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Res. 04300-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/03/2018
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*170122840007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-012284-0007-CO, interpuesto por GLADYS TREJOS ÁLVAREZ, cédula de identidad No. 0203190081 , contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
Alega la recurrente, que hace un año, aproximadamente, presentó una denuncia formal en contra del taller de soldadura “Soluciones Metálicas Gutre”, el cual se ubica a seis metros de la casa de la recurrente. Reclama que se ha visto afectada, ya que en su hogar vive un adulto mayor, quien padece de alzheimer y le molestan los ruidos, toda vez, que interrumpen sus periodos de descanso, lo que afecta su condición. Acusa que la municipalidad recurrida no ha tomado ninguna medida tendiente a solucionar el problema, por lo que estima violentado sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. La recurrente, mediante trámite 21156-2016, presentó denuncia sobre una serie de irregularidades respecto a los permisos de funcionamiento del taller Soluciones Metálicas Guti (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
b. Mediante oficio número MA-ACC-10224-2016, la Actividad de Control Constructivo de la Municipalidad, informó a la Coordinadora de Administración Tributaria, que en la finca 163119, la actividad de taller de soldadura no es factible de acuerdo al Plan Regulador Urbano (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
c. Mediante oficio número MA-SPU-391-2017, el Subproceso de Planificación Urbana indicó que no se han otorgado usos de suelo para patente en dicha finca (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
d. Mediante oficio MA-AP-3086-16, la Actividad de Patentes, informó la existencia de posibles irregularidades en la inclusión de la patente comercial 6872, para la actividad de patentes que opera en el local comercial (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
e. Mediante oficio MA-AP-2080-2016, suscrito por la Coordinadora de la Actividad de Patentes, solicitó instrucciones para proceder, porque en apariencia el usuario Guillermo Alfaro Morera, incluyó al Sistema de Cobros, datos sin respaldo documental que originaron la emisión de constancias erróneas (informe bajo juramento de la autoridad recurrida) f. Mediante oficio MA-AP-2087-16, la Actividad de Patentes, otorgó plazo de tres días hábiles a la patentada, para que acreditara mediante documentación idónea, que cuenta con la patente comercial para ejercer la actividad de taller de soldadura en el inmueble 163119 (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
g. Junto con los recursos ordinarios, se aportó copia de una certificación de la Secretaría del Concejo Municipal que indica que la señora Sonia Trejos Álvarez cuenta con patente comercial bajo el Código 06872, autorizada 500 metros al norte y 25 oeste de la Escuela Carbonal, copia que fue confrontada con la certificación original que se encuentra en custodia del Ministerio de Salud (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
h. Mediante trámite 23418, las señoras Gladys y Daisy ambas de apellidos Trejos, solicitaron que se iniciara investigación por las patentes irregulares detectadas en el sistema de cobro de la patente comercial en cuestión (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
i. Mediante resolución de las 11:00 horas del 10 de febrero del 2017, la Actividad de Patentes resolvió el Recurso de Revocatoria y lo declaró con lugar, en atención al criterio emitido por el Proceso de Servicios Jurídicos en el oficio MA-PSJ-1725-2016 de fecha 19 de setiembre de 2016, y lo dispuesto en el oficio MA-SAT-160-2016, y procedió a revocar el oficio MA-AP 2087-16 (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
j. Por medio del trámite 19688, la patentada solicitó la emisión del certificado de la patente comercial y solicitó el traspaso de la patente comercial para inscribirse a nombre del señor Carlos Humberto Gutiérrez Mora, actual patentado, traspaso que fue autorizado mediante resolución 29545-2017, encontrándose a la fecha, hechas las modificaciones en el sistema de cobro municipal (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
k. El 24 de julio de 2017, mediante informe técnico CN-ARS-A1-1771-2017, suscrito por el Técnico en Gestión Ambiental del Área de Salud de Alajuela, se indicó que al realizar la medición sónica en el taller en cuestión, no se evidenció que el ruido de dicha actividad comercial sobrepasara los límites establecidos en el Reglamento de Control de Ruido (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
l. Se procedió a informar a la denunciante los resultados de la medición sónica del área de salud, según oficio de 27 de julio del 2017, dirigida a la señora Gladys Trejos Álvarez, y se indica que la actividad denominada “Soluciones Metálicas Gutre”, cuenta con permiso sanitario de funcionamiento desde el año 2009 y actualmente posee el permiso Nº 1082-2016, el cual vence el 20 de setiembre de 2021 (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
En este caso, la recurrente acusa que un taller de soldadura ubicado a seis metros de su casa, funciona con permiso de patente irregular, por lo que interpuso una denuncia formal al municipio recurrido sobre esa situación sin que se solucione el problema de contaminación sónica. En cuanto a esta alegación, resulta claro a partir del informe rendido por la autoridad recurrida -que se tiene bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción- y las pruebas aportadas para la resolución de este asunto, que la Municipalidad de Alajuela realizó las gestiones necesarias con el fin de esclarecer la validez de la patente y el uso de suelo de dicha actividad comercial. Al respecto, se acreditó, que si bien es cierto existe un error en la numeración de la patente comercial otorgada, sí se siguieron los procedimientos establecidos para su otorgamiento, sin que se demuestre en los autos que exista una anomalía o prohibición de operar en el lugar en que se estableció la patente.
En este sentido se estableció en los autos, que ante la situación de la patente, mediante oficio MA-AP-2087-16, la Actividad de Patentes, otorgó plazo de tres días hábiles a la patentada, para que acreditara mediante documentación idónea, que cuenta con la patente comercial para ejercer la actividad de taller de soldadura en el inmueble 163119, en razón de lo anterior, junto con los recursos ordinarios, se aportó copia de una certificación de la Secretaría del Concejo Municipal que indica que la señora Sonia Trejos Álvarez cuenta con patente comercial bajo el Código 06872, autorizada quinientos metros al norte y veinticinco oeste de la Escuela Carbonal, copia que fue confrontada con la certificación original que se encuentra en custodia del Ministerio de Salud. Se tiene acreditado, que por lo anterior, mediante resolución de las 11:00 horas del 10 de febrero del 2017, la Actividad de Patentes resolvió el Recurso de Revocatoria y lo declaró con lugar, en atención al criterio emitido por el Proceso de Servicios Jurídicos en el oficio MA-PSJ-1725-2016 de fecha 19 de setiembre de 2016, y lo dispuesto en el oficio MA-SAT-160-2016, y procedió a revocar el oficio MA-AP 2087-16.
En relación con esto, se constató, que por medio del trámite 19688, la patentada solicitó la emisión del certificado de la patente comercial y solicitó el traspaso de la patente comercial para inscribirse a nombre del señor Carlos Humberto Gutiérrez Mora, actual patentado, traspaso que fue autorizado mediante resolución 29545-2017, encontrándose a la fecha, hechas las modificaciones en el sistema de cobro municipal. Como se observa de lo anterior, desde antes de la interposición del recurso de amparo, ya se había establecido la legalidad de la patente comercial utilizada en el local comercial que se impugna en este recurso. Por lo anterior, debe indicarse que no es una competencia de este Tribunal pronunciarse sobre la validez legal de dicha patente, pues lo procedente para esos fines es acudir a la vía de legalidad ordinaria para que se resuelva lo que en derecho corresponda. Por otra parte, en cuanto a la contaminación sónica alegada por la recurrente, se tiene acreditado que el 24 de julio de 2017, mediante informe técnico CN-ARS-A1-1771-2017, suscrito por el Técnico en Gestión Ambiental del Área de Salud de Alajuela, se indicó que al realizar la medición sónica en el taller en cuestión, no se evidenció que el ruido de dicha actividad comercial sobrepasara los límites establecidos en el Reglamento de Control de Ruido.
De esa forma se procedió a informar a la denunciante los resultados de la medición sónica del área de salud, según oficio de 27 de julio del 2017, dirigida a la señora Gladys Trejos Álvarez, y se indica que la actividad denominada “Soluciones Metálicas Gutre”, cuenta con permiso sanitario de funcionamiento desde el año 2009 y actualmente posee el permiso Nº 1082-2016, el cual vence el 20 de setiembre de 2021. No obstante lo anterior, no se constata en los autos que la respuesta brindada a la recurrente en el oficio CN-ARS-A1-1771-2017 del 27 de julio del 2017, le haya sido efectivamente notificada, por lo que en ese sentido, la falta oportuna de la notificación de la respuesta, violenta sus derechos fundamentales. En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso únicamente en este aspecto.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por presunta contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa problemas de contaminación sónica provenientes de una taller de soldadura ubicado en las inmediaciones de la vivienda que habita la recurrente, lo que afecta su salud y la de su familia, entre quienes figura una persona adulta mayor con Alzheimer, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la falta de notificación de la respuesta a la amparada por parte del Ministerio de Salud. Se ordena a Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela, o a quien ocupe ese cargo, que tome las acciones necesarias y gire las órdenes correspondientes, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de esta resolución, se practique la notificación a la recurrente del oficio CN-ARS-A1-1771-2017 del 27 de julio de 2017, en que se confeccionó la respuesta a la recurrente sobre los hechos denunciados. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo, la Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen notas. Notifíquese a la parte recurrida en forma personal.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*HULS4L83ZXA61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170122840007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-012284-0007-CO, interpuesto por GLADYS TREJOS ÁLVAREZ, cédula de identidad No. 0203190081 , contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
Alega la recurrente, que hace un año, aproximadamente, presentó una denuncia formal en contra del taller de soldadura “Soluciones Metálicas Gutre”, el cual se ubica a seis metros de la casa de la recurrente. Reclama que se ha visto afectada, ya que en su hogar vive un adulto mayor, quien padece de alzheimer y le molestan los ruidos, toda vez, que interrumpen sus periodos de descanso, lo que afecta su condición. Acusa que la municipalidad recurrida no ha tomado ninguna medida tendiente a solucionar el problema, por lo que estima violentado sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. La recurrente, mediante trámite 21156-2016, presentó denuncia sobre una serie de irregularidades respecto a los permisos de funcionamiento del taller Soluciones Metálicas Guti (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
b. Mediante oficio número MA-ACC-10224-2016, la Actividad de Control Constructivo de la Municipalidad, informó a la Coordinadora de Administración Tributaria, que en la finca 163119, la actividad de taller de soldadura no es factible de acuerdo al Plan Regulador Urbano (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
c. Mediante oficio número MA-SPU-391-2017, el Subproceso de Planificación Urbana indicó que no se han otorgado usos de suelo para patente en dicha finca (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
d. Mediante oficio MA-AP-3086-16, la Actividad de Patentes, informó la existencia de posibles irregularidades en la inclusión de la patente comercial 6872, para la actividad de patentes que opera en el local comercial (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
e. Mediante oficio MA-AP-2080-2016, suscrito por la Coordinadora de la Actividad de Patentes, solicitó instrucciones para proceder, porque en apariencia el usuario Guillermo Alfaro Morera, incluyó al Sistema de Cobros, datos sin respaldo documental que originaron la emisión de constancias erróneas (informe bajo juramento de la autoridad recurrida) f. Mediante oficio MA-AP-2087-16, la Actividad de Patentes, otorgó plazo de tres días hábiles a la patentada, para que acreditara mediante documentación idónea, que cuenta con la patente comercial para ejercer la actividad de taller de soldadura en el inmueble 163119 (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
g. Junto con los recursos ordinarios, se aportó copia de una certificación de la Secretaría del Concejo Municipal que indica que la señora Sonia Trejos Álvarez cuenta con patente comercial bajo el Código 06872, autorizada 500 metros al norte y 25 oeste de la Escuela Carbonal, copia que fue confrontada con la certificación original que se encuentra en custodia del Ministerio de Salud (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
h. Mediante trámite 23418, las señoras Gladys y Daisy ambas de apellidos Trejos, solicitaron que se iniciara investigación por las patentes irregulares detectadas en el sistema de cobro de la patente comercial en cuestión (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
i. Mediante resolución de las 11:00 horas del 10 de febrero del 2017, la Actividad de Patentes resolvió el Recurso de Revocatoria y lo declaró con lugar, en atención al criterio emitido por el Proceso de Servicios Jurídicos en el oficio MA-PSJ-1725-2016 de fecha 19 de setiembre de 2016, y lo dispuesto en el oficio MA-SAT-160-2016, y procedió a revocar el oficio MA-AP 2087-16 (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
j. Por medio del trámite 19688, la patentada solicitó la emisión del certificado de la patente comercial y solicitó el traspaso de la patente comercial para inscribirse a nombre del señor Carlos Humberto Gutiérrez Mora, actual patentado, traspaso que fue autorizado mediante resolución 29545-2017, encontrándose a la fecha, hechas las modificaciones en el sistema de cobro municipal (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
k. El 24 de julio de 2017, mediante informe técnico CN-ARS-A1-1771-2017, suscrito por el Técnico en Gestión Ambiental del Área de Salud de Alajuela, se indicó que al realizar la medición sónica en el taller en cuestión, no se evidenció que el ruido de dicha actividad comercial sobrepasara los límites establecidos en el Reglamento de Control de Ruido (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
l. Se procedió a informar a la denunciante los resultados de la medición sónica del área de salud, según oficio de 27 de julio del 2017, dirigida a la señora Gladys Trejos Álvarez, y se indica que la actividad denominada “Soluciones Metálicas Gutre”, cuenta con permiso sanitario de funcionamiento desde el año 2009 y actualmente posee el permiso Nº 1082-2016, el cual vence el 20 de setiembre de 2021 (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
En este caso, la recurrente acusa que un taller de soldadura ubicado a seis metros de su casa, funciona con permiso de patente irregular, por lo que interpuso una denuncia formal al municipio recurrido sobre esa situación sin que se solucione el problema de contaminación sónica. En cuanto a esta alegación, resulta claro a partir del informe rendido por la autoridad recurrida -que se tiene bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción- y las pruebas aportadas para la resolución de este asunto, que la Municipalidad de Alajuela realizó las gestiones necesarias con el fin de esclarecer la validez de la patente y el uso de suelo de dicha actividad comercial. Al respecto, se acreditó, que si bien es cierto existe un error en la numeración de la patente comercial otorgada, sí se siguieron los procedimientos establecidos para su otorgamiento, sin que se demuestre en los autos que exista una anomalía o prohibición de operar en el lugar en que se estableció la patente.
En este sentido se estableció en los autos, que ante la situación de la patente, mediante oficio MA-AP-2087-16, la Actividad de Patentes, otorgó plazo de tres días hábiles a la patentada, para que acreditara mediante documentación idónea, que cuenta con la patente comercial para ejercer la actividad de taller de soldadura en el inmueble 163119, en razón de lo anterior, junto con los recursos ordinarios, se aportó copia de una certificación de la Secretaría del Concejo Municipal que indica que la señora Sonia Trejos Álvarez cuenta con patente comercial bajo el Código 06872, autorizada quinientos metros al norte y veinticinco oeste de la Escuela Carbonal, copia que fue confrontada con la certificación original que se encuentra en custodia del Ministerio de Salud. Se tiene acreditado, que por lo anterior, mediante resolución de las 11:00 horas del 10 de febrero del 2017, la Actividad de Patentes resolvió el Recurso de Revocatoria y lo declaró con lugar, en atención al criterio emitido por el Proceso de Servicios Jurídicos en el oficio MA-PSJ-1725-2016 de fecha 19 de setiembre de 2016, y lo dispuesto en el oficio MA-SAT-160-2016, y procedió a revocar el oficio MA-AP 2087-16.
En relación con esto, se constató, que por medio del trámite 19688, la patentada solicitó la emisión del certificado de la patente comercial y solicitó el traspaso de la patente comercial para inscribirse a nombre del señor Carlos Humberto Gutiérrez Mora, actual patentado, traspaso que fue autorizado mediante resolución 29545-2017, encontrándose a la fecha, hechas las modificaciones en el sistema de cobro municipal. Como se observa de lo anterior, desde antes de la interposición del recurso de amparo, ya se había establecido la legalidad de la patente comercial utilizada en el local comercial que se impugna en este recurso. Por lo anterior, debe indicarse que no es una competencia de este Tribunal pronunciarse sobre la validez legal de dicha patente, pues lo procedente para esos fines es acudir a la vía de legalidad ordinaria para que se resuelva lo que en derecho corresponda. Por otra parte, en cuanto a la contaminación sónica alegada por la recurrente, se tiene acreditado que el 24 de julio de 2017, mediante informe técnico CN-ARS-A1-1771-2017, suscrito por el Técnico en Gestión Ambiental del Área de Salud de Alajuela, se indicó que al realizar la medición sónica en el taller en cuestión, no se evidenció que el ruido de dicha actividad comercial sobrepasara los límites establecidos en el Reglamento de Control de Ruido.
De esa forma se procedió a informar a la denunciante los resultados de la medición sónica del área de salud, según oficio de 27 de julio del 2017, dirigida a la señora Gladys Trejos Álvarez, y se indica que la actividad denominada “Soluciones Metálicas Gutre”, cuenta con permiso sanitario de funcionamiento desde el año 2009 y actualmente posee el permiso Nº 1082-2016, el cual vence el 20 de setiembre de 2021. No obstante lo anterior, no se constata en los autos que la respuesta brindada a la recurrente en el oficio CN-ARS-A1-1771-2017 del 27 de julio del 2017, le haya sido efectivamente notificada, por lo que en ese sentido, la falta oportuna de la notificación de la respuesta, violenta sus derechos fundamentales. En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso únicamente en este aspecto.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por presunta contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa problemas de contaminación sónica provenientes de una taller de soldadura ubicado en las inmediaciones de la vivienda que habita la recurrente, lo que afecta su salud y la de su familia, entre quienes figura una persona adulta mayor con Alzheimer, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la falta de notificación de la respuesta a la amparada por parte del Ministerio de Salud. Se ordena a Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela, o a quien ocupe ese cargo, que tome las acciones necesarias y gire las órdenes correspondientes, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de esta resolución, se practique la notificación a la recurrente del oficio CN-ARS-A1-1771-2017 del 27 de julio de 2017, en que se confeccionó la respuesta a la recurrente sobre los hechos denunciados. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo, la Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen notas. Notifíquese a la parte recurrida en forma personal.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*HULS4L83ZXA61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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