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Res. 04448-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/03/2018
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*180033330007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018004448 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA CARVAJAL QUIRÓS, cédula de identidad número 0203190125, contra LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las trece horas con cuarenta minutos del veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Goicoechea y el Área Rectora de Salud de Goicoechea, y manifiesta: que el veinticinco de enero de este año, interpuso denuncias ante las accionadas, ocasión en que acusaba que uno de sus vecinos en la Urbanización Kuru, en Purral de Guadalupe, presuntamente estaba realizando -de forma irregular- obras constructivas en su inmueble, situación que generaba un tipo de contaminación ambiental. Refiere que por oficio N° AG-0837-2018 del trece de febrero pasado, la Alcaldía Municipal de Goicoechea le indicó que, una vez realizadas las inspecciones en el sitio, no se había observado ninguna actividad constructiva en dicho inmueble; no obstante, se mantendrían las visitas periódicas al sector con el fin que no se realizaran actividades sin los permisos constructivos. Acota que lo dispuesto por la Municipalidad accionada es improcedente. Por otra parte, asegura que no ha obtenido resolución a la denuncia interpuesta ante el Área Rectora accionada. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL AMPARO . La recurrente señala que, el veinticinco de enero de dos mil dieciocho interpuso denuncias ante la Municipalidad de Goicoechea y el Área Rectora de Salud de Goicoechea, respectivamente, ocasión en que acusaba que uno de sus vecinos en la Urbanización Kuru, en Purral de Guadalupe, presuntamente estaba realizando -de forma irregular- obras constructivas en su inmueble, situación que generaba un tipo de contaminación ambiental. Refiere que por oficio N° AG-0837-2018 del trece de febrero de este año, la Alcaldía Municipal de Goicoechea le indicó que, una vez realizadas las inspecciones en el sitio, no se había observado ninguna actividad constructiva en dicho inmueble; no obstante, se mantendrían las visitas periódicas al sector con el fin que no se realizaran actividades sin los permisos constructivos. Acota que lo dispuesto por la Municipalidad accionada es improcedente. Por otra parte, asegura que no ha obtenido resolución a la denuncia interpuesta ante el Área Rectora accionada. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
II.- EN CUANTO A LA DISCONFORMIDAD DE LA PETENTE CON LA RESPUESTA BRINDADA POR LA MUNICIPALIDAD RECURRIDA. En primer lugar, no se trata de que a la recurrente no se le haya dado contestación a la denuncia que se presentó ante la recurrida, sino que su inconformidad es con la respuesta que se brindó; es decir, con la forma, el criterio y contenido expresado por el recurrido en el oficio N° AG-0837-2018 del trece de febrero de dos mil dieciocho, lo cual es ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción, y que, por el contrario, es propio de discutirse ante la accionada, corporación municipal que en el ejercicio de su competencia ha realizado inspecciones en el inmueble colindante a la propiedad de la amparada, a fin de verificar si en el sitio se realizaban obras constructivas sin los permisos requeridos, los cual descartó en esa oportunidad. De igual forma, deben seguir su reclamo en cuanto que la respuesta fue parcial, debiendo tramitar ante esa autoridad una adición o aclaración de la misma.
III.- SOBRE LA DENUNCIA FORMULADA ANTE EL ÁREA RECTORA DE SALUD ACCIONADA . Por otra parte, de las manifestaciones incluidas en el escrito de interposición y de la prueba documental aportada el expediente electrónico, se desprende que, la recurrente presentó la denuncia ante la citada Área Rectora el veinticinco de enero de dos mil dieciocho, y este recurso de amparo fue interpuesto el veintisiete de febrero de este año. A partir de esas consideraciones, se debe indica que, si bien es cierto que esta Sala interviene ante las omisiones administrativas que puedan lesionar el derecho de las personas a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en este caso, no ha transcurrido un plazo desproporcionado desde que se presentó la denuncia. Por todo lo expuesto, el presente recurso de amparo es inadmisible y así se declara.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *X45YVI437U47I61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180033330007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018004448 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA CARVAJAL QUIRÓS, cédula de identidad número 0203190125, contra LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las trece horas con cuarenta minutos del veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Goicoechea y el Área Rectora de Salud de Goicoechea, y manifiesta: que el veinticinco de enero de este año, interpuso denuncias ante las accionadas, ocasión en que acusaba que uno de sus vecinos en la Urbanización Kuru, en Purral de Guadalupe, presuntamente estaba realizando -de forma irregular- obras constructivas en su inmueble, situación que generaba un tipo de contaminación ambiental. Refiere que por oficio N° AG-0837-2018 del trece de febrero pasado, la Alcaldía Municipal de Goicoechea le indicó que, una vez realizadas las inspecciones en el sitio, no se había observado ninguna actividad constructiva en dicho inmueble; no obstante, se mantendrían las visitas periódicas al sector con el fin que no se realizaran actividades sin los permisos constructivos. Acota que lo dispuesto por la Municipalidad accionada es improcedente. Por otra parte, asegura que no ha obtenido resolución a la denuncia interpuesta ante el Área Rectora accionada. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL AMPARO . La recurrente señala que, el veinticinco de enero de dos mil dieciocho interpuso denuncias ante la Municipalidad de Goicoechea y el Área Rectora de Salud de Goicoechea, respectivamente, ocasión en que acusaba que uno de sus vecinos en la Urbanización Kuru, en Purral de Guadalupe, presuntamente estaba realizando -de forma irregular- obras constructivas en su inmueble, situación que generaba un tipo de contaminación ambiental. Refiere que por oficio N° AG-0837-2018 del trece de febrero de este año, la Alcaldía Municipal de Goicoechea le indicó que, una vez realizadas las inspecciones en el sitio, no se había observado ninguna actividad constructiva en dicho inmueble; no obstante, se mantendrían las visitas periódicas al sector con el fin que no se realizaran actividades sin los permisos constructivos. Acota que lo dispuesto por la Municipalidad accionada es improcedente. Por otra parte, asegura que no ha obtenido resolución a la denuncia interpuesta ante el Área Rectora accionada. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
II.- EN CUANTO A LA DISCONFORMIDAD DE LA PETENTE CON LA RESPUESTA BRINDADA POR LA MUNICIPALIDAD RECURRIDA. En primer lugar, no se trata de que a la recurrente no se le haya dado contestación a la denuncia que se presentó ante la recurrida, sino que su inconformidad es con la respuesta que se brindó; es decir, con la forma, el criterio y contenido expresado por el recurrido en el oficio N° AG-0837-2018 del trece de febrero de dos mil dieciocho, lo cual es ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción, y que, por el contrario, es propio de discutirse ante la accionada, corporación municipal que en el ejercicio de su competencia ha realizado inspecciones en el inmueble colindante a la propiedad de la amparada, a fin de verificar si en el sitio se realizaban obras constructivas sin los permisos requeridos, los cual descartó en esa oportunidad. De igual forma, deben seguir su reclamo en cuanto que la respuesta fue parcial, debiendo tramitar ante esa autoridad una adición o aclaración de la misma.
III.- SOBRE LA DENUNCIA FORMULADA ANTE EL ÁREA RECTORA DE SALUD ACCIONADA . Por otra parte, de las manifestaciones incluidas en el escrito de interposición y de la prueba documental aportada el expediente electrónico, se desprende que, la recurrente presentó la denuncia ante la citada Área Rectora el veinticinco de enero de dos mil dieciocho, y este recurso de amparo fue interpuesto el veintisiete de febrero de este año. A partir de esas consideraciones, se debe indica que, si bien es cierto que esta Sala interviene ante las omisiones administrativas que puedan lesionar el derecho de las personas a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en este caso, no ha transcurrido un plazo desproporcionado desde que se presentó la denuncia. Por todo lo expuesto, el presente recurso de amparo es inadmisible y así se declara.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *X45YVI437U47I61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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