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Res. 04831-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/03/2018
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*180016130007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por GERMAN ALBERTO QUESADA ROJAS, cédula de identidad No. 0105510459, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELA 2 DEL MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Hechos probados relacionados con la Municipalidad recurrida.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en los archivos de la Municipalidad de Alajuela, no consta gestión por parte del recurrente en relación con el centro educativo que se menciona en el recurso de amparo (informe rendido bajo juramento).
II.Hechos probados relacionados con el Ministerio de Salud.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el día 07 de febrero del 2017, el señor German Alberto Quesada Rojas presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud Alajuela 2, por problemas ocasionados debido a la construcción que en ese momento que se estaba llevando a cabo en el Kinder de la Escuela del Roble en San Antonio de Alajuela (informe rendido bajo juramento); b) en atención al protocolo de atención de denuncias, se programó visita para el día 29 de junio del 2017 y se asignó la visita para la semana del 21 al 28 de junio del 2017 (informe rendido bajo juramento); c) el día 23 de junio del 2017, el señor Danny García Mora realizó inspección al lugar, informe contenido en el oficio CN-ARS-A2-0727-2017, en que se indicó el día de la inspección, no se encontraba nadie en la vivienda del señor Quesada Rojas (informe rendido bajo juramento); d) el Kinder de la escuela pública del Roble de San Antonio de Alajuela, se encuentra en una servidumbre y cuenta con parqueo para los funcionarios y para visitas, al momento de la visita no se observó obstrucción de la vía, la construcción a la fecha de inspección había concluido por completo, no se detectaron nidos, partículas u otros, al momento de la visita de inspección no se detectaron los problemas sanitarios indicados por el señor Quesada Rojas (informe rendido bajo juramento); e) en atención al amparo y para corroborar la situación actual del caso, el día 21 de febrero del año en curso, el señor Dani Alexis García Mora realizó visita al sitio, informe contenido en el oficio CN-ARSA2-0321-2018, en el informe señaló que el señor German Quesada con acta de notificación recibió el oficio CN-ARS-A2-0727-2017, señalado, se valoró el Kinder y se señaló que las obras de remodelación del Kinder fueron concluidas, tal y como se había indicado anteriormente, no se detectó contaminación sónica, ni por partículas, ni por aguas, no se observó obstrucción de la calle por vehículos, ya que en la alameda en que vive el señor Germán Quesada, no entran vehículos al Kinder, debido a que se habilitó otra entrada por otra alameda para las busetas y vehículos particulares (informe rendido bajo juramento).
III.En cuanto a la actuación de la Municipalidad recurrida.- Del estudio de los autos, esta Sala no logra acreditar, omisión o la falta de atención a la denuncia planteada por la recurrente. Pues del informe rendido bajo juramento se extrae que en los archivos de la Municipalidad de Alajuela, no consta gestión por parte del recurrente en relación con el centro educativo que se menciona en el recurso de amparo y el recurrente no aporta ningún documento se acredite su dicho. En consecuencia, no teniéndose acredita la presentación de ninguna denuncia ante la autoridad municipal, no podía valorarse si hubo o no falta de respuesta. Por ello, respecto de la Municipalidad recurrida el recurso debe ser desestimado.
IV.Respecto de lo actuado por el Area Rectora de Salud de Alajuela 2. Ahora, en relación con las actuaciones de las autoridades de salud, esta Sala sí acredita, la falta de notificación de lo actuado en relación con la denuncia planteada por el recurrente. A pesar que las autoridades de salud, indican haber atendido la denuncia del recurrente y haber realizados las inspecciones correspondientes, no se acredita que lo actuado o resuelto le haya sido notificado al recurrente. En consecuencia, lo procedente es acoger el recurso con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
V.Nota del Magistrado Salazar Alvarado . En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica y polvo excesivo proveniente de una construcción que se lleva a cabo en un kínder ubicado contiguo a la casa de habitación del recurrente y su familia, lo que afecta su salud y la de los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Asimismo, en tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la seguridad, integridad y vida de los menores que asisten al kínder en cuestión.
VI.Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por falta de notificación de lo actuado respecto del Ministerio de Salud. En consecuencia se ordena a Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, o a quien ocupe dicho cargo, proceder a notificar al amparado lo actuado respecto de la denuncia presentada por él, ante sus dependencias, dentro de un plazo de cinco días contado a partir de la notificación de esta sentencia. Lo anterior bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
*MVPNL6PR1VY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180016130007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por GERMAN ALBERTO QUESADA ROJAS, cédula de identidad No. 0105510459, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELA 2 DEL MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Hechos probados relacionados con la Municipalidad recurrida.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en los archivos de la Municipalidad de Alajuela, no consta gestión por parte del recurrente en relación con el centro educativo que se menciona en el recurso de amparo (informe rendido bajo juramento).
II.Hechos probados relacionados con el Ministerio de Salud.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el día 07 de febrero del 2017, el señor German Alberto Quesada Rojas presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud Alajuela 2, por problemas ocasionados debido a la construcción que en ese momento que se estaba llevando a cabo en el Kinder de la Escuela del Roble en San Antonio de Alajuela (informe rendido bajo juramento); b) en atención al protocolo de atención de denuncias, se programó visita para el día 29 de junio del 2017 y se asignó la visita para la semana del 21 al 28 de junio del 2017 (informe rendido bajo juramento); c) el día 23 de junio del 2017, el señor Danny García Mora realizó inspección al lugar, informe contenido en el oficio CN-ARS-A2-0727-2017, en que se indicó el día de la inspección, no se encontraba nadie en la vivienda del señor Quesada Rojas (informe rendido bajo juramento); d) el Kinder de la escuela pública del Roble de San Antonio de Alajuela, se encuentra en una servidumbre y cuenta con parqueo para los funcionarios y para visitas, al momento de la visita no se observó obstrucción de la vía, la construcción a la fecha de inspección había concluido por completo, no se detectaron nidos, partículas u otros, al momento de la visita de inspección no se detectaron los problemas sanitarios indicados por el señor Quesada Rojas (informe rendido bajo juramento); e) en atención al amparo y para corroborar la situación actual del caso, el día 21 de febrero del año en curso, el señor Dani Alexis García Mora realizó visita al sitio, informe contenido en el oficio CN-ARSA2-0321-2018, en el informe señaló que el señor German Quesada con acta de notificación recibió el oficio CN-ARS-A2-0727-2017, señalado, se valoró el Kinder y se señaló que las obras de remodelación del Kinder fueron concluidas, tal y como se había indicado anteriormente, no se detectó contaminación sónica, ni por partículas, ni por aguas, no se observó obstrucción de la calle por vehículos, ya que en la alameda en que vive el señor Germán Quesada, no entran vehículos al Kinder, debido a que se habilitó otra entrada por otra alameda para las busetas y vehículos particulares (informe rendido bajo juramento).
III.En cuanto a la actuación de la Municipalidad recurrida.- Del estudio de los autos, esta Sala no logra acreditar, omisión o la falta de atención a la denuncia planteada por la recurrente. Pues del informe rendido bajo juramento se extrae que en los archivos de la Municipalidad de Alajuela, no consta gestión por parte del recurrente en relación con el centro educativo que se menciona en el recurso de amparo y el recurrente no aporta ningún documento se acredite su dicho. En consecuencia, no teniéndose acredita la presentación de ninguna denuncia ante la autoridad municipal, no podía valorarse si hubo o no falta de respuesta. Por ello, respecto de la Municipalidad recurrida el recurso debe ser desestimado.
IV.Respecto de lo actuado por el Area Rectora de Salud de Alajuela 2. Ahora, en relación con las actuaciones de las autoridades de salud, esta Sala sí acredita, la falta de notificación de lo actuado en relación con la denuncia planteada por el recurrente. A pesar que las autoridades de salud, indican haber atendido la denuncia del recurrente y haber realizados las inspecciones correspondientes, no se acredita que lo actuado o resuelto le haya sido notificado al recurrente. En consecuencia, lo procedente es acoger el recurso con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
V.Nota del Magistrado Salazar Alvarado . En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica y polvo excesivo proveniente de una construcción que se lleva a cabo en un kínder ubicado contiguo a la casa de habitación del recurrente y su familia, lo que afecta su salud y la de los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Asimismo, en tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la seguridad, integridad y vida de los menores que asisten al kínder en cuestión.
VI.Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por falta de notificación de lo actuado respecto del Ministerio de Salud. En consecuencia se ordena a Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, o a quien ocupe dicho cargo, proceder a notificar al amparado lo actuado respecto de la denuncia presentada por él, ante sus dependencias, dentro de un plazo de cinco días contado a partir de la notificación de esta sentencia. Lo anterior bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
*MVPNL6PR1VY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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