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Res. 04305-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/03/2018
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*170187070007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-018707-0007-CO, interpuesto por ANDREA SALAZAR MORALES, cédula de identidad 0207320962, FIORELLA DE JESÚS GÓMEZ VALVERDE, cédula de identidad 0116490387 Y MARÍA PAULA SEAS CHAVES, cédula de identidad 0116540485, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN Y EL MINISTERIO DE SALUD.-
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
CONSIDERANDO:
Las recurrentes manifiestan que el 27 de setiembre de 2017, interpusieron una denuncia ante la Municipalidad de San Ramón, ya que el negocio "Pollo Frito Twins" arroja la grasa en el cordón del caño, cayendo parte del material en la acera pública, sumado a los residuos de arroz, frijoles y otros que son vertidos en el desagüe, lo que ocasiona que también se depositen en el caño. No obstante, reclaman que, al día de interposición de este recurso, la municipalidad recurrida no ha contestado su gestión. Aunado a lo anterior, Indican que el 27 de setiembre de 2017 interpusieron una denuncia ante el Área Rectora del Salud de San Ramón, donde expusieron los hechos descritos. Explican que el 19 de octubre de este año, el Ministerio de Salud realizaría una inspección, pero, no les han notificado los resultados. Reclaman que la contaminación se mantiene, lo que afecta el paisaje urbano, provoca malos olores y la presencia de insectos.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 27 de setiembre de 2017, las recurrentes presentaron ante el Área de Salud de San Ramón y ante el Departamento de Rentas de la Municipalidad de San Ramón, una denuncia referente a problemas de malos olores y mal manejo de desechos en contra del establecimiento Pollo Twins, ubicado en San Ramón centro, 100 metros oeste esquina suroeste del parque central, diagonal a Aliss (ver informe y prueba adjunta del Área de Salud de San Ramón).
b. El 27 de setiembre de 2017, el Área de Salud de San Ramón le notificó a la recurrente que, en atención a la denuncia No. D-SR-SERSA-5257-2017 interpuesta, se programó una visita por parte del personal técnico para el 19 de octubre de 2017, a fin de verificar la situación y los requisitos del establecimiento (ver informe y prueba adjunta del Área de Salud de San Ramón).
c. El 19 de octubre de 2017, se emitieron los informes técnicos No. CO-ARS-SR-R 1830-2017, CO-ARS-SR-R-1827-2017 y la orden sanitaria No. OS-SR-275 2017, en donde se ordena a la señora Maribel Vindas Vindas, que en un plazo de 60 días hábiles, realice una serie de requisitos en el local comercial denunciado. Dicha ordenanza, fue notificada el 14 de noviembre 2017, con fecha de vencimiento 15 de febrero de 2018 (ver informe y prueba adjunta del Área de Salud de San Ramón).
d. El 31 de octubre de 2017, Diego Chavarría Hidalgo, en su condición de Jefe de Patentes, remitió el oficio No. MSR-AM-GHM-AT-P-119-2017 de esa misma fecha al Área de Salud de San Ramón, donde trasladaba la denuncia interpuesta por la recurrente ante ese municipio, indicando lo siguiente: “a la vez realizar traslado de denuncia presentada el día 27 de setiembre del 2017 a la Alcaldía Municipal de San Ramón, ya que por el tipo de situación denunciada en apariencia seria de competencia del Ministerio de Salud, el local cuenta con permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud a nombre de la señora Maribel Vindas Vindas cedula 5-246-371 y el permiso sanitario es el DARS-SR-ACIE-0130-2017” (ver informe y prueba aportada por la Municipalidad de San Ramón).
e. El 29 de noviembre del 2017, el Área de Salud de San Ramón le notificó a las recurrentes en el medio señalado para ese efecto, cita: [email protected], el oficio No. CO-DARS-SR-1615-2017, en el cual se le informa las gestiones realizadas en atención a la denuncia planteada (ver informe y prueba adjunta del Área de Salud de San Ramón).
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución.
ÚNICO. Que la Municipalidad de San Ramón, le haya brindado respuesta a las recurrentes de la denuncia interpuesta el día 27 de setiembre de 2017.
Del estudio del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas y de las pruebas aportadas a los autos, no se logra acreditar el reclamo de la recurrentes, respecto de que su denuncia presentada el día 27 de setiembre de 2017, no fue resuelta. Por el contrario, de los autos, se extrae que el Área Rectora recurrida, no ha sido omisa en el cumplimiento de sus funciones como pretende hacerlo creer las amparadas. Y se extrae que la denuncia presentada ya fue atendida por esta Autoridad de Salud y que se han realizado todas las acciones correspondientes para solucionar los hechos denunciados, pues primeramente, programaron una visita por parte del personal técnico a fin de verificar la situación y los requisitos del establecimiento. Posteriormente, el 19 de octubre de 2017, según se indica bajo juramento se emitieron los informes técnicos No. CO-ARS-SR-R 1830-2017, CO-ARS-SR-R-1827-2017 y la orden sanitaria No. OS-SR-275 2017, en donde se ordenó a la señora Maribel Vindas Vindas, que en un plazo de 60 días hábiles, realice una serie de requisitos en el local comercial denunciado.
Aunado a lo anterior, el día 29 de noviembre del 2017 -previo a la notificación del recurso-, el Área de Salud de San Ramón le notificó a las recurrentes en el medio señalado para ese efecto, cita: [email protected], el oficio No. CO-DARS-SR-1615-2017, el cual indica las gestiones realizadas en atención a la denuncia planteada. En consecuencia, no se acredita la lesión a los derechos fundamentales acusados por las recurrentes. Por ello, lo procedente es desestimar el recurso en cuanto al Área Rectora de Salud de San Ramón.
Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que si ha existido violación a los derechos fundamentales de las recurrentes respecto a la denuncia por contaminación interpuesta el 27 de setiembre de 2017. Si bien es cierto el 31 de octubre de 2017, la Municipalidad recurrida remitió el oficio No. MSR-AM-GHM-AT-P-119-2017 de esa misma fecha al Área de Salud de San Ramón, donde trasladaba la denuncia interpuesta por las accionantes ante ese municipio. Lo cierto es que, a pesar de lo indicado en el informe rendido bajo juramento, este Tribunal no tiene por demostrado que la gestión de las recurrentes haya sido contestada por la Municipalidad, a pesar de que en ese escrito las recurrentes indicaron correo electrónico para recibir notificaciones. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar parcialmente con lugar el recurso y únicamente contra la Municipalidad de San Ramón, por la falta de respuesta de la denuncia presentada el 27 de setiembre de 2017.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se aduce contaminación provocada por el depósito irregular de desechos y la consecuente generación de malos olores y la proliferación de insectos, lo que, a su vez, afecta a los ocupantes de varias casas de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa problemas de contaminación por restos de grasa y residuos de comida vertidos por un negocio comercial en la acera y caño, así como malos olores, lo que afecta la salud de las recurrentes y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Nixon Gerardo Ureña Guillén, en su condición de Alcalde Municipal de San Ramón , o a quien en su lugar ejerza el cargo, que en el plazo improrrogable de TRES DÍAS contados a partir de la notificación de esta resolución, responda y notifique a las recurrentes la gestión presentada el 27 de setiembre de 2017, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Respecto al Área Rectora de Salud de San Ramón, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de San Ramón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Nixon Gerardo Ureña Guillén, en su condición de Alcalde Municipal de San Ramón , o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*MVXSFMX43V0Q61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170187070007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-018707-0007-CO, interpuesto por ANDREA SALAZAR MORALES, cédula de identidad 0207320962, FIORELLA DE JESÚS GÓMEZ VALVERDE, cédula de identidad 0116490387 Y MARÍA PAULA SEAS CHAVES, cédula de identidad 0116540485, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN Y EL MINISTERIO DE SALUD.-
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
CONSIDERANDO:
Las recurrentes manifiestan que el 27 de setiembre de 2017, interpusieron una denuncia ante la Municipalidad de San Ramón, ya que el negocio "Pollo Frito Twins" arroja la grasa en el cordón del caño, cayendo parte del material en la acera pública, sumado a los residuos de arroz, frijoles y otros que son vertidos en el desagüe, lo que ocasiona que también se depositen en el caño. No obstante, reclaman que, al día de interposición de este recurso, la municipalidad recurrida no ha contestado su gestión. Aunado a lo anterior, Indican que el 27 de setiembre de 2017 interpusieron una denuncia ante el Área Rectora del Salud de San Ramón, donde expusieron los hechos descritos. Explican que el 19 de octubre de este año, el Ministerio de Salud realizaría una inspección, pero, no les han notificado los resultados. Reclaman que la contaminación se mantiene, lo que afecta el paisaje urbano, provoca malos olores y la presencia de insectos.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 27 de setiembre de 2017, las recurrentes presentaron ante el Área de Salud de San Ramón y ante el Departamento de Rentas de la Municipalidad de San Ramón, una denuncia referente a problemas de malos olores y mal manejo de desechos en contra del establecimiento Pollo Twins, ubicado en San Ramón centro, 100 metros oeste esquina suroeste del parque central, diagonal a Aliss (ver informe y prueba adjunta del Área de Salud de San Ramón).
b. El 27 de setiembre de 2017, el Área de Salud de San Ramón le notificó a la recurrente que, en atención a la denuncia No. D-SR-SERSA-5257-2017 interpuesta, se programó una visita por parte del personal técnico para el 19 de octubre de 2017, a fin de verificar la situación y los requisitos del establecimiento (ver informe y prueba adjunta del Área de Salud de San Ramón).
c. El 19 de octubre de 2017, se emitieron los informes técnicos No. CO-ARS-SR-R 1830-2017, CO-ARS-SR-R-1827-2017 y la orden sanitaria No. OS-SR-275 2017, en donde se ordena a la señora Maribel Vindas Vindas, que en un plazo de 60 días hábiles, realice una serie de requisitos en el local comercial denunciado. Dicha ordenanza, fue notificada el 14 de noviembre 2017, con fecha de vencimiento 15 de febrero de 2018 (ver informe y prueba adjunta del Área de Salud de San Ramón).
d. El 31 de octubre de 2017, Diego Chavarría Hidalgo, en su condición de Jefe de Patentes, remitió el oficio No. MSR-AM-GHM-AT-P-119-2017 de esa misma fecha al Área de Salud de San Ramón, donde trasladaba la denuncia interpuesta por la recurrente ante ese municipio, indicando lo siguiente: “a la vez realizar traslado de denuncia presentada el día 27 de setiembre del 2017 a la Alcaldía Municipal de San Ramón, ya que por el tipo de situación denunciada en apariencia seria de competencia del Ministerio de Salud, el local cuenta con permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud a nombre de la señora Maribel Vindas Vindas cedula 5-246-371 y el permiso sanitario es el DARS-SR-ACIE-0130-2017” (ver informe y prueba aportada por la Municipalidad de San Ramón).
e. El 29 de noviembre del 2017, el Área de Salud de San Ramón le notificó a las recurrentes en el medio señalado para ese efecto, cita: [email protected], el oficio No. CO-DARS-SR-1615-2017, en el cual se le informa las gestiones realizadas en atención a la denuncia planteada (ver informe y prueba adjunta del Área de Salud de San Ramón).
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución.
ÚNICO. Que la Municipalidad de San Ramón, le haya brindado respuesta a las recurrentes de la denuncia interpuesta el día 27 de setiembre de 2017.
Del estudio del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas y de las pruebas aportadas a los autos, no se logra acreditar el reclamo de la recurrentes, respecto de que su denuncia presentada el día 27 de setiembre de 2017, no fue resuelta. Por el contrario, de los autos, se extrae que el Área Rectora recurrida, no ha sido omisa en el cumplimiento de sus funciones como pretende hacerlo creer las amparadas. Y se extrae que la denuncia presentada ya fue atendida por esta Autoridad de Salud y que se han realizado todas las acciones correspondientes para solucionar los hechos denunciados, pues primeramente, programaron una visita por parte del personal técnico a fin de verificar la situación y los requisitos del establecimiento. Posteriormente, el 19 de octubre de 2017, según se indica bajo juramento se emitieron los informes técnicos No. CO-ARS-SR-R 1830-2017, CO-ARS-SR-R-1827-2017 y la orden sanitaria No. OS-SR-275 2017, en donde se ordenó a la señora Maribel Vindas Vindas, que en un plazo de 60 días hábiles, realice una serie de requisitos en el local comercial denunciado.
Aunado a lo anterior, el día 29 de noviembre del 2017 -previo a la notificación del recurso-, el Área de Salud de San Ramón le notificó a las recurrentes en el medio señalado para ese efecto, cita: [email protected], el oficio No. CO-DARS-SR-1615-2017, el cual indica las gestiones realizadas en atención a la denuncia planteada. En consecuencia, no se acredita la lesión a los derechos fundamentales acusados por las recurrentes. Por ello, lo procedente es desestimar el recurso en cuanto al Área Rectora de Salud de San Ramón.
Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que si ha existido violación a los derechos fundamentales de las recurrentes respecto a la denuncia por contaminación interpuesta el 27 de setiembre de 2017. Si bien es cierto el 31 de octubre de 2017, la Municipalidad recurrida remitió el oficio No. MSR-AM-GHM-AT-P-119-2017 de esa misma fecha al Área de Salud de San Ramón, donde trasladaba la denuncia interpuesta por las accionantes ante ese municipio. Lo cierto es que, a pesar de lo indicado en el informe rendido bajo juramento, este Tribunal no tiene por demostrado que la gestión de las recurrentes haya sido contestada por la Municipalidad, a pesar de que en ese escrito las recurrentes indicaron correo electrónico para recibir notificaciones. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar parcialmente con lugar el recurso y únicamente contra la Municipalidad de San Ramón, por la falta de respuesta de la denuncia presentada el 27 de setiembre de 2017.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se aduce contaminación provocada por el depósito irregular de desechos y la consecuente generación de malos olores y la proliferación de insectos, lo que, a su vez, afecta a los ocupantes de varias casas de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa problemas de contaminación por restos de grasa y residuos de comida vertidos por un negocio comercial en la acera y caño, así como malos olores, lo que afecta la salud de las recurrentes y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Nixon Gerardo Ureña Guillén, en su condición de Alcalde Municipal de San Ramón , o a quien en su lugar ejerza el cargo, que en el plazo improrrogable de TRES DÍAS contados a partir de la notificación de esta resolución, responda y notifique a las recurrentes la gestión presentada el 27 de setiembre de 2017, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Respecto al Área Rectora de Salud de San Ramón, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de San Ramón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Nixon Gerardo Ureña Guillén, en su condición de Alcalde Municipal de San Ramón , o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*MVXSFMX43V0Q61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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