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Res. 04302-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/03/2018
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*170181420007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo promovido por ALLAN RICARDO BERMÚDEZ ZÚÑIGA, cédula de identidad número 1-091-951, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA) Y LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que el ICAA está colocando tubería para redireccionar las aguas negras de algunos cantones del área metropolitana hacia una planta para tratar esas aguas. Precisa que se han roto las calles de manera desordenada, causando peligro a las personas y vehículos. Acota que se presentó a la Sucursal del ICAA en Guadalupe y a la municipalidad recurrida a solicitar información para interponer una queja; sin embargo, no se le brindó la información y se le impidió presentar la denuncia.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El ICAA cuenta con Contraloría de Servicios donde se atienden las quejas y en el caso del Proyecto Mejoramiento del Medio Ambiente del Área Metropolitana son trasladados a la Unidad Ejecutora para su atención (ver informe rendido bajo juramento por el apoderado del ICAA).
b. La Unidad Ejecutora del proyecto denunciado cuenta con personal profesional en el área ambiental y social que se dedica a la atención de cualquier queja o malestar que las obras puedan ocasionar a la población. La atención al usuario se da en forma directa por la institución y no por las empresas contratistas (ver informe rendido bajo juramento por el apoderado del ICAA).
III.Hecho no probado. De importancia para la resolución del presente recurso se estima como indemostrado el siguiente hecho de relevancia:
Único. El recurrente haya solicitado alguna información o interpuesto alguna denuncia ante la Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Goicoechea o del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
IV.Sobre el caso concreto. En el sub examine, se le previno al recurrente que indicara si había denunciado ante el ICAA y la municipalidad recurrida los agravios que expuso en la interposición del recurso. El accionante informó que se presentó a la Sucursal del ICAA en Guadalupe y se le señaló que en dicha institución no se podía presentar ninguna queja, ya que la compañía que trabaja en el proyecto denunciado no pertenece al ICAA. Por lo anterior, debía buscar los ingenieros de cada compañía constructora y que no brindaban información privada. En el caso de la municipalidad recurrida, alega que se presentó a la Plataforma de Servicios y a la Contraloría de Servicio y le informaron que ellos no tenían ningún tipo de injerencia con el ICAA o las compañías constructoras del proyecto. Así las cosas, se procede analizar el posible impedimento para acceder a información y a los departamentos administrativos.
De conformidad con la prueba aportada al expediente y de los informes rendidos por las autoridades recurridas, este Tribunal Constitucional estima que el recurrente no lleva razón en sus alegatos. Lo anterior, debido a que se tiene por acreditado que el ICAA cuenta con Contraloría de Servicios donde se atienden las quejas y en el caso del Proyecto Mejoramiento del Medio Ambiente del Área Metropolitana es trasladado a la Unidad Ejecutora para su atención. Dicha Unidad Ejecutora cuenta con personal profesional en el área ambiental y social que se dedica a la atención de cualquier queja o malestar que las obras puedan ocasionar a la población. La atención al usuario se da en forma directa por la institución y no por las empresas contratistas. Esta Sala no logró verificar que el accionante se presentara a las instituciones recurridas y solicitara información o haya intentado interponer una denuncia y se le haya denegado.
Por lo anterior, no es posible endilgar responsabilidad alguna a las referidas autoridades recurridas. Por otra parte, en cuanto al estado de la carretera, los accidentes provocados a raíz de dicha situación, como la señora que se fracturó una pierna y el daño al automóvil del recurrente, son situaciones que deberá plantear en la vía ordinaria correspondiente, ya que es un aspecto de mera legalidad. Así las cosas, procede declarar sin lugar el recurso de amparo.
V.Voto salvado parcial del Magistrado Rueda Leal. Con el respeto acostumbrado, salvo parcialmente el voto, toda vez que considero que se debió conocer en sentencia de fondo el tema de la seguridad vial que fue planteado por la parte recurrente. En ese sentido, continúo con el curso del amparo y amplío al Área Rectora de Salud competente, a fin de que informe sobre el presunto problema de seguridad vial.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva parcialmente el voto y ordena continuar con el curso del asunto.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*0LXU47397IYG61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170181420007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo promovido por ALLAN RICARDO BERMÚDEZ ZÚÑIGA, cédula de identidad número 1-091-951, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA) Y LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que el ICAA está colocando tubería para redireccionar las aguas negras de algunos cantones del área metropolitana hacia una planta para tratar esas aguas. Precisa que se han roto las calles de manera desordenada, causando peligro a las personas y vehículos. Acota que se presentó a la Sucursal del ICAA en Guadalupe y a la municipalidad recurrida a solicitar información para interponer una queja; sin embargo, no se le brindó la información y se le impidió presentar la denuncia.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El ICAA cuenta con Contraloría de Servicios donde se atienden las quejas y en el caso del Proyecto Mejoramiento del Medio Ambiente del Área Metropolitana son trasladados a la Unidad Ejecutora para su atención (ver informe rendido bajo juramento por el apoderado del ICAA).
b. La Unidad Ejecutora del proyecto denunciado cuenta con personal profesional en el área ambiental y social que se dedica a la atención de cualquier queja o malestar que las obras puedan ocasionar a la población. La atención al usuario se da en forma directa por la institución y no por las empresas contratistas (ver informe rendido bajo juramento por el apoderado del ICAA).
III.Hecho no probado. De importancia para la resolución del presente recurso se estima como indemostrado el siguiente hecho de relevancia:
Único. El recurrente haya solicitado alguna información o interpuesto alguna denuncia ante la Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Goicoechea o del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
IV.Sobre el caso concreto. En el sub examine, se le previno al recurrente que indicara si había denunciado ante el ICAA y la municipalidad recurrida los agravios que expuso en la interposición del recurso. El accionante informó que se presentó a la Sucursal del ICAA en Guadalupe y se le señaló que en dicha institución no se podía presentar ninguna queja, ya que la compañía que trabaja en el proyecto denunciado no pertenece al ICAA. Por lo anterior, debía buscar los ingenieros de cada compañía constructora y que no brindaban información privada. En el caso de la municipalidad recurrida, alega que se presentó a la Plataforma de Servicios y a la Contraloría de Servicio y le informaron que ellos no tenían ningún tipo de injerencia con el ICAA o las compañías constructoras del proyecto. Así las cosas, se procede analizar el posible impedimento para acceder a información y a los departamentos administrativos.
De conformidad con la prueba aportada al expediente y de los informes rendidos por las autoridades recurridas, este Tribunal Constitucional estima que el recurrente no lleva razón en sus alegatos. Lo anterior, debido a que se tiene por acreditado que el ICAA cuenta con Contraloría de Servicios donde se atienden las quejas y en el caso del Proyecto Mejoramiento del Medio Ambiente del Área Metropolitana es trasladado a la Unidad Ejecutora para su atención. Dicha Unidad Ejecutora cuenta con personal profesional en el área ambiental y social que se dedica a la atención de cualquier queja o malestar que las obras puedan ocasionar a la población. La atención al usuario se da en forma directa por la institución y no por las empresas contratistas. Esta Sala no logró verificar que el accionante se presentara a las instituciones recurridas y solicitara información o haya intentado interponer una denuncia y se le haya denegado.
Por lo anterior, no es posible endilgar responsabilidad alguna a las referidas autoridades recurridas. Por otra parte, en cuanto al estado de la carretera, los accidentes provocados a raíz de dicha situación, como la señora que se fracturó una pierna y el daño al automóvil del recurrente, son situaciones que deberá plantear en la vía ordinaria correspondiente, ya que es un aspecto de mera legalidad. Así las cosas, procede declarar sin lugar el recurso de amparo.
V.Voto salvado parcial del Magistrado Rueda Leal. Con el respeto acostumbrado, salvo parcialmente el voto, toda vez que considero que se debió conocer en sentencia de fondo el tema de la seguridad vial que fue planteado por la parte recurrente. En ese sentido, continúo con el curso del amparo y amplío al Área Rectora de Salud competente, a fin de que informe sobre el presunto problema de seguridad vial.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva parcialmente el voto y ordena continuar con el curso del asunto.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*0LXU47397IYG61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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