← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 04818-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/03/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*180010540007CO* Res. Nº 2018004818 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 18-001054-0007-CO, interpuesto por IVONNE DEL CARMEN MONTERO MIRANDA, cédula de identidad No. 0107130307, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE), la COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS (CNE) y la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:36 horas de 23 de enero de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINAE. Indica que ese órgano no le contestó una gestión que interpuso, según aporta en la prueba.
2.- Mediante resolución de las 14:39 horas de 24 de enero de 2018, se le previno a la recurrente señalar con claridad cuáles eran las actuaciones u omisiones llevadas a cabo por la autoridad recurrida, que considera lesiona o amenaza sus derechos fundamentales; además, aportar, el documento original o copia legible con sello de recibido de las gestiones cuya falta de respuesta reclama.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, la recurrente se apersona en atención a la prevención realizada por resolución de las 14:39 horas de 24 de enero de 2018. Indica que tiene una propiedad localizada en Sabanilla, Montes de Oca, Urbanización La Marsella, casa No. 138, cuyo patio tiene un talud de 12 metros de altura que limita al sur con la margen derecha de la Quebrada Cas. Señala que la margen izquierda de la quebrada presenta una gran cantidad de plantas de bambú que ha invadido el cauce. Indica que debido a los fenómenos atmosféricos sufridos en agosto, setiembre y octubre de 2017 y a la vegetación existente en la zona, el caudal de la quebrada aumentó de forma extrema, por lo que el cauce se desvió, socavando el talud que se encuentra en su propiedad. Tal situación provocó un deslizamiento que dejó inestable el talud de todo el lindero colindante con la quebrada Cas. Expone que el 18 de setiembre de 2017, por medio de la línea 1192 de emergencias ambientales del MINAE, denunció la problemática y advirtió del riesgo de nuevos deslizamientos del talud si no se intervienen las plantas de bambú; además, del riesgo que ese material cayera sobre su propiedad. Con ocasión de lo anterior, se le generó la denuncia ambiental No. 8625-2017. Aduce que, ese mismo día, recibió, vía correo electrónico, un comunicado en el que se le ordenaba al departamento competente del MINAE, emitir un informe en un plazo de 10 días; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, no se ha realizado ni tampoco se han apersonado a valorar la propiedad. Acusa que inactividad de esa autoridad recurrida le generó graves consecuencias, ya que los días 4 y 5 de octubre de 2017, las lluvias provocadas por la tormenta tropical Nate aumentaron el caudal de la quebrada, lo que ocasionó un deslizamiento mayor al anterior. Por otro lado, manifiesta que los días 30 y 31 de agosto de 2017, informó al Sistema Nacional de Emergencias 911 sobre el deslizamiento parcial del talud y el riesgo que el desprendimiento sea mayor por las condiciones del tiempo. Indica que se le generó la denuncia No. 1591. Aduce que se le indicó, por parte de la CNE, que el Comité Local de Emergencias de Montes de Oca tomaría su caso, pero, pese a eso, no se realizó ninguna actuación ni se le comunicó nada al respecto. Refiere que el 1º de setiembre de 2017, ante la falta de respuesta, se contactó con el referido comité, donde se le dieron recomendaciones para eliminar el peso del patio, las cuales asegura cumplió a cabalidad, sin embargo, el problema persiste. Por tal motivo, el 15 de noviembre de 2017 solicitó, personalmente, ante la Comisión Nacional de Atención de Riesgos y Prevención de Emergencias, una valoración de la situación de deslizamientos que presenta su propiedad y se le asignó el número consecutivo 1300. Acusa que a la fecha tampoco le han dado respuesta. Apunta que de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 40677-MP, el cual declara emergencia nacional en el Cantón de Montes de Oca; asimismo, establece la obligación de realizar las respectivas valoraciones de las propiedades afectadas y, de ser necesario, coordinar la atención con la Municipalidad de Montes de Oca. Aduce que el 9 de enero de 2018, se comunicó con el geólogo Juan Ignacio Chaves Salas, quien le indicó que es posible que su propiedad sea valorada en el mes de mayo de 2018. Señala que también le envió el informe técnico IAR-INF-0972-2017 y le dijo que por estar en mi área podía solicitar en persona una copia a la Comisión Nacional de Emergencias para efectos de cualquier trámite. Apunta que el informe entregado es de una propiedad que se encuentra en su vecindad, pero que no presenta un desvío de cauce por crecimiento desproporcionado y sin mantenimiento de plantaciones de bambú, ni un talud de 12 metros de altura con respecto a la quebrada como lo tiene la suya; por lo que considera que no refleja los mismo riesgos. Considera que el informe de la CNE es necesario para que la Municipalidad de Montes de Oca proceda. Solicita se declare con lugar el recuso.
4.- Mediante resolución de las 11:27 horas de 6 de febrero de 2018, se dio curso al proceso y se solicitó informe a la Directora del Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales del MINAE, al Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) y al Presidente del Comité Local de Emergencias de la Municipalidad de Montes de Oca.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:00 horas de 15 de febrero de 2018, rinde informe bajo juramento Walter Enrique Zavala Ortega, en su condición de Contralor Ambiental del MINAE. Admite que en el Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), que administra esa contraloría, se tramita el expediente No. SITADA-8625-2017, con ocasión de una denuncia interpuesta a través de la línea telefónica 1192. Refiere que el 18 de setiembre de 2017, el funcionario de RACSA ingresó la denuncia al sistema. Explica que, en esa fecha, la denuncia fue remitida a la Contraloría Ambiental para su análisis y el mismo día se remitió su atención a la Oficina de San José del SINAC MINAE. Aclara que el contenido de la denuncia SITADA-8625-2017, al ser competencia por materia y territorio, se remitió a la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central. Expone que de tal remisión, el SITADA generó de manera automática el correo electrónico de las 11:07 horas de 18 de setiembre de 2017, dirigido a Aimará Espinoza Ulate, usuario coordinador del SITADA, quien es la Jefa de la Oficina de San José SINAC MINAE. Declara que, de igual manera, para dar transparencia a las actividades que se realizan por parte de las dependencias y usuarios, se remitió copia del mencionado correo a la persona informante, según el correo electrónico registrado en SITADA. Agrega que la Contraloría Ambiental le solicitó a la oficina de San José, que en el pazo de 10 días remitiera el respectivo informe a la Contraloría Ambiental, utilizando SITADA, y que, de proceder interposición de denuncia administrativa o penal ante Ministerio Público, se remitiera copia de lo actuado. Anota que, como consta en el SITADA, la Oficina del SINAC MINAE, al 13 de febrero de 2018 no ha ingresado ninguna actividad sobre la atención o resolución de dicha denuncia. Estima que la Contraloría Ambiental ha actuado apegada al ordenamiento jurídico, remitiendo la denuncia al ente competente por materia y territorio (a la Oficina de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central). Solicita que se declare el presente recurso de amparo sin lugar.
6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 9:08 horas de 20 de febrero de 2018, rinde informe bajo juramento Marcel Soler Rubio, en su condición Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca. Indica que no les consta que la recurrente tenga una propiedad localizada en Sabanilla de Montes de Oca, Urbanización la Marsella, casa Nº 138. Señala que tampoco les consta que su propiedad colinde con un talud de 12 de metros de altura que limite al sur con la margen derecho de la quebrada el Cas. Acota que no les constan los fenómenos atmosféricos sufridos en agosto, setiembre, octubre del 2017 ni que el caudal de la quebrada aumentara de tal forma que desviara el cauce y socavara el talud de su propiedad. Acepta que el 1º de setiembre de 2017, la recurrente se puso en contacto con el Comité Local de Emergencias de Montes de Oca y, por esa razón, Gustavo Lara Barquero, encargado de la oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Montes de Oca, llevó a cabo una inspección y otorgó recomendaciones para eliminar el peso del patio y evitar mayor grado de socavación. Reconoce que el 23 de enero de 2018, la recurrente remitió una nota a la municipalidad. Agrega que el 15 de febrero de 2018 se le envió un correo electrónico a la recurrente en el que se le indicó: “(…) Se adjunta informe de respuesta suscrita por el Lic. Gustavo Lara. En atención al mismo, se convoca a reunión con el Alcalde Marcel Soler y el Lic. Gustavo Lara para este martes 20 de febrero a las 3:00pm. Quedamos atentos-as a su confirmación” y, además, se le adjuntó el informe OGA-16-2018 de 7 de febrero de 2018, que indica: “(…) quisiera referirme a su solicitud de acuerdo con el caso de la señora Ivonne Montero Miranda, de lo cual le informo lo siguiente. HECHOS: Que el 1 de setiembre del 2017 se realiza en tiempo y espacio la inspección en la finca de la denunciante por aspectos de seguridad debido a los fenómenos atmosféricos natural que golpearon a todo el territorio nacional. Que una de las zonas más afectadas en el 2017 fue la quebrada el Cas y las unidades habitacionales colindantes a la misma. Que una de estas fue el caso de la señora Ivonne con respecto a los procesos de deslizamiento y erocivos (sic) dentro de la zona verde de su vivienda. ACONTECIMIENTOS: Que en la inspección realizada se pudo determinar lo siguiente: -Una conducción inadecuada de las aguas pluviales sobre la zona verde existe; siendo este otro factor detonante primario. -Analizar el estado del tanque séptico como otro factor detonante contribuyente al proceso erocivo (sic) -La existencia de individuo plantado sobre el borde del talud de la quebrada aumentando el peso sobre éste (sic), sin ningún tipo de manejo forestal. -La existencia de procesos erocivos (sic) existentes por la sobre saturación de los suelos y las pendientes mayores a 45%. RECOMENDACIONES: Una de las recomendaciones dadas es la tramitación ante la Dirección de Aguas del MINAE; el cual es requisito fundamental para la viabilidad de las obras, esto por parte de la interesada. También es importante recordar que las zonas de protección colindantes a esta propiedad son jurisprudencia (sic) del MINAE y no municipales para la toma de decisiones sobre la realización de obras civiles. Por otra parte, se debe concertar una reunión entre la municipalidad y la interesada para analizar la factibilidad y viabilidad del proyecto solicitado en cuestión, ya que se deben realizar los cálculos presupuestales de la obra. Todo este tipo de ingerencia (sic) queda a criterio del máximo jerarca de la municipalidad. Se debe recordar que la propiedad en cuestión es privada, por lo cual dicha negociación entre las partes debe ser analizada con cuidado para no caer en irregularidades legales o de procedimiento institucional de acuerdo con la Ley de Administración Pública. Con respecto a lo anterior solo queda la espera de la convocatoria de parte de la municipalidad con la interesada para analizar la propuesta”. Agrega que, de acuerdo con lo anterior, la solicitud de la recurrente de 23 de enero de 2018 se trasladó a la oficina de gestión ambiental el 26 de enero de 2018 y el informe fue rendido a la alcaldía el 7 de febrero de 2018. ya que contemplaba recomendaciones; sin embargo, ya le fue trasladado el 15 de febrero de 2018. Solicita se declare sin lugar el recurso.
7.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 8:44 horas de 22 de febrero de 2018, rinde informe bajo juramento Eduardo Mora Castro, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Señala que la situación descrita por la recurrente, es de riesgo y como tal no se enmarca dentro de la atención de una emergencia. Define el riesgo como la probabilidad de que se presenten pérdidas, daños o consecuencias económicas, sociales o ambientales en un sitio particular y durante un periodo de tiempo. Explica que, en cuanto a las competencias de la CNE, según los artículos 3, 8, 25 y 26 de la ley Nº 8488, todas las instituciones del Estado tienen el imperativo mandato de prevenir los desastres, ya que es competencia de los entes municipales garantizarles a sus ciudadanos que el desarrollo urbanístico atienda a criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental. Expone que, según esa premisa, es responsabilidad absoluta y exclusiva de las municipalidades ordenar el territorio bajo su jurisdicción. Acota que, sobre la falta de respuesta de la comisión, de acuerdo con sus competencias y la prueba aportada por el recurrente, los argumentos de la recurrente no son de recibo. Menciona que ante un reporte del sistema 9-1-1, la CNE actúa según lo dispuesto en el artículo 10 inciso c de la Ley Nº 8488, al coordinar con el Comité Municipal de Emergencias, el cual tiene la responsabilidad de coordinar con las demás instituciones las situaciones que se presenten dentro del ámbito de su competencia legal. Hace notar que si bien la recurrente acusa falta de atención, ella misma reconoció que el comité municipal acudió a su vivienda y le realizó una serie de recomendaciones que debía acatar. Expone que la recurrente desconoce los alcances de la Declaratoria de Emergencia (Decreto Ejecutivo No. 40677-MP que incluye el cantón de Montes de Oca), ya que una vez declarado el estado de emergencia por el Poder Ejecutivo, la comisión convoca a las instituciones que tengan competencia y cualquier otra que considere necesaria por estar dentro del área de afectación de la emergencia, para la elaboración del Plan General de la Emergencia, el cual permite planificar y canalizar en forma racional, eficiente y sistemática, las acciones que deben realizarse, la supervisión necesaria y la asignación de los recursos que se requieren para la atención de esta. Explica que con el fin de cumplir la confección del reporte de daños, cada institución cuenta con un plazo máximo de 2 meses para entregar el reporte oficial de los daños que sufrió el área de su competencia, con una estimación de los costos y las necesidades que deben cubrirse. Apunta que, si bien es cierto que el Decreto Ejecutivo No. 40677-MP señala en su artículo 11 que se cuenta con un plazo de 30 días naturales, cada institución contaba con el plazo dispuesto por ley. Menciona que la recurrente se equivoca al creer que es la Comisión Nacional de Emergencias la que reporta los daños, ya que le corresponde a cada una de las instituciones del país, según las competencias que ejerzan; lo anterior, con el fin de confeccionar el Plan General de la Emergencia. Añade que, de acuerdo con el artículo 30 de la ley Nº 8488, las obras a realizar en fase de reconstrucción están dirigidas a reconstruir y reponer las obras de infraestructura pública y de interés social y no a atender obras privadas como ocurriría en el caso. Refiere que la solicitud de valoración que hizo la recurrente el 15 de noviembre de 2017 se planteó en un tiempo posterior inmediato a la tormenta Nate, en el cual se declaró emergencia nacional en 76 cantones del país, lo cual afectó la rapidez de su atención. Añade que la capacidad de atención de denuncias está limitada a 4 geólogos, lo que hace materialmente imposible atender de manera inmediata las gestiones. Manifiesta que la gestión de la recurrente tiene el consecutivo Nº 1300, por lo que existen 1299 solicitudes previas. Señala que, a pesar de lo anterior, el 9 de enero de 2018, la recurrente indicó que mantuvo conversaciones con el geólogo Ignacio Chaves, quien le remitió vía correo electrónico, el informe IAR-INF-0972-2017, en el cual se describe la situación de la Quebrada Cas; asimismo, se le refirió que podía utilizar ese informe para las actuaciones que considerara pertinentes. Anuncia que, por orden de atención, se había programado la visita de campo para el 21 de febrero de 2018, por lo que, una vez confeccionado el informe pertinente, se le comunicará a la recurrente y esta Tribunal lo correspondiente. Aclara que el geólogo Chávez Salas no le indicó a la recurrente que la valoración sería llevaría a cabo hasta el mes de mayo, ya que para el momento en que conversaron aún no se tenían las fechas de giras calendarizadas. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
8.- Mediante resolución de las 7:56 horas de 5 de marzo de 2018, se amplió el curso del amparo y se solicitó informe al Director de la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC.
9.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:20 horas de 7 de marzo de 2018, la recurrente aportó el Informe Técnico IAR-INF-1300-2017 de 23 de febrero de 2018 de la CNE, sobre la valoración de riesgo de su propiedad.
10.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:52 horas de 15 de marzo de 2018, rinde informe bajo juramento Aimará Espinoza Ulate, en su condición de la Jefa de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC. Indica que, según base de datos del Sistema Integrado para le Atención de Denuncias Ambientales (SITADA) se encuentra registro del la SITADA N°8625-2017 (ver anexo 1) “denuncia ambiental ” (según nota presentada en pasado 23 de enero de 2018). Aclara que si bien se hace de conocimiento del MINAE y se traslada a la Oficina Subregional de San José la situación señalada por la recurrente, mediante el sistema mencionado se está recibiendo y remitiendo algunas “denuncias ambientales” o situaciones que si bien se localizan dentro del territorio administrativo de esta Oficina, no están dentro de las competencias institucionales brindadas por medio de la Ley de Biodiversidad Nº 7788. Expone que, mediante nota de 23 de enero de 2018, recibida ese mismo día, la recurrente pidió a esa oficina, entre otras cosas, “ la colocación de un muro de contención que abarque las bases en la margen del río y el talud”. Indica que, por medio del oficio OSJ-075 de 30 de enero de 2018 (notificado vía electrónica al día siguiente), se le contestó la gestión planteada por la recurrente el 23 de ese mes. Agrega que en tal oficio se estableció: "(...) el otorgamiento de permisos de aprovechamiento o corta de árboles según lo establece la Ley Forestal número 7575 y su reglamento así como también lo definido en el Decreto Ejecutivo 38863-MINAE (…) no se encuentra dentro de las modalidades de permisos de aprovechamiento que establece el decreto señalado (…) ”; además, que las áreas de protección con base en el artículo 33 tienen por Ley Forestal una restricción de uso y que continúan siendo propiedad privada, entre otros aspectos; asimismo, se le indicó que el bambú se localiza en el cauce, el cual es competencia de la Dirección de Agua del MINAE con base en la Ley de Aguas vigente, que permite al propietario desarrollar obras de defensa de su inmueble por medio de permiso que brinda la Dirección de Agua. Expone que mediante oficio OSJ-077, recibido el 1º de febrero de 2018 por la Oficina del Contralor Ambiental del MINAE, se brindó respuesta a la SITADA Nº 8625-2017 con copia del oficio OSJ-075. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo, ya que por medio del oficio OSJ-075 se le recomendó dirigir su solicitud ante el ente competente.
11.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.-Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones de naturaleza ambiental que podrían poner en riesgo la integridad física de las personas, las cuales, presuntamente, no han sido resueltas dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que los días 30 y 31 de agosto de 2017 reportó al Sistema Nacional de Emergencia 911 un desprendimiento parcial del talud de su propiedad; sin embargo, pese a que se le indicó que la CNE había notificado al Comité Local de Emergencias de Montes de Oca la situación, ellos no actuaron y, más bien, el 1º de setiembre de 2017, ante su insistencia, únicamente visitaron la propiedad y le recomendaron algunas medidas de mitigación, pero no se resolvió el problema de fondo. Reclama que el 18 de setiembre de 2017 denunció ante el MINAE que su propiedad estaba sufriendo un socavamiento por el caudal de la quebrada Cas, que había riesgo de deslizamientos y que también existía peligro de que cayeran plantas de bambú sobre la misma; no obstante, a pesar de que, posteriormente, el Contralor del Ambiente remitió la gestión al departamento competente, no ha recibido respuesta. Asimismo, que el 15 de noviembre de 2017 solicitó a la CNE una valoración de su propiedad; sin embargo, no se ha realizado.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Sobre el incidente reportado al 911.
1.
1. La recurrente, mediante incidente No. 2017-08-30-01591 de 30 de agosto de 2017, reportó al Servicio de Emergencias 9-1-1, un deslizamiento. (Hecho incontrovertido y prueba aportada por la recurrente).
2. La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, ante el reporte generado por el sistema 911, coordinó con el Comité Municipal de Emergencias la atención de los hechos denunciados. (Informe de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias).
3. El 1º de setiembre de 2017, la recurrente se puso en contacto con el Comité Local de Emergencias de Montes de Oca y ese mismo día Gustavo Lara Barquero, encargado de la oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Montes de Oca, llevó a cabo una inspección y brindó recomendaciones para eliminar el peso del patio y evitar mayor grado de socavación. (Informe del Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca).
b. Sobre la denuncia planteada por medio de la línea 1192 del MINAE.
1.
1. El 18 de setiembre de 2017 ingresó al Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), que administra la Contraloría Ambiental del MINAE, una denuncia interpuesta a través de la línea telefónica 1192, en la que se describió: “Bambú agrietado que afecta a propiedad privada y puede desviar y obstaculizar el cauce de la quebrada Cas”, a la cual se le asignó el expediente Nº SITADA-8625-2017. (Informe de la Contraloría Ambiental del MINAE).
2. El Contralor del Ambiente del MINAE, mediante correo electrónico de las 11:07 horas del 18 de setiembre de 2017, le comunicó al Director de la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC, lo siguiente:
“Para su conocimiento y fines consiguientes de urgente investigación, se le traslada la denunica (sic) ambiental 8625-2017 ingresada al Sistema Integrado de Tramite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), el 9/18/2017 PETITORIA 1. Solicito atentamente sus instrucciones para que se investigue la verdad real de la infracción denunciada. De existir certeza sobre los mismos, proceder de acuerdo a lo señalado en la normativa ambiental vigente.
2. Remitir en el plazo de 10 días, el respectivo informe a esa Contraloría del Ambiental haciendo uso del SITADA.
3. Indicar según corresponda: a) medidas cautelares, b) motivo de rechazo de la denuncia o c) recomendación de suspender la concesión/permiso respectivo.
4. De proceder el traslado/interposición de la denuncia administrativa, adjuntar el respectivo oficio dirigido a la dependencia que corresponda.
5. De proceder la interposición de la denuncia penal, adjuntar el respectivo oficio dirigido a la Fiscalía que corresponda.” (Informe de la Contraloría Ambiental del MINAE y prueba aportada).
3.El 18 de setiembre de 2017 se le remitió a la recurrente copia del correo electrónico enviado al Director de la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC. (Hecho incontrovertido e informe de la Contraloría Ambiental del MINAE).
4.El 23 de enero de 2018, la recurrente interpuso una gestión ante la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, en la que pidió:
“(…)
Solicito respetuosamente facilitar su ayuda para la pronta resolución del caso expuesto, acogiéndome al decreto del Poder Ejecutivo número 40677-MP que declara emergencia nacional la situación provocada por la tormenta tropical Nate en los cantones dentro de los cuales se encuentra incluido el cantón de Montes de Oca y que exonera de tramitología de permisos del Ministerio de Ambiente y Energía. Les pido por favor la colocación de un muro de contención que abarque las bases en la margen del río y el talud ya que toda la erosión acontecida a mi propiedad ha sido el resultado de falta de mantenimiento a la vegetación de bambú que crece al otro lado de mi propiedad y que es de dominio municipal y del MINAET y a fenómenos atmosféricos. De no realizarse obras de mitigación, el proceso erosivo va a continuar y mi propiedad seguirá en riesgo, además del daño a su valor comercial. Yo soy pensionada por invalidez desde el año 2013 con una pensión mensual de 467,380.00 colones. (adjunto constancia). Solventé los gastos de las obras realizadas con la venta de mi automóvil por un monto inferior a su valor comercial para hacer frente a la emergencia. (Adjunto documento de venta).” (Informe y prueba aportada por la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC).
5.La Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, por medio del oficio OSJ-075 de 30 de enero de 2018 (notificado vía electrónica al día siguiente), contestó la gestión planteada por la recurrente el 23 de ese mes. En tal oficio indicó:
“Me permito comunicarle que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y propiamente la Oficina Subregional de San José dentro de sus funciones tiene, el otorgamiento de permisos de aprovechamiento o corta de árboles según lo estable la Ley Forestal número 7575 y su reglamento así como también lo definido en el Decreto Ejecutivo 38863-MINAE. Para el caso de maras éste (sic) no se encuentra dentro de las modalidades de permisos de aprovechamiento que estable el decreto señalado. Según lo anterior esta oficina no puede otorgarle permiso de corta de la planta de bambú ni está dentro de sus funciones el manejo o eliminación de le misma.
Es importante hacer de su conocimiento que las áreas de protección definidas en el artículo 33 de la Ley Forestal corresponden a una limitación con respecto al uso que se le puede dar al sector del predio comprendido por dicha franja, por lo que continúan siendo de propiedad privada. En dado caso que el área de protección corresponda a predios originados por lo establecido en la Ley de Planificación Urbana 4240 y el Reglamento Nacional para el Fraccionamiento y Urbanismo, dicho predio de no formar parte del Patrimonio Natural del Estado y no estar inscrito a su nombre, seguirá siendo propiedad del Municipio correspondiente.
Debo indicarle con respecto al muro de contención, que lo planteado por su persona no se enmarca dentro de las funciones de la institución por tratarse de permisos y construcción de obra en cauce, por lo anterior le recomiendo dirigir la solicitud de permiso de obra en cauce a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía siguiendo si procedimiento establecido para éste (sic) caso en particular”. (Informe y prueba aportada por la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC).
6.El 1º de febrero de 2018, mediante oficio OSJ-077 dirigido a la Oficina del Contralor Ambiental del MINAE, la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC brindó respuesta al oficio SITADA Nº 8625-2017. (Informe y prueba aportada por la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC).
7.El 13 de marzo de 2018, la Jefa de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC fue notificada del curso de este amparo. (Acta de notificación).
c. Sobre la solicitud de valoración interpuesta ante la CNE.
1.
1. El 15 de noviembre de 2017, la recurrente solicitó a la CNE una valoración de su propiedad, a la cual se le asignó el consecutivo Nº 1300. Al respecto, indicó que el fin de la gestión era la valoración de la afectación causada por la tormenta Nate, ya que su propiedad presentaba amenaza de deslizamiento y, además, “problemática con árboles, inestabilidad del terreno y viviendas afectada ”. (Prueba aportada por la recurrente e informe de la CNE).
2. El 19 de febrero de 2018, el Presidente de la CNE fue notificado del curso de este amparo. (Acta de notificación).
3. El 23 de febrero de 2018, la CNE le indicó por correo electrónico a la recurrente, que podía pasar a retirar el documento original y le remitió el Informe Técnico IAR-INF-2017, el cual contiene las siguientes conclusiones y recomendaciones:
“ (…)
A. La erosión lateral y las fuertes lluvias ha provocado desprendimientos de terreno que han hecho inestable el talud y ponen en riesgo las estructuras al borde de la parte alta.
B. Aparentemente a presencia de una sepa de bambú en la margen izquierda acrecienta la fuerza erosiva hacia la margen derecha C. De no realizarse obras de mitigación en la quebrada el proceso erosivo va continuar y las estructuras en la parte alta se van a ver directamente afectadas.
A. Se debe realizar una obra de protección en la ladera del rio para evitar que la erosión siga afectando el talud y provoque daños en las estructuras.
B. Se debe valorar la posibilidad de modificar la dinámica de la quebrada, para disminuir la fuerza de la erosión, eliminando la cepa de bambú C. Cualquier obra que se realice debe ser supervisada por un profesional capacitado en el tema y respaldada por los estudios correspondientes.
D. Para realizar una obra en causes de dominio público se debe contar con los permisos respectivos del Departamento de Aguas del MINAET y de la Municipalidad correspondientes; por lo que se debe dar parte a estas instituciones de la urgencia para que actúen según su competencia y faciliten cualquier gestión”. (Prueba aportada por la recurrente).
IV.-Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente acusa que los días 30 y 31 de agosto de 2017 reportó al Sistema Nacional de Emergencia 911 un desprendimiento parcial del talud de su propiedad; sin embargo, pese a que se le indicó que la CNE había notificado al Comité Local de Emergencias de Montes de Oca la situación, ellos no actuaron y, más bien, el 1º de setiembre de 2017, ante su insistencia, únicamente visitaron la propiedad y le recomendaron algunas medidas de mitigación, pero no se resolvió el problema de fondo. Reclama que el 18 de setiembre de 2017 denunció ante el MINAE que su propiedad estaba sufriendo un socavamiento por el caudal de la quebrada Cas, que había riesgo de deslizamientos y que también existía peligro de que cayeran plantas de bambú sobre la misma; no obstante, a pesar de que, posteriormente, el Contralor del Ambiente remitió la gestión al departamento competente, no ha recibido respuesta. Asimismo, que el 15 de noviembre de 2017 solicitó a la CNE una valoración de su propiedad; sin embargo, no se ha realizado.
Del estudio de los autos se observa que la recurrente acude a esta jurisdicción por tres gestiones que estima no han sido atendidas. Por lo anterior, se procederán a resolver por separado.
V.- Sobre el incidente reportado al 911. En cuanto a este punto se tiene por demostrado, que la recurrente, mediante incidente No. 2017-08-30-01591 de 30 de agosto de 2017, reportó al Servicio de Emergencias 9-1-1, un deslizamiento. La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, ante el reporte generado por el sistema 9-1-1, coordinó con el Comité Municipal de Emergencias la atención de los hechos denunciados. El 1º de setiembre de 2017, la recurrente se puso en contacto con el Comité Local de Emergencias de Montes de Oca y ese mismo día Gustavo Lara Barquero, encargado de la oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Montes de Oca, llevó a cabo una inspección y brindó recomendaciones para eliminar el peso del patio y evitar mayor grado de socavación.
Al respecto, se descarta alguna afectación a los derechos fundamentales de la recurrente. Se observa que al día siguiente del evento reportado, las autoridades encargadas se apersonaron al lugar y realizaron recomendaciones. En caso de inconformidad con las actuaciones de la CNE y el comité local de emergencias, deberá plantear sus alegatos antes esas autoridades. Por lo anterior, se declara sin lugar este alegato.
VI.- Sobre la denuncia realizada por medio de la línea 1192 del MINAE. Sobre este extremo, se tiene por demostrado que el 18 de setiembre de 2017 se ingresó al Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), que administra la Contraloría Ambiental del MINAE, una denuncia interpuesta a través de la línea telefónica 1192, en la que se describió: “Bambú agrietado que afecta a propiedad privada y puede desviar y obstaculizar el cauce de la quebrada Cas ”, a la cual se le asignó el expediente Nº SITADA-8625-2017. El Contralor del Ambiente del MINAE, mediante correo electrónico de las 11:07 horas del 18 de setiembre de 2017, le comunicó al Director de la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC, lo siguiente: “(…) se le traslada la denunica (sic) ambiental 8625-2017 ingresada al Sistema Integrado de Tramite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), el 9/18/2017 PETITORIA 1. Solicito atentamente sus instrucciones para que se investigue la verdad real de la infracción denunciada. De existir certeza sobre los mismos, proceder de acuerdo a lo señalado en la normativa ambiental vigente. 2. Remitir en el plazo de 10 días, el respectivo informe a esa Contraloría del Ambiental haciendo uso del SITADA. 3. Indicar según corresponda: a) medidas cautelares, b) motivo de rechazo de la denuncia o c) recomendación de suspender la concesión/permiso respectivo. 4. De proceder el traslado/interposición de la denuncia administrativa, adjuntar el respectivo oficio dirigido a la dependencia que corresponda. 5. De proceder la interposición de la denuncia penal, adjuntar el respectivo oficio dirigido a la Fiscalía que corresponda.” El 18 de setiembre de 2017 se le remitió a la recurrente copia del correo electrónico enviado al Director de la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC. El 1º de febrero de 2018, mediante oficio OSJ-077 dirigido a la Oficina del Contralor Ambiental del MINAE, la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC brindó respuesta al oficio SITADA Nº 8625-2017. El 13 de marzo de 2018, la Jefa de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC fue notificada del curso de este amparo.
Sobre el particular, se observa una dilación irrazonable en la resolución de la denuncia planteada por la recurrente, lo cual violenta su derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida. Nótese que la Contraloría Ambiental del MINAE desde el 18 de setiembre de 2017 remitió la denuncia a la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC y no fue sino hasta el 1º de febrero de 2018, es decir, más de 4 meses después, que esa instancia le contestó a la contraloría. En adición, no consta en autos que la contraloría le haya remitido a la recurrente una resolución formal de la situación denunciada. Por lo anterior, se declara con lugar este extremo en los términos que se dictarán en la parte dispositiva.
VII.- Sobre la solicitud de valoración interpuesta ante la CNE. Al respecto, se tiene por demostrado que el 15 de noviembre de 2017, la recurrente solicitó a la CNE una valoración de su propiedad, a la cual se le asignó el consecutivo Nº 1300. En esa oportunidad indicó que el fin de la gestión era la valoración de la afectación causada por la tormenta Nate, ya que su propiedad presentaba amenaza de deslizamiento y, además, “problemática con árboles, inestabilidad del terreno y viviendas afectada”. El 19 de febrero de 2018, el Presidente de la CNE fue notificado del curso de este amparo. El 23 de febrero de 2018, la CNE le indicó por correo electrónico a la recurrente que podía pasar a retirar el documento original y le remitió el Informe Técnico IAR-INF-2017, el cual contiene algunas conclusiones y recomendaciones.
Desde este panorama, procede declarar con lugar este extremo únicamente para efectos indemnizatorios. Se observa que la solicitud de la recurrente fue resuelta tres meses después de su interposición y de forma posterior a la notificación del curso de este amparo, por lo que se comprueba la vulneración al derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida.
VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que está de por medio la tutela del derecho de la amparada a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Asimismo, en tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la seguridad, vida e integridad física de la amparada, así como la protección de su vivienda, debido a un deslizamiento de tierra por el aumento en el caudal de una quebrada, lo que ha socavado el inmueble.
IX.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa a la integridad personal de las personas tuteladas y su derecho de propiedad, por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
X.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente en contra del Ministerio de Ambiente y Energía y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. En consecuencia, se ordena a Walter Enrique Zavala Ortega, en su condición de Contralor Ambiental del MINAE, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva la denuncia planteada por la recurrente el 18 de setiembre de 2017 y se le comunique el contenido de la respectiva resolución. Se advierte al recurrido que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado y la Magistrada Hernández López ponen notas. Notifíquese a Walter Enrique Zavala Ortega, en su condición de Contralor Ambiental del MINAE, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *0KBKGWOZYTC61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180010540007CO* Res. Nº 2018004818 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 18-001054-0007-CO, interpuesto por IVONNE DEL CARMEN MONTERO MIRANDA, cédula de identidad No. 0107130307, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE), la COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS (CNE) y la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:36 horas de 23 de enero de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINAE. Indica que ese órgano no le contestó una gestión que interpuso, según aporta en la prueba.
2.- Mediante resolución de las 14:39 horas de 24 de enero de 2018, se le previno a la recurrente señalar con claridad cuáles eran las actuaciones u omisiones llevadas a cabo por la autoridad recurrida, que considera lesiona o amenaza sus derechos fundamentales; además, aportar, el documento original o copia legible con sello de recibido de las gestiones cuya falta de respuesta reclama.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, la recurrente se apersona en atención a la prevención realizada por resolución de las 14:39 horas de 24 de enero de 2018. Indica que tiene una propiedad localizada en Sabanilla, Montes de Oca, Urbanización La Marsella, casa No. 138, cuyo patio tiene un talud de 12 metros de altura que limita al sur con la margen derecha de la Quebrada Cas. Señala que la margen izquierda de la quebrada presenta una gran cantidad de plantas de bambú que ha invadido el cauce. Indica que debido a los fenómenos atmosféricos sufridos en agosto, setiembre y octubre de 2017 y a la vegetación existente en la zona, el caudal de la quebrada aumentó de forma extrema, por lo que el cauce se desvió, socavando el talud que se encuentra en su propiedad. Tal situación provocó un deslizamiento que dejó inestable el talud de todo el lindero colindante con la quebrada Cas. Expone que el 18 de setiembre de 2017, por medio de la línea 1192 de emergencias ambientales del MINAE, denunció la problemática y advirtió del riesgo de nuevos deslizamientos del talud si no se intervienen las plantas de bambú; además, del riesgo que ese material cayera sobre su propiedad. Con ocasión de lo anterior, se le generó la denuncia ambiental No. 8625-2017. Aduce que, ese mismo día, recibió, vía correo electrónico, un comunicado en el que se le ordenaba al departamento competente del MINAE, emitir un informe en un plazo de 10 días; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, no se ha realizado ni tampoco se han apersonado a valorar la propiedad. Acusa que inactividad de esa autoridad recurrida le generó graves consecuencias, ya que los días 4 y 5 de octubre de 2017, las lluvias provocadas por la tormenta tropical Nate aumentaron el caudal de la quebrada, lo que ocasionó un deslizamiento mayor al anterior. Por otro lado, manifiesta que los días 30 y 31 de agosto de 2017, informó al Sistema Nacional de Emergencias 911 sobre el deslizamiento parcial del talud y el riesgo que el desprendimiento sea mayor por las condiciones del tiempo. Indica que se le generó la denuncia No. 1591. Aduce que se le indicó, por parte de la CNE, que el Comité Local de Emergencias de Montes de Oca tomaría su caso, pero, pese a eso, no se realizó ninguna actuación ni se le comunicó nada al respecto. Refiere que el 1º de setiembre de 2017, ante la falta de respuesta, se contactó con el referido comité, donde se le dieron recomendaciones para eliminar el peso del patio, las cuales asegura cumplió a cabalidad, sin embargo, el problema persiste. Por tal motivo, el 15 de noviembre de 2017 solicitó, personalmente, ante la Comisión Nacional de Atención de Riesgos y Prevención de Emergencias, una valoración de la situación de deslizamientos que presenta su propiedad y se le asignó el número consecutivo 1300. Acusa que a la fecha tampoco le han dado respuesta. Apunta que de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 40677-MP, el cual declara emergencia nacional en el Cantón de Montes de Oca; asimismo, establece la obligación de realizar las respectivas valoraciones de las propiedades afectadas y, de ser necesario, coordinar la atención con la Municipalidad de Montes de Oca. Aduce que el 9 de enero de 2018, se comunicó con el geólogo Juan Ignacio Chaves Salas, quien le indicó que es posible que su propiedad sea valorada en el mes de mayo de 2018. Señala que también le envió el informe técnico IAR-INF-0972-2017 y le dijo que por estar en mi área podía solicitar en persona una copia a la Comisión Nacional de Emergencias para efectos de cualquier trámite. Apunta que el informe entregado es de una propiedad que se encuentra en su vecindad, pero que no presenta un desvío de cauce por crecimiento desproporcionado y sin mantenimiento de plantaciones de bambú, ni un talud de 12 metros de altura con respecto a la quebrada como lo tiene la suya; por lo que considera que no refleja los mismo riesgos. Considera que el informe de la CNE es necesario para que la Municipalidad de Montes de Oca proceda. Solicita se declare con lugar el recuso.
4.- Mediante resolución de las 11:27 horas de 6 de febrero de 2018, se dio curso al proceso y se solicitó informe a la Directora del Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales del MINAE, al Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) y al Presidente del Comité Local de Emergencias de la Municipalidad de Montes de Oca.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:00 horas de 15 de febrero de 2018, rinde informe bajo juramento Walter Enrique Zavala Ortega, en su condición de Contralor Ambiental del MINAE. Admite que en el Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), que administra esa contraloría, se tramita el expediente No. SITADA-8625-2017, con ocasión de una denuncia interpuesta a través de la línea telefónica 1192. Refiere que el 18 de setiembre de 2017, el funcionario de RACSA ingresó la denuncia al sistema. Explica que, en esa fecha, la denuncia fue remitida a la Contraloría Ambiental para su análisis y el mismo día se remitió su atención a la Oficina de San José del SINAC MINAE. Aclara que el contenido de la denuncia SITADA-8625-2017, al ser competencia por materia y territorio, se remitió a la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central. Expone que de tal remisión, el SITADA generó de manera automática el correo electrónico de las 11:07 horas de 18 de setiembre de 2017, dirigido a Aimará Espinoza Ulate, usuario coordinador del SITADA, quien es la Jefa de la Oficina de San José SINAC MINAE. Declara que, de igual manera, para dar transparencia a las actividades que se realizan por parte de las dependencias y usuarios, se remitió copia del mencionado correo a la persona informante, según el correo electrónico registrado en SITADA. Agrega que la Contraloría Ambiental le solicitó a la oficina de San José, que en el pazo de 10 días remitiera el respectivo informe a la Contraloría Ambiental, utilizando SITADA, y que, de proceder interposición de denuncia administrativa o penal ante Ministerio Público, se remitiera copia de lo actuado. Anota que, como consta en el SITADA, la Oficina del SINAC MINAE, al 13 de febrero de 2018 no ha ingresado ninguna actividad sobre la atención o resolución de dicha denuncia. Estima que la Contraloría Ambiental ha actuado apegada al ordenamiento jurídico, remitiendo la denuncia al ente competente por materia y territorio (a la Oficina de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central). Solicita que se declare el presente recurso de amparo sin lugar.
6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 9:08 horas de 20 de febrero de 2018, rinde informe bajo juramento Marcel Soler Rubio, en su condición Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca. Indica que no les consta que la recurrente tenga una propiedad localizada en Sabanilla de Montes de Oca, Urbanización la Marsella, casa Nº 138. Señala que tampoco les consta que su propiedad colinde con un talud de 12 de metros de altura que limite al sur con la margen derecho de la quebrada el Cas. Acota que no les constan los fenómenos atmosféricos sufridos en agosto, setiembre, octubre del 2017 ni que el caudal de la quebrada aumentara de tal forma que desviara el cauce y socavara el talud de su propiedad. Acepta que el 1º de setiembre de 2017, la recurrente se puso en contacto con el Comité Local de Emergencias de Montes de Oca y, por esa razón, Gustavo Lara Barquero, encargado de la oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Montes de Oca, llevó a cabo una inspección y otorgó recomendaciones para eliminar el peso del patio y evitar mayor grado de socavación. Reconoce que el 23 de enero de 2018, la recurrente remitió una nota a la municipalidad. Agrega que el 15 de febrero de 2018 se le envió un correo electrónico a la recurrente en el que se le indicó: “(…) Se adjunta informe de respuesta suscrita por el Lic. Gustavo Lara. En atención al mismo, se convoca a reunión con el Alcalde Marcel Soler y el Lic. Gustavo Lara para este martes 20 de febrero a las 3:00pm. Quedamos atentos-as a su confirmación” y, además, se le adjuntó el informe OGA-16-2018 de 7 de febrero de 2018, que indica: “(…) quisiera referirme a su solicitud de acuerdo con el caso de la señora Ivonne Montero Miranda, de lo cual le informo lo siguiente. HECHOS: Que el 1 de setiembre del 2017 se realiza en tiempo y espacio la inspección en la finca de la denunciante por aspectos de seguridad debido a los fenómenos atmosféricos natural que golpearon a todo el territorio nacional. Que una de las zonas más afectadas en el 2017 fue la quebrada el Cas y las unidades habitacionales colindantes a la misma. Que una de estas fue el caso de la señora Ivonne con respecto a los procesos de deslizamiento y erocivos (sic) dentro de la zona verde de su vivienda. ACONTECIMIENTOS: Que en la inspección realizada se pudo determinar lo siguiente: -Una conducción inadecuada de las aguas pluviales sobre la zona verde existe; siendo este otro factor detonante primario. -Analizar el estado del tanque séptico como otro factor detonante contribuyente al proceso erocivo (sic) -La existencia de individuo plantado sobre el borde del talud de la quebrada aumentando el peso sobre éste (sic), sin ningún tipo de manejo forestal. -La existencia de procesos erocivos (sic) existentes por la sobre saturación de los suelos y las pendientes mayores a 45%. RECOMENDACIONES: Una de las recomendaciones dadas es la tramitación ante la Dirección de Aguas del MINAE; el cual es requisito fundamental para la viabilidad de las obras, esto por parte de la interesada. También es importante recordar que las zonas de protección colindantes a esta propiedad son jurisprudencia (sic) del MINAE y no municipales para la toma de decisiones sobre la realización de obras civiles. Por otra parte, se debe concertar una reunión entre la municipalidad y la interesada para analizar la factibilidad y viabilidad del proyecto solicitado en cuestión, ya que se deben realizar los cálculos presupuestales de la obra. Todo este tipo de ingerencia (sic) queda a criterio del máximo jerarca de la municipalidad. Se debe recordar que la propiedad en cuestión es privada, por lo cual dicha negociación entre las partes debe ser analizada con cuidado para no caer en irregularidades legales o de procedimiento institucional de acuerdo con la Ley de Administración Pública. Con respecto a lo anterior solo queda la espera de la convocatoria de parte de la municipalidad con la interesada para analizar la propuesta”. Agrega que, de acuerdo con lo anterior, la solicitud de la recurrente de 23 de enero de 2018 se trasladó a la oficina de gestión ambiental el 26 de enero de 2018 y el informe fue rendido a la alcaldía el 7 de febrero de 2018. ya que contemplaba recomendaciones; sin embargo, ya le fue trasladado el 15 de febrero de 2018. Solicita se declare sin lugar el recurso.
7.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 8:44 horas de 22 de febrero de 2018, rinde informe bajo juramento Eduardo Mora Castro, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Señala que la situación descrita por la recurrente, es de riesgo y como tal no se enmarca dentro de la atención de una emergencia. Define el riesgo como la probabilidad de que se presenten pérdidas, daños o consecuencias económicas, sociales o ambientales en un sitio particular y durante un periodo de tiempo. Explica que, en cuanto a las competencias de la CNE, según los artículos 3, 8, 25 y 26 de la ley Nº 8488, todas las instituciones del Estado tienen el imperativo mandato de prevenir los desastres, ya que es competencia de los entes municipales garantizarles a sus ciudadanos que el desarrollo urbanístico atienda a criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental. Expone que, según esa premisa, es responsabilidad absoluta y exclusiva de las municipalidades ordenar el territorio bajo su jurisdicción. Acota que, sobre la falta de respuesta de la comisión, de acuerdo con sus competencias y la prueba aportada por el recurrente, los argumentos de la recurrente no son de recibo. Menciona que ante un reporte del sistema 9-1-1, la CNE actúa según lo dispuesto en el artículo 10 inciso c de la Ley Nº 8488, al coordinar con el Comité Municipal de Emergencias, el cual tiene la responsabilidad de coordinar con las demás instituciones las situaciones que se presenten dentro del ámbito de su competencia legal. Hace notar que si bien la recurrente acusa falta de atención, ella misma reconoció que el comité municipal acudió a su vivienda y le realizó una serie de recomendaciones que debía acatar. Expone que la recurrente desconoce los alcances de la Declaratoria de Emergencia (Decreto Ejecutivo No. 40677-MP que incluye el cantón de Montes de Oca), ya que una vez declarado el estado de emergencia por el Poder Ejecutivo, la comisión convoca a las instituciones que tengan competencia y cualquier otra que considere necesaria por estar dentro del área de afectación de la emergencia, para la elaboración del Plan General de la Emergencia, el cual permite planificar y canalizar en forma racional, eficiente y sistemática, las acciones que deben realizarse, la supervisión necesaria y la asignación de los recursos que se requieren para la atención de esta. Explica que con el fin de cumplir la confección del reporte de daños, cada institución cuenta con un plazo máximo de 2 meses para entregar el reporte oficial de los daños que sufrió el área de su competencia, con una estimación de los costos y las necesidades que deben cubrirse. Apunta que, si bien es cierto que el Decreto Ejecutivo No. 40677-MP señala en su artículo 11 que se cuenta con un plazo de 30 días naturales, cada institución contaba con el plazo dispuesto por ley. Menciona que la recurrente se equivoca al creer que es la Comisión Nacional de Emergencias la que reporta los daños, ya que le corresponde a cada una de las instituciones del país, según las competencias que ejerzan; lo anterior, con el fin de confeccionar el Plan General de la Emergencia. Añade que, de acuerdo con el artículo 30 de la ley Nº 8488, las obras a realizar en fase de reconstrucción están dirigidas a reconstruir y reponer las obras de infraestructura pública y de interés social y no a atender obras privadas como ocurriría en el caso. Refiere que la solicitud de valoración que hizo la recurrente el 15 de noviembre de 2017 se planteó en un tiempo posterior inmediato a la tormenta Nate, en el cual se declaró emergencia nacional en 76 cantones del país, lo cual afectó la rapidez de su atención. Añade que la capacidad de atención de denuncias está limitada a 4 geólogos, lo que hace materialmente imposible atender de manera inmediata las gestiones. Manifiesta que la gestión de la recurrente tiene el consecutivo Nº 1300, por lo que existen 1299 solicitudes previas. Señala que, a pesar de lo anterior, el 9 de enero de 2018, la recurrente indicó que mantuvo conversaciones con el geólogo Ignacio Chaves, quien le remitió vía correo electrónico, el informe IAR-INF-0972-2017, en el cual se describe la situación de la Quebrada Cas; asimismo, se le refirió que podía utilizar ese informe para las actuaciones que considerara pertinentes. Anuncia que, por orden de atención, se había programado la visita de campo para el 21 de febrero de 2018, por lo que, una vez confeccionado el informe pertinente, se le comunicará a la recurrente y esta Tribunal lo correspondiente. Aclara que el geólogo Chávez Salas no le indicó a la recurrente que la valoración sería llevaría a cabo hasta el mes de mayo, ya que para el momento en que conversaron aún no se tenían las fechas de giras calendarizadas. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
8.- Mediante resolución de las 7:56 horas de 5 de marzo de 2018, se amplió el curso del amparo y se solicitó informe al Director de la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC.
9.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:20 horas de 7 de marzo de 2018, la recurrente aportó el Informe Técnico IAR-INF-1300-2017 de 23 de febrero de 2018 de la CNE, sobre la valoración de riesgo de su propiedad.
10.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:52 horas de 15 de marzo de 2018, rinde informe bajo juramento Aimará Espinoza Ulate, en su condición de la Jefa de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC. Indica que, según base de datos del Sistema Integrado para le Atención de Denuncias Ambientales (SITADA) se encuentra registro del la SITADA N°8625-2017 (ver anexo 1) “denuncia ambiental ” (según nota presentada en pasado 23 de enero de 2018). Aclara que si bien se hace de conocimiento del MINAE y se traslada a la Oficina Subregional de San José la situación señalada por la recurrente, mediante el sistema mencionado se está recibiendo y remitiendo algunas “denuncias ambientales” o situaciones que si bien se localizan dentro del territorio administrativo de esta Oficina, no están dentro de las competencias institucionales brindadas por medio de la Ley de Biodiversidad Nº 7788. Expone que, mediante nota de 23 de enero de 2018, recibida ese mismo día, la recurrente pidió a esa oficina, entre otras cosas, “ la colocación de un muro de contención que abarque las bases en la margen del río y el talud”. Indica que, por medio del oficio OSJ-075 de 30 de enero de 2018 (notificado vía electrónica al día siguiente), se le contestó la gestión planteada por la recurrente el 23 de ese mes. Agrega que en tal oficio se estableció: "(...) el otorgamiento de permisos de aprovechamiento o corta de árboles según lo establece la Ley Forestal número 7575 y su reglamento así como también lo definido en el Decreto Ejecutivo 38863-MINAE (…) no se encuentra dentro de las modalidades de permisos de aprovechamiento que establece el decreto señalado (…) ”; además, que las áreas de protección con base en el artículo 33 tienen por Ley Forestal una restricción de uso y que continúan siendo propiedad privada, entre otros aspectos; asimismo, se le indicó que el bambú se localiza en el cauce, el cual es competencia de la Dirección de Agua del MINAE con base en la Ley de Aguas vigente, que permite al propietario desarrollar obras de defensa de su inmueble por medio de permiso que brinda la Dirección de Agua. Expone que mediante oficio OSJ-077, recibido el 1º de febrero de 2018 por la Oficina del Contralor Ambiental del MINAE, se brindó respuesta a la SITADA Nº 8625-2017 con copia del oficio OSJ-075. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo, ya que por medio del oficio OSJ-075 se le recomendó dirigir su solicitud ante el ente competente.
11.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.-Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones de naturaleza ambiental que podrían poner en riesgo la integridad física de las personas, las cuales, presuntamente, no han sido resueltas dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que los días 30 y 31 de agosto de 2017 reportó al Sistema Nacional de Emergencia 911 un desprendimiento parcial del talud de su propiedad; sin embargo, pese a que se le indicó que la CNE había notificado al Comité Local de Emergencias de Montes de Oca la situación, ellos no actuaron y, más bien, el 1º de setiembre de 2017, ante su insistencia, únicamente visitaron la propiedad y le recomendaron algunas medidas de mitigación, pero no se resolvió el problema de fondo. Reclama que el 18 de setiembre de 2017 denunció ante el MINAE que su propiedad estaba sufriendo un socavamiento por el caudal de la quebrada Cas, que había riesgo de deslizamientos y que también existía peligro de que cayeran plantas de bambú sobre la misma; no obstante, a pesar de que, posteriormente, el Contralor del Ambiente remitió la gestión al departamento competente, no ha recibido respuesta. Asimismo, que el 15 de noviembre de 2017 solicitó a la CNE una valoración de su propiedad; sin embargo, no se ha realizado.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Sobre el incidente reportado al 911.
1.
1. La recurrente, mediante incidente No. 2017-08-30-01591 de 30 de agosto de 2017, reportó al Servicio de Emergencias 9-1-1, un deslizamiento. (Hecho incontrovertido y prueba aportada por la recurrente).
2. La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, ante el reporte generado por el sistema 911, coordinó con el Comité Municipal de Emergencias la atención de los hechos denunciados. (Informe de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias).
3. El 1º de setiembre de 2017, la recurrente se puso en contacto con el Comité Local de Emergencias de Montes de Oca y ese mismo día Gustavo Lara Barquero, encargado de la oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Montes de Oca, llevó a cabo una inspección y brindó recomendaciones para eliminar el peso del patio y evitar mayor grado de socavación. (Informe del Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca).
b. Sobre la denuncia planteada por medio de la línea 1192 del MINAE.
1.
1. El 18 de setiembre de 2017 ingresó al Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), que administra la Contraloría Ambiental del MINAE, una denuncia interpuesta a través de la línea telefónica 1192, en la que se describió: “Bambú agrietado que afecta a propiedad privada y puede desviar y obstaculizar el cauce de la quebrada Cas”, a la cual se le asignó el expediente Nº SITADA-8625-2017. (Informe de la Contraloría Ambiental del MINAE).
2. El Contralor del Ambiente del MINAE, mediante correo electrónico de las 11:07 horas del 18 de setiembre de 2017, le comunicó al Director de la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC, lo siguiente:
“Para su conocimiento y fines consiguientes de urgente investigación, se le traslada la denunica (sic) ambiental 8625-2017 ingresada al Sistema Integrado de Tramite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), el 9/18/2017 PETITORIA 1. Solicito atentamente sus instrucciones para que se investigue la verdad real de la infracción denunciada. De existir certeza sobre los mismos, proceder de acuerdo a lo señalado en la normativa ambiental vigente.
2. Remitir en el plazo de 10 días, el respectivo informe a esa Contraloría del Ambiental haciendo uso del SITADA.
3. Indicar según corresponda: a) medidas cautelares, b) motivo de rechazo de la denuncia o c) recomendación de suspender la concesión/permiso respectivo.
4. De proceder el traslado/interposición de la denuncia administrativa, adjuntar el respectivo oficio dirigido a la dependencia que corresponda.
5. De proceder la interposición de la denuncia penal, adjuntar el respectivo oficio dirigido a la Fiscalía que corresponda.” (Informe de la Contraloría Ambiental del MINAE y prueba aportada).
3.El 18 de setiembre de 2017 se le remitió a la recurrente copia del correo electrónico enviado al Director de la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC. (Hecho incontrovertido e informe de la Contraloría Ambiental del MINAE).
4.El 23 de enero de 2018, la recurrente interpuso una gestión ante la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, en la que pidió:
“(…)
Solicito respetuosamente facilitar su ayuda para la pronta resolución del caso expuesto, acogiéndome al decreto del Poder Ejecutivo número 40677-MP que declara emergencia nacional la situación provocada por la tormenta tropical Nate en los cantones dentro de los cuales se encuentra incluido el cantón de Montes de Oca y que exonera de tramitología de permisos del Ministerio de Ambiente y Energía. Les pido por favor la colocación de un muro de contención que abarque las bases en la margen del río y el talud ya que toda la erosión acontecida a mi propiedad ha sido el resultado de falta de mantenimiento a la vegetación de bambú que crece al otro lado de mi propiedad y que es de dominio municipal y del MINAET y a fenómenos atmosféricos. De no realizarse obras de mitigación, el proceso erosivo va a continuar y mi propiedad seguirá en riesgo, además del daño a su valor comercial. Yo soy pensionada por invalidez desde el año 2013 con una pensión mensual de 467,380.00 colones. (adjunto constancia). Solventé los gastos de las obras realizadas con la venta de mi automóvil por un monto inferior a su valor comercial para hacer frente a la emergencia. (Adjunto documento de venta).” (Informe y prueba aportada por la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC).
5.La Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, por medio del oficio OSJ-075 de 30 de enero de 2018 (notificado vía electrónica al día siguiente), contestó la gestión planteada por la recurrente el 23 de ese mes. En tal oficio indicó:
“Me permito comunicarle que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y propiamente la Oficina Subregional de San José dentro de sus funciones tiene, el otorgamiento de permisos de aprovechamiento o corta de árboles según lo estable la Ley Forestal número 7575 y su reglamento así como también lo definido en el Decreto Ejecutivo 38863-MINAE. Para el caso de maras éste (sic) no se encuentra dentro de las modalidades de permisos de aprovechamiento que estable el decreto señalado. Según lo anterior esta oficina no puede otorgarle permiso de corta de la planta de bambú ni está dentro de sus funciones el manejo o eliminación de le misma.
Es importante hacer de su conocimiento que las áreas de protección definidas en el artículo 33 de la Ley Forestal corresponden a una limitación con respecto al uso que se le puede dar al sector del predio comprendido por dicha franja, por lo que continúan siendo de propiedad privada. En dado caso que el área de protección corresponda a predios originados por lo establecido en la Ley de Planificación Urbana 4240 y el Reglamento Nacional para el Fraccionamiento y Urbanismo, dicho predio de no formar parte del Patrimonio Natural del Estado y no estar inscrito a su nombre, seguirá siendo propiedad del Municipio correspondiente.
Debo indicarle con respecto al muro de contención, que lo planteado por su persona no se enmarca dentro de las funciones de la institución por tratarse de permisos y construcción de obra en cauce, por lo anterior le recomiendo dirigir la solicitud de permiso de obra en cauce a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía siguiendo si procedimiento establecido para éste (sic) caso en particular”. (Informe y prueba aportada por la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC).
6.El 1º de febrero de 2018, mediante oficio OSJ-077 dirigido a la Oficina del Contralor Ambiental del MINAE, la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC brindó respuesta al oficio SITADA Nº 8625-2017. (Informe y prueba aportada por la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC).
7.El 13 de marzo de 2018, la Jefa de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC fue notificada del curso de este amparo. (Acta de notificación).
c. Sobre la solicitud de valoración interpuesta ante la CNE.
1.
1. El 15 de noviembre de 2017, la recurrente solicitó a la CNE una valoración de su propiedad, a la cual se le asignó el consecutivo Nº 1300. Al respecto, indicó que el fin de la gestión era la valoración de la afectación causada por la tormenta Nate, ya que su propiedad presentaba amenaza de deslizamiento y, además, “problemática con árboles, inestabilidad del terreno y viviendas afectada ”. (Prueba aportada por la recurrente e informe de la CNE).
2. El 19 de febrero de 2018, el Presidente de la CNE fue notificado del curso de este amparo. (Acta de notificación).
3. El 23 de febrero de 2018, la CNE le indicó por correo electrónico a la recurrente, que podía pasar a retirar el documento original y le remitió el Informe Técnico IAR-INF-2017, el cual contiene las siguientes conclusiones y recomendaciones:
“ (…)
A. La erosión lateral y las fuertes lluvias ha provocado desprendimientos de terreno que han hecho inestable el talud y ponen en riesgo las estructuras al borde de la parte alta.
B. Aparentemente a presencia de una sepa de bambú en la margen izquierda acrecienta la fuerza erosiva hacia la margen derecha C. De no realizarse obras de mitigación en la quebrada el proceso erosivo va continuar y las estructuras en la parte alta se van a ver directamente afectadas.
A. Se debe realizar una obra de protección en la ladera del rio para evitar que la erosión siga afectando el talud y provoque daños en las estructuras.
B. Se debe valorar la posibilidad de modificar la dinámica de la quebrada, para disminuir la fuerza de la erosión, eliminando la cepa de bambú C. Cualquier obra que se realice debe ser supervisada por un profesional capacitado en el tema y respaldada por los estudios correspondientes.
D. Para realizar una obra en causes de dominio público se debe contar con los permisos respectivos del Departamento de Aguas del MINAET y de la Municipalidad correspondientes; por lo que se debe dar parte a estas instituciones de la urgencia para que actúen según su competencia y faciliten cualquier gestión”. (Prueba aportada por la recurrente).
IV.-Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente acusa que los días 30 y 31 de agosto de 2017 reportó al Sistema Nacional de Emergencia 911 un desprendimiento parcial del talud de su propiedad; sin embargo, pese a que se le indicó que la CNE había notificado al Comité Local de Emergencias de Montes de Oca la situación, ellos no actuaron y, más bien, el 1º de setiembre de 2017, ante su insistencia, únicamente visitaron la propiedad y le recomendaron algunas medidas de mitigación, pero no se resolvió el problema de fondo. Reclama que el 18 de setiembre de 2017 denunció ante el MINAE que su propiedad estaba sufriendo un socavamiento por el caudal de la quebrada Cas, que había riesgo de deslizamientos y que también existía peligro de que cayeran plantas de bambú sobre la misma; no obstante, a pesar de que, posteriormente, el Contralor del Ambiente remitió la gestión al departamento competente, no ha recibido respuesta. Asimismo, que el 15 de noviembre de 2017 solicitó a la CNE una valoración de su propiedad; sin embargo, no se ha realizado.
Del estudio de los autos se observa que la recurrente acude a esta jurisdicción por tres gestiones que estima no han sido atendidas. Por lo anterior, se procederán a resolver por separado.
V.- Sobre el incidente reportado al 911. En cuanto a este punto se tiene por demostrado, que la recurrente, mediante incidente No. 2017-08-30-01591 de 30 de agosto de 2017, reportó al Servicio de Emergencias 9-1-1, un deslizamiento. La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, ante el reporte generado por el sistema 9-1-1, coordinó con el Comité Municipal de Emergencias la atención de los hechos denunciados. El 1º de setiembre de 2017, la recurrente se puso en contacto con el Comité Local de Emergencias de Montes de Oca y ese mismo día Gustavo Lara Barquero, encargado de la oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Montes de Oca, llevó a cabo una inspección y brindó recomendaciones para eliminar el peso del patio y evitar mayor grado de socavación.
Al respecto, se descarta alguna afectación a los derechos fundamentales de la recurrente. Se observa que al día siguiente del evento reportado, las autoridades encargadas se apersonaron al lugar y realizaron recomendaciones. En caso de inconformidad con las actuaciones de la CNE y el comité local de emergencias, deberá plantear sus alegatos antes esas autoridades. Por lo anterior, se declara sin lugar este alegato.
VI.- Sobre la denuncia realizada por medio de la línea 1192 del MINAE. Sobre este extremo, se tiene por demostrado que el 18 de setiembre de 2017 se ingresó al Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), que administra la Contraloría Ambiental del MINAE, una denuncia interpuesta a través de la línea telefónica 1192, en la que se describió: “Bambú agrietado que afecta a propiedad privada y puede desviar y obstaculizar el cauce de la quebrada Cas ”, a la cual se le asignó el expediente Nº SITADA-8625-2017. El Contralor del Ambiente del MINAE, mediante correo electrónico de las 11:07 horas del 18 de setiembre de 2017, le comunicó al Director de la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC, lo siguiente: “(…) se le traslada la denunica (sic) ambiental 8625-2017 ingresada al Sistema Integrado de Tramite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), el 9/18/2017 PETITORIA 1. Solicito atentamente sus instrucciones para que se investigue la verdad real de la infracción denunciada. De existir certeza sobre los mismos, proceder de acuerdo a lo señalado en la normativa ambiental vigente. 2. Remitir en el plazo de 10 días, el respectivo informe a esa Contraloría del Ambiental haciendo uso del SITADA. 3. Indicar según corresponda: a) medidas cautelares, b) motivo de rechazo de la denuncia o c) recomendación de suspender la concesión/permiso respectivo. 4. De proceder el traslado/interposición de la denuncia administrativa, adjuntar el respectivo oficio dirigido a la dependencia que corresponda. 5. De proceder la interposición de la denuncia penal, adjuntar el respectivo oficio dirigido a la Fiscalía que corresponda.” El 18 de setiembre de 2017 se le remitió a la recurrente copia del correo electrónico enviado al Director de la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC. El 1º de febrero de 2018, mediante oficio OSJ-077 dirigido a la Oficina del Contralor Ambiental del MINAE, la Oficina de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC brindó respuesta al oficio SITADA Nº 8625-2017. El 13 de marzo de 2018, la Jefa de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC fue notificada del curso de este amparo.
Sobre el particular, se observa una dilación irrazonable en la resolución de la denuncia planteada por la recurrente, lo cual violenta su derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida. Nótese que la Contraloría Ambiental del MINAE desde el 18 de setiembre de 2017 remitió la denuncia a la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del SINAC y no fue sino hasta el 1º de febrero de 2018, es decir, más de 4 meses después, que esa instancia le contestó a la contraloría. En adición, no consta en autos que la contraloría le haya remitido a la recurrente una resolución formal de la situación denunciada. Por lo anterior, se declara con lugar este extremo en los términos que se dictarán en la parte dispositiva.
VII.- Sobre la solicitud de valoración interpuesta ante la CNE. Al respecto, se tiene por demostrado que el 15 de noviembre de 2017, la recurrente solicitó a la CNE una valoración de su propiedad, a la cual se le asignó el consecutivo Nº 1300. En esa oportunidad indicó que el fin de la gestión era la valoración de la afectación causada por la tormenta Nate, ya que su propiedad presentaba amenaza de deslizamiento y, además, “problemática con árboles, inestabilidad del terreno y viviendas afectada”. El 19 de febrero de 2018, el Presidente de la CNE fue notificado del curso de este amparo. El 23 de febrero de 2018, la CNE le indicó por correo electrónico a la recurrente que podía pasar a retirar el documento original y le remitió el Informe Técnico IAR-INF-2017, el cual contiene algunas conclusiones y recomendaciones.
Desde este panorama, procede declarar con lugar este extremo únicamente para efectos indemnizatorios. Se observa que la solicitud de la recurrente fue resuelta tres meses después de su interposición y de forma posterior a la notificación del curso de este amparo, por lo que se comprueba la vulneración al derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida.
VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que está de por medio la tutela del derecho de la amparada a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Asimismo, en tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la seguridad, vida e integridad física de la amparada, así como la protección de su vivienda, debido a un deslizamiento de tierra por el aumento en el caudal de una quebrada, lo que ha socavado el inmueble.
IX.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa a la integridad personal de las personas tuteladas y su derecho de propiedad, por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
X.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente en contra del Ministerio de Ambiente y Energía y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. En consecuencia, se ordena a Walter Enrique Zavala Ortega, en su condición de Contralor Ambiental del MINAE, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva la denuncia planteada por la recurrente el 18 de setiembre de 2017 y se le comunique el contenido de la respectiva resolución. Se advierte al recurrido que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado y la Magistrada Hernández López ponen notas. Notifíquese a Walter Enrique Zavala Ortega, en su condición de Contralor Ambiental del MINAE, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *0KBKGWOZYTC61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.