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Res. 03959-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/03/2018
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*180024120007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud relacionada con la protección ambiental y de riesgo para las personas, que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la naturaleza de la temática que trata la gestión, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de este tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que planteó ante la recurrida una gestión por cuestiones que afectan al ambiente y la salud pública; sin embargo, no le han resuelto nada.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 5 de enero de 2018, el recurrente planteó un escrito ante la autoridad recurrida, en el que señaló: “Reciba un cordial saludo y le agradezco la información remitida mediante oficio de fecha 09 de octubre del presente año, AMH 1225-2017, resulta importante lo expuesto en el informe pero sin duda lo realizado no ha sido suficiente para recuperar el Río Burlo en la zona de mercedes norte, en Heredia. Dado que se pone en riesgo mi integridad física y de la comunidad le pido se establezcan señales de advertencia de no contaminar dicho río por cuanto se presentan malos olores, y mucha contaminación y se advierta con señales de rotulación preventiva que quien bote basura o contamine sea objeto de sanción. Resulta preocupante la erosión que actualmente sufre dicha cuenca por el alto grado de contaminación ambiental en sus aguas y le pido que se cierre un costado del acceso al mismo por cuanto está siendo actualmente frecuentado y visitado por la delincuencia (indigentes, drogadictos), para dormir y atemorizar a la comunidad y a los peatones.
Valórese mediante un estudio la urgencia de establecer una cámara municipal de seguridad en la zona, y se le dé mantenimiento alrededor de la cuenca por cuanto es un matorral que afecta la visibilidad de los peatones, y de los vehículos y la acera se encuentra en mal estado en época lluviosa el agua en la misma se empoza y se llena de barro después de atravesar el puente y la zona del play o en época de verano es mucha la cantidad de polvo afectando el ambiente y la salud pública. Ruego me informe y remita por este medio las actuaciones municipales realizadas y la información administrativa de lo resuelto (…)” (ver prueba adjunta).
b. La Alcaldía recurrida refirió la nota del recurrente al Gestor Ambiental, la Sección de Seguridad Ciudadana y la Sección de Tecnología Informática para que se pronunciaran al respecto (ver informe rendido).
c. El 24 de enero de 2018, el Gestor Ambiental del municipio recurrido dio respuesta al recurrente mediante oficio DIP-GA-006-2018, lo cual fue notificado al correo electrónico [VALOR002] , donde se le indicó: “Efectivamente hace un par de años atrás se realizó una serie de obras ingenieriles en el talud con el fin de corregir un mal drenaje que estaba dando y el cual producía una excesiva presencia de escorrentía que genero (sic) desprendimiento de material. Ya con los trabajos realizados se solucionaron los problemas de escorrentía y el desprendimiento de material. El resto de talud que no está intervenido no presenta problemas de remoción en masa, se encuentra estable y la Municipalidad de Heredia se encuentra en monitoreo constante si esa condición cambiara.” d. Por oficio STI-018-2018 del 22 de febrero de 2018, la Sección de Tecnologías de Información le comunicó al Alcalde recurrido, en relación con la gestión del amparado, que actualmente se carece de recursos económicos para la implementación de equipos de video vigilancia en la zona, para lo cual recomendaba informar al Sr. [NOMBRE001], realizar la solicitud a la Asociación de Desarrollo de Mercedes Norte, para poder gestionar dicho requerimiento por medio de presupuesto participativo de 2019.
Asimismo, se debía efectuar una inspección para determinar la viabilidad de la colocación de la cámara, esto en conjunto con la Comisión Municipal de Emergencia. Así, brindarían su criterio técnico con la finalidad de que este equipo cumpla la función deseada, y que el bien, en este caso la cámara, no esté en riesgo ante alguna amenaza (ver prueba adjunta).
e. Por oficio DSC-067-2018 del 22 de febrero de 2018, el Gestor de Seguridad Ciudadana a.i. del municipio recurrido le informó a la Asesoría y Gestión Jurídica, que la solicitud del recurrente había sido debidamente ingresada, tal y como se hace con las distintas solicitudes de colocación de cámaras que se reciben y se les da el trámite respectivo. Agregó que se encontraba en estudio y análisis por parte de la administración para ver la viabilidad de los recursos para dicha instalación, o bien, si sería enviada a la Junta del Distrito para incluirse en el presupuesto participativo de la ADI que le corresponda. Asimismo, indicó que desde el 9 de enero de 2018, esta jefatura le había enviado un correo electrónico al coordinador del área de monitoreo para tener pendiente esta cámara en futuras colocaciones, y que estaba en espera de que el Departamento de Tecnología e Información iniciara una nueva instalación de cámaras en los distintos distritos para analizar la viabilidad de colocar la citada cámara en el punto señalado (ver prueba adjunta).
IV.Sobre el caso concreto. En el sub examine se tuvo por acreditado, que el recurrente planteó un escrito ante la autoridad recurrida el 5 de enero de 2018, en el que señaló: “Reciba un cordial saludo y le agradezco la información remitida mediante oficio de fecha 09 de octubre del presente año, AMH 1225-2017, resulta importante lo expuesto en el informe pero sin duda lo realizado no ha sido suficiente para recuperar el Río Burlo en la zona de mercedes norte, en Heredia. Dado que se pone en riesgo mi integridad física y de la comunidad le pido se establezcan señales de advertencia de no contaminar dicho río por cuanto se presentan malos olores, y mucha contaminación y se advierta con señales de rotulación preventiva que quien bote basura o contamine sea objeto de sanción. Resulta preocupante la erosión que actualmente sufre dicha cuenca por el alto grado de contaminación ambiental en sus aguas y le pido que se cierre un costado del acceso al mismo por cuanto está siendo actualmente frecuentado y visitado por la delincuencia (indigentes, drogadictos), para dormir y atemorizar a la comunidad y a los peatones.
Valórese mediante un estudio la urgencia de establecer una cámara municipal de seguridad en la zona, y se le dé mantenimiento alrededor de la cuenca por cuanto es un matorral que afecta la visibilidad de los peatones, y de los vehículos y la acera se encuentra en mal estado en época lluviosa el agua en la misma se empoza y se llena de barro después de atravesar el puente y la zona del play o en época de verano es mucha la cantidad de polvo afectando el ambiente y la salud pública. Ruego me informe y remita por este medio las actuaciones municipales realizadas y la información administrativa de lo resuelto (…)”. De lo expuesto se extrae, en resumen, que el amparado solicitó y denunció lo siguiente: 1-que se agreguen señales de advertencia para evitar la contaminación, 2- denuncia que el río sufre de erosión y está contaminado, 3- pide que se cierre un costado de ese sector para evitar la presencia de la delincuencia, 4- solicita que se instale una cámara por razones de seguridad, 5- requiere que se le dé mantenimiento a la cuenca para evitar accidentes por el crecimiento del matorral, 6- plantea que se le dé mantenimiento a la acera por empozamientos, y 7- acusa que el polvo que se produce en la zona del play en época de verano, produce contaminación ambiental y afecta la salud pública.
Al respecto, la autoridad recurrida informó a este Tribunal, que varios de los aspectos señalados ya habían sido atendidos en el oficio AMH-1225-2017 de 9 de octubre de 2017, y que, el 24 de enero de 2018, el Gestor Ambiental del municipio le había notificado al tutelado el oficio DIP-GA-006-2018, mediante el cual se le indicó lo siguiente: “Efectivamente hace un par de años atrás se realizó una serie de obras ingenieriles en el talud con el fin de corregir un mal drenaje que estaba dando y el cual producía una excesiva presencia de escorrentía que genero (sic) desprendimiento de material. Ya con los trabajos realizados se solucionaron los problemas de escorrentía y el desprendimiento de material. El resto de talud que no está intervenido no presenta problemas de remoción en masa, se encuentra estable y la Municipalidad de Heredia se encuentra en monitoreo constante si esa condición cambiara.” Los demás aspectos, según señaló, estaban en proceso de diligenciamiento.
Ahora bien, las cuestiones planteadas por el recurrente en el escrito del 5 de enero de 2018, no constituyen una solicitud de información pura y simple, sino denuncias por varios aspectos, por los que, además, solicita la adopción de determinadas medidas, como la instalación de señales de advertencia y de una cámara, entre otras. Se trata de cuestiones que ameritan un proceso de verificación y estudio por parte de la administración. No obstante lo anterior, el tutelado acude en amparo el 13 de febrero de 2018, es decir, menos de mes y medio después de planteada su gestión ante la recurrida. Dado lo anterior y lo gestionado por el recurrente, este Tribunal considera que el amparo es prematuro, pues para el momento en que acudió a plantear este recurso, no había transcurrido un plazo irrazonable para que la administración resolviera los aspectos en cuestión. En razón de lo anterior, procede desestimar el recurso.
V.VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO, EN LO QUE RESPECTA A ALGUNOS DE LOS EXTREMOS DE LA GESTIÓN DE 5 DE ENERO DE 2018. El suscrito Magistrado salva, parcialmente, el voto, por lo siguiente: Contrario a lo afirmado por la mayoría del Tribunal, considero que parte de la gestión planteada por el recurrente el 5 de enero de 2018, debe ser analizada a la luz del derecho de petición y pronta respuesta, reconocido por el artículo 27 constitucional y no del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido del artículo 41 constitucional, en tanto, en mi criterio, se trata de peticiones puras y simples, para cuya atención, no resulta indispensable instaurar un procedimiento administrativo. Se trata, en concreto, de los siguientes puntos: Lo referente a la instalación de señales de advertencia para evitar la contaminación del río, la clausura de un costado del sector para evitar la presencia de la delincuencia, la instalación de una cámara por razones de seguridad, el mantenimiento de la cuenca para evitar accidentes por el crecimiento del matorral y la solicitud de mantenimiento de la acera.
De la lectura del informe rendido bajo juramento por el Alcalde de la Municipalidad de Heredia, no se constata que se hubiera brindado la respuesta oportuna a estas peticiones, o bien, se hubieran atenderlas. Entre el 5 de enero y el 26 de febrero de 2018 – fecha en la cual se rindió el informe – se evidencia un plazo de, aproximadamente, 37 días hábiles, lapso que excede, de sobre manera, el plazo de 10 días hábiles estipulado por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para esos efectos. Así las cosas, declaro con lugar este extremo del recurso y ordeno a la autoridad recurrida, brindar la respuesta pertinente a las peticiones.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva, parcialmente, el voto, declara con lugar el recurso y ordena dar respuesta a los extremos señalados, de la gestión de 5 de enero de 2018.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ileana Sánchez N.
*180024120007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud relacionada con la protección ambiental y de riesgo para las personas, que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la naturaleza de la temática que trata la gestión, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de este tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que planteó ante la recurrida una gestión por cuestiones que afectan al ambiente y la salud pública; sin embargo, no le han resuelto nada.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 5 de enero de 2018, el recurrente planteó un escrito ante la autoridad recurrida, en el que señaló: “Reciba un cordial saludo y le agradezco la información remitida mediante oficio de fecha 09 de octubre del presente año, AMH 1225-2017, resulta importante lo expuesto en el informe pero sin duda lo realizado no ha sido suficiente para recuperar el Río Burlo en la zona de mercedes norte, en Heredia. Dado que se pone en riesgo mi integridad física y de la comunidad le pido se establezcan señales de advertencia de no contaminar dicho río por cuanto se presentan malos olores, y mucha contaminación y se advierta con señales de rotulación preventiva que quien bote basura o contamine sea objeto de sanción. Resulta preocupante la erosión que actualmente sufre dicha cuenca por el alto grado de contaminación ambiental en sus aguas y le pido que se cierre un costado del acceso al mismo por cuanto está siendo actualmente frecuentado y visitado por la delincuencia (indigentes, drogadictos), para dormir y atemorizar a la comunidad y a los peatones.
Valórese mediante un estudio la urgencia de establecer una cámara municipal de seguridad en la zona, y se le dé mantenimiento alrededor de la cuenca por cuanto es un matorral que afecta la visibilidad de los peatones, y de los vehículos y la acera se encuentra en mal estado en época lluviosa el agua en la misma se empoza y se llena de barro después de atravesar el puente y la zona del play o en época de verano es mucha la cantidad de polvo afectando el ambiente y la salud pública. Ruego me informe y remita por este medio las actuaciones municipales realizadas y la información administrativa de lo resuelto (…)” (ver prueba adjunta).
b. La Alcaldía recurrida refirió la nota del recurrente al Gestor Ambiental, la Sección de Seguridad Ciudadana y la Sección de Tecnología Informática para que se pronunciaran al respecto (ver informe rendido).
c. El 24 de enero de 2018, el Gestor Ambiental del municipio recurrido dio respuesta al recurrente mediante oficio DIP-GA-006-2018, lo cual fue notificado al correo electrónico [VALOR002] , donde se le indicó: “Efectivamente hace un par de años atrás se realizó una serie de obras ingenieriles en el talud con el fin de corregir un mal drenaje que estaba dando y el cual producía una excesiva presencia de escorrentía que genero (sic) desprendimiento de material. Ya con los trabajos realizados se solucionaron los problemas de escorrentía y el desprendimiento de material. El resto de talud que no está intervenido no presenta problemas de remoción en masa, se encuentra estable y la Municipalidad de Heredia se encuentra en monitoreo constante si esa condición cambiara.” d. Por oficio STI-018-2018 del 22 de febrero de 2018, la Sección de Tecnologías de Información le comunicó al Alcalde recurrido, en relación con la gestión del amparado, que actualmente se carece de recursos económicos para la implementación de equipos de video vigilancia en la zona, para lo cual recomendaba informar al Sr. [NOMBRE001], realizar la solicitud a la Asociación de Desarrollo de Mercedes Norte, para poder gestionar dicho requerimiento por medio de presupuesto participativo de 2019.
Asimismo, se debía efectuar una inspección para determinar la viabilidad de la colocación de la cámara, esto en conjunto con la Comisión Municipal de Emergencia. Así, brindarían su criterio técnico con la finalidad de que este equipo cumpla la función deseada, y que el bien, en este caso la cámara, no esté en riesgo ante alguna amenaza (ver prueba adjunta).
e. Por oficio DSC-067-2018 del 22 de febrero de 2018, el Gestor de Seguridad Ciudadana a.i. del municipio recurrido le informó a la Asesoría y Gestión Jurídica, que la solicitud del recurrente había sido debidamente ingresada, tal y como se hace con las distintas solicitudes de colocación de cámaras que se reciben y se les da el trámite respectivo. Agregó que se encontraba en estudio y análisis por parte de la administración para ver la viabilidad de los recursos para dicha instalación, o bien, si sería enviada a la Junta del Distrito para incluirse en el presupuesto participativo de la ADI que le corresponda. Asimismo, indicó que desde el 9 de enero de 2018, esta jefatura le había enviado un correo electrónico al coordinador del área de monitoreo para tener pendiente esta cámara en futuras colocaciones, y que estaba en espera de que el Departamento de Tecnología e Información iniciara una nueva instalación de cámaras en los distintos distritos para analizar la viabilidad de colocar la citada cámara en el punto señalado (ver prueba adjunta).
IV.Sobre el caso concreto. En el sub examine se tuvo por acreditado, que el recurrente planteó un escrito ante la autoridad recurrida el 5 de enero de 2018, en el que señaló: “Reciba un cordial saludo y le agradezco la información remitida mediante oficio de fecha 09 de octubre del presente año, AMH 1225-2017, resulta importante lo expuesto en el informe pero sin duda lo realizado no ha sido suficiente para recuperar el Río Burlo en la zona de mercedes norte, en Heredia. Dado que se pone en riesgo mi integridad física y de la comunidad le pido se establezcan señales de advertencia de no contaminar dicho río por cuanto se presentan malos olores, y mucha contaminación y se advierta con señales de rotulación preventiva que quien bote basura o contamine sea objeto de sanción. Resulta preocupante la erosión que actualmente sufre dicha cuenca por el alto grado de contaminación ambiental en sus aguas y le pido que se cierre un costado del acceso al mismo por cuanto está siendo actualmente frecuentado y visitado por la delincuencia (indigentes, drogadictos), para dormir y atemorizar a la comunidad y a los peatones.
Valórese mediante un estudio la urgencia de establecer una cámara municipal de seguridad en la zona, y se le dé mantenimiento alrededor de la cuenca por cuanto es un matorral que afecta la visibilidad de los peatones, y de los vehículos y la acera se encuentra en mal estado en época lluviosa el agua en la misma se empoza y se llena de barro después de atravesar el puente y la zona del play o en época de verano es mucha la cantidad de polvo afectando el ambiente y la salud pública. Ruego me informe y remita por este medio las actuaciones municipales realizadas y la información administrativa de lo resuelto (…)”. De lo expuesto se extrae, en resumen, que el amparado solicitó y denunció lo siguiente: 1-que se agreguen señales de advertencia para evitar la contaminación, 2- denuncia que el río sufre de erosión y está contaminado, 3- pide que se cierre un costado de ese sector para evitar la presencia de la delincuencia, 4- solicita que se instale una cámara por razones de seguridad, 5- requiere que se le dé mantenimiento a la cuenca para evitar accidentes por el crecimiento del matorral, 6- plantea que se le dé mantenimiento a la acera por empozamientos, y 7- acusa que el polvo que se produce en la zona del play en época de verano, produce contaminación ambiental y afecta la salud pública.
Al respecto, la autoridad recurrida informó a este Tribunal, que varios de los aspectos señalados ya habían sido atendidos en el oficio AMH-1225-2017 de 9 de octubre de 2017, y que, el 24 de enero de 2018, el Gestor Ambiental del municipio le había notificado al tutelado el oficio DIP-GA-006-2018, mediante el cual se le indicó lo siguiente: “Efectivamente hace un par de años atrás se realizó una serie de obras ingenieriles en el talud con el fin de corregir un mal drenaje que estaba dando y el cual producía una excesiva presencia de escorrentía que genero (sic) desprendimiento de material. Ya con los trabajos realizados se solucionaron los problemas de escorrentía y el desprendimiento de material. El resto de talud que no está intervenido no presenta problemas de remoción en masa, se encuentra estable y la Municipalidad de Heredia se encuentra en monitoreo constante si esa condición cambiara.” Los demás aspectos, según señaló, estaban en proceso de diligenciamiento.
Ahora bien, las cuestiones planteadas por el recurrente en el escrito del 5 de enero de 2018, no constituyen una solicitud de información pura y simple, sino denuncias por varios aspectos, por los que, además, solicita la adopción de determinadas medidas, como la instalación de señales de advertencia y de una cámara, entre otras. Se trata de cuestiones que ameritan un proceso de verificación y estudio por parte de la administración. No obstante lo anterior, el tutelado acude en amparo el 13 de febrero de 2018, es decir, menos de mes y medio después de planteada su gestión ante la recurrida. Dado lo anterior y lo gestionado por el recurrente, este Tribunal considera que el amparo es prematuro, pues para el momento en que acudió a plantear este recurso, no había transcurrido un plazo irrazonable para que la administración resolviera los aspectos en cuestión. En razón de lo anterior, procede desestimar el recurso.
V.VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO, EN LO QUE RESPECTA A ALGUNOS DE LOS EXTREMOS DE LA GESTIÓN DE 5 DE ENERO DE 2018. El suscrito Magistrado salva, parcialmente, el voto, por lo siguiente: Contrario a lo afirmado por la mayoría del Tribunal, considero que parte de la gestión planteada por el recurrente el 5 de enero de 2018, debe ser analizada a la luz del derecho de petición y pronta respuesta, reconocido por el artículo 27 constitucional y no del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido del artículo 41 constitucional, en tanto, en mi criterio, se trata de peticiones puras y simples, para cuya atención, no resulta indispensable instaurar un procedimiento administrativo. Se trata, en concreto, de los siguientes puntos: Lo referente a la instalación de señales de advertencia para evitar la contaminación del río, la clausura de un costado del sector para evitar la presencia de la delincuencia, la instalación de una cámara por razones de seguridad, el mantenimiento de la cuenca para evitar accidentes por el crecimiento del matorral y la solicitud de mantenimiento de la acera.
De la lectura del informe rendido bajo juramento por el Alcalde de la Municipalidad de Heredia, no se constata que se hubiera brindado la respuesta oportuna a estas peticiones, o bien, se hubieran atenderlas. Entre el 5 de enero y el 26 de febrero de 2018 – fecha en la cual se rindió el informe – se evidencia un plazo de, aproximadamente, 37 días hábiles, lapso que excede, de sobre manera, el plazo de 10 días hábiles estipulado por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para esos efectos. Así las cosas, declaro con lugar este extremo del recurso y ordeno a la autoridad recurrida, brindar la respuesta pertinente a las peticiones.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva, parcialmente, el voto, declara con lugar el recurso y ordena dar respuesta a los extremos señalados, de la gestión de 5 de enero de 2018.
Ernesto Jinesta L.
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Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ileana Sánchez N.
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