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Res. 04298-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/03/2018

Water Concession Renewal Supported by Technical StudiesRenovación de concesión de agua respaldada por estudios técnicos

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the amparo because technical studies supported the concession renewal and the dispute over the required environmental instrument belonged in ordinary legal proceedings.La Sala rechazó el amparo porque la renovación de la concesión contaba con estudios técnicos y la controversia sobre el instrumento ambiental exigible correspondía a la vía de legalidad ordinaria.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied an amparo challenging the renewal of the concession to extract groundwater from well AB-1862. Although the petitioner alleged that MINAE’s Water Directorate had acted without adequate technical support or an environmental impact study, the Chamber found that SENARA had studied the recharge and water balance of the Colima and Barva aquifers in 2007, including the well at issue, and that the Water Directorate had also issued technical report AT-2228-2011. Those materials supported renewal of the concession for 0.20 liters per second over ten years. The Chamber further held that SETENA, rather than the Water Directorate, determines which environmental assessment instrument must be submitted. According to SETENA’s criterion in the record, longstanding water uses operating before June 28, 2004 were not required to obtain environmental viability. In any event, the dispute over whether an environmental impact study or another instrument was legally required concerned ordinary legality and belonged in the ordinary judicial process.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo interpuesto contra la renovación de la concesión para aprovechar aguas subterráneas del pozo AB-1862. Aunque el recurrente alegó que la Dirección de Aguas del MINAE había prescindido de respaldo técnico y de un estudio de impacto ambiental, la Sala comprobó que SENARA había estudiado en 2007 la recarga y el balance hídrico de los acuíferos Colima y Barva, incluyendo el pozo cuestionado, y que la Dirección de Aguas emitió además el informe técnico AT-2228-2011. Esos antecedentes sustentaron la renovación por 0,20 litros por segundo durante diez años. La Sala también determinó que corresponde a SETENA definir el instrumento de evaluación ambiental aplicable. Según el criterio de SETENA incorporado al expediente, los aprovechamientos antiguos que operaban antes del 28 de junio de 2004 no debían tramitar viabilidad ambiental. La discusión sobre cuál instrumento ambiental resultaba exigible constituía, en todo caso, una cuestión de legalidad ordinaria.

Key excerptExtracto clave

The petitioner’s allegation that studies were lacking is therefore disproved because, as indicated, the renewal of the water use was supported by SENARA’s 2007 study and the corresponding technical report of December 2011. Based on these studies and reports, through Resolution R-0593-2013-AGUAS-MINAE of August 21, 2013, MINAE’s Water Directorate, the competent body for granting water concessions, renewed the existing concession for a total of 0.20 liters per second for a term of ten years. Regarding the environmental instrument necessary for granting the concession, it was established that MINAE’s Water Directorate does not determine the environmental instruments that concession holders must submit to it. That matter falls within the authority of the National Environmental Technical Secretariat (SETENA), which, after analyzing the application and the form submitted by the interested party, decides which environmental legal instrument must be provided, whether an environmental impact assessment, a declaration of environmental commitments, or another instrument. Accordingly, the petitioner’s complaint as to whether an environmental impact study, rather than a sworn declaration of environmental commitments, was required for granting the water use is a matter of ordinary legality that must be examined through ordinary legal proceedings. This is especially so because the record shows that the petitioner filed the amparo with the Chamber almost four years after the renewal of the water concession had been approved. Consequently, the appeal must be dismissed, as hereby ordered.Se desacredita entonces la falta de estudios que aduce el recurrente, pues de acuerdo con lo indicado, para la renovación del aprovechamiento de agua, se contó con el estudio del SENARA del año 2007, y también con el informe técnico respectivo de diciembre de 2011. Con base en estos estudios e informes, mediante resolución R-0593-2013-AGUAS-MINAE, del 21 de agosto del 2013, de la Dirección de Aguas del MINAE, órgano competente que otorga las concesiones de agua, se renovó la concesión ya establecida, por un total de 0.20 litros por segundo, por un plazo de diez años. Ahora bien, con respecto al instrumento ambiental necesario, para el otorgamiento de la concesión, se estableció que la Dirección de Aguas del MINAE, no define los instrumentos ambientales que los concesionarios deben presentar a esa Dirección, lo cual es competencia de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), quien después de analizar la solicitud y el formulario que al efecto presenta el interesado, decide cuál instrumento jurídico ambiental debe de aportarse: sea una evaluación de impacto ambiental, o una declaración de compromisos ambientales, entre otros. Por lo anterior, la circunstancia que reclama el amparado, sobre si debía ser un estudio de impacto ambiental y no una declaración jurada de compromisos ambientales, lo que era exigible para el otorgamiento del aprovechamiento de agua, es un asunto de legalidad ordinaria, que corresponde ser verificado en la vía de legalidad ordinaria, esto con mayor razón, al evidenciarse en el expediente que es luego de casi cuatro años de haberse aprobado la renovación de la concesión de agua, que el recurrente acude en amparo ante la Sala. En consecuencia, procede la desestimatoria del recurso, como en efecto se dispone.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El derecho involucrado en el presente amparo es el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contemplado en el artículo 50, de la Constitución Política, el cual no puede ser considerado como patrimonial o renunciable."

    "The right involved in this amparo is the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Constitution, which cannot be regarded as proprietary or waivable."

    Considerando II

  • "El derecho involucrado en el presente amparo es el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contemplado en el artículo 50, de la Constitución Política, el cual no puede ser considerado como patrimonial o renunciable."

    Considerando II

  • "Para los aprovechamientos de agua antiguos que se encuentran operando antes del 28 de junio del 2004, no están obligados a presentar el trámite de Viabilidad (Licencia) Ambiental ante SETENA toda vez que el Decreto Ejecutivo 25705-MINAE no lo exige como requisito."

    "Longstanding water uses operating before June 28, 2004 are not required to undergo the Environmental Viability (License) procedure before SETENA because Executive Decree 25705-MINAE does not impose it as a requirement."

    Considerando IV

  • "Para los aprovechamientos de agua antiguos que se encuentran operando antes del 28 de junio del 2004, no están obligados a presentar el trámite de Viabilidad (Licencia) Ambiental ante SETENA toda vez que el Decreto Ejecutivo 25705-MINAE no lo exige como requisito."

    Considerando IV

  • "No obstante, bajo una mayor ponderación, cuando el tema involucre, además, el derecho al agua potable, por afectarse un manto acuífero, sí estimo que debe conocerse y resolverse el asunto en esta jurisdicción constitucional."

    "Nevertheless, upon further balancing, when the matter also involves the right to drinking water because an aquifer is affected, I consider that the case must be heard and resolved in the constitutional jurisdiction."

    Nota del Magistrado Jinesta Lobo

  • "No obstante, bajo una mayor ponderación, cuando el tema involucre, además, el derecho al agua potable, por afectarse un manto acuífero, sí estimo que debe conocerse y resolverse el asunto en esta jurisdicción constitucional."

    Nota del Magistrado Jinesta Lobo

  • "Se declara sin lugar el recurso."

    "The appeal is denied."

    Por tanto

  • "Se declara sin lugar el recurso."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

Víctor Granados Jiménez Víctor Granados Jiménez 2 0 2018-04-03T16:34:00Z 2018-04-03T16:34:00Z 4 4702 25862 PJ 215 61 30503 12.00 164 false 21 false false false ES-CR X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 *170091270007CO* Decision No. 2018004298 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine fifteen a.m. on the sixteenth day of March, two thousand eighteen.

Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under case number 17-009127-0007-CO, filed by JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ SOLÍS, identity card 0112620600, against the WATER DIRECTORATE OF THE MINISTRY OF ENVIRONMENT AND ENERGY (MINAE).

Findings of Fact:

  1. 1By written submission received by the Office of the Clerk of the Chamber at nine twenty-four a.m. on the thirteenth day of June, two thousand seventeen, the petitioner filed an amparo proceeding against the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy and stated that said Directorate processed a concession (concesión) for the use of groundwater from well AB1862, in the name of María Virginia Fonseca Tortós, testamentary executor of the late Lloyd Walter Anglin Edwards (case file N° 9433-P). In that proceeding, through decision N° R-0593-2013-AGUAS-MINAE, the respondent authority granted the requested concession for industrial use (vehicle washing) for a term of ten years. Nevertheless, to grant the aforementioned concession, the Water Directorate required only a sworn declaration of environmental commitments (declaración jurada de compromisos ambientales), even though technical report N° DIGH-SENARA-297-10 of the Head of the Directorate of Water Research and Management of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service stated, insofar as relevant: “...there is insufficient information concerning the condition of the aquifer to issue an opinion regarding the concession for water use.MINAE is advised (...) to generate the data necessary to substantiate the concession decision and establish policies for exploitation and the granting of concessions that will preserve the water balance of the aquifer in question (...)”. He asserts that these recommendations were disregarded on the ground that they are not binding, pursuant to SENARA Board of Directors Resolution N° 3751 of 27 May 2009. However, he considers that the precautionary principle (principio precautorio) and the in dubio pro natura principle make it legally appropriate for the Water Directorate, before granting the concession, to state its reasons for disregarding the recommendations contained in the technical report of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service (SENARA). He asserts that, consequently, the concession granted lacks a technical basis, thereby creating a risk of environmental damage.He adds that, under Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, “General Regulations on Environmental Assessment Procedures,” the collection, treatment, and distribution of water is classified as type B2, which requires the submission of an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), a requirement consistent with paragraph d) of Article 32 of the Regulations on Subsurface Drilling for the Exploitation and Use of Groundwater (Decreto N° 35884-MINAET). He complains that the utilization of concession N° 9433-P without any supporting technical study or oversight, despite the regulations and principles governing environmental matters, gives rise to a presumption of environmental damage warranting prompt intervention to protect the right to a healthy and ecologically balanced environment. He requests that the proceeding be granted.
  2. 2By decision issued at 13:44 on 19 June 2017, the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy was given an opportunity to respond regarding the facts alleged by the petitioner.
  3. 3José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, reports under oath that the file began processing in 1998 and was submitted as an application for a permit to drill the well currently assigned number AB-1862. To obtain this assignment and permission to drill into the subsurface to extract water, SENARA was given an opportunity to be heard, to which it responded by official letter AP-291-98 of 19 de junio de 1998, stating: “this Area has no objection, and number AB-1862 is assigned (to the well).” In other words, SENARA agreed from the outset that the drilling should proceed. It must be made clear at this point that SENARA itself knew that, once the well had been completed, water would be extracted through it. By resolution 277-2000-AGUAS-MINAE, of 29 de junio del 2000, a concession (concesión) for the use of groundwater (aprovechamiento de las aguas subterráneas) from well AB-1862 was granted for a period of ten years for use by Mr.Anglin Edwads Lloyd Walter. That concession expired in 2010. Subsequently, on 30 de junio del 2010, the interested party again submitted an application for the concession, and when consulted, SENARA stated the following in the conclusions of official letter 297-10: “1- There is insufficient technical information concerning the condition of the aquifer to issue an opinion regarding the concession for water use. 2- It is recommended that MINAET, as the entity that grants water concessions, generate the data necessary to substantiate the concession decision and determine an extraction and concession-granting policy that will maintain the balance of the aquifer in question, given the lack of information regarding the aquifer’s water balance (balance hídrico). 3- It is recommended that MINAET, as the governing authority for the water sector, adopt a policy of not allowing activities to be supplied through wells in cases where their needs can be met by public utilities. 4- It is recommended that MINAET, as the entity that grants water concessions, review the criteria for granting concessions (allocations in liters per second, extraction periods, number of cubic meters that may be extracted, etc.) to enable more precise monitoring and control of the quantities extracted and to refine the data used as the basis for estimating the water balance. 5- It is recommended that MINAET establish policies and a legal strategy making flow meters mandatory for all groundwater concession holders, so as to ensure that the flow actually extracted from the subsurface does not exceed the amount granted under the concession.” He notes that attention should be drawn to this point because SENARA itself, in the directive issued by its Junta Directiva through resolution 3751, adopted at Extraordinary Session #267-09, held on 27 de mayo del 2009, stated as follows in numeral 7 of point II, “On the need to align criteria and recommendations strictly with the Institution’s legal authority”: “The products through which SENARA’s authority in the field of water research and management is exercised include conducting hydrogeological and agrological research, preparing hydrogeological maps and water balances, studying and delineating recharge and discharge areas, determining technical factors relating to the vulnerability of aquifers to contamination or overexploitation, determining the usable water supply of aquifers in general, and preparing plans for the sustainable use of aquifers.Within these activities, it may issue binding technical criteria or parameters so that other institutions and private parties may make decisions within their respective areas of authority in accordance with those technical parameters. Accordingly, SENARA does not have authority to issue ‘binding’ decisions on individual applications for water-use concessions; that task falls to MINAET.” (emphasis and underlining not in the original). He further states, in this same regard, that SENARA prepared a study entitled “Potential Recharge of the Colima and Barva Aquifer, Valle Central, Costa Rica,” in abril del 2007. The study covered the following cartographic location: approximately between topographic coordinates 212.000-235.000 north and 505.000-545.000 east on the Brava, Abra, Naranjo, and Río Grande map sheets. The study area covered by SENARA’s analysis corresponds to the location where the well AB-1862 at issue was drilled.According to the information provided, this study was conducted to assess the existing water balance in the aquifer by calculating potential recharge and the estimated extraction through wells already drilled, including the well challenged in this amparo action (recurso de amparo). Accordingly, the appellant’s assertion that this type of use lacks any form of supporting analysis or oversight cannot be accepted. This is confirmed by a simple review of the administrative file: well AB-1862 is located at coordinates latitude 212.510, longitude 521.390, which were included in the cited study. He argues that it is important to note that the authority of each public institution—in this case, SENARA and the Dirección de Aguas del Minae—is clearly established. Accordingly, when the water concession was renewed, the statement that so concerns the appellant was inserted; that statement is cited to support the claim that there are no studies and that SENARA’s direction was disregarded, leading the appellant even to allege possible environmental damage.It is therefore clear that no environmental damage exists and that SENARA’s direction has not been disregarded. Furthermore, the following must be clarified: the Dirección de Aguas does not determine which environmental instruments concession holders must submit to that Directorate. This falls exclusively within the authority of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), which, after reviewing the application and the form submitted for that purpose by the interested party, decides which environmental legal instrument must be provided, whether an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), a declaration of environmental commitments (declaración de compromisos ambientales), or another instrument. Nevertheless, in cases such as the present one, because it involves a water concession that had previously been granted, SETENA stated in official letter SG-DEA-1 121-2010-SETENA of 06 de abril del 2010, notified on 07 de abril del 2010: “Older water uses that were operating before 28 de junio del 2004 are not required to undergo the Environmental Viability (License) procedure before SETENA, since Decreto Ejecutivo 25705-MINAE does not require it.” He mentions that, at that time, the environmental aspects of all projects were governed by Decreto Ejecutivo 26228-MINAE, which provided that concessions of this type did not require submission of the Preliminary Assessment Form (Formulario de Evaluación Preliminar), formerly known as FEAP, the document containing the information used by SETENA to begin reviewing projects and assessing their environmental viability.In addition, after reviewing the administrative file, no document identified as a “sworn declaration of environmental commitments” appears to have been added to it. Such a document is, of course, not requested by that Directorate. He states that, following the ruling of the Sala Constitucional 2009-002019 of 11 de febrero del 2009, every water concession applied for for the first time, as well as every concession involving an increase in flow, is required to have the corresponding environmental assessment. This must be expressly noted because environmental assessments fall within SETENA’s authority. He states that every water concession is granted only after a technical study assessing the applicant’s actual needs under the Allocation Manual previously approved by that Directorate. In the specific case of this concession, the corresponding technical report was prepared through technical report AT-2228-2011, dated 06 de diciembre del 2011, based on the water availability identified in the SENARA study cited above.He mentions that the flow granted in this case is small and, moreover, is the same flow that has been granted to the concession holder since the outset, namely, since 2000, and which, he reiterates, was taken into account in the SENARA study. He requests that the action be dismissed.
  4. 4In a written submission filed by the Legal Adviser of the Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, it is stated that administrative file 9433-P is attached to the submission in digital form.
  5. 5In a written submission filed by the appellant, he states that, upon further consideration and because, as of the present date, there is neither an actual nor a potentially actual violation of his rights arising under Article 50 of the Constitución Política, he withdraws this amparo action.
  6. 6The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Salazar Alvarado drafts the opinion; and,

Whereas:

I.Subject matter of the action. It is alleged that Article 50 of the Constitución Política was violated because a concession for the use of water from a well was renewed without a prior technical study and, moreover, because only a sworn declaration of environmental commitments was required rather than an environmental impact study (estudio de impacto ambiental).

II.Regarding the withdrawal. With respect to the withdrawal requested by the appellant in the document filed with the Sala, the right involved in this amparo proceeding is the right to a healthy and ecologically balanced environment, established in Article 50 of the Constitución Política. That right cannot be regarded as proprietary or waivable within the meaning of Article 52, second paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional; the merits of the action must therefore be considered.

III.Proven facts. The following facts relevant to the decision in this matter are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them, as directed in the initial order:

  • a)Processing of the file authorizing the well at issue began before the Dirección de Aguas del MINAE in 1998, when it was submitted as an application for a permit to drill the well currently assigned number AB-1862 (report under oath).
  • b)For purposes of processing the application, SENARA was given an opportunity to be heard, to which it responded by official letter AP-291-98 of 19 de junio de 1998, stating: “this Area has no objection, and number AB-1862 is assigned (to the well).” SENARA therefore knew of the application from the outset (report under oath).
  • c)By resolution 277-2000-AGUAS-MINAE, of 29 de junio del 2000, a concession for the use of groundwater from well AB-1862 was granted for a period of ten years for use by Mr. Anglin Edwads Lloyd Walter; the concession expired in 2010 (report under oath).
  • d)On 30 de junio del 2010, the interested party again submitted the application for the well concession (concesión del pozo), and, upon consultation, SENARA stated the following in the conclusions of official letter 297-10: “1- There is insufficient technical information regarding the condition of the aquifer to issue an opinion concerning the water-use concession (concesión para el aprovechamiento de aguas). 2- In view of the lack of information on the aquifer’s water balance, MINAET, as the entity that grants water concessions, is advised to generate the data necessary to support the concession decision and to establish an extraction and concession-granting policy that will maintain the balance of the aquifer in question” (sworn report).
  • e)In abril de 2007, SENARA prepared a study entitled “Potential Recharge of the Colima and Barva Aquifer, Valle Central, Costa Rica.” The study covered the following cartographic location: approximately between topographic coordinates 212.000-235.000 North and 505.000-545.000 East on the Brava, Abra, Naranjo, Río Grande, Carrillo, and Istarú map sheets, and the site covered by SENARA’s analysis corresponds to the location where the well AB-1862 at issue was drilled (sworn report).
  • f)The cited study was conducted to assess the aquifer’s existing water balance (balance hídrico), for which purpose it calculated the potential recharge and the estimated extraction through wells already drilled, including the well AB-1862 at issue (sworn report).
  • g)Every water concession (concesión de agua) is granted only after a technical study assessing the applicant’s actual needs in light of the Allocation Manual (Manual de Dotaciones) previously approved by the respondent Directorate. In the specific case of this concession, the corresponding technical report was prepared through technical report AT-2228-2011, dated 06 de diciembre del 2011, based on the water availability determined by the SENARA study cited supra. Furthermore, this is the flow rate that has been granted to the concession holder from the outset, namely, since the year 2000, and it was therefore taken into account in the SENARA study (sworn report).
  • h)The Water Directorate of MINAE does not determine which environmental instruments (instrumentos ambientales) concession holders must submit to that Directorate, as this falls within the authority of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), which, after reviewing the application and the form submitted for that purpose by the interested party, decides which environmental legal instrument must be provided, whether an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), a declaration of environmental commitments (declaración de compromisos ambientales), or another instrument (sworn report).
  • i)In cases involving water concessions that had already been granted, SETENA stated in official letter SG-DEA-1 121-2010-SETENA dated 06 de abril del 2010 and served on 07 de abril del 2010: “Longstanding water uses operating before 28 de junio del 2004 are not required to complete the Environmental Feasibility (License) procedure (trámite de Viabilidad (Licencia) Ambiental) before SETENA, since Decreto Ejecutivo 25705-MINAE does not require it” (sworn report).
  • j)By decision R-0593-2013-AGUAS-MINAE, dated 21 de agosto del 2013, the Water Directorate of MINAE renewed the existing concession for a total of 0.20 liters per second for a term of ten years (undisputed facts and documents submitted).

IV.Merits. This appeal claims that, when the concession for the use of water from a well was renewed, no prior technical study had been prepared and, furthermore, only a sworn declaration of environmental commitments was required rather than an environmental impact study (estudio de impacto ambiental), thereby violating Article 50 of the Political Constitution (Constitución Política). The record and the sworn report submitted by the respondent authority duly establish that the authorization file for the well at issue began processing before the Water Directorate of MINAE in the year 1998, when it was filed as an application for a well-drilling permit (permiso de perforación del pozo) and assigned number AB-1862. For that initial proceeding, SENARA was afforded a hearing (audiencia), to which it responded through official letter AP-291-98 of 19 de junio de 1998, stating: “this Area has no objection, and number AB-1862 is assigned (to the well).” Thus, SENARA was aware of the requested water use from the outset.

Accordingly, by decision 277-2000-AGUAS-MINAE, dated 29 de junio del 2000, a concession was granted for the use of groundwater from well AB-1862 for a term of ten years, to be used by Mr. Anglin Edwads Lloyd Walter; that concession expired in the year 2010. The record shows that on 30 de junio del 2010, the interested party again submitted the application for the well concession, and, upon consultation, SENARA stated the following in the conclusions of official letter 297-10: “1- There is insufficient technical information regarding the condition of the aquifer to issue an opinion concerning the water-use concession. 2- In view of the lack of information on the aquifer’s water balance, MINAET, as the entity that grants water concessions, is advised to generate the data necessary to support the concession decision and to establish an extraction and concession-granting policy that will maintain the balance of the aquifer in question.” In this regard, the record established that, in abril de 2007, SENARA prepared a study entitled “Potential Recharge of the Colima and Barva Aquifer, Valle Central, Costa Rica,” and that the study covered the following cartographic location: approximately between topographic coordinates 212.000-235.000 North and 505.000-545.000 East on the Brava, Abra, Naranjo, Río Grande, Carrillo, and Istarú map sheets.

The site covered by SENARA’s analysis corresponds to the location where the well AB-1862 at issue was drilled. The cited study was conducted to assess the aquifer’s existing water balance, for which purpose it calculated the potential recharge and the estimated extraction through wells already drilled, including well AB-1862. Consistent with the foregoing, the report stated that every water concession is granted only after a technical study assessing the applicant’s actual needs in light of the Allocation Manual previously approved by the respondent Directorate. In the specific case of this concession, the corresponding technical report was prepared through technical report AT-2228-2011, dated 06 de diciembre del 2011, based on the water availability determined by the SENARA study cited supra. Furthermore, as reported, this is the flow rate that has been granted to the concession holder from the outset, namely, since the year 2000, and all of this was taken into account in the SENARA study.

The appellant’s allegation that there were no studies is therefore refuted because, as indicated, the renewal of the water use was supported by SENARA’s study from the year 2007, as well as by the corresponding technical report from diciembre de 2011. Based on these studies and reports, the Water Directorate of MINAE—the competent body for granting water concessions—renewed the existing concession by decision R-0593-2013-AGUAS-MINAE, dated 21 de agosto del 2013, for a total of 0.20 liters per second and for a term of ten years. Regarding the environmental instrument required to grant the concession, it was established that the Water Directorate of MINAE does not determine which environmental instruments concession holders must submit to that Directorate, as this falls within the authority of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), which, after reviewing the application and the form submitted for that purpose by the interested party, decides which environmental legal instrument must be provided, whether an environmental impact assessment, a declaration of environmental commitments, or another instrument.

In this respect, the record established that, in cases involving water concessions that had already been granted, SETENA stated in official letter SG-DEA-1121-2010-SETENA dated 06 de abril del 2010 and served on 07 de abril del 2010: “Longstanding water uses operating before 28 de junio del 2004 are not required to complete the Environmental Feasibility (License) procedure before SETENA, since Decreto Ejecutivo 25705-MINAE does not require it.” Accordingly, the circumstance raised by the protected party—whether an environmental impact study rather than a sworn declaration of environmental commitments was required to authorize the water use—is a matter of ordinary legality (legalidad ordinaria) that must be examined in the ordinary legal proceedings, particularly since the record shows that the appellant brought this amparo proceeding (recurso de amparo) before the Chamber only after nearly four years had elapsed since the renewal of the water concession was approved. Consequently, the appeal must be dismissed, as is hereby ordered.

V. NOTE BY JUSTICE JINESTA LOBO

Since judgment No. 2012-00975 issued at 09:05 hrs. on 27 de enero de 2012, in environmental matters involving prior administrative action through the issuance of administrative acts (actos administrativos) by various public entities and bodies, I have referred the matter to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa). Nevertheless, upon further consideration, where the matter also involves the right to drinking water because an aquifer is affected, I do consider that the matter should be heard and resolved within this constitutional jurisdiction. I will do likewise where the contamination or destruction of a wetland is alleged, given its protection under the Convention on Wetlands of International Importance Especially as Waterfowl Habitat, the “Ramsar Convention,” and its importance to freshwater ecosystems and groundwater recharge.

VI. SEPARATE OPINION OF JUSTICE HERNÁNDEZ LÓPEZ

In cases involving petitions concerning environmental matters, my general position is that this Chamber should refrain from hearing claims brought before it alleging a violation of Article 50 of the Political Constitution, leaving their consideration to the administrative justice system and the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). However, I have also noted that my position does not preclude recognizing the existence of particular cases or categories of cases that, in my judgment, would still be better protected by this Chamber and must therefore be heard and decided by it.- Among such categories of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I may indicate that the Chamber should retain jurisdiction over situations such as claims concerning environmental violations that also directly endanger human health or the accessibility or quality of water; cases involving flagrant and direct violations of the environment in which there is a manifest lack of protection by State authorities, provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through the amparo proceeding (amparo) as a summary and special procedural mechanism, since I believe that amparo should not be converted into an ordinary proceeding in order to address, even in the aforementioned cases, matters exceeding its capacity to deal with them adequately.

In this particular case, the situation presented falls within those exceptional cases because it concerns an alleged threat to sources of drinking water for human consumption that could be affected by the Administration’s inaction or misguided actions; accordingly, in this situation I agree with the majority that this Court must hear and decide the merits of this case, as it has done.

VII. OPINION OF JUSTICE SALAZAR ALVARADO

In environmental matters, it is the undersigned’s view that if the Public Administration has already intervened, the consideration and resolution of the matter falls within the contentious-administrative jurisdiction. Nevertheless, I do consider the merits when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which possible harm to an aquifer (manto acuífero) is alleged, affecting nearby communities and violating the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified standard of quality of life.

VIII. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE (expediente)

The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computing, magnetic, optical, or telematic device or produced through new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period will be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Full Court at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The petition is denied. Justice Jinesta Lobo, Justice Hernández López, and Justice Salazar Alvarado issue separate opinions.- Ernesto Jinesta L.

Chief Justice Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

*EHJ4SIYAW9Y61* Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. south of the Perpetuo Socorro church). Receipt of documents: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6

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Víctor Granados Jiménez Víctor Granados Jiménez 2 0 2018-04-03T16:34:00Z 2018-04-03T16:34:00Z 4 4702 25862 PJ 215 61 30503 12.00 164 false 21 false false false ES-CR X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 *170091270007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciocho .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-009127-0007-CO interpuesto por JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ SOLÍS, cédula de identidad 0112620600, contra la DIRECCIÓN DE AGUAS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas veinticuatro minutos del trece de junio del dos mil diecisiete, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, y manifiesta que dicha Dirección tramitó una concesión para aprovechamiento de agua subterránea sobre el pozo AB1862, a nombre de María Virginia Fonseca Tortós, albacea testamentaria de quien en vida fue Lloyd Walter Anglin Edwards (expediente N° 9433-P). En dicho procedimiento, mediante resolución N° R-0593-2013-AGUAS-MINAE, la autoridad recurrida otorgó la concesión solicitada para un aprovechamiento industrial (lavado de vehículos), por un plazo de diez años. No obstante, para otorgar la concesión mencionada, la Dirección de Aguas solicitó, únicamente, una declaración jurada de compromisos ambientales, a pesar de que en el informe técnico N° DIGH-SENARA-297-10 del Jefe de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, señaló en lo que interesa: “...no se cuenta con información suficiente acerca del estado del acuífero para manifestarse en relación con la concesión para el aprovechamiento de aguas.Se recomienda al MINAE (...) generar los datos necesarios para fundamentar el acto de concesión y determinar unas políticas de explotación y otorgamiento de concesiones que permita mantener el equilibrio hídrico del acuífero en cuestión (...)”. Afirma que estas recomendaciones fueron ignoradas, bajo el argumento que no resultan vinculantes, según el acuerdo de Junta Directiva de SENARA N° 3751 del 27 de mayo de 2009. Sin embargo, considera que los principios precautorio e in dubio pro natura, hacen, jurídicamente, pertinente que la Dirección de Aguas se pronuncie, previo al otorgamiento de la concesión, sobre las razones para desatender las recomendaciones del informe técnico del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA). Afirma que, por lo tanto, la concesión otorgada carece de fundamento técnico, lo que implica el riesgo de daño ambiental. Agrega que, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación Ambiental”, la captación, depuración y distribución de agua, se clasifica como tipo B2, lo que implica la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, requisito que es conteste con lo dispuesto en el inciso d), del artículo 32, del Reglamento de Perforación del Subsuelo para la Explotación y Aprovechamiento de Aguas Subterráneas (Decreto N° 35884-MINAET).Reclama que el aprovechamiento de la concesión N° 9433-P sin ningún tipo de estudio técnico de respaldo ni control, a pesar de la normativa y los principios que rigen la materia ambiental, hace presumible un daño ambiental, que amerita una pronta intervención en tutela del derecho de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso.
  2. 2Por resolución de las 13:44 horas de 19 de junio de 2017, se le concedió audiencia a la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, sobre los hechos acusados por el recurrente.
  3. 3Informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, que el expediente inicia su trámite en el año 1998, e ingresa como una solicitud de permiso de perforación del pozo que actualmente tiene asignado el número AB-1862. Para lograr esta asignación, y dar permiso de perforar el subsuelo para captar el agua, se confirió audiencia al SENARA, la cual fue contestada mediante el oficio AP-291-98 de 19 de junio de 1998, en el que se indica "esta Área no tiene objeción, y se le asigna el número (al pozo) AB-1862”. Es decir, que desde la perforación SENARA estuvo de acuerdo con que se llevara a cabo la misma. Debe tenerse claro en este punto, que el mismo SENARA tenía conocimiento que una vez concluido el pozo, se estaría aprovechando el agua a través de éste. Mediante resolución 277-2000-AGUAS-MINAE, del 29 de junio del 2000, se otorgó concesión para el aprovechamiento de las aguas subterráneas del pozo AB-1862 por un plazo de diez años, para ser utilizada por el señor Anglin Edwads Lloyd Walter.Concesión que venció en el año 2010. Posteriormente, con fecha 30 de junio del 2010, se presenta nuevamente la solicitud de la concesión por parte del interesado y en consulta al SENARA, este mediante oficio 297-10, en sus conclusiones indica: “1- No se cuenta con información técnica suficiente acerca del estado del acuífero para manifestarse en relación con la concesión para el aprovechamiento de aguas. 2- Se recomienda al MINAET como ente que otorga las concesiones de agua, en vista de la falta de información del balance hídrico del acuífero, generar los datos necesarios para fundamentar el acto de concesión y determinar una política de explotación y otorgamiento de concesiones que permita mantener el equilibrio del acuífero en cuestión. 3- Se recomienda al MINAET como rector del sector hídrico adoptar la política de no permitir el abastecimiento de actividades por medio de pozos, en aquellos casos en que las necesidades puedan ser abastecidas por los servicios públicos. 4- Se recomienda al MINAET como ente que otorga las concesiones de agua revise los criterios para el otorgamiento de concesiones (asignaciones en litros por segundo, tiempos de explotación, número de metros cúbicos extraíbles etc.) en aras de un monitoreo y control más preciso de las cantidades extraídas y que permita depurar los datos que sirven de base para la estimación del balance hídrico. 5- Se recomienda al MINAET establecer políticas y una estrategia jurídica que permita establecer la obligatoriedad, de contar con medidores de caudal, para todos los concesionarios de aguas subterráneas, de tal manera que asegure que el caudal efectivamente extraído del subsuelo, no sea superior a la cantidad concesionada".Indica que se llama la atención en este punto, porque el mismo SENARA, en la directriz emitida por su Junta Directiva, acuerdo 3751, tomado en Sesión Extra-Ordinaria #267-09, celebrada el 27 de mayo del 2009, el numeral 7 del punto II: "Sobre la necesidad de ajustar los criterios y recomendaciones estrictamente a las competencias legales de la Institución, indica lo siguiente: "Los productos a través de los cuales se materializa el ejercicio de las competencias de SENARA en materia de investigación y gestión hídrica, comprende la realización de investigaciones hidrogeológicas y agrológicas, elaborar mapas hidrogeológicos, balances hídricos, estudio y delimitación de áreas de recarga y descarga, determinación de factores técnicos de vulnerabilidad de los mantos acuíferos a la contaminación o sobreexplotación, determinación de oferta hídrica aprovechable de los acuíferos en general, elaboración de planes de aprovechamiento sostenible de acuíferos, y dentro de estas actividades, puede emitir criterios o parámetros técnicos de carácter vinculante para que, dentro de dichos parámetros técnicos las otras instituciones y particulares tomen decisiones en lo que les compete.En tal sentido, no es competencia de SENARA, pronunciarse en forma "vinculante" sobre solicitudes puntuales de concesiones de aprovechamiento de aguas, tarea que le compete ejercer y resolver al MINAET." (el resaltado y subrayado no pertenece al original). Señala además en este mismo sentido, que SENARA, elaboró un estudio denominado "Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva, Valle Central, Costa Rica, en abril del 2007. El estudio se elaboró en la siguiente ubicación cartográfica, entre las coordenadas topográficas aproximadamente 212.000-235.000 norte y 505.000-545.000 este de las hojas cartográficas Brava, Abra, Naranjo, Río Grande estudio. El sitio de estudio que abarcó el análisis del SENARA, corresponde al sitio de ubicación donde se encuentra perforado el pozo AB-1862 en cuestión. Este estudio según consta en la información que se aporta, se realizó a fin de valorar el balance hídrico existente en el acuífero, calculando para ello la recarga potencial y la extracción calculada por medio de los pozos ya perforados, entre los que estaba el pozo que es cuestionado en este recurso.Por lo anterior, no es de recibo lo señalado por el recurrente en cuanto a que este tipo de aprovechamiento no tiene ningún tipo de respaldo ni control. Lo anterior se verifica con la sola revisión del expediente administrativo, el pozo AB-1862, se ubica en las coordenadas latitud 212.510 longitud 521.390, las cuales se incluyeron en el estudio citado. Aduce que es importante señalar, que las competencias de cada institución pública (en este caso SENARA y la Dirección de Aguas del Minae) están claramente establecidas, de allí que al momento de otorgar nuevamente la concesión de agua, se insertó la leyenda que le llama tanto la atención al recurrente, la que es mencionada para apoyar el hecho de que no hay estudios y que se incumplió con el señalado por SENARA, por lo que incluso menciona un posible daño ambiental. Es claro entonces que no existe ni daño ambiental, ni se ha incumplido con lo señalado por el SENARA.Por otra parte es necesario aclarar lo siguiente: La Dirección de Aguas, no define los instrumentos ambientales que los concesionarios deben presentar a esta Dirección, esto es competencia absoluta de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), quien después de analizar la solicitud y el formulario que al efecto presenta el interesado, decide cuál instrumento jurídico ambiental debe de aportarse: sea una evaluación de impacto ambiental, o una declaración de compromisos ambientales, entre otros. No obstante, para casos como el que nos ocupa, por tratarse de una concesión de agua, que ya había sido otorgada anteriormente, SETENA mediante oficio SG-DEA-1 121-2010-SETENA del 06 de abril del 2010 y notificado el 07 de abril del 2010, indica: "Para los aprovechamientos de agua antiguos que se encuentran operando antes del 28 de junio del 2004, no están obligados a presentar el trámite de Viabilidad (Licencia) Ambiental ante SETENA toda vez que el Decreto Ejecutivo 25705-MINAE no lo exige como requisito".Menciona que para ese momento, la parte ambiental de todos los proyectos se regían por el Decreto Ejecutivo 26228-MINAE, en el que se indicaba que este tipo de concesiones no requería la presentación del Formulario de Evaluación Preliminar conocido antes como FEAP, que era el documento que contenía la información que se utilizaba en la SETENA, para iniciar la revisión de los proyectos y analizar su viabilidad ambiental. Aunado a lo anterior y después de revisar el expediente administrativo, no se tiene a la vista, agregado al mismo, documento alguno que indique "declaración jurada de compromisos ambientales". La cual por supuesto no es solicitada por esa Dirección. Establece que después del voto de la Sala Constitucional 2009-002019 del 11 de febrero del 2009, se exige que toda concesión de agua que se solicite por primera vez y tenga un aumento de caudal cuenten con la respectiva evaluación ambiental.Lo anterior debemos señalar puntualmente, por ser las evaluaciones ambientales, competencia de la SETENA. Refiere que toda concesión de agua, se otorga después de un estudio técnico que valore las necesidades reales del solicitante, a la luz del Manual de Dotaciones previamente aprobado por esta Dirección. Para el caso específico de esta concesión, mediante el informe técnico AT-2228-2011, de fecha 06 de diciembre del 2011, se elaboró el informe técnico correspondiente, conforme la disponibilidad de agua que arrojó el estudio realizado por SENARA, citado supra. Menciona que el caudal otorgado en este caso, resulta ser pequeño, pero además, es el caudal que se le ha otorgado al concesionario desde un inicio, sea en el año 2000, el cual, reitera, fue tomado en cuenta en el estudio del SENARA. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  4. 4Por escrito presentado por la Asesora Legal de la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, se indica que se adjunta a este escrito el expediente administrativo 9433-P, en forma digital.
  5. 5Por escrito presentado por el recurrente, manifiesta que de mejor acuerdo y por no serle al día de hoy cierta ni potencialmente real una violación a sus derechos derivados del artículo 50, de la Constitución Política, desiste de la presente acción de amparo.
  6. 6En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. Se alega que al otorgarse la renovación de una concesión de aprovechamiento de agua de un pozo, sin establecerse un estudio técnico anteriormente, y que además, solo se exigió una declaración jurada de compromisos ambientales, y no un estudio de impacto ambiental, se violenta el artículo 50, de la Constitución Política.

II.Sobre el desistimiento. Con respecto al desistimiento solicitado por el recurrente en el documento presentado a la Sala, el derecho involucrado en el presente amparo es el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contemplado en el artículo 50, de la Constitución Política, el cual no puede ser considerado como patrimonial o renunciable, en los términos del artículo 52, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que procede conocer el fondo del recurso.

III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)El expediente de autorización del pozo objeto del recurso, inició su trámite en la Dirección de Aguas del MINAE en el año 1998, e ingresa como una solicitud de permiso de perforación del pozo, que actualmente tiene asignado el número AB-1862 (informe bajo juramento).
  • b)Para el trámite, se confirió audiencia al SENARA, la cual fue contestada mediante el oficio AP-291-98 de 19 de junio de 1998, en el que se indicó "esta Área no tiene objeción, y se le asigna el número (al pozo) AB-1862”, por lo que, desde el inicio, el SENARA tenía conocimiento de la solicitud (informe bajo juramento).
  • c)Mediante resolución 277-2000-AGUAS-MINAE, del 29 de junio del 2000, se otorgó concesión para el aprovechamiento de las aguas subterráneas del pozo AB-1862, por un plazo de diez años, para ser utilizada por el señor Anglin Edwads Lloyd Walter, concesión que venció en el año 2010 (informe bajo juramento).
  • d)En fecha 30 de junio del 2010, se presenta nuevamente la solicitud de la concesión del pozo por parte del interesado y en consulta al SENARA, este, mediante oficio 297-10, en sus conclusiones indica: “1- No se cuenta con información técnica suficiente acerca del estado del acuífero para manifestarse en relación con la concesión para el aprovechamiento de aguas. 2- Se recomienda al MINAET como ente que otorga las concesiones de agua, en vista de la falta de información del balance hídrico del acuífero, generar los datos necesarios para fundamentar el acto de concesión y determinar una política de explotación y otorgamiento de concesiones que permita mantener el equilibrio del acuífero en cuestión” (informe bajo juramento).
  • e)El SENARA, en abril de 2007, confeccionó un estudio denominado "Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva, Valle Central, Costa Rica. El estudio se elaboró en la siguiente ubicación cartográfica: entre las coordenadas topográficas aproximadamente 212.000-235.000 Norte y 505.000-545.000 Este de las hojas cartográficas Brava, Abra, Naranjo, Río Grande, Carrillo e Istarú, y el sitio de estudio que abarcó el análisis del SENARA, corresponde al lugar de ubicación donde se encuentra perforado el pozo AB-1862 en cuestión (informe bajo juramento).
  • f)El estudio citado, se realizó a fin de valorar el balance hídrico existente en el acuífero, calculando para ello la recarga potencial y la extracción calculada por medio de los pozos ya perforados, entre los que encontraba el pozo AB-1862, cuestionado (informe bajo juramento).
  • g)Toda concesión de agua, se otorga después de un estudio técnico que valore las necesidades reales del solicitante, a la luz del Manual de Dotaciones previamente aprobado por la Dirección recurrida, y para el caso específico de esta concesión, mediante el informe técnico AT-2228-2011, de fecha 06 de diciembre del 2011, se elaboró el informe técnico correspondiente, conforme la disponibilidad de agua que arrojó el estudio realizado por SENARA, citado supra, además, es el caudal que se le ha otorgado al concesionario desde un inicio, sea en el año 2000, para lo cual, fue tomado en cuenta en el estudio del SENARA (informe bajo juramento).
  • h)La Dirección de Aguas del MINAE, no define los instrumentos ambientales que los concesionarios deben presentar a esa Dirección, lo cual es competencia de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), quien después de analizar la solicitud y el formulario que al efecto presenta el interesado, decide cuál instrumento jurídico ambiental debe de aportarse: sea una evaluación de impacto ambiental, o una declaración de compromisos ambientales, entre otros (informe bajo juramento).
  • i)Para los casos de concesiones de agua, que ya habían sido otorgadas, SETENA mediante oficio SG-DEA-1 121-2010-SETENA del 06 de abril del 2010 y notificado el 07 de abril del 2010, indicó: "Para los aprovechamientos de agua antiguos que se encuentran operando antes del 28 de junio del 2004, no están obligados a presentar el trámite de Viabilidad (Licencia) Ambiental ante SETENA toda vez que el Decreto Ejecutivo 25705-MINAE no lo exige como requisito" (informe bajo juramento).
  • j)Mediante resolución R-0593-2013-AGUAS-MINAE, del 21 de agosto del 2013, de la Dirección de Aguas del MINAE se renovó la concesión ya establecida, por un total de 0.20 litros por segundo, por un plazo de diez años (hechos no controvertidos y documentos aportados).

IV.Sobre el fondo. Se reclama en este recurso, que al otorgarse la renovación de una concesión de aprovechamiento de agua de un pozo, no se estableció un estudio técnico con anterioridad y, además, que solo se exigió una declaración jurada de compromisos ambientales, y no un estudio de impacto ambiental, por lo que se violenta el artículo 50, de la Constitución Política. De los autos y del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se tiene como debidamente acreditado que el expediente de autorización del pozo objeto del recurso, inició su trámite en la Dirección de Aguas del MINAE en el año 1998, donde ingresó como una solicitud de permiso de perforación del pozo, al cual se le asignó el número AB-1862. Para dicho trámite inicial, se confirió audiencia al SENARA, la cual fue contestada mediante el oficio AP-291-98 de 19 de junio de 1998, en el que se indicó "esta Área no tiene objeción, y se le asigna el número (al pozo) AB-1862”, por lo que, desde el inicio, el SENARA tenía conocimiento del aprovechamiento de agua solicitado.

De esa manera, en el trámite realizado, mediante resolución 277-2000-AGUAS-MINAE, del 29 de junio del 2000, se otorgó concesión para el aprovechamiento de las aguas subterráneas del pozo AB-1862, por un plazo de diez años, para ser utilizada por el señor Anglin Edwads Lloyd Walter, concesión que venció en el año 2010. Consta en el expediente que en fecha 30 de junio del 2010, se presenta nuevamente la solicitud de la concesión del pozo por parte del interesado y en consulta al SENARA, este, mediante oficio 297-10, en sus conclusiones indica: “1- No se cuenta con información técnica suficiente acerca del estado del acuífero para manifestarse en relación con la concesión para el aprovechamiento de aguas. 2- Se recomienda al MINAET como ente que otorga las concesiones de agua, en vista de la falta de información del balance hídrico del acuífero, generar los datos necesarios para fundamentar el acto de concesión y determinar una política de explotación y otorgamiento de concesiones que permita mantener el equilibrio del acuífero en cuestión”.

Con respecto a lo anterior, se estableció en el expediente, que el SENARA, en abril de 2007, confeccionó un estudio denominado "Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva, Valle Central, Costa Rica”, y dicho estudio se elaboró en la siguiente ubicación cartográfica: entre las coordenadas topográficas aproximadamente 212.000-235.000 Norte y 505.000-545.000 Este de las hojas cartográficas Brava, Abra, Naranjo, Río Grande, Carrillo e Istarú, y el sitio de estudio que abarcó el análisis del SENARA, corresponde al lugar de ubicación donde se encuentra perforado el pozo AB-1862 en cuestión. El estudio citado, se realizó a fin de valorar el balance hídrico existente en el acuífero, calculando para ello la recarga potencial y la extracción calculada por medio de los pozos ya perforados, entre los que encontraba el pozo AB-1862. Conforme a lo anterior, se manifestó en el informe rendido, que toda concesión de agua, se otorga después de un estudio técnico que valore las necesidades reales del solicitante, a la luz del Manual de Dotaciones previamente aprobado por la Dirección recurrida, y para el caso específico de esta concesión, mediante el informe técnico AT-2228-2011, de fecha 06 de diciembre del 2011, se elaboró el informe técnico correspondiente, conforme la disponibilidad de agua que arrojó el estudio realizado por SENARA, citado supra, además, como se informó, es el caudal que se le ha otorgado al concesionario desde un inició, sea en el año 2000, para todo lo cual, fue tomado en cuenta el estudio del SENARA.

Se desacredita entonces la falta de estudios que aduce el recurrente, pues de acuerdo con lo indicado, para la renovación del aprovechamiento de agua, se contó con el estudio del SENARA del año 2007, y también con el informe técnico respectivo de diciembre de 2011. Con base en estos estudios e informes, mediante resolución R-0593-2013-AGUAS-MINAE, del 21 de agosto del 2013, de la Dirección de Aguas del MINAE, órgano competente que otorga las concesiones de agua, se renovó la concesión ya establecida, por un total de 0.20 litros por segundo, por un plazo de diez años. Ahora bien, con respecto al instrumento ambiental necesario, para el otorgamiento de la concesión, se estableció que la Dirección de Aguas del MINAE, no define los instrumentos ambientales que los concesionarios deben presentar a esa Dirección, lo cual es competencia de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), quien después de analizar la solicitud y el formulario que al efecto presenta el interesado, decide cuál instrumento jurídico ambiental debe de aportarse: sea una evaluación de impacto ambiental, o una declaración de compromisos ambientales, entre otros.

En ese sentido, se acreditó en los autos que para los casos de concesiones de agua, que ya habían sido otorgadas, SETENA mediante oficio SG-DEA-1121-2010-SETENA del 06 de abril del 2010 y notificado el 07 de abril del 2010, indicó: "Para los aprovechamientos de agua antiguos que se encuentran operando antes del 28 de junio del 2004, no están obligados a presentar el trámite de Viabilidad (Licencia) Ambiental ante SETENA toda vez que el Decreto Ejecutivo 25705-MINAE no lo exige como requisito". Por lo anterior, la circunstancia que reclama el amparado, sobre si debía ser un estudio de impacto ambiental y no una declaración jurada de compromisos ambientales, lo que era exigible para el otorgamiento del aprovechamiento de agua, es un asunto de legalidad ordinaria, que corresponde ser verificado en la vía de legalidad ordinaria, esto con mayor razón, al evidenciarse en el expediente que es luego de casi cuatro años de haberse aprobado la renovación de la concesión de agua, que el recurrente acude en amparo ante la Sala. En consecuencia, procede la desestimatoria del recurso, como en efecto se dispone.

V. NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO

Desde la sentencia No. 2012-00975 de las 09:05 hrs. de 27 de enero de 2012, en materia ambiental, cuando hay intervención administrativa previa, mediante el dictado de actos administrativos de diversos entes y órganos públicos, remito el asunto a la jurisdicción contencioso – administrativa. No obstante, bajo una mayor ponderación, cuando el tema involucre, además, el derecho al agua potable, por afectarse un manto acuífero, sí estimo que debe conocerse y resolverse el asunto en esta jurisdicción constitucional. Igualmente lo haré cuando se alegue la contaminación o destrucción de un humedal, dada su protección por la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, “Convención Ramsar”, debido a su importancia para los ecosistemas de agua dulce y la recarga de aguas subterráneas.

VI. NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ

En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a supuesta amenaza a las fuentes de agua potable para consumo humano, susceptibles de afectarse por la inercia o acciones erradas de la administración; de tal modo en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.

VII. NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO

En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa la posible afectación de un manto acuífero, lo que afecta a las poblaciones cercanas, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

VIII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo, la Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen notas.- Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

*EHJ4SIYAW9Y61*

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