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Res. 05231-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/04/2018

Res. 05231-2018 Sala ConstitucionalRes. 05231-2018 Sala Constitucional

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    *180044220007CO* Res. Nº 2018005231 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del tres de abril de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por Eliécer Marín Brenes, cédula n.° 3-231-389, a favor de él mismo, contra la Municipalidad de Cartago.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 16 de marzo de 2018, el recurrente explicó, en el año 2004, aprovechando que la Municipalidad de Cartago estaba en vacaciones, el dueño de una finca desvió ilegalmente la quebrada Caidas, ubicada en San Blas del Carmen, hacia una calle aledaña y hacia una finca del recurrente. Tras la tramitación de una denuncia que él interpuso, logró que, finalmente, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenara al vecino restablecer las cosas a su estado original. Como desobedeció, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó a la Municipalidad de Cartago, en el año 2007, la ejecución sustitutiva de lo ordenado. Sin embargo, hasta el momento, la Municipalidad tampoco ha ejecutado lo resuelto. Considera que la omisión lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita a esta Sala que obligue a la Municipalidad de Cartago a cumplir con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- El recurrente pretende que esta Sala ordene a la Municipalidad de Cartago cumplir con lo que le ordenó el Tribunal Ambiental Administrativo. Sin embargo, el recurso de amparo no es una vía para procurar la ejecución de una resolución dictada por un tribunal administrativo. Será ante el mismo tribunal que se debe gestionar el cumplimiento y eventual denuncia por inobservancia de lo ordenado. El recurso de amparo está reservado a las lesiones directas y concretas de un derecho fundamental. No procede parar controlar la legalidad de lo resuelto en sede administrativa ni para ejecutar lo que allí se resuelva. El recurso es inadmisible.

    II.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *47ML43YTMJU9G61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180044220007CO* Res. Nº 2018005231 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del tres de abril de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por Eliécer Marín Brenes, cédula n.° 3-231-389, a favor de él mismo, contra la Municipalidad de Cartago.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 16 de marzo de 2018, el recurrente explicó, en el año 2004, aprovechando que la Municipalidad de Cartago estaba en vacaciones, el dueño de una finca desvió ilegalmente la quebrada Caidas, ubicada en San Blas del Carmen, hacia una calle aledaña y hacia una finca del recurrente. Tras la tramitación de una denuncia que él interpuso, logró que, finalmente, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenara al vecino restablecer las cosas a su estado original. Como desobedeció, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó a la Municipalidad de Cartago, en el año 2007, la ejecución sustitutiva de lo ordenado. Sin embargo, hasta el momento, la Municipalidad tampoco ha ejecutado lo resuelto. Considera que la omisión lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita a esta Sala que obligue a la Municipalidad de Cartago a cumplir con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- El recurrente pretende que esta Sala ordene a la Municipalidad de Cartago cumplir con lo que le ordenó el Tribunal Ambiental Administrativo. Sin embargo, el recurso de amparo no es una vía para procurar la ejecución de una resolución dictada por un tribunal administrativo. Será ante el mismo tribunal que se debe gestionar el cumplimiento y eventual denuncia por inobservancia de lo ordenado. El recurso de amparo está reservado a las lesiones directas y concretas de un derecho fundamental. No procede parar controlar la legalidad de lo resuelto en sede administrativa ni para ejecutar lo que allí se resuelva. El recurso es inadmisible.

    II.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *47ML43YTMJU9G61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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