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Res. 05386-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/04/2018
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*180032100007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del seis de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-003210-0007-CO interpuesto por FRANCISCO JAVIER HERRERA HALL, cédula de identidad 0107390009, contra la MUNICIPALIDAD DE DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso Reclama el recurrente violación de su derecho de petición, toda vez que, solicitó una certificación de expediente definitivo del Cartel de la licitación denominado "Contratación de un Servicio para la Modernización y Optimización de la Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria" y el ente recurrido se negó a certificar la información pedida, argumentando que no se podía dar a conocer el documento; lo que no es cierto. Acusa además, que la respuesta a las preguntas por él planteadas en relación con el cartel es omisa respecto a su petición, en relación con la procedencia del cartel base, los funcionarios que han servido de apoyo a la construcción del cartel y la fecha a partir de la cual se estableció el cartel como definitivo. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El del 02 de febrero de 2018, a través de oficio Apromusaj No. 049 2015-2017, se presenta solicitud certificación del expediente administrativo definitivo del cartel de la contratación sobre el servicio de modernización de la gestión, fiscalización y recaudación tributaria ante la Municipalidad de San José (hecho no controvertido).
b. El 08 de febrero de 2018, la Municipalidad de San José, a través de oficio No. GAFTI-037-2018, presenta respuesta a la solicitud de certificación del expediente administrativo definitivo del cartel de la contratación sobre el servicio de modernización de la gestión, fiscalización y recaudación tributaria e indica que el procedimiento de contratación aún no se ha iniciado oficialmente y está siendo revisado por la Dirección Jurídica. Una vez iniciado formalmente puede ser consultado en el Departamento de Recursos Materiales y Servicios. Señalando además, respecto a la procedencia del cartel base, que este fue establecido para una audiencia preliminar llevada a cabo el año anterior y que se constituyó con las condiciones de cada área técnica implicada; respecto a los funcionarios que han servido de apoyo, que son los encargados de diferentes áreas técnicas.Respecto a la fecha que se estableció el cartel definitivo se indica que los documentos se encuentran en consulta ante la Dirección Jurídica y no hay un cartel definitivo (hecho no controvertido).
c. La respuesta a la pregunta específica de los nombres de los funcionarios que participaron como apoyo en la elaboración del Cartel no fue respondida (informe de autoridad recurrida) d. El 12 de febrero de 2018el Departamento de Recursos Materiales y Servicios de la Municipalidad recurrida completó y aprobó el cartel (informe de autoridad recurrida, folio 08).
Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:
“El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:
“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción.
Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).
El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).
En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).
De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.
Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.
Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.
En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.
De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.
Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.
De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.
El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares."
Se encuentra plena e idóneamente acreditado que el 02 de febrero de 2018 se presentó, ante la Municipalidad de San José recurrida, una solicitud de copia certificada del expediente administrativo definitivo del cartel de la contratación sobre el servicio de modernización de la gestión, fiscalización y recaudación tributaria. Así mismo, el 08 de febrero de 2018 la Municipalidad de San José respondió tal solicitud, indicando que no podía certificarse el expediente respectivo, debido a que el procedimiento de contratación aún no se había iniciado oficialmente y se encontraba en la fase de revisión por parte de la Dirección Jurídica. Se explica que una vez iniciado formalmente, podía ser consultado en el Departamento de Recursos Materiales y Servicios de la Municipalidad de San José. En dicho oficio se refiere además que el cartel se constituyó según las condiciones de cada área técnica implicada.
Respecto a las preguntas planteadas, la autoridad recurrida aclara que los funcionarios que han servido de apoyo, son los encargados de diferentes áreas técnicas. En cuanto a la fecha que se estableció el cartel definitivo se indica que no es definitivo porque los documentos se encontraban en consulta ante la Dirección Jurídica, a la fecha de solicitud de de febrero de 2018, que se completó el cartel por parte del Departamento de Recursos Materiales y Servicios. Del cuadro fáctico descrito este Tribunal verifica que el tutelado pidió una “ Certificación del expediente administrativo definitivo del cartel de la contratación sobre el servicio de modernización de la gestión, fiscalización y recaudación tributaria. Como respuesta se le indicó que el documento no estaba finalizado al momento de presentarse la gestión. No obstante, del análisis del informe observa esta Sala que según afirma la propia autoridad recurrida la información podía facilitarse desde el 12 de febrero de 2018, lo que no ha hecho, bajo la excusa de que puede consultar el tutelado en el Departamento de Recursos Materiales y Servicios; sin que se desprenda que haya dirigido para la solicitud planteada por el petente, desde hace más de un mes, a ese Departamento, que es parte de la misma Municipalidad recurrida, con el fin de tramitar la pedido con las formalidades de una certificación, que fue lo solicitado.
En virtud de lo anterior, el amparo debe ser estimado, y ordenar a la autoridad recurrida emitir la copia certificada de la información pública del expediente administrativo definitivo del cartel de la contratación sobre el servicio de modernización de la gestión, fiscalización y recaudación tributaria ante la Municipalidad de San Joséen los términos requeridos . Finalmente, en cuanto a la solicitud de información planteada en relación con la indicación específica de los nombres de los funcionarios que participaron en elaboración del cartel, del propio informe de la autoridad recurrida se desprende que se dio una respuesta vaga, lo que lleva acoger el recurso en cuanto a tal extremo. Ahora bien los reparos que plantea el recurrente sobre la veracidad de las respuestas a las preguntas por él planteadas ante la Municipalidad recurrida el 02 de febrero de 2018, en relación a la procedencia del cartel base con el cual se ha estado trabajando y la fecha del cartel definitivo, nos son aspectos que puedan ventilarse en esta sede, sino que debe el recurrente plantear su disconformidad con el contenido de tales respuestas, ante la misma autoridad o si a bien lo tiene, discutirlo en la vía ordinaria que corresponda.
Con base en las consideraciones anteriores, procede acoger parcialmente el recurso para que se dé la certificación del cartel solicitada y se complete la información en relación con las personas que elaboraron el cartel, lo que en efecto se hace.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Edgar Sandoval Montero, en su condición de Gerente Administrativo Financiero y de Tecnologías de la Información de la Municipalidad de San José o a quien ocupe el cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo improrrogable de 3 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, entregue al recurrente la información pedida sobre el cartel de la licitación Contratación de un Servicio para la Modernización y Optimización de la Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, en el formato de certificación solicitado por el tutelado. Asimismo, deberá responder qué funcionarios han servido de apoyo a la construcción del cartel, según lo pidió el amparado desde el 02 de febrero de 2018. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En lo demás se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Edgar Sandoval Montero, en su condición de Gerente Administrativo Financiero y de Tecnologías de la Información de la Municipalidad de San José o a quien ocupe el cargo, en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*CCXXZPVBR2U61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180032100007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del seis de abril de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-003210-0007-CO interpuesto por FRANCISCO JAVIER HERRERA HALL, cédula de identidad 0107390009, contra la MUNICIPALIDAD DE DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso Reclama el recurrente violación de su derecho de petición, toda vez que, solicitó una certificación de expediente definitivo del Cartel de la licitación denominado "Contratación de un Servicio para la Modernización y Optimización de la Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria" y el ente recurrido se negó a certificar la información pedida, argumentando que no se podía dar a conocer el documento; lo que no es cierto. Acusa además, que la respuesta a las preguntas por él planteadas en relación con el cartel es omisa respecto a su petición, en relación con la procedencia del cartel base, los funcionarios que han servido de apoyo a la construcción del cartel y la fecha a partir de la cual se estableció el cartel como definitivo. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El del 02 de febrero de 2018, a través de oficio Apromusaj No. 049 2015-2017, se presenta solicitud certificación del expediente administrativo definitivo del cartel de la contratación sobre el servicio de modernización de la gestión, fiscalización y recaudación tributaria ante la Municipalidad de San José (hecho no controvertido).
b. El 08 de febrero de 2018, la Municipalidad de San José, a través de oficio No. GAFTI-037-2018, presenta respuesta a la solicitud de certificación del expediente administrativo definitivo del cartel de la contratación sobre el servicio de modernización de la gestión, fiscalización y recaudación tributaria e indica que el procedimiento de contratación aún no se ha iniciado oficialmente y está siendo revisado por la Dirección Jurídica. Una vez iniciado formalmente puede ser consultado en el Departamento de Recursos Materiales y Servicios. Señalando además, respecto a la procedencia del cartel base, que este fue establecido para una audiencia preliminar llevada a cabo el año anterior y que se constituyó con las condiciones de cada área técnica implicada; respecto a los funcionarios que han servido de apoyo, que son los encargados de diferentes áreas técnicas.Respecto a la fecha que se estableció el cartel definitivo se indica que los documentos se encuentran en consulta ante la Dirección Jurídica y no hay un cartel definitivo (hecho no controvertido).
c. La respuesta a la pregunta específica de los nombres de los funcionarios que participaron como apoyo en la elaboración del Cartel no fue respondida (informe de autoridad recurrida) d. El 12 de febrero de 2018el Departamento de Recursos Materiales y Servicios de la Municipalidad recurrida completó y aprobó el cartel (informe de autoridad recurrida, folio 08).
Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:
“El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:
“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción.
Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).
El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).
En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).
De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.
Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.
Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.
En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.
De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.
Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.
De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.
El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares."
Se encuentra plena e idóneamente acreditado que el 02 de febrero de 2018 se presentó, ante la Municipalidad de San José recurrida, una solicitud de copia certificada del expediente administrativo definitivo del cartel de la contratación sobre el servicio de modernización de la gestión, fiscalización y recaudación tributaria. Así mismo, el 08 de febrero de 2018 la Municipalidad de San José respondió tal solicitud, indicando que no podía certificarse el expediente respectivo, debido a que el procedimiento de contratación aún no se había iniciado oficialmente y se encontraba en la fase de revisión por parte de la Dirección Jurídica. Se explica que una vez iniciado formalmente, podía ser consultado en el Departamento de Recursos Materiales y Servicios de la Municipalidad de San José. En dicho oficio se refiere además que el cartel se constituyó según las condiciones de cada área técnica implicada.
Respecto a las preguntas planteadas, la autoridad recurrida aclara que los funcionarios que han servido de apoyo, son los encargados de diferentes áreas técnicas. En cuanto a la fecha que se estableció el cartel definitivo se indica que no es definitivo porque los documentos se encontraban en consulta ante la Dirección Jurídica, a la fecha de solicitud de de febrero de 2018, que se completó el cartel por parte del Departamento de Recursos Materiales y Servicios. Del cuadro fáctico descrito este Tribunal verifica que el tutelado pidió una “ Certificación del expediente administrativo definitivo del cartel de la contratación sobre el servicio de modernización de la gestión, fiscalización y recaudación tributaria. Como respuesta se le indicó que el documento no estaba finalizado al momento de presentarse la gestión. No obstante, del análisis del informe observa esta Sala que según afirma la propia autoridad recurrida la información podía facilitarse desde el 12 de febrero de 2018, lo que no ha hecho, bajo la excusa de que puede consultar el tutelado en el Departamento de Recursos Materiales y Servicios; sin que se desprenda que haya dirigido para la solicitud planteada por el petente, desde hace más de un mes, a ese Departamento, que es parte de la misma Municipalidad recurrida, con el fin de tramitar la pedido con las formalidades de una certificación, que fue lo solicitado.
En virtud de lo anterior, el amparo debe ser estimado, y ordenar a la autoridad recurrida emitir la copia certificada de la información pública del expediente administrativo definitivo del cartel de la contratación sobre el servicio de modernización de la gestión, fiscalización y recaudación tributaria ante la Municipalidad de San Joséen los términos requeridos . Finalmente, en cuanto a la solicitud de información planteada en relación con la indicación específica de los nombres de los funcionarios que participaron en elaboración del cartel, del propio informe de la autoridad recurrida se desprende que se dio una respuesta vaga, lo que lleva acoger el recurso en cuanto a tal extremo. Ahora bien los reparos que plantea el recurrente sobre la veracidad de las respuestas a las preguntas por él planteadas ante la Municipalidad recurrida el 02 de febrero de 2018, en relación a la procedencia del cartel base con el cual se ha estado trabajando y la fecha del cartel definitivo, nos son aspectos que puedan ventilarse en esta sede, sino que debe el recurrente plantear su disconformidad con el contenido de tales respuestas, ante la misma autoridad o si a bien lo tiene, discutirlo en la vía ordinaria que corresponda.
Con base en las consideraciones anteriores, procede acoger parcialmente el recurso para que se dé la certificación del cartel solicitada y se complete la información en relación con las personas que elaboraron el cartel, lo que en efecto se hace.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Edgar Sandoval Montero, en su condición de Gerente Administrativo Financiero y de Tecnologías de la Información de la Municipalidad de San José o a quien ocupe el cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo improrrogable de 3 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, entregue al recurrente la información pedida sobre el cartel de la licitación Contratación de un Servicio para la Modernización y Optimización de la Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, en el formato de certificación solicitado por el tutelado. Asimismo, deberá responder qué funcionarios han servido de apoyo a la construcción del cartel, según lo pidió el amparado desde el 02 de febrero de 2018. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En lo demás se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Edgar Sandoval Montero, en su condición de Gerente Administrativo Financiero y de Tecnologías de la Información de la Municipalidad de San José o a quien ocupe el cargo, en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*CCXXZPVBR2U61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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