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Res. 04298-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/03/2018
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denied the amparo, finding that technical studies supported the concession renewal and that the choice of environmental instrument was a matter of ordinary legality.La Sala Constitucional rechazó el amparo por considerar que existían estudios técnicos que respaldaban la renovación de la concesión y que la determinación del instrumento ambiental correspondía a la legalidad ordinaria.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo action against the MINAE Water Directorate for renewing a groundwater exploitation concession without requiring an environmental impact assessment (EIA). The claimant alleged violation of Article 50 of the Constitution due to lack of technical studies and acceptance of a sworn statement of environmental commitments instead of an EIA. The Chamber found that the process began in 1998 and a previous concession had been granted in 2000. For the 2013 renewal, the authority relied on a 2007 SENARA study on aquifer recharge and a 2011 technical report assessing water availability, granting a flow of 0.20 l/s. Regarding the required environmental instrument, the Chamber held that SETENA is responsible for determining it. SETENA, by a 2010 official communication, exempted water concessions operating before June 28, 2004, from environmental feasibility requirements. Thus, whether an EIA should have been required was a matter of ordinary legality not reviewable in amparo, especially since the action was filed nearly four years after the renewal. Separate opinions address constitutional jurisdiction competence in environmental matters.La Sala Constitucional declara sin lugar un recurso de amparo contra la Dirección de Aguas del MINAE por haber renovado una concesión de aprovechamiento de agua de un pozo sin exigir un estudio de impacto ambiental (EIA). El recurrente alegaba violación al artículo 50 constitucional por falta de estudios técnicos y por aceptar una declaración jurada de compromisos ambientales en lugar de un EIA. La Sala determinó que el trámite se inició en 1998 y ya existía una concesión previa otorgada en 2000. Para la renovación en 2013, la autoridad contó con un estudio del SENARA de 2007 sobre la recarga del acuífero y un informe técnico de 2011 que valoró la disponibilidad de agua, otorgando un caudal de 0.20 l/s. Respecto al instrumento ambiental requerido, la Sala señaló que corresponde a SETENA determinarlo. SETENA, mediante oficio de 2010, eximió de viabilidad ambiental a las concesiones de agua otorgadas antes del 28 de junio de 2004, por lo que la exigencia de un EIA era una cuestión de legalidad ordinaria que no podía revisarse en amparo, especialmente al presentarse el recurso casi cuatro años después de la renovación. El fallo incluye notas separadas sobre la competencia de la jurisdicción constitucional en materia ambiental.
Key excerptExtracto clave
In accordance with the above, it was stated in the report rendered that all water concessions are granted after a technical study evaluating the applicant's real needs, in light of the Allowances Manual previously approved by the respondent Directorate, and for this specific concession, the corresponding technical report AT-2228-2011 of December 6, 2011, was prepared based on the water availability indicated by the SENARA study cited above; moreover, as reported, it is the same flow rate granted to the concessionaire from the beginning, in the year 2000, for which the SENARA study was taken into account. The lack of studies alleged by the petitioner is therefore discredited, since, as indicated, for the water use renewal, the 2007 SENARA study and the corresponding technical report of December 2011 were available. Now, regarding the necessary environmental instrument for granting the concession, it was established that the MINAE Water Directorate does not define the environmental instruments that concessionaires must submit to that Directorate, which is the competence of the National Environmental Technical Secretariat (SETENA), which, after analyzing the application and the form submitted by the interested party, decides which environmental legal instrument must be provided: either an environmental impact assessment or a sworn statement of environmental commitments, among others. In that regard, it was accredited in the case file that for water concessions already granted, SETENA, through official communication SG-DEA-1121-2010-SETENA of April 6, 2010, and notified on April 7, 2010, stated: "For old water uses that have been operating before June 28, 2004, they are not required to submit the Environmental Feasibility (License) procedure before SETENA since Executive Decree 25705-MINAE does not require it as a condition."Conforme a lo anterior, se manifestó en el informe rendido, que toda concesión de agua, se otorga después de un estudio técnico que valore las necesidades reales del solicitante, a la luz del Manual de Dotaciones previamente aprobado por la Dirección recurrida, y para el caso específico de esta concesión, mediante el informe técnico AT-2228-2011, de fecha 06 de diciembre del 2011, se elaboró el informe técnico correspondiente, conforme la disponibilidad de agua que arrojó el estudio realizado por SENARA, citado supra, además, como se informó, es el caudal que se le ha otorgado al concesionario desde un inició, sea en el año 2000, para todo lo cual, fue tomado en cuenta el estudio del SENARA. Se desacredita entonces la falta de estudios que aduce el recurrente, pues de acuerdo con lo indicado, para la renovación del aprovechamiento de agua, se contó con el estudio del SENARA del año 2007, y también con el informe técnico respectivo de diciembre de 2011. Ahora bien, con respecto al instrumento ambiental necesario, para el otorgamiento de la concesión, se estableció que la Dirección de Aguas del MINAE, no define los instrumentos ambientales que los concesionarios deben presentar a esa Dirección, lo cual es competencia de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), quien después de analizar la solicitud y el formulario que al efecto presenta el interesado, decide cuál instrumento jurídico ambiental debe de aportarse: sea una evaluación de impacto ambiental, o una declaración de compromisos ambientales, entre otros. En ese sentido, se acreditó en los autos que para los casos de concesiones de agua, que ya habían sido otorgadas, SETENA mediante oficio SG-DEA-1121-2010-SETENA del 06 de abril del 2010 y notificado el 07 de abril del 2010, indicó: "Para los aprovechamientos de agua antiguos que se encuentran operando antes del 28 de junio del 2004, no están obligados a presentar el trámite de Viabilidad (Licencia) Ambiental ante SETENA toda vez que el Decreto Ejecutivo 25705-MINAE no lo exige como requisito".
Pull quotesCitas destacadas
"Con respecto al desistimiento solicitado por el recurrente en el documento presentado a la Sala, el derecho involucrado en el presente amparo es el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contemplado en el artículo 50, de la Constitución Política, el cual no puede ser considerado como patrimonial o renunciable, en los términos del artículo 52, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que procede conocer el fondo del recurso."
"Regarding the withdrawal requested by the petitioner in the document submitted to the Chamber, the right involved in this amparo is the right to a healthy and ecologically balanced environment, contemplated in Article 50 of the Political Constitution, which cannot be considered patrimonial or waivable under the terms of Article 52, second paragraph, of the Constitutional Jurisdiction Law; therefore, it is appropriate to examine the merits of the action."
Considerando II
"Con respecto al desistimiento solicitado por el recurrente en el documento presentado a la Sala, el derecho involucrado en el presente amparo es el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contemplado en el artículo 50, de la Constitución Política, el cual no puede ser considerado como patrimonial o renunciable, en los términos del artículo 52, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que procede conocer el fondo del recurso."
Considerando II
"Se desacredita entonces la falta de estudios que aduce el recurrente, pues de acuerdo con lo indicado, para la renovación del aprovechamiento de agua, se contó con el estudio del SENARA del año 2007, y también con el informe técnico respectivo de diciembre de 2011."
"The lack of studies alleged by the petitioner is therefore discredited, since, as indicated, for the water use renewal, the 2007 SENARA study and the corresponding technical report of December 2011 were available."
Considerando IV
"Se desacredita entonces la falta de estudios que aduce el recurrente, pues de acuerdo con lo indicado, para la renovación del aprovechamiento de agua, se contó con el estudio del SENARA del año 2007, y también con el informe técnico respectivo de diciembre de 2011."
Considerando IV
"Por lo anterior, la circunstancia que reclama el amparado, sobre si debía ser un estudio de impacto ambiental y no una declaración jurada de compromisos ambientales, lo que era exigible para el otorgamiento del aprovechamiento de agua, es un asunto de legalidad ordinaria, que corresponde ser verificado en la vía de legalidad ordinaria, esto con mayor razón, al evidenciarse en el expediente que es luego de casi cuatro años de haberse aprobado la renovación de la concesión de agua, que el recurrente acude en amparo ante la Sala."
"Therefore, the circumstance claimed by the petitioner, as to whether an environmental impact assessment should have been required instead of a sworn statement of environmental commitments for granting the water use, is a matter of ordinary legality that must be reviewed through ordinary legal channels, especially since the case file shows that the petitioner filed this amparo nearly four years after the water concession renewal was approved."
Considerando IV
"Por lo anterior, la circunstancia que reclama el amparado, sobre si debía ser un estudio de impacto ambiental y no una declaración jurada de compromisos ambientales, lo que era exigible para el otorgamiento del aprovechamiento de agua, es un asunto de legalidad ordinaria, que corresponde ser verificado en la vía de legalidad ordinaria, esto con mayor razón, al evidenciarse en el expediente que es luego de casi cuatro años de haberse aprobado la renovación de la concesión de agua, que el recurrente acude en amparo ante la Sala."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
**CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE.** San José, at nine hours fifteen minutes of the sixteenth of March two thousand eighteen.
Amparo action processed in case file number 17-009127-0007-CO filed by JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ SOLÍS, identity card number 0112620600, against the DIRECCIÓN DE AGUAS OF THE MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).
**Whereas:** 1.- By document received in the Secretariat of the Chamber at nine hours twenty-four minutes of the thirteenth of June two thousand seventeen, the petitioner files an amparo action against the Dirección de Aguas of the Ministerio del Ambiente y Energía, and states that said Directorate processed a concession for the use of groundwater from well AB1862, in the name of María Virginia Fonseca Tortós, testamentary executor of the late Lloyd Walter Anglin Edwards (case file No. 9433-P). In that procedure, through resolution No. R-0593-2013-AGUAS-MINAE, the respondent authority granted the requested concession for industrial use (vehicle washing), for a term of ten years. However, to grant said concession, the Dirección de Aguas requested only a sworn statement of environmental commitments, despite the fact that in technical report No. DIGH-SENARA-297-10 from the Head of the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, it noted in pertinent part: "...there is insufficient technical information about the state of the aquifer to make a statement regarding the water use concession. It is recommended to the MINAE (...) to generate the necessary data to support the concession act and to determine exploitation and concession-granting policies that allow maintaining the hydrological balance of the aquifer in question (...)". He asserts that these recommendations were ignored, under the argument that they are not binding, according to the agreement of the Junta Directiva of SENARA No. 3751 of May 27, 2009. However, he considers that the precautionary and *in dubio pro natura* principles legally make it pertinent for the Dirección de Aguas to rule, prior to granting the concession, on the reasons for disregarding the recommendations of the technical report from the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA). He states that, therefore, the granted concession lacks technical basis, which implies the risk of environmental damage. He adds that, according to Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC "Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación Ambiental", water collection, purification, and distribution are classified as type B2, which implies the submission of an environmental impact assessment (Estudio de Impacto Ambiental), a requirement that is consistent with subsection d), of Article 32, of the Reglamento de Perforación del Subsuelo para la Explotación y Aprovechamiento de Aguas Subterráneas (Decreto No. 35884-MINAET). He claims that the exploitation of concession No. 9433-P without any type of backup technical study or control, despite the regulations and principles governing environmental matters, makes environmental damage presumable, warranting prompt intervention in protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment. He requests that the action be granted.
2.- By resolution of 13:44 hours of June 19, 2017, a hearing was granted to the Dirección de Aguas of the Ministerio del Ambiente y Energía, regarding the facts alleged by the petitioner.
3.- Reports under oath José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director de Aguas of the Ministerio del Ambiente y Energía, that the case file began its processing in 1998 and was filed as an application for a drilling permit for the well currently assigned number AB-1862. To achieve this assignment and grant permission to drill the subsoil to capture water, a hearing was granted to SENARA, which was answered through official letter AP-291-98 of June 19, 1998, in which it is indicated "this Area has no objection, and it is assigned the number (to the well) AB-1862". That is, from the drilling stage, SENARA agreed that it be carried out. It must be clear at this point, that SENARA itself knew that once the well was completed, water would be exploited through it. Through resolution 277-2000-AGUAS-MINAE, of June 29, 2000, a concession was granted for the use of groundwater from well AB-1862 for a term of ten years, to be used by Mr. Anglin Edwads Lloyd Walter. A concession that expired in 2010. Subsequently, on June 30, 2010, the application for the concession is again filed by the interested party and in consultation with SENARA, the latter, through official letter 297-10, states in its conclusions: "1- There is insufficient technical information about the state of the aquifer to make a statement regarding the water use concession. 2- It is recommended to MINAET, as the entity that grants water concessions, in view of the lack of information on the aquifer's water balance, to generate the necessary data to support the concession act and to determine an exploitation and concession-granting policy that allows maintaining the balance of the aquifer in question. 3- It is recommended to MINAET as the head of the water sector to adopt the policy of not allowing the supply of activities through wells, in cases where needs can be supplied by public services. 4- It is recommended to MINAET as the entity that grants water concessions, to review the criteria for granting concessions (allocations in liters per second, exploitation times, number of extractable cubic meters, etc.) for the sake of more precise monitoring and control of the extracted quantities and to allow refining the data that serve as a basis for estimating the water balance. 5- It is recommended to MINAET to establish policies and a legal strategy that allows establishing the mandatory nature of having flow meters for all groundwater concessionaires, in such a way as to ensure that the flow actually extracted from the subsoil is not greater than the conceded amount". He indicates that attention is drawn to this point, because SENARA itself, in the directive issued by its Junta Directiva, agreement 3751, taken in Extraordinary Session #267-09, held on May 27, 2009, numeral 7 of point II: "On the need to strictly adjust criteria and recommendations to the Institution's legal competencies, indicates the following: 'The products through which the exercise of SENARA's competencies in the matter of water research and management is materialized, include carrying out hydrogeological and agrological research, elaborating hydrogeological maps, water balances, study and delimitation of recharge and discharge areas, determination of technical vulnerability factors of aquifers to contamination or overexploitation, determination of exploitable water supply of aquifers in general, elaboration of plans for the sustainable use of aquifers, and within these activities, it may issue binding technical criteria or parameters so that, within those technical parameters, other institutions and individuals make decisions on matters within their competence. In this sense, it is not SENARA's competence to rule in a "binding" manner on specific applications for water use concessions, a task that falls to MINAET to exercise and resolve.'" (the highlighting and underlining do not belong to the original). He also points out in this same sense, that SENARA prepared a study called "Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva, Valle Central, Costa Rica, in April 2007. The study was prepared in the following cartographic location, between the topographic coordinates approximately 212,000-235,000 North and 505,000-545,000 East of the Brava, Abra, Naranjo, Río Grande cartographic sheets study. The study site that encompassed SENARA's analysis corresponds to the location site where the well AB-1862 in question is drilled. This study, as recorded in the information provided, was carried out in order to assess the existing water balance in the aquifer, calculating for this the potential recharge and the extraction calculated through the already drilled wells, among which was the well that is questioned in this action. Therefore, what is stated by the petitioner, that this type of use has no type of support or control, is not acceptable. The foregoing is verified with a simple review of the administrative case file; well AB-1862 is located at coordinates latitude 212,510 longitude 521,390, which were included in the cited study. He argues that it is important to note that the competencies of each public institution (in this case SENARA and the Dirección de Aguas of MINAE) are clearly established, hence at the time of granting the water concession again, the legend that draws the petitioner's attention so much was inserted, which is mentioned to support the fact that there are no studies and that what was indicated by SENARA was not complied with, for which reason he even mentions possible environmental damage. It is clear then that there is neither environmental damage, nor has there been non-compliance with what was indicated by SENARA. On the other hand, it is necessary to clarify the following: The Dirección de Aguas does not define the environmental instruments that concessionaires must present to this Directorate; this is the absolute competence of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), which, after analyzing the application and the form that the interested party submits for this purpose, decides which environmental legal instrument must be provided: be it an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), or a statement of environmental commitments, among others. However, for cases such as the one at hand, because it is a water concession that had already been previously granted, SETENA through official letter SG-DEA-1121-2010-SETENA of April 6, 2010 and notified on April 7, 2010, indicates: "For old water uses that have been operating before June 28, 2004, they are not obliged to submit the Environmental Viability (License) process before SETENA since Decreto Ejecutivo 25705-MINAE does not require it as a requisite." He mentions that at that time, the environmental aspect of all projects was governed by Decreto Ejecutivo 26228-MINAE, in which it was indicated that this type of concession did not require the submission of the Preliminary Assessment Form previously known as FEAP, which was the document containing the information used at SETENA to begin the review of projects and analyze their environmental viability. In addition to the foregoing and after reviewing the administrative case file, there is no document added to it indicating "sworn statement of environmental commitments." Which of course is not requested by that Directorate. He states that after the ruling of the Constitutional Chamber 2009-002019 of February 11, 2009, it is required that every water concession requested for the first time and having an increase in flow must have the respective environmental assessment. The foregoing must be pointed out specifically, because environmental assessments are the competence of SETENA. He refers that every water concession is granted after a technical study that assesses the real needs of the applicant, in light of the Manual de Dotaciones previously approved by this Directorate. For the specific case of this concession, through technical report AT-2228-2011, dated December 6, 2011, the corresponding technical report was prepared, according to the water availability yielded by the study carried out by SENARA, cited above. He mentions that the flow granted in this case turns out to be small, but furthermore, it is the flow that has been granted to the concessionaire from the beginning, that is, in the year 2000, which, he reiterates, was taken into account in the SENARA study. He requests that the action be dismissed.
4.- Through a document submitted by the Legal Advisor of the Dirección de Aguas of the Ministerio del Ambiente y Energía, it is indicated that administrative case file 9433-P is attached to this document, in digital form.
5.- Through a document submitted by the petitioner, he states that by better agreement and because a violation of his rights derived from Article 50 of the Political Constitution is not certain nor potentially real for him as of today, he withdraws from this amparo action.
6.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.
Authored by Magistrate Salazar Alvarado; and, **Considering:** I.- Purpose of the action. It is alleged that by granting the renewal of a water use concession for a well, without first establishing a technical study, and furthermore, that only a sworn statement of environmental commitments was required, and not an environmental impact assessment, Article 50 of the Political Constitution is violated.
II.- Regarding the withdrawal. With respect to the withdrawal requested by the petitioner in the document submitted to the Chamber, the right involved in the present amparo is the right to a healthy and ecologically balanced environment, contemplated in Article 50 of the Political Constitution, which cannot be considered as patrimonial or waivable, in the terms of Article 52, second paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, therefore it is appropriate to hear the merits of the action.
III.- Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them, as provided in the initial order:
The study was prepared at the following cartographic location: between topographic coordinates approximately 212,000-235,000 North and 505,000-545,000 East of the Brava, Abra, Naranjo, Río Grande, Carrillo, and Istarú cartographic sheets, and the study site covered by SENARA’s analysis corresponds to the location where the well AB-1862 in question is drilled (sworn report).
IV.- On the merits. This appeal claims that, when granting the renewal of a water use concession for a well, a technical study was not carried out beforehand and, furthermore, that only a sworn declaration of environmental commitments was required, and not an environmental impact study, thereby violating Article 50 of the Constitución Política. From the case record and the sworn report provided by the appealed authority, it is duly established that the authorization file for the well that is the subject of this appeal began its processing at the Dirección de Aguas of MINAE in 1998, where it was submitted as an application for a well drilling permit, to which the number AB-1862 was assigned. For that initial proceeding, a hearing was granted to SENARA, which responded via official communication AP-291-98 of June 19, 1998, in which it was stated “this Area has no objection, and the number AB-1862 is assigned (to the well),” so that, from the outset, SENARA was aware of the requested water use. In that way, during the proceeding, by resolution 277-2000-AGUAS-MINAE, of June 29, 2000, a concession was granted for the use of groundwater from well AB-1862, for a term of ten years, to be used by Mr. Anglin Edwads Lloyd Walter, a concession that expired in 2010. The file shows that on June 30, 2010, the interested party again submitted the application for the well concession, and upon consultation with SENARA, it indicated, via official communication 297-10, in its conclusions: “1- There is insufficient technical information about the state of the aquifer to make a statement regarding the concession for the use of water. 2- It is recommended that MINAET, as the entity granting water concessions, in view of the lack of information on the aquifer’s water balance, generate the necessary data to support the concession act and determine a policy for exploitation and granting of concessions that allows maintaining the balance of the aquifer in question.” Regarding the above, it was established in the record that SENARA, in April 2007, produced a study called “Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva, Valle Central, Costa Rica,” and said study was prepared at the following cartographic location: between topographic coordinates approximately 212,000-235,000 North and 505,000-545,000 East of the Brava, Abra, Naranjo, Río Grande, Carrillo, and Istarú cartographic sheets, and the study site covered by SENARA’s analysis corresponds to the location where the well AB-1862 in question is drilled. The cited study was carried out to assess the existing water balance in the aquifer, by calculating the potential recharge and the extraction calculated from the wells already drilled, among which was well AB-1862. In accordance with the above, it was stated in the provided report that every water concession is granted after a technical study that evaluates the applicant’s real needs, in light of the Manual de Dotaciones previously approved by the appealed Directorate, and for the specific case of this concession, by means of technical report AT-2228-2011, dated December 6, 2011, the corresponding technical report was prepared in accordance with the water availability yielded by the study carried out by SENARA, cited above; furthermore, as reported, this is the flow rate that has been granted to the concession holder from the beginning, that is, in the year 2000, for all of which the SENARA study was taken into account. Therefore, the lack of studies alleged by the appellant is discredited, since, according to what has been indicated, for the renewal of the water use, the 2007 SENARA study was available, as well as the respective technical report of December 2011. Based on these studies and reports, by resolution R-0593-2013-AGUAS-MINAE, of August 21, 2013, from the Dirección de Aguas of MINAE, the competent body that grants water concessions, the already established concession was renewed, for a total of 0.20 liters per second, for a term of ten years. Now, regarding the necessary environmental instrument for granting the concession, it was established that the Dirección de Aguas of MINAE does not define the environmental instruments that concession holders must submit to that Directorate; this is the competence of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), which, after analyzing the application and the form that the interested party submits for this purpose, decides which environmental legal instrument must be provided: whether an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), or a declaration of environmental commitments (declaración de compromisos ambientales), among others. In that sense, it was established in the case record that for cases of water concessions that had already been granted, SETENA, through official communication SG-DEA-1121-2010-SETENA of April 6, 2010, and notified on April 7, 2010, stated: “For old water uses that have been operating before June 28, 2004, they are not required to submit the Environmental Feasibility (License) process before SETENA, since Decreto Ejecutivo 25705-MINAE does not require it as a prerequisite.” For the foregoing, the circumstance claimed by the protected party, regarding whether it should have been an environmental impact study and not a sworn declaration of environmental commitments that was required for granting the water use, is a matter of ordinary legality, which must be verified through the ordinary legality channel; this is even more so, as it is evidenced in the record that it is almost four years after the renewal of the water concession was approved that the appellant files an amparo petition before this Chamber. Consequently, the dismissal of the appeal is warranted, as is hereby ordered.
V.- NOTE OF JUDGE JINESTA LOBO. Since judgment No. 2012-00975 of 09:05 hrs. of January 27, 2012, in environmental matters, when there has been prior administrative intervention, through the issuance of administrative acts by various public entities and bodies, I refer the matter to the contentious-administrative jurisdiction. However, upon greater consideration, when the issue also involves the right to potable water, due to the potential impact on an aquifer, I do believe the matter should be heard and resolved in this constitutional jurisdiction. I will likewise do so when the contamination or destruction of a wetland is alleged, given its protection under the Convention on Wetlands of International Importance Especially as Waterfowl Habitat, the “Ramsar Convention,” due to its importance for freshwater ecosystems and groundwater recharge.
VI.- SEPARATE NOTE OF JUDGE HERNÁNDEZ LÓPEZ. In the case of appeals on environmental issues, my general line is that this Chamber should refrain from hearing claims submitted for alleged violation of Article 50 of the Constitución Política, leaving their hearing to the administrative justice and contentious-administrative jurisdiction. However, I have also noted that my position does not prevent recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would indeed be even better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it. Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can state that the Chamber should reserve hearing situations such as, for example, claims for environmental violations that also directly endanger people’s health, or access to or quality of water; cases of gross and direct violations to the environment in which a clear absence of protection by state authorities is verified, provided also that the nature of the claim allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural mechanism, since I believe that amparo should not be “ordinary-ized” to address, even in these cited cases, issues that exceed the capacity to be adequately addressed therein. In the specific case, it is observed that the situation raised falls within such exceptional cases because reference is made to an alleged threat to potable water sources for human consumption, susceptible to being affected by the administration’s inertia or erroneous actions; thus, in this situation, I concur with the majority that this Court must hear and decide on the merits of this case, as has been done.
VII.- NOTE OF JUDGE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is the undersigned’s opinion that, if the Public Administration has already intervened, its hearing and resolution belongs to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do proceed to hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Constitución Política), as happens in this case, where the potential impact on an aquifer is alleged, which affects nearby populations, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.
VIII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. Parties are advised that if any paper document was provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology-produced device, these must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days counted from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The appeal is dismissed. Judge Jinesta Lobo, Judge Hernández López, and Judge Salazar Alvarado set down notes.- \t Ernesto Jinesta L.
\t Fernando Cruz C.
\t \t Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
\t \t Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
\t \t Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EHJ4SIYAW9Y61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Control constitucional: Sentencia desestimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
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NO APLICA.
ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. “Con respecto al desistimiento solicitado por el recurrente en el documento presentado a la Sala, el derecho involucrado en el presente amparo es el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contemplado en el artículo 50, de la Constitución Política, el cual no puede ser considerado como patrimonial o renunciable, en los términos del artículo 52, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que procede conocer el fondo del recurso.” LBH10/22 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
AGUAS.
Tema: CONTRATOS O LICITACIONES Subtemas:
CONCESION.
4298-18. CONCESION DE APROVECHAMIENTO DE AGUA DE UN POZO. DESISTIMIENTO EN MATERIA AMBIENTAL NO PROCEDE.
“IV.- Sobre el fondo. Se reclama en este recurso, que al otorgarse la renovación de una concesión de aprovechamiento de agua de un pozo, no se estableció un estudio técnico con anterioridad y, además, que solo se exigió una declaración jurada de compromisos ambientales, y no un estudio de impacto ambiental, por lo que se violenta el artículo 50, de la Constitución Política. De los autos y del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se tiene como debidamente acreditado que el expediente de autorización del pozo objeto del recurso, inició su trámite en la Dirección de Aguas del MINAE en el año 1998, donde ingresó como una solicitud de permiso de perforación del pozo, al cual se le asignó el número AB-1862. Para dicho trámite inicial, se confirió audiencia al SENARA, la cual fue contestada mediante el oficio AP-291-98 de 19 de junio de 1998, en el que se indicó "esta Área no tiene objeción, y se le asigna el número (al pozo) AB-1862”, por lo que, desde el inicio, el SENARA tenía conocimiento del aprovechamiento de agua solicitado. De esa manera, en el trámite realizado, mediante resolución 277-2000-AGUAS-MINAE, del 29 de junio del 2000, se otorgó concesión para el aprovechamiento de las aguas subterráneas del pozo AB-1862, por un plazo de diez años, para ser utilizada por el señor Anglin Edwads Lloyd Walter, concesión que venció en el año 2010. Consta en el expediente que en fecha 30 de junio del 2010, se presenta nuevamente la solicitud de la concesión del pozo por parte del interesado y en consulta al SENARA, este, mediante oficio 297-10, en sus conclusiones indica: “1- No se cuenta con información técnica suficiente acerca del estado del acuífero para manifestarse en relación con la concesión para el aprovechamiento de aguas. 2- Se recomienda al MINAET como ente que otorga las concesiones de agua, en vista de la falta de información del balance hídrico del acuífero, generar los datos necesarios para fundamentar el acto de concesión y determinar una política de explotación y otorgamiento de concesiones que permita mantener el equilibrio del acuífero en cuestión”. Con respecto a lo anterior, se estableció en el expediente, que el SENARA, en abril de 2007, confeccionó un estudio denominado "Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva, Valle Central, Costa Rica”, y dicho estudio se elaboró en la siguiente ubicación cartográfica: entre las coordenadas topográficas aproximadamente 212.000-235.000 Norte y 505.000-545.000 Este de las hojas cartográficas Brava, Abra, Naranjo, Río Grande, Carrillo e Istarú, y el sitio de estudio que abarcó el análisis del SENARA, corresponde al lugar de ubicación donde se encuentra perforado el pozo AB-1862 en cuestión. El estudio citado, se realizó a fin de valorar el balance hídrico existente en el acuífero, calculando para ello la recarga potencial y la extracción calculada por medio de los pozos ya perforados, entre los que encontraba el pozo AB-1862. Conforme a lo anterior, se manifestó en el informe rendido, que toda concesión de agua, se otorga después de un estudio técnico que valore las necesidades reales del solicitante, a la luz del Manual de Dotaciones previamente aprobado por la Dirección recurrida, y para el caso específico de esta concesión, mediante el informe técnico AT-2228-2011, de fecha 06 de diciembre del 2011, se elaboró el informe técnico correspondiente, conforme la disponibilidad de agua que arrojó el estudio realizado por SENARA, citado supra, además, como se informó, es el caudal que se le ha otorgado al concesionario desde un inició, sea en el año 2000, para todo lo cual, fue tomado en cuenta el estudio del SENARA. Se desacredita entonces la falta de estudios que aduce el recurrente, pues de acuerdo con lo indicado, para la renovación del aprovechamiento de agua, se contó con el estudio del SENARA del año 2007, y también con el informe técnico respectivo de diciembre de 2011. Con base en estos estudios e informes, mediante resolución R-0593-2013-AGUAS-MINAE, del 21 de agosto del 2013, de la Dirección de Aguas del MINAE, órgano competente que otorga las concesiones de agua, se renovó la concesión ya establecida, por un total de 0.20 litros por segundo, por un plazo de diez años. Ahora bien, con respecto al instrumento ambiental necesario, para el otorgamiento de la concesión, se estableció que la Dirección de Aguas del MINAE, no define los instrumentos ambientales que los concesionarios deben presentar a esa Dirección, lo cual es competencia de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), quien después de analizar la solicitud y el formulario que al efecto presenta el interesado, decide cuál instrumento jurídico ambiental debe de aportarse: sea una evaluación de impacto ambiental, o una declaración de compromisos ambientales, entre otros. En ese sentido, se acreditó en los autos que para los casos de concesiones de agua, que ya habían sido otorgadas, SETENA mediante oficio SG-DEA-1121-2010-SETENA del 06 de abril del 2010 y notificado el 07 de abril del 2010, indicó: "Para los aprovechamientos de agua antiguos que se encuentran operando antes del 28 de junio del 2004, no están obligados a presentar el trámite de Viabilidad (Licencia) Ambiental ante SETENA toda vez que el Decreto Ejecutivo 25705-MINAE no lo exige como requisito". Por lo anterior, la circunstancia que reclama el amparado, sobre si debía ser un estudio de impacto ambiental y no una declaración jurada de compromisos ambientales, lo que era exigible para el otorgamiento del aprovechamiento de agua, es un asunto de legalidad ordinaria, que corresponde ser verificado en la vía de legalidad ordinaria, esto con mayor razón, al evidenciarse en el expediente que es luego de casi cuatro años de haberse aprobado la renovación de la concesión de agua, que el recurrente acude en amparo ante la Sala. En consecuencia, procede la desestimatoria del recurso, como en efecto se dispone.” LBH10/22 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
AGUAS.
NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Desde la sentencia No. 2012-00975 de las 09:05 hrs. de 27 de enero de 2012, en materia ambiental, cuando hay intervención administrativa previa, mediante el dictado de actos administrativos de diversos entes y órganos públicos, remito el asunto a la jurisdicción contencioso – administrativa. No obstante, bajo una mayor ponderación, cuando el tema involucre, además, el derecho al agua potable, por afectarse un manto acuífero, sí estimo que debe conocerse y resolverse el asunto en esta jurisdicción constitucional. Igualmente lo haré cuando se alegue la contaminación o destrucción de un humedal, dada su protección por la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, “Convención Ramsar”, debido a su importancia para los ecosistemas de agua dulce y la recarga de aguas subterráneas.
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Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
AGUAS.
NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a supuesta amenaza a las fuentes de agua potable para consumo humano, susceptibles de afectarse por la inercia o acciones erradas de la administración; de tal modo en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
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Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
AGUAS.
NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa la posible afectación de un manto acuífero, lo que afecta a las poblaciones cercanas, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
LBH10/22 ... Ver más *170091270007CO* Res. Nº 2018004298 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-009127-0007-CO interpuesto por JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ SOLÍS, cédula de identidad 0112620600, contra la DIRECCIÓN DE AGUAS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas veinticuatro minutos del trece de junio del dos mil diecisiete, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, y manifiesta que dicha Dirección tramitó una concesión para aprovechamiento de agua subterránea sobre el pozo AB1862, a nombre de María Virginia Fonseca Tortós, albacea testamentaria de quien en vida fue Lloyd Walter Anglin Edwards (expediente N° 9433-P). En dicho procedimiento, mediante resolución N° R-0593-2013-AGUAS-MINAE, la autoridad recurrida otorgó la concesión solicitada para un aprovechamiento industrial (lavado de vehículos), por un plazo de diez años. No obstante, para otorgar la concesión mencionada, la Dirección de Aguas solicitó, únicamente, una declaración jurada de compromisos ambientales, a pesar de que en el informe técnico N° DIGH-SENARA-297-10 del Jefe de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, señaló en lo que interesa: “...no se cuenta con información suficiente acerca del estado del acuífero para manifestarse en relación con la concesión para el aprovechamiento de aguas. Se recomienda al MINAE (...) generar los datos necesarios para fundamentar el acto de concesión y determinar unas políticas de explotación y otorgamiento de concesiones que permita mantener el equilibrio hídrico del acuífero en cuestión (...)”. Afirma que estas recomendaciones fueron ignoradas, bajo el argumento que no resultan vinculantes, según el acuerdo de Junta Directiva de SENARA N° 3751 del 27 de mayo de 2009. Sin embargo, considera que los principios precautorio e in dubio pro natura, hacen, jurídicamente, pertinente que la Dirección de Aguas se pronuncie, previo al otorgamiento de la concesión, sobre las razones para desatender las recomendaciones del informe técnico del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA). Afirma que, por lo tanto, la concesión otorgada carece de fundamento técnico, lo que implica el riesgo de daño ambiental. Agrega que, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación Ambiental”, la captación, depuración y distribución de agua, se clasifica como tipo B2, lo que implica la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, requisito que es conteste con lo dispuesto en el inciso d), del artículo 32, del Reglamento de Perforación del Subsuelo para la Explotación y Aprovechamiento de Aguas Subterráneas (Decreto N° 35884-MINAET). Reclama que el aprovechamiento de la concesión N° 9433-P sin ningún tipo de estudio técnico de respaldo ni control, a pesar de la normativa y los principios que rigen la materia ambiental, hace presumible un daño ambiental, que amerita una pronta intervención en tutela del derecho de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 13:44 horas de 19 de junio de 2017, se le concedió audiencia a la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, sobre los hechos acusados por el recurrente.
3.- Informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, que el expediente inicia su trámite en el año 1998, e ingresa como una solicitud de permiso de perforación del pozo que actualmente tiene asignado el número AB-1862. Para lograr esta asignación, y dar permiso de perforar el subsuelo para captar el agua, se confirió audiencia al SENARA, la cual fue contestada mediante el oficio AP-291-98 de 19 de junio de 1998, en el que se indica "esta Área no tiene objeción, y se le asigna el número (al pozo) AB-1862”. Es decir, que desde la perforación SENARA estuvo de acuerdo con que se llevara a cabo la misma. Debe tenerse claro en este punto, que el mismo SENARA tenía conocimiento que una vez concluido el pozo, se estaría aprovechando el agua a través de éste. Mediante resolución 277-2000-AGUAS-MINAE, del 29 de junio del 2000, se otorgó concesión para el aprovechamiento de las aguas subterráneas del pozo AB-1862 por un plazo de diez años, para ser utilizada por el señor Anglin Edwads Lloyd Walter. Concesión que venció en el año 2010. Posteriormente, con fecha 30 de junio del 2010, se presenta nuevamente la solicitud de la concesión por parte del interesado y en consulta al SENARA, este mediante oficio 297-10, en sus conclusiones indica: “1- No se cuenta con información técnica suficiente acerca del estado del acuífero para manifestarse en relación con la concesión para el aprovechamiento de aguas. 2- Se recomienda al MINAET como ente que otorga las concesiones de agua, en vista de la falta de información del balance hídrico del acuífero, generar los datos necesarios para fundamentar el acto de concesión y determinar una política de explotación y otorgamiento de concesiones que permita mantener el equilibrio del acuífero en cuestión. 3- Se recomienda al MINAET como rector del sector hídrico adoptar la política de no permitir el abastecimiento de actividades por medio de pozos, en aquellos casos en que las necesidades puedan ser abastecidas por los servicios públicos. 4- Se recomienda al MINAET como ente que otorga las concesiones de agua revise los criterios para el otorgamiento de concesiones (asignaciones en litros por segundo, tiempos de explotación, número de metros cúbicos extraíbles etc.) en aras de un monitoreo y control más preciso de las cantidades extraídas y que permita depurar los datos que sirven de base para la estimación del balance hídrico. 5- Se recomienda al MINAET establecer políticas y una estrategia jurídica que permita establecer la obligatoriedad, de contar con medidores de caudal, para todos los concesionarios de aguas subterráneas, de tal manera que asegure que el caudal efectivamente extraído del subsuelo, no sea superior a la cantidad concesionada". Indica que se llama la atención en este punto, porque el mismo SENARA, en la directriz emitida por su Junta Directiva, acuerdo 3751, tomado en Sesión Extra-Ordinaria #267-09, celebrada el 27 de mayo del 2009, el numeral 7 del punto II: "Sobre la necesidad de ajustar los criterios y recomendaciones estrictamente a las competencias legales de la Institución, indica lo siguiente: "Los productos a través de los cuales se materializa el ejercicio de las competencias de SENARA en materia de investigación y gestión hídrica, comprende la realización de investigaciones hidrogeológicas y agrológicas, elaborar mapas hidrogeológicos, balances hídricos, estudio y delimitación de áreas de recarga y descarga, determinación de factores técnicos de vulnerabilidad de los mantos acuíferos a la contaminación o sobreexplotación, determinación de oferta hídrica aprovechable de los acuíferos en general, elaboración de planes de aprovechamiento sostenible de acuíferos, y dentro de estas actividades, puede emitir criterios o parámetros técnicos de carácter vinculante para que, dentro de dichos parámetros técnicos las otras instituciones y particulares tomen decisiones en lo que les compete. En tal sentido, no es competencia de SENARA, pronunciarse en forma "vinculante" sobre solicitudes puntuales de concesiones de aprovechamiento de aguas, tarea que le compete ejercer y resolver al MINAET." (el resaltado y subrayado no pertenece al original). Señala además en este mismo sentido, que SENARA, elaboró un estudio denominado "Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva, Valle Central, Costa Rica, en abril del 2007. El estudio se elaboró en la siguiente ubicación cartográfica, entre las coordenadas topográficas aproximadamente 212.000-235.000 norte y 505.000-545.000 este de las hojas cartográficas Brava, Abra, Naranjo, Río Grande estudio. El sitio de estudio que abarcó el análisis del SENARA, corresponde al sitio de ubicación donde se encuentra perforado el pozo AB-1862 en cuestión. Este estudio según consta en la información que se aporta, se realizó a fin de valorar el balance hídrico existente en el acuífero, calculando para ello la recarga potencial y la extracción calculada por medio de los pozos ya perforados, entre los que estaba el pozo que es cuestionado en este recurso. Por lo anterior, no es de recibo lo señalado por el recurrente en cuanto a que este tipo de aprovechamiento no tiene ningún tipo de respaldo ni control. Lo anterior se verifica con la sola revisión del expediente administrativo, el pozo AB-1862, se ubica en las coordenadas latitud 212.510 longitud 521.390, las cuales se incluyeron en el estudio citado. Aduce que es importante señalar, que las competencias de cada institución pública (en este caso SENARA y la Dirección de Aguas del Minae) están claramente establecidas, de allí que al momento de otorgar nuevamente la concesión de agua, se insertó la leyenda que le llama tanto la atención al recurrente, la que es mencionada para apoyar el hecho de que no hay estudios y que se incumplió con el señalado por SENARA, por lo que incluso menciona un posible daño ambiental. Es claro entonces que no existe ni daño ambiental, ni se ha incumplido con lo señalado por el SENARA. Por otra parte es necesario aclarar lo siguiente: La Dirección de Aguas, no define los instrumentos ambientales que los concesionarios deben presentar a esta Dirección, esto es competencia absoluta de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), quien después de analizar la solicitud y el formulario que al efecto presenta el interesado, decide cuál instrumento jurídico ambiental debe de aportarse: sea una evaluación de impacto ambiental, o una declaración de compromisos ambientales, entre otros. No obstante, para casos como el que nos ocupa, por tratarse de una concesión de agua, que ya había sido otorgada anteriormente, SETENA mediante oficio SG-DEA-1 121-2010-SETENA del 06 de abril del 2010 y notificado el 07 de abril del 2010, indica: "Para los aprovechamientos de agua antiguos que se encuentran operando antes del 28 de junio del 2004, no están obligados a presentar el trámite de Viabilidad (Licencia) Ambiental ante SETENA toda vez que el Decreto Ejecutivo 25705-MINAE no lo exige como requisito". Menciona que para ese momento, la parte ambiental de todos los proyectos se regían por el Decreto Ejecutivo 26228-MINAE, en el que se indicaba que este tipo de concesiones no requería la presentación del Formulario de Evaluación Preliminar conocido antes como FEAP, que era el documento que contenía la información que se utilizaba en la SETENA, para iniciar la revisión de los proyectos y analizar su viabilidad ambiental. Aunado a lo anterior y después de revisar el expediente administrativo, no se tiene a la vista, agregado al mismo, documento alguno que indique "declaración jurada de compromisos ambientales". La cual por supuesto no es solicitada por esa Dirección. Establece que después del voto de la Sala Constitucional 2009-002019 del 11 de febrero del 2009, se exige que toda concesión de agua que se solicite por primera vez y tenga un aumento de caudal cuenten con la respectiva evaluación ambiental. Lo anterior debemos señalar puntualmente, por ser las evaluaciones ambientales, competencia de la SETENA. Refiere que toda concesión de agua, se otorga después de un estudio técnico que valore las necesidades reales del solicitante, a la luz del Manual de Dotaciones previamente aprobado por esta Dirección. Para el caso específico de esta concesión, mediante el informe técnico AT-2228-2011, de fecha 06 de diciembre del 2011, se elaboró el informe técnico correspondiente, conforme la disponibilidad de agua que arrojó el estudio realizado por SENARA, citado supra. Menciona que el caudal otorgado en este caso, resulta ser pequeño, pero además, es el caudal que se le ha otorgado al concesionario desde un inicio, sea en el año 2000, el cual, reitera, fue tomado en cuenta en el estudio del SENARA. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito presentado por la Asesora Legal de la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, se indica que se adjunta a este escrito el expediente administrativo 9433-P, en forma digital.
5.- Por escrito presentado por el recurrente, manifiesta que de mejor acuerdo y por no serle al día de hoy cierta ni potencialmente real una violación a sus derechos derivados del artículo 50, de la Constitución Política, desiste de la presente acción de amparo.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Se alega que al otorgarse la renovación de una concesión de aprovechamiento de agua de un pozo, sin establecerse un estudio técnico anteriormente, y que además, solo se exigió una declaración jurada de compromisos ambientales, y no un estudio de impacto ambiental, se violenta el artículo 50, de la Constitución Política.
II.- Sobre el desistimiento. Con respecto al desistimiento solicitado por el recurrente en el documento presentado a la Sala, el derecho involucrado en el presente amparo es el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contemplado en el artículo 50, de la Constitución Política, el cual no puede ser considerado como patrimonial o renunciable, en los términos del artículo 52, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que procede conocer el fondo del recurso.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- Sobre el fondo. Se reclama en este recurso, que al otorgarse la renovación de una concesión de aprovechamiento de agua de un pozo, no se estableció un estudio técnico con anterioridad y, además, que solo se exigió una declaración jurada de compromisos ambientales, y no un estudio de impacto ambiental, por lo que se violenta el artículo 50, de la Constitución Política. De los autos y del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se tiene como debidamente acreditado que el expediente de autorización del pozo objeto del recurso, inició su trámite en la Dirección de Aguas del MINAE en el año 1998, donde ingresó como una solicitud de permiso de perforación del pozo, al cual se le asignó el número AB-1862. Para dicho trámite inicial, se confirió audiencia al SENARA, la cual fue contestada mediante el oficio AP-291-98 de 19 de junio de 1998, en el que se indicó "esta Área no tiene objeción, y se le asigna el número (al pozo) AB-1862”, por lo que, desde el inicio, el SENARA tenía conocimiento del aprovechamiento de agua solicitado. De esa manera, en el trámite realizado, mediante resolución 277-2000-AGUAS-MINAE, del 29 de junio del 2000, se otorgó concesión para el aprovechamiento de las aguas subterráneas del pozo AB-1862, por un plazo de diez años, para ser utilizada por el señor Anglin Edwads Lloyd Walter, concesión que venció en el año 2010. Consta en el expediente que en fecha 30 de junio del 2010, se presenta nuevamente la solicitud de la concesión del pozo por parte del interesado y en consulta al SENARA, este, mediante oficio 297-10, en sus conclusiones indica: “1- No se cuenta con información técnica suficiente acerca del estado del acuífero para manifestarse en relación con la concesión para el aprovechamiento de aguas. 2- Se recomienda al MINAET como ente que otorga las concesiones de agua, en vista de la falta de información del balance hídrico del acuífero, generar los datos necesarios para fundamentar el acto de concesión y determinar una política de explotación y otorgamiento de concesiones que permita mantener el equilibrio del acuífero en cuestión”. Con respecto a lo anterior, se estableció en el expediente, que el SENARA, en abril de 2007, confeccionó un estudio denominado "Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva, Valle Central, Costa Rica”, y dicho estudio se elaboró en la siguiente ubicación cartográfica: entre las coordenadas topográficas aproximadamente 212.000-235.000 Norte y 505.000-545.000 Este de las hojas cartográficas Brava, Abra, Naranjo, Río Grande, Carrillo e Istarú, y el sitio de estudio que abarcó el análisis del SENARA, corresponde al lugar de ubicación donde se encuentra perforado el pozo AB-1862 en cuestión. El estudio citado, se realizó a fin de valorar el balance hídrico existente en el acuífero, calculando para ello la recarga potencial y la extracción calculada por medio de los pozos ya perforados, entre los que encontraba el pozo AB-1862. Conforme a lo anterior, se manifestó en el informe rendido, que toda concesión de agua, se otorga después de un estudio técnico que valore las necesidades reales del solicitante, a la luz del Manual de Dotaciones previamente aprobado por la Dirección recurrida, y para el caso específico de esta concesión, mediante el informe técnico AT-2228-2011, de fecha 06 de diciembre del 2011, se elaboró el informe técnico correspondiente, conforme la disponibilidad de agua que arrojó el estudio realizado por SENARA, citado supra, además, como se informó, es el caudal que se le ha otorgado al concesionario desde un inició, sea en el año 2000, para todo lo cual, fue tomado en cuenta el estudio del SENARA. Se desacredita entonces la falta de estudios que aduce el recurrente, pues de acuerdo con lo indicado, para la renovación del aprovechamiento de agua, se contó con el estudio del SENARA del año 2007, y también con el informe técnico respectivo de diciembre de 2011. Con base en estos estudios e informes, mediante resolución R-0593-2013-AGUAS-MINAE, del 21 de agosto del 2013, de la Dirección de Aguas del MINAE, órgano competente que otorga las concesiones de agua, se renovó la concesión ya establecida, por un total de 0.20 litros por segundo, por un plazo de diez años. Ahora bien, con respecto al instrumento ambiental necesario, para el otorgamiento de la concesión, se estableció que la Dirección de Aguas del MINAE, no define los instrumentos ambientales que los concesionarios deben presentar a esa Dirección, lo cual es competencia de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), quien después de analizar la solicitud y el formulario que al efecto presenta el interesado, decide cuál instrumento jurídico ambiental debe de aportarse: sea una evaluación de impacto ambiental, o una declaración de compromisos ambientales, entre otros. En ese sentido, se acreditó en los autos que para los casos de concesiones de agua, que ya habían sido otorgadas, SETENA mediante oficio SG-DEA-1121-2010-SETENA del 06 de abril del 2010 y notificado el 07 de abril del 2010, indicó: "Para los aprovechamientos de agua antiguos que se encuentran operando antes del 28 de junio del 2004, no están obligados a presentar el trámite de Viabilidad (Licencia) Ambiental ante SETENA toda vez que el Decreto Ejecutivo 25705-MINAE no lo exige como requisito". Por lo anterior, la circunstancia que reclama el amparado, sobre si debía ser un estudio de impacto ambiental y no una declaración jurada de compromisos ambientales, lo que era exigible para el otorgamiento del aprovechamiento de agua, es un asunto de legalidad ordinaria, que corresponde ser verificado en la vía de legalidad ordinaria, esto con mayor razón, al evidenciarse en el expediente que es luego de casi cuatro años de haberse aprobado la renovación de la concesión de agua, que el recurrente acude en amparo ante la Sala. En consecuencia, procede la desestimatoria del recurso, como en efecto se dispone.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Desde la sentencia No. 2012-00975 de las 09:05 hrs. de 27 de enero de 2012, en materia ambiental, cuando hay intervención administrativa previa, mediante el dictado de actos administrativos de diversos entes y órganos públicos, remito el asunto a la jurisdicción contencioso – administrativa. No obstante, bajo una mayor ponderación, cuando el tema involucre, además, el derecho al agua potable, por afectarse un manto acuífero, sí estimo que debe conocerse y resolverse el asunto en esta jurisdicción constitucional. Igualmente lo haré cuando se alegue la contaminación o destrucción de un humedal, dada su protección por la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, “Convención Ramsar”, debido a su importancia para los ecosistemas de agua dulce y la recarga de aguas subterráneas.
VI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a supuesta amenaza a las fuentes de agua potable para consumo humano, susceptibles de afectarse por la inercia o acciones erradas de la administración; de tal modo en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa la posible afectación de un manto acuífero, lo que afecta a las poblaciones cercanas, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo, la Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen notas.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EHJ4SIYAW9Y61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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