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Res. 04898-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/03/2018
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*180031180007CO* Res. Nº 2018004898 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 18-003118-0007-CO, interpuesto por DENIS DE LAS PIEDADES CALVO BONILLA, cédula de identidad No. 0203750130, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:23 hrs. de 23 de febrero de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Grecia y manifiesta: el 30 de agosto de 2016 interpuso una queja ante la oficina de gestión ambiental de la Municipalidad recurrida, en la que expuso que es propietaria del lote No. 10, ubicado en el Invu Dos de Grecia y que uno de los inmuebles que colindan con el suyo se encuentra en total abandono, dado que se construyó una caja de registro a la que discurren las aguas de varias viviendas y, posteriormente, quedan estancadas, junto con el agua llovida que provoca que las aguas discurran por la calle, haciendo huecos o zanjas que no permiten el paso de peatones ni vehículos, en virtud que no se cuenta con cunetas o alcantarillas. Expresa que el 10 de octubre de 2017 dirigió un nuevo oficio al jefe de inspección de la municipalidad accionada, informándole de la situación descrita y comunicándole que las aguas encausadas en la caja de registro del lote abandonado han provocado daños en su propiedad, específicamente, el derribo de una pared que tuvo que construir de nuevo. Menciona que, según se le informó, la caja de registro fue construida por la Municipalidad de Grecia, sin permiso del propietario del inmueble. Agrega que el 22 de noviembre de 2017, se realizó una reunión con el alcalde municipal. Por sugerencia de este funcionario, dirigió una gestión al Ministerio de Salud el 22 de noviembre de 2017. El 5 de enero de 2018, según el oficio No. CN-ARS-G-0015-2018, la Directora del Área Rectora de Salud de Grecia le remitió al alcalde accionado su denuncia. Manifiesta que se volvió a reunir con el alcalde recurrido el 7 de febrero de 2018. Sin embargo, a la fecha que acude en amparo, no ha recibido respuesta ni, mucho menos, se ha resuelto la problemática. Agrega que la municipalidad accionada, únicamente, construyó la caja de registro donde llegan las aguas de las “casas del alto ”, pero no existe ninguna tubería hasta el río, sino que se encuentra totalmente descubierta con maleza, lo que provoca malos olores y que gran cantidad de roedores salgan de la alcantarilla y por esto se desborda, ya que carece de cauce. Sostiene que la recurrida no concluyó la orden que debía cumplir en atención a lo resuelto por esta Sala en el amparo tramitado en el técnica de la Comisión Nacional de Emergencias y Atención de Riesgos. Estima que la situación descrita lesiona sus derechos fundamentales.
2.- Informan bajo juramento Minor Molina Murillo y Henry Alfaro Rojas, en su condición, respectivamente, de alcalde y presidente, ambos de la Municipalidad de Grecia, que en relación con el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala en el expediente No. 11-009291-0007-CO, al tratarse la situación de una servidumbre privada, se firmó una carta de entendimiento con los vecinos propietarios y beneficiarios de los trabajos a realizar, ello a efectos de dar cumplimiento, habiéndose concluido las obras, lo cual fue comunicado a este Tribunal. Expresa que en cuanto a la denuncia presentada el 30 agosto de 2016 por la recurrente, se dirigió por error al Departamento de Gestión Ambiental, siendo lo correcto a la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, la cual fue contestada mediante oficio U.T.G V/MG-053-2018 de 9 de febrero del 2018 y notificada a la recurrente el 12 de marzo de 2018, donde se expone el caso y se da una solución, programada para la primera semana de abril del presente año, salvo imprevistos, dándose así por terminado el problema generado en lo que corresponde a las obligaciones de esa Municipalidad. Respecto al oficio de 10 de octubre del 2017, dirigido al Departamento de Inspecciones, se emitida respuesta el 10 de octubre del 2017, notificada al correo electrónico ofrecido para tales efectos y se realizó una inspección el 23 de octubre del 2017 y el 21 de noviembre del 2017. Solicitan se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que, pese a que presentó una denuncia y haberse reunido con representantes de la Municipalidad recurrida y remitido un oficio por parte del Área de Salud de Grecia, en la relación con una caja de registro de agua que construyó esa corporación, la cual ha provoca daños a su propiedad, específicamente, el derribo de una pared y de las calles que no permiten el paso de peatones ni vehículos, a la fecha no ha recibido respuesta ni se ha resuelto la problemática descrita. Además, la autoridad recurrida no concluyó la orden de lo resuelto por esta Sala en el amparo tramitado en el técnica de la Comisión Nacional de Emergencias y Atención de Riesgos.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La autoridad recurrida informó a este Tribunal el cumplimiento de lo ordenado en el expediente No. 11-009291-0007-CO: “que al tratarse la situación de una servidumbre privada, se firmó una carta de entendimiento con los vecinos propietarios y beneficiarios de los trabajos a realizar, ello a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional, habiéndose concluido las obras”.
b. El 30 de agosto de 2016, la recurrente interpuso una queja ante la oficina de gestión ambiental de la Municipalidad recurrida, en la relación con una caja de registro de agua que construyó esa corporación. (Véase informe ley).
c. La denuncia presentada por la recurrente fue contestada mediante oficio U.T.G V/MG-053-2018 de 9 de febrero del 2018 y notificada el 12 de marzo de 2018, donde se expone el caso y se programa una solución para la primera semana de abril del presente año. (Véase informe de ley).
d. El 10 de octubre del 2017, la recurrente dirigido una nota al Departamento de Inspecciones sobre la falta de cuido de los lotes residenciales de la urbanización en el que habita. (Véase informe de ley).
e. El 10 de octubre del 2017, se dio respuesta a la tutelada de la gestión anterior y notificada al correo electrónico ofrecido para tales efectos, y se realizó una inspección el 23 de octubre del 2017 y el 21 de noviembre del 2017. (Véase informe de ley).
f. Las autoridades recurridas fueron notificadas de la interposición del recurso el 7 de marzo de 2018. (Véase acta de notificación).
IV.- Análisis del caso. En cuanto a los diferentes hechos que se alegan en recurso, del elenco de hechos probados se tiene por demostrado lo siguiente: que la autoridad recurrida cumplió con lo ordenado por esta Sala en el tratarse la situación de una servidumbre privada, se firmó una carta de entendimiento con los vecinos propietarios y beneficiarios de los trabajos a realizar, ello a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional, habiéndose concluido las obras”. En lo referente a la inspección que se solicitó el 10 de octubre, se establece que se dio respuesta en esa fecha y se realizó una inspección el 23 de octubre del 2017 y el 21 de noviembre del 2017. En cuanto a la denuncia presentada el 30 de agosto de 2016, del estudio de los autos se establece que a la recurrente se dio respuesta mediante oficio U.T.G V/MG-053-2018 de 9 de febrero del 2018 y notificada el 12 de marzo de 2018, donde se expone el caso y se programa una solución para la primera semana de abril del presente año. Ahora bien, como dicha denuncia fue resuelta y notificada con ocasión a la notificación de la de interposición del recurso (el 7 de marzo de 2018), lo que corresponde es estimar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por estancamiento de aguas y proliferación de roedores, con violación del derecho de la amparada a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Asimismo, en tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la protección de la vivienda de la amparada, debido a la construcción de una caja de registro en un lote abandonado que se ubica en las inmediaciones de la propiedad de la recurrente, lo que provoca que las aguas discurran hacia su vivienda y las de otros vecinos, con daños a los inmuebles.
VI.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constituci ón y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la omisión de respuesta de la denuncia presenta por la recurrente el 30 agosto de 2016, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar a la Municipalidad de Grecia al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto parcialmente en cuanto a la condenatoria en costas, daños y perjuicios.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RYWKHS4SE1K61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180031180007CO* Res. Nº 2018004898 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 18-003118-0007-CO, interpuesto por DENIS DE LAS PIEDADES CALVO BONILLA, cédula de identidad No. 0203750130, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:23 hrs. de 23 de febrero de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Grecia y manifiesta: el 30 de agosto de 2016 interpuso una queja ante la oficina de gestión ambiental de la Municipalidad recurrida, en la que expuso que es propietaria del lote No. 10, ubicado en el Invu Dos de Grecia y que uno de los inmuebles que colindan con el suyo se encuentra en total abandono, dado que se construyó una caja de registro a la que discurren las aguas de varias viviendas y, posteriormente, quedan estancadas, junto con el agua llovida que provoca que las aguas discurran por la calle, haciendo huecos o zanjas que no permiten el paso de peatones ni vehículos, en virtud que no se cuenta con cunetas o alcantarillas. Expresa que el 10 de octubre de 2017 dirigió un nuevo oficio al jefe de inspección de la municipalidad accionada, informándole de la situación descrita y comunicándole que las aguas encausadas en la caja de registro del lote abandonado han provocado daños en su propiedad, específicamente, el derribo de una pared que tuvo que construir de nuevo. Menciona que, según se le informó, la caja de registro fue construida por la Municipalidad de Grecia, sin permiso del propietario del inmueble. Agrega que el 22 de noviembre de 2017, se realizó una reunión con el alcalde municipal. Por sugerencia de este funcionario, dirigió una gestión al Ministerio de Salud el 22 de noviembre de 2017. El 5 de enero de 2018, según el oficio No. CN-ARS-G-0015-2018, la Directora del Área Rectora de Salud de Grecia le remitió al alcalde accionado su denuncia. Manifiesta que se volvió a reunir con el alcalde recurrido el 7 de febrero de 2018. Sin embargo, a la fecha que acude en amparo, no ha recibido respuesta ni, mucho menos, se ha resuelto la problemática. Agrega que la municipalidad accionada, únicamente, construyó la caja de registro donde llegan las aguas de las “casas del alto ”, pero no existe ninguna tubería hasta el río, sino que se encuentra totalmente descubierta con maleza, lo que provoca malos olores y que gran cantidad de roedores salgan de la alcantarilla y por esto se desborda, ya que carece de cauce. Sostiene que la recurrida no concluyó la orden que debía cumplir en atención a lo resuelto por esta Sala en el amparo tramitado en el técnica de la Comisión Nacional de Emergencias y Atención de Riesgos. Estima que la situación descrita lesiona sus derechos fundamentales.
2.- Informan bajo juramento Minor Molina Murillo y Henry Alfaro Rojas, en su condición, respectivamente, de alcalde y presidente, ambos de la Municipalidad de Grecia, que en relación con el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala en el expediente No. 11-009291-0007-CO, al tratarse la situación de una servidumbre privada, se firmó una carta de entendimiento con los vecinos propietarios y beneficiarios de los trabajos a realizar, ello a efectos de dar cumplimiento, habiéndose concluido las obras, lo cual fue comunicado a este Tribunal. Expresa que en cuanto a la denuncia presentada el 30 agosto de 2016 por la recurrente, se dirigió por error al Departamento de Gestión Ambiental, siendo lo correcto a la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, la cual fue contestada mediante oficio U.T.G V/MG-053-2018 de 9 de febrero del 2018 y notificada a la recurrente el 12 de marzo de 2018, donde se expone el caso y se da una solución, programada para la primera semana de abril del presente año, salvo imprevistos, dándose así por terminado el problema generado en lo que corresponde a las obligaciones de esa Municipalidad. Respecto al oficio de 10 de octubre del 2017, dirigido al Departamento de Inspecciones, se emitida respuesta el 10 de octubre del 2017, notificada al correo electrónico ofrecido para tales efectos y se realizó una inspección el 23 de octubre del 2017 y el 21 de noviembre del 2017. Solicitan se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que, pese a que presentó una denuncia y haberse reunido con representantes de la Municipalidad recurrida y remitido un oficio por parte del Área de Salud de Grecia, en la relación con una caja de registro de agua que construyó esa corporación, la cual ha provoca daños a su propiedad, específicamente, el derribo de una pared y de las calles que no permiten el paso de peatones ni vehículos, a la fecha no ha recibido respuesta ni se ha resuelto la problemática descrita. Además, la autoridad recurrida no concluyó la orden de lo resuelto por esta Sala en el amparo tramitado en el técnica de la Comisión Nacional de Emergencias y Atención de Riesgos.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La autoridad recurrida informó a este Tribunal el cumplimiento de lo ordenado en el expediente No. 11-009291-0007-CO: “que al tratarse la situación de una servidumbre privada, se firmó una carta de entendimiento con los vecinos propietarios y beneficiarios de los trabajos a realizar, ello a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional, habiéndose concluido las obras”.
b. El 30 de agosto de 2016, la recurrente interpuso una queja ante la oficina de gestión ambiental de la Municipalidad recurrida, en la relación con una caja de registro de agua que construyó esa corporación. (Véase informe ley).
c. La denuncia presentada por la recurrente fue contestada mediante oficio U.T.G V/MG-053-2018 de 9 de febrero del 2018 y notificada el 12 de marzo de 2018, donde se expone el caso y se programa una solución para la primera semana de abril del presente año. (Véase informe de ley).
d. El 10 de octubre del 2017, la recurrente dirigido una nota al Departamento de Inspecciones sobre la falta de cuido de los lotes residenciales de la urbanización en el que habita. (Véase informe de ley).
e. El 10 de octubre del 2017, se dio respuesta a la tutelada de la gestión anterior y notificada al correo electrónico ofrecido para tales efectos, y se realizó una inspección el 23 de octubre del 2017 y el 21 de noviembre del 2017. (Véase informe de ley).
f. Las autoridades recurridas fueron notificadas de la interposición del recurso el 7 de marzo de 2018. (Véase acta de notificación).
IV.- Análisis del caso. En cuanto a los diferentes hechos que se alegan en recurso, del elenco de hechos probados se tiene por demostrado lo siguiente: que la autoridad recurrida cumplió con lo ordenado por esta Sala en el tratarse la situación de una servidumbre privada, se firmó una carta de entendimiento con los vecinos propietarios y beneficiarios de los trabajos a realizar, ello a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional, habiéndose concluido las obras”. En lo referente a la inspección que se solicitó el 10 de octubre, se establece que se dio respuesta en esa fecha y se realizó una inspección el 23 de octubre del 2017 y el 21 de noviembre del 2017. En cuanto a la denuncia presentada el 30 de agosto de 2016, del estudio de los autos se establece que a la recurrente se dio respuesta mediante oficio U.T.G V/MG-053-2018 de 9 de febrero del 2018 y notificada el 12 de marzo de 2018, donde se expone el caso y se programa una solución para la primera semana de abril del presente año. Ahora bien, como dicha denuncia fue resuelta y notificada con ocasión a la notificación de la de interposición del recurso (el 7 de marzo de 2018), lo que corresponde es estimar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por estancamiento de aguas y proliferación de roedores, con violación del derecho de la amparada a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Asimismo, en tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la protección de la vivienda de la amparada, debido a la construcción de una caja de registro en un lote abandonado que se ubica en las inmediaciones de la propiedad de la recurrente, lo que provoca que las aguas discurran hacia su vivienda y las de otros vecinos, con daños a los inmuebles.
VI.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constituci ón y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la omisión de respuesta de la denuncia presenta por la recurrente el 30 agosto de 2016, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar a la Municipalidad de Grecia al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto parcialmente en cuanto a la condenatoria en costas, daños y perjuicios.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RYWKHS4SE1K61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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