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Res. 03979-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/03/2018

Res. 03979-2018 Sala ConstitucionalRes. 03979-2018 Sala Constitucional

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    *180026090007CO* Res. Nº 2018003979 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:08 horas del 15 de febrero de 2018, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el MINAE. Señala que el 25 de enero de 2018, mediante nota No. AEL-008-2018, solicitó al ministerio que le brindara la respuesta dada al Registro Nacional Minero y a la Dirección de Geología y Minas en relación con los oficios DGM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y DGM-RNM-0030-2018. Acusa que al momento de interponer este recurso su gestión no ha sido atendida. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 15:16 horas del 19 de febrero de 2018, se dio curso al proceso.

    3.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:15 horas del 27 de febrero de 2018, informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el 16 de febrero de 2018, mediante oficio No. SG-225-2018-SETENA, la Secretaría remitió al Jefe del Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas la respuesta a la solicitud de información gestionada por oficio DGM-RNM-0030-2018, en los siguientes términos: “(…) De acuerdo a la información que se le brindó mediante los oficios emitidos por este Departamento Legal No. SG-AJ-887-2017-SETENA, del 1 de noviembre del 2017 y SG-AJ-1053-2017 de fecha del 18 de diciembre del 2017, se le informa que tanto esta Secretaría, por medio de la resolución No. 1764-2017-SETENA, de las 14 horas del 7 de setiembre del año 2017, como el Ministerio de Ambiente y Energía mediante la resolución No. R-345-2017-MINAE, de las 14 horas con 40 minutos del 10 de octubre del 2017, se pronunciaron con respecto a que para el proyecto de marras, la solicitud de actualización del Estudio de Impacto Ambiental, presentado por el orden de la Sala Constitucional, no fue aprobada, agotándose con la resolución emitida por el señor ministro la vía administrativa. Con la información aportada supra se concluye que la resolución No. 1895-2016-SETENA, del 12 de octubre del año 2016, se encuentra en firme y que el proyecto CDP Río Banano a la fecha se encuentra en el mismo estado de cuando la Sala ordenó la actualización del Estudio de Impacto Ambiental, debido al incumplimiento en la presentación del mismo, y lo presentado por la empresa desarrolladora para tal fin no ha sido aprobada por esta Secretaría. (…) con la información anterior, se tiene que en vista de que, los estudios de Evaluación de Impacto Ambiental no están aprobados a la fecha, la Viabilidad (Licencia) Ambiental no ha sido actualizada a la fecha. Ahora bien, con respecto a la vigencia de la Viabilidad Ambiental se le indica, que la misma es un plazo otorgado al Administrado para el inicio de obras; en este caso las obras iniciaron dentro del plazo de vigencia estipulado mediante la sesión CGC-EIA-020 por memorándum AO-228-30 la aprobación equivalente a la Viabilidad (Licencia) Ambiental, ratificada por medio del oficio No. SG-1679-2002, del 25 de setiembre del 2002 al proyecto de marras. Con respecto a la vigencia de la Viabilidad en la resolución No. 102-2017 del 17 de agosto del 2017 emitida por el Tribunal de lo Contencioso y Civil de Hacienda, se indicó: “(…) Por consiguiente, queda claro para este Tribunal que los dos años previstos (sic) en el artículo 46 RGPEIA, hace referencia a la eficacia en el tiempo de la viabilidad, osea al vencimiento de sus efectos jurídicos, lo cual torna este tipo de actos en uno de efectos continuados (…) La viabilidad ambiental es un acto administrativo de doble efecto, pues al mismo tiempo es una conducta administrativa y un gravamen, en tanto a su destinatario no solo le crea una situación jurídica activa, sino que además le impone deberes y obligaciones. La vigencia es para el inicio de obras, pero lo ordenado por la Sala Constitucional no se cumplió, por lo que el empresa continua con obras extractivas autorizadas, a manera de excepción, por la Sala Constitucional. No se omite manifestar que, por disposición de la Sala Constitucional, mediante el voto No. 2574-2010, la obligación de estricta supervisión se le impuso, de forma coordinada, a la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, siendo que todas estas instituciones cumplen con una serie de obligaciones en procura del medio ambiente bajo el principio de legalidad (…) ” Afirma que el 14 de febrero de 2018 se realizó una reunión de coordinación interinstitucional, de esta Secretaría con la Dirección de Geología y Minas y el Registro Nacional Minero, con el fin de analizar el proceder con el que se va a tramitar en adelante el proyecto de marras. Menciona que desde la semana del 12 de febrero de 2018, la Secretaría ha gestionado el traslado del edificio de Barrio Escalante a Calle Blancos, por lo que se ha mantenido cerrada al público, motivo por el que el recurrente no ha podido tener acceso al que el 1 de marzo de 2018, el Archivo Institucional estará listo para la atención al público y funcionarios. Acota que la resolución No. R-345-MINAE-2017 ratificó lo establecido por esta Secretaría No. 1764-2017-SETENA, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria en contra de la resolución No. 1895-2016-SETENA, la cual ordenó la no aprobación de la actualización del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto de marras, por lo que se están tomando las medidas procedentes en relación con el proyecto CDP Río Banano. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 12:21 horas del 1 de marzo de 2018, el recurrente replica el informe rendido por la recurrida, en el sentido de que no se han evacuados sus consultas, y por el contrario dio unas manifestaciones inconexas, que no arrojan luz sobre las dudas externadas por el Jefe del Registro Nacional Minero mediante oficio DGM-RNM-486-2016 del 28 de noviembre de 2016, lo que es de mayor importancia, a fin de ejecutar la resolución R-345-MINAE en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la resolución 1895-2016-SETENA en el expediente administrativo D1-007-1986-SETENA proyecto CDP Río Banano. Requiere que se tome en consideración que hace 15 meses se le solicitó al recurrido indicar al Registro Nacional Minero el estado de la resolución 1895-2016, de la cual se deriva la resolución R-345- MINAE. Acota que la resolución R-345- MINAE es producto de una orden de este Tribunal en la que dispuso que se actualizara el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto CDP de Río Banano a nombre de la empresa Constructora Rafael Herrera Ltda; asimismo, se dispuso que se paralizaran inmediatamente las labores de extracción en el cauce de dicho río, dado que solo debía realizar aquellos trabajos indispensables para el mantenimiento del cauce citado. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

    6.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 25 de enero de 2018 solicitó al MINAE mediante nota No. AEL-008-2018, que le brindara la respuesta dada al Registro Nacional Minero y a la Dirección de Geología y Minas en relación con los oficios DGM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y DGM-RNM-0030-2018; sin embargo, a la fecha de interposición del amparo, su gestión no ha sido atendida.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 25 de enero de 2018, el recurrente remitió al MINAE la nota No. AEL-008-2018 en la que solicitó lo siguiente: “(…) me dirijo a usted con el fin de solicitarle de la manera más atenta, se sirva brindarnos el resultado de lo DGM-RNM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y el oficio DGM-RNM-0030-2018, por medio de los cuales se solicita indicar si “Se encuentra vigente la viabilidad ambiental otorgada a la empresa Constructora Rafael Herrera LTD, cédula de persona jurídica 3-102-4887? Considerando lo resuelto por el señor Ministro, respecto del recurso de apelación presentado en contra de la resolución No. 1895-2016-SETENA, en la cual se rechazó la actuación del Estudio de Impacto Ambiental presentada por la empresa Construcción Rafael Herrera Limitada, dando por agostada la vía administrativa (…) se sirva facilitarnos copia integral de la respuesta que al día de hoy ya debe haber brindado la Secretaría Técnica Nacional (SETENA) a la Dirección de Geología y Minas y al Registro Nacional Minero, habida cuenta de que han trascurrido más de cuatro meses desde que se emitió la resolución No. R-345-MINAR de 10 de octubre del 2017 (…)” (ver prueba aportada al expediente).

    b. La autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este amparo el 23 de febrero del 2018 (ver acta de notificación).

    c. La autoridad recurrida no le ha remitido al amparado la copia integral de la respuesta brindada a la Dirección de Geología y Minas y al Registro Nacional Minero en relación con los oficios DGM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y DGM-RNM-0030-2018 (hecho no debatido por la autoridad recurrida).

    III.-Sobre el fondo. En el sub examine, el recurrente planteó este recurso por la falta de respuesta a la gestión planteada el 25 de enero de 2018. Al respecto, de los autos se desprende, que en efecto, ese día el recurrente remitió al MINAE la nota No. AEL-008-2018 en la que solicitó lo siguiente: “(…) me dirijo a usted con el fin de solicitarle de la manera más atenta, se sirva brindarnos el resultado de lo expuesto y comunicado por el Registro Nacional Minero (RNM), mediante los oficios DGM-RNM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y el oficio DGM-RNM-0030-2018, por medio de los cuales se solicita indicar si “Se encuentra vigente la viabilidad ambiental otorgada a la empresa Constructora Rafael Herrera LTD, cédula de persona jurídica 3-102-4887? Considerando lo resuelto por el señor Ministro, respecto del recurso de apelación presentado en contra de la resolución No. 1895-2016-SETENA, en la cual se rechazó la actuación del Estudio de Impacto Ambiental presentada por la empresa Construcción Rafael Herrera Limitada, dando por agostada la vía administrativa (…) se sirva facilitarnos copia integral de la respuesta que al día de hoy ya debe haber brindado la Secretaría Técnica Nacional (SETENA) a la Dirección de Geología y Minas y al Registro Nacional Minero, habida cuenta de que han trascurrido más de cuatro meses desde que se emitió la resolución No. R-345-MINAR de 10 de octubre del 2017 (…)”. Ahora, si bien la recurrida alegó que el atraso en tramitar lo solicitado se debe a que estaban gestionando el traslado del edificio de Barrio Escalante a Calle Blancos, y que las instalaciones se mantuvieron cerradas al público hasta el 1 de marzo de 2018, lo cierto es que ha transcurrido más de un mes, sin que la recurrida le advirtiera al petente cuándo sería atendida su gestión, lo que deviene excesivo. En consecuencia, se constata la lesión a los derechos fundamentales del amparado. Ergo, lo procedente es declarar con lugar el recurso, a fin de que en un plazo no mayor a 2 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, le remita al recurrente la copia integral de la respuesta brindada a la Dirección de Geología y Minas y al Registro Nacional Minero en relación con los oficios DGM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y DGM-RNM-0030-2018. Asimismo, se advierte que cualquier inconformidad con la respuesta dada por la recurrida, es un tema que deberá ser discutido ante la propia autoridad.

    IV.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe dicho cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia, para que en un plazo no mayor a 2 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, le remita al recurrente la copia integral de la respuesta brindada a la Dirección de Geología y Minas y al Registro Nacional Minero en relación con los oficios DGM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y DGM-RNM-0030-2018. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe dicho cargo, en forma personal.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KYMOMRITRAC61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180026090007CO* Res. Nº 2018003979 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:08 horas del 15 de febrero de 2018, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el MINAE. Señala que el 25 de enero de 2018, mediante nota No. AEL-008-2018, solicitó al ministerio que le brindara la respuesta dada al Registro Nacional Minero y a la Dirección de Geología y Minas en relación con los oficios DGM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y DGM-RNM-0030-2018. Acusa que al momento de interponer este recurso su gestión no ha sido atendida. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 15:16 horas del 19 de febrero de 2018, se dio curso al proceso.

    3.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:15 horas del 27 de febrero de 2018, informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el 16 de febrero de 2018, mediante oficio No. SG-225-2018-SETENA, la Secretaría remitió al Jefe del Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas la respuesta a la solicitud de información gestionada por oficio DGM-RNM-0030-2018, en los siguientes términos: “(…) De acuerdo a la información que se le brindó mediante los oficios emitidos por este Departamento Legal No. SG-AJ-887-2017-SETENA, del 1 de noviembre del 2017 y SG-AJ-1053-2017 de fecha del 18 de diciembre del 2017, se le informa que tanto esta Secretaría, por medio de la resolución No. 1764-2017-SETENA, de las 14 horas del 7 de setiembre del año 2017, como el Ministerio de Ambiente y Energía mediante la resolución No. R-345-2017-MINAE, de las 14 horas con 40 minutos del 10 de octubre del 2017, se pronunciaron con respecto a que para el proyecto de marras, la solicitud de actualización del Estudio de Impacto Ambiental, presentado por el orden de la Sala Constitucional, no fue aprobada, agotándose con la resolución emitida por el señor ministro la vía administrativa. Con la información aportada supra se concluye que la resolución No. 1895-2016-SETENA, del 12 de octubre del año 2016, se encuentra en firme y que el proyecto CDP Río Banano a la fecha se encuentra en el mismo estado de cuando la Sala ordenó la actualización del Estudio de Impacto Ambiental, debido al incumplimiento en la presentación del mismo, y lo presentado por la empresa desarrolladora para tal fin no ha sido aprobada por esta Secretaría. (…) con la información anterior, se tiene que en vista de que, los estudios de Evaluación de Impacto Ambiental no están aprobados a la fecha, la Viabilidad (Licencia) Ambiental no ha sido actualizada a la fecha. Ahora bien, con respecto a la vigencia de la Viabilidad Ambiental se le indica, que la misma es un plazo otorgado al Administrado para el inicio de obras; en este caso las obras iniciaron dentro del plazo de vigencia estipulado mediante la sesión CGC-EIA-020 por memorándum AO-228-30 la aprobación equivalente a la Viabilidad (Licencia) Ambiental, ratificada por medio del oficio No. SG-1679-2002, del 25 de setiembre del 2002 al proyecto de marras. Con respecto a la vigencia de la Viabilidad en la resolución No. 102-2017 del 17 de agosto del 2017 emitida por el Tribunal de lo Contencioso y Civil de Hacienda, se indicó: “(…) Por consiguiente, queda claro para este Tribunal que los dos años previstos (sic) en el artículo 46 RGPEIA, hace referencia a la eficacia en el tiempo de la viabilidad, osea al vencimiento de sus efectos jurídicos, lo cual torna este tipo de actos en uno de efectos continuados (…) La viabilidad ambiental es un acto administrativo de doble efecto, pues al mismo tiempo es una conducta administrativa y un gravamen, en tanto a su destinatario no solo le crea una situación jurídica activa, sino que además le impone deberes y obligaciones. La vigencia es para el inicio de obras, pero lo ordenado por la Sala Constitucional no se cumplió, por lo que el empresa continua con obras extractivas autorizadas, a manera de excepción, por la Sala Constitucional. No se omite manifestar que, por disposición de la Sala Constitucional, mediante el voto No. 2574-2010, la obligación de estricta supervisión se le impuso, de forma coordinada, a la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, siendo que todas estas instituciones cumplen con una serie de obligaciones en procura del medio ambiente bajo el principio de legalidad (…) ” Afirma que el 14 de febrero de 2018 se realizó una reunión de coordinación interinstitucional, de esta Secretaría con la Dirección de Geología y Minas y el Registro Nacional Minero, con el fin de analizar el proceder con el que se va a tramitar en adelante el proyecto de marras. Menciona que desde la semana del 12 de febrero de 2018, la Secretaría ha gestionado el traslado del edificio de Barrio Escalante a Calle Blancos, por lo que se ha mantenido cerrada al público, motivo por el que el recurrente no ha podido tener acceso al que el 1 de marzo de 2018, el Archivo Institucional estará listo para la atención al público y funcionarios. Acota que la resolución No. R-345-MINAE-2017 ratificó lo establecido por esta Secretaría No. 1764-2017-SETENA, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria en contra de la resolución No. 1895-2016-SETENA, la cual ordenó la no aprobación de la actualización del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto de marras, por lo que se están tomando las medidas procedentes en relación con el proyecto CDP Río Banano. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 12:21 horas del 1 de marzo de 2018, el recurrente replica el informe rendido por la recurrida, en el sentido de que no se han evacuados sus consultas, y por el contrario dio unas manifestaciones inconexas, que no arrojan luz sobre las dudas externadas por el Jefe del Registro Nacional Minero mediante oficio DGM-RNM-486-2016 del 28 de noviembre de 2016, lo que es de mayor importancia, a fin de ejecutar la resolución R-345-MINAE en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la resolución 1895-2016-SETENA en el expediente administrativo D1-007-1986-SETENA proyecto CDP Río Banano. Requiere que se tome en consideración que hace 15 meses se le solicitó al recurrido indicar al Registro Nacional Minero el estado de la resolución 1895-2016, de la cual se deriva la resolución R-345- MINAE. Acota que la resolución R-345- MINAE es producto de una orden de este Tribunal en la que dispuso que se actualizara el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto CDP de Río Banano a nombre de la empresa Constructora Rafael Herrera Ltda; asimismo, se dispuso que se paralizaran inmediatamente las labores de extracción en el cauce de dicho río, dado que solo debía realizar aquellos trabajos indispensables para el mantenimiento del cauce citado. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

    6.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 25 de enero de 2018 solicitó al MINAE mediante nota No. AEL-008-2018, que le brindara la respuesta dada al Registro Nacional Minero y a la Dirección de Geología y Minas en relación con los oficios DGM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y DGM-RNM-0030-2018; sin embargo, a la fecha de interposición del amparo, su gestión no ha sido atendida.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 25 de enero de 2018, el recurrente remitió al MINAE la nota No. AEL-008-2018 en la que solicitó lo siguiente: “(…) me dirijo a usted con el fin de solicitarle de la manera más atenta, se sirva brindarnos el resultado de lo DGM-RNM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y el oficio DGM-RNM-0030-2018, por medio de los cuales se solicita indicar si “Se encuentra vigente la viabilidad ambiental otorgada a la empresa Constructora Rafael Herrera LTD, cédula de persona jurídica 3-102-4887? Considerando lo resuelto por el señor Ministro, respecto del recurso de apelación presentado en contra de la resolución No. 1895-2016-SETENA, en la cual se rechazó la actuación del Estudio de Impacto Ambiental presentada por la empresa Construcción Rafael Herrera Limitada, dando por agostada la vía administrativa (…) se sirva facilitarnos copia integral de la respuesta que al día de hoy ya debe haber brindado la Secretaría Técnica Nacional (SETENA) a la Dirección de Geología y Minas y al Registro Nacional Minero, habida cuenta de que han trascurrido más de cuatro meses desde que se emitió la resolución No. R-345-MINAR de 10 de octubre del 2017 (…)” (ver prueba aportada al expediente).

    b. La autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este amparo el 23 de febrero del 2018 (ver acta de notificación).

    c. La autoridad recurrida no le ha remitido al amparado la copia integral de la respuesta brindada a la Dirección de Geología y Minas y al Registro Nacional Minero en relación con los oficios DGM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y DGM-RNM-0030-2018 (hecho no debatido por la autoridad recurrida).

    III.-Sobre el fondo. En el sub examine, el recurrente planteó este recurso por la falta de respuesta a la gestión planteada el 25 de enero de 2018. Al respecto, de los autos se desprende, que en efecto, ese día el recurrente remitió al MINAE la nota No. AEL-008-2018 en la que solicitó lo siguiente: “(…) me dirijo a usted con el fin de solicitarle de la manera más atenta, se sirva brindarnos el resultado de lo expuesto y comunicado por el Registro Nacional Minero (RNM), mediante los oficios DGM-RNM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y el oficio DGM-RNM-0030-2018, por medio de los cuales se solicita indicar si “Se encuentra vigente la viabilidad ambiental otorgada a la empresa Constructora Rafael Herrera LTD, cédula de persona jurídica 3-102-4887? Considerando lo resuelto por el señor Ministro, respecto del recurso de apelación presentado en contra de la resolución No. 1895-2016-SETENA, en la cual se rechazó la actuación del Estudio de Impacto Ambiental presentada por la empresa Construcción Rafael Herrera Limitada, dando por agostada la vía administrativa (…) se sirva facilitarnos copia integral de la respuesta que al día de hoy ya debe haber brindado la Secretaría Técnica Nacional (SETENA) a la Dirección de Geología y Minas y al Registro Nacional Minero, habida cuenta de que han trascurrido más de cuatro meses desde que se emitió la resolución No. R-345-MINAR de 10 de octubre del 2017 (…)”. Ahora, si bien la recurrida alegó que el atraso en tramitar lo solicitado se debe a que estaban gestionando el traslado del edificio de Barrio Escalante a Calle Blancos, y que las instalaciones se mantuvieron cerradas al público hasta el 1 de marzo de 2018, lo cierto es que ha transcurrido más de un mes, sin que la recurrida le advirtiera al petente cuándo sería atendida su gestión, lo que deviene excesivo. En consecuencia, se constata la lesión a los derechos fundamentales del amparado. Ergo, lo procedente es declarar con lugar el recurso, a fin de que en un plazo no mayor a 2 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, le remita al recurrente la copia integral de la respuesta brindada a la Dirección de Geología y Minas y al Registro Nacional Minero en relación con los oficios DGM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y DGM-RNM-0030-2018. Asimismo, se advierte que cualquier inconformidad con la respuesta dada por la recurrida, es un tema que deberá ser discutido ante la propia autoridad.

    IV.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe dicho cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia, para que en un plazo no mayor a 2 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, le remita al recurrente la copia integral de la respuesta brindada a la Dirección de Geología y Minas y al Registro Nacional Minero en relación con los oficios DGM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y DGM-RNM-0030-2018. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe dicho cargo, en forma personal.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KYMOMRITRAC61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    Document not found. Documento no encontrado.

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