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Res. 03800-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/03/2018
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*180011260007CO* Res. Nº 2018003800 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del siete de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:07 horas del 24 de enero de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Alega que sufre de cáncer de próstata y es paciente del Hospital Monseñor Sanabria. Acota que en dicho centro médico se le prescribió, con carácter de urgencia, un examen de gamma ósea. Por lo anterior, fue referido al Hospital México, donde se le programó la cita para el 15 de noviembre de 2017. No obstante, le han cancelado la cita para dicho estudio en reiteradas oportunidades y, en la última llamada del centro médico, se la agendaron para el 19 de julio de 2018. Sostiene que su condición de salud se ha deteriorado y sufre de dolor constante. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.-Mediante resolución de las 13:55 horas del 25 de enero de 2018, se dio curso al proceso, y se solicitó informe al Director Médico y el Jefe del Servicio de Medicina Nuclear, ambos del Hospital México, así como el Director Médico del Hospital Monseñor Víctor Manuel Sanabria Martínez.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 13:08 horas del 6 de febrero de 2018, informa bajo juramento Erasmo Antonio Serrano Frago, en su condición de Jefe de la Clínica de Medicina Nuclear del Hospital México. Alega que, en cuanto a la medida cautelar, el amparado tiene cita programada para el 18 de julio de 2018; sin embargo, se está en espera de los permisos por parte del Ministerio de Salud para que pueda empezar a funcionar el Servicio de Medicina Nuclear del Hospital México, así como que el director cuente con la licencia de operación para subsanar la orden sanitaria que permita instruir el arranque de operaciones habituales. Explica que hubo reparaciones y remodelaciones que han afectado la Radiofarmacia de Medicina Nuclear, donde se preparan los medicamentos, los cuales sufrieron afectación con polvo y perdieron las barreras de seguridad radiológicas y bacteriológicas. Por ello, el Hospital debe cumplir lo requerido por el Ministerio de Salud, el cual actualmente está en espera. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 13:08 horas del 6 de febrero de 2018, informa bajo juramento Eugenia Álvarez Jiménez, en su condición de Director General del Hospital Monseñor Sanabria. Alega que, según oficio JREDES-HMS-056-2018, suscrito por la Jefa de Redes de este hospital, el amparado registra múltiples atenciones en este hospital desde hace varios años, las cuales enumera. Agrega que, según nota suscrita por Alhesa Egea Alvarado, médica especialista en Urología, el amparado fue valorado en setiembre de 2017, con estudios que paciente se efectuó en un clínica privada, que evidencia un cáncer de próstata, por características en el examen físico, laboratorios y biopsia traída por paciente, corresponde a un tumor de alto grado con riesgo de sufrir metástasis óseas. Indica que, por las características del cáncer que padece, requiere estudios de extensión con TAC de abdomen y gamma ísea, para así determinar el tipo de tratamiento para su patología de fondo. Acota que en dicha cita se le dio una orden de TAC y otra de gamma ósea, a efectuarse en el Hospital México. Sostiene que se programó una cita de recargo a principios de enero de 2018, donde el paciente refirió que tenía cita programada para el gamma ósea a finales de enero, por lo que se dejó cita en marzo, a efectos de valorar dichos estudios. Explica que este hospital no tiene injerencia en estudios que se realizan en otros centros médicos. Asegura que el estudio es crucial para determinar el tratamiento del paciente, pues de este depende saber si es candidato a radioterapia curativa o orquiectomia bilateral paliativa. Menciona que tal examen fue asignado inicialmente para el 15 de noviembre de 2017 y, posteriormente, reprogramado para el 19 de julio de 2018. Por lo expuesto, solicita que, en cuanto a este hospital, se declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 13:08 horas del 6 de febrero de 2018, informa bajo juramento Douglas Montero Chacón, en su condición de Director General del Hospital México, en los mismos términos que el Jefe de la Clínica de Medicina Nuclear 6.- Mediante resolución de las 9:29 horas del 13 de febrero de 2018, se amplió el curso al Director del Área Rectora de Salud-Tibás-Merced del Ministerio de Salud.
7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:17 horas del 20 de febrero de 2018, informa bajo juramento Pamela Ruiz Guevara, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud del Carmen, Merced, Uruca. Indica que, en relación con el trámite de habilitación de centros de salud tipo A, las solicitudes, su recepción tramite y custodia, así como la emisión de cualquier acto de control o fiscalización de servicios de salud, se realiza por parte de las autoridades sanitarias del nivel central del Ministerio de Salud, específicamente la Dirección de Servicios de Salud, Manifiesta que giraron la orden sanitaria en contra del Hospital México y realizaron el traspaso de vigente -para que la Dirección de Servicios de salud, a fin de que continuara con el trámite correspondiente. Por ende, el Área rectora de Salud Carmen Merced Uruca no tiene pendiente resolver la solicitud o tramite de habilitación del servicio de Medicina Nuclear, razón por la cual rechazan categóricamente los hechos señalados en el recurso. Exponen que, pese a ello y en virtud de las repercusiones en la salud del amparado, a pesar de no ser competencia de esa Área Rectora de Salud, mediante correo electrónico del 16 de febrero de 2018 trasladaron de forma urgente el libelo del recurso de amparo a las autoridades superiores del nivel central, esto es, la Dirección General de Salud y la Dirección de Servicios de Salud, para que brindaran respuesta del recurso de amparo. Solicita se declare sin lugar el recurso en todos sus extremos y se emplace formalmente a las autoridades superiores de salud competentes para resolver el recurso de marras.
8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:35 horas del 21 de febrero de 2018, informa bajo juramento César Augusto Gamboa Peñaranda, en su condición de Director de la Dirección de Servicios de Salud del Ministerio de Salud. Indica que, de conformidad con el informe No. CMU-HAB-332-2014 del 19 de noviembre de 2014, suscrito por la doctora Raquel Rodríguez, funcionaria del Proceso de Control de Radiaciones del Área Rectora de Salud Carmen – Merced – Uruca, el 17 y 18 de noviembre de 2014 efectuaron visita de inspección al Servicio de Medicina Nuclear del Hospital México e hicieron las observaciones de las deficiencias encontradas en el citado Servicio. Señala que, mediante informe No. JDM-HM-0608-16 del 29 de noviembre de 2016, el Director General del Hospital México se refirió a las deficiencias señaladas y en el informe No. CMU-HAB-332-2014 del 9 de noviembre de 2014 manifestó las medidas tomadas por dicho nosocomio. Señalan que con el fin de corroborar el cumplimiento, efectuaron visita al Servicio de Medicina Nuclear del Hospital recurrido, determinando que dicho servicio cumplió parcialmente con lo señalado en el informe No. CMU-HAB-332-2014 del 9 de noviembre de 2014, y determinándose que, al haberse pensionarse el Jefe del Servicio (lo cual no fue notificado al Ministerio de Salud), las responsabilidades en la protección radiológica no se encontraban bien definidas; además, no se asumían a cabalidad los protocolos de control de calidad de los equipos del Servicio, y los cuatro cuartos de tratamiento tenían un deterioro evidente así como un uso indebido de los aposentos; por ello se emitió el oficio No. DSA-UCSA-1383-2017 del 22 de mayo de 2017, en el cual le otorgaron un plazo de 3 meses a partir de la notificación, para que cumplieran con los ítems no solventados en el informe CMU-HAB-332-2014. Expresa que en atención de lo señalado en el oficio No. DSA-UCSA-1383-2017, se giró la orden sanitaria No. DGASS-D-418-2018 del 31 de mayo de 2017, notificada el 7 de junio de ese año, a la Gerente Médica de la CCSS, como medida precautoria en beneficio de la salud de las personas y por tratarse de un asunto de interés público tutelado por el Estado. Indica que, mediante oficio DGHM-0181-2018 del 24 de enero de 2018, el Director del Hospital México solicitó una visita para aval y uso del Servicio de Medicina Nuclear, adjuntando oficio IAM-HM-014-02018 del 16 de enero de 2018, el cual hace referencia al Proyecto de Remodelación del mismo. Aduce que el 13 de febrero de 2018 se efectuó visita de inspección al Servicio de Medicina Nuclear, de conformidad con el oficio No. YCP-001-2018 del 16 de febrero de 2018, determinándose que dicho servicio cumplió con lo solicitado; sin embargo, dado que las condiciones del Servicio variaron en relación con lo presentado en el año 2014, debían iniciar la solicitud de renovación del permiso de funcionamiento. Agrega que se indicó en el apartado de observaciones, que al momento de la verificación, se verificó que la atención a los usuarios del Servicio de Medicina Nuclear se encontraba suspendida, situación que no obedece a ninguna ordenanza del Ministerio de Salud. Señala que en atención a las recomendaciones del informe No. DSS-UNSS-YCP-001-2018, se emitió la orden sanitaria No. DSS-D-166-2018 del 20 de febrero de 2018 a la Gerente Médica de la CCSS, para que en el plazo de 22 días hábiles, el representante legal del Hospital México tramitara la solicitud y presentara los documentos requeridos para la renovación y autorización de funcionamiento del Servicio de Medicina Nuclear del Centro Hospitalario. Por último, reitera que el Ministerio de Salud en ningún momento le indicó a la CCSS que suspendiera el Servicio de Medicina Nuclear. Solicita se declare sin lugar el recurso.
9.- Mediante resolución de las 12:00 horas del 27 de febrero de 2018 se solicitó como prueba para mejor resolver al Director General y Jefe de la Clínica de Medicina Nuclear, ambos del Hospital México, que aclararan “si el examen requerido por el tutelado (gama óseo), se puede efectuar en otro centro médico de la CCSS, o bien, en alguna clínica privada. De ser afirmativo, indiquen en cuál” 10.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 10:43 horas del 2 de marzo de 2018, Douglas Montero Chacón, en su condición de Director General del Hospital México, contesta la prueba para mejor resolver e indica que, según informe del Jefe del Departamento de Medicina, el Servicio de Medicina Nuclear estaría funcionando en forma regular a partir de la primera semana de abril de 2018, sino se presenta alguna situación imprevista. Agrega que en el Hospital San Juan de Dios también se puede efectuar el examen de gama óseo; sin embargo, el plazo de coordinación sobrepasaría el mes, que es el tiempo en que ya estaría funcionando el Servicio en el Hospital México. Por otro lado, en cuanto a efectuar el estudio en clínica privada, sostiene que el tiempo para la autorización y coordinación también superaría el mes.
11.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 10:43 horas del 2 de marzo de 2018, Julián Peña Varela, en su condición de Jefe del Departamento de Medicina del Hospital México, contesta la prueba para mejor resolver, en los mismos términos que el Director General.
12- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que sufre de cáncer de próstata y es paciente del Hospital Monseñor Sanabria. Acota que en dicho centro médico se le prescribió con carácter de urgencia un examen de gamma ósea. Por lo anterior, fue referido al Hospital México, donde se le programó la cita para el 15 de noviembre de 2017. No obstante, le han cancelado la cita para dicho estudio en reiteradas oportunidades y, en la última llamada del centro médico, se la agendaron para el 19 de julio de 2018. Por ello, estima vulnerado su derecho a la salud.
II.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. El tutelado es una persona adulta mayor (consulta a la página web del TSE).
b. El amparado ha tenido múltiples atenciones en el Servicio de Urología del Hospital Monseñor Sanabria (informe de la autoridad recurrida).
c. En setiembre de 2017, el amparado fue valorado y se le diagnosticó un cáncer de próstata, correspondiente a un tumor de alto grado con riesgo de sufrir metástasis óseas, por lo que se determinó que requiere de forma urgente un estudio de gamma ósea, para así determinar el tipo de tratamiento (si es candidato o no a radioterapia curativa o orquiectomia bilateral paliativa), razón por la que fue referido del Hospital Monseñor Sanabria al Hospital México, a efectos de practicarle tal examen (informe del Hospital Monseñor Sanabria y prueba aportada por el recurrente).
d. El Hospital México le programó al amparado la cita del examen aludido para el 15 de noviembre de 2017; empero, ese día no se efectuó. Posteriormente, fue reprogramado para el 19 de julio de 2018 (informe del Hospital Monseñor Sanabria).
e. El Hospital Monseñor Sanabria le programó al amparado una cita para principios de enero de 2018, pero como aún no se le han practicado los exámenes prescritos, se reprogramó para marzo de 2018, a fin de poder valorar los resultados (informe del Hospital Monseñor Sanabria).
f. Por oficio CMU-HAB-332-2014 del 19 de noviembre de 2014, el Área Rectora de Salud recurrida emitió observaciones sobre deficiencias encontradas en el Servicio de Medicina del hospital accionado (informe de la Dirección de Servicios de Salud y prueba aportada).
g. En el 2014, el Área Rectora recurrida emitió al Servicio de Medicina del Hospital México la orden sanitaria N° CMU-OS-259-2014, otorgándole un plazo de 30 días hábiles para que el Hospital emitiera un plan remedial (informes del Ministerio de Salud y prueba aportada).
h. Posteriormente, el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria CMU-OS-349-2014 y en ella se indicó “ El Plan Remedial el cual fue trasladado a la Unidad de Administración de Servicios de Salud en Ambiente Humano (Nivel Central), el cual fue aprobado por la dicha Unidad la cual no ha emitido fecha para su respectivo seguimiento de la orden sanitaria” (ver prueba aportada por el Área Rectora).
i. Mediante informe JDM-HM-0608-16 del 29 de noviembre de 2016, el Director General del Hospital México se refirió a las deficiencias señaladas por el Área Rectora y manifestó las medidas tomadas (informe de la Dirección de Servicios de Salud y prueba aportada).
j. Mediante oficio DSA-UCSA-1383-2017 del 22 de mayo de 2017, la Dirección de Salud Ambiental del Ministerio de Salud recomendó girar una nueva orden sanitaria al hospital accionado (N° DGASS-D-418-2017 del 31 de mayo de 2017) respecto a los ítems no solventados del informe de inspección CMUY-HAB-332-2014, a fin de que en el plazo de 3 meses se cumpliera lo señalado (informe de la Dirección de Servicios de Salud y prueba aportada).
k. Mediante oficio DGHM-081-2018 del 24 de enero de 2018, el Director General del Hospital México le expuso al Ministerio de Salud las obras realizadas, para lo cual se refirió al oficio IAM-HM-014-2018 del 16 de enero de 2018 (informe de la Dirección de Servicios de Salud y prueba aportada).
l. El 13 de febrero de 2018, el Ministerio de Salud inspeccionó el Servicio de Medicina Nuclear, determinando que se había cumplido con lo solicitado en la orden sanitaria N° DGASS-D-418-2017 del 31 de mayo de 2017. Allí también se indicó que, dado que las condiciones del Servicio habían variado respecto a lo presentado en el 2014, debía presentar una nueva solicitud de renovación y autorización del permiso de funcionamiento dentro del plazo de 22 días hábiles –orden sanitaria DSS-D-166-2018 del 20 de febrero de 2018, dirigida a la Gerenta Médica de la CCSS, notificada el 21 de ese mes- (informe de la Dirección de Servicios de Salud y prueba aportada).
m. El Hospital San Juan de Dios también realiza exámenes de gama ósea (informe del Hospital México).
n. A la fecha, al tutelado no se le ha practicado el examen de gama ósea requerido (hecho incontrovertido).
III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, EFICACIA, CONTINUIDAD, REGULARIDAD Y ADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE SALUD. En relación con estos temas, la Sala, mediante sentencia 2017-009713 de las 9:45 horas del 23 de junio de 2017, dispuso lo siguiente:
“III.- Sobre el derecho fundamental a la salud. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.
IV.- Sobre los principios de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación en los servicios públicos de salud. Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables –en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública–, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía –la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias– de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).” IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, el recurrente reclama la lesión al derecho a la salud por la falta de realización un examen de gama ósea, requerido para tratar su padecimiento de cáncer.
De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del sub judice, se tiene por demostrado, que el amparado, adulto mayor, padece de cáncer de próstata, correspondiente a un tumor de alto grado con riesgo de sufrir metástasis óseas. Por este motivo, desde setiembre de 2017, el Hospital Monseñor Sanabria lo refirió al Hospital México para que le practicaran un examen de gama ósea, necesario para determinar si es candidato o no a radioterapia curativa u orquiectomia bilateral paliativa. Sin embargo, a la fecha, el Hospital México no le ha practicado dicho examen, en virtud de no haber cumplido oportunamente unas órdenes sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud contra el Servicio de Medicina, y actualmente no contar con el permiso de funcionamiento respectivo.
En este sentido, de los autos se infiere que, desde el 2014, el Área Rectora de Salud recurrida emitió observaciones sobre deficiencias encontradas en el Servicio de Medicina del hospital accionado, así como las respectivas órdenes sanitarias; incluso, en mayo de 2017, la Dirección de Salud Ambiental del Ministerio de Salud recomendó girar una nueva orden sanitaria al hospital accionado (N° DGASS-D-418-2017 del 31 de mayo de 2017), respecto a los ítems aún no solventados, a fin de que en el plazo de 3 meses se cumpliera lo señalado. Asimismo, el 24 de enero de 2018, el Director General del Hospital México le expuso al Ministerio de Salud las obras realizadas, motivo por el cual, el 13 de febrero de 2018, el Ministerio de Salud inspeccionó el Servicio de Medicina Nuclear, ocasión con la que determinó que se había cumplido lo solicitado en la orden sanitaria N° DGASS-D-418-2017 del 31 de mayo de 2017. Aunado a lo anterior, mediante orden sanitaria DSS-D-166-2018 del 20 de febrero de 2018, dirigida a la Gerenta Médica de la CCSS, el Ministerio de Salud concedió 22 días hábiles para presentar una nueva solicitud de renovación y autorización del permiso de funcionamiento del Servicio de Medicina. Es decir, que a la fecha de dictada esta sentencia, el hospital accionado todavía está dentro del plazo para gestionar el permiso de funcionamiento.
Desde este panorama, la Sala verifica la lesión al derecho a la salud del recurrente, quien desde setiembre de 2017 está en espera del examen de gama ósea de marras, requerido de forma urgente para determinar el tratamiento para el cáncer que padece. Nótese que, pese a las gestiones pendientes que tenía el Hospital México con el Ministerio de Salud, las autoridades de tal nosocomio omitieron coordinar para que al amparado se le efectuara el examen requerido en otro centro médico, como podría ser el Hospital San Juan de Dios (que también ofrece este servicio), o bien, un centro privado. Por el contrario, el centro hospitalario accionado sostiene que el examen "se podrá" realizar dentro de un mes, lo que constituye un hecho futuro e incierto.
Ahora bien, visto que el reclamo del tutelado gira en torno a la falta de realización del examen aludido y la concomitante lesión al derecho a la salud, se declara con lugar el recurso únicamente contra el Hospital México, con la orden de que dentro del plazo no mayor a 15 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le practique al amparado dicho examen. Incluso, de ser necesario, el recurrido deberá coordinar su realización ante el Hospital San Juan de Dios, o bien, un centro médico privado que lo practique.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente contra el Hospital México. Se ordena a Douglas Montero Chacón y Erasmo Antonio Serrano Frago, por su orden Director General y Jefe de la Clínica de Medicina Nuclear, ambos del Hospital México, o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia para que, dentro del plazo no mayor a 15 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le practique al tutelado el examen de gama ósea requerido, todo bajo estricta supervisión y responsabilidad de su médico tratante, siempre que una variación en las condiciones médicas del paciente no lo contraindique. O bien, de ser necesario, deberán coordinar con el Hospital San Juan de Dios o, de ser el caso, con un centro médico privado que lo practique. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia ante la jurisdicción contencioso administrativa. Notifíquese esta resolución a Douglas Montero Chacón y Erasmo Antonio Serrano Frago, por su orden Director General y Jefe de la Clínica de Medicina Nuclear, ambos del Hospital México, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XWF3LBDRL4Y61* 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180011260007CO* Res. Nº 2018003800 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del siete de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:07 horas del 24 de enero de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Alega que sufre de cáncer de próstata y es paciente del Hospital Monseñor Sanabria. Acota que en dicho centro médico se le prescribió, con carácter de urgencia, un examen de gamma ósea. Por lo anterior, fue referido al Hospital México, donde se le programó la cita para el 15 de noviembre de 2017. No obstante, le han cancelado la cita para dicho estudio en reiteradas oportunidades y, en la última llamada del centro médico, se la agendaron para el 19 de julio de 2018. Sostiene que su condición de salud se ha deteriorado y sufre de dolor constante. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.-Mediante resolución de las 13:55 horas del 25 de enero de 2018, se dio curso al proceso, y se solicitó informe al Director Médico y el Jefe del Servicio de Medicina Nuclear, ambos del Hospital México, así como el Director Médico del Hospital Monseñor Víctor Manuel Sanabria Martínez.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 13:08 horas del 6 de febrero de 2018, informa bajo juramento Erasmo Antonio Serrano Frago, en su condición de Jefe de la Clínica de Medicina Nuclear del Hospital México. Alega que, en cuanto a la medida cautelar, el amparado tiene cita programada para el 18 de julio de 2018; sin embargo, se está en espera de los permisos por parte del Ministerio de Salud para que pueda empezar a funcionar el Servicio de Medicina Nuclear del Hospital México, así como que el director cuente con la licencia de operación para subsanar la orden sanitaria que permita instruir el arranque de operaciones habituales. Explica que hubo reparaciones y remodelaciones que han afectado la Radiofarmacia de Medicina Nuclear, donde se preparan los medicamentos, los cuales sufrieron afectación con polvo y perdieron las barreras de seguridad radiológicas y bacteriológicas. Por ello, el Hospital debe cumplir lo requerido por el Ministerio de Salud, el cual actualmente está en espera. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 13:08 horas del 6 de febrero de 2018, informa bajo juramento Eugenia Álvarez Jiménez, en su condición de Director General del Hospital Monseñor Sanabria. Alega que, según oficio JREDES-HMS-056-2018, suscrito por la Jefa de Redes de este hospital, el amparado registra múltiples atenciones en este hospital desde hace varios años, las cuales enumera. Agrega que, según nota suscrita por Alhesa Egea Alvarado, médica especialista en Urología, el amparado fue valorado en setiembre de 2017, con estudios que paciente se efectuó en un clínica privada, que evidencia un cáncer de próstata, por características en el examen físico, laboratorios y biopsia traída por paciente, corresponde a un tumor de alto grado con riesgo de sufrir metástasis óseas. Indica que, por las características del cáncer que padece, requiere estudios de extensión con TAC de abdomen y gamma ísea, para así determinar el tipo de tratamiento para su patología de fondo. Acota que en dicha cita se le dio una orden de TAC y otra de gamma ósea, a efectuarse en el Hospital México. Sostiene que se programó una cita de recargo a principios de enero de 2018, donde el paciente refirió que tenía cita programada para el gamma ósea a finales de enero, por lo que se dejó cita en marzo, a efectos de valorar dichos estudios. Explica que este hospital no tiene injerencia en estudios que se realizan en otros centros médicos. Asegura que el estudio es crucial para determinar el tratamiento del paciente, pues de este depende saber si es candidato a radioterapia curativa o orquiectomia bilateral paliativa. Menciona que tal examen fue asignado inicialmente para el 15 de noviembre de 2017 y, posteriormente, reprogramado para el 19 de julio de 2018. Por lo expuesto, solicita que, en cuanto a este hospital, se declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 13:08 horas del 6 de febrero de 2018, informa bajo juramento Douglas Montero Chacón, en su condición de Director General del Hospital México, en los mismos términos que el Jefe de la Clínica de Medicina Nuclear 6.- Mediante resolución de las 9:29 horas del 13 de febrero de 2018, se amplió el curso al Director del Área Rectora de Salud-Tibás-Merced del Ministerio de Salud.
7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:17 horas del 20 de febrero de 2018, informa bajo juramento Pamela Ruiz Guevara, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud del Carmen, Merced, Uruca. Indica que, en relación con el trámite de habilitación de centros de salud tipo A, las solicitudes, su recepción tramite y custodia, así como la emisión de cualquier acto de control o fiscalización de servicios de salud, se realiza por parte de las autoridades sanitarias del nivel central del Ministerio de Salud, específicamente la Dirección de Servicios de Salud, Manifiesta que giraron la orden sanitaria en contra del Hospital México y realizaron el traspaso de vigente -para que la Dirección de Servicios de salud, a fin de que continuara con el trámite correspondiente. Por ende, el Área rectora de Salud Carmen Merced Uruca no tiene pendiente resolver la solicitud o tramite de habilitación del servicio de Medicina Nuclear, razón por la cual rechazan categóricamente los hechos señalados en el recurso. Exponen que, pese a ello y en virtud de las repercusiones en la salud del amparado, a pesar de no ser competencia de esa Área Rectora de Salud, mediante correo electrónico del 16 de febrero de 2018 trasladaron de forma urgente el libelo del recurso de amparo a las autoridades superiores del nivel central, esto es, la Dirección General de Salud y la Dirección de Servicios de Salud, para que brindaran respuesta del recurso de amparo. Solicita se declare sin lugar el recurso en todos sus extremos y se emplace formalmente a las autoridades superiores de salud competentes para resolver el recurso de marras.
8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:35 horas del 21 de febrero de 2018, informa bajo juramento César Augusto Gamboa Peñaranda, en su condición de Director de la Dirección de Servicios de Salud del Ministerio de Salud. Indica que, de conformidad con el informe No. CMU-HAB-332-2014 del 19 de noviembre de 2014, suscrito por la doctora Raquel Rodríguez, funcionaria del Proceso de Control de Radiaciones del Área Rectora de Salud Carmen – Merced – Uruca, el 17 y 18 de noviembre de 2014 efectuaron visita de inspección al Servicio de Medicina Nuclear del Hospital México e hicieron las observaciones de las deficiencias encontradas en el citado Servicio. Señala que, mediante informe No. JDM-HM-0608-16 del 29 de noviembre de 2016, el Director General del Hospital México se refirió a las deficiencias señaladas y en el informe No. CMU-HAB-332-2014 del 9 de noviembre de 2014 manifestó las medidas tomadas por dicho nosocomio. Señalan que con el fin de corroborar el cumplimiento, efectuaron visita al Servicio de Medicina Nuclear del Hospital recurrido, determinando que dicho servicio cumplió parcialmente con lo señalado en el informe No. CMU-HAB-332-2014 del 9 de noviembre de 2014, y determinándose que, al haberse pensionarse el Jefe del Servicio (lo cual no fue notificado al Ministerio de Salud), las responsabilidades en la protección radiológica no se encontraban bien definidas; además, no se asumían a cabalidad los protocolos de control de calidad de los equipos del Servicio, y los cuatro cuartos de tratamiento tenían un deterioro evidente así como un uso indebido de los aposentos; por ello se emitió el oficio No. DSA-UCSA-1383-2017 del 22 de mayo de 2017, en el cual le otorgaron un plazo de 3 meses a partir de la notificación, para que cumplieran con los ítems no solventados en el informe CMU-HAB-332-2014. Expresa que en atención de lo señalado en el oficio No. DSA-UCSA-1383-2017, se giró la orden sanitaria No. DGASS-D-418-2018 del 31 de mayo de 2017, notificada el 7 de junio de ese año, a la Gerente Médica de la CCSS, como medida precautoria en beneficio de la salud de las personas y por tratarse de un asunto de interés público tutelado por el Estado. Indica que, mediante oficio DGHM-0181-2018 del 24 de enero de 2018, el Director del Hospital México solicitó una visita para aval y uso del Servicio de Medicina Nuclear, adjuntando oficio IAM-HM-014-02018 del 16 de enero de 2018, el cual hace referencia al Proyecto de Remodelación del mismo. Aduce que el 13 de febrero de 2018 se efectuó visita de inspección al Servicio de Medicina Nuclear, de conformidad con el oficio No. YCP-001-2018 del 16 de febrero de 2018, determinándose que dicho servicio cumplió con lo solicitado; sin embargo, dado que las condiciones del Servicio variaron en relación con lo presentado en el año 2014, debían iniciar la solicitud de renovación del permiso de funcionamiento. Agrega que se indicó en el apartado de observaciones, que al momento de la verificación, se verificó que la atención a los usuarios del Servicio de Medicina Nuclear se encontraba suspendida, situación que no obedece a ninguna ordenanza del Ministerio de Salud. Señala que en atención a las recomendaciones del informe No. DSS-UNSS-YCP-001-2018, se emitió la orden sanitaria No. DSS-D-166-2018 del 20 de febrero de 2018 a la Gerente Médica de la CCSS, para que en el plazo de 22 días hábiles, el representante legal del Hospital México tramitara la solicitud y presentara los documentos requeridos para la renovación y autorización de funcionamiento del Servicio de Medicina Nuclear del Centro Hospitalario. Por último, reitera que el Ministerio de Salud en ningún momento le indicó a la CCSS que suspendiera el Servicio de Medicina Nuclear. Solicita se declare sin lugar el recurso.
9.- Mediante resolución de las 12:00 horas del 27 de febrero de 2018 se solicitó como prueba para mejor resolver al Director General y Jefe de la Clínica de Medicina Nuclear, ambos del Hospital México, que aclararan “si el examen requerido por el tutelado (gama óseo), se puede efectuar en otro centro médico de la CCSS, o bien, en alguna clínica privada. De ser afirmativo, indiquen en cuál” 10.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 10:43 horas del 2 de marzo de 2018, Douglas Montero Chacón, en su condición de Director General del Hospital México, contesta la prueba para mejor resolver e indica que, según informe del Jefe del Departamento de Medicina, el Servicio de Medicina Nuclear estaría funcionando en forma regular a partir de la primera semana de abril de 2018, sino se presenta alguna situación imprevista. Agrega que en el Hospital San Juan de Dios también se puede efectuar el examen de gama óseo; sin embargo, el plazo de coordinación sobrepasaría el mes, que es el tiempo en que ya estaría funcionando el Servicio en el Hospital México. Por otro lado, en cuanto a efectuar el estudio en clínica privada, sostiene que el tiempo para la autorización y coordinación también superaría el mes.
11.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 10:43 horas del 2 de marzo de 2018, Julián Peña Varela, en su condición de Jefe del Departamento de Medicina del Hospital México, contesta la prueba para mejor resolver, en los mismos términos que el Director General.
12- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que sufre de cáncer de próstata y es paciente del Hospital Monseñor Sanabria. Acota que en dicho centro médico se le prescribió con carácter de urgencia un examen de gamma ósea. Por lo anterior, fue referido al Hospital México, donde se le programó la cita para el 15 de noviembre de 2017. No obstante, le han cancelado la cita para dicho estudio en reiteradas oportunidades y, en la última llamada del centro médico, se la agendaron para el 19 de julio de 2018. Por ello, estima vulnerado su derecho a la salud.
II.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. El tutelado es una persona adulta mayor (consulta a la página web del TSE).
b. El amparado ha tenido múltiples atenciones en el Servicio de Urología del Hospital Monseñor Sanabria (informe de la autoridad recurrida).
c. En setiembre de 2017, el amparado fue valorado y se le diagnosticó un cáncer de próstata, correspondiente a un tumor de alto grado con riesgo de sufrir metástasis óseas, por lo que se determinó que requiere de forma urgente un estudio de gamma ósea, para así determinar el tipo de tratamiento (si es candidato o no a radioterapia curativa o orquiectomia bilateral paliativa), razón por la que fue referido del Hospital Monseñor Sanabria al Hospital México, a efectos de practicarle tal examen (informe del Hospital Monseñor Sanabria y prueba aportada por el recurrente).
d. El Hospital México le programó al amparado la cita del examen aludido para el 15 de noviembre de 2017; empero, ese día no se efectuó. Posteriormente, fue reprogramado para el 19 de julio de 2018 (informe del Hospital Monseñor Sanabria).
e. El Hospital Monseñor Sanabria le programó al amparado una cita para principios de enero de 2018, pero como aún no se le han practicado los exámenes prescritos, se reprogramó para marzo de 2018, a fin de poder valorar los resultados (informe del Hospital Monseñor Sanabria).
f. Por oficio CMU-HAB-332-2014 del 19 de noviembre de 2014, el Área Rectora de Salud recurrida emitió observaciones sobre deficiencias encontradas en el Servicio de Medicina del hospital accionado (informe de la Dirección de Servicios de Salud y prueba aportada).
g. En el 2014, el Área Rectora recurrida emitió al Servicio de Medicina del Hospital México la orden sanitaria N° CMU-OS-259-2014, otorgándole un plazo de 30 días hábiles para que el Hospital emitiera un plan remedial (informes del Ministerio de Salud y prueba aportada).
h. Posteriormente, el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria CMU-OS-349-2014 y en ella se indicó “ El Plan Remedial el cual fue trasladado a la Unidad de Administración de Servicios de Salud en Ambiente Humano (Nivel Central), el cual fue aprobado por la dicha Unidad la cual no ha emitido fecha para su respectivo seguimiento de la orden sanitaria” (ver prueba aportada por el Área Rectora).
i. Mediante informe JDM-HM-0608-16 del 29 de noviembre de 2016, el Director General del Hospital México se refirió a las deficiencias señaladas por el Área Rectora y manifestó las medidas tomadas (informe de la Dirección de Servicios de Salud y prueba aportada).
j. Mediante oficio DSA-UCSA-1383-2017 del 22 de mayo de 2017, la Dirección de Salud Ambiental del Ministerio de Salud recomendó girar una nueva orden sanitaria al hospital accionado (N° DGASS-D-418-2017 del 31 de mayo de 2017) respecto a los ítems no solventados del informe de inspección CMUY-HAB-332-2014, a fin de que en el plazo de 3 meses se cumpliera lo señalado (informe de la Dirección de Servicios de Salud y prueba aportada).
k. Mediante oficio DGHM-081-2018 del 24 de enero de 2018, el Director General del Hospital México le expuso al Ministerio de Salud las obras realizadas, para lo cual se refirió al oficio IAM-HM-014-2018 del 16 de enero de 2018 (informe de la Dirección de Servicios de Salud y prueba aportada).
l. El 13 de febrero de 2018, el Ministerio de Salud inspeccionó el Servicio de Medicina Nuclear, determinando que se había cumplido con lo solicitado en la orden sanitaria N° DGASS-D-418-2017 del 31 de mayo de 2017. Allí también se indicó que, dado que las condiciones del Servicio habían variado respecto a lo presentado en el 2014, debía presentar una nueva solicitud de renovación y autorización del permiso de funcionamiento dentro del plazo de 22 días hábiles –orden sanitaria DSS-D-166-2018 del 20 de febrero de 2018, dirigida a la Gerenta Médica de la CCSS, notificada el 21 de ese mes- (informe de la Dirección de Servicios de Salud y prueba aportada).
m. El Hospital San Juan de Dios también realiza exámenes de gama ósea (informe del Hospital México).
n. A la fecha, al tutelado no se le ha practicado el examen de gama ósea requerido (hecho incontrovertido).
III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, EFICACIA, CONTINUIDAD, REGULARIDAD Y ADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE SALUD. En relación con estos temas, la Sala, mediante sentencia 2017-009713 de las 9:45 horas del 23 de junio de 2017, dispuso lo siguiente:
“III.- Sobre el derecho fundamental a la salud. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.
IV.- Sobre los principios de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación en los servicios públicos de salud. Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables –en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública–, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía –la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias– de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).” IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, el recurrente reclama la lesión al derecho a la salud por la falta de realización un examen de gama ósea, requerido para tratar su padecimiento de cáncer.
De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del sub judice, se tiene por demostrado, que el amparado, adulto mayor, padece de cáncer de próstata, correspondiente a un tumor de alto grado con riesgo de sufrir metástasis óseas. Por este motivo, desde setiembre de 2017, el Hospital Monseñor Sanabria lo refirió al Hospital México para que le practicaran un examen de gama ósea, necesario para determinar si es candidato o no a radioterapia curativa u orquiectomia bilateral paliativa. Sin embargo, a la fecha, el Hospital México no le ha practicado dicho examen, en virtud de no haber cumplido oportunamente unas órdenes sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud contra el Servicio de Medicina, y actualmente no contar con el permiso de funcionamiento respectivo.
En este sentido, de los autos se infiere que, desde el 2014, el Área Rectora de Salud recurrida emitió observaciones sobre deficiencias encontradas en el Servicio de Medicina del hospital accionado, así como las respectivas órdenes sanitarias; incluso, en mayo de 2017, la Dirección de Salud Ambiental del Ministerio de Salud recomendó girar una nueva orden sanitaria al hospital accionado (N° DGASS-D-418-2017 del 31 de mayo de 2017), respecto a los ítems aún no solventados, a fin de que en el plazo de 3 meses se cumpliera lo señalado. Asimismo, el 24 de enero de 2018, el Director General del Hospital México le expuso al Ministerio de Salud las obras realizadas, motivo por el cual, el 13 de febrero de 2018, el Ministerio de Salud inspeccionó el Servicio de Medicina Nuclear, ocasión con la que determinó que se había cumplido lo solicitado en la orden sanitaria N° DGASS-D-418-2017 del 31 de mayo de 2017. Aunado a lo anterior, mediante orden sanitaria DSS-D-166-2018 del 20 de febrero de 2018, dirigida a la Gerenta Médica de la CCSS, el Ministerio de Salud concedió 22 días hábiles para presentar una nueva solicitud de renovación y autorización del permiso de funcionamiento del Servicio de Medicina. Es decir, que a la fecha de dictada esta sentencia, el hospital accionado todavía está dentro del plazo para gestionar el permiso de funcionamiento.
Desde este panorama, la Sala verifica la lesión al derecho a la salud del recurrente, quien desde setiembre de 2017 está en espera del examen de gama ósea de marras, requerido de forma urgente para determinar el tratamiento para el cáncer que padece. Nótese que, pese a las gestiones pendientes que tenía el Hospital México con el Ministerio de Salud, las autoridades de tal nosocomio omitieron coordinar para que al amparado se le efectuara el examen requerido en otro centro médico, como podría ser el Hospital San Juan de Dios (que también ofrece este servicio), o bien, un centro privado. Por el contrario, el centro hospitalario accionado sostiene que el examen "se podrá" realizar dentro de un mes, lo que constituye un hecho futuro e incierto.
Ahora bien, visto que el reclamo del tutelado gira en torno a la falta de realización del examen aludido y la concomitante lesión al derecho a la salud, se declara con lugar el recurso únicamente contra el Hospital México, con la orden de que dentro del plazo no mayor a 15 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le practique al amparado dicho examen. Incluso, de ser necesario, el recurrido deberá coordinar su realización ante el Hospital San Juan de Dios, o bien, un centro médico privado que lo practique.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente contra el Hospital México. Se ordena a Douglas Montero Chacón y Erasmo Antonio Serrano Frago, por su orden Director General y Jefe de la Clínica de Medicina Nuclear, ambos del Hospital México, o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia para que, dentro del plazo no mayor a 15 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le practique al tutelado el examen de gama ósea requerido, todo bajo estricta supervisión y responsabilidad de su médico tratante, siempre que una variación en las condiciones médicas del paciente no lo contraindique. O bien, de ser necesario, deberán coordinar con el Hospital San Juan de Dios o, de ser el caso, con un centro médico privado que lo practique. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia ante la jurisdicción contencioso administrativa. Notifíquese esta resolución a Douglas Montero Chacón y Erasmo Antonio Serrano Frago, por su orden Director General y Jefe de la Clínica de Medicina Nuclear, ambos del Hospital México, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XWF3LBDRL4Y61* 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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