← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 04421-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/03/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*180031120007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-003112- 0007-CO, interpuesto por MARÍA JOSÉ PERALTA SALAS, cédula de identidad 0115080186 , contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE ESCAZÚ DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente acusa que se apersonó al Área Rectora de Salud de Escazú a revisar un expediente incoado con ocasión de una denuncia por vertido de aguas en la calle pública; sin embargo, se le denegó el acceso pese a llevar una autorización de la denunciante. Reclama que, en todo caso, como se trataba de una denuncia ambiental requirió verbalmente el acceso al expediente, pero tampoco se le permitió revisarlo.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
I.El 9 de febrero de 2018, el Área Rectora de Salud de Escazú recibió una denuncia planteada por Geannina Perea Furniss, en la que acusó filtración de aguas a la vía pública provenientes del Centro Comercial Paco. Tal denuncia se tramita en el
II.El 19 de febrero de 2018, la recurrente se apersonó al Área de Salud de Escazú y solicitó verbalmente el expediente de la denuncia interpuesta por Geannina Perea Furniss, relacionada con el vertido de aguas en la calle pública por parte del Centro Comercial La Paco; sin embargo, no se le permitió el acceso. (Hecho incontrovertido).
III.Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente acusa que se apersonó al Área Rectora de Salud de Escazú a revisar un expediente incoado con ocasión de una denuncia por vertido de aguas en la calle pública; sin embargo, se le denegó el acceso pese a llevar una autorización de la denunciante. Reclama que, en todo caso, como se trataba de una denuncia ambiental requirió verbalmente el acceso al expediente, pero tampoco se le permitió revisarlo.
Del estudio de los autos, se tiene por demostrado, que, el 9 de febrero de 2018, el Área Rectora de Salud de Escazú recibió una denuncia planteada por Geannina Perea Furniss, en la que acusó filtración de aguas a la vía pública provenientes del Centro Comercial Paco. Tal denuncia se tramita en el expediente administrativo Nº 13134-18. Asimismo, el 19 de febrero de 2018, la recurrente se apersonó al Área de Salud de Escazú y solicitó verbalmente el expediente de la denuncia interpuesta por Geannina Perea Furniss, relacionada con el vertido de aguas en la calle pública por parte del Centro Comercial La Paco; sin embargo, no se le permitió el acceso.
Atinente al sub judice, este Tribunal, mediante sentencia Nº 2016-11048 de las 9:20 horas de 5 de agosto de 2016, resolvió, en cuanto al acceso de terceros a expedientes relacionados con denuncias ambientales, lo siguiente:
“Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega la recurrente que se presentó a la Contraloría de Ambiente a revisar y fotocopiar el expediente No. 258-2013 sobre denuncia por deforestación. No obstante el encargado le negó el acceso al expediente argumentando que se encontraba en trámite y sólo las partes tienen acceso al mismo.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 13 de julio de 2016, la recurrente se presentó a la Contraloría de Ambiente a revisar y fotocopiar el expediente No. 258-2013 sobre denuncia por deforestación. (Véase informe de ley).
b. No obstante el encargado de tramitar la denuncia, le negó el acceso al expediente, con el argumento que se encontraba en trámite y sólo las partes tenían acceso al mismo. (Véase informe de ley).
IV.Análisis del caso. El tema jurisprudencial sobre quién puede tener acceso a un expediente administrativo en que se investigue una denuncia ambiental, no plantea mayor discusión, dados los reiterados pronunciamientos – desde vieja data – emitidos por este Tribunal. A manera de ejemplo, véase que por sentencia número 0503-94 de las 15:15 hrs del 26 de enero de 1994, en lo que interesa, se dijo: “(…). En el derecho ambiental, la noción de legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que cualquier persona es parte y que su derecho no deviene de títulos de propiedad o derechos o acciones concretas que ella pudiera ejercer por el derecho convencional, sino que el interés podría ser lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneren. (…)” . De manera que en tales circunstancias, lleva razón la recurrente al reinvidicar su legitimación para tener acceso al administración recurrida resulta contraria al Derecho de la Constitución. En consecuencia, procede la estimatoria del amparo, como en efecto se declara”.
Sobre el particular, si bien se trata de una denuncia ante el Ministerio de Salud, no menos cierto es que se alegó un problema que, de presentarse, podría tener implicaciones de carácter ambiental. Al respecto, en aplicación del precedente citado, en este caso también se involucran intereses difusos, por lo que la legitimación para tener acceso al En ese sentido, resulta improcedente que se le requiera a la recurrente una autorización de la denunciante para tener acceso al orden que se dictará en la parte dispositiva.
IV.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Adolfo Ortiz Barboza, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Escazú del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, de forma inmediata, se le permita a la recurrente acceso al expediente administrativo Nº 13134-18. Se advierte a la autoridad recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese este pronunciamiento a Adolfo Ortiz Barboza, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Escazú del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*UT65HI5EWRU61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180031120007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-003112- 0007-CO, interpuesto por MARÍA JOSÉ PERALTA SALAS, cédula de identidad 0115080186 , contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE ESCAZÚ DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente acusa que se apersonó al Área Rectora de Salud de Escazú a revisar un expediente incoado con ocasión de una denuncia por vertido de aguas en la calle pública; sin embargo, se le denegó el acceso pese a llevar una autorización de la denunciante. Reclama que, en todo caso, como se trataba de una denuncia ambiental requirió verbalmente el acceso al expediente, pero tampoco se le permitió revisarlo.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
I.El 9 de febrero de 2018, el Área Rectora de Salud de Escazú recibió una denuncia planteada por Geannina Perea Furniss, en la que acusó filtración de aguas a la vía pública provenientes del Centro Comercial Paco. Tal denuncia se tramita en el
II.El 19 de febrero de 2018, la recurrente se apersonó al Área de Salud de Escazú y solicitó verbalmente el expediente de la denuncia interpuesta por Geannina Perea Furniss, relacionada con el vertido de aguas en la calle pública por parte del Centro Comercial La Paco; sin embargo, no se le permitió el acceso. (Hecho incontrovertido).
III.Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente acusa que se apersonó al Área Rectora de Salud de Escazú a revisar un expediente incoado con ocasión de una denuncia por vertido de aguas en la calle pública; sin embargo, se le denegó el acceso pese a llevar una autorización de la denunciante. Reclama que, en todo caso, como se trataba de una denuncia ambiental requirió verbalmente el acceso al expediente, pero tampoco se le permitió revisarlo.
Del estudio de los autos, se tiene por demostrado, que, el 9 de febrero de 2018, el Área Rectora de Salud de Escazú recibió una denuncia planteada por Geannina Perea Furniss, en la que acusó filtración de aguas a la vía pública provenientes del Centro Comercial Paco. Tal denuncia se tramita en el expediente administrativo Nº 13134-18. Asimismo, el 19 de febrero de 2018, la recurrente se apersonó al Área de Salud de Escazú y solicitó verbalmente el expediente de la denuncia interpuesta por Geannina Perea Furniss, relacionada con el vertido de aguas en la calle pública por parte del Centro Comercial La Paco; sin embargo, no se le permitió el acceso.
Atinente al sub judice, este Tribunal, mediante sentencia Nº 2016-11048 de las 9:20 horas de 5 de agosto de 2016, resolvió, en cuanto al acceso de terceros a expedientes relacionados con denuncias ambientales, lo siguiente:
“Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega la recurrente que se presentó a la Contraloría de Ambiente a revisar y fotocopiar el expediente No. 258-2013 sobre denuncia por deforestación. No obstante el encargado le negó el acceso al expediente argumentando que se encontraba en trámite y sólo las partes tienen acceso al mismo.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 13 de julio de 2016, la recurrente se presentó a la Contraloría de Ambiente a revisar y fotocopiar el expediente No. 258-2013 sobre denuncia por deforestación. (Véase informe de ley).
b. No obstante el encargado de tramitar la denuncia, le negó el acceso al expediente, con el argumento que se encontraba en trámite y sólo las partes tenían acceso al mismo. (Véase informe de ley).
IV.Análisis del caso. El tema jurisprudencial sobre quién puede tener acceso a un expediente administrativo en que se investigue una denuncia ambiental, no plantea mayor discusión, dados los reiterados pronunciamientos – desde vieja data – emitidos por este Tribunal. A manera de ejemplo, véase que por sentencia número 0503-94 de las 15:15 hrs del 26 de enero de 1994, en lo que interesa, se dijo: “(…). En el derecho ambiental, la noción de legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que cualquier persona es parte y que su derecho no deviene de títulos de propiedad o derechos o acciones concretas que ella pudiera ejercer por el derecho convencional, sino que el interés podría ser lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneren. (…)” . De manera que en tales circunstancias, lleva razón la recurrente al reinvidicar su legitimación para tener acceso al administración recurrida resulta contraria al Derecho de la Constitución. En consecuencia, procede la estimatoria del amparo, como en efecto se declara”.
Sobre el particular, si bien se trata de una denuncia ante el Ministerio de Salud, no menos cierto es que se alegó un problema que, de presentarse, podría tener implicaciones de carácter ambiental. Al respecto, en aplicación del precedente citado, en este caso también se involucran intereses difusos, por lo que la legitimación para tener acceso al En ese sentido, resulta improcedente que se le requiera a la recurrente una autorización de la denunciante para tener acceso al orden que se dictará en la parte dispositiva.
IV.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Adolfo Ortiz Barboza, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Escazú del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, de forma inmediata, se le permita a la recurrente acceso al expediente administrativo Nº 13134-18. Se advierte a la autoridad recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese este pronunciamiento a Adolfo Ortiz Barboza, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Escazú del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*UT65HI5EWRU61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.