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Res. 04309-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/03/2018
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*180000250007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por YAYNER RODOLFO SRUH RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 2-435-747, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Aduce el recurrente que en diciembre de 2017, un vecino colindante con el afluente del Río Tiribí quitó parte de su tapia trasera para permitir el tránsito de vagonetas que depositan los escombros en la cuenca del riachuelo de ese río. Precisa que se ha reportado la situación a las autoridades recurridas; sin embargo, dichas denuncias no generaron ninguna acción concreta para brindar solución al problema.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así ha sido acreditado o bien porque el recurrido haya omitido referirse a el según lo prevenido en el auto inicial:
a. El recurrente es vecino de San Sebastián, López Mateo, Paseo José María Cañas (hecho incontrovertido).
b. En diciembre de 2017, se presentó denuncia ante la municipalidad recurrida por el supuesto desecho de escombros en la cuenca del riachuelo del Río Tiribí por la tapia trasera de una propiedad privada, cuyo dueño es la empresa Zubre S.A. (hecho incontrovertido).
c. El 21 de diciembre de 2017, personeros de la Municipalidad de San José realizaron inspección y en el lugar no se encontró la situación denunciada. El recurrente solicitó otra inspección, pero por el afluente del río (hecho incontrovertido).
d. El 9 de enero de 2018 se efectuó una inspección en el lugar denunciado, por parte de inspectores ambientales de la municipalidad recurrida, donde se observó que el terreno contaba con una tapia de láminas de zinc y aparentemente había depositado tierra. Por lo anterior, mediante acta de notificación No. 45667 se le previno a la empresa propietaria del inmueble denunciado, Zubre S.A., que debía suspender todo tipo de botadero clandestino dentro de la propiedad (ver prueba aportada al expediente).
e. El 10 de enero de 2018, funcionarias del Área Rectora de Salud Hatillo procedieron a realizar una inspección al predio denunciado. Se constató que se ha estado rellenando con materiales como escombro y tierra. Al momento de la visita no se percibieron olores de aguas negras (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Hatillo y prueba aportada al expediente).
f. El 10 de enero de 2018, funcionarias del Área Rectora de Salud Hatillo se apersonaron a la Municipalidad de San José para consultar sobre el propietario de la zona afectada (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Hatillo).
g. Mediante oficio No. CS-DARS-H-009-18 del 11 de enero de 2018, el Director del Área Rectora de Salud Hatillo le solicitó a las autoridades del Registro Nacional la certificación de personería jurídica de la propiedad ubicada en San José y registrada a nombre de Zubre S.A. (ver prueba aportada al expediente).
h. Mediante oficios Nos. CS-ARSH-D-ADM-007-18 y CS-ARSH-D-ADM-008-18, ambos del 11 de enero de 2018, el Director del Área Rectora de Salud de Hatillo del Ministerio de Salud le solicitó al Alcalde de San José que indicara si el lugar denunciado contaba con autorización de conformidad con el Plan de Dirección Urbano, cuenta con la patente comercial y permisos respectivos (ver prueba aportada al expediente).
i. Mediante oficio No. CS-ARSH-D-ADM-012-18 del 11 de enero de 2018 el Director del Área Rectora de Salud Hatillo le solicitó al Ministro de Ambiente y Energía que realizara una inspección en el sitio denunciado y de comprobarse alguna situación irregular proceder de conformidad con la legislación vigente que regula la materia (ver prueba aportada al expediente).
III.Hecho no probado. De importancia para la resolución del presente recurso se estima como indemostrado el siguiente hecho de relevancia:
Único.- Que el recurrente haya interpuesto denuncia por los hechos alegados en el recurso de amparo ante el Área Rectora de Salud de Hatillo.
IV.Sobre lo actuado por la Municipalidad de San José. El recurrente sostiene que en diciembre de 2017, un vecino colindante con el afluente del Río Tiribí quitó parte de su tapia trasera para permitir el tránsito de vagonetas que depositan los escombros en la cuenca del riachuelo de ese río. Precisa que se ha reportado la situación a las autoridades recurridas; sin embargo, dichas denuncias no generaron ninguna acción concreta para brindar solución al problema. Ahora bien, sobre este punto en concreto, del informe rendido por el Alcalde recurrido -que se tiene dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que, efectivamente, en diciembre de 2017 se presentó denuncia ante la municipalidad recurrida por el supuesto desecho de escombros en la cuenca del riachuelo del Río Tiribí por la tapia trasera de una propiedad privada, cuyo dueño es la empresa Zubre S.A..
Debido a lo anterior, el 21 de diciembre de 2017, personeros de la Municipalidad de San José realizaron inspección y en el lugar no se encontró la situación denunciada. El recurrente solicitó otra inspección, pero por el afluente del río. Como consecuencia, el 9 de enero de 2018 se efectuó dicha inspección, por parte de inspectores ambientales de la municipalidad recurrida, donde se observó que el terreno contaba con una tapia de láminas de zinc y aparentemente había depositado tierra. Por lo anterior, mediante acta de notificación No. 45667 se le previno a la empresa propietaria del inmueble denunciado, Zubre S.A., que debía suspender todo tipo de botadero clandestino dentro de la propiedad. De lo expuesto, se denota con claridad que han existido acciones tendientes atender la denuncia interpuesta por el accionante. En ese sentido, no le corresponde a esta Sala discernir si la decisión municipal de prevenir al dueño del inmueble denunciado, se encuentra o no, ajustada al marco de legalidad común, o si se debió tomar otra decisión.
Ese es un tema que el recurrente deberá discutir ante las vías de legalidad respectivas. En virtud de lo indicado, no se logra acreditar que existiera una omisión de actuar por parte de la Municipalidad de San José, pues de parte de los recurridos han existido las acciones respectivas y en un plazo razonable. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
V.Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud de Hatillo. Ahora bien, según se ha tenido por demostrado de lo observado en los informes y del elenco de hechos probados, en primer lugar no consta que el recurrente haya presentado denuncia alguna ante el Área Rectora de Salud de Hatillo, en ocasión del problema que alega. Fue en razón de tener conocimiento de los hechos alegados en este recurso que el Área Rectora de Salud de Hatillo, procedió a realizar una inspección en el predio denunciado el 10 de enero de 2018. Se constató que se ha estado rellenando con materiales como escombro y tierra. Al momento de la visita no se percibieron olores de aguas negras. Ese mismo día, funcionarias del Área Rectora de Salud Hatillo se apersonaron a la Municipalidad de San José para consultar sobre el propietario de la zona afectada. Asimismo, mediante oficio No. CS-DARS-H-009-18 del 11 de enero de 2018, el Director del Área Rectora de Salud Hatillo le solicitó a las autoridades del Registro Nacional la certificación de personería jurídica de la propiedad ubicada en San José y registrada a nombre de Zubre S.A..
Y por oficios Nos. CS-ARSH-D-ADM-007-18 y CS-ARSH-D-ADM-008-18, ambos del 11 de enero de 2018, el Director del Área Rectora de Salud de Hatillo del Ministerio de Salud le solicitó al Alcalde de San José que indicara si el lugar denunciado contaba con autorización de conformidad con el Plan de Dirección Urbano, patente comercial y permisos respectivos, y en caso de no ser así se procediera de conformidad con la legislación vigente que regula la materia. Por último, mediante oficio No. CS-ARSH-D-ADM-012-18 del 11 de enero de 2018, el Director del Área Rectora de Salud Hatillo le solicitó al Ministro de Ambiente y Energía que realizara una inspección en el sitio denunciado y de comprobarse alguna situación irregular proceder de conformidad con la legislación vigente que regula la materia. De lo expuesto, se observa con claridad que el Ministerio de Salud una vez que tuvo conocimiento de los hechos, ha realizado todas las acciones que le corresponde con la finalidad de proceder con la solución de los hechos alegados por el recurrente.De igual modo, como se dijo anteriormente no consta que el accionante haya presentado una queja o denuncia por el problema de escombros y depósito de materiales en la desembocadura del afluente hacia el Río Tiribí ante la dependencia responsable de velar por la salud de la población, en este caso el área de salud accionada, de manera previa a la interposición de este recurso de amparo.
Tampoco el gestionante aportó prueba alguna que demostrara dicha solicitud. En virtud de lo indicado, no se logra acreditar la lesión al derecho a la salud y al ambiente del recurrente. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
VI.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de casos en donde se alega problemas de disposición de aguas negras y de escombros en los márgenes de un río, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VII.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa problemas de contaminación el supuesto desecho de escombros en la cuenca del riachuelo del Río Tiribí, lo que afecta la salud del recurrentes y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*U6MZW5UHJDI61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180000250007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por YAYNER RODOLFO SRUH RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 2-435-747, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Aduce el recurrente que en diciembre de 2017, un vecino colindante con el afluente del Río Tiribí quitó parte de su tapia trasera para permitir el tránsito de vagonetas que depositan los escombros en la cuenca del riachuelo de ese río. Precisa que se ha reportado la situación a las autoridades recurridas; sin embargo, dichas denuncias no generaron ninguna acción concreta para brindar solución al problema.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así ha sido acreditado o bien porque el recurrido haya omitido referirse a el según lo prevenido en el auto inicial:
a. El recurrente es vecino de San Sebastián, López Mateo, Paseo José María Cañas (hecho incontrovertido).
b. En diciembre de 2017, se presentó denuncia ante la municipalidad recurrida por el supuesto desecho de escombros en la cuenca del riachuelo del Río Tiribí por la tapia trasera de una propiedad privada, cuyo dueño es la empresa Zubre S.A. (hecho incontrovertido).
c. El 21 de diciembre de 2017, personeros de la Municipalidad de San José realizaron inspección y en el lugar no se encontró la situación denunciada. El recurrente solicitó otra inspección, pero por el afluente del río (hecho incontrovertido).
d. El 9 de enero de 2018 se efectuó una inspección en el lugar denunciado, por parte de inspectores ambientales de la municipalidad recurrida, donde se observó que el terreno contaba con una tapia de láminas de zinc y aparentemente había depositado tierra. Por lo anterior, mediante acta de notificación No. 45667 se le previno a la empresa propietaria del inmueble denunciado, Zubre S.A., que debía suspender todo tipo de botadero clandestino dentro de la propiedad (ver prueba aportada al expediente).
e. El 10 de enero de 2018, funcionarias del Área Rectora de Salud Hatillo procedieron a realizar una inspección al predio denunciado. Se constató que se ha estado rellenando con materiales como escombro y tierra. Al momento de la visita no se percibieron olores de aguas negras (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Hatillo y prueba aportada al expediente).
f. El 10 de enero de 2018, funcionarias del Área Rectora de Salud Hatillo se apersonaron a la Municipalidad de San José para consultar sobre el propietario de la zona afectada (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Hatillo).
g. Mediante oficio No. CS-DARS-H-009-18 del 11 de enero de 2018, el Director del Área Rectora de Salud Hatillo le solicitó a las autoridades del Registro Nacional la certificación de personería jurídica de la propiedad ubicada en San José y registrada a nombre de Zubre S.A. (ver prueba aportada al expediente).
h. Mediante oficios Nos. CS-ARSH-D-ADM-007-18 y CS-ARSH-D-ADM-008-18, ambos del 11 de enero de 2018, el Director del Área Rectora de Salud de Hatillo del Ministerio de Salud le solicitó al Alcalde de San José que indicara si el lugar denunciado contaba con autorización de conformidad con el Plan de Dirección Urbano, cuenta con la patente comercial y permisos respectivos (ver prueba aportada al expediente).
i. Mediante oficio No. CS-ARSH-D-ADM-012-18 del 11 de enero de 2018 el Director del Área Rectora de Salud Hatillo le solicitó al Ministro de Ambiente y Energía que realizara una inspección en el sitio denunciado y de comprobarse alguna situación irregular proceder de conformidad con la legislación vigente que regula la materia (ver prueba aportada al expediente).
III.Hecho no probado. De importancia para la resolución del presente recurso se estima como indemostrado el siguiente hecho de relevancia:
Único.- Que el recurrente haya interpuesto denuncia por los hechos alegados en el recurso de amparo ante el Área Rectora de Salud de Hatillo.
IV.Sobre lo actuado por la Municipalidad de San José. El recurrente sostiene que en diciembre de 2017, un vecino colindante con el afluente del Río Tiribí quitó parte de su tapia trasera para permitir el tránsito de vagonetas que depositan los escombros en la cuenca del riachuelo de ese río. Precisa que se ha reportado la situación a las autoridades recurridas; sin embargo, dichas denuncias no generaron ninguna acción concreta para brindar solución al problema. Ahora bien, sobre este punto en concreto, del informe rendido por el Alcalde recurrido -que se tiene dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que, efectivamente, en diciembre de 2017 se presentó denuncia ante la municipalidad recurrida por el supuesto desecho de escombros en la cuenca del riachuelo del Río Tiribí por la tapia trasera de una propiedad privada, cuyo dueño es la empresa Zubre S.A..
Debido a lo anterior, el 21 de diciembre de 2017, personeros de la Municipalidad de San José realizaron inspección y en el lugar no se encontró la situación denunciada. El recurrente solicitó otra inspección, pero por el afluente del río. Como consecuencia, el 9 de enero de 2018 se efectuó dicha inspección, por parte de inspectores ambientales de la municipalidad recurrida, donde se observó que el terreno contaba con una tapia de láminas de zinc y aparentemente había depositado tierra. Por lo anterior, mediante acta de notificación No. 45667 se le previno a la empresa propietaria del inmueble denunciado, Zubre S.A., que debía suspender todo tipo de botadero clandestino dentro de la propiedad. De lo expuesto, se denota con claridad que han existido acciones tendientes atender la denuncia interpuesta por el accionante. En ese sentido, no le corresponde a esta Sala discernir si la decisión municipal de prevenir al dueño del inmueble denunciado, se encuentra o no, ajustada al marco de legalidad común, o si se debió tomar otra decisión.
Ese es un tema que el recurrente deberá discutir ante las vías de legalidad respectivas. En virtud de lo indicado, no se logra acreditar que existiera una omisión de actuar por parte de la Municipalidad de San José, pues de parte de los recurridos han existido las acciones respectivas y en un plazo razonable. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
V.Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud de Hatillo. Ahora bien, según se ha tenido por demostrado de lo observado en los informes y del elenco de hechos probados, en primer lugar no consta que el recurrente haya presentado denuncia alguna ante el Área Rectora de Salud de Hatillo, en ocasión del problema que alega. Fue en razón de tener conocimiento de los hechos alegados en este recurso que el Área Rectora de Salud de Hatillo, procedió a realizar una inspección en el predio denunciado el 10 de enero de 2018. Se constató que se ha estado rellenando con materiales como escombro y tierra. Al momento de la visita no se percibieron olores de aguas negras. Ese mismo día, funcionarias del Área Rectora de Salud Hatillo se apersonaron a la Municipalidad de San José para consultar sobre el propietario de la zona afectada. Asimismo, mediante oficio No. CS-DARS-H-009-18 del 11 de enero de 2018, el Director del Área Rectora de Salud Hatillo le solicitó a las autoridades del Registro Nacional la certificación de personería jurídica de la propiedad ubicada en San José y registrada a nombre de Zubre S.A..
Y por oficios Nos. CS-ARSH-D-ADM-007-18 y CS-ARSH-D-ADM-008-18, ambos del 11 de enero de 2018, el Director del Área Rectora de Salud de Hatillo del Ministerio de Salud le solicitó al Alcalde de San José que indicara si el lugar denunciado contaba con autorización de conformidad con el Plan de Dirección Urbano, patente comercial y permisos respectivos, y en caso de no ser así se procediera de conformidad con la legislación vigente que regula la materia. Por último, mediante oficio No. CS-ARSH-D-ADM-012-18 del 11 de enero de 2018, el Director del Área Rectora de Salud Hatillo le solicitó al Ministro de Ambiente y Energía que realizara una inspección en el sitio denunciado y de comprobarse alguna situación irregular proceder de conformidad con la legislación vigente que regula la materia. De lo expuesto, se observa con claridad que el Ministerio de Salud una vez que tuvo conocimiento de los hechos, ha realizado todas las acciones que le corresponde con la finalidad de proceder con la solución de los hechos alegados por el recurrente.De igual modo, como se dijo anteriormente no consta que el accionante haya presentado una queja o denuncia por el problema de escombros y depósito de materiales en la desembocadura del afluente hacia el Río Tiribí ante la dependencia responsable de velar por la salud de la población, en este caso el área de salud accionada, de manera previa a la interposición de este recurso de amparo.
Tampoco el gestionante aportó prueba alguna que demostrara dicha solicitud. En virtud de lo indicado, no se logra acreditar la lesión al derecho a la salud y al ambiente del recurrente. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
VI.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de casos en donde se alega problemas de disposición de aguas negras y de escombros en los márgenes de un río, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VII.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa problemas de contaminación el supuesto desecho de escombros en la cuenca del riachuelo del Río Tiribí, lo que afecta la salud del recurrentes y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*U6MZW5UHJDI61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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