← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 04667-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/03/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*180041710007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018004667 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinte de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad 0108720025 , contra EL MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA Y LAS TEMPORALIDADES DE LA IGLESIA CATÓLICA DE LA ARQUIDIÓCESIS DE SAN JOSÉ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:19 horas del 13 de marzo de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA Y LAS TEMPORALIDADES DE LA IGLESIA CATÓLICA DE LA ARQUIDIÓCESIS DE SAN JOSÉ, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que las temporalidades recurridas tienen un lote baldío, inscrito bajo la matrícula 187972, con plano de catastro 11-0810574-2002, que no está cercado en su totalidad, por lo que se ha convertido en un lugar que los indigentes aprovechan para hacer sus necesidades fisiológicas y, durante las horas de la noche, en un refugio para asaltantes y personas que realizan actividades sexuales. Dado lo anterior, en el predio se generan malos olores y, además de ello, vandalismo, puesto que unas cámaras que el Gobierno local instaló en la vecindad fueron blanco de disparos. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, ordenándosele a las Autoridades recurridas intervenir en el asunto de acuerdo a sus competencias, y que el dueño de lote realice las mejoras del caso para impedir las situaciones descritas.
2.- Que por resolución dictada a las 11:34 horas del 13 de marzo de 2018, se le previno al recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, indicara si había acudido ante las autoridades recurridas, a efecto de denunciar la problemática que exponía en el memorial de interposición del recurso de amparo. De haber sido así, debía aportar el original o la copia de la gestión presentada, con el respectivo acuse (sello o constancia) de recibido.
3.- Por escrito recibido a las 11:41 horas del 15 de marzo de 2018, el recurrente cumplió lo que fue prevenido, manifestándole a la Sala que no había presentado denuncia alguna por escrito en ese sentido, ya que solamente había realizado llamadas telefónicas.
4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental o salubridad pública, en los siguientes términos:
“[...] OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que los oficiales de la Delegación de la Fuerza Pública de Paso Canoas, laboran en condiciones infrahumanas, pues detrás de la cocina del inmueble se ubica el tanque séptico, el cual se rebalsa y ocasiona olores insoportables. Dicha contaminación, señala, afecta a los funcionarios y a las personas que transitan por el sitio, motivo por el cual solicita la clausura de ese establecimiento.
II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente, según su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría la Sala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho fundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones recurridas ni siquiera han recibido una denuncia o reclamo por el presunto problema sanitario acusado. Por tal motivo, no podría alegarse una denegatoria de parte de las autoridades accionadas en resolver la gestión, o bien, que la denuncia se haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos fundamentales de los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor ponderación de este tipo de casos, estima la Sala, no le corresponde conocer sobre tales cuestiones...” (Sentencia 2016005854 de las 14:30 horas del 3 de mayo de 2016, véase en el mismo sentido el fallo N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012.
En este sentido, debe mencionarse que las correspondientes denuncias deben ser presentadas por escrito, puesto que el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de que la Sala exija agotar la vía administrativa, sino la simple aceptación de que, como se dijo anteriormente, esta jurisdicción no puede sustituir directamente a la Administración activa.
II.- En el presente caso, la parte recurrente acude ante la Sala para informarle de la existencia de un lote que genera problemas de contaminación ambiental y salubridad pública. Sin embargo, ella misma admite no haber planteado por escrito ninguna denuncia o reclamo ante las Autoridades competentes. Por lo tanto, lo propio es indicarle que, si a bien lo tiene, debe presentar esas denuncias, por escrito, directamente ante las instancias administrativas competentes, sin perjuicio de poder acudir también ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano llamado a vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas, o según corresponda. Lo anterior se declara, eso sí, bajo la advertencia de que si las autoridades que reciban dichas denuncias, no se muestran efectivas en darle solución oportuna al problema —permitiendo así que la situación descrita se mantenga en el tiempo—, nada obsta para que la parte recurrente se apersone nuevamente ante esta sede para reclamar lo que estime pertinente. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WVPNFVKUWTY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180041710007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018004667 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinte de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad 0108720025 , contra EL MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA Y LAS TEMPORALIDADES DE LA IGLESIA CATÓLICA DE LA ARQUIDIÓCESIS DE SAN JOSÉ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:19 horas del 13 de marzo de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA Y LAS TEMPORALIDADES DE LA IGLESIA CATÓLICA DE LA ARQUIDIÓCESIS DE SAN JOSÉ, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que las temporalidades recurridas tienen un lote baldío, inscrito bajo la matrícula 187972, con plano de catastro 11-0810574-2002, que no está cercado en su totalidad, por lo que se ha convertido en un lugar que los indigentes aprovechan para hacer sus necesidades fisiológicas y, durante las horas de la noche, en un refugio para asaltantes y personas que realizan actividades sexuales. Dado lo anterior, en el predio se generan malos olores y, además de ello, vandalismo, puesto que unas cámaras que el Gobierno local instaló en la vecindad fueron blanco de disparos. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, ordenándosele a las Autoridades recurridas intervenir en el asunto de acuerdo a sus competencias, y que el dueño de lote realice las mejoras del caso para impedir las situaciones descritas.
2.- Que por resolución dictada a las 11:34 horas del 13 de marzo de 2018, se le previno al recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, indicara si había acudido ante las autoridades recurridas, a efecto de denunciar la problemática que exponía en el memorial de interposición del recurso de amparo. De haber sido así, debía aportar el original o la copia de la gestión presentada, con el respectivo acuse (sello o constancia) de recibido.
3.- Por escrito recibido a las 11:41 horas del 15 de marzo de 2018, el recurrente cumplió lo que fue prevenido, manifestándole a la Sala que no había presentado denuncia alguna por escrito en ese sentido, ya que solamente había realizado llamadas telefónicas.
4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental o salubridad pública, en los siguientes términos:
“[...] OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que los oficiales de la Delegación de la Fuerza Pública de Paso Canoas, laboran en condiciones infrahumanas, pues detrás de la cocina del inmueble se ubica el tanque séptico, el cual se rebalsa y ocasiona olores insoportables. Dicha contaminación, señala, afecta a los funcionarios y a las personas que transitan por el sitio, motivo por el cual solicita la clausura de ese establecimiento.
II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente, según su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría la Sala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho fundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones recurridas ni siquiera han recibido una denuncia o reclamo por el presunto problema sanitario acusado. Por tal motivo, no podría alegarse una denegatoria de parte de las autoridades accionadas en resolver la gestión, o bien, que la denuncia se haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos fundamentales de los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor ponderación de este tipo de casos, estima la Sala, no le corresponde conocer sobre tales cuestiones...” (Sentencia 2016005854 de las 14:30 horas del 3 de mayo de 2016, véase en el mismo sentido el fallo N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012.
En este sentido, debe mencionarse que las correspondientes denuncias deben ser presentadas por escrito, puesto que el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de que la Sala exija agotar la vía administrativa, sino la simple aceptación de que, como se dijo anteriormente, esta jurisdicción no puede sustituir directamente a la Administración activa.
II.- En el presente caso, la parte recurrente acude ante la Sala para informarle de la existencia de un lote que genera problemas de contaminación ambiental y salubridad pública. Sin embargo, ella misma admite no haber planteado por escrito ninguna denuncia o reclamo ante las Autoridades competentes. Por lo tanto, lo propio es indicarle que, si a bien lo tiene, debe presentar esas denuncias, por escrito, directamente ante las instancias administrativas competentes, sin perjuicio de poder acudir también ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano llamado a vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas, o según corresponda. Lo anterior se declara, eso sí, bajo la advertencia de que si las autoridades que reciban dichas denuncias, no se muestran efectivas en darle solución oportuna al problema —permitiendo así que la situación descrita se mantenga en el tiempo—, nada obsta para que la parte recurrente se apersone nuevamente ante esta sede para reclamar lo que estime pertinente. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WVPNFVKUWTY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.