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Res. 03800-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/03/2018
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*180011260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del siete de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
12- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
El recurrente alega que sufre de cáncer de próstata y es paciente del Hospital Monseñor Sanabria. Acota que en dicho centro médico se le prescribió con carácter de urgencia un examen de gamma ósea. Por lo anterior, fue referido al Hospital México, donde se le programó la cita para el 15 de noviembre de 2017. No obstante, le han cancelado la cita para dicho estudio en reiteradas oportunidades y, en la última llamada del centro médico, se la agendaron para el 19 de julio de 2018. Por ello, estima vulnerado su derecho a la salud.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. El tutelado es una persona adulta mayor (consulta a la página web del TSE).
b. El amparado ha tenido múltiples atenciones en el Servicio de Urología del Hospital Monseñor Sanabria (informe de la autoridad recurrida).
c. En setiembre de 2017, el amparado fue valorado y se le diagnosticó un cáncer de próstata, correspondiente a un tumor de alto grado con riesgo de sufrir metástasis óseas, por lo que se determinó que requiere de forma urgente un estudio de gamma ósea, para así determinar el tipo de tratamiento (si es candidato o no a radioterapia curativa o orquiectomia bilateral paliativa), razón por la que fue referido del Hospital Monseñor Sanabria al Hospital México, a efectos de practicarle tal examen (informe del Hospital Monseñor Sanabria y prueba aportada por el recurrente).
d. El Hospital México le programó al amparado la cita del examen aludido para el 15 de noviembre de 2017; empero, ese día no se efectuó. Posteriormente, fue reprogramado para el 19 de julio de 2018 (informe del Hospital Monseñor Sanabria).
e. El Hospital Monseñor Sanabria le programó al amparado una cita para principios de enero de 2018, pero como aún no se le han practicado los exámenes prescritos, se reprogramó para marzo de 2018, a fin de poder valorar los resultados (informe del Hospital Monseñor Sanabria).
f. Por oficio CMU-HAB-332-2014 del 19 de noviembre de 2014, el Área Rectora de Salud recurrida emitió observaciones sobre deficiencias encontradas en el Servicio de Medicina del hospital accionado (informe de la Dirección de Servicios de Salud y prueba aportada).
g. En el 2014, el Área Rectora recurrida emitió al Servicio de Medicina del Hospital México la orden sanitaria N° CMU-OS-259-2014, otorgándole un plazo de 30 días hábiles para que el Hospital emitiera un plan remedial (informes del Ministerio de Salud y prueba aportada).
h. Posteriormente, el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria CMU-OS-349-2014 y en ella se indicó “ El Plan Remedial el cual fue trasladado a la Unidad de Administración de Servicios de Salud en Ambiente Humano (Nivel Central), el cual fue aprobado por la dicha Unidad la cual no ha emitido fecha para su respectivo seguimiento de la orden sanitaria” (ver prueba aportada por el Área Rectora).
i. Mediante informe JDM-HM-0608-16 del 29 de noviembre de 2016, el Director General del Hospital México se refirió a las deficiencias señaladas por el Área Rectora y manifestó las medidas tomadas (informe de la Dirección de Servicios de Salud y prueba aportada).
j. Mediante oficio DSA-UCSA-1383-2017 del 22 de mayo de 2017, la Dirección de Salud Ambiental del Ministerio de Salud recomendó girar una nueva orden sanitaria al hospital accionado (N° DGASS-D-418-2017 del 31 de mayo de 2017) respecto a los ítems no solventados del informe de inspección CMUY-HAB-332-2014, a fin de que en el plazo de 3 meses se cumpliera lo señalado (informe de la Dirección de Servicios de Salud y prueba aportada).
k. Mediante oficio DGHM-081-2018 del 24 de enero de 2018, el Director General del Hospital México le expuso al Ministerio de Salud las obras realizadas, para lo cual se refirió al oficio IAM-HM-014-2018 del 16 de enero de 2018 (informe de la Dirección de Servicios de Salud y prueba aportada).
l. El 13 de febrero de 2018, el Ministerio de Salud inspeccionó el Servicio de Medicina Nuclear, determinando que se había cumplido con lo solicitado en la orden sanitaria N° DGASS-D-418-2017 del 31 de mayo de 2017. Allí también se indicó que, dado que las condiciones del Servicio habían variado respecto a lo presentado en el 2014, debía presentar una nueva solicitud de renovación y autorización del permiso de funcionamiento dentro del plazo de 22 días hábiles –orden sanitaria DSS-D-166-2018 del 20 de febrero de 2018, dirigida a la Gerenta Médica de la CCSS, notificada el 21 de ese mes- (informe de la Dirección de Servicios de Salud y prueba aportada).
m. El Hospital San Juan de Dios también realiza exámenes de gama ósea (informe del Hospital México).
n. A la fecha, al tutelado no se le ha practicado el examen de gama ósea requerido (hecho incontrovertido).
III.SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, EFICACIA, CONTINUIDAD, REGULARIDAD Y ADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE SALUD. En relación con estos temas, la Sala, mediante sentencia 2017-009713 de las 9:45 horas del 23 de junio de 2017, dispuso lo siguiente:
“III.- Sobre el derecho fundamental a la salud. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.
IV.Sobre los principios de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación en los servicios públicos de salud. Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere.
Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables –en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública–, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía –la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias– de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).”
En la especie, el recurrente reclama la lesión al derecho a la salud por la falta de realización un examen de gama ósea, requerido para tratar su padecimiento de cáncer.
De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del sub judice, se tiene por demostrado, que el amparado, adulto mayor, padece de cáncer de próstata, correspondiente a un tumor de alto grado con riesgo de sufrir metástasis óseas. Por este motivo, desde setiembre de 2017, el Hospital Monseñor Sanabria lo refirió al Hospital México para que le practicaran un examen de gama ósea, necesario para determinar si es candidato o no a radioterapia curativa u orquiectomia bilateral paliativa. Sin embargo, a la fecha, el Hospital México no le ha practicado dicho examen, en virtud de no haber cumplido oportunamente unas órdenes sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud contra el Servicio de Medicina, y actualmente no contar con el permiso de funcionamiento respectivo.
En este sentido, de los autos se infiere que, desde el 2014, el Área Rectora de Salud recurrida emitió observaciones sobre deficiencias encontradas en el Servicio de Medicina del hospital accionado, así como las respectivas órdenes sanitarias; incluso, en mayo de 2017, la Dirección de Salud Ambiental del Ministerio de Salud recomendó girar una nueva orden sanitaria al hospital accionado (N° DGASS-D-418-2017 del 31 de mayo de 2017), respecto a los ítems aún no solventados, a fin de que en el plazo de 3 meses se cumpliera lo señalado. Asimismo, el 24 de enero de 2018, el Director General del Hospital México le expuso al Ministerio de Salud las obras realizadas, motivo por el cual, el 13 de febrero de 2018, el Ministerio de Salud inspeccionó el Servicio de Medicina Nuclear, ocasión con la que determinó que se había cumplido lo solicitado en la orden sanitaria N° DGASS-D-418-2017 del 31 de mayo de 2017. Aunado a lo anterior, mediante orden sanitaria DSS-D-166-2018 del 20 de febrero de 2018, dirigida a la Gerenta Médica de la CCSS, el Ministerio de Salud concedió 22 días hábiles para presentar una nueva solicitud de renovación y autorización del permiso de funcionamiento del Servicio de Medicina. Es decir, que a la fecha de dictada esta sentencia, el hospital accionado todavía está dentro del plazo para gestionar el permiso de funcionamiento.
Desde este panorama, la Sala verifica la lesión al derecho a la salud del recurrente, quien desde setiembre de 2017 está en espera del examen de gama ósea de marras, requerido de forma urgente para determinar el tratamiento para el cáncer que padece. Nótese que, pese a las gestiones pendientes que tenía el Hospital México con el Ministerio de Salud, las autoridades de tal nosocomio omitieron coordinar para que al amparado se le efectuara el examen requerido en otro centro médico, como podría ser el Hospital San Juan de Dios (que también ofrece este servicio), o bien, un centro privado. Por el contrario, el centro hospitalario accionado sostiene que el examen "se podrá" realizar dentro de un mes, lo que constituye un hecho futuro e incierto.
Ahora bien, visto que el reclamo del tutelado gira en torno a la falta de realización del examen aludido y la concomitante lesión al derecho a la salud, se declara con lugar el recurso únicamente contra el Hospital México, con la orden de que dentro del plazo no mayor a 15 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le practique al amparado dicho examen. Incluso, de ser necesario, el recurrido deberá coordinar su realización ante el Hospital San Juan de Dios, o bien, un centro médico privado que lo practique.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente contra el Hospital México. Se ordena a Douglas Montero Chacón y Erasmo Antonio Serrano Frago, por su orden Director General y Jefe de la Clínica de Medicina Nuclear, ambos del Hospital México, o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia para que, dentro del plazo no mayor a 15 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le practique al tutelado el examen de gama ósea requerido, todo bajo estricta supervisión y responsabilidad de su médico tratante, siempre que una variación en las condiciones médicas del paciente no lo contraindique. O bien, de ser necesario, deberán coordinar con el Hospital San Juan de Dios o, de ser el caso, con un centro médico privado que lo practique. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia ante la jurisdicción contencioso administrativa. Notifíquese esta resolución a Douglas Montero Chacón y Erasmo Antonio Serrano Frago, por su orden Director General y Jefe de la Clínica de Medicina Nuclear, ambos del Hospital México, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*XWF3LBDRL4Y61* 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180011260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del siete de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
12- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
El recurrente alega que sufre de cáncer de próstata y es paciente del Hospital Monseñor Sanabria. Acota que en dicho centro médico se le prescribió con carácter de urgencia un examen de gamma ósea. Por lo anterior, fue referido al Hospital México, donde se le programó la cita para el 15 de noviembre de 2017. No obstante, le han cancelado la cita para dicho estudio en reiteradas oportunidades y, en la última llamada del centro médico, se la agendaron para el 19 de julio de 2018. Por ello, estima vulnerado su derecho a la salud.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. El tutelado es una persona adulta mayor (consulta a la página web del TSE).
b. El amparado ha tenido múltiples atenciones en el Servicio de Urología del Hospital Monseñor Sanabria (informe de la autoridad recurrida).
c. En setiembre de 2017, el amparado fue valorado y se le diagnosticó un cáncer de próstata, correspondiente a un tumor de alto grado con riesgo de sufrir metástasis óseas, por lo que se determinó que requiere de forma urgente un estudio de gamma ósea, para así determinar el tipo de tratamiento (si es candidato o no a radioterapia curativa o orquiectomia bilateral paliativa), razón por la que fue referido del Hospital Monseñor Sanabria al Hospital México, a efectos de practicarle tal examen (informe del Hospital Monseñor Sanabria y prueba aportada por el recurrente).
d. El Hospital México le programó al amparado la cita del examen aludido para el 15 de noviembre de 2017; empero, ese día no se efectuó. Posteriormente, fue reprogramado para el 19 de julio de 2018 (informe del Hospital Monseñor Sanabria).
e. El Hospital Monseñor Sanabria le programó al amparado una cita para principios de enero de 2018, pero como aún no se le han practicado los exámenes prescritos, se reprogramó para marzo de 2018, a fin de poder valorar los resultados (informe del Hospital Monseñor Sanabria).
f. Por oficio CMU-HAB-332-2014 del 19 de noviembre de 2014, el Área Rectora de Salud recurrida emitió observaciones sobre deficiencias encontradas en el Servicio de Medicina del hospital accionado (informe de la Dirección de Servicios de Salud y prueba aportada).
g. En el 2014, el Área Rectora recurrida emitió al Servicio de Medicina del Hospital México la orden sanitaria N° CMU-OS-259-2014, otorgándole un plazo de 30 días hábiles para que el Hospital emitiera un plan remedial (informes del Ministerio de Salud y prueba aportada).
h. Posteriormente, el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria CMU-OS-349-2014 y en ella se indicó “ El Plan Remedial el cual fue trasladado a la Unidad de Administración de Servicios de Salud en Ambiente Humano (Nivel Central), el cual fue aprobado por la dicha Unidad la cual no ha emitido fecha para su respectivo seguimiento de la orden sanitaria” (ver prueba aportada por el Área Rectora).
i. Mediante informe JDM-HM-0608-16 del 29 de noviembre de 2016, el Director General del Hospital México se refirió a las deficiencias señaladas por el Área Rectora y manifestó las medidas tomadas (informe de la Dirección de Servicios de Salud y prueba aportada).
j. Mediante oficio DSA-UCSA-1383-2017 del 22 de mayo de 2017, la Dirección de Salud Ambiental del Ministerio de Salud recomendó girar una nueva orden sanitaria al hospital accionado (N° DGASS-D-418-2017 del 31 de mayo de 2017) respecto a los ítems no solventados del informe de inspección CMUY-HAB-332-2014, a fin de que en el plazo de 3 meses se cumpliera lo señalado (informe de la Dirección de Servicios de Salud y prueba aportada).
k. Mediante oficio DGHM-081-2018 del 24 de enero de 2018, el Director General del Hospital México le expuso al Ministerio de Salud las obras realizadas, para lo cual se refirió al oficio IAM-HM-014-2018 del 16 de enero de 2018 (informe de la Dirección de Servicios de Salud y prueba aportada).
l. El 13 de febrero de 2018, el Ministerio de Salud inspeccionó el Servicio de Medicina Nuclear, determinando que se había cumplido con lo solicitado en la orden sanitaria N° DGASS-D-418-2017 del 31 de mayo de 2017. Allí también se indicó que, dado que las condiciones del Servicio habían variado respecto a lo presentado en el 2014, debía presentar una nueva solicitud de renovación y autorización del permiso de funcionamiento dentro del plazo de 22 días hábiles –orden sanitaria DSS-D-166-2018 del 20 de febrero de 2018, dirigida a la Gerenta Médica de la CCSS, notificada el 21 de ese mes- (informe de la Dirección de Servicios de Salud y prueba aportada).
m. El Hospital San Juan de Dios también realiza exámenes de gama ósea (informe del Hospital México).
n. A la fecha, al tutelado no se le ha practicado el examen de gama ósea requerido (hecho incontrovertido).
III.SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, EFICACIA, CONTINUIDAD, REGULARIDAD Y ADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE SALUD. En relación con estos temas, la Sala, mediante sentencia 2017-009713 de las 9:45 horas del 23 de junio de 2017, dispuso lo siguiente:
“III.- Sobre el derecho fundamental a la salud. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.
IV.Sobre los principios de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación en los servicios públicos de salud. Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere.
Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables –en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública–, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía –la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias– de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).”
En la especie, el recurrente reclama la lesión al derecho a la salud por la falta de realización un examen de gama ósea, requerido para tratar su padecimiento de cáncer.
De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del sub judice, se tiene por demostrado, que el amparado, adulto mayor, padece de cáncer de próstata, correspondiente a un tumor de alto grado con riesgo de sufrir metástasis óseas. Por este motivo, desde setiembre de 2017, el Hospital Monseñor Sanabria lo refirió al Hospital México para que le practicaran un examen de gama ósea, necesario para determinar si es candidato o no a radioterapia curativa u orquiectomia bilateral paliativa. Sin embargo, a la fecha, el Hospital México no le ha practicado dicho examen, en virtud de no haber cumplido oportunamente unas órdenes sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud contra el Servicio de Medicina, y actualmente no contar con el permiso de funcionamiento respectivo.
En este sentido, de los autos se infiere que, desde el 2014, el Área Rectora de Salud recurrida emitió observaciones sobre deficiencias encontradas en el Servicio de Medicina del hospital accionado, así como las respectivas órdenes sanitarias; incluso, en mayo de 2017, la Dirección de Salud Ambiental del Ministerio de Salud recomendó girar una nueva orden sanitaria al hospital accionado (N° DGASS-D-418-2017 del 31 de mayo de 2017), respecto a los ítems aún no solventados, a fin de que en el plazo de 3 meses se cumpliera lo señalado. Asimismo, el 24 de enero de 2018, el Director General del Hospital México le expuso al Ministerio de Salud las obras realizadas, motivo por el cual, el 13 de febrero de 2018, el Ministerio de Salud inspeccionó el Servicio de Medicina Nuclear, ocasión con la que determinó que se había cumplido lo solicitado en la orden sanitaria N° DGASS-D-418-2017 del 31 de mayo de 2017. Aunado a lo anterior, mediante orden sanitaria DSS-D-166-2018 del 20 de febrero de 2018, dirigida a la Gerenta Médica de la CCSS, el Ministerio de Salud concedió 22 días hábiles para presentar una nueva solicitud de renovación y autorización del permiso de funcionamiento del Servicio de Medicina. Es decir, que a la fecha de dictada esta sentencia, el hospital accionado todavía está dentro del plazo para gestionar el permiso de funcionamiento.
Desde este panorama, la Sala verifica la lesión al derecho a la salud del recurrente, quien desde setiembre de 2017 está en espera del examen de gama ósea de marras, requerido de forma urgente para determinar el tratamiento para el cáncer que padece. Nótese que, pese a las gestiones pendientes que tenía el Hospital México con el Ministerio de Salud, las autoridades de tal nosocomio omitieron coordinar para que al amparado se le efectuara el examen requerido en otro centro médico, como podría ser el Hospital San Juan de Dios (que también ofrece este servicio), o bien, un centro privado. Por el contrario, el centro hospitalario accionado sostiene que el examen "se podrá" realizar dentro de un mes, lo que constituye un hecho futuro e incierto.
Ahora bien, visto que el reclamo del tutelado gira en torno a la falta de realización del examen aludido y la concomitante lesión al derecho a la salud, se declara con lugar el recurso únicamente contra el Hospital México, con la orden de que dentro del plazo no mayor a 15 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le practique al amparado dicho examen. Incluso, de ser necesario, el recurrido deberá coordinar su realización ante el Hospital San Juan de Dios, o bien, un centro médico privado que lo practique.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente contra el Hospital México. Se ordena a Douglas Montero Chacón y Erasmo Antonio Serrano Frago, por su orden Director General y Jefe de la Clínica de Medicina Nuclear, ambos del Hospital México, o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia para que, dentro del plazo no mayor a 15 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le practique al tutelado el examen de gama ósea requerido, todo bajo estricta supervisión y responsabilidad de su médico tratante, siempre que una variación en las condiciones médicas del paciente no lo contraindique. O bien, de ser necesario, deberán coordinar con el Hospital San Juan de Dios o, de ser el caso, con un centro médico privado que lo practique. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia ante la jurisdicción contencioso administrativa. Notifíquese esta resolución a Douglas Montero Chacón y Erasmo Antonio Serrano Frago, por su orden Director General y Jefe de la Clínica de Medicina Nuclear, ambos del Hospital México, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*XWF3LBDRL4Y61* 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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