← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 03979-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/03/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*180026090007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 25 de enero de 2018 solicitó al MINAE mediante nota No. AEL-008-2018, que le brindara la respuesta dada al Registro Nacional Minero y a la Dirección de Geología y Minas en relación con los oficios DGM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y DGM-RNM-0030-2018; sin embargo, a la fecha de interposición del amparo, su gestión no ha sido atendida.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 25 de enero de 2018, el recurrente remitió al MINAE la nota No. AEL-008-2018 en la que solicitó lo siguiente: “(…) me dirijo a usted con el fin de solicitarle de la manera más atenta, se sirva brindarnos el resultado de lo DGM-RNM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y el oficio DGM-RNM-0030-2018, por medio de los cuales se solicita indicar si “Se encuentra vigente la viabilidad ambiental otorgada a la empresa Constructora Rafael Herrera LTD, cédula de persona jurídica 3-102-4887? Considerando lo resuelto por el señor Ministro, respecto del recurso de apelación presentado en contra de la resolución No. 1895-2016-SETENA, en la cual se rechazó la actuación del Estudio de Impacto Ambiental presentada por la empresa Construcción Rafael Herrera Limitada, dando por agostada la vía administrativa (…) se sirva facilitarnos copia integral de la respuesta que al día de hoy ya debe haber brindado la Secretaría Técnica Nacional (SETENA) a la Dirección de Geología y Minas y al Registro Nacional Minero, habida cuenta de que han trascurrido más de cuatro meses desde que se emitió la resolución No. R-345-MINAR de 10 de octubre del 2017 (…)” (ver prueba aportada al expediente).
b. La autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este amparo el 23 de febrero del 2018 (ver acta de notificación).
c. La autoridad recurrida no le ha remitido al amparado la copia integral de la respuesta brindada a la Dirección de Geología y Minas y al Registro Nacional Minero en relación con los oficios DGM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y DGM-RNM-0030-2018 (hecho no debatido por la autoridad recurrida).
III.Sobre el fondo. En el sub examine, el recurrente planteó este recurso por la falta de respuesta a la gestión planteada el 25 de enero de 2018. Al respecto, de los autos se desprende, que en efecto, ese día el recurrente remitió al MINAE la nota No. AEL-008-2018 en la que solicitó lo siguiente: “(…) me dirijo a usted con el fin de solicitarle de la manera más atenta, se sirva brindarnos el resultado de lo expuesto y comunicado por el Registro Nacional Minero (RNM), mediante los oficios DGM-RNM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y el oficio DGM-RNM-0030-2018, por medio de los cuales se solicita indicar si “Se encuentra vigente la viabilidad ambiental otorgada a la empresa Constructora Rafael Herrera LTD, cédula de persona jurídica 3-102-4887? Considerando lo resuelto por el señor Ministro, respecto del recurso de apelación presentado en contra de la resolución No. 1895-2016-SETENA, en la cual se rechazó la actuación del Estudio de Impacto Ambiental presentada por la empresa Construcción Rafael Herrera Limitada, dando por agostada la vía administrativa (…) se sirva facilitarnos copia integral de la respuesta que al día de hoy ya debe haber brindado la Secretaría Técnica Nacional (SETENA) a la Dirección de Geología y Minas y al Registro Nacional Minero, habida cuenta de que han trascurrido más de cuatro meses desde que se emitió la resolución No. R-345-MINAR de 10 de octubre del 2017 (…)”.
Ahora, si bien la recurrida alegó que el atraso en tramitar lo solicitado se debe a que estaban gestionando el traslado del edificio de Barrio Escalante a Calle Blancos, y que las instalaciones se mantuvieron cerradas al público hasta el 1 de marzo de 2018, lo cierto es que ha transcurrido más de un mes, sin que la recurrida le advirtiera al petente cuándo sería atendida su gestión, lo que deviene excesivo. En consecuencia, se constata la lesión a los derechos fundamentales del amparado. Ergo, lo procedente es declarar con lugar el recurso, a fin de que en un plazo no mayor a 2 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, le remita al recurrente la copia integral de la respuesta brindada a la Dirección de Geología y Minas y al Registro Nacional Minero en relación con los oficios DGM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y DGM-RNM-0030-2018. Asimismo, se advierte que cualquier inconformidad con la respuesta dada por la recurrida, es un tema que deberá ser discutido ante la propia autoridad.
IV.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe dicho cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia, para que en un plazo no mayor a 2 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, le remita al recurrente la copia integral de la respuesta brindada a la Dirección de Geología y Minas y al Registro Nacional Minero en relación con los oficios DGM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y DGM-RNM-0030-2018. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe dicho cargo, en forma personal.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ileana Sánchez N.
*KYMOMRITRAC61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180026090007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 25 de enero de 2018 solicitó al MINAE mediante nota No. AEL-008-2018, que le brindara la respuesta dada al Registro Nacional Minero y a la Dirección de Geología y Minas en relación con los oficios DGM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y DGM-RNM-0030-2018; sin embargo, a la fecha de interposición del amparo, su gestión no ha sido atendida.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 25 de enero de 2018, el recurrente remitió al MINAE la nota No. AEL-008-2018 en la que solicitó lo siguiente: “(…) me dirijo a usted con el fin de solicitarle de la manera más atenta, se sirva brindarnos el resultado de lo DGM-RNM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y el oficio DGM-RNM-0030-2018, por medio de los cuales se solicita indicar si “Se encuentra vigente la viabilidad ambiental otorgada a la empresa Constructora Rafael Herrera LTD, cédula de persona jurídica 3-102-4887? Considerando lo resuelto por el señor Ministro, respecto del recurso de apelación presentado en contra de la resolución No. 1895-2016-SETENA, en la cual se rechazó la actuación del Estudio de Impacto Ambiental presentada por la empresa Construcción Rafael Herrera Limitada, dando por agostada la vía administrativa (…) se sirva facilitarnos copia integral de la respuesta que al día de hoy ya debe haber brindado la Secretaría Técnica Nacional (SETENA) a la Dirección de Geología y Minas y al Registro Nacional Minero, habida cuenta de que han trascurrido más de cuatro meses desde que se emitió la resolución No. R-345-MINAR de 10 de octubre del 2017 (…)” (ver prueba aportada al expediente).
b. La autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este amparo el 23 de febrero del 2018 (ver acta de notificación).
c. La autoridad recurrida no le ha remitido al amparado la copia integral de la respuesta brindada a la Dirección de Geología y Minas y al Registro Nacional Minero en relación con los oficios DGM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y DGM-RNM-0030-2018 (hecho no debatido por la autoridad recurrida).
III.Sobre el fondo. En el sub examine, el recurrente planteó este recurso por la falta de respuesta a la gestión planteada el 25 de enero de 2018. Al respecto, de los autos se desprende, que en efecto, ese día el recurrente remitió al MINAE la nota No. AEL-008-2018 en la que solicitó lo siguiente: “(…) me dirijo a usted con el fin de solicitarle de la manera más atenta, se sirva brindarnos el resultado de lo expuesto y comunicado por el Registro Nacional Minero (RNM), mediante los oficios DGM-RNM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y el oficio DGM-RNM-0030-2018, por medio de los cuales se solicita indicar si “Se encuentra vigente la viabilidad ambiental otorgada a la empresa Constructora Rafael Herrera LTD, cédula de persona jurídica 3-102-4887? Considerando lo resuelto por el señor Ministro, respecto del recurso de apelación presentado en contra de la resolución No. 1895-2016-SETENA, en la cual se rechazó la actuación del Estudio de Impacto Ambiental presentada por la empresa Construcción Rafael Herrera Limitada, dando por agostada la vía administrativa (…) se sirva facilitarnos copia integral de la respuesta que al día de hoy ya debe haber brindado la Secretaría Técnica Nacional (SETENA) a la Dirección de Geología y Minas y al Registro Nacional Minero, habida cuenta de que han trascurrido más de cuatro meses desde que se emitió la resolución No. R-345-MINAR de 10 de octubre del 2017 (…)”.
Ahora, si bien la recurrida alegó que el atraso en tramitar lo solicitado se debe a que estaban gestionando el traslado del edificio de Barrio Escalante a Calle Blancos, y que las instalaciones se mantuvieron cerradas al público hasta el 1 de marzo de 2018, lo cierto es que ha transcurrido más de un mes, sin que la recurrida le advirtiera al petente cuándo sería atendida su gestión, lo que deviene excesivo. En consecuencia, se constata la lesión a los derechos fundamentales del amparado. Ergo, lo procedente es declarar con lugar el recurso, a fin de que en un plazo no mayor a 2 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, le remita al recurrente la copia integral de la respuesta brindada a la Dirección de Geología y Minas y al Registro Nacional Minero en relación con los oficios DGM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y DGM-RNM-0030-2018. Asimismo, se advierte que cualquier inconformidad con la respuesta dada por la recurrida, es un tema que deberá ser discutido ante la propia autoridad.
IV.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe dicho cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia, para que en un plazo no mayor a 2 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, le remita al recurrente la copia integral de la respuesta brindada a la Dirección de Geología y Minas y al Registro Nacional Minero en relación con los oficios DGM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y DGM-RNM-0030-2018. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe dicho cargo, en forma personal.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ileana Sánchez N.
*KYMOMRITRAC61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.