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Res. 04414-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/03/2018
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*180030530007CO* Res. Nº 2018004414 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo promovido por DAMARIS DE LA TRINIDAD SOLÍS GUEVARA , cédula de identidad No. 105490611, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:09 horas de 11 de febrero de 2018, la recurrente promovió recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Electricidad y alegó que el 13 de febrero de 2013, falleció su cónyuge, quien laboró para el Instituto recurrido durante el período comprendido entre el 18 de julio de 1977 y 1º de febrero de 2016. Comenta que durante 25 años se aplicó una deducción en el salario de Quirós Delgado, por concepto de aporte al Régimen de Pensión Complementaria. Dicho régimen fue creado en sesión de Junta Directiva del Instituto Costarricense de Electricidad, No. 3987 de 7 de junio de 1988, para garantizar que el trabajador recibiera un beneficio adicional, el cual, adquiriría cuando se jubilara bajo el régimen general de pensiones, pensión complementaria, adicional a la de la Caja Costarricense de Seguro Social. Afirma que debido a que su esposo falleció antes que pudiera disfrutar de ese beneficio, el Fondo recurrido dio por extinguida la obligación de pagar la pensión complementaria, con el argumento que el Reglamento del Régimen de Pensiones Complementaria no cubre la contingencia de muerte, a pesar de los aportes que su esposo hacía de su salario. Agrega que, a raíz de su solicitud de 17 de febrero de 2016, la Junta Administrativa de la Pensión Complementaria, por oficio No. 0043-005-2016 de 18 de febrero de 2016, le comunicó en lo que interesa: “(…) no procede el reconocimiento del derecho del señor Quirós Delgado./ Lo anterior significa que los únicos beneficiarios de pensión son exclusivamente sus propios trabajadores, y que, por lo tanto esos derechos se extinguen con el fallecimiento del ex trabajador pensionado del ICE. (…)”. Añade que, por lo anterior, el 10 de octubre de 2017, envió nota a la Junta Administrativa recurrida para que se le informara sobre el monto total de aportes de su esposo al Régimen de Pensiones Complementaria. Relata que, el 12 de octubre de ese mismo año, recibió un correo electrónico suscrito por Evelyn Cerdas Hidalgo, de Pensiones en Curso de Pago del Régimen de Pensiones Complementarias del ICE, por medio del cual, se le informó que se acusaba recibo de su solicitud de 10 de octubre de 2017, que el caso estaba siendo estudiado y una vez que la Junta Administrativa emita una respuesta, le sería comunicada. Reclama que, no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha procedido conforme. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Por resolución de Presidencia de las 7:39 hrs. de 27 de febrero de 2018, se dio curso al recurso y ordenó rendir los informes de ley.
3.- Informó, bajo juramento, Carlos Manuel Obregón Quesada, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad e indicó que la Presidencia Ejecutiva no participa del proceso de análisis, autorización, aprobación o rechazo de solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones complementarias, al encontrarse éstas bajo la competencia de la Junta Administrativa del Fondo de Garantías y Ahorros del Instituto Costarricense de Electricidad, según lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento del Régimen de Pensión Complementaria que dispone:
“Artículo 15. Conformación de la Junta Administrativa.
La administración y funcionamiento de la Pensión Complementaria estará a cargo de una Junta Administrativa, de conformación bipartita y paritaria compuesta por tres miembros representantes de los trabajadores y tres de la administración, con igual número de suplentes. La Junta Administrativa estará integrada, al menos por los siguientes miembros: un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero.
(…)
Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los miembros asistentes. En caso de empate la moción no prosperará y se desechará. (...)" Indica que conforme lo dispone el Reglamento del Régimen de Pensión Complementaria en su artículo 18:
“(…) Corresponde a la Junta Administrativa dictar un manual sobre los procedimientos para el trámite, otorgamiento y pago de los beneficios aquí estipulados (...)”.
En este sentido y para el caso concreto, esta Presidencia Ejecutiva NO HA EMITIDO ningún acto administrativo o técnico, mediante el cual se analice y rechace la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión complementaria por sucesión presentada por la recurrente ante la Junta Administrativa del Régimen de Pensión Complementaria. Con fundamento en lo anterior, al no existir denegatoria de la solicitud objeto del presente recurso por esta Presidencia Ejecutiva, deviene en improcedente el recurso de amparo y así debe declararse.
4.- Informó, bajo juramento, José Francisco Garro Molina, en su condición de Presidente de la Junta Administrativa del Fondo de Garantías y Ahorro del Instituto Costarricense de Electricidad e indicó que efectivamente Luis Alberto Quirós Delgado falleció el 13 de febrero de 2018, tal y como consta en el acta de defunción con consecutivo No. 40239852 aportada por la recurrente. Acepta que Quirós Delgado laboró para el Instituto Costarricense de Electricidad desde el 18 de julio de 1977, tal y como fue certificado el 6 de mayo de 2017, por Mario Rodríguez Salazar de Atención al Cliente de la División de Capital Humano del ICE. El Régimen de Pensión Complementaria se creó el 26 de abril de 1988 en sesión del Consejo Directivo del ICE No. 3975 y lo que aconteció el 7 de junio de 1988, en sesión 3987 fue la aprobación del reglamento bajo el que se regularía el Régimen de Pensión Complementaria del ICE. Sostiene que Quirós Delgado cotizó al Régimen de Pensión Complementaria del ICE por 25 años. Quirós Delgado obtuvo su derecho a la Pensión Complementaria Adelantada a partir de 1 de febrero de 2016, habiendo laborado para el Instituto por un periodo de 38 años y realizando los aportes al Régimen de Pensión Complementaria por 25 años, cumpliendo de esta forma con lo establecido en el Reglamento de este Régimen en sus artículos 3, 4 y 5. Al contar al momento de su retiro, con 60 años de edad y tener la cantidad mínima de aportes y edad, Quirós Delgado tenía derecho a la Pensión Complementaria Adelantada del ICE, estableciéndose la misma como la causa de salida por retiro voluntario de la institución. Lo anterior se le comunicó en el documento emitido por la Dirección de Gestión Humana por oficio No. 5304-0036-2016 de 18 de enero de 2016. (Ver prueba 2). Al fallecer Quirós Delgado el 13 de febrero de 2016, ya era pensionado, razón por la cual se debe aplicar el Reglamento del Régimen de Pensión Complementaria del ICE, el cual no establece el beneficio por muerte, solamente las causas contenidas en los artículos 3, 4 y 5, los cuales se detallan a continuación:
“ ARTÍCULO 3. Cobertura.
El sistema de Pensión Complementaria de los trabajadores del ICE cubre al trabajador que obtenga pensión por invalidez y vejez conforme lo establece el artículo No. 6 de este reglamento.
Todos los pensionados deben presentar los documentos de apertura que se soliciten para obtener el derecho de pensión complementaria y los solicitados durante el disfrute de su pensión.
ARTÍCULO 4. Requisitos.
Para que se conceda el beneficio de pensión complementaria por vejez, es requisito indispensable que el afiliado/a haya cumplido 62 años en el caso de los nombres y 60 años en el caso de las mujeres y además, deben haber completado los años de cotización mínimos exigidos en este reglamento.
Para otorgar una pensión por invalidez es requisito indispensable que disfruten de una pensión ordinaria del Régimen de IVM, otorgado por la Caja Costarricense de Seguro Social y esto debe ser demostrado, aportando las certificaciones correspondientes.
Es requisito para el trámite de la pensión, que se aporte la 1. Fotocopia de la cédula 2. Fotografía tamaño pasaporte 3. Nota de cuenta bancaria con número de cuenta cliente indicando si es de ahorros o corriente en documento original 4. Original de la orden de pago emitida por la División de Capital Humano 5. En caso de invalidez, aportar la certificación de haber obtenido la pensión por la Caja Costarricense de Seguro Social.
Los derechos de la pensión complementaria rigen conforme lo siguiente:
1. INVALIDEZ a. Si asegurado que haya sido declarado inválido por la Comisión Calificadora, de la Caja Costarricense de Seguro Social iniciará el disfrute de la pensión a partir del momento en que termine de recibir subsidios del Seguro de Enfermedad y Maternidad y haya dejado de laborar para la institución.
b. Cuando se trate de reclamos judiciales, rige a partir de la fecha que fije la resolución judicial.
2. VEJEZ A pedir de la fecha en que haya dejado de laborar para la Institución y cumpla con la presentación de la solicitud de pensión correspondiente ante la administración del Régimen de Pensiones Complementarias del ICE, donde se demuestre que reúne todos los requisitos legales y reglamentarios que respaldan el derecho a la pensión complementaria.
ARTICULO 5. Derecho de Pensión El derecho a pensión complementaria se supedita a un mínimo de diez años de cotización efectiva a este Régimen tanto para el riesgo de Vejez como de Invalidez”.
Según lo establece el reglamento vigente al momento del fallecimiento de Quirós Delgado, el sistema de Pensión Complementaria de los trabajadores del ICE cubre al trabajador solamente por invalidez y vejez, sin contemplar el beneficio por muerte. Lo anterior, según la modificación al Reglamento de Pensión Complementaria del ICE publicada en La Gaceta No. 99 de 24 de mayo de 2011, razón por la cual el pago de la pensión se extingue al momento del fallecimiento del pensionado. El Consejo Directivo del ICE tiene la potestad de establecer las normas, reglamentos y modificaciones a éstos aplicables a la gestión del Régimen de Pensión Complementaria, lo cual es una facultad otorgada por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Empresas del Sector Telecomunicaciones, No. 8660 que indica:
“ARTÍCULO 30.- Fondo de Garantías y Ahorro de los Empleados Permanentes.
De conformidad con la Ley Nº 3625, de 16 de diciembre de 1965, el ICE contará con el Fondo de Garantías y Ahorro de los Empleados Permanentes en adelante denominado el Fondo.
El Consejo Directivo seguirá dictando las normas y los reglamentos que regulan dicho Fondo”.
Bajo lo expuesto resulta claro, que mi representada no ha incurrido en ninguna violación de derechos fundamentales que alega la recurrente por cuanto todas sus actuaciones se encuentran conforme al Ordenamiento Jurídico. Así Io reconoce la Superintendencia de Pensiones cuando en su oficio número SP-831-2016 de 8 de julio de 2016 le responde a la señora Damaris Solís Guevara que “(…) de acuerdo a la normativa vigente corresponde a cada régimen especial de pensiones complementarias, como el que nos ocupa definir reglamentariamente los riesgos que va a cubrir, así como el perfil de beneficios", es decir las reformas al Reglamento del Régimen de Pensiones se ajustan a las facultades otorgadas por el Ordenamiento Jurídico al Consejo Directivo del ICE (…)”.
La Junta Administrativa del Régimen de Pensión Complementaria en sesión No. 302 de 18 de febrero de 2018, tomó el acuerdo de brindar respuesta a la recurrente. Dentro de la respuesta contenida en el oficio No. 0043-005-2016 de 18 de febrero de 2016 se indica a la recurrente que “(…) actualmente no existen derechos de pensión para beneficiarios o causahabientes (…)” , según Lo publicado en La Gaceta 99 del día 24 de mayo del 2011, donde se modifican los artículos 3, 4, 5 y 6 del Reglamento del Régimen de Pensión Complementaria del ICE, razón por la cual se le informo que no procede el reconocimiento del derecho. Lo expuesto implica tal y como se informó a la recurrente en el oficio citado, que no procede el reconocimiento del derecho a pensión, ya que los únicos beneficiarios son los ex trabajadores del Instituto y ese derecho se extingue con el fallecimiento de los mismos. Efectivamente, a Quirós Delgado se le dedujeron los aportes al Régimen de Pensión Complementaria, como a cualquier otro trabajador del ente afiliado al Régimen; sin embargo a partir de 1 de febrero de 2016, cambió su condición a pensionado, razón por la cual aplica lo establecido en el Reglamento de Pensión Complementaria en sus artículos 3, 4 y 5 citados supra indicados. Al no existir beneficio por muerte, no existen beneficiarios por lo tanto no aplicaba entregar alguna suma de dinero a la recurrente, por cuanto la norma vigente al momento del otorgamiento del derecho, no establece tal posibilidad. Es cierto que se recibió en el Fondo de Garantías y Ahorro del ICE, una nota de 10 de octubre de 2017, mediante la cual, se solicitó información sobre el monto total y por los meses correspondientes a los aportes de Quirós Delgado, así como los del ICE al Régimen de Pensión Complementaria. Para la atención de dicha nota, en sesión 328 de 26 de octubre de 2017, la Junta Administrativa del Régimen de Pensión Complementaria del ICE tomó el siguiente acuerdo, el cual comunica con el oficio 0043-0040-2017 del 2 de noviembre de 2017, en el que se indica:
“(...) Las normas de dicho régimen, las cuales son dictadas por el máximo órgano del ICE, Consejo Directivo, establecen las obligaciones y beneficios tanto de los funcionarios como del patrono.
En dichas normas desde al año 2012 se suprimen los beneficiarios quedando únicamente una relación directa afiliado régimen. Con el fallecimiento del beneficiario dicha relación se finaliza y Io aportado tanto por el funcionario como por el patrono. Es por lo anterior que el Régimen de Pensión Complementaria del ICE no puede suministrarle la información solicitada, ya que la misma es de carácter personal y privado entre el señor Quirós Delgado y este Régimen (…) " Si bien, por un error material no se cuenta con el recibido de dicha comunicación a noviembre de 2017, lo cierto es que al día de la emisión del informe su representada le notificó a recurrente al medio de notificación señalado en el oficio de 10 de octubre de 2017 a saber: correo [email protected], con lo cual la violación alegada al principio de justicia pronta y cumplida pierde interés actual. Al respeto, cabe anotar que la información sobre los aportes, y de otro tipo, solamente puede ser solicitada directamente por el funcionario o pensionado del ICE. En el caso de Quirós Delgado, no existe la posibilidad de entregar dicha información a su viuda, ya que el poder generalísimo presentado por la recurrente anteriormente se extinguió con el fallecimiento de Quirós Delgado, según lo establece el artículo 1278 inciso 5 del Código Civil.
Si bien Evelyn Cerdas Hidalgo realizó acuse de recibido como lo indica la ley, posteriormente la Junta Administrativa del FGA analiza lo solicitado por la recurrente con relación al monto total de los aportes de su esposo (ya fallecido) al Régimen de Pensión Complementaria del ICE y en sesión de Junta Administrativa del Régimen de Pensión Complementaria, No. 328 de 26 de octubre de 2017, se toma el acuerdo comunicado a la recurrente en oficio número No. 0043-0040-2017 del 2 de noviembre de 2017, tal y como se consignó en el hecho sexto. En razón de lo cual no lleva razón la recurrente al alegar una violación al derecho de petición y pronta respuesta consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política.
Sobre lo actuado por el ICE en materia del Fondo de Pensión Complementaria:
1. En sesión N. 3987 del 7 de junio de 1988, el Consejo Directivo del ICE aprobó el Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones Complementarias del ICE, el cual establece en forma precisa la organización y la administración de dicho sistema.
2. El Consejo Directivo aprobó la modificación de los artículos 3, 4, 5 y 6 e inclusión del Capítulo sobre la Metodología Actuarial al Reglamento del Régimen de Pensión Complementaria, en sesión 5939 celebrada el 22 de febrero del 2011, asimismo se dispuso eliminar el artículo 10 y sustituirlo por un transitorio por los 18 meses.
3. Dicha modificación fue publicada en la Gaceta número 99 del 24 de mayo de 2011.
Las modificaciones aprobadas mediante acuerdo del Consejo Directivo en sesión 5939 celebrada el 22 de febrero de 2011, implicaron la eliminación de la pensión por muerte, regulada anteriormente por el artículo 6 del citado Reglamento en los siguientes términos.
“ Artículo 6° Beneficio pensión por invalidez vejez y muerte.
El monto de la pensión complementaria en caso de invalidez, vejez y muerte dependerá de los años de prestación efectiva de servicios al ICE (…)” El artículo fue reformado de manera que sólo se mantiene vigente la pensión por invalidez y vejez. Dicha reforma se ajusta a las facultades del Consejo Directivo del ICE y se ajustan al principio de proporcionalidad en relación con las reglas univocas de la técnica reguladas por el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, pues las mismas obedecen estrictamente a los estudios actuariales realizados en su oportunidad, los cuales constituyeron el criterio técnico para evaluar la sostenibilidad financiera del régimen y determinar a partir de ellos, las medidas que le permitieran al ICE, continuar con la aplicación a largo plazo del modelo de solidaridad social. Valga reiterar que dichas modificaciones al citado Reglamento, se realizaron precisamente para que el régimen de pensión complementaria, basado en un modelo de solidaridad social, sea financieramente sostenible y solvente a largo plazo, lo cual se evidencia en la discusión que consta en el artículo 7 del Acta de la Sesión No. 5939 de 22 de febrero de 2011, en la cual se justificó la eliminación del beneficio de la pensión complementaria a los sobrevivientes.
Sobre el Régimen de Pensión Complementaria. En cuanto a la creación de pensiones complementarias, la jurisprudencia de la Procuraduría General de la República, ha reconocido que éstas:
“(...) se consideran una manifestación de los principios de justicia social y de solidaridad nacional (...)”.
En este orden de ideas, la Procuraduría General de la República ha sido del criterio, que a los regímenes de pensiones complementarias se les aplican los principios desarrollados por la Sala Constitucional, referentes al régimen general de pensiones (régimen de invalidez, vejez y muerte y los regímenes públicos sustitutos), sin que ello establezca la obligatoriedad de los regímenes de pensión complementarias, de otorgar los mismos beneficios que otorgan otros regímenes, esto por cuanto las mismas constituyen un régimen adicional, cuya aplicación debe realizarse con respeto a las características individuales de cada régimen, y conforme a cada una de las modificaciones que conforme el ordenamiento jurídico, se realizaron al Reglamento del Régimen de Pensión Complementaria del lCE (Ver Opinión Jurídica número OJ-139-99 de 22 de noviembre de 1999). Al constituir el régimen de pensión complementaria “un complemento del régimen del seguridad social ”, conforme lo ha reconocido la Sala Constitucional mediante resolución No. 6111-97 de las 14:24 horas de 26 de setiembre de 1997, dichos regímenes están en la facultad de establecer dentro sus propias normativas las condiciones relativas al derecho del beneficio y demás condiciones y requisitos para su disfrute, tal y como lo ha establecido el ICE en el Reglamento del Régimen de Pensión Complementaria y sus reformas, tal y como lo reconoce la Superintendencia de Pensiones en el oficio No. SP 831-2016 de 8 de julio de 2016, mediante el cual atendió una denuncia de la recurrente en contra de su representada. Así, debe señalarse que el Régimen de Pensión Complementaria del ICE es cerrado, cuya creación surge a través de lo establecido en el articulo No. 62 del Laudo Arbitral aprobado por el Tribunal Superior de Trabajo No. 1671-88 de 8 de agosto de 1989. Es así como dicho régimen se constituye como un Régimen Especial de Pensión Complementaria, de acuerdo al “REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN DE LOS REGIMENES DE PENSIONES CREADOS POR LEYES ESPECIALES Y REGIMENES PÚBLICOS SUSTITUTOS AL REGIMEN DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE”, publicado en el Diario Oficial La gaceta 75 de 19 de abril de 2004, que en sus artículos 10 y 11 establece:
“Artículo 10. De la normativa interna del Régimen.
El Régimen promulgará sus propios reglamentos y cualquier otro instrumento normativo necesario para su operación. Deberá definir claramente las responsabilidades y los procedimientos para la toma de decisiones y establecer una adecuada segregación de funciones críticas, con reglas de acción precisas, coherentes y de acatamiento obligatorio para todas las personas involucradas.
Articulo 11. De los perfiles de requisitos y beneficios de los regímenes.
El Régimen deberá incorporar en su normativa interna los perfiles de requisitos y beneficios que aplicará a sus afiliados. Estos perfiles deberán ser aprobados por la instancia definida dentro de su estructura jerárquica y estar sustentados en estudios actuariales que demuestren su sostenibilidad” Es por lo anterior que el Régimen de Pensión Complementaria del ICE establece y aplica su propio reglamento dentro del cual establece la cobertura y los requisitos que debe cumplir todo trabajador afiliado al Régimen para optar por la Pensión Complementaria Adelantada del ICE, incluido Luis Alberto Quirós Delgado (ya fallecido), que son ineludibles, y que se encuentran contenidos en los artículos No. 3, 4, 5 y 29 (para el caso de Pensión Complementaria Adelantada) del Reglamento de Pensión Complementaria del ICE. Es imponente mencionar que la señora Damaris Solís Guevara, interpuso una denuncia ante la Superintendencia de Pensiones -SUPEN- referente a la solicitud de pensión complementaria por sobrevivencia planteada ante el fondo de pensiones del ICE, obteniendo respuesta mediante el oficio con el consecutivo SP-831-2016 de 8 de julio de 2016 que indica:
“(…) Al respecto, es importante tener presente que, de acuerdo con la normativa vigente, corresponde a cada régimen especial de pensiones complementarias, como es el que nos ocupa, definir reglamentariamente los riesgos que va a cubrir así como el perfil de beneficios.
De acuerdo con esta norma, este régimen no cubre le contingencia de muerte, lo que implica que la obligación del pago de la pensión se extingue al momento del fallecimiento del pensionado.
Por tal motivo, no es posible para este órgano de supervisión ordenar a la Junta administrativa de este fondo el otorgamiento a su favor de una pensión complementaria por viudez y tampoco procede la devolución total de los recursos aportados por el señor Quirós Delgado (…)” El propio órgano fiscalizador de la materia confirma la respuesta emitida por su representada mediante oficio No. 0043-005-2016 de 18 de febrero de 2016, en el sentido que el Régimen de Pensión Complementaria del ICE no contempla la contingencia por muerte, es decir que no existen derechos de pensión para beneficiarios o causahabientes, por cuanto la obligación de pago de la pensión se extingue al momento del fallecimiento del pensionado, como tampoco procede la devolución de los recursos aportados por Quirós Delgado. Alega la recurrente que con esa conducta el ICE y la Junta Administrativa de la Pensión Complementaria han violentado sus derechos fundamentales de solidaridad social y justicia social, garantía individual de igualdad y no discriminación, garantía social de protección a la familia, lesión de los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad y violación del derecho de petición y pronta respuesta, todo lo cual carece de fundamento por cuanto las actuaciones de mi representada se ajustan a derecho en el tanto, el reclamo o solicitud de la recurrente es improcedente por cuanto al momento del fallecimiento de Luis Alberto Quirós Delgado no existía un derecho a “ heredar” una pensión del régimen de pensión complementaria, ya que éste beneficio fue excluido el 25 de noviembre de 2012 del Régimen de Pensión Complementaria, por lo que al fallecer su esposo el 13 de febrero de 2016, la recurrente no tiene derecho a recibir pensión por sobrevivencia por parte del Régimen de Pensión Complementaria del ICE, al ser este beneficio exclusivamente en favor de los trabajadores de la institución. El Régimen de Pensión Complementaria del ICE se constituye como un régimen especial, por lo tanto, tiene, como se ha mencionado a través de su Consejo Directivo, la potestad de establecer su propio reglamento y sus beneficios, los cuales aplican exclusivamente para beneficiarios del Régimen de Pensión del ICE (derivados de vejez o invalidez). En atención a lo expuesto, la conducta de su representada no ha causado ningún daño o perjuicio en contra de la recurrente, pues se ha actuado a derecho según lo indica la ley y el Reglamento de Pensión Complementaria del ICE. Tal y como ha sido demostrado la Junta Administrativa del Régimen de Pensión Complementaria analizó y respondió la totalidad de las notas y solicitudes enviadas por la actora, indicando de forma repetitiva la improcedencia de otorgarle la pensión complementaria o la devolución de los ahorros que solicita, al no contemplar la norma dicha posibilidad. De conformidad con lo expuesto, no existe lesión a ningún derecho fundamental tal y como lo alega la recurrente, y en este sentido se solicita declarar sin lugar el presente recurso en todos sus extremos.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente demandó la tutela de sus a la seguridad social y acceso a la inforamción administrativa, pues, según afirma, la Junta Administrativa del Fondo de Garantías y Ahorro del Instituto Costarricense de Electricidad se niega a reconocer y cancelarle por sucesión, la pensión complementaría que en vida disfrutó su esposo. Adicionalmente, reprocha que no se le suministra la información que requirió.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 10 de octubre de 2017, la recurrente le solicito a la Junta Administrativa recurrida que le informara el monto total de los aportes que había realizado, quien en vida fue su esposo, al Régimen de Pensiones Complementaria (los autos). 2) Mediante correo electrónico de esa Junta Administrativa de 12 de octubre de 2017, se acusó recibido de esa solicitud (los autos). 3) Mediante el oficio No. 00043-0040-2017 de 2 de noviembre de 2017, se brindó una respuesta a la petente sobre su solicitud (los autos e informe). 4) El 1º de marzo de 2018, se notificó el auto de curso a la Junta Administrativa recurrida (los autos). 5) Por correo electrónico de 6 de marzo de 2018, se notificó ese oficio a la recurrente (los autos).
III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.- Que el 2 de noviembre de 2017, se notificara el oficio No. 00043000-2017 a la recurrente (los autos).
IV.- SOBRE EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RECLAMADA. No le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud que planteó la recurrente en ese sentido, pues, el otorgamiento de un pensión como la reclamada está regido por normas de carácter infraconstitucional cuya aplicación en la especie es competencia de la administración activa y no de este Tribunal Constitucional. Tampoco le corresponde controlar a esa Sala la legalidad de la denegatoria reprochada.
V.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:
“El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:
“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).
El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).
En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).
De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.
Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.
Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.
En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.
De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.
Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.
De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.
El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." VI.- CASO CONCRETO. Consta idónea y fehacientemente que la recurrente presentó una solicitud a efecto que el Fondo de Garantías y Ahorro del Instituto Costarricense de Electricidad, le informara el monto total de los aportes que había realizado, quien en vida fue su esposo a ese Fondo (los autos). También, consta que con ocasión de la notificación del auto de curso a la Junta Administrativa de dicho Fondo, se le brindó una respuesta a la petente sobre su petición, en el sentido de que “ (…) con el fallecimiento del beneficiario dicha relación se finaliza y lo aportado tanto por el funcionario como por el patrono para al (sic) patrimonio del Régimen (…)” (los autos). Pese a la posición que sostiene la autoridad recurrida, lo cierto del caso es que la información pedida posee un evidente interés público, pues, involucra fondos públicos, pues, el régimen se financia con un aporte patronal del I.C.E., equivalente al 4.5% sobre los salarios de los trabajadores (artículo 11 del Reglamento del Régimen de Pensión Complementaria Modificaciones de febrero del 2011 publicado en La Gaceta No. 99 de 24 de mayo de 2011). Desde esa perspectiva, la respuesta dada a la amparada contraría el derecho de acceso a la información de la amparada. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo la infracción reclamada.
VII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger parcialmente el recurso, únicamente, por la respuesta dada a la amparada sobre su solicitud, con las consecuencias que se dirá. En lo demás, se desestima el recurso.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la respuesta a la amparada sobre su solicitud. En consecuencia, se anula el oficio No. 00043-0040-2017 de 2 de noviembre de 2017, y se ordena a José Francisco Garro Molina, en su condición de Presidente de la Junta Administrativa del Fondo de Garantías y Ahorro del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quien ejerza ese cargo, que dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta resolución, le brinde a DAMARIS DE LA TRINIDAD SOLÍS GUEVARA, cédula de identidad No. 105490611, la información que requirió. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo Notifíquese esta resolución a José Francisco Garro Molina, en su condición de Presidente de la Junta Administrativa del Fondo de Garantías y Ahorro del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PIIEXUVW43QG61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180030530007CO* Res. Nº 2018004414 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo promovido por DAMARIS DE LA TRINIDAD SOLÍS GUEVARA , cédula de identidad No. 105490611, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:09 horas de 11 de febrero de 2018, la recurrente promovió recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Electricidad y alegó que el 13 de febrero de 2013, falleció su cónyuge, quien laboró para el Instituto recurrido durante el período comprendido entre el 18 de julio de 1977 y 1º de febrero de 2016. Comenta que durante 25 años se aplicó una deducción en el salario de Quirós Delgado, por concepto de aporte al Régimen de Pensión Complementaria. Dicho régimen fue creado en sesión de Junta Directiva del Instituto Costarricense de Electricidad, No. 3987 de 7 de junio de 1988, para garantizar que el trabajador recibiera un beneficio adicional, el cual, adquiriría cuando se jubilara bajo el régimen general de pensiones, pensión complementaria, adicional a la de la Caja Costarricense de Seguro Social. Afirma que debido a que su esposo falleció antes que pudiera disfrutar de ese beneficio, el Fondo recurrido dio por extinguida la obligación de pagar la pensión complementaria, con el argumento que el Reglamento del Régimen de Pensiones Complementaria no cubre la contingencia de muerte, a pesar de los aportes que su esposo hacía de su salario. Agrega que, a raíz de su solicitud de 17 de febrero de 2016, la Junta Administrativa de la Pensión Complementaria, por oficio No. 0043-005-2016 de 18 de febrero de 2016, le comunicó en lo que interesa: “(…) no procede el reconocimiento del derecho del señor Quirós Delgado./ Lo anterior significa que los únicos beneficiarios de pensión son exclusivamente sus propios trabajadores, y que, por lo tanto esos derechos se extinguen con el fallecimiento del ex trabajador pensionado del ICE. (…)”. Añade que, por lo anterior, el 10 de octubre de 2017, envió nota a la Junta Administrativa recurrida para que se le informara sobre el monto total de aportes de su esposo al Régimen de Pensiones Complementaria. Relata que, el 12 de octubre de ese mismo año, recibió un correo electrónico suscrito por Evelyn Cerdas Hidalgo, de Pensiones en Curso de Pago del Régimen de Pensiones Complementarias del ICE, por medio del cual, se le informó que se acusaba recibo de su solicitud de 10 de octubre de 2017, que el caso estaba siendo estudiado y una vez que la Junta Administrativa emita una respuesta, le sería comunicada. Reclama que, no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha procedido conforme. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Por resolución de Presidencia de las 7:39 hrs. de 27 de febrero de 2018, se dio curso al recurso y ordenó rendir los informes de ley.
3.- Informó, bajo juramento, Carlos Manuel Obregón Quesada, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad e indicó que la Presidencia Ejecutiva no participa del proceso de análisis, autorización, aprobación o rechazo de solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones complementarias, al encontrarse éstas bajo la competencia de la Junta Administrativa del Fondo de Garantías y Ahorros del Instituto Costarricense de Electricidad, según lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento del Régimen de Pensión Complementaria que dispone:
“Artículo 15. Conformación de la Junta Administrativa.
La administración y funcionamiento de la Pensión Complementaria estará a cargo de una Junta Administrativa, de conformación bipartita y paritaria compuesta por tres miembros representantes de los trabajadores y tres de la administración, con igual número de suplentes. La Junta Administrativa estará integrada, al menos por los siguientes miembros: un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero.
(…)
Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los miembros asistentes. En caso de empate la moción no prosperará y se desechará. (...)" Indica que conforme lo dispone el Reglamento del Régimen de Pensión Complementaria en su artículo 18:
“(…) Corresponde a la Junta Administrativa dictar un manual sobre los procedimientos para el trámite, otorgamiento y pago de los beneficios aquí estipulados (...)”.
En este sentido y para el caso concreto, esta Presidencia Ejecutiva NO HA EMITIDO ningún acto administrativo o técnico, mediante el cual se analice y rechace la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión complementaria por sucesión presentada por la recurrente ante la Junta Administrativa del Régimen de Pensión Complementaria. Con fundamento en lo anterior, al no existir denegatoria de la solicitud objeto del presente recurso por esta Presidencia Ejecutiva, deviene en improcedente el recurso de amparo y así debe declararse.
4.- Informó, bajo juramento, José Francisco Garro Molina, en su condición de Presidente de la Junta Administrativa del Fondo de Garantías y Ahorro del Instituto Costarricense de Electricidad e indicó que efectivamente Luis Alberto Quirós Delgado falleció el 13 de febrero de 2018, tal y como consta en el acta de defunción con consecutivo No. 40239852 aportada por la recurrente. Acepta que Quirós Delgado laboró para el Instituto Costarricense de Electricidad desde el 18 de julio de 1977, tal y como fue certificado el 6 de mayo de 2017, por Mario Rodríguez Salazar de Atención al Cliente de la División de Capital Humano del ICE. El Régimen de Pensión Complementaria se creó el 26 de abril de 1988 en sesión del Consejo Directivo del ICE No. 3975 y lo que aconteció el 7 de junio de 1988, en sesión 3987 fue la aprobación del reglamento bajo el que se regularía el Régimen de Pensión Complementaria del ICE. Sostiene que Quirós Delgado cotizó al Régimen de Pensión Complementaria del ICE por 25 años. Quirós Delgado obtuvo su derecho a la Pensión Complementaria Adelantada a partir de 1 de febrero de 2016, habiendo laborado para el Instituto por un periodo de 38 años y realizando los aportes al Régimen de Pensión Complementaria por 25 años, cumpliendo de esta forma con lo establecido en el Reglamento de este Régimen en sus artículos 3, 4 y 5. Al contar al momento de su retiro, con 60 años de edad y tener la cantidad mínima de aportes y edad, Quirós Delgado tenía derecho a la Pensión Complementaria Adelantada del ICE, estableciéndose la misma como la causa de salida por retiro voluntario de la institución. Lo anterior se le comunicó en el documento emitido por la Dirección de Gestión Humana por oficio No. 5304-0036-2016 de 18 de enero de 2016. (Ver prueba 2). Al fallecer Quirós Delgado el 13 de febrero de 2016, ya era pensionado, razón por la cual se debe aplicar el Reglamento del Régimen de Pensión Complementaria del ICE, el cual no establece el beneficio por muerte, solamente las causas contenidas en los artículos 3, 4 y 5, los cuales se detallan a continuación:
“ ARTÍCULO 3. Cobertura.
El sistema de Pensión Complementaria de los trabajadores del ICE cubre al trabajador que obtenga pensión por invalidez y vejez conforme lo establece el artículo No. 6 de este reglamento.
Todos los pensionados deben presentar los documentos de apertura que se soliciten para obtener el derecho de pensión complementaria y los solicitados durante el disfrute de su pensión.
ARTÍCULO 4. Requisitos.
Para que se conceda el beneficio de pensión complementaria por vejez, es requisito indispensable que el afiliado/a haya cumplido 62 años en el caso de los nombres y 60 años en el caso de las mujeres y además, deben haber completado los años de cotización mínimos exigidos en este reglamento.
Para otorgar una pensión por invalidez es requisito indispensable que disfruten de una pensión ordinaria del Régimen de IVM, otorgado por la Caja Costarricense de Seguro Social y esto debe ser demostrado, aportando las certificaciones correspondientes.
Es requisito para el trámite de la pensión, que se aporte la 1. Fotocopia de la cédula 2. Fotografía tamaño pasaporte 3. Nota de cuenta bancaria con número de cuenta cliente indicando si es de ahorros o corriente en documento original 4. Original de la orden de pago emitida por la División de Capital Humano 5. En caso de invalidez, aportar la certificación de haber obtenido la pensión por la Caja Costarricense de Seguro Social.
Los derechos de la pensión complementaria rigen conforme lo siguiente:
1. INVALIDEZ a. Si asegurado que haya sido declarado inválido por la Comisión Calificadora, de la Caja Costarricense de Seguro Social iniciará el disfrute de la pensión a partir del momento en que termine de recibir subsidios del Seguro de Enfermedad y Maternidad y haya dejado de laborar para la institución.
b. Cuando se trate de reclamos judiciales, rige a partir de la fecha que fije la resolución judicial.
2. VEJEZ A pedir de la fecha en que haya dejado de laborar para la Institución y cumpla con la presentación de la solicitud de pensión correspondiente ante la administración del Régimen de Pensiones Complementarias del ICE, donde se demuestre que reúne todos los requisitos legales y reglamentarios que respaldan el derecho a la pensión complementaria.
ARTICULO 5. Derecho de Pensión El derecho a pensión complementaria se supedita a un mínimo de diez años de cotización efectiva a este Régimen tanto para el riesgo de Vejez como de Invalidez”.
Según lo establece el reglamento vigente al momento del fallecimiento de Quirós Delgado, el sistema de Pensión Complementaria de los trabajadores del ICE cubre al trabajador solamente por invalidez y vejez, sin contemplar el beneficio por muerte. Lo anterior, según la modificación al Reglamento de Pensión Complementaria del ICE publicada en La Gaceta No. 99 de 24 de mayo de 2011, razón por la cual el pago de la pensión se extingue al momento del fallecimiento del pensionado. El Consejo Directivo del ICE tiene la potestad de establecer las normas, reglamentos y modificaciones a éstos aplicables a la gestión del Régimen de Pensión Complementaria, lo cual es una facultad otorgada por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Empresas del Sector Telecomunicaciones, No. 8660 que indica:
“ARTÍCULO 30.- Fondo de Garantías y Ahorro de los Empleados Permanentes.
De conformidad con la Ley Nº 3625, de 16 de diciembre de 1965, el ICE contará con el Fondo de Garantías y Ahorro de los Empleados Permanentes en adelante denominado el Fondo.
El Consejo Directivo seguirá dictando las normas y los reglamentos que regulan dicho Fondo”.
Bajo lo expuesto resulta claro, que mi representada no ha incurrido en ninguna violación de derechos fundamentales que alega la recurrente por cuanto todas sus actuaciones se encuentran conforme al Ordenamiento Jurídico. Así Io reconoce la Superintendencia de Pensiones cuando en su oficio número SP-831-2016 de 8 de julio de 2016 le responde a la señora Damaris Solís Guevara que “(…) de acuerdo a la normativa vigente corresponde a cada régimen especial de pensiones complementarias, como el que nos ocupa definir reglamentariamente los riesgos que va a cubrir, así como el perfil de beneficios", es decir las reformas al Reglamento del Régimen de Pensiones se ajustan a las facultades otorgadas por el Ordenamiento Jurídico al Consejo Directivo del ICE (…)”.
La Junta Administrativa del Régimen de Pensión Complementaria en sesión No. 302 de 18 de febrero de 2018, tomó el acuerdo de brindar respuesta a la recurrente. Dentro de la respuesta contenida en el oficio No. 0043-005-2016 de 18 de febrero de 2016 se indica a la recurrente que “(…) actualmente no existen derechos de pensión para beneficiarios o causahabientes (…)” , según Lo publicado en La Gaceta 99 del día 24 de mayo del 2011, donde se modifican los artículos 3, 4, 5 y 6 del Reglamento del Régimen de Pensión Complementaria del ICE, razón por la cual se le informo que no procede el reconocimiento del derecho. Lo expuesto implica tal y como se informó a la recurrente en el oficio citado, que no procede el reconocimiento del derecho a pensión, ya que los únicos beneficiarios son los ex trabajadores del Instituto y ese derecho se extingue con el fallecimiento de los mismos. Efectivamente, a Quirós Delgado se le dedujeron los aportes al Régimen de Pensión Complementaria, como a cualquier otro trabajador del ente afiliado al Régimen; sin embargo a partir de 1 de febrero de 2016, cambió su condición a pensionado, razón por la cual aplica lo establecido en el Reglamento de Pensión Complementaria en sus artículos 3, 4 y 5 citados supra indicados. Al no existir beneficio por muerte, no existen beneficiarios por lo tanto no aplicaba entregar alguna suma de dinero a la recurrente, por cuanto la norma vigente al momento del otorgamiento del derecho, no establece tal posibilidad. Es cierto que se recibió en el Fondo de Garantías y Ahorro del ICE, una nota de 10 de octubre de 2017, mediante la cual, se solicitó información sobre el monto total y por los meses correspondientes a los aportes de Quirós Delgado, así como los del ICE al Régimen de Pensión Complementaria. Para la atención de dicha nota, en sesión 328 de 26 de octubre de 2017, la Junta Administrativa del Régimen de Pensión Complementaria del ICE tomó el siguiente acuerdo, el cual comunica con el oficio 0043-0040-2017 del 2 de noviembre de 2017, en el que se indica:
“(...) Las normas de dicho régimen, las cuales son dictadas por el máximo órgano del ICE, Consejo Directivo, establecen las obligaciones y beneficios tanto de los funcionarios como del patrono.
En dichas normas desde al año 2012 se suprimen los beneficiarios quedando únicamente una relación directa afiliado régimen. Con el fallecimiento del beneficiario dicha relación se finaliza y Io aportado tanto por el funcionario como por el patrono. Es por lo anterior que el Régimen de Pensión Complementaria del ICE no puede suministrarle la información solicitada, ya que la misma es de carácter personal y privado entre el señor Quirós Delgado y este Régimen (…) " Si bien, por un error material no se cuenta con el recibido de dicha comunicación a noviembre de 2017, lo cierto es que al día de la emisión del informe su representada le notificó a recurrente al medio de notificación señalado en el oficio de 10 de octubre de 2017 a saber: correo [email protected], con lo cual la violación alegada al principio de justicia pronta y cumplida pierde interés actual. Al respeto, cabe anotar que la información sobre los aportes, y de otro tipo, solamente puede ser solicitada directamente por el funcionario o pensionado del ICE. En el caso de Quirós Delgado, no existe la posibilidad de entregar dicha información a su viuda, ya que el poder generalísimo presentado por la recurrente anteriormente se extinguió con el fallecimiento de Quirós Delgado, según lo establece el artículo 1278 inciso 5 del Código Civil.
Si bien Evelyn Cerdas Hidalgo realizó acuse de recibido como lo indica la ley, posteriormente la Junta Administrativa del FGA analiza lo solicitado por la recurrente con relación al monto total de los aportes de su esposo (ya fallecido) al Régimen de Pensión Complementaria del ICE y en sesión de Junta Administrativa del Régimen de Pensión Complementaria, No. 328 de 26 de octubre de 2017, se toma el acuerdo comunicado a la recurrente en oficio número No. 0043-0040-2017 del 2 de noviembre de 2017, tal y como se consignó en el hecho sexto. En razón de lo cual no lleva razón la recurrente al alegar una violación al derecho de petición y pronta respuesta consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política.
Sobre lo actuado por el ICE en materia del Fondo de Pensión Complementaria:
1. En sesión N. 3987 del 7 de junio de 1988, el Consejo Directivo del ICE aprobó el Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones Complementarias del ICE, el cual establece en forma precisa la organización y la administración de dicho sistema.
2. El Consejo Directivo aprobó la modificación de los artículos 3, 4, 5 y 6 e inclusión del Capítulo sobre la Metodología Actuarial al Reglamento del Régimen de Pensión Complementaria, en sesión 5939 celebrada el 22 de febrero del 2011, asimismo se dispuso eliminar el artículo 10 y sustituirlo por un transitorio por los 18 meses.
3. Dicha modificación fue publicada en la Gaceta número 99 del 24 de mayo de 2011.
Las modificaciones aprobadas mediante acuerdo del Consejo Directivo en sesión 5939 celebrada el 22 de febrero de 2011, implicaron la eliminación de la pensión por muerte, regulada anteriormente por el artículo 6 del citado Reglamento en los siguientes términos.
“ Artículo 6° Beneficio pensión por invalidez vejez y muerte.
El monto de la pensión complementaria en caso de invalidez, vejez y muerte dependerá de los años de prestación efectiva de servicios al ICE (…)” El artículo fue reformado de manera que sólo se mantiene vigente la pensión por invalidez y vejez. Dicha reforma se ajusta a las facultades del Consejo Directivo del ICE y se ajustan al principio de proporcionalidad en relación con las reglas univocas de la técnica reguladas por el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, pues las mismas obedecen estrictamente a los estudios actuariales realizados en su oportunidad, los cuales constituyeron el criterio técnico para evaluar la sostenibilidad financiera del régimen y determinar a partir de ellos, las medidas que le permitieran al ICE, continuar con la aplicación a largo plazo del modelo de solidaridad social. Valga reiterar que dichas modificaciones al citado Reglamento, se realizaron precisamente para que el régimen de pensión complementaria, basado en un modelo de solidaridad social, sea financieramente sostenible y solvente a largo plazo, lo cual se evidencia en la discusión que consta en el artículo 7 del Acta de la Sesión No. 5939 de 22 de febrero de 2011, en la cual se justificó la eliminación del beneficio de la pensión complementaria a los sobrevivientes.
Sobre el Régimen de Pensión Complementaria. En cuanto a la creación de pensiones complementarias, la jurisprudencia de la Procuraduría General de la República, ha reconocido que éstas:
“(...) se consideran una manifestación de los principios de justicia social y de solidaridad nacional (...)”.
En este orden de ideas, la Procuraduría General de la República ha sido del criterio, que a los regímenes de pensiones complementarias se les aplican los principios desarrollados por la Sala Constitucional, referentes al régimen general de pensiones (régimen de invalidez, vejez y muerte y los regímenes públicos sustitutos), sin que ello establezca la obligatoriedad de los regímenes de pensión complementarias, de otorgar los mismos beneficios que otorgan otros regímenes, esto por cuanto las mismas constituyen un régimen adicional, cuya aplicación debe realizarse con respeto a las características individuales de cada régimen, y conforme a cada una de las modificaciones que conforme el ordenamiento jurídico, se realizaron al Reglamento del Régimen de Pensión Complementaria del lCE (Ver Opinión Jurídica número OJ-139-99 de 22 de noviembre de 1999). Al constituir el régimen de pensión complementaria “un complemento del régimen del seguridad social ”, conforme lo ha reconocido la Sala Constitucional mediante resolución No. 6111-97 de las 14:24 horas de 26 de setiembre de 1997, dichos regímenes están en la facultad de establecer dentro sus propias normativas las condiciones relativas al derecho del beneficio y demás condiciones y requisitos para su disfrute, tal y como lo ha establecido el ICE en el Reglamento del Régimen de Pensión Complementaria y sus reformas, tal y como lo reconoce la Superintendencia de Pensiones en el oficio No. SP 831-2016 de 8 de julio de 2016, mediante el cual atendió una denuncia de la recurrente en contra de su representada. Así, debe señalarse que el Régimen de Pensión Complementaria del ICE es cerrado, cuya creación surge a través de lo establecido en el articulo No. 62 del Laudo Arbitral aprobado por el Tribunal Superior de Trabajo No. 1671-88 de 8 de agosto de 1989. Es así como dicho régimen se constituye como un Régimen Especial de Pensión Complementaria, de acuerdo al “REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN DE LOS REGIMENES DE PENSIONES CREADOS POR LEYES ESPECIALES Y REGIMENES PÚBLICOS SUSTITUTOS AL REGIMEN DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE”, publicado en el Diario Oficial La gaceta 75 de 19 de abril de 2004, que en sus artículos 10 y 11 establece:
“Artículo 10. De la normativa interna del Régimen.
El Régimen promulgará sus propios reglamentos y cualquier otro instrumento normativo necesario para su operación. Deberá definir claramente las responsabilidades y los procedimientos para la toma de decisiones y establecer una adecuada segregación de funciones críticas, con reglas de acción precisas, coherentes y de acatamiento obligatorio para todas las personas involucradas.
Articulo 11. De los perfiles de requisitos y beneficios de los regímenes.
El Régimen deberá incorporar en su normativa interna los perfiles de requisitos y beneficios que aplicará a sus afiliados. Estos perfiles deberán ser aprobados por la instancia definida dentro de su estructura jerárquica y estar sustentados en estudios actuariales que demuestren su sostenibilidad” Es por lo anterior que el Régimen de Pensión Complementaria del ICE establece y aplica su propio reglamento dentro del cual establece la cobertura y los requisitos que debe cumplir todo trabajador afiliado al Régimen para optar por la Pensión Complementaria Adelantada del ICE, incluido Luis Alberto Quirós Delgado (ya fallecido), que son ineludibles, y que se encuentran contenidos en los artículos No. 3, 4, 5 y 29 (para el caso de Pensión Complementaria Adelantada) del Reglamento de Pensión Complementaria del ICE. Es imponente mencionar que la señora Damaris Solís Guevara, interpuso una denuncia ante la Superintendencia de Pensiones -SUPEN- referente a la solicitud de pensión complementaria por sobrevivencia planteada ante el fondo de pensiones del ICE, obteniendo respuesta mediante el oficio con el consecutivo SP-831-2016 de 8 de julio de 2016 que indica:
“(…) Al respecto, es importante tener presente que, de acuerdo con la normativa vigente, corresponde a cada régimen especial de pensiones complementarias, como es el que nos ocupa, definir reglamentariamente los riesgos que va a cubrir así como el perfil de beneficios.
De acuerdo con esta norma, este régimen no cubre le contingencia de muerte, lo que implica que la obligación del pago de la pensión se extingue al momento del fallecimiento del pensionado.
Por tal motivo, no es posible para este órgano de supervisión ordenar a la Junta administrativa de este fondo el otorgamiento a su favor de una pensión complementaria por viudez y tampoco procede la devolución total de los recursos aportados por el señor Quirós Delgado (…)” El propio órgano fiscalizador de la materia confirma la respuesta emitida por su representada mediante oficio No. 0043-005-2016 de 18 de febrero de 2016, en el sentido que el Régimen de Pensión Complementaria del ICE no contempla la contingencia por muerte, es decir que no existen derechos de pensión para beneficiarios o causahabientes, por cuanto la obligación de pago de la pensión se extingue al momento del fallecimiento del pensionado, como tampoco procede la devolución de los recursos aportados por Quirós Delgado. Alega la recurrente que con esa conducta el ICE y la Junta Administrativa de la Pensión Complementaria han violentado sus derechos fundamentales de solidaridad social y justicia social, garantía individual de igualdad y no discriminación, garantía social de protección a la familia, lesión de los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad y violación del derecho de petición y pronta respuesta, todo lo cual carece de fundamento por cuanto las actuaciones de mi representada se ajustan a derecho en el tanto, el reclamo o solicitud de la recurrente es improcedente por cuanto al momento del fallecimiento de Luis Alberto Quirós Delgado no existía un derecho a “ heredar” una pensión del régimen de pensión complementaria, ya que éste beneficio fue excluido el 25 de noviembre de 2012 del Régimen de Pensión Complementaria, por lo que al fallecer su esposo el 13 de febrero de 2016, la recurrente no tiene derecho a recibir pensión por sobrevivencia por parte del Régimen de Pensión Complementaria del ICE, al ser este beneficio exclusivamente en favor de los trabajadores de la institución. El Régimen de Pensión Complementaria del ICE se constituye como un régimen especial, por lo tanto, tiene, como se ha mencionado a través de su Consejo Directivo, la potestad de establecer su propio reglamento y sus beneficios, los cuales aplican exclusivamente para beneficiarios del Régimen de Pensión del ICE (derivados de vejez o invalidez). En atención a lo expuesto, la conducta de su representada no ha causado ningún daño o perjuicio en contra de la recurrente, pues se ha actuado a derecho según lo indica la ley y el Reglamento de Pensión Complementaria del ICE. Tal y como ha sido demostrado la Junta Administrativa del Régimen de Pensión Complementaria analizó y respondió la totalidad de las notas y solicitudes enviadas por la actora, indicando de forma repetitiva la improcedencia de otorgarle la pensión complementaria o la devolución de los ahorros que solicita, al no contemplar la norma dicha posibilidad. De conformidad con lo expuesto, no existe lesión a ningún derecho fundamental tal y como lo alega la recurrente, y en este sentido se solicita declarar sin lugar el presente recurso en todos sus extremos.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente demandó la tutela de sus a la seguridad social y acceso a la inforamción administrativa, pues, según afirma, la Junta Administrativa del Fondo de Garantías y Ahorro del Instituto Costarricense de Electricidad se niega a reconocer y cancelarle por sucesión, la pensión complementaría que en vida disfrutó su esposo. Adicionalmente, reprocha que no se le suministra la información que requirió.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 10 de octubre de 2017, la recurrente le solicito a la Junta Administrativa recurrida que le informara el monto total de los aportes que había realizado, quien en vida fue su esposo, al Régimen de Pensiones Complementaria (los autos). 2) Mediante correo electrónico de esa Junta Administrativa de 12 de octubre de 2017, se acusó recibido de esa solicitud (los autos). 3) Mediante el oficio No. 00043-0040-2017 de 2 de noviembre de 2017, se brindó una respuesta a la petente sobre su solicitud (los autos e informe). 4) El 1º de marzo de 2018, se notificó el auto de curso a la Junta Administrativa recurrida (los autos). 5) Por correo electrónico de 6 de marzo de 2018, se notificó ese oficio a la recurrente (los autos).
III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.- Que el 2 de noviembre de 2017, se notificara el oficio No. 00043000-2017 a la recurrente (los autos).
IV.- SOBRE EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RECLAMADA. No le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud que planteó la recurrente en ese sentido, pues, el otorgamiento de un pensión como la reclamada está regido por normas de carácter infraconstitucional cuya aplicación en la especie es competencia de la administración activa y no de este Tribunal Constitucional. Tampoco le corresponde controlar a esa Sala la legalidad de la denegatoria reprochada.
V.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:
“El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:
“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).
El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).
En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).
De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.
Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.
Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.
En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.
De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.
Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.
De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.
El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." VI.- CASO CONCRETO. Consta idónea y fehacientemente que la recurrente presentó una solicitud a efecto que el Fondo de Garantías y Ahorro del Instituto Costarricense de Electricidad, le informara el monto total de los aportes que había realizado, quien en vida fue su esposo a ese Fondo (los autos). También, consta que con ocasión de la notificación del auto de curso a la Junta Administrativa de dicho Fondo, se le brindó una respuesta a la petente sobre su petición, en el sentido de que “ (…) con el fallecimiento del beneficiario dicha relación se finaliza y lo aportado tanto por el funcionario como por el patrono para al (sic) patrimonio del Régimen (…)” (los autos). Pese a la posición que sostiene la autoridad recurrida, lo cierto del caso es que la información pedida posee un evidente interés público, pues, involucra fondos públicos, pues, el régimen se financia con un aporte patronal del I.C.E., equivalente al 4.5% sobre los salarios de los trabajadores (artículo 11 del Reglamento del Régimen de Pensión Complementaria Modificaciones de febrero del 2011 publicado en La Gaceta No. 99 de 24 de mayo de 2011). Desde esa perspectiva, la respuesta dada a la amparada contraría el derecho de acceso a la información de la amparada. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo la infracción reclamada.
VII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger parcialmente el recurso, únicamente, por la respuesta dada a la amparada sobre su solicitud, con las consecuencias que se dirá. En lo demás, se desestima el recurso.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la respuesta a la amparada sobre su solicitud. En consecuencia, se anula el oficio No. 00043-0040-2017 de 2 de noviembre de 2017, y se ordena a José Francisco Garro Molina, en su condición de Presidente de la Junta Administrativa del Fondo de Garantías y Ahorro del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quien ejerza ese cargo, que dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta resolución, le brinde a DAMARIS DE LA TRINIDAD SOLÍS GUEVARA, cédula de identidad No. 105490611, la información que requirió. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo Notifíquese esta resolución a José Francisco Garro Molina, en su condición de Presidente de la Junta Administrativa del Fondo de Garantías y Ahorro del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PIIEXUVW43QG61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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