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Res. 04342-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/03/2018

Res. 04342-2018 Sala ConstitucionalRes. 04342-2018 Sala Constitucional

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    *180020020007CO* Res. Nº 2018004342 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por ROGER GERARDO PORRAS GARRO, cédula de identidad No. 2-354-035, y YANORY MARÍA PORRAS ALVARADO , cédula de identidad No. 2-507-177, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE ROSARIO, PILAS, EL LLANO, CALLE PÉREZ Y SANTA MARGARITA, POR EL RESCATE HÍDRICO NARANJO, ALAJUELA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 7 de febrero de 2018, los accionantes interpusieron recurso de amparo contra la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Rosario, Pilas, El Llano, Calle Pérez y Santa Margarita, por el Rescate Hídrico Naranjo, Alajuela. Indicanque con ocasión de cumplir con los requisitos para obtener un beneficio de vivienda de interés social, solicitaron al acueducto recurrido una carta de disponibilidad del servicio de agua potable para su propiedad. Documento que les fue dado mediante oficio No. DSASADAROSARIO- 2015 del 14 de mayo de 2015. Señalan que el 24 de junio de 2015, recibieron la aprobación del proyecto de interés social y se les otorgó un bono de ¢6,363,125. Posteriormente, en agosto de 2015, luego de haber cumplido con todos los requisitos, la Municipalidad de Naranjo les concedió el permiso de construcción No. 469-2015. Refieren que en octubre de 2015, una vez finalizada la construcción de la vivienda, solicitaron ante el acueducto accionado, la instalación del medidor del servicio de agua potable en su propiedad; no obstante, se les indicó que no era posible debido a que la ASADA tomó la decisión de no otorgar nuevos servicios de agua potable en la comunidad Santa Margarita del Rosario de Naranjo, donde se encuentra ubicada su vivienda. Señalan que le manifestaron a los recurridos que no se trataba de un nuevo servicio, pues, su propiedad ya contaba con la carta de disponibilidad de agua por parte del acueducto; sin embargo, la respuesta fue negativa. Acotan que en enero de 2016, volvieron a solicitar el servicio de agua potable para su vivienda, pero, la respuesta fue la misma. Agregan que en mayo de 2016, durante una reunión sostenida con la Junta Directiva de la ASADA recurrida, la recurrente Yanory Porras solicitó la instalación del servicio de agua potable; además, presentó la carta de disponibilidad de agua potable que le había sido otorgada; no obstante, se le indicó que no le asistía ningún derecho al servicio solicitado, pues, la vigencia del documento de disponibilidad era de 6 meses. Asegura que solicitó la instalación del medidor de agua dentro del plazo establecido por el acueducto accionado. Pese a esto, se le comunicó que, lamentablemente, no se le podía instalar el servicio porque la comunidad vivía una situación crítica con respecto al hídrico. Explica que ante la negativa de la accionada, solicitó el traslado de medidor de la propiedad del señor Marvin Porras hasta su vivienda, toda vez que, dicho medidor se encuentra inscrito a nombre del recurrente Roger Porras Garro. Ante lo cual se les dijo que eso no es posible, ya que, no se puede dejar sin el recurso a la propiedad de don Marvin. Asimismo, se le recomendó realizar una conexión no visible desde la propiedad de don Marvin hasta su propiedad, lo cual se negó a realizar. Manifiestan que en enero de 2017 solicitaron, nuevamente, la instalación del servicio de agua potable en su propiedad; no obstante, por medio del oficio No. CE-ASADAROSARIO-2017 de 2 de febrero de 2017, su solicitud fue rechazada aduciendo que el acueducto se encuentra alquilando un pozo para abastecer a la comunidad, porque las nacientes ya no dan abasto; asimismo, que no tienen solución fáctica al problema y que había que realizar inversiones económicas considerables; por último, que el acueducto acordó no otorgar ninguna disponibilidad o nueva conexión, hasta contar con solución al problema, pues, hay otras familias que necesitan el servicio. Refutan que para la instalación del servicio de agua potable en su vivienda no se debe realizar ninguna inversión económica considerable, ya que, la tubería pasa enfrente de su vivienda y ya cuentan con las previstas hechas; además, el acceso y disponibilidad del servicio les fue garantizado antes que se tomara la decisión de no otorgar más servicios de agua potable, por lo que, la situación en la que se encuentran es diferente a la que pueden estar enfrentando otras familias de la comunidad. Comentan que desde el 5 de enero de 2018, se encuentran habitando su vivienda, por lo que para suplir sus necesidades han tenido que solicitar agua a sus vecinos. Exponen que la negativa del acueducto recurrido en brindarles el servicio de agua potable lesiona sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de Presidencia de las 8:57 horas del 19 de febrero de 2018, se dio curso al amparo y se le dio traslado a la Presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Rosario, Pilas, El Llano, Calle Pérez y Santa Margarita, por el Rescate Hídrico Naranjo, Alajuela, para que se refiriera a los hechos alegados por los recurrentes.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 6 de marzo de 2018, manifiesta que María de los Ángeles Ramírez Solano, en su condición de Representante de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Rosario, Pilas, El Llano, Calle Pérez y Santa Margarita, por el Rescate Hídrico Naranjo, Alajuela, que la ASADA le otorgó la disponibilidad de agua a los recurrentes en mayo de 2015. Precisa que la disponibilidad tenía una vigencia de seis meses, debido a la variabilidad ambiental que existe. Acota que por un criterio de razonabilidad la disponibilidad de agua se da por un término máximo de 6 meses y luego do ello, se debe pedir otra nueva. Sostiene que los acuíferos, desde donde proviene el agua, tienen una capacidad hídrica limitada y el agua es recurso agotable, por ello es que no existen las cartas indefinidas temporalmente. Afirma que no se están dando notas o cartas de disponibilidad de agua en el sector de los recurrentes. Señala que es responsabilidad de la persona que construye que en el momento que inicia la construcción proceda a pedir, inmediatamente, el agua, pero tienen entendido que para no cancelar el mínimo de agua, los accionantes obtuvieron el agua de un vecino. Agrega que no es cierto que los recurrentes se presentaron en octubre de 2015 a solicitar el servicio de agua potable. Refiere que a inicio de 2016, los accionantes acudieron a la ASADA, es decir, casi un año después de haber obtenido la disponibilidad de agua y se les expuso que no se contaba con el recurso. Amplía que han tenido una disminución sensible de agua y han tenido que alquilar pozos, pues sus fuentes no dan para suplir a toda la población en cantidad y calidad de agua suficiente.

    4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Cuestión previa. Por su excepcional naturaleza, el amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si nos encontramos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para - posteriormente y en caso afirmativo-, dilucidar si es estimable o no. Sobre el particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula que el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de un sujeto de Derecho Privado es admisible cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), del mismo cuerpo normativo. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, en lo que respecta a las Asociaciones Administradoras de los Acueductos, toda vez que se trata de sujetos de Derecho Privado que están en una situación de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden resultar francamente impropios para tutelar los derechos fundamentales de los recurrentes, por lo que el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal.

    II.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que solicitaron al acueducto recurrido una carta de disponibilidad del servicio de agua potable para su propiedad, documento que les fue dado mediante oficio No. DS-ASADAROSARIO-2015 del 14 de mayo de 2015. Precisan que en octubre de 2015 solicitaron la instalación del medidor del servicio de agua potable en su propiedad; sin embargo, se les indicó que no se estaban otorgando nuevos servicios. Consideran que la negativa del acueducto recurrido en brindarles el servicio de agua potable lesiona sus derechos fundamentales.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. El sector de Santa Margarita del Rosario de Naranjo, donde se ubica la propiedad de los recurrentes, se abastece por la Asociación Administradora Acueducto El Rosario de Naranjo (ver prueba aportada al expediente).

    b. Por oficio No. DS-ASADAROSARIO-2015-15 del 14 de mayo de 2015 se otorgó la disponibilidad de agua en la propiedad de los accionantes, finca matrícula No 2-080778-001 y 002. Se otorgó con una vigencia de 6 meses a partir de la fecha de su emisión (ver prueba aportada al c. Por oficio No. CE-ASADAROSARIO-2017-08 del 2 de febrero de 2017, la Presidenta de la Asociación recurrida le comunicó al recurrente que no se podía autorizar un nuevo servicio de agua potable debido a que hay un desabastecimiento de agua (ver prueba aportada al IV.- Hecho no probado: No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este amparo:

    Único. Los recurrentes hayan solicitado la conexión del servicio de agua potable en octubre de 2015.

    V.- Antecedente de interés sobre el acceso al agua potable. Este Tribunal Constitucional en la sentencia n° 2014-9134 de las 14:05 horas del 19 de junio de 2014, al abordar este tema, dispuso lo siguiente:

    “(...)Esta Sala ha indicado en reiteradas sentencias sobre el tema que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro). Resulta claro entonces concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargados de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes. Ahora bien, también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales. En el caso concreto, de la prueba aportada y del informe rendido bajo juramento, se corrobora que el AyA no ha rechazado arbitrariamente la solicitud planteada por la recurrente, sino por la falta del cumplimiento de la totalidad de los requisitos técnico-legales que existe el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para aprobar nuevos servicios. (...)”

    VI.- Sobre el caso concreto. En concordancia con los pronunciamientos parcialmente trascritos, en este caso se constata que la Asociación Administradora Acueducto El Rosario de Naranjo le informó a los accionantes las razones de orden técnico por las cuales no procedía atender su solicitud —a saber, que no había disponibilidad de agua potable (léase el oficio No. CE-ASADAROSARIO-2017-08 del 2 de febrero de 2017)-. Por lo tanto, no se observa violación alguna de los derechos fundamentales de la parte afectada. Asimismo, no consta que los recurrentes hayan solicitado la conexión del servicio de agua potable en octubre de 2015. Establecido esto, se reitera que la verificación del cumplimiento de requisitos legales o técnicos para obtener la disponibilidad solicitada es resorte de las autoridades administrativas respectivas, sin que esta Sala pueda incursionar en la materia —que es propia de la legalidad ordinaria y ajena a su ámbito de acción—, ni tampoco interceder a favor de los accionantes a fin de que se le autorice dicho servicio de agua contra legem, sea en forma contraria al derecho. Consecuentemente, de discrepar con los motivos ofrecidos por la parte recurrida, lo propio es que los recurrentes presenten sus inconformidades o reclamos ante las autoridades administrativas competentes o en la vía jurisdiccional que corresponda, ya que es en dichas sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En conclusión, se procede a declarar sin lugar el recurso.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EYOO3DMNOKQ61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180020020007CO* Res. Nº 2018004342 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por ROGER GERARDO PORRAS GARRO, cédula de identidad No. 2-354-035, y YANORY MARÍA PORRAS ALVARADO , cédula de identidad No. 2-507-177, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE ROSARIO, PILAS, EL LLANO, CALLE PÉREZ Y SANTA MARGARITA, POR EL RESCATE HÍDRICO NARANJO, ALAJUELA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 7 de febrero de 2018, los accionantes interpusieron recurso de amparo contra la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Rosario, Pilas, El Llano, Calle Pérez y Santa Margarita, por el Rescate Hídrico Naranjo, Alajuela. Indicanque con ocasión de cumplir con los requisitos para obtener un beneficio de vivienda de interés social, solicitaron al acueducto recurrido una carta de disponibilidad del servicio de agua potable para su propiedad. Documento que les fue dado mediante oficio No. DSASADAROSARIO- 2015 del 14 de mayo de 2015. Señalan que el 24 de junio de 2015, recibieron la aprobación del proyecto de interés social y se les otorgó un bono de ¢6,363,125. Posteriormente, en agosto de 2015, luego de haber cumplido con todos los requisitos, la Municipalidad de Naranjo les concedió el permiso de construcción No. 469-2015. Refieren que en octubre de 2015, una vez finalizada la construcción de la vivienda, solicitaron ante el acueducto accionado, la instalación del medidor del servicio de agua potable en su propiedad; no obstante, se les indicó que no era posible debido a que la ASADA tomó la decisión de no otorgar nuevos servicios de agua potable en la comunidad Santa Margarita del Rosario de Naranjo, donde se encuentra ubicada su vivienda. Señalan que le manifestaron a los recurridos que no se trataba de un nuevo servicio, pues, su propiedad ya contaba con la carta de disponibilidad de agua por parte del acueducto; sin embargo, la respuesta fue negativa. Acotan que en enero de 2016, volvieron a solicitar el servicio de agua potable para su vivienda, pero, la respuesta fue la misma. Agregan que en mayo de 2016, durante una reunión sostenida con la Junta Directiva de la ASADA recurrida, la recurrente Yanory Porras solicitó la instalación del servicio de agua potable; además, presentó la carta de disponibilidad de agua potable que le había sido otorgada; no obstante, se le indicó que no le asistía ningún derecho al servicio solicitado, pues, la vigencia del documento de disponibilidad era de 6 meses. Asegura que solicitó la instalación del medidor de agua dentro del plazo establecido por el acueducto accionado. Pese a esto, se le comunicó que, lamentablemente, no se le podía instalar el servicio porque la comunidad vivía una situación crítica con respecto al hídrico. Explica que ante la negativa de la accionada, solicitó el traslado de medidor de la propiedad del señor Marvin Porras hasta su vivienda, toda vez que, dicho medidor se encuentra inscrito a nombre del recurrente Roger Porras Garro. Ante lo cual se les dijo que eso no es posible, ya que, no se puede dejar sin el recurso a la propiedad de don Marvin. Asimismo, se le recomendó realizar una conexión no visible desde la propiedad de don Marvin hasta su propiedad, lo cual se negó a realizar. Manifiestan que en enero de 2017 solicitaron, nuevamente, la instalación del servicio de agua potable en su propiedad; no obstante, por medio del oficio No. CE-ASADAROSARIO-2017 de 2 de febrero de 2017, su solicitud fue rechazada aduciendo que el acueducto se encuentra alquilando un pozo para abastecer a la comunidad, porque las nacientes ya no dan abasto; asimismo, que no tienen solución fáctica al problema y que había que realizar inversiones económicas considerables; por último, que el acueducto acordó no otorgar ninguna disponibilidad o nueva conexión, hasta contar con solución al problema, pues, hay otras familias que necesitan el servicio. Refutan que para la instalación del servicio de agua potable en su vivienda no se debe realizar ninguna inversión económica considerable, ya que, la tubería pasa enfrente de su vivienda y ya cuentan con las previstas hechas; además, el acceso y disponibilidad del servicio les fue garantizado antes que se tomara la decisión de no otorgar más servicios de agua potable, por lo que, la situación en la que se encuentran es diferente a la que pueden estar enfrentando otras familias de la comunidad. Comentan que desde el 5 de enero de 2018, se encuentran habitando su vivienda, por lo que para suplir sus necesidades han tenido que solicitar agua a sus vecinos. Exponen que la negativa del acueducto recurrido en brindarles el servicio de agua potable lesiona sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de Presidencia de las 8:57 horas del 19 de febrero de 2018, se dio curso al amparo y se le dio traslado a la Presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Rosario, Pilas, El Llano, Calle Pérez y Santa Margarita, por el Rescate Hídrico Naranjo, Alajuela, para que se refiriera a los hechos alegados por los recurrentes.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 6 de marzo de 2018, manifiesta que María de los Ángeles Ramírez Solano, en su condición de Representante de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Rosario, Pilas, El Llano, Calle Pérez y Santa Margarita, por el Rescate Hídrico Naranjo, Alajuela, que la ASADA le otorgó la disponibilidad de agua a los recurrentes en mayo de 2015. Precisa que la disponibilidad tenía una vigencia de seis meses, debido a la variabilidad ambiental que existe. Acota que por un criterio de razonabilidad la disponibilidad de agua se da por un término máximo de 6 meses y luego do ello, se debe pedir otra nueva. Sostiene que los acuíferos, desde donde proviene el agua, tienen una capacidad hídrica limitada y el agua es recurso agotable, por ello es que no existen las cartas indefinidas temporalmente. Afirma que no se están dando notas o cartas de disponibilidad de agua en el sector de los recurrentes. Señala que es responsabilidad de la persona que construye que en el momento que inicia la construcción proceda a pedir, inmediatamente, el agua, pero tienen entendido que para no cancelar el mínimo de agua, los accionantes obtuvieron el agua de un vecino. Agrega que no es cierto que los recurrentes se presentaron en octubre de 2015 a solicitar el servicio de agua potable. Refiere que a inicio de 2016, los accionantes acudieron a la ASADA, es decir, casi un año después de haber obtenido la disponibilidad de agua y se les expuso que no se contaba con el recurso. Amplía que han tenido una disminución sensible de agua y han tenido que alquilar pozos, pues sus fuentes no dan para suplir a toda la población en cantidad y calidad de agua suficiente.

    4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Cuestión previa. Por su excepcional naturaleza, el amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si nos encontramos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para - posteriormente y en caso afirmativo-, dilucidar si es estimable o no. Sobre el particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula que el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de un sujeto de Derecho Privado es admisible cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), del mismo cuerpo normativo. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, en lo que respecta a las Asociaciones Administradoras de los Acueductos, toda vez que se trata de sujetos de Derecho Privado que están en una situación de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden resultar francamente impropios para tutelar los derechos fundamentales de los recurrentes, por lo que el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal.

    II.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que solicitaron al acueducto recurrido una carta de disponibilidad del servicio de agua potable para su propiedad, documento que les fue dado mediante oficio No. DS-ASADAROSARIO-2015 del 14 de mayo de 2015. Precisan que en octubre de 2015 solicitaron la instalación del medidor del servicio de agua potable en su propiedad; sin embargo, se les indicó que no se estaban otorgando nuevos servicios. Consideran que la negativa del acueducto recurrido en brindarles el servicio de agua potable lesiona sus derechos fundamentales.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. El sector de Santa Margarita del Rosario de Naranjo, donde se ubica la propiedad de los recurrentes, se abastece por la Asociación Administradora Acueducto El Rosario de Naranjo (ver prueba aportada al expediente).

    b. Por oficio No. DS-ASADAROSARIO-2015-15 del 14 de mayo de 2015 se otorgó la disponibilidad de agua en la propiedad de los accionantes, finca matrícula No 2-080778-001 y 002. Se otorgó con una vigencia de 6 meses a partir de la fecha de su emisión (ver prueba aportada al c. Por oficio No. CE-ASADAROSARIO-2017-08 del 2 de febrero de 2017, la Presidenta de la Asociación recurrida le comunicó al recurrente que no se podía autorizar un nuevo servicio de agua potable debido a que hay un desabastecimiento de agua (ver prueba aportada al IV.- Hecho no probado: No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este amparo:

    Único. Los recurrentes hayan solicitado la conexión del servicio de agua potable en octubre de 2015.

    V.- Antecedente de interés sobre el acceso al agua potable. Este Tribunal Constitucional en la sentencia n° 2014-9134 de las 14:05 horas del 19 de junio de 2014, al abordar este tema, dispuso lo siguiente:

    “(...)Esta Sala ha indicado en reiteradas sentencias sobre el tema que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro). Resulta claro entonces concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargados de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes. Ahora bien, también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales. En el caso concreto, de la prueba aportada y del informe rendido bajo juramento, se corrobora que el AyA no ha rechazado arbitrariamente la solicitud planteada por la recurrente, sino por la falta del cumplimiento de la totalidad de los requisitos técnico-legales que existe el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para aprobar nuevos servicios. (...)”

    VI.- Sobre el caso concreto. En concordancia con los pronunciamientos parcialmente trascritos, en este caso se constata que la Asociación Administradora Acueducto El Rosario de Naranjo le informó a los accionantes las razones de orden técnico por las cuales no procedía atender su solicitud —a saber, que no había disponibilidad de agua potable (léase el oficio No. CE-ASADAROSARIO-2017-08 del 2 de febrero de 2017)-. Por lo tanto, no se observa violación alguna de los derechos fundamentales de la parte afectada. Asimismo, no consta que los recurrentes hayan solicitado la conexión del servicio de agua potable en octubre de 2015. Establecido esto, se reitera que la verificación del cumplimiento de requisitos legales o técnicos para obtener la disponibilidad solicitada es resorte de las autoridades administrativas respectivas, sin que esta Sala pueda incursionar en la materia —que es propia de la legalidad ordinaria y ajena a su ámbito de acción—, ni tampoco interceder a favor de los accionantes a fin de que se le autorice dicho servicio de agua contra legem, sea en forma contraria al derecho. Consecuentemente, de discrepar con los motivos ofrecidos por la parte recurrida, lo propio es que los recurrentes presenten sus inconformidades o reclamos ante las autoridades administrativas competentes o en la vía jurisdiccional que corresponda, ya que es en dichas sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En conclusión, se procede a declarar sin lugar el recurso.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EYOO3DMNOKQ61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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