← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 03954-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/03/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*180023780007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-002378-0007-CO, interpuesto por CARLOS ALBERTO ALVARADO ANDRÉS, cédula de identidad 0700580006 y otros, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Cuestión Preliminar. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una solicitud gestionada a favor de un adulto mayor que tiene que ver con extremos de contaminación ambiental. Atendiendo a ello, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución del caso. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. Los recurrentes expresan su malestar con la extensión de permisos otorgados por las autoridades competentes de la Municipalidad de San José, para llevar a cabo actividades como la conocida en este asunto, sea la efectuada en el Paseo Gastronómico La Luz, toda vez que, indican, esta clase de eventos, resultan lesivos de derechos fundamentales. De otra parte, los interesados presentaron una gestión ante la autoridad recurrida el 21 de enero de 2018; empero, no han recibido por escrito respuesta a su situación.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
V.Sobre las actuaciones de la Municipalidad de San José, en torno a los permisos otorgados y las recomendaciones y ordenanzas brindadas a los gestionantes del permiso. Del informe rendido por las autoridades recurridas, que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción, así como, la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que, con ocasión de la realización del Paseo Gastronómico La Luz a los requirentes y encargados de la organización del evento, les fueron encomendados compromisos para poder gozar del permiso brindado por el Concejo Municipal, entre los que resaltan: realizar, únicamente, la actividad indicada en ese permiso; dejar limpia la instalación y alrededores; no interrumpir el paso de los peatones en el entendido que existe el espacio necesario que permite el libre tránsito de la gente en la acera, y; cumplir todos los señalamientos existentes y lo que indiquen los funcionarios de la Municipalidad en sus deberes de policía y fiscalización.
Asimismo, a los organizadores se les informó que debían concertar una reunión con la Policía Municipal, a fin de constituir el plan operativo de tránsito, en lo relativo al cierre de vías, entradas y salidas de vehículos de los vecinos, colocación de vallas y, lo relativo a la seguridad del evento. De lo expuesto, la Sala comprueba que las autoridades de la Municipalidad de San José sí han atendido, en lo que les corresponde por competencia, las denuncias y solicitudes incoadas por los vecinos de la comunidad afectada. Tómese en cuenta que, la competencia de los entes municipales se refiere, únicamente, a la planificación urbana y al otorgamiento de licencias para desarrollar actividades lucrativas y venta de bebidas con contenido alcohólico, las cuales se extienden, únicamente, cuando el administrado cumple una serie de requisitos legales, establecidos en el Código Municipal y la Ley de Planificación Urbana.
Con base en lo argumentado, quedó acreditado que las autoridades municipales siguieron un protocolo de actuación y se desempeñaron, para la concesión de los permisos, con fundamento en las prerrogativas que legalmente les son conferidas. De ahí que, entre otras cosas, lo que respecta a la presunta contaminación sónica que se alega, sufren los vecinos de la zona durante el despliegue de actividades como la comentada, es un aspecto que según el artículo 2 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, es responsabilidad del Ministerio de Salud. Ahora bien, no consta que la parte recurrente haya presentado denuncia alguna sobre la situación descrita ante otra autoridad que no sea la Municipalidad de San José. En virtud de lo anterior, de estimar los gestionantes que debe existir intervención de alguna otra autoridad, lo pertinente es que presenten las denuncias respectivas ante cada una de esas autoridades, para que se resuelva como en derecho corresponda. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a estos extremos.
VI.Sobre la falta de respuesta a la gestión planteada el 22 de enero de 2018. Pese a que el tema sobre el cual versa el fondo del asunto, constituye un aspecto que por sus características debe ser conocido por este Tribunal Constitucional, se denota que la gestión de los recurrentes data del 22 de enero de 2018, siendo que, el amparo es prematuro, pues, entre la fecha de presentación y la de la interposición del recurso, no ha transcurrido un plazo irrazonable, con lo cual, el amparo por este extremo deviene prematuro y, por ende, debe desestimarse.
VII.Acerca de las gestiones planteadas en el año 2017. Tome nota la autoridad recurrida. Según se desprende de los autos y, a manera de ejemplo, luego de solicitada a la parte recurrente se sirviera aclarar si habían presentado alguna gestión al respecto ante los recurridos, se procedió a presentar el caso de la señora Laura Cristina Blanco, residente de Barrio Escalante, quien incoó un escrito ante el Concejo Municipal a través del representante distrital Manrique Odio, ello, el 9 de enero de 2017. Esa carta, adujeron los gestionantes, ejemplifica el riesgo para la integridad física y de la propiedad, que implica la realización del Festival Gastronómico La Luz para quienes viven en Barrio Escalante, así como, el nivel de estrés y perjuicio a la salud mental y tranquilidad. Se observa, además, que esa queja se hizo llegar vía electrónica, por lo que, adjuntaron a los autos también una serie de correos electrónicos relacionados, en los que se confirma que la carta fue conocida y discutida en la Municipalidad de San José.
Esto muestra, además, que la Municipalidad de San José tiene, al menos, un año de conocer la oposición de una de las vecinas de la zona al evento que se discute en este amparo. Ahora bien, si en aquel momento, la señora Blanco se dio por satisfecha al conocer que su misiva había sido discutida en sede municipal, la falta de respuesta a una gestión, no debe ser la regla. Conforme lo dicho, debe tomar nota la autoridad recurrida para futuras ocasiones, que le corresponde, siempre, comunicar en forma efectiva, la respuesta a las gestiones que sean planteadas por parte de las personas que acudan ante su instancia.
VIII.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo indicado en el considerando séptimo de esta sentencia.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ileana Sánchez N.
*YJNDPKYHSDY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180023780007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-002378-0007-CO, interpuesto por CARLOS ALBERTO ALVARADO ANDRÉS, cédula de identidad 0700580006 y otros, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Cuestión Preliminar. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una solicitud gestionada a favor de un adulto mayor que tiene que ver con extremos de contaminación ambiental. Atendiendo a ello, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución del caso. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. Los recurrentes expresan su malestar con la extensión de permisos otorgados por las autoridades competentes de la Municipalidad de San José, para llevar a cabo actividades como la conocida en este asunto, sea la efectuada en el Paseo Gastronómico La Luz, toda vez que, indican, esta clase de eventos, resultan lesivos de derechos fundamentales. De otra parte, los interesados presentaron una gestión ante la autoridad recurrida el 21 de enero de 2018; empero, no han recibido por escrito respuesta a su situación.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
V.Sobre las actuaciones de la Municipalidad de San José, en torno a los permisos otorgados y las recomendaciones y ordenanzas brindadas a los gestionantes del permiso. Del informe rendido por las autoridades recurridas, que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción, así como, la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que, con ocasión de la realización del Paseo Gastronómico La Luz a los requirentes y encargados de la organización del evento, les fueron encomendados compromisos para poder gozar del permiso brindado por el Concejo Municipal, entre los que resaltan: realizar, únicamente, la actividad indicada en ese permiso; dejar limpia la instalación y alrededores; no interrumpir el paso de los peatones en el entendido que existe el espacio necesario que permite el libre tránsito de la gente en la acera, y; cumplir todos los señalamientos existentes y lo que indiquen los funcionarios de la Municipalidad en sus deberes de policía y fiscalización.
Asimismo, a los organizadores se les informó que debían concertar una reunión con la Policía Municipal, a fin de constituir el plan operativo de tránsito, en lo relativo al cierre de vías, entradas y salidas de vehículos de los vecinos, colocación de vallas y, lo relativo a la seguridad del evento. De lo expuesto, la Sala comprueba que las autoridades de la Municipalidad de San José sí han atendido, en lo que les corresponde por competencia, las denuncias y solicitudes incoadas por los vecinos de la comunidad afectada. Tómese en cuenta que, la competencia de los entes municipales se refiere, únicamente, a la planificación urbana y al otorgamiento de licencias para desarrollar actividades lucrativas y venta de bebidas con contenido alcohólico, las cuales se extienden, únicamente, cuando el administrado cumple una serie de requisitos legales, establecidos en el Código Municipal y la Ley de Planificación Urbana.
Con base en lo argumentado, quedó acreditado que las autoridades municipales siguieron un protocolo de actuación y se desempeñaron, para la concesión de los permisos, con fundamento en las prerrogativas que legalmente les son conferidas. De ahí que, entre otras cosas, lo que respecta a la presunta contaminación sónica que se alega, sufren los vecinos de la zona durante el despliegue de actividades como la comentada, es un aspecto que según el artículo 2 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, es responsabilidad del Ministerio de Salud. Ahora bien, no consta que la parte recurrente haya presentado denuncia alguna sobre la situación descrita ante otra autoridad que no sea la Municipalidad de San José. En virtud de lo anterior, de estimar los gestionantes que debe existir intervención de alguna otra autoridad, lo pertinente es que presenten las denuncias respectivas ante cada una de esas autoridades, para que se resuelva como en derecho corresponda. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a estos extremos.
VI.Sobre la falta de respuesta a la gestión planteada el 22 de enero de 2018. Pese a que el tema sobre el cual versa el fondo del asunto, constituye un aspecto que por sus características debe ser conocido por este Tribunal Constitucional, se denota que la gestión de los recurrentes data del 22 de enero de 2018, siendo que, el amparo es prematuro, pues, entre la fecha de presentación y la de la interposición del recurso, no ha transcurrido un plazo irrazonable, con lo cual, el amparo por este extremo deviene prematuro y, por ende, debe desestimarse.
VII.Acerca de las gestiones planteadas en el año 2017. Tome nota la autoridad recurrida. Según se desprende de los autos y, a manera de ejemplo, luego de solicitada a la parte recurrente se sirviera aclarar si habían presentado alguna gestión al respecto ante los recurridos, se procedió a presentar el caso de la señora Laura Cristina Blanco, residente de Barrio Escalante, quien incoó un escrito ante el Concejo Municipal a través del representante distrital Manrique Odio, ello, el 9 de enero de 2017. Esa carta, adujeron los gestionantes, ejemplifica el riesgo para la integridad física y de la propiedad, que implica la realización del Festival Gastronómico La Luz para quienes viven en Barrio Escalante, así como, el nivel de estrés y perjuicio a la salud mental y tranquilidad. Se observa, además, que esa queja se hizo llegar vía electrónica, por lo que, adjuntaron a los autos también una serie de correos electrónicos relacionados, en los que se confirma que la carta fue conocida y discutida en la Municipalidad de San José.
Esto muestra, además, que la Municipalidad de San José tiene, al menos, un año de conocer la oposición de una de las vecinas de la zona al evento que se discute en este amparo. Ahora bien, si en aquel momento, la señora Blanco se dio por satisfecha al conocer que su misiva había sido discutida en sede municipal, la falta de respuesta a una gestión, no debe ser la regla. Conforme lo dicho, debe tomar nota la autoridad recurrida para futuras ocasiones, que le corresponde, siempre, comunicar en forma efectiva, la respuesta a las gestiones que sean planteadas por parte de las personas que acudan ante su instancia.
VIII.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo indicado en el considerando séptimo de esta sentencia.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ileana Sánchez N.
*YJNDPKYHSDY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.