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Res. 04818-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/03/2018
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*180010540007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 18-001054-0007-CO, interpuesto por IVONNE DEL CARMEN MONTERO MIRANDA, cédula de identidad No. 0107130307, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE), la COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS (CNE) y la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones de naturaleza ambiental que podrían poner en riesgo la integridad física de las personas, las cuales, presuntamente, no han sido resueltas dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. La recurrente acusa que los días 30 y 31 de agosto de 2017 reportó al Sistema Nacional de Emergencia 911 un desprendimiento parcial del talud de su propiedad; sin embargo, pese a que se le indicó que la CNE había notificado al Comité Local de Emergencias de Montes de Oca la situación, ellos no actuaron y, más bien, el 1º de setiembre de 2017, ante su insistencia, únicamente visitaron la propiedad y le recomendaron algunas medidas de mitigación, pero no se resolvió el problema de fondo. Reclama que el 18 de setiembre de 2017 denunció ante el MINAE que su propiedad estaba sufriendo un socavamiento por el caudal de la quebrada Cas, que había riesgo de deslizamientos y que también existía peligro de que cayeran plantas de bambú sobre la misma; no obstante, a pesar de que, posteriormente, el Contralor del Ambiente remitió la gestión al departamento competente, no ha recibido respuesta. Asimismo, que el 15 de noviembre de 2017 solicitó a la CNE una valoración de su propiedad; sin embargo, no se ha realizado.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Sobre el incidente reportado al 911.
1.
1. La recurrente, mediante incidente No. 2017-08-30-01591 de 30 de agosto de 2017, reportó al Servicio de Emergencias 9-1-1, un deslizamiento. (Hecho incontrovertido y prueba aportada por la recurrente).
2. La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, ante el reporte generado por el sistema 911, coordinó con el Comité Municipal de Emergencias la atención de los hechos denunciados. (Informe de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias).
3. El 1º de setiembre de 2017, la recurrente se puso en contacto con el Comité Local de Emergencias de Montes de Oca y ese mismo día Gustavo Lara Barquero, encargado de la oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Montes de Oca, llevó a cabo una inspección y brindó recomendaciones para eliminar el peso del patio y evitar mayor grado de socavación. (Informe del Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca).
b. Sobre la denuncia planteada por medio de la línea 1192 del MINAE.
1.
1. El 18 de setiembre de 2017 ingresó al Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), que administra la Contraloría Ambiental del MINAE, una denuncia interpuesta a través de la línea telefónica 1192, en la que se describió: “Bambú agrietado que afecta a propiedad privada y puede desviar y obstaculizar el cauce de la quebrada Cas”, a la cual se le asignó el expediente Nº SITADA-8625-2017. (Informe de la Contraloría Ambiental del MINAE).
2. El Contralor del Ambiente del MINAE, mediante correo electrónico de las 11:07 horas del 18 de setiembre de 2017, le comunicó al Director de la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC, lo siguiente:
“Para su conocimiento y fines consiguientes de urgente investigación, se le traslada la denunica (sic) ambiental 8625-2017 ingresada al Sistema Integrado de Tramite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), el 9/18/2017 PETITORIA 1. Solicito atentamente sus instrucciones para que se investigue la verdad real de la infracción denunciada. De existir certeza sobre los mismos, proceder de acuerdo a lo señalado en la normativa ambiental vigente.
2. Remitir en el plazo de 10 días, el respectivo informe a esa Contraloría del Ambiental haciendo uso del SITADA.
3. Indicar según corresponda: a) medidas cautelares, b) motivo de rechazo de la denuncia o c) recomendación de suspender la concesión/permiso respectivo.
4. De proceder el traslado/interposición de la denuncia administrativa, adjuntar el respectivo oficio dirigido a la dependencia que corresponda.
5. De proceder la interposición de la denuncia penal, adjuntar el respectivo oficio dirigido a la Fiscalía que corresponda.” (Informe de la Contraloría Ambiental del MINAE y prueba aportada).
3.El 18 de setiembre de 2017 se le remitió a la recurrente copia del correo electrónico enviado al Director de la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC. (Hecho incontrovertido e informe de la Contraloría Ambiental del MINAE).
4.El 23 de enero de 2018, la recurrente interpuso una gestión ante la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, en la que pidió:
“(…)
Solicito respetuosamente facilitar su ayuda para la pronta resolución del caso expuesto, acogiéndome al decreto del Poder Ejecutivo número 40677-MP que declara emergencia nacional la situación provocada por la tormenta tropical Nate en los cantones dentro de los cuales se encuentra incluido el cantón de Montes de Oca y que exonera de tramitología de permisos del Ministerio de Ambiente y Energía. Les pido por favor la colocación de un muro de contención que abarque las bases en la margen del río y el talud ya que toda la erosión acontecida a mi propiedad ha sido el resultado de falta de mantenimiento a la vegetación de bambú que crece al otro lado de mi propiedad y que es de dominio municipal y del MINAET y a fenómenos atmosféricos. De no realizarse obras de mitigación, el proceso erosivo va a continuar y mi propiedad seguirá en riesgo, además del daño a su valor comercial. Yo soy pensionada por invalidez desde el año 2013 con una pensión mensual de 467,380.00 colones. (adjunto constancia). Solventé los gastos de las obras realizadas con la venta de mi automóvil por un monto inferior a su valor comercial para hacer frente a la emergencia. (Adjunto documento de venta).” (Informe y prueba aportada por la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC).
5.La Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, por medio del oficio OSJ-075 de 30 de enero de 2018 (notificado vía electrónica al día siguiente), contestó la gestión planteada por la recurrente el 23 de ese mes. En tal oficio indicó:
“Me permito comunicarle que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y propiamente la Oficina Subregional de San José dentro de sus funciones tiene, el otorgamiento de permisos de aprovechamiento o corta de árboles según lo estable la Ley Forestal número 7575 y su reglamento así como también lo definido en el Decreto Ejecutivo 38863-MINAE. Para el caso de maras éste (sic) no se encuentra dentro de las modalidades de permisos de aprovechamiento que estable el decreto señalado. Según lo anterior esta oficina no puede otorgarle permiso de corta de la planta de bambú ni está dentro de sus funciones el manejo o eliminación de le misma.
Es importante hacer de su conocimiento que las áreas de protección definidas en el artículo 33 de la Ley Forestal corresponden a una limitación con respecto al uso que se le puede dar al sector del predio comprendido por dicha franja, por lo que continúan siendo de propiedad privada. En dado caso que el área de protección corresponda a predios originados por lo establecido en la Ley de Planificación Urbana 4240 y el Reglamento Nacional para el Fraccionamiento y Urbanismo, dicho predio de no formar parte del Patrimonio Natural del Estado y no estar inscrito a su nombre, seguirá siendo propiedad del Municipio correspondiente.
Debo indicarle con respecto al muro de contención, que lo planteado por su persona no se enmarca dentro de las funciones de la institución por tratarse de permisos y construcción de obra en cauce, por lo anterior le recomiendo dirigir la solicitud de permiso de obra en cauce a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía siguiendo si procedimiento establecido para éste (sic) caso en particular”. (Informe y prueba aportada por la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC).
6.El 1º de febrero de 2018, mediante oficio OSJ-077 dirigido a la Oficina del Contralor Ambiental del MINAE, la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC brindó respuesta al oficio SITADA Nº 8625-2017. (Informe y prueba aportada por la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC).
7.El 13 de marzo de 2018, la Jefa de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC fue notificada del curso de este amparo. (Acta de notificación).
c. Sobre la solicitud de valoración interpuesta ante la CNE.
1.
1. El 15 de noviembre de 2017, la recurrente solicitó a la CNE una valoración de su propiedad, a la cual se le asignó el consecutivo Nº 1300. Al respecto, indicó que el fin de la gestión era la valoración de la afectación causada por la tormenta Nate, ya que su propiedad presentaba amenaza de deslizamiento y, además, “problemática con árboles, inestabilidad del terreno y viviendas afectada ”. (Prueba aportada por la recurrente e informe de la CNE).
2. El 19 de febrero de 2018, el Presidente de la CNE fue notificado del curso de este amparo. (Acta de notificación).
3. El 23 de febrero de 2018, la CNE le indicó por correo electrónico a la recurrente, que podía pasar a retirar el documento original y le remitió el Informe Técnico IAR-INF-2017, el cual contiene las siguientes conclusiones y recomendaciones:
“ (…)
A. La erosión lateral y las fuertes lluvias ha provocado desprendimientos de terreno que han hecho inestable el talud y ponen en riesgo las estructuras al borde de la parte alta.
B. Aparentemente a presencia de una sepa de bambú en la margen izquierda acrecienta la fuerza erosiva hacia la margen derecha C. De no realizarse obras de mitigación en la quebrada el proceso erosivo va continuar y las estructuras en la parte alta se van a ver directamente afectadas.
A. Se debe realizar una obra de protección en la ladera del rio para evitar que la erosión siga afectando el talud y provoque daños en las estructuras.
B. Se debe valorar la posibilidad de modificar la dinámica de la quebrada, para disminuir la fuerza de la erosión, eliminando la cepa de bambú C. Cualquier obra que se realice debe ser supervisada por un profesional capacitado en el tema y respaldada por los estudios correspondientes.
D. Para realizar una obra en causes de dominio público se debe contar con los permisos respectivos del Departamento de Aguas del MINAET y de la Municipalidad correspondientes; por lo que se debe dar parte a estas instituciones de la urgencia para que actúen según su competencia y faciliten cualquier gestión”. (Prueba aportada por la recurrente).
IV.Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente acusa que los días 30 y 31 de agosto de 2017 reportó al Sistema Nacional de Emergencia 911 un desprendimiento parcial del talud de su propiedad; sin embargo, pese a que se le indicó que la CNE había notificado al Comité Local de Emergencias de Montes de Oca la situación, ellos no actuaron y, más bien, el 1º de setiembre de 2017, ante su insistencia, únicamente visitaron la propiedad y le recomendaron algunas medidas de mitigación, pero no se resolvió el problema de fondo. Reclama que el 18 de setiembre de 2017 denunció ante el MINAE que su propiedad estaba sufriendo un socavamiento por el caudal de la quebrada Cas, que había riesgo de deslizamientos y que también existía peligro de que cayeran plantas de bambú sobre la misma; no obstante, a pesar de que, posteriormente, el Contralor del Ambiente remitió la gestión al departamento competente, no ha recibido respuesta. Asimismo, que el 15 de noviembre de 2017 solicitó a la CNE una valoración de su propiedad; sin embargo, no se ha realizado.
Del estudio de los autos se observa que la recurrente acude a esta jurisdicción por tres gestiones que estima no han sido atendidas. Por lo anterior, se procederán a resolver por separado.
V.Sobre el incidente reportado al 911. En cuanto a este punto se tiene por demostrado, que la recurrente, mediante incidente No. 2017-08-30-01591 de 30 de agosto de 2017, reportó al Servicio de Emergencias 9-1-1, un deslizamiento. La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, ante el reporte generado por el sistema 9-1-1, coordinó con el Comité Municipal de Emergencias la atención de los hechos denunciados. El 1º de setiembre de 2017, la recurrente se puso en contacto con el Comité Local de Emergencias de Montes de Oca y ese mismo día Gustavo Lara Barquero, encargado de la oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Montes de Oca, llevó a cabo una inspección y brindó recomendaciones para eliminar el peso del patio y evitar mayor grado de socavación.
Al respecto, se descarta alguna afectación a los derechos fundamentales de la recurrente. Se observa que al día siguiente del evento reportado, las autoridades encargadas se apersonaron al lugar y realizaron recomendaciones. En caso de inconformidad con las actuaciones de la CNE y el comité local de emergencias, deberá plantear sus alegatos antes esas autoridades. Por lo anterior, se declara sin lugar este alegato.
VI.Sobre la denuncia realizada por medio de la línea 1192 del MINAE. Sobre este extremo, se tiene por demostrado que el 18 de setiembre de 2017 se ingresó al Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), que administra la Contraloría Ambiental del MINAE, una denuncia interpuesta a través de la línea telefónica 1192, en la que se describió: “Bambú agrietado que afecta a propiedad privada y puede desviar y obstaculizar el cauce de la quebrada Cas ”, a la cual se le asignó el expediente Nº SITADA-8625-2017. El Contralor del Ambiente del MINAE, mediante correo electrónico de las 11:07 horas del 18 de setiembre de 2017, le comunicó al Director de la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC, lo siguiente: “(…) se le traslada la denunica (sic) ambiental 8625-2017 ingresada al Sistema Integrado de Tramite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), el 9/18/2017 PETITORIA 1.
Solicito atentamente sus instrucciones para que se investigue la verdad real de la infracción denunciada. De existir certeza sobre los mismos, proceder de acuerdo a lo señalado en la normativa ambiental vigente. 2. Remitir en el plazo de 10 días, el respectivo informe a esa Contraloría del Ambiental haciendo uso del SITADA. 3. Indicar según corresponda: a) medidas cautelares, b) motivo de rechazo de la denuncia o c) recomendación de suspender la concesión/permiso respectivo. 4. De proceder el traslado/interposición de la denuncia administrativa, adjuntar el respectivo oficio dirigido a la dependencia que corresponda. 5. De proceder la interposición de la denuncia penal, adjuntar el respectivo oficio dirigido a la Fiscalía que corresponda.” El 18 de setiembre de 2017 se le remitió a la recurrente copia del correo electrónico enviado al Director de la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC.
El 1º de febrero de 2018, mediante oficio OSJ-077 dirigido a la Oficina del Contralor Ambiental del MINAE, la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC brindó respuesta al oficio SITADA Nº 8625-2017. El 13 de marzo de 2018, la Jefa de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC fue notificada del curso de este amparo.
Sobre el particular, se observa una dilación irrazonable en la resolución de la denuncia planteada por la recurrente, lo cual violenta su derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida. Nótese que la Contraloría Ambiental del MINAE desde el 18 de setiembre de 2017 remitió la denuncia a la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC y no fue sino hasta el 1º de febrero de 2018, es decir, más de 4 meses después, que esa instancia le contestó a la contraloría. En adición, no consta en autos que la contraloría le haya remitido a la recurrente una resolución formal de la situación denunciada. Por lo anterior, se declara con lugar este extremo en los términos que se dictarán en la parte dispositiva.
VII.Sobre la solicitud de valoración interpuesta ante la CNE. Al respecto, se tiene por demostrado que el 15 de noviembre de 2017, la recurrente solicitó a la CNE una valoración de su propiedad, a la cual se le asignó el consecutivo Nº 1300. En esa oportunidad indicó que el fin de la gestión era la valoración de la afectación causada por la tormenta Nate, ya que su propiedad presentaba amenaza de deslizamiento y, además, “problemática con árboles, inestabilidad del terreno y viviendas afectada”. El 19 de febrero de 2018, el Presidente de la CNE fue notificado del curso de este amparo. El 23 de febrero de 2018, la CNE le indicó por correo electrónico a la recurrente que podía pasar a retirar el documento original y le remitió el Informe Técnico IAR-INF-2017, el cual contiene algunas conclusiones y recomendaciones.
Desde este panorama, procede declarar con lugar este extremo únicamente para efectos indemnizatorios. Se observa que la solicitud de la recurrente fue resuelta tres meses después de su interposición y de forma posterior a la notificación del curso de este amparo, por lo que se comprueba la vulneración al derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que está de por medio la tutela del derecho de la amparada a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Asimismo, en tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la seguridad, vida e integridad física de la amparada, así como la protección de su vivienda, debido a un deslizamiento de tierra por el aumento en el caudal de una quebrada, lo que ha socavado el inmueble.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa a la integridad personal de las personas tuteladas y su derecho de propiedad, por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
X.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente en contra del Ministerio de Ambiente y Energía y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. En consecuencia, se ordena a Walter Enrique Zavala Ortega, en su condición de Contralor Ambiental del MINAE, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva la denuncia planteada por la recurrente el 18 de setiembre de 2017 y se le comunique el contenido de la respectiva resolución. Se advierte al recurrido que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado y la Magistrada Hernández López ponen notas. Notifíquese a Walter Enrique Zavala Ortega, en su condición de Contralor Ambiental del MINAE, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
*0KBKGWOZYTC61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180010540007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 18-001054-0007-CO, interpuesto por IVONNE DEL CARMEN MONTERO MIRANDA, cédula de identidad No. 0107130307, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE), la COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS (CNE) y la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones de naturaleza ambiental que podrían poner en riesgo la integridad física de las personas, las cuales, presuntamente, no han sido resueltas dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. La recurrente acusa que los días 30 y 31 de agosto de 2017 reportó al Sistema Nacional de Emergencia 911 un desprendimiento parcial del talud de su propiedad; sin embargo, pese a que se le indicó que la CNE había notificado al Comité Local de Emergencias de Montes de Oca la situación, ellos no actuaron y, más bien, el 1º de setiembre de 2017, ante su insistencia, únicamente visitaron la propiedad y le recomendaron algunas medidas de mitigación, pero no se resolvió el problema de fondo. Reclama que el 18 de setiembre de 2017 denunció ante el MINAE que su propiedad estaba sufriendo un socavamiento por el caudal de la quebrada Cas, que había riesgo de deslizamientos y que también existía peligro de que cayeran plantas de bambú sobre la misma; no obstante, a pesar de que, posteriormente, el Contralor del Ambiente remitió la gestión al departamento competente, no ha recibido respuesta. Asimismo, que el 15 de noviembre de 2017 solicitó a la CNE una valoración de su propiedad; sin embargo, no se ha realizado.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Sobre el incidente reportado al 911.
1.
1. La recurrente, mediante incidente No. 2017-08-30-01591 de 30 de agosto de 2017, reportó al Servicio de Emergencias 9-1-1, un deslizamiento. (Hecho incontrovertido y prueba aportada por la recurrente).
2. La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, ante el reporte generado por el sistema 911, coordinó con el Comité Municipal de Emergencias la atención de los hechos denunciados. (Informe de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias).
3. El 1º de setiembre de 2017, la recurrente se puso en contacto con el Comité Local de Emergencias de Montes de Oca y ese mismo día Gustavo Lara Barquero, encargado de la oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Montes de Oca, llevó a cabo una inspección y brindó recomendaciones para eliminar el peso del patio y evitar mayor grado de socavación. (Informe del Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca).
b. Sobre la denuncia planteada por medio de la línea 1192 del MINAE.
1.
1. El 18 de setiembre de 2017 ingresó al Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), que administra la Contraloría Ambiental del MINAE, una denuncia interpuesta a través de la línea telefónica 1192, en la que se describió: “Bambú agrietado que afecta a propiedad privada y puede desviar y obstaculizar el cauce de la quebrada Cas”, a la cual se le asignó el expediente Nº SITADA-8625-2017. (Informe de la Contraloría Ambiental del MINAE).
2. El Contralor del Ambiente del MINAE, mediante correo electrónico de las 11:07 horas del 18 de setiembre de 2017, le comunicó al Director de la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC, lo siguiente:
“Para su conocimiento y fines consiguientes de urgente investigación, se le traslada la denunica (sic) ambiental 8625-2017 ingresada al Sistema Integrado de Tramite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), el 9/18/2017 PETITORIA 1. Solicito atentamente sus instrucciones para que se investigue la verdad real de la infracción denunciada. De existir certeza sobre los mismos, proceder de acuerdo a lo señalado en la normativa ambiental vigente.
2. Remitir en el plazo de 10 días, el respectivo informe a esa Contraloría del Ambiental haciendo uso del SITADA.
3. Indicar según corresponda: a) medidas cautelares, b) motivo de rechazo de la denuncia o c) recomendación de suspender la concesión/permiso respectivo.
4. De proceder el traslado/interposición de la denuncia administrativa, adjuntar el respectivo oficio dirigido a la dependencia que corresponda.
5. De proceder la interposición de la denuncia penal, adjuntar el respectivo oficio dirigido a la Fiscalía que corresponda.” (Informe de la Contraloría Ambiental del MINAE y prueba aportada).
3.El 18 de setiembre de 2017 se le remitió a la recurrente copia del correo electrónico enviado al Director de la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC. (Hecho incontrovertido e informe de la Contraloría Ambiental del MINAE).
4.El 23 de enero de 2018, la recurrente interpuso una gestión ante la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, en la que pidió:
“(…)
Solicito respetuosamente facilitar su ayuda para la pronta resolución del caso expuesto, acogiéndome al decreto del Poder Ejecutivo número 40677-MP que declara emergencia nacional la situación provocada por la tormenta tropical Nate en los cantones dentro de los cuales se encuentra incluido el cantón de Montes de Oca y que exonera de tramitología de permisos del Ministerio de Ambiente y Energía. Les pido por favor la colocación de un muro de contención que abarque las bases en la margen del río y el talud ya que toda la erosión acontecida a mi propiedad ha sido el resultado de falta de mantenimiento a la vegetación de bambú que crece al otro lado de mi propiedad y que es de dominio municipal y del MINAET y a fenómenos atmosféricos. De no realizarse obras de mitigación, el proceso erosivo va a continuar y mi propiedad seguirá en riesgo, además del daño a su valor comercial. Yo soy pensionada por invalidez desde el año 2013 con una pensión mensual de 467,380.00 colones. (adjunto constancia). Solventé los gastos de las obras realizadas con la venta de mi automóvil por un monto inferior a su valor comercial para hacer frente a la emergencia. (Adjunto documento de venta).” (Informe y prueba aportada por la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC).
5.La Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, por medio del oficio OSJ-075 de 30 de enero de 2018 (notificado vía electrónica al día siguiente), contestó la gestión planteada por la recurrente el 23 de ese mes. En tal oficio indicó:
“Me permito comunicarle que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y propiamente la Oficina Subregional de San José dentro de sus funciones tiene, el otorgamiento de permisos de aprovechamiento o corta de árboles según lo estable la Ley Forestal número 7575 y su reglamento así como también lo definido en el Decreto Ejecutivo 38863-MINAE. Para el caso de maras éste (sic) no se encuentra dentro de las modalidades de permisos de aprovechamiento que estable el decreto señalado. Según lo anterior esta oficina no puede otorgarle permiso de corta de la planta de bambú ni está dentro de sus funciones el manejo o eliminación de le misma.
Es importante hacer de su conocimiento que las áreas de protección definidas en el artículo 33 de la Ley Forestal corresponden a una limitación con respecto al uso que se le puede dar al sector del predio comprendido por dicha franja, por lo que continúan siendo de propiedad privada. En dado caso que el área de protección corresponda a predios originados por lo establecido en la Ley de Planificación Urbana 4240 y el Reglamento Nacional para el Fraccionamiento y Urbanismo, dicho predio de no formar parte del Patrimonio Natural del Estado y no estar inscrito a su nombre, seguirá siendo propiedad del Municipio correspondiente.
Debo indicarle con respecto al muro de contención, que lo planteado por su persona no se enmarca dentro de las funciones de la institución por tratarse de permisos y construcción de obra en cauce, por lo anterior le recomiendo dirigir la solicitud de permiso de obra en cauce a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía siguiendo si procedimiento establecido para éste (sic) caso en particular”. (Informe y prueba aportada por la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC).
6.El 1º de febrero de 2018, mediante oficio OSJ-077 dirigido a la Oficina del Contralor Ambiental del MINAE, la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC brindó respuesta al oficio SITADA Nº 8625-2017. (Informe y prueba aportada por la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC).
7.El 13 de marzo de 2018, la Jefa de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC fue notificada del curso de este amparo. (Acta de notificación).
c. Sobre la solicitud de valoración interpuesta ante la CNE.
1.
1. El 15 de noviembre de 2017, la recurrente solicitó a la CNE una valoración de su propiedad, a la cual se le asignó el consecutivo Nº 1300. Al respecto, indicó que el fin de la gestión era la valoración de la afectación causada por la tormenta Nate, ya que su propiedad presentaba amenaza de deslizamiento y, además, “problemática con árboles, inestabilidad del terreno y viviendas afectada ”. (Prueba aportada por la recurrente e informe de la CNE).
2. El 19 de febrero de 2018, el Presidente de la CNE fue notificado del curso de este amparo. (Acta de notificación).
3. El 23 de febrero de 2018, la CNE le indicó por correo electrónico a la recurrente, que podía pasar a retirar el documento original y le remitió el Informe Técnico IAR-INF-2017, el cual contiene las siguientes conclusiones y recomendaciones:
“ (…)
A. La erosión lateral y las fuertes lluvias ha provocado desprendimientos de terreno que han hecho inestable el talud y ponen en riesgo las estructuras al borde de la parte alta.
B. Aparentemente a presencia de una sepa de bambú en la margen izquierda acrecienta la fuerza erosiva hacia la margen derecha C. De no realizarse obras de mitigación en la quebrada el proceso erosivo va continuar y las estructuras en la parte alta se van a ver directamente afectadas.
A. Se debe realizar una obra de protección en la ladera del rio para evitar que la erosión siga afectando el talud y provoque daños en las estructuras.
B. Se debe valorar la posibilidad de modificar la dinámica de la quebrada, para disminuir la fuerza de la erosión, eliminando la cepa de bambú C. Cualquier obra que se realice debe ser supervisada por un profesional capacitado en el tema y respaldada por los estudios correspondientes.
D. Para realizar una obra en causes de dominio público se debe contar con los permisos respectivos del Departamento de Aguas del MINAET y de la Municipalidad correspondientes; por lo que se debe dar parte a estas instituciones de la urgencia para que actúen según su competencia y faciliten cualquier gestión”. (Prueba aportada por la recurrente).
IV.Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente acusa que los días 30 y 31 de agosto de 2017 reportó al Sistema Nacional de Emergencia 911 un desprendimiento parcial del talud de su propiedad; sin embargo, pese a que se le indicó que la CNE había notificado al Comité Local de Emergencias de Montes de Oca la situación, ellos no actuaron y, más bien, el 1º de setiembre de 2017, ante su insistencia, únicamente visitaron la propiedad y le recomendaron algunas medidas de mitigación, pero no se resolvió el problema de fondo. Reclama que el 18 de setiembre de 2017 denunció ante el MINAE que su propiedad estaba sufriendo un socavamiento por el caudal de la quebrada Cas, que había riesgo de deslizamientos y que también existía peligro de que cayeran plantas de bambú sobre la misma; no obstante, a pesar de que, posteriormente, el Contralor del Ambiente remitió la gestión al departamento competente, no ha recibido respuesta. Asimismo, que el 15 de noviembre de 2017 solicitó a la CNE una valoración de su propiedad; sin embargo, no se ha realizado.
Del estudio de los autos se observa que la recurrente acude a esta jurisdicción por tres gestiones que estima no han sido atendidas. Por lo anterior, se procederán a resolver por separado.
V.Sobre el incidente reportado al 911. En cuanto a este punto se tiene por demostrado, que la recurrente, mediante incidente No. 2017-08-30-01591 de 30 de agosto de 2017, reportó al Servicio de Emergencias 9-1-1, un deslizamiento. La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, ante el reporte generado por el sistema 9-1-1, coordinó con el Comité Municipal de Emergencias la atención de los hechos denunciados. El 1º de setiembre de 2017, la recurrente se puso en contacto con el Comité Local de Emergencias de Montes de Oca y ese mismo día Gustavo Lara Barquero, encargado de la oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Montes de Oca, llevó a cabo una inspección y brindó recomendaciones para eliminar el peso del patio y evitar mayor grado de socavación.
Al respecto, se descarta alguna afectación a los derechos fundamentales de la recurrente. Se observa que al día siguiente del evento reportado, las autoridades encargadas se apersonaron al lugar y realizaron recomendaciones. En caso de inconformidad con las actuaciones de la CNE y el comité local de emergencias, deberá plantear sus alegatos antes esas autoridades. Por lo anterior, se declara sin lugar este alegato.
VI.Sobre la denuncia realizada por medio de la línea 1192 del MINAE. Sobre este extremo, se tiene por demostrado que el 18 de setiembre de 2017 se ingresó al Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), que administra la Contraloría Ambiental del MINAE, una denuncia interpuesta a través de la línea telefónica 1192, en la que se describió: “Bambú agrietado que afecta a propiedad privada y puede desviar y obstaculizar el cauce de la quebrada Cas ”, a la cual se le asignó el expediente Nº SITADA-8625-2017. El Contralor del Ambiente del MINAE, mediante correo electrónico de las 11:07 horas del 18 de setiembre de 2017, le comunicó al Director de la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC, lo siguiente: “(…) se le traslada la denunica (sic) ambiental 8625-2017 ingresada al Sistema Integrado de Tramite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), el 9/18/2017 PETITORIA 1.
Solicito atentamente sus instrucciones para que se investigue la verdad real de la infracción denunciada. De existir certeza sobre los mismos, proceder de acuerdo a lo señalado en la normativa ambiental vigente. 2. Remitir en el plazo de 10 días, el respectivo informe a esa Contraloría del Ambiental haciendo uso del SITADA. 3. Indicar según corresponda: a) medidas cautelares, b) motivo de rechazo de la denuncia o c) recomendación de suspender la concesión/permiso respectivo. 4. De proceder el traslado/interposición de la denuncia administrativa, adjuntar el respectivo oficio dirigido a la dependencia que corresponda. 5. De proceder la interposición de la denuncia penal, adjuntar el respectivo oficio dirigido a la Fiscalía que corresponda.” El 18 de setiembre de 2017 se le remitió a la recurrente copia del correo electrónico enviado al Director de la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC.
El 1º de febrero de 2018, mediante oficio OSJ-077 dirigido a la Oficina del Contralor Ambiental del MINAE, la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC brindó respuesta al oficio SITADA Nº 8625-2017. El 13 de marzo de 2018, la Jefa de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC fue notificada del curso de este amparo.
Sobre el particular, se observa una dilación irrazonable en la resolución de la denuncia planteada por la recurrente, lo cual violenta su derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida. Nótese que la Contraloría Ambiental del MINAE desde el 18 de setiembre de 2017 remitió la denuncia a la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC y no fue sino hasta el 1º de febrero de 2018, es decir, más de 4 meses después, que esa instancia le contestó a la contraloría. En adición, no consta en autos que la contraloría le haya remitido a la recurrente una resolución formal de la situación denunciada. Por lo anterior, se declara con lugar este extremo en los términos que se dictarán en la parte dispositiva.
VII.Sobre la solicitud de valoración interpuesta ante la CNE. Al respecto, se tiene por demostrado que el 15 de noviembre de 2017, la recurrente solicitó a la CNE una valoración de su propiedad, a la cual se le asignó el consecutivo Nº 1300. En esa oportunidad indicó que el fin de la gestión era la valoración de la afectación causada por la tormenta Nate, ya que su propiedad presentaba amenaza de deslizamiento y, además, “problemática con árboles, inestabilidad del terreno y viviendas afectada”. El 19 de febrero de 2018, el Presidente de la CNE fue notificado del curso de este amparo. El 23 de febrero de 2018, la CNE le indicó por correo electrónico a la recurrente que podía pasar a retirar el documento original y le remitió el Informe Técnico IAR-INF-2017, el cual contiene algunas conclusiones y recomendaciones.
Desde este panorama, procede declarar con lugar este extremo únicamente para efectos indemnizatorios. Se observa que la solicitud de la recurrente fue resuelta tres meses después de su interposición y de forma posterior a la notificación del curso de este amparo, por lo que se comprueba la vulneración al derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que está de por medio la tutela del derecho de la amparada a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Asimismo, en tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la seguridad, vida e integridad física de la amparada, así como la protección de su vivienda, debido a un deslizamiento de tierra por el aumento en el caudal de una quebrada, lo que ha socavado el inmueble.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa a la integridad personal de las personas tuteladas y su derecho de propiedad, por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
X.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente en contra del Ministerio de Ambiente y Energía y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. En consecuencia, se ordena a Walter Enrique Zavala Ortega, en su condición de Contralor Ambiental del MINAE, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva la denuncia planteada por la recurrente el 18 de setiembre de 2017 y se le comunique el contenido de la respectiva resolución. Se advierte al recurrido que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado y la Magistrada Hernández López ponen notas. Notifíquese a Walter Enrique Zavala Ortega, en su condición de Contralor Ambiental del MINAE, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
*0KBKGWOZYTC61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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