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Res. 04801-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/03/2018
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*170179030007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por EFRAÍN BARRIOS SÁNCHEZ, cédula de identidad 03-0182-0501, contra EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente, quien es un adulto mayor, reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que el basurero municipal de Turrialba carece de la viabilidad de impacto ambiental, así como del permiso sanitario de funcionamiento, por lo que se encuentra funcionando a cielo abierto, lo cual produce contaminación.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El sitio de disposición final de residuos de Turrialba está bajo la figura del vertedero, pues no cumple con lo establecido en el Reglamento sobre rellenos sanitarios, por lo que carece del respectivo permiso de funcionamiento (véase informe rendido).
b. El 05 de febrero de 2014, el Área Rectora de Salud de Turrialba procedió con la clausura del vertedero de basura de Turrialba (véase informe rendido).
c. La Municipalidad de Turrialba presentó un recurso de apelación en contra del la clausura del vertedero (véase informe rendido).
d. Mediante resolución número DM-CP-1291-2014 del 07 de febrero de 2014, el Ministerio de Salud resolvió declarar parcialmente con lugar el recurso, revocando la orden de clausura y se le ordenó a la Municipalidad de Turrialba que en un plazo de cuatro meses proceda a contratar y dirigir los residuos recolectados del cantón de Turrialba a un sitio de disposición final con permiso sanitario vigente. Así, se dio la reapertura del vertedero (véase informe rendido).
e. La Municipalidad de Turrialba presentó un recurso de revisión en contra de la resolución número DM-CP-1291-2014 del 07 de febrero de 2014, el cual fue declarado sin lugar (véase informe rendido).
f. Mediante orden sanitaria número 118-16 del 26 de octubre de 2016, el Área Rectora de Salud de Turrialba procedió con el cese del ingreso de residuos sólidos en el vertedero de Turrialba, siendo que en esa orden se ordenó lo siguiente: presentar “un plan de acciones a ejecutar para contratar los servicios de disposición final de los residuos del cantón de Turrialba, tomando en cuenta los movimientos financieros a lo interno de la Municipalidad, las respectivas aprobaciones y los tiempos de contratación administrativa, entre otros. Dicho plan debe ser presentado un plazo de quince días hábiles a partir del recibo de esa notificación... Debe proceder al cese del ingreso de residuos sólidos al sitio. Plazo: Tres meses calendario a partir del recibo de esta notificación… Presentar para la debida aprobación, un plan de Cierre Técnico, según lo estipulado en el artículo 43 del decreto 38928 denominado: “Reglamento sobre Rellenos Sanitarios”. Plazo: Un mes Calendario a partir del recibo de esta notificación” (véase informe rendido).
g. Mediante resolución número DM-CP-8066 del 10 de noviembre de 2016, el Ministerio de Salud acogió un incidente de suspensión del acto contra la orden sanitaria número 118-2016, siendo que se indicó que “Debe por tanto la Municipalidad de Turrialba presentar ante el Área Rectora de Salud de Turrialba, informes trimestrales una vez notificada esta resolución, de los avances realizados para dar cumplimiento a las disposiciones técnicas del Ministerio de Salud y de la SETENA, con el fin de poner en funcionamiento la celda propuesta” (véase informe rendido).
h. Mediante oficio número CE-ARTS-D-0367-2017 del 08 de marzo de 2017, la Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba le informó al Ministro de Salud que los documentos presentados por la Municipalidad de Turrialba, denominados “primer informe de avances”, incumplen con lo ordenado en la resolución número DM-CP-8066-2016 (véase informe rendido).
i. La Municipalidad de Turrialba presentó un recurso de apelación en contra de la orden sanitaria número 118-2016 (véase informe rendido).
j. Mediante resolución DM-CP-1012-2017 del 13 de febrero de 2017, el Ministerio de Salud acogió en forma parcial el recurso de apelación presentado en contra de la orden sanitaria número 118-2016 y se otorgó un plazo hasta el 30 de junio de 2017 para darle cumplimiento, siendo que en esa resolución se indicó lo siguiente: “que resulta un hecho que este Despacho Ministerial mediante resolución DM-CP-8066-2016, Ministerio de Salud acogió el incidente de suspensión invocado, por lo que resulta de igual manera pertinente acoger el tiempo solicitado por el administrado y declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, en el entendido de que la suspensión de los efectos del acto administrativo emitido deben mantenerse hasta el treinta de junio de 2017. Sin lugar al considerar que debe la Municipalidad de Turrialba cumplir con lo ordenado, para lo cual comienza a correr el plazo a partir del primero de julio de 2017 (…) que es necesario en virtud de los plazos otorgados que la municipalidad presente ante el Área Rectora de Salud de Turrialba informe cada tres meses a partir de la notificación de esta resolución, de los avances realizados para dar cumplimiento a las disposiciones técnicas del Ministerio de Salud y el SETENA, con el fin de poner en funcionamiento la celda propuesta (…) POR TANTO EL MINISTERIO DE SALUD RESUELVE: “declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación.
Con lugar en el sentido de que debe respetarse la suspensión adoptada mediante la resolución no. DM-CP-8066-2016 y sin lugar al considerar que debe la Municipalidad de Turrialba cumplir con los apartados de la orden sanitaria no. 118-2016 (…) plazo que empieza a correr a partir del primero de julio de 2017. Las autoridades de salud deben, a partir de la notificación de la presente resolución, informar a este Despacho, con copia para el Nivel Regional y para la Dirección de Asuntos Jurídicos, sobre el grado de cumplimiento de lo aquí dispuesto, y deberán presentar los informes que el ente municipal haga llegar a dicha Área Rectora de Salud. En caso de incumplimiento por parte de la autoridad de salud, se iniciará proceso administrativo a fin de sentar la responsabilidad disciplinaria que corresponda, conforme a las disposiciones contenidas en el Reglamente Autónomo de Servicio de este Ministerio y la Ley General de la Administración Pública” (véase prueba aportada).
k. Mediante oficio DR-CE-1037-2017 del 20 de junio de 2017, el Director Regional del Ministerio de Salud le solicitó al Director General de Salud indicaciones superiores sobre cómo proceder en el caso en cuestión, sin embargo a la fecha esta gestión no ha sido respondida (véase informe rendido).
l. Mediante oficio DSA-D-034-2018 del 19 de febrero de 2018, la Dirección en Salud Ambiental le informó al Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud que “se puede demostrar que esta Dirección ha sido consecuente, a través del tiempo, en solicitar el cese en el ingreso de residuos al vertedero de Turrialba e iniciar con el cierre técnico” (véase prueba aportada).
m. Mediante inspección realizada el 19 de febrero de 2018 en el vertedero de Turrialba, el Área Rectora de Salud de Turrialba constató que el estado actual del Vertedero de Basura de Turrialba es que continúa abierto, además de que toda la basura se deposita a nivel de suelo sin ningún tipo de control y no se observa maquinaria trabajando para su cobertura con tierra, por lo que existe gran cantidad de aves de rapiña (zopilotes), presencia de insectos, especialmente moscas, además de presencia de perros y personas recogiendo materiales (buzos). Igual, se señala que se observó quemas de basura que se presume es de la quema de llantas y otros materiales para obtener el cobre y no se observan ductos o chimeneas para el gas metano ni tampoco ningún sistema para el acarreo de los lixiviados ni para las aguas de lluvia. Por último, tampoco se observó reforestación en ninguna zona de la propiedad (véase informe rendido).
n. En la Secretaría Técnica Nacional Ambiental consta el expediente no. D1-14904-2015 denominado “Construcción de una celda temporal para residuos sólidos en cantón de Turrialba”, cuyo desarrollador es la Municipalidad de Turrialba, siendo que mediante resolución del 07 de junio de 2016 se fijaron los términos mínimos del proyecto y se le indicó al Desarrollador que un plazo de un año presente el Estudio de Impacto Ambiental, pero a la fecha no se ha presentado gestión alguna por parte de la Municipalidad (véase informe rendido).
o. En la Secretaría Técnica Nacional Ambiental consta el expediente administrativo no. D1-7246-2012, denominado “Centro de Acopio de Residuos Sólidos Municipalidad de Turrialba”, cuyo desarrollador es la Municipalidad de Turrialba, siendo que, mediante resolución notificada el 01 de junio de 2016, se le otorgó viabilidad ambiental al proyecto, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la cláusula de compromiso ambiental (véase informe rendido).
III.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Respecto a este derecho, este Tribunal, en una resolución reciente, indicó lo siguiente:
“SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
“...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...”.
Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente:
“...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.” De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Por otra parte, la Ley General de Salud, faculta al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. Asimismo, el cuerpo normativo citado, establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos” (véase sentencia número 2017-008899de las 14:00 horas del 16 de junio de 2017).
IV.Sobre el fondo. Para el análisis del presente asunto es menester indicar que este Tribunal es consciente que la problemática del vertedero de basura de Turrialba proviene desde años atrás. Así, mediante sentencia número 2014-004581 de las 14:30 horas del 02 de abril de 2014, esta Sala estableció lo siguiente respecto a esta situación:
“ III.- Sobre el fondo. Tal y como lo argumenta el recurrente, esta Sala ya ha tenido oportunidad de conocer sobre la problemática que presenta el vertedero de basura ubicado en San Juan Norte de Turrialba, propiedad de la Municipalidad de ese cantón. Ello en atención al recurso de amparo No. 10-005001-0007-CO que también interpuso. Asunto estimado mediante sentencia No. 2011-003114 de las 9:03 hrs del 11 de marzo del 2011, al tenerse por acreditado que “…el relleno sanitario de Turrialba opera actualmente como un botadero de basura a cielo abierto, carece de Estudio de Impacto Ambiental, viabilidad ambiental y permiso sanitario de funcionamiento, con el agravante aún mayor, que tampoco existe certeza sobre la existencia de mantos acuíferos en la zona que pudieren ser afectados por la operación del relleno, y que del recurso hídrico superficial, la quebrada San Juan está recibiendo aguas contaminadas…”.
Por ello, se ordenó al Alcalde y al Presidente del Concejo de Turrialba, que “… de inmediato interpongan las gestiones pertinentes ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para tramitar y obtener la viabilidad ambiental para la ubicación y operación del relleno sanitario del cantón, de acuerdo a los requerimientos y procedimientos legalmente establecidos. Asimismo, se ordena a Ana Cecilia Morice Trejos, en su condición de Ministra a.i. de Salud, o a quien ocupe su cargo, que de inmediato interponga las actuaciones que se encuentren dentro de su ámbito de competencias, para que se fijen las condiciones temporales y técnicas bajo las cuales la Municipalidad de Turrialba puede operar el relleno sanitario actual con el mínimo riesgo para la salud pública, mientras la Corporación gestiona y obtiene la viabilidad ambiental para la debida operación del relleno sanitario en ese u otro lugar; de igual manera, deberá vigilar el pleno cumplimiento de los requerimientos propuestos…”.
Ahora, el recurrente acude a esta Sala objetando la decisión de la Ministra de Salud de ordenar la apertura de ese botadero que la Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba había clausurado. Señala que con tal mandato se le está dando 4 meses más de tiempo a la Municipalidad para que siga contaminando los mantos acuíferos, pues las aguas servidas llegan a éstos sin tratamiento alguno. Al respecto, de lo informado por ambas autoridades sanitarias se tiene que, efectivamente, se revocó la referida orden de clausura. No obstante, se desprende del acto administrativo que así lo dispuso, que el cierre técnico se mantiene, pues se tuvo por demostrado que el sitio donde se deposita la basura es un vertedero y no un relleno sanitario que cumpla las especificaciones contenidas por Ley. Solo que se suspendió temporalmente para que la Municipalidad de Turrialba, en el plazo de cuatro meses, contrate los servicios de disposición final de los residuos del cantón en un sitio que cuente con el Permiso Sanitario de Funcionamiento y el Certificado de Gestor Autorizado.
Aparte de que dentro de dos meses debe presentar ante el Área Rectora de Salud de la zona, un informe de avance en el cual se describan y comprueben las acciones ejecutadas para la disposición final de los residuos en un relleno sanitario debidamente autorizado por ese Ministerio. Se justifica tal decisión en que por el bienestar de la salud pública y del ambiente humano, en la relación costo beneficio, desde el punto de vista salubrista, resulta más saludable disponer los residuos sólidos en un solo lugar y no dejarlos por cualquier sitio del cantón como calles y aceras, en aras de evitar un mal mayor para la salud pública y el ambiente. No cabe duda de que un botadero y no un relleno técnico sanitario de basura es un grave foco de contaminación ambiental de diversa índole, con el inminente peligro para la salud de los pobladores, de los vecinos, de los que transitan o de las personas que permanecen en él por varias horas buscando entre la basura desechos que puedan ser de su utilidad.
Sin embargo, estima la Sala que no existen elementos probatorios para considerar que las autoridades sanitarias o municipales lesionen o intenten lesionar los derechos del amparado o el principio de legalidad que deben observar los funcionarios públicos. Se trata de disposiciones con plazo definido que no intentan reabrir el botadero municipal, sino buscarle solución al problema de la basura en la comunidad cumpliendo con la legislación ambiental en cuanto al tratamiento y disposición de los desechos. En consecuencia, se tiene por acreditado que más bien se hacen los esfuerzos necesarios para suplir al Cantón de un servicio público adecuado, que proteja íntegramente el medio ambiente y por ello, el recurso resulta improcedente y debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone”.
V.Sobre la actuación del Ministerio de Salud. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación al derecho a un ambiente sano y equilibrado. Lo anterior, porque, tal y como se indicó en la sentencia del 2014, “no cabe duda de que un botadero y no un relleno técnico sanitario de basura es un grave foco de contaminación ambiental de diversa índole, con el inminente peligro para la salud de los pobladores, de los vecinos, de los que transitan o de las personas que permanecen en él por varias horas buscando entre la basura desechos que puedan ser de su utilidad (…) Se trata de disposiciones con plazo definido que no intentan reabrir el botadero municipal, sino buscarle solución al problema de la basura en la comunidad cumpliendo con la legislación ambiental en cuanto al tratamiento y disposición de los desechos”. Sin embargo, en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que la situación que debió haber sido por un plazo fijo y temporal, se mantiene en el año 2018.
De esta manera, se comprueba que, posterior a los hechos analizados en la sentencia parcialmente transcrita del 2014, el Área Rectora de Salud de Turrialba emitió la orden sanitaria número 118-16 del 26 de octubre de 2016, en donde se procedió con el cese del ingreso de residuos sólidos en el vertedero de Turrialba. No obstante, mediante resolución DM-CP-1012-2017 del 13 de febrero de 2017 el Ministerio de Salud acogió en forma parcial el recurso de apelación presentado en contra de la orden sanitaria número 118-2016 y se otorgó un plazo hasta el 30 de junio de 2017 para darle cumplimiento. Al respecto, se comprueba que desde ese entonces el Ministerio de Salud y sus dependencias no han hecho efectiva la orden de cierre técnico, ni se ha velado por el cumplimiento de la resolución DM-CP-1012-2017, siendo que el nivel central del Ministerio de Salud y el Área Rectora de Salud de Turrialba intentan atribuirse mutuamente responsabilidades respecto a este punto.
Sin embargo, estos argumentos no son de recibo, pues este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva -esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas-. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (véase la sentencia número 2007-015218 de las 12 hrs. del 19 de octubre del 2007).
Así las cosas, se comprueba que las dependencias del Ministerio de Salud no han coordinado para darle una solución al problema. Inclusive, nótese que mediante oficio DR-CE-1037-2017, el Director Regional del Ministerio de Salud le solicitó al Director General de Salud indicaciones superiores sobre cómo proceder en el caso en cuestión, sin embargo a la fecha esta gestión no ha sido respondida. Lo anterior, viene a demostrar una actuación ineficiente del Ministerio de Salud en su conjunto, pues ni siquiera ha existido una comunicación sobre cómo proceder ante el problema en cuestión. Por otra parte, se tiene por demostrado que, mediante inspección realizada el 19 de febrero de 2018 en el vertedero de Turrialba, el Área Rectora de Salud de Turrialba constató que el estado actual del Vertedero de Basura de Turrialba es que continúa abierto, además de que toda la basura se deposita a nivel de suelo sin ningún tipo de control y no se observa maquinaria trabajando para su cobertura con tierra, por lo que existe gran cantidad de aves de rapiña (zopilotes), presencia de insectos, especialmente moscas, además de presencia de perros y personas recogiendo materiales (buzos).
Igual, se señala que se observó quemas de basura que se presume es de la quema de llantas y otros materiales para obtener el cobre y no se observan ductos o chimeneas para el gas metano ni tampoco ningún sistema para el acarreo de los lixiviados ni para las aguas de lluvia. Por último, tampoco se observó reforestación en ninguna zona de la propiedad. De esta forma, se constata que todavía persiste el problema de contaminación sin que ninguna de las dependencias del Ministerio de Salud haya realizado alguna acción en concreto para solucionar esta situación, siendo que no se ejecutó la orden sanitaria de cierre ni se veló por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la resolución que mantuvo el vertedero abierto. Esta situación viene a ser confirmada mediante el oficio DSA-D-034-2018 del 19 de febrero de 2018, en donde la Dirección en Salud Ambiental le informó al Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud que “se puede demostrar que esta Dirección ha sido consecuente, a través del tiempo, en solicitar el cese en el ingreso de residuos al vertedero de Turrialba e iniciar con el cierre técnico”.
Es decir, las diferentes dependencias del Ministerio recurrido mantienen que lo procedente es el cese en el ingreso de residuos al vertedero de Turrialba e iniciar con el cierre técnico, sin embargo el vertedero se mantiene funcionando, lesionando los derechos fundamentales del recurrente y las personas de la comunidad. Por consiguiente, lo que procede es declarar con lugar el recurso respecto a este Ministerio.
VI.Sobre la actuación de la Municipalidad de Turrialba. Por otro lado, también se comprueba que la Municipalidad tampoco ha buscado solucionar este problema, pues se verifica que en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental consta el expediente no. D1-14904-2015 denominado “Construcción de una celda temporal para residuos sólidos en cantón de Turrialba”, cuyo desarrollador es la Municipalidad de Turrialba, siendo que mediante resolución del 07 de junio de 2016 se fijaron los términos mínimos del proyecto y se le indicó al Desarrollador que un plazo de un año presente el Estudio de Impacto Ambiental, pero a la fecha no se ha presentado gestión alguna por parte de la Municipalidad. Es decir, desde el 2016 la Municipalidad no ha procedido a realizar alguna acción tendiente a la construcción de una celda temporal para residuos sólidos en cantón de Turrialba, que podría ayudar con el problema del depósito de residuos en ese cantón.
Por otro lado, también se comprueba que en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental consta el expediente administrativo no. D1-7246-2012, denominado “Centro de Acopio de Residuos Sólidos Municipalidad de Turrialba”, cuyo desarrollador es la Municipalidad de Turrialba, siendo que, mediante resolución notificada el 01 de junio de 2016, se le otorgó viabilidad ambiental al proyecto, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la cláusula de compromiso ambiental, pero estas acciones tampoco han sido suficientes para proceder con el cierre del vertedero o con las mejores propias que permitan evitar la contaminación que el Área Rectora de Salud de Turrialba constató en la inspección realizada en febrero pasado. En este sentido, se constata la violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por parte de la Municipalidad recurrida, por lo que el presente asunto también debe ser declarado con lugar respecto a esta Corporación.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una amenaza al derecho a la salud originada en el manejo del lugar donde se deposita la basura; por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa la posible contaminación de mantos acuíferos y acequias, así como la proliferación de plagas nociva para el ser humano, debido a la existencia de un vertedero de basura en la comunidad de Turrialba, lo que afecta al recurrente, persona adulta mayor, y demás habitantes del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Turrialba. Se ordena a María Virginia Murillo Murillo, en su condición de ministra de Salud, a Giselle Solano Fernández, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Turrialba, y a Luis Fernando León Alvarado, en su condición de alcalde de Turrialba, o a quienes ocupen esos cargos, que en el plazo de SEIS MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, procedan de forma coordinada y en el ámbito de sus competencias a tomar las medidas requeridas a fin cumplir en su totalidad con la orden sanitaria número 118-16 del 26 de octubre de 2016 y con las disposiciones contenidas en la resolución número DM-CP-1012-2017 del 13 de febrero de 2017 y, así, resolver los problemas en ellas evidenciados relacionado con el vertedero de basura de Turrialba. De lo anterior, deberán informar a ésta Sala sobre los avances efectuados durante y antes del vencimiento del plazo otorgado en la parte dispositiva.
Se advierte a los recurridos que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Turrialba y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a los recurridos. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen notas.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
*71BDWVMUZVE61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170179030007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por EFRAÍN BARRIOS SÁNCHEZ, cédula de identidad 03-0182-0501, contra EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente, quien es un adulto mayor, reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que el basurero municipal de Turrialba carece de la viabilidad de impacto ambiental, así como del permiso sanitario de funcionamiento, por lo que se encuentra funcionando a cielo abierto, lo cual produce contaminación.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El sitio de disposición final de residuos de Turrialba está bajo la figura del vertedero, pues no cumple con lo establecido en el Reglamento sobre rellenos sanitarios, por lo que carece del respectivo permiso de funcionamiento (véase informe rendido).
b. El 05 de febrero de 2014, el Área Rectora de Salud de Turrialba procedió con la clausura del vertedero de basura de Turrialba (véase informe rendido).
c. La Municipalidad de Turrialba presentó un recurso de apelación en contra del la clausura del vertedero (véase informe rendido).
d. Mediante resolución número DM-CP-1291-2014 del 07 de febrero de 2014, el Ministerio de Salud resolvió declarar parcialmente con lugar el recurso, revocando la orden de clausura y se le ordenó a la Municipalidad de Turrialba que en un plazo de cuatro meses proceda a contratar y dirigir los residuos recolectados del cantón de Turrialba a un sitio de disposición final con permiso sanitario vigente. Así, se dio la reapertura del vertedero (véase informe rendido).
e. La Municipalidad de Turrialba presentó un recurso de revisión en contra de la resolución número DM-CP-1291-2014 del 07 de febrero de 2014, el cual fue declarado sin lugar (véase informe rendido).
f. Mediante orden sanitaria número 118-16 del 26 de octubre de 2016, el Área Rectora de Salud de Turrialba procedió con el cese del ingreso de residuos sólidos en el vertedero de Turrialba, siendo que en esa orden se ordenó lo siguiente: presentar “un plan de acciones a ejecutar para contratar los servicios de disposición final de los residuos del cantón de Turrialba, tomando en cuenta los movimientos financieros a lo interno de la Municipalidad, las respectivas aprobaciones y los tiempos de contratación administrativa, entre otros. Dicho plan debe ser presentado un plazo de quince días hábiles a partir del recibo de esa notificación... Debe proceder al cese del ingreso de residuos sólidos al sitio. Plazo: Tres meses calendario a partir del recibo de esta notificación… Presentar para la debida aprobación, un plan de Cierre Técnico, según lo estipulado en el artículo 43 del decreto 38928 denominado: “Reglamento sobre Rellenos Sanitarios”. Plazo: Un mes Calendario a partir del recibo de esta notificación” (véase informe rendido).
g. Mediante resolución número DM-CP-8066 del 10 de noviembre de 2016, el Ministerio de Salud acogió un incidente de suspensión del acto contra la orden sanitaria número 118-2016, siendo que se indicó que “Debe por tanto la Municipalidad de Turrialba presentar ante el Área Rectora de Salud de Turrialba, informes trimestrales una vez notificada esta resolución, de los avances realizados para dar cumplimiento a las disposiciones técnicas del Ministerio de Salud y de la SETENA, con el fin de poner en funcionamiento la celda propuesta” (véase informe rendido).
h. Mediante oficio número CE-ARTS-D-0367-2017 del 08 de marzo de 2017, la Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba le informó al Ministro de Salud que los documentos presentados por la Municipalidad de Turrialba, denominados “primer informe de avances”, incumplen con lo ordenado en la resolución número DM-CP-8066-2016 (véase informe rendido).
i. La Municipalidad de Turrialba presentó un recurso de apelación en contra de la orden sanitaria número 118-2016 (véase informe rendido).
j. Mediante resolución DM-CP-1012-2017 del 13 de febrero de 2017, el Ministerio de Salud acogió en forma parcial el recurso de apelación presentado en contra de la orden sanitaria número 118-2016 y se otorgó un plazo hasta el 30 de junio de 2017 para darle cumplimiento, siendo que en esa resolución se indicó lo siguiente: “que resulta un hecho que este Despacho Ministerial mediante resolución DM-CP-8066-2016, Ministerio de Salud acogió el incidente de suspensión invocado, por lo que resulta de igual manera pertinente acoger el tiempo solicitado por el administrado y declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, en el entendido de que la suspensión de los efectos del acto administrativo emitido deben mantenerse hasta el treinta de junio de 2017. Sin lugar al considerar que debe la Municipalidad de Turrialba cumplir con lo ordenado, para lo cual comienza a correr el plazo a partir del primero de julio de 2017 (…) que es necesario en virtud de los plazos otorgados que la municipalidad presente ante el Área Rectora de Salud de Turrialba informe cada tres meses a partir de la notificación de esta resolución, de los avances realizados para dar cumplimiento a las disposiciones técnicas del Ministerio de Salud y el SETENA, con el fin de poner en funcionamiento la celda propuesta (…) POR TANTO EL MINISTERIO DE SALUD RESUELVE: “declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación.
Con lugar en el sentido de que debe respetarse la suspensión adoptada mediante la resolución no. DM-CP-8066-2016 y sin lugar al considerar que debe la Municipalidad de Turrialba cumplir con los apartados de la orden sanitaria no. 118-2016 (…) plazo que empieza a correr a partir del primero de julio de 2017. Las autoridades de salud deben, a partir de la notificación de la presente resolución, informar a este Despacho, con copia para el Nivel Regional y para la Dirección de Asuntos Jurídicos, sobre el grado de cumplimiento de lo aquí dispuesto, y deberán presentar los informes que el ente municipal haga llegar a dicha Área Rectora de Salud. En caso de incumplimiento por parte de la autoridad de salud, se iniciará proceso administrativo a fin de sentar la responsabilidad disciplinaria que corresponda, conforme a las disposiciones contenidas en el Reglamente Autónomo de Servicio de este Ministerio y la Ley General de la Administración Pública” (véase prueba aportada).
k. Mediante oficio DR-CE-1037-2017 del 20 de junio de 2017, el Director Regional del Ministerio de Salud le solicitó al Director General de Salud indicaciones superiores sobre cómo proceder en el caso en cuestión, sin embargo a la fecha esta gestión no ha sido respondida (véase informe rendido).
l. Mediante oficio DSA-D-034-2018 del 19 de febrero de 2018, la Dirección en Salud Ambiental le informó al Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud que “se puede demostrar que esta Dirección ha sido consecuente, a través del tiempo, en solicitar el cese en el ingreso de residuos al vertedero de Turrialba e iniciar con el cierre técnico” (véase prueba aportada).
m. Mediante inspección realizada el 19 de febrero de 2018 en el vertedero de Turrialba, el Área Rectora de Salud de Turrialba constató que el estado actual del Vertedero de Basura de Turrialba es que continúa abierto, además de que toda la basura se deposita a nivel de suelo sin ningún tipo de control y no se observa maquinaria trabajando para su cobertura con tierra, por lo que existe gran cantidad de aves de rapiña (zopilotes), presencia de insectos, especialmente moscas, además de presencia de perros y personas recogiendo materiales (buzos). Igual, se señala que se observó quemas de basura que se presume es de la quema de llantas y otros materiales para obtener el cobre y no se observan ductos o chimeneas para el gas metano ni tampoco ningún sistema para el acarreo de los lixiviados ni para las aguas de lluvia. Por último, tampoco se observó reforestación en ninguna zona de la propiedad (véase informe rendido).
n. En la Secretaría Técnica Nacional Ambiental consta el expediente no. D1-14904-2015 denominado “Construcción de una celda temporal para residuos sólidos en cantón de Turrialba”, cuyo desarrollador es la Municipalidad de Turrialba, siendo que mediante resolución del 07 de junio de 2016 se fijaron los términos mínimos del proyecto y se le indicó al Desarrollador que un plazo de un año presente el Estudio de Impacto Ambiental, pero a la fecha no se ha presentado gestión alguna por parte de la Municipalidad (véase informe rendido).
o. En la Secretaría Técnica Nacional Ambiental consta el expediente administrativo no. D1-7246-2012, denominado “Centro de Acopio de Residuos Sólidos Municipalidad de Turrialba”, cuyo desarrollador es la Municipalidad de Turrialba, siendo que, mediante resolución notificada el 01 de junio de 2016, se le otorgó viabilidad ambiental al proyecto, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la cláusula de compromiso ambiental (véase informe rendido).
III.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Respecto a este derecho, este Tribunal, en una resolución reciente, indicó lo siguiente:
“SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
“...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...”.
Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente:
“...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.” De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Por otra parte, la Ley General de Salud, faculta al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. Asimismo, el cuerpo normativo citado, establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos” (véase sentencia número 2017-008899de las 14:00 horas del 16 de junio de 2017).
IV.Sobre el fondo. Para el análisis del presente asunto es menester indicar que este Tribunal es consciente que la problemática del vertedero de basura de Turrialba proviene desde años atrás. Así, mediante sentencia número 2014-004581 de las 14:30 horas del 02 de abril de 2014, esta Sala estableció lo siguiente respecto a esta situación:
“ III.- Sobre el fondo. Tal y como lo argumenta el recurrente, esta Sala ya ha tenido oportunidad de conocer sobre la problemática que presenta el vertedero de basura ubicado en San Juan Norte de Turrialba, propiedad de la Municipalidad de ese cantón. Ello en atención al recurso de amparo No. 10-005001-0007-CO que también interpuso. Asunto estimado mediante sentencia No. 2011-003114 de las 9:03 hrs del 11 de marzo del 2011, al tenerse por acreditado que “…el relleno sanitario de Turrialba opera actualmente como un botadero de basura a cielo abierto, carece de Estudio de Impacto Ambiental, viabilidad ambiental y permiso sanitario de funcionamiento, con el agravante aún mayor, que tampoco existe certeza sobre la existencia de mantos acuíferos en la zona que pudieren ser afectados por la operación del relleno, y que del recurso hídrico superficial, la quebrada San Juan está recibiendo aguas contaminadas…”.
Por ello, se ordenó al Alcalde y al Presidente del Concejo de Turrialba, que “… de inmediato interpongan las gestiones pertinentes ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para tramitar y obtener la viabilidad ambiental para la ubicación y operación del relleno sanitario del cantón, de acuerdo a los requerimientos y procedimientos legalmente establecidos. Asimismo, se ordena a Ana Cecilia Morice Trejos, en su condición de Ministra a.i. de Salud, o a quien ocupe su cargo, que de inmediato interponga las actuaciones que se encuentren dentro de su ámbito de competencias, para que se fijen las condiciones temporales y técnicas bajo las cuales la Municipalidad de Turrialba puede operar el relleno sanitario actual con el mínimo riesgo para la salud pública, mientras la Corporación gestiona y obtiene la viabilidad ambiental para la debida operación del relleno sanitario en ese u otro lugar; de igual manera, deberá vigilar el pleno cumplimiento de los requerimientos propuestos…”.
Ahora, el recurrente acude a esta Sala objetando la decisión de la Ministra de Salud de ordenar la apertura de ese botadero que la Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba había clausurado. Señala que con tal mandato se le está dando 4 meses más de tiempo a la Municipalidad para que siga contaminando los mantos acuíferos, pues las aguas servidas llegan a éstos sin tratamiento alguno. Al respecto, de lo informado por ambas autoridades sanitarias se tiene que, efectivamente, se revocó la referida orden de clausura. No obstante, se desprende del acto administrativo que así lo dispuso, que el cierre técnico se mantiene, pues se tuvo por demostrado que el sitio donde se deposita la basura es un vertedero y no un relleno sanitario que cumpla las especificaciones contenidas por Ley. Solo que se suspendió temporalmente para que la Municipalidad de Turrialba, en el plazo de cuatro meses, contrate los servicios de disposición final de los residuos del cantón en un sitio que cuente con el Permiso Sanitario de Funcionamiento y el Certificado de Gestor Autorizado.
Aparte de que dentro de dos meses debe presentar ante el Área Rectora de Salud de la zona, un informe de avance en el cual se describan y comprueben las acciones ejecutadas para la disposición final de los residuos en un relleno sanitario debidamente autorizado por ese Ministerio. Se justifica tal decisión en que por el bienestar de la salud pública y del ambiente humano, en la relación costo beneficio, desde el punto de vista salubrista, resulta más saludable disponer los residuos sólidos en un solo lugar y no dejarlos por cualquier sitio del cantón como calles y aceras, en aras de evitar un mal mayor para la salud pública y el ambiente. No cabe duda de que un botadero y no un relleno técnico sanitario de basura es un grave foco de contaminación ambiental de diversa índole, con el inminente peligro para la salud de los pobladores, de los vecinos, de los que transitan o de las personas que permanecen en él por varias horas buscando entre la basura desechos que puedan ser de su utilidad.
Sin embargo, estima la Sala que no existen elementos probatorios para considerar que las autoridades sanitarias o municipales lesionen o intenten lesionar los derechos del amparado o el principio de legalidad que deben observar los funcionarios públicos. Se trata de disposiciones con plazo definido que no intentan reabrir el botadero municipal, sino buscarle solución al problema de la basura en la comunidad cumpliendo con la legislación ambiental en cuanto al tratamiento y disposición de los desechos. En consecuencia, se tiene por acreditado que más bien se hacen los esfuerzos necesarios para suplir al Cantón de un servicio público adecuado, que proteja íntegramente el medio ambiente y por ello, el recurso resulta improcedente y debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone”.
V.Sobre la actuación del Ministerio de Salud. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación al derecho a un ambiente sano y equilibrado. Lo anterior, porque, tal y como se indicó en la sentencia del 2014, “no cabe duda de que un botadero y no un relleno técnico sanitario de basura es un grave foco de contaminación ambiental de diversa índole, con el inminente peligro para la salud de los pobladores, de los vecinos, de los que transitan o de las personas que permanecen en él por varias horas buscando entre la basura desechos que puedan ser de su utilidad (…) Se trata de disposiciones con plazo definido que no intentan reabrir el botadero municipal, sino buscarle solución al problema de la basura en la comunidad cumpliendo con la legislación ambiental en cuanto al tratamiento y disposición de los desechos”. Sin embargo, en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que la situación que debió haber sido por un plazo fijo y temporal, se mantiene en el año 2018.
De esta manera, se comprueba que, posterior a los hechos analizados en la sentencia parcialmente transcrita del 2014, el Área Rectora de Salud de Turrialba emitió la orden sanitaria número 118-16 del 26 de octubre de 2016, en donde se procedió con el cese del ingreso de residuos sólidos en el vertedero de Turrialba. No obstante, mediante resolución DM-CP-1012-2017 del 13 de febrero de 2017 el Ministerio de Salud acogió en forma parcial el recurso de apelación presentado en contra de la orden sanitaria número 118-2016 y se otorgó un plazo hasta el 30 de junio de 2017 para darle cumplimiento. Al respecto, se comprueba que desde ese entonces el Ministerio de Salud y sus dependencias no han hecho efectiva la orden de cierre técnico, ni se ha velado por el cumplimiento de la resolución DM-CP-1012-2017, siendo que el nivel central del Ministerio de Salud y el Área Rectora de Salud de Turrialba intentan atribuirse mutuamente responsabilidades respecto a este punto.
Sin embargo, estos argumentos no son de recibo, pues este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva -esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas-. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (véase la sentencia número 2007-015218 de las 12 hrs. del 19 de octubre del 2007).
Así las cosas, se comprueba que las dependencias del Ministerio de Salud no han coordinado para darle una solución al problema. Inclusive, nótese que mediante oficio DR-CE-1037-2017, el Director Regional del Ministerio de Salud le solicitó al Director General de Salud indicaciones superiores sobre cómo proceder en el caso en cuestión, sin embargo a la fecha esta gestión no ha sido respondida. Lo anterior, viene a demostrar una actuación ineficiente del Ministerio de Salud en su conjunto, pues ni siquiera ha existido una comunicación sobre cómo proceder ante el problema en cuestión. Por otra parte, se tiene por demostrado que, mediante inspección realizada el 19 de febrero de 2018 en el vertedero de Turrialba, el Área Rectora de Salud de Turrialba constató que el estado actual del Vertedero de Basura de Turrialba es que continúa abierto, además de que toda la basura se deposita a nivel de suelo sin ningún tipo de control y no se observa maquinaria trabajando para su cobertura con tierra, por lo que existe gran cantidad de aves de rapiña (zopilotes), presencia de insectos, especialmente moscas, además de presencia de perros y personas recogiendo materiales (buzos).
Igual, se señala que se observó quemas de basura que se presume es de la quema de llantas y otros materiales para obtener el cobre y no se observan ductos o chimeneas para el gas metano ni tampoco ningún sistema para el acarreo de los lixiviados ni para las aguas de lluvia. Por último, tampoco se observó reforestación en ninguna zona de la propiedad. De esta forma, se constata que todavía persiste el problema de contaminación sin que ninguna de las dependencias del Ministerio de Salud haya realizado alguna acción en concreto para solucionar esta situación, siendo que no se ejecutó la orden sanitaria de cierre ni se veló por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la resolución que mantuvo el vertedero abierto. Esta situación viene a ser confirmada mediante el oficio DSA-D-034-2018 del 19 de febrero de 2018, en donde la Dirección en Salud Ambiental le informó al Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud que “se puede demostrar que esta Dirección ha sido consecuente, a través del tiempo, en solicitar el cese en el ingreso de residuos al vertedero de Turrialba e iniciar con el cierre técnico”.
Es decir, las diferentes dependencias del Ministerio recurrido mantienen que lo procedente es el cese en el ingreso de residuos al vertedero de Turrialba e iniciar con el cierre técnico, sin embargo el vertedero se mantiene funcionando, lesionando los derechos fundamentales del recurrente y las personas de la comunidad. Por consiguiente, lo que procede es declarar con lugar el recurso respecto a este Ministerio.
VI.Sobre la actuación de la Municipalidad de Turrialba. Por otro lado, también se comprueba que la Municipalidad tampoco ha buscado solucionar este problema, pues se verifica que en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental consta el expediente no. D1-14904-2015 denominado “Construcción de una celda temporal para residuos sólidos en cantón de Turrialba”, cuyo desarrollador es la Municipalidad de Turrialba, siendo que mediante resolución del 07 de junio de 2016 se fijaron los términos mínimos del proyecto y se le indicó al Desarrollador que un plazo de un año presente el Estudio de Impacto Ambiental, pero a la fecha no se ha presentado gestión alguna por parte de la Municipalidad. Es decir, desde el 2016 la Municipalidad no ha procedido a realizar alguna acción tendiente a la construcción de una celda temporal para residuos sólidos en cantón de Turrialba, que podría ayudar con el problema del depósito de residuos en ese cantón.
Por otro lado, también se comprueba que en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental consta el expediente administrativo no. D1-7246-2012, denominado “Centro de Acopio de Residuos Sólidos Municipalidad de Turrialba”, cuyo desarrollador es la Municipalidad de Turrialba, siendo que, mediante resolución notificada el 01 de junio de 2016, se le otorgó viabilidad ambiental al proyecto, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la cláusula de compromiso ambiental, pero estas acciones tampoco han sido suficientes para proceder con el cierre del vertedero o con las mejores propias que permitan evitar la contaminación que el Área Rectora de Salud de Turrialba constató en la inspección realizada en febrero pasado. En este sentido, se constata la violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por parte de la Municipalidad recurrida, por lo que el presente asunto también debe ser declarado con lugar respecto a esta Corporación.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una amenaza al derecho a la salud originada en el manejo del lugar donde se deposita la basura; por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa la posible contaminación de mantos acuíferos y acequias, así como la proliferación de plagas nociva para el ser humano, debido a la existencia de un vertedero de basura en la comunidad de Turrialba, lo que afecta al recurrente, persona adulta mayor, y demás habitantes del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Turrialba. Se ordena a María Virginia Murillo Murillo, en su condición de ministra de Salud, a Giselle Solano Fernández, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Turrialba, y a Luis Fernando León Alvarado, en su condición de alcalde de Turrialba, o a quienes ocupen esos cargos, que en el plazo de SEIS MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, procedan de forma coordinada y en el ámbito de sus competencias a tomar las medidas requeridas a fin cumplir en su totalidad con la orden sanitaria número 118-16 del 26 de octubre de 2016 y con las disposiciones contenidas en la resolución número DM-CP-1012-2017 del 13 de febrero de 2017 y, así, resolver los problemas en ellas evidenciados relacionado con el vertedero de basura de Turrialba. De lo anterior, deberán informar a ésta Sala sobre los avances efectuados durante y antes del vencimiento del plazo otorgado en la parte dispositiva.
Se advierte a los recurridos que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Turrialba y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a los recurridos. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen notas.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
*71BDWVMUZVE61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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