técnica Nacional, Servicio Nacional de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y Ministerio de Gobernación y Policía.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 05 de abril de 2018, la recurrente interpuso este amparo contra la decisión de otorgar una concesión de agua al señor Fabián Alberto Corrales Peña, sin los requisitos legales. Expuso, en resumen, que el señor Francisco de Jesús Vargas Salazar, aforador del Servicio Nacional de Aguas del MINAE, ahora Coordinador de la Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur, no realizó el aforo del señor Fabián Alberto Corrales Peña, vecino de la comunidad de Paraíso de Pejibaye de Pérez Zeledón, sino que utilizó el aforo realizado para otorgarle a ella una concesión, a fin de aligerar los trámites del señor Corrales, a pesar de que, según la Ley de Aguas, para cada concesión debe de realizarse un aforo. A juicio de la recurrente, el recurrido incurrió en una mala interpretación técnica, debido a que puede ocurrir una variación del caudal de la toma de agua. Alega que se dio trámite de servidumbre forzosa, sin antes haberse realizado investigaciones sobre la veracidad de la información aportada por el señor Fabián Corrales. Manifiesta que la Secretaría Técnica Nacional dio la viabilidad ambiental, sin hacer averiguaciones sobre la información aportada al Servicio Nacional de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y sin estudiar a fondo los expedientes, ni realizar peritajes de campo que pudieran determinar que las coordenadas del expediente 14561-A, no corresponden a las de la toma de agua. Señala que el Ministerio de Gobernación y Policía aceptó errores como la utilización del aforo del expediente 14337-A para aforar el expediente 14561-A y el cambio de las coordenadas, a sabiendas de que desde que el señor Fabián Corrales tramitó la viabilidad, concesión y servidumbre forzosa, las coordenadas correspondientes al expediente 14561-A, latitud 125.565, longitud 582.032, Lambert Norte, no eran las del punto de toma, sino las coordenadas correspondientes al expediente 14337-A, latitud 343.854 y longitud 508.736, Lambert Sur, según consta en el peritaje elaborado por el topógrafo asociado TA3867. Alega violación a su derecho a la privacidad, toda vez que se han hecho inspecciones dentro de su propiedad. Manifiesta que ha sido violado su derecho a la salud, debido a la afectación que se ha dado a su tranquilidad, ocasionándole estrés y problemas de salud. Alega afectación a su economía, toda vez que ha tenido que incurrir en gastos relacionados con peritajes y abogados. Señala que, se ha violado su derecho a obtener justicia pronta y cumplida en relación con los servicios públicos, toda vez que, a pesar de haber presentado las pruebas pertinentes, las respuestas recibidas de los entes públicos han sido negativas. Además, señala que el señor Francisco Vargas Salazar, aforador del servicio nacional de aguas, no ha informado en sus inspecciones de la presencia de cultivos perennes en su propiedad, tales como el café, ni de su casa de habitación. También, alega que el señor Fabián Corrales Peña y su padre, el señor Víctor Corrales Vargas, no implementan buenas prácticas ambientales, toda vez que este último, siendo el Presidente de la Asociación de Desarrollo de Paraíso de Pejibaye, no ha manifestado oposición a la contaminación de la naciente, por lo que ha presentado denuncias por contaminación ambiental ante la Municipalidad de Pérez Zeledón y el Ministerio de Salud. Finalmente, alega que en la solicitud de aprovechamiento de agua del a la gestión, a Jacquelín Corrales Peña, hermana de Fabián Corrales Peña, por lo que considera que ésta incurre en tráfico de influencias, toda vez que es trabajadora de la fiscalía de Buenos Aires de Puntarenas. Solicita se declare con lugar el presente recurso, se ordene la anulación de la concesión, viabilidad ambiental y servidumbre forzosa del señor Fabián Corrales Peña, y se condene al pago de las costas y daños.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- El recurso de amparo tiene como finalidad mantener o restablecer el goce de derechos fundamentales. Únicamente procede frente a la lesión directa y concreta de uno de esos derechos. Al contrario, no es un medio para hacer valer derechos de otra índole ni para controlar la legalidad de la actuación administrativa. En relación con los alegatos expuestos por la amparada, se impone advertir que lo pretendido es ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción. Lo alegado es una discusión de legalidad ordinaria que excede la naturaleza sumaria del amparo. La amparada deberá presentar sus reclamos y objeciones ante las propias autoridades recurridas o, en su defecto, en la vía jurisdiccional competente. Ante un amparo similar al aquí presentado, esta Sala se pronunció en sentencia n.° 2015-18003 de las 9:05 horas del 13 de noviembre de 2015, en los siguientes términos:

    «I.- En relación con los alegatos pretendido es ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción. Lo alegado es una discusión de legalidad ordinaria que excede la naturaleza sumaria del amparo. La amparada deberá presentar sus reclamos y gestionar lo que corresponda en ocasión de su inconformidad con la concesión de aprovechamiento de agua concedida por el Ministerio de Ambiente y Energía, ante las propias autoridades recurridas contra las que recurre, o en su defecto, en la vía jurisdiccional competente, por cuanto a esta Sala no le corresponde analizar este tipo de reclamos o gestiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.-» De conformidad con las razones expuestas, el presente amparo debe rechazarse.

    II.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. En la especie, considero que esta Sala debe cursar el recurso de amparo para que se pueda estudiar con más detenimiento si ha existido una eventual lesión al derecho constitucional al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contemplado en el numeral 50 constitucional. En efecto, la parte recurrente alega que una de las personas denunciadas por él no implementa buenas prácticas ambientales, y que pese a ello, el Presidente de la Asociación de Desarrollo de Paraíso de Pejibaye no ha manifestado oposición a la aparente contaminación de una naciente. Además, el promovente asegura que han presentado denuncias por contaminación ambiental ante la Municipalidad de Pérez Zeledón y el Ministerio de Salud, las cuales han sido infructuosas. Por estas razones, salvo el voto para que se curse este asunto.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva del voto y ordena darle curso al amparo.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alejandro Delgado F.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RS6C43CUR93O61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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