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Res. 04421-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/03/2018

Res. 04421-2018 Sala ConstitucionalRes. 04421-2018 Sala Constitucional

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    *180031120007CO* Res. Nº 2018004421 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-003112- 0007-CO, interpuesto por MARÍA JOSÉ PERALTA SALAS, cédula de identidad 0115080186 , contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE ESCAZÚ DEL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:17 horas de 23 de febrero de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Escazú. Indica que el 9 de febrero de 2018, Giannina Perea Furniss interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Escazú, por el vertido de agua sobre calle pública, por parte del Centro Comercial La Paco. Acota que el 19 de febrero de 2018 se apersonó a las oficinas de la autoridad recurrida para interponer otra denuncia contra dicho centro comercial, por unos árboles de gran altura, a los cuales no se les brinda mantenimiento. Explica que, en esa oportunidad, además, aportó una autorización firmada por la señora Perea Furniss, con la finalidad de solicitar el número del expediente de la primera gestión, así como revisar y obtener copia de los documentos incorporados; sin embargo, se le denegó el acceso al legajo. Señala que, a pesar de lo anterior, por ser un tema ambiental de intereses difusos, solicitó de manera verbal el expediente, pero se le impidió el acceso. Pide que se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de las 11:42 horas de 23 de febrero de 2018, se dio curso al proceso y se solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud de Escazú del Ministerio de Salud.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:58 horas de 6 de marzo de 2018, rinde informe bajo juramento Adolfo Ortiz Barboza, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Escazú. Admite que en los registros de esa área constan las denuncias planteadas por Geannina Perea Furniss. Indica que el recurso de amparo fue interpuesto María José Peralta Salas, quien, según sus registros, no ha interpuesto alguna denuncia o gestión. Señala que el 9 de febrero de 2018 ingresó una denuncia planteada por Geannina Perea Furniss, en apariencia, por filtración de aguas residuales a la vía pública provenientes del Centro Comercial Paco, tramitada en el expediente administrativo Nº 13134-18. Acota que el 19 de febrero de 2018 ingresó otra denuncia de Geannina Perea Furniss, en apariencia, por posible caída de árboles. Expone que el 19 de febrero de 2018 se le indicó a la persona que llevó los documentos de la denuncia, quien se identificó como asistente de Geannina Perea Furniss, que se inspección se programó para el 7 de marzo de 2018. Arguye que el 5 de marzo de 2018 se le remitió un correo a Geannina Perea Furniss en el que se le informó sobre la inspección programada para atender las 2 denuncias. Agrega que en el expediente administrativo Nº 13134-18 no consta que Geannina Perea Furniss se haya apersonado a solicitar copia del expediente referido ni tampoco alguna autorización a la recurrente para solicitar información sobre el seguimiento de las denuncias. Añade que ambas denuncias están en etapa de investigación, por lo que considera que al ser confidenciales, resulta improcedente brindar información a terceros que no formen parte del expediente.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que se apersonó al Área Rectora de Salud de Escazú a revisar un expediente incoado con ocasión de una denuncia por vertido de aguas en la calle pública; sin embargo, se le denegó el acceso pese a llevar una autorización de la denunciante. Reclama que, en todo caso, como se trataba de una denuncia ambiental requirió verbalmente el acceso al expediente, pero tampoco se le permitió revisarlo.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    I.El 9 de febrero de 2018, el Área Rectora de Salud de Escazú recibió una denuncia planteada por Geannina Perea Furniss, en la que acusó filtración de aguas a la vía pública provenientes del Centro Comercial Paco. Tal denuncia se tramita en el

    II.El 19 de febrero de 2018, la recurrente se apersonó al Área de Salud de Escazú y solicitó verbalmente el expediente de la denuncia interpuesta por Geannina Perea Furniss, relacionada con el vertido de aguas en la calle pública por parte del Centro Comercial La Paco; sin embargo, no se le permitió el acceso. (Hecho incontrovertido).

    III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente acusa que se apersonó al Área Rectora de Salud de Escazú a revisar un expediente incoado con ocasión de una denuncia por vertido de aguas en la calle pública; sin embargo, se le denegó el acceso pese a llevar una autorización de la denunciante. Reclama que, en todo caso, como se trataba de una denuncia ambiental requirió verbalmente el acceso al expediente, pero tampoco se le permitió revisarlo.

    Del estudio de los autos, se tiene por demostrado, que, el 9 de febrero de 2018, el Área Rectora de Salud de Escazú recibió una denuncia planteada por Geannina Perea Furniss, en la que acusó filtración de aguas a la vía pública provenientes del Centro Comercial Paco. Tal denuncia se tramita en el expediente administrativo Nº 13134-18. Asimismo, el 19 de febrero de 2018, la recurrente se apersonó al Área de Salud de Escazú y solicitó verbalmente el expediente de la denuncia interpuesta por Geannina Perea Furniss, relacionada con el vertido de aguas en la calle pública por parte del Centro Comercial La Paco; sin embargo, no se le permitió el acceso.

    Atinente al sub judice, este Tribunal, mediante sentencia Nº 2016-11048 de las 9:20 horas de 5 de agosto de 2016, resolvió, en cuanto al acceso de terceros a expedientes relacionados con denuncias ambientales, lo siguiente:

    “Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Alega la recurrente que se presentó a la Contraloría de Ambiente a revisar y fotocopiar el expediente No. 258-2013 sobre denuncia por deforestación. No obstante el encargado le negó el acceso al expediente argumentando que se encontraba en trámite y sólo las partes tienen acceso al mismo.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 13 de julio de 2016, la recurrente se presentó a la Contraloría de Ambiente a revisar y fotocopiar el expediente No. 258-2013 sobre denuncia por deforestación. (Véase informe de ley).

    b. No obstante el encargado de tramitar la denuncia, le negó el acceso al expediente, con el argumento que se encontraba en trámite y sólo las partes tenían acceso al mismo. (Véase informe de ley).

    III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.

    IV.- Análisis del caso. El tema jurisprudencial sobre quién puede tener acceso a un expediente administrativo en que se investigue una denuncia ambiental, no plantea mayor discusión, dados los reiterados pronunciamientos – desde vieja data – emitidos por este Tribunal. A manera de ejemplo, véase que por sentencia número 0503-94 de las 15:15 hrs del 26 de enero de 1994, en lo que interesa, se dijo: “(…). En el derecho ambiental, la noción de legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que cualquier persona es parte y que su derecho no deviene de títulos de propiedad o derechos o acciones concretas que ella pudiera ejercer por el derecho convencional, sino que el interés podría ser lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneren. (…)” . De manera que en tales circunstancias, lleva razón la recurrente al reinvidicar su legitimación para tener acceso al administración recurrida resulta contraria al Derecho de la Constitución. En consecuencia, procede la estimatoria del amparo, como en efecto se declara”.

    Sobre el particular, si bien se trata de una denuncia ante el Ministerio de Salud, no menos cierto es que se alegó un problema que, de presentarse, podría tener implicaciones de carácter ambiental. Al respecto, en aplicación del precedente citado, en este caso también se involucran intereses difusos, por lo que la legitimación para tener acceso al En ese sentido, resulta improcedente que se le requiera a la recurrente una autorización de la denunciante para tener acceso al orden que se dictará en la parte dispositiva.

    IV.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Adolfo Ortiz Barboza, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Escazú del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, de forma inmediata, se le permita a la recurrente acceso al expediente administrativo Nº 13134-18. Se advierte a la autoridad recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese este pronunciamiento a Adolfo Ortiz Barboza, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Escazú del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UT65HI5EWRU61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180031120007CO* Res. Nº 2018004421 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-003112- 0007-CO, interpuesto por MARÍA JOSÉ PERALTA SALAS, cédula de identidad 0115080186 , contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE ESCAZÚ DEL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:17 horas de 23 de febrero de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Escazú. Indica que el 9 de febrero de 2018, Giannina Perea Furniss interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Escazú, por el vertido de agua sobre calle pública, por parte del Centro Comercial La Paco. Acota que el 19 de febrero de 2018 se apersonó a las oficinas de la autoridad recurrida para interponer otra denuncia contra dicho centro comercial, por unos árboles de gran altura, a los cuales no se les brinda mantenimiento. Explica que, en esa oportunidad, además, aportó una autorización firmada por la señora Perea Furniss, con la finalidad de solicitar el número del expediente de la primera gestión, así como revisar y obtener copia de los documentos incorporados; sin embargo, se le denegó el acceso al legajo. Señala que, a pesar de lo anterior, por ser un tema ambiental de intereses difusos, solicitó de manera verbal el expediente, pero se le impidió el acceso. Pide que se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de las 11:42 horas de 23 de febrero de 2018, se dio curso al proceso y se solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud de Escazú del Ministerio de Salud.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:58 horas de 6 de marzo de 2018, rinde informe bajo juramento Adolfo Ortiz Barboza, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Escazú. Admite que en los registros de esa área constan las denuncias planteadas por Geannina Perea Furniss. Indica que el recurso de amparo fue interpuesto María José Peralta Salas, quien, según sus registros, no ha interpuesto alguna denuncia o gestión. Señala que el 9 de febrero de 2018 ingresó una denuncia planteada por Geannina Perea Furniss, en apariencia, por filtración de aguas residuales a la vía pública provenientes del Centro Comercial Paco, tramitada en el expediente administrativo Nº 13134-18. Acota que el 19 de febrero de 2018 ingresó otra denuncia de Geannina Perea Furniss, en apariencia, por posible caída de árboles. Expone que el 19 de febrero de 2018 se le indicó a la persona que llevó los documentos de la denuncia, quien se identificó como asistente de Geannina Perea Furniss, que se inspección se programó para el 7 de marzo de 2018. Arguye que el 5 de marzo de 2018 se le remitió un correo a Geannina Perea Furniss en el que se le informó sobre la inspección programada para atender las 2 denuncias. Agrega que en el expediente administrativo Nº 13134-18 no consta que Geannina Perea Furniss se haya apersonado a solicitar copia del expediente referido ni tampoco alguna autorización a la recurrente para solicitar información sobre el seguimiento de las denuncias. Añade que ambas denuncias están en etapa de investigación, por lo que considera que al ser confidenciales, resulta improcedente brindar información a terceros que no formen parte del expediente.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que se apersonó al Área Rectora de Salud de Escazú a revisar un expediente incoado con ocasión de una denuncia por vertido de aguas en la calle pública; sin embargo, se le denegó el acceso pese a llevar una autorización de la denunciante. Reclama que, en todo caso, como se trataba de una denuncia ambiental requirió verbalmente el acceso al expediente, pero tampoco se le permitió revisarlo.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    I.El 9 de febrero de 2018, el Área Rectora de Salud de Escazú recibió una denuncia planteada por Geannina Perea Furniss, en la que acusó filtración de aguas a la vía pública provenientes del Centro Comercial Paco. Tal denuncia se tramita en el

    II.El 19 de febrero de 2018, la recurrente se apersonó al Área de Salud de Escazú y solicitó verbalmente el expediente de la denuncia interpuesta por Geannina Perea Furniss, relacionada con el vertido de aguas en la calle pública por parte del Centro Comercial La Paco; sin embargo, no se le permitió el acceso. (Hecho incontrovertido).

    III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente acusa que se apersonó al Área Rectora de Salud de Escazú a revisar un expediente incoado con ocasión de una denuncia por vertido de aguas en la calle pública; sin embargo, se le denegó el acceso pese a llevar una autorización de la denunciante. Reclama que, en todo caso, como se trataba de una denuncia ambiental requirió verbalmente el acceso al expediente, pero tampoco se le permitió revisarlo.

    Del estudio de los autos, se tiene por demostrado, que, el 9 de febrero de 2018, el Área Rectora de Salud de Escazú recibió una denuncia planteada por Geannina Perea Furniss, en la que acusó filtración de aguas a la vía pública provenientes del Centro Comercial Paco. Tal denuncia se tramita en el expediente administrativo Nº 13134-18. Asimismo, el 19 de febrero de 2018, la recurrente se apersonó al Área de Salud de Escazú y solicitó verbalmente el expediente de la denuncia interpuesta por Geannina Perea Furniss, relacionada con el vertido de aguas en la calle pública por parte del Centro Comercial La Paco; sin embargo, no se le permitió el acceso.

    Atinente al sub judice, este Tribunal, mediante sentencia Nº 2016-11048 de las 9:20 horas de 5 de agosto de 2016, resolvió, en cuanto al acceso de terceros a expedientes relacionados con denuncias ambientales, lo siguiente:

    “Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Alega la recurrente que se presentó a la Contraloría de Ambiente a revisar y fotocopiar el expediente No. 258-2013 sobre denuncia por deforestación. No obstante el encargado le negó el acceso al expediente argumentando que se encontraba en trámite y sólo las partes tienen acceso al mismo.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 13 de julio de 2016, la recurrente se presentó a la Contraloría de Ambiente a revisar y fotocopiar el expediente No. 258-2013 sobre denuncia por deforestación. (Véase informe de ley).

    b. No obstante el encargado de tramitar la denuncia, le negó el acceso al expediente, con el argumento que se encontraba en trámite y sólo las partes tenían acceso al mismo. (Véase informe de ley).

    III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.

    IV.- Análisis del caso. El tema jurisprudencial sobre quién puede tener acceso a un expediente administrativo en que se investigue una denuncia ambiental, no plantea mayor discusión, dados los reiterados pronunciamientos – desde vieja data – emitidos por este Tribunal. A manera de ejemplo, véase que por sentencia número 0503-94 de las 15:15 hrs del 26 de enero de 1994, en lo que interesa, se dijo: “(…). En el derecho ambiental, la noción de legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que cualquier persona es parte y que su derecho no deviene de títulos de propiedad o derechos o acciones concretas que ella pudiera ejercer por el derecho convencional, sino que el interés podría ser lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneren. (…)” . De manera que en tales circunstancias, lleva razón la recurrente al reinvidicar su legitimación para tener acceso al administración recurrida resulta contraria al Derecho de la Constitución. En consecuencia, procede la estimatoria del amparo, como en efecto se declara”.

    Sobre el particular, si bien se trata de una denuncia ante el Ministerio de Salud, no menos cierto es que se alegó un problema que, de presentarse, podría tener implicaciones de carácter ambiental. Al respecto, en aplicación del precedente citado, en este caso también se involucran intereses difusos, por lo que la legitimación para tener acceso al En ese sentido, resulta improcedente que se le requiera a la recurrente una autorización de la denunciante para tener acceso al orden que se dictará en la parte dispositiva.

    IV.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Adolfo Ortiz Barboza, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Escazú del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, de forma inmediata, se le permita a la recurrente acceso al expediente administrativo Nº 13134-18. Se advierte a la autoridad recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese este pronunciamiento a Adolfo Ortiz Barboza, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Escazú del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UT65HI5EWRU61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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