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Res. 04342-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/03/2018
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*180020020007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ROGER GERARDO PORRAS GARRO, cédula de identidad No. 2-354-035, y YANORY MARÍA PORRAS ALVARADO , cédula de identidad No. 2-507-177, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE ROSARIO, PILAS, EL LLANO, CALLE PÉREZ Y SANTA MARGARITA, POR EL RESCATE HÍDRICO NARANJO, ALAJUELA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Cuestión previa. Por su excepcional naturaleza, el amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si nos encontramos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para - posteriormente y en caso afirmativo-, dilucidar si es estimable o no. Sobre el particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula que el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de un sujeto de Derecho Privado es admisible cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), del mismo cuerpo normativo. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, en lo que respecta a las Asociaciones Administradoras de los Acueductos, toda vez que se trata de sujetos de Derecho Privado que están en una situación de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden resultar francamente impropios para tutelar los derechos fundamentales de los recurrentes, por lo que el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal.
II.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que solicitaron al acueducto recurrido una carta de disponibilidad del servicio de agua potable para su propiedad, documento que les fue dado mediante oficio No. DS-ASADAROSARIO-2015 del 14 de mayo de 2015. Precisan que en octubre de 2015 solicitaron la instalación del medidor del servicio de agua potable en su propiedad; sin embargo, se les indicó que no se estaban otorgando nuevos servicios. Consideran que la negativa del acueducto recurrido en brindarles el servicio de agua potable lesiona sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El sector de Santa Margarita del Rosario de Naranjo, donde se ubica la propiedad de los recurrentes, se abastece por la Asociación Administradora Acueducto El Rosario de Naranjo (ver prueba aportada al expediente).
b. Por oficio No. DS-ASADAROSARIO-2015-15 del 14 de mayo de 2015 se otorgó la disponibilidad de agua en la propiedad de los accionantes, finca matrícula No 2-080778-001 y 002. Se otorgó con una vigencia de 6 meses a partir de la fecha de su emisión (ver prueba aportada al c. Por oficio No. CE-ASADAROSARIO-2017-08 del 2 de febrero de 2017, la Presidenta de la Asociación recurrida le comunicó al recurrente que no se podía autorizar un nuevo servicio de agua potable debido a que hay un desabastecimiento de agua (ver prueba aportada al
Único. Los recurrentes hayan solicitado la conexión del servicio de agua potable en octubre de 2015.
V.Antecedente de interés sobre el acceso al agua potable. Este Tribunal Constitucional en la sentencia n° 2014-9134 de las 14:05 horas del 19 de junio de 2014, al abordar este tema, dispuso lo siguiente:
“(...)Esta Sala ha indicado en reiteradas sentencias sobre el tema que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro). Resulta claro entonces concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargados de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes. Ahora bien, también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales. En el caso concreto, de la prueba aportada y del informe rendido bajo juramento, se corrobora que el AyA no ha rechazado arbitrariamente la solicitud planteada por la recurrente, sino por la falta del cumplimiento de la totalidad de los requisitos técnico-legales que existe el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para aprobar nuevos servicios. (...)”
VI.Sobre el caso concreto. En concordancia con los pronunciamientos parcialmente trascritos, en este caso se constata que la Asociación Administradora Acueducto El Rosario de Naranjo le informó a los accionantes las razones de orden técnico por las cuales no procedía atender su solicitud —a saber, que no había disponibilidad de agua potable (léase el oficio No. CE-ASADAROSARIO-2017-08 del 2 de febrero de 2017)-. Por lo tanto, no se observa violación alguna de los derechos fundamentales de la parte afectada. Asimismo, no consta que los recurrentes hayan solicitado la conexión del servicio de agua potable en octubre de 2015. Establecido esto, se reitera que la verificación del cumplimiento de requisitos legales o técnicos para obtener la disponibilidad solicitada es resorte de las autoridades administrativas respectivas, sin que esta Sala pueda incursionar en la materia —que es propia de la legalidad ordinaria y ajena a su ámbito de acción—, ni tampoco interceder a favor de los accionantes a fin de que se le autorice dicho servicio de agua contra legem, sea en forma contraria al derecho.
Consecuentemente, de discrepar con los motivos ofrecidos por la parte recurrida, lo propio es que los recurrentes presenten sus inconformidades o reclamos ante las autoridades administrativas competentes o en la vía jurisdiccional que corresponda, ya que es en dichas sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En conclusión, se procede a declarar sin lugar el recurso.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*EYOO3DMNOKQ61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180020020007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ROGER GERARDO PORRAS GARRO, cédula de identidad No. 2-354-035, y YANORY MARÍA PORRAS ALVARADO , cédula de identidad No. 2-507-177, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE ROSARIO, PILAS, EL LLANO, CALLE PÉREZ Y SANTA MARGARITA, POR EL RESCATE HÍDRICO NARANJO, ALAJUELA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Cuestión previa. Por su excepcional naturaleza, el amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si nos encontramos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para - posteriormente y en caso afirmativo-, dilucidar si es estimable o no. Sobre el particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula que el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de un sujeto de Derecho Privado es admisible cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), del mismo cuerpo normativo. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, en lo que respecta a las Asociaciones Administradoras de los Acueductos, toda vez que se trata de sujetos de Derecho Privado que están en una situación de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden resultar francamente impropios para tutelar los derechos fundamentales de los recurrentes, por lo que el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal.
II.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que solicitaron al acueducto recurrido una carta de disponibilidad del servicio de agua potable para su propiedad, documento que les fue dado mediante oficio No. DS-ASADAROSARIO-2015 del 14 de mayo de 2015. Precisan que en octubre de 2015 solicitaron la instalación del medidor del servicio de agua potable en su propiedad; sin embargo, se les indicó que no se estaban otorgando nuevos servicios. Consideran que la negativa del acueducto recurrido en brindarles el servicio de agua potable lesiona sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El sector de Santa Margarita del Rosario de Naranjo, donde se ubica la propiedad de los recurrentes, se abastece por la Asociación Administradora Acueducto El Rosario de Naranjo (ver prueba aportada al expediente).
b. Por oficio No. DS-ASADAROSARIO-2015-15 del 14 de mayo de 2015 se otorgó la disponibilidad de agua en la propiedad de los accionantes, finca matrícula No 2-080778-001 y 002. Se otorgó con una vigencia de 6 meses a partir de la fecha de su emisión (ver prueba aportada al c. Por oficio No. CE-ASADAROSARIO-2017-08 del 2 de febrero de 2017, la Presidenta de la Asociación recurrida le comunicó al recurrente que no se podía autorizar un nuevo servicio de agua potable debido a que hay un desabastecimiento de agua (ver prueba aportada al
Único. Los recurrentes hayan solicitado la conexión del servicio de agua potable en octubre de 2015.
V.Antecedente de interés sobre el acceso al agua potable. Este Tribunal Constitucional en la sentencia n° 2014-9134 de las 14:05 horas del 19 de junio de 2014, al abordar este tema, dispuso lo siguiente:
“(...)Esta Sala ha indicado en reiteradas sentencias sobre el tema que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro). Resulta claro entonces concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargados de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes. Ahora bien, también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales. En el caso concreto, de la prueba aportada y del informe rendido bajo juramento, se corrobora que el AyA no ha rechazado arbitrariamente la solicitud planteada por la recurrente, sino por la falta del cumplimiento de la totalidad de los requisitos técnico-legales que existe el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para aprobar nuevos servicios. (...)”
VI.Sobre el caso concreto. En concordancia con los pronunciamientos parcialmente trascritos, en este caso se constata que la Asociación Administradora Acueducto El Rosario de Naranjo le informó a los accionantes las razones de orden técnico por las cuales no procedía atender su solicitud —a saber, que no había disponibilidad de agua potable (léase el oficio No. CE-ASADAROSARIO-2017-08 del 2 de febrero de 2017)-. Por lo tanto, no se observa violación alguna de los derechos fundamentales de la parte afectada. Asimismo, no consta que los recurrentes hayan solicitado la conexión del servicio de agua potable en octubre de 2015. Establecido esto, se reitera que la verificación del cumplimiento de requisitos legales o técnicos para obtener la disponibilidad solicitada es resorte de las autoridades administrativas respectivas, sin que esta Sala pueda incursionar en la materia —que es propia de la legalidad ordinaria y ajena a su ámbito de acción—, ni tampoco interceder a favor de los accionantes a fin de que se le autorice dicho servicio de agua contra legem, sea en forma contraria al derecho.
Consecuentemente, de discrepar con los motivos ofrecidos por la parte recurrida, lo propio es que los recurrentes presenten sus inconformidades o reclamos ante las autoridades administrativas competentes o en la vía jurisdiccional que corresponda, ya que es en dichas sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En conclusión, se procede a declarar sin lugar el recurso.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*EYOO3DMNOKQ61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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