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Res. 04581-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/03/2018
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*170145340007CO* Res. Nº 2018004581 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinte de marzo de dos mil dieciocho .
Gestión de inejecución promovida por MARINA MAYELA MADRIZ ACOSTA -CC LUZ MARINA-, cédula de identidad 0600961361 y SALVADOR SANDÍ MÉNDEZ, cédula de identidad 0202240903 , contra el DIRECTOR ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELA 2. MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:55 horas con del 26 de febrero de 2018, los recurrentes acusan desobediencia a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en el Voto No. 2017-016379 de las 9:15 horas del 13 de octubre de 2017, toda vez que en esa sentencia se dispuso lo siguiente: "Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ronald Enrique Mora Solano, Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, o a quien ejerza dicho cargo, que gire las órdenes necesarias a fin de que se inspeccione, valore y ejecute una solución al problema de aguas negras denunciado; asimismo, deberá velar por el cumplimiento de las órdenes sanitarias que podrían emitirse en ocasión de este amparo, todo en el plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. (…)" . Según indican los recurrentes pese a que la autoridad accionada fue debidamente notificada de esta sentencia –según la comisión enviada-, al veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, no han girado las órdenes necesarias a fin de que se inspeccione, valore y ejecute una solución al problema de aguas negras denunciado; asimismo, no han velado por el cumplimiento de las órdenes sanitarias que podrían emitirse en ocasión de este amparo.
2.- Mediante resolución de las 15:47 horas del 28 de febrero de 2018, se le dio traslado de la presente gestión al Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, o a quien ejerza dicho cargo, para que se refiera y aporte prueba fotográfica y/o documental que corrobore el cumplimiento de la sentencia citada y deslegitime los hechos y omisiones que se le atribuyen.
3.- Informó bajo juramento, Ronald Enrique Mora Solano, Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, que mediante el oficio CN-ARS-A2-1184-2017 y la orden sanitaria N°OSCN-ARS-A2-080-20l7-DEN, emitida el 3 de octubre del 2017, se le solicitó al denunciado corregir las anomalías en el funcionamiento del sistema de tratamiento de aguas negras de la propiedad del señor Benítez Canales –denunciado- y se le ordenó realizar los trabajos necesarios para disponer sanitariamente las aguas negras. Destaca que el 6 de octubre de 2017 la Gestora Ambiental del despacho que representa, se presentó a la casa del denunciado, con la finalidad de notificar la citada orden sanitaria; no obstante, al no encontrar a nadie en el sitio, se llamo a la recurrente Madriz Acosta para informarle. Señala que el 13 de octubre del 2017, se le notificó al denunciado el oficio CN-ARS-A2-1184-2017 y la orden sanitaria N°OSCN-ARS-A2-080-20l7-DEN, emitida el 3 de octubre del 2017. El 24 de noviembre del 2017, según consta en el acta de inspección ocular C.N-ARS-2-DEN-1456-2017, se visitó la casa de habitación de la persona denunciada por los recurrentes –apellidos Benítez Canales-, quien manifestó que contrató al personal respectivo para realizar el trabajo, sin embargo, no ha realizado las reparaciones solicitadas. Destaca que en atención a lo anterior, el 30 de noviembre del 2017, se emitió el acta de inhabitabilidad CN-ARS-A2-l486-20l7, dirigida al Sr. Benítez Canales, en la cual se le indica que debe desalojar la vivienda, hasta tanto se corrigiera la deficiencia sanitaria. Informa además que, el 12 de enero del 20I8, la autoridad sanitaria se apersonó a la casa de habitación del denunciado a notificar la inhabitabilidad, según consta en el acta de inspección ocular CN-ARS-A2-0098-2018. En la visita el Sr. Benítez Canales, indicó haber realizado trabajos de mejora: “1) Colocación de tuberías nuevas, 2) Conexión de baño al cuarto de pilas, 3) Instalación de un nuevo servicio sanitario y cuarto de pilas, y 4) Terminación de trabajos en el tanque séptico”. Menciona que considerando la situación descrita, se procedió a visitar la casa de la Sra. Madriz Acosta para realizar una prueba de coloración de verificación, sin embargo, no se encontró a los denunciantes en su casa de habitación. Sostiene que el seguimiento de esta denuncia se reprogramó, y debido a ello, el 18 de enero del 2018, vía telefónica -acta de llamada telefónica CN-ARS-A2-0092-20l8- se contactó a la Sra. Madriz Acosta, a quien se le comentó la situación de los arreglos que había realizado el Sr. Benítez Canales e indicó que el problema persistía. Por tanto, la verificación de los arreglos realizados, se programó conjunto a los seguimientos de otros trámites asignados a la Licda. Dinia Espinoza Navarro. Agrega que el 9 de marzo del 2018, al ser las 11:10 horas, según consta en el acta de inspección ocular CN-ARS-A2-DEN-0437-2018, la Licda. Espinoza Navarro, se apersono a la casa de habitación de los señores Benítez Canales para realizar la prueba de coloración. Esta prueba se realizó al ser las 11:20 horas en los servicios sanitarios. Posteriormente, la autoridad sanitaria se trasladó a la vivienda de la Sra. Madriz Acosta para corroborar la salida del colorante en la pared (costado noreste). Explica que en la pared se observó humedad y vegetación (ver fotografía 3), no se detectaron olores desagradables. Durante el tiempo de espera -cuarenta minutos aproximadamente-, no se observó la salida del colorante en la pared. Asegura, que se utilizaron servilletas y algodón como recurso para verificar la salida del colorante, no obstante, solo se observó humedad en el papel (incoloro) y una tonalidad verdosa proveniente del moho. Dada la situación anterior, se le indicó al recurrente cómo proceder en caso de observar colorante en el costado de la pared afectado. Asegura que en horas de la tarde se contactó vía telefónica al amparado, quien manifestó que no había observado el colorante. Agrega que el 12 de marzo de 2018, vía telefónica se contactó al recurrente nuevamente, quien indicó que, hasta el momento no ha salido el colorante. Posteriormente, en horas de la tarde se volvió a contactar a los denunciantes -acta de llamada telefónica CN-ARS-AL0462-2018-, quienes manifestaron que no se ha observado el colorante. Como consecuencia, considera que han actuado acorde al voto de esta Sala. Solicita que se archive esta gestión e desobediencia.
4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Monge Pizarro; y,
Considerando:
ÚNICO. - En el presente asunto, la recurrente aduce que la autoridad recurrida ha incumplido lo ordenado por esta Sala mediante la Sentencia No. 2017-016379 de las 9:15 horas del 13 de octubre de 2017. No obstante lo anterior, este Tribunal no estima que lleve razón los interesados, toda vez que, de los hechos que constan en autos, así como del informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud -el cual es dado bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se desprende con claridad que el accionado efectivamente giró las órdenes necesarias a fin de que se inspeccionara, valorara y ejecutara una solución al problema de aguas negras denunciado; asimismo, consta que se dictó la orden sanitaria a N°OSCN-ARS-A2-080-20l7-DEN, emitida el 3 de octubre del 2017, y de manera consecuente el 24 de noviembre del 2017 se realizó una inspección ocular del sitio denunciado. Posteriormente, el 30 de noviembre del 2017, se emitió el acta de inhabitabilidad CN-ARS-A2-1486-20l7, dirigida al Sr. Benítez Canales –propietario de inmueble denunciado por los amparados-, en la cual se le indica que debe desalojar la vivienda, hasta tanto se corrigiera la deficiencia sanitaria. Se observa además, que el 12 de enero del 2018, la autoridad sanitaria se apersonó a la casa de habitación del denunciado a notificar la inhabitabilidad. Luego, el 18 de enero del 2018, vía telefónica se contactó a la Sra. Madriz Acosta –recurrente-, a quien se le comentó la situación de los arreglos que había realizado el Sr. Benítez Canales e indicó que el problema persistía. Debido a lo expuesto, el 9 de marzo del 2018, al ser las 11:10 horas, según consta en el acta de inspección ocular CN-ARS-A2-DEN-0437-2018, la Licda. Espinoza Navarro, se apersonó a la casa de habitación del señor Benítez Canales para realizar la prueba de coloración. Esta prueba se realizó al ser las 11:20 horas en los servicios sanitarios. Posteriormente, la autoridad sanitaria se trasladó a la vivienda de los recurrentes para corroborar la salida del colorante en la pared y se observó humedad y vegetación, no se detectaron olores desagradables. Por último, consta que el 12 de marzo de 2018, vía telefónica se contactó al recurrente nuevamente, quien indicó que, hasta el momento no había salido el colorante, ni malos olores. De modo tal que, en criterio de esta Sala, la gestión de desobediencia carece de asidero, pues se observa que los accionados han ejecutado una serie acciones, ordenes sanitarias, y la consecuente, declaración de inhabilidad de un inmueble, para culminar con un una inspección, pruebas de coloración y seguimiento del caso. Debido a lo expuesto la gestión de desobediencia debe desestimarse.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión formulada.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8EM6GEK1QGM61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170145340007CO* Res. Nº 2018004581 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinte de marzo de dos mil dieciocho .
Gestión de inejecución promovida por MARINA MAYELA MADRIZ ACOSTA -CC LUZ MARINA-, cédula de identidad 0600961361 y SALVADOR SANDÍ MÉNDEZ, cédula de identidad 0202240903 , contra el DIRECTOR ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELA 2. MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:55 horas con del 26 de febrero de 2018, los recurrentes acusan desobediencia a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en el Voto No. 2017-016379 de las 9:15 horas del 13 de octubre de 2017, toda vez que en esa sentencia se dispuso lo siguiente: "Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ronald Enrique Mora Solano, Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, o a quien ejerza dicho cargo, que gire las órdenes necesarias a fin de que se inspeccione, valore y ejecute una solución al problema de aguas negras denunciado; asimismo, deberá velar por el cumplimiento de las órdenes sanitarias que podrían emitirse en ocasión de este amparo, todo en el plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. (…)" . Según indican los recurrentes pese a que la autoridad accionada fue debidamente notificada de esta sentencia –según la comisión enviada-, al veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, no han girado las órdenes necesarias a fin de que se inspeccione, valore y ejecute una solución al problema de aguas negras denunciado; asimismo, no han velado por el cumplimiento de las órdenes sanitarias que podrían emitirse en ocasión de este amparo.
2.- Mediante resolución de las 15:47 horas del 28 de febrero de 2018, se le dio traslado de la presente gestión al Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, o a quien ejerza dicho cargo, para que se refiera y aporte prueba fotográfica y/o documental que corrobore el cumplimiento de la sentencia citada y deslegitime los hechos y omisiones que se le atribuyen.
3.- Informó bajo juramento, Ronald Enrique Mora Solano, Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, que mediante el oficio CN-ARS-A2-1184-2017 y la orden sanitaria N°OSCN-ARS-A2-080-20l7-DEN, emitida el 3 de octubre del 2017, se le solicitó al denunciado corregir las anomalías en el funcionamiento del sistema de tratamiento de aguas negras de la propiedad del señor Benítez Canales –denunciado- y se le ordenó realizar los trabajos necesarios para disponer sanitariamente las aguas negras. Destaca que el 6 de octubre de 2017 la Gestora Ambiental del despacho que representa, se presentó a la casa del denunciado, con la finalidad de notificar la citada orden sanitaria; no obstante, al no encontrar a nadie en el sitio, se llamo a la recurrente Madriz Acosta para informarle. Señala que el 13 de octubre del 2017, se le notificó al denunciado el oficio CN-ARS-A2-1184-2017 y la orden sanitaria N°OSCN-ARS-A2-080-20l7-DEN, emitida el 3 de octubre del 2017. El 24 de noviembre del 2017, según consta en el acta de inspección ocular C.N-ARS-2-DEN-1456-2017, se visitó la casa de habitación de la persona denunciada por los recurrentes –apellidos Benítez Canales-, quien manifestó que contrató al personal respectivo para realizar el trabajo, sin embargo, no ha realizado las reparaciones solicitadas. Destaca que en atención a lo anterior, el 30 de noviembre del 2017, se emitió el acta de inhabitabilidad CN-ARS-A2-l486-20l7, dirigida al Sr. Benítez Canales, en la cual se le indica que debe desalojar la vivienda, hasta tanto se corrigiera la deficiencia sanitaria. Informa además que, el 12 de enero del 20I8, la autoridad sanitaria se apersonó a la casa de habitación del denunciado a notificar la inhabitabilidad, según consta en el acta de inspección ocular CN-ARS-A2-0098-2018. En la visita el Sr. Benítez Canales, indicó haber realizado trabajos de mejora: “1) Colocación de tuberías nuevas, 2) Conexión de baño al cuarto de pilas, 3) Instalación de un nuevo servicio sanitario y cuarto de pilas, y 4) Terminación de trabajos en el tanque séptico”. Menciona que considerando la situación descrita, se procedió a visitar la casa de la Sra. Madriz Acosta para realizar una prueba de coloración de verificación, sin embargo, no se encontró a los denunciantes en su casa de habitación. Sostiene que el seguimiento de esta denuncia se reprogramó, y debido a ello, el 18 de enero del 2018, vía telefónica -acta de llamada telefónica CN-ARS-A2-0092-20l8- se contactó a la Sra. Madriz Acosta, a quien se le comentó la situación de los arreglos que había realizado el Sr. Benítez Canales e indicó que el problema persistía. Por tanto, la verificación de los arreglos realizados, se programó conjunto a los seguimientos de otros trámites asignados a la Licda. Dinia Espinoza Navarro. Agrega que el 9 de marzo del 2018, al ser las 11:10 horas, según consta en el acta de inspección ocular CN-ARS-A2-DEN-0437-2018, la Licda. Espinoza Navarro, se apersono a la casa de habitación de los señores Benítez Canales para realizar la prueba de coloración. Esta prueba se realizó al ser las 11:20 horas en los servicios sanitarios. Posteriormente, la autoridad sanitaria se trasladó a la vivienda de la Sra. Madriz Acosta para corroborar la salida del colorante en la pared (costado noreste). Explica que en la pared se observó humedad y vegetación (ver fotografía 3), no se detectaron olores desagradables. Durante el tiempo de espera -cuarenta minutos aproximadamente-, no se observó la salida del colorante en la pared. Asegura, que se utilizaron servilletas y algodón como recurso para verificar la salida del colorante, no obstante, solo se observó humedad en el papel (incoloro) y una tonalidad verdosa proveniente del moho. Dada la situación anterior, se le indicó al recurrente cómo proceder en caso de observar colorante en el costado de la pared afectado. Asegura que en horas de la tarde se contactó vía telefónica al amparado, quien manifestó que no había observado el colorante. Agrega que el 12 de marzo de 2018, vía telefónica se contactó al recurrente nuevamente, quien indicó que, hasta el momento no ha salido el colorante. Posteriormente, en horas de la tarde se volvió a contactar a los denunciantes -acta de llamada telefónica CN-ARS-AL0462-2018-, quienes manifestaron que no se ha observado el colorante. Como consecuencia, considera que han actuado acorde al voto de esta Sala. Solicita que se archive esta gestión e desobediencia.
4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Monge Pizarro; y,
Considerando:
ÚNICO. - En el presente asunto, la recurrente aduce que la autoridad recurrida ha incumplido lo ordenado por esta Sala mediante la Sentencia No. 2017-016379 de las 9:15 horas del 13 de octubre de 2017. No obstante lo anterior, este Tribunal no estima que lleve razón los interesados, toda vez que, de los hechos que constan en autos, así como del informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud -el cual es dado bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se desprende con claridad que el accionado efectivamente giró las órdenes necesarias a fin de que se inspeccionara, valorara y ejecutara una solución al problema de aguas negras denunciado; asimismo, consta que se dictó la orden sanitaria a N°OSCN-ARS-A2-080-20l7-DEN, emitida el 3 de octubre del 2017, y de manera consecuente el 24 de noviembre del 2017 se realizó una inspección ocular del sitio denunciado. Posteriormente, el 30 de noviembre del 2017, se emitió el acta de inhabitabilidad CN-ARS-A2-1486-20l7, dirigida al Sr. Benítez Canales –propietario de inmueble denunciado por los amparados-, en la cual se le indica que debe desalojar la vivienda, hasta tanto se corrigiera la deficiencia sanitaria. Se observa además, que el 12 de enero del 2018, la autoridad sanitaria se apersonó a la casa de habitación del denunciado a notificar la inhabitabilidad. Luego, el 18 de enero del 2018, vía telefónica se contactó a la Sra. Madriz Acosta –recurrente-, a quien se le comentó la situación de los arreglos que había realizado el Sr. Benítez Canales e indicó que el problema persistía. Debido a lo expuesto, el 9 de marzo del 2018, al ser las 11:10 horas, según consta en el acta de inspección ocular CN-ARS-A2-DEN-0437-2018, la Licda. Espinoza Navarro, se apersonó a la casa de habitación del señor Benítez Canales para realizar la prueba de coloración. Esta prueba se realizó al ser las 11:20 horas en los servicios sanitarios. Posteriormente, la autoridad sanitaria se trasladó a la vivienda de los recurrentes para corroborar la salida del colorante en la pared y se observó humedad y vegetación, no se detectaron olores desagradables. Por último, consta que el 12 de marzo de 2018, vía telefónica se contactó al recurrente nuevamente, quien indicó que, hasta el momento no había salido el colorante, ni malos olores. De modo tal que, en criterio de esta Sala, la gestión de desobediencia carece de asidero, pues se observa que los accionados han ejecutado una serie acciones, ordenes sanitarias, y la consecuente, declaración de inhabilidad de un inmueble, para culminar con un una inspección, pruebas de coloración y seguimiento del caso. Debido a lo expuesto la gestión de desobediencia debe desestimarse.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión formulada.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8EM6GEK1QGM61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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