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Res. 04424-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/03/2018
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*180031560007CO* Res. Nº 2018004424 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-003156-0007-CO, interpuesto por GUILLERMO SANABRIA RAMÍREZ, cédula de identidad 0301740491, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Resultando:
1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala el 23 de febrero de 2018, manifiesta el recurrente que el 27 de septiembre de 2017 presentó en la Plataforma de Servicios del ministerio recurrido, una misiva dirigida al Departamento de Inspección y Control de la Dirección General de Transporte Automotor, relacionada con la existencia de 2 paradas ilegales de taxis que se ubican en la calle 3 (avenidas 1 y 3), única salida de vehículos y autobuses hacia el norte, de forma tal, que se crea un gran embotellamiento que deviene en contaminación sónica y amenaza a la integridad física de los transeúntes. Reclama que, a la fecha de interposición del recurso, no se le ha contestado dicha gestión. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución de Presidencia de las 08:21 horas del 26 de febrero de 2018, se le dio curso al presente amparo y se solicitó informe al Director General de Transporte Automotor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
3.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 14:12 horas de 6 de marzo de 2018, informa bajo juramento MARIO ZÁRATE SÁNCHEZ, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo de Transporte Público y, al respecto señala que la gestión presentada ante el Consejo de Transporte Público bajo el expediente 344644, fue atendida por el Departamento de Inspección y Control mediante el oficio No. DIC-2018-0259 de 2 de marzo de 2018, siendo notificado en misma fecha al amparado vía fax.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- Cuestión Preliminar. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión que tiene que ver con extremos de contaminación ambiental. Atendiendo a ello, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución del caso. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del Recurso.- La parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto, desde el 27 de septiembre de 2017 fue presentada en la Plataforma de Servicios del ministerio recurrido, una misiva dirigida al Departamento de Inspección y Control de la Dirección General de Transporte Automotor, relacionada con la existencia de 2 paradas ilegales de taxis, que debido a su ubicación, generan embotellamientos, contaminación sónica y, amenaza a la vida y la integridad física de los transeúntes. Sin embargo, acusa, a la fecha de interposición del presente amparo, no ha obtenido respuesta alguna al respecto.
III.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 27 de septiembre de 2017, el recurrente junto con otras personas, presentaron en la Plataforma de Servicios del ministerio recurrido, una misiva dirigida al Departamento de Inspección y Control de la Dirección General de Transporte Automotor (hecho incontrovertido).
b. El primero de marzo de 2018, se notifica a la autoridad recurrida sobre la resolución que dio curso al presente amparo (ver acta de notificación).
c. Por memorial No. DIC-2018-0259 de 2 de marzo de 2018, el Jefe del Departamento de Inspección y Control del Ministerio recurrido, contestó la gestión de la parte recurrente y, en lo conducente dijo "(...) la realización del respectivo estudio de campo se ha agendado para la tercer semana del mes de marzo del 2018 posteriormente se remitirá el informe para conocimiento de Junta Directiva de este Consejo la tercera semana de abril del 2018" (informe y pruebas).
d. La respuesta fue notificada al gestionante el 2 de marzo de 2018, al fax No. 2223-8396 (informe).
IV.- Sobre el caso concreto. En el subjúdice, la parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, desde el 27 de septiembre de 2017 fue presentada en la Plataforma de Servicios del ministerio recurrido, una misiva dirigida al Departamento de Inspección y Control de la Dirección General de Transporte Automotor, denunciando la existencia de 2 paradas ilegales de taxis, cuya ubicación generaba peligro para los transeúntes, contaminación sónica y, tráfico excesivo. Ahora bien, de conformidad con el informe rendido bajo la fe del juramento y, la prueba allegada a los autos, se desprende que aunque el 2 de marzo de 2018, por oficio No.DIC-2018-0259, la autoridad recurrida dijo haber atendido la gestión y, haberle notificado, se constata que la respuesta no atendió el fondo de los alegatos, sino que solo se aprestó a decir que "(...) la realización del respectivo estudio de campo se ha agendado para la tercer semana del mes de marzo del 2018 posteriormente se remitirá el informe para conocimiento de Junta Directiva de este Consejo la tercera semana de abril del 2018". En virtud de lo anterior y, al no haber atendido la autoridad recurrida de manera oportuna la solicitud del recurrente, este Tribunal estima que el plazo en que ha incurrido para brindar una respuesta sobre el problema expuesto -más de 5 meses- ha sido desproporcionado e irrazonable y, en ese tanto, implica una lesión de los derechos fundamentales. Las autoridades del Ministerio recurrido deben tener presente que un simple indicativo de las acciones a coordinarse para resolver un determinado caso, no implican por sí solo, una respuesta ni una resolución a la denuncia gestada por los administrados. En consecuencia, se declara con lugar el reclamo en cuanto a este extremo.
V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. Estimo que este asunto debe declararse sin lugar por las siguientes razones: la reclamada lesión al derecho de petición recogido en el artículo 27 de la Constitución Política, debe descartarse porque de los hechos probados se desprende que la solicitud de revisión de los problemas ocasionados con la ubicación de paradas de taxis y la necesidad de su cambio fue respondida, señalando que se harían las inspecciones de campo y demás estudios. Por otra parte, el retardo en la atención de la denuncia, se enmarca dentro de una posible afectación del artículo 41 de la Constitución Política, que recoge el derecho a una justicia pronta y cumplida, tema que la Sala ha establecido que debe ser conocido en la jurisdicción contenciosa, con algunas excepciones entre las que no se encuentra la situación del amparado.
VI.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Mario Zárate Sánchez, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo de Transporte Público, o a quien ejerza dicho cargo, que tome las medidas necesarias y, gire las órdenes pertinentes, para que la gestión de 27 de septiembre de 2017, presentada en la Plataforma de Servicios del ministerio recurrido, se resuelva como en derecho corresponda, todo en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Consejo de Transporte Público al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Mario Zárate Sánchez, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo de Transporte Público, o a quien ejerza dicho cargo. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PA8WYUZJYIG61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180031560007CO* Res. Nº 2018004424 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-003156-0007-CO, interpuesto por GUILLERMO SANABRIA RAMÍREZ, cédula de identidad 0301740491, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Resultando:
1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala el 23 de febrero de 2018, manifiesta el recurrente que el 27 de septiembre de 2017 presentó en la Plataforma de Servicios del ministerio recurrido, una misiva dirigida al Departamento de Inspección y Control de la Dirección General de Transporte Automotor, relacionada con la existencia de 2 paradas ilegales de taxis que se ubican en la calle 3 (avenidas 1 y 3), única salida de vehículos y autobuses hacia el norte, de forma tal, que se crea un gran embotellamiento que deviene en contaminación sónica y amenaza a la integridad física de los transeúntes. Reclama que, a la fecha de interposición del recurso, no se le ha contestado dicha gestión. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución de Presidencia de las 08:21 horas del 26 de febrero de 2018, se le dio curso al presente amparo y se solicitó informe al Director General de Transporte Automotor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
3.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 14:12 horas de 6 de marzo de 2018, informa bajo juramento MARIO ZÁRATE SÁNCHEZ, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo de Transporte Público y, al respecto señala que la gestión presentada ante el Consejo de Transporte Público bajo el expediente 344644, fue atendida por el Departamento de Inspección y Control mediante el oficio No. DIC-2018-0259 de 2 de marzo de 2018, siendo notificado en misma fecha al amparado vía fax.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- Cuestión Preliminar. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión que tiene que ver con extremos de contaminación ambiental. Atendiendo a ello, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución del caso. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del Recurso.- La parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto, desde el 27 de septiembre de 2017 fue presentada en la Plataforma de Servicios del ministerio recurrido, una misiva dirigida al Departamento de Inspección y Control de la Dirección General de Transporte Automotor, relacionada con la existencia de 2 paradas ilegales de taxis, que debido a su ubicación, generan embotellamientos, contaminación sónica y, amenaza a la vida y la integridad física de los transeúntes. Sin embargo, acusa, a la fecha de interposición del presente amparo, no ha obtenido respuesta alguna al respecto.
III.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 27 de septiembre de 2017, el recurrente junto con otras personas, presentaron en la Plataforma de Servicios del ministerio recurrido, una misiva dirigida al Departamento de Inspección y Control de la Dirección General de Transporte Automotor (hecho incontrovertido).
b. El primero de marzo de 2018, se notifica a la autoridad recurrida sobre la resolución que dio curso al presente amparo (ver acta de notificación).
c. Por memorial No. DIC-2018-0259 de 2 de marzo de 2018, el Jefe del Departamento de Inspección y Control del Ministerio recurrido, contestó la gestión de la parte recurrente y, en lo conducente dijo "(...) la realización del respectivo estudio de campo se ha agendado para la tercer semana del mes de marzo del 2018 posteriormente se remitirá el informe para conocimiento de Junta Directiva de este Consejo la tercera semana de abril del 2018" (informe y pruebas).
d. La respuesta fue notificada al gestionante el 2 de marzo de 2018, al fax No. 2223-8396 (informe).
IV.- Sobre el caso concreto. En el subjúdice, la parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, desde el 27 de septiembre de 2017 fue presentada en la Plataforma de Servicios del ministerio recurrido, una misiva dirigida al Departamento de Inspección y Control de la Dirección General de Transporte Automotor, denunciando la existencia de 2 paradas ilegales de taxis, cuya ubicación generaba peligro para los transeúntes, contaminación sónica y, tráfico excesivo. Ahora bien, de conformidad con el informe rendido bajo la fe del juramento y, la prueba allegada a los autos, se desprende que aunque el 2 de marzo de 2018, por oficio No.DIC-2018-0259, la autoridad recurrida dijo haber atendido la gestión y, haberle notificado, se constata que la respuesta no atendió el fondo de los alegatos, sino que solo se aprestó a decir que "(...) la realización del respectivo estudio de campo se ha agendado para la tercer semana del mes de marzo del 2018 posteriormente se remitirá el informe para conocimiento de Junta Directiva de este Consejo la tercera semana de abril del 2018". En virtud de lo anterior y, al no haber atendido la autoridad recurrida de manera oportuna la solicitud del recurrente, este Tribunal estima que el plazo en que ha incurrido para brindar una respuesta sobre el problema expuesto -más de 5 meses- ha sido desproporcionado e irrazonable y, en ese tanto, implica una lesión de los derechos fundamentales. Las autoridades del Ministerio recurrido deben tener presente que un simple indicativo de las acciones a coordinarse para resolver un determinado caso, no implican por sí solo, una respuesta ni una resolución a la denuncia gestada por los administrados. En consecuencia, se declara con lugar el reclamo en cuanto a este extremo.
V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. Estimo que este asunto debe declararse sin lugar por las siguientes razones: la reclamada lesión al derecho de petición recogido en el artículo 27 de la Constitución Política, debe descartarse porque de los hechos probados se desprende que la solicitud de revisión de los problemas ocasionados con la ubicación de paradas de taxis y la necesidad de su cambio fue respondida, señalando que se harían las inspecciones de campo y demás estudios. Por otra parte, el retardo en la atención de la denuncia, se enmarca dentro de una posible afectación del artículo 41 de la Constitución Política, que recoge el derecho a una justicia pronta y cumplida, tema que la Sala ha establecido que debe ser conocido en la jurisdicción contenciosa, con algunas excepciones entre las que no se encuentra la situación del amparado.
VI.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Mario Zárate Sánchez, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo de Transporte Público, o a quien ejerza dicho cargo, que tome las medidas necesarias y, gire las órdenes pertinentes, para que la gestión de 27 de septiembre de 2017, presentada en la Plataforma de Servicios del ministerio recurrido, se resuelva como en derecho corresponda, todo en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Consejo de Transporte Público al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Mario Zárate Sánchez, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo de Transporte Público, o a quien ejerza dicho cargo. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PA8WYUZJYIG61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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