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Res. 03944-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/03/2018
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*180022080007CO* Res. Nº 2018003944 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-002208-0007-CO, interpuesto por CARMEN LIDIA SUÁREZ CALDERÓN, cédula de identidad N° 0603100140 y CIDA ELIZABETH AGUILAR HERRERA, cédula de identidad N° 0303450313, contra LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y EL DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA y EQUIPAMIENTO EDUCATIVO (DIEE) DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
1.- De conformidad con lo dispuesto en la resolución N° 2018-001911, dictada por esta Sala, a las 9:45 horas del 7 de febrero de 2018, dentro del expediente N° 16-013295-0007-CO, que ordenó tramitar el escrito que consta en ese como un asunto nuevo, las recurrentes interponen recurso de amparo contra el DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA (DIEE), y la MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, y manifiestan que el 3 de marzo de 2017, durante una reunión sostenida con funcionarios de la DIEE, se acordó que en abril de 2017, iniciaría el proyecto de consultoría para la construcción de las instalaciones de dicho centro educativo, lo cual se llevó a cabo en el tiempo estimado. Indican que desde octubre de 2017, han venido solicitando, vía correo electrónico, a la Dirección de Infraestructura Educativa del Ministerio recurrido, información sobre el avance constructivo de la obra; no obstante, no han obtenido respuesta a sus gestiones. Acusan que producto de los temporales de diciembre de 2017, las instalaciones del Liceo Rural de Salitre sufrieron considerables daños. Agregan que los techos del local están destruidos y las vigas partidas. Asimismo, el comején ha dañado la estructura. Denuncian que el deterioro y las condiciones deplorables e insalubres del centro educativo, generan un potencial peligro para los estudiantes y docentes, por lo que no es posible iniciar el curso lectivo 2018. Por las razones expuestas, solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Informa bajo juramento Sonia Marta Mora Escalante, en su condición de Ministra de Educación Pública, de acuerdo con oficio DIEE-SUP-0180-2018 de fecha 19 de febrero de 2018, suscrito por el señor Roberto Campos González, Arquitecto supervisor de la zona, se informa que para el 2016 se realizaron las siguientes actividades:
“1- A solicitud del Ing. Walter Muñoz Caravaca, Director DIEE, mediante Oficio DIEESUP-0909-2016, del 01 de noviembre de 2016, se indica las acciones a realizar en el Liceo Rural de Salitre con el fin de poder elaborar un plan remedial. (Ver oficio adjunto).
2- El 17 de noviembre de 2016 se realiza la visita al sitio donde labora el Liceo Rural de Salitre, Código 6409 en dicha visita se realiza inspección a las instalaciones propuestas por la Administración del Liceo para trasladar temporalmente la población estudiantil y docente. De las instalaciones propuestas se encuentra la iglesia evangélica y la iglesia católica de la comunidad no obstante ninguna de las dos edificaciones es apta para la enseñanza aprendizaje. (Ver acta adjunta).
3- El mismo 17 de noviembre de 2016 se inspecciona el Centro Turístico Cultural BRIBRIPÁ, instalaciones que cuentan con algunas ventajas y desventajas, dicha infraestructura no puede albergar toda la población estudiantil y docente. Se visita la escuela de la comunidad Arturo Tinoco Jiménez, la cual cuenta con infraestructura en buen estado y apta para que el Liceo Rural de Salitre pueda temporalmente utilizarlas en un horario nocturno. Para lo cual la MSc. Lidia Suárez Calderón, Directora del centro de enseñanza se comprometió a solicitar la autorización del cambio de horario ante la Dirección Regional de Enseñanza. (Ver acta adjunta).” Mediante oficio DIEE-DDIE-0134-2017 de fecha 16 de febrero 2018 , suscrito por la señora Catalina Salas Hernández, Arquitecta y Jefe a.i. del Departamento de Desarrollo, se indica que en el 2017 y 2018, se realizaron las siguientes actividades:
“En atención al correo enviado el día 15 de febrero del presente año en el cual se le solicita responder el recurso de amparo que se encuentra en el expediente 18-002208-0007-CO, recurso presentado por la señora Carmen Lidia Suárez Calderón, directora del centro educativo Liceo Rural Salitre Código 6409, me permito comunicarle que la responsabilidad de este Departamento de atender las consultas y llevar adecuadamente durante el proceso gestionado como procedimiento ordinario para el diseño del plan maestro de la institución se ha ejecutado correctamente de manera atendiendo las consultas realizadas por la señora Carmen Lidia y por la Junta de Educación del centro educativo, tal como se demuestra en los documentos adjuntos que refieren a:
· El 29 junio del 2017 se informa mediante un oficio el estado actual del proyecto (documento DIEE-DDIE-0474-2017).
· El 07 de diciembre del 2018 se informa mediante un oficio las consultas realizadas por parte de la señora Carmen Lidia Suárez Calderón (documento DIEE-DDIE-0880-2017).
· El 19 de enero del 2018 se atiende en las instalaciones de la Dirección de Infraestructura Educativa y Equipamiento (DIEE), en esta reunión participa la señora Carmen Lidia Suárez Calderón y 3 representantes de la Junta de Educación (bitácora reunión).
· El 12 febrero del presente año se realiza una visita al Liceo Rural Salitre para explicar el proceso y el avance que se tiene en el diseño del centro educativo (bitácora presentada por el funcionario Roberto Campos)”.
De lo anterior se desprende con meridiana claridad que no es cierto que no se les haya brindado información dado que la misma se dio a conocer mediante oficio y en atención particular a las partes interesadas el 19 de enero y 12 de febrero de 2018 (anterior al recurso de amparo). Asegura que se han atendido todas las consultas realizadas a la señora Carmen Lidia Suárez Calderón. Aunado a ello, según el oficio DIEE-DDIE-0134-2017 citado, para el 16 de febrero de 2018, se programó visita al centro educativo por parte de la empresa consultora. En cuanto al proyecto, según el oficio DIEE-DDIE-0134-2017 de fecha 16 de febrero 2018 de cita, la DIEE procedió con lo siguiente: “Cabe mencionar, que durante la visita realizada al centro educativo se explicó a la comunidad, a la junta de educación y a la señora Carmen Lidia Suárez Calderón el cambio que se hará en el proceso de diseño de este centro educativo en particular, esta solución modifica el cronograma de ejecución”. Dicho cronograma establece en el I y II trimestre del 2018, que la Administración deberá dar el aval técnico a planos constructivos, especificaciones técnicas, presupuestos detallados y cronogramas de obras, incluye el visado constructivo por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y viabilidad ambiental por parte de SETENA, que ha sido ejecutado por el profesional contratado. En el II trimestre de este año, el Departamento de Desarrollo de Infraestructura traslada a la Dirección de la DIEE, la solicitud de fondos para la construcción de las obras, basado en el presupuesto detallado de las obras presentado por el profesional contratado. En el III trimestre del 2018, se dará el proceso de contratación de construcción de obras, según los plazos y regulaciones que establece la Ley de Contratación Administrativa, y en el IV trimestre del 2018 y I trimestre del 2019, se daría la ejecución de las obras, que debe ser supervisadas por el DIEE, de ese Ministerio. Dentro de las obras incluidas para el centro educativo dentro del procedimiento ordinario están: Obra Nueva: 5 aulas académicas prototipo, 1 B.S.S, 1 comedor 72 m2 prototipo 1 administración 72 m2, 1 aula idioma materno, 1 Palenque/Rancho, 1 laboratorio de cómputo, 1 Biblioteca y 1 oficina bodega para el orientador. Obras exteriores complementarias (obras civiles, Obras para el sistema eléctrico, Obras para el sistema de agua potable, Obras para el sistema pluvial, Obras para el sistema de tratamiento de aguas servidas, plaza cívica urbana, parqueo, caseta para el guarda. Por otra parte, asegura que también existe un proyecto de mantenimiento menor y de menor cuantía, citado por el Arq. Campos en su oficio DIEE-SUP-0180-2018, en el que se indica que de acuerdo con la visita realizada el día 12 de febrero de 2018, se definieron las obras a realizar, y que está a la espera del presupuesto referencial para revisarlo y validarlo, con fin de hacer la respectiva solicitud de recursos, la cual puede ser por un monto aproximado de ¢4.300.000.00. Estima que el Ministerio de Educación Pública, a través de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo, ha venido desarrollando un proyecto de gran envergadura para el Liceo Rural de Salitre, el cual tiene como referencia de finalización de las obras el I trimestre del año 2019. Añade que la construcción de una obra no se limita al proceso constructivo del edificio, sino que responde a una valoración preliminar, diseño del proyecto, asignación de recursos, contratación de profesionales externos y de la empresa constructora mediante un proceso de licitación, otorgamiento de permisos para la construcción y finalmente la construcción del inmueble, razón por la cual, no es posible dotar de manera inmediata a un centro educativo de infraestructura nueva. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento, Walter Muñoz Caravaca, en su condición de Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, que se adhiere al informe rendido por la Ministra de esa cartera ministerial.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
III.- Objeto del recurso. Las recurrentes, Directora y Presidenta de la Junta Administrativa del Liceo Rural de Salitre, señalan que el 3 de marzo de 2017, durante una reunión sostenida con funcionarios de la DIEE, se acordó que en abril de 2017, iniciaría el proyecto de consultoría para la construcción de las instalaciones de dicho centro educativo, lo cual se llevó a cabo en el tiempo estimado. Indican que desde octubre de 2017, han venido solicitando, vía correo electrónico, a la Dirección de Infraestructura Educativa del Ministerio recurrido, información sobre el avance constructivo de la obra; no obstante, no han obtenido respuesta a sus gestiones. Acusan que producto de los temporales de diciembre de 2017, las instalaciones del Liceo Rural de Salitre sufrieron considerables daños. Agregan que los techos del local están destruidos y las vigas partidas. Asimismo, el comején ha dañado la estructura. Denuncian que el deterioro y las condiciones deplorables e insalubres del centro educativo, generan un potencial peligro para los estudiantes y docentes, por lo que no es posible iniciar el curso lectivo 2018.
IV.- SOBRE EL DERECHO A LA EDUCACIÓN. El Derecho a la Educación o libertad de enseñanza, consagrado en el numeral 79, de la Constitución Política, comprende, en su contenido esencial, un haz de facultades que atañen a cada uno de los sujetos que intervienen en el proceso educativo integral a que se refiere el ordinal 77, del mismo texto, esto es, los educadores, los educandos y sus padres de familia. Los educadores tiene el derecho de enseñar el cual se ostenta cuando el ordenamiento jurídico autoriza a un sujeto, después de haber cumplido una serie de recaudos de carácter sustancial y formal fijados por éste, para transmitir o facilitarle a otros sus conocimientos, experiencia, creencias y opiniones. Desde el perfil de los educandos y de los padres de familia cuando los primeros son menores de edad, tienen el derecho de elegir a sus maestros de acuerdo con sus preferencias y expectativas, el que se traduce, preponderantemente, en la opción que poseen de elegir entre la educación estatal y la privada -y dentro de la última sus múltiples opciones-. Por último, los estudiantes poseen el derecho de aprender que radica en la posibilidad de adquirir los conocimientos, la experiencia, los valores y las convicciones necesarias para el pleno y digno desarrollo de su personalidad, con el único límite razonable derivado de la propia y personal capacidad intelectual y psíquica de cada educando. En nuestro ordenamiento constitucional, el derecho de aprender, por lo menos hasta cierto estadio, se configura, como un poder-deber, dado que, tal y como lo prescribe el artículo 78, párrafo 1°, de nuestra Carta Magna “La educación preescolar y la general básica son obligatorias...”. (en sentido similiar ver sentencia N°2016007144 de las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciséis).
V.- LA EDUCACIÓN COMO UN SERVICIO PÚBLICO, QUE ADEMÁS SE IMPONE QUE SEA CONTINUO. La educación no solo se puede concebir como un derecho de los ciudadanos, sino también como un servicio público, esto es, como una prestación positiva que brindan a los habitantes de la república las administraciones públicas -el Estado a través del Ministerio de Educación Pública y la Universidades Públicas- con lo cual es un servicio público propio o los particulares a través de organizaciones colectivas del derecho privado -v. gr. fundaciones, asociaciones o sociedades- en el caso de las escuelas, colegios y universidades privadas, siendo en este caso un servicio público impropio. Los servicios públicos, en cuanto brindan prestaciones efectivas vitales para la vida en sociedad deben sujetarse a una serie de principios tales como los de continuidad, regularidad, eficiencia, eficacia, igualdad y universalidad, los cuales, tratándose de los servicios públicos impropios se ven atenuados o matizados, sobre todo en cuanto el usuario opta por utilizarlos. Consecuentemente, el servicio público de educación, propio o impropio, no puede ser interrumpido o suspendido si no obedece a razones o justificaciones objetivas y graves, como podría ser, eventualmente, tratándose de la educación, la trasgresión por el educando del régimen disciplinario del centro de enseñanza. Esta Sala ha dicho que el servicio público de educación debe ser continuo, sin interrupciones atribuibles a la Administración. Así, en Sentencia N° 2601-1996, la Sala se pronunció:
“Esta Sala ha establecido reiteradamente que el proceso educativo debe ser continuo y por ello no puede ser interrumpido por acciones que transgredan el derecho a la educación”. (en sentido similiar ver sentencia N°2016007144 de las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciséis).
VI.- Sobre las condiciones de la infraestructura del inmueble que alberga el Liceo Rural de Salitre. De los elementos probatorios que obran en autos, se acredita que al menos desde el año 2015, la Directora del Liceo Rural de Salitre, realiza gestiones ante las autoridades del Ministerio de Educación Pública, para mejorar la infraestructura de ese centro educativo. El 17 de diciembre del 2016, representantes de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (DIEE) del Ministerio de Educación Pública, en conjunto con la Directora referida, decidieron que la escuela de la comunidad Arturo Tinoco Jiménez, cuenta con infraestructura en buen estado y apta para que el Liceo pueda temporalmente utilizarlas en un horario nocturno, mientras se realizan las mejoras en infraestructura. Asimismo, el 12 febrero del presente año, se realizó una visita al Liceo Rural Salitre, para explicar el proceso y el avance que se tiene en el diseño del centro educativo, por parte de funcionarios de la DIEE. De igual manera, la Sala aprecia que existe un cronograma de ejecución de mejoras en infraestructura, de la DIEE, que inició en el I trimestre del 2015, y establece en el I y II trimestre del 2018, que la Administración deberá dar el aval técnico a planos constructivos, especificaciones técnicas, presupuestos detallados y cronogramas de obras, incluye el visado constructivo por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y viabilidad ambiental por parte de SETENA, que ha sido ejecutado por el profesional contratado. En el II trimestre de este año, el Departamento de Desarrollo de Infraestructura traslada a la Dirección de la DIEE, la solicitud de fondos para la construcción de las obras, basado en el presupuesto detallado de las obras presentado por el profesional contratado. En el III trimestre del 2018, se dará el proceso de contratación de construcción de obras, según los plazos y regulaciones que establece la Ley de Contratación Administrativa, y en el IV trimestre del 2018 y I trimestre del 2019, se daría la ejecución de las obras, que debe ser supervisadas por la DIEE, de ese Ministerio. Dentro de las obras incluidas para el centro educativo están: cinco aulas académicas prototipo, una batería de servicios sanitarios (B.S.S), un comedor 72 m2 prototipo, una administración 72 m2, una aula idioma materno, un Palenque/Rancho, un laboratorio de cómputo, una Biblioteca y una oficina bodega para el orientador. Obras exteriores complementarias (obras civiles, Obras para el sistema eléctrico, Obras para el sistema de agua potable, Obras para el sistema pluvial, Obras para el sistema de tratamiento de aguas servidas, plaza cívica urbana, parqueo, caseta para el guarda. Adicionalmente, también existe un proyecto de mantenimiento menor y de menor cuantía, de acuerdo con la visita realizada el día 12 de febrero de 2018, se definieron las obras a realizar, y que está a la espera del presupuesto referencial para revisarlo y validarlo, con fin de hacer la respectiva solicitud de recursos, la cual se estima en un monto aproximado de ¢4.300.000.00. Ahora bien, aun cuando resulta evidente que el MEP tiene claras las necesidades inmediatas en cuanto a las mejoras de infraestructura que requiere el Liceo Rural de Salitre, para lo cual incluso la DIEE cuenta con el cronograma mencionado, la Sala estima que el Ministerio de Educación Pública ha sido permisivo con esta situación y tardío en darle una solución, ya que en sus informes, los representantes de las autoridades recurridas señalan que desde hace aproximadamente tres años, la directora de la institución educativa viene realizando trámites ante las autoridades recurridas, para ponerlas al tanto de esta situación, y gestionar las mejoras respectivas, de manera que ha transcurrido tiempo suficiente para dotar de infraestructura adecuada a dicha institución; sin embargo, de acuerdo al cronograma de cita, la DIEE estima que no será sino hasta dentro de un año ( I trimestre del 2019), que daría inicio la ejecución de las obras, sin que se establezca el tiempo estimado de finalización. Adicionalmente, tampoco se hace referencia al plazo en que el proyecto de mantenimiento menor y de menor cuantía por un monto aproximado de ¢4.300.000.00 de la infraestructura del Liceo Rural de Salitre, que se contempló durante la visita de funcionarios de la DIEE, se llevará a cabo, de manera que los estudiantes y el personal docente deben esperar de forma indefinida para ver solucionados los problemas de infraestructura señalados. Cabe señalar que este Tribunal no desconoce que deben realizarse trámites y cumplirse requisitos técnicos para este tipo de proyectos; sin embargo, el plazo transcurrido -y el que resta por esperar- resulta excesivo e irrazonable, violentando el derecho a la educación de los estudiantes que reciben formación en dicho centro educativo. Debe tenerse presente que el Derecho a la Educación, en sus tres vertientes -derecho a educar, derecho a elegir los educadores y derecho a aprender-, no puede, al igual que cualquier otro derecho fundamental o humano, estar sujeto a restricciones, limitaciones o condicionamientos de índole presupuestario. Los Derechos Fundamentales y Humanos son el fundamento y la base del entero ordenamiento jurídico y poseen una eficacia directa e inmediata y, ante todo, vinculan muy fuertemente a todos los poderes públicos, los que están obligados a crear las condiciones para su ejercicio efectivo y pleno respeto. El Estado, como garante de esas libertades, debe promoverlas y garantizar a quienes gozan de ellas niveles de excelencia, tanto en escuelas como en colegios, a fin que ello sirva para mejorar las condiciones de vida del individuo, lo que, conforme ha quedado demostrado en autos, se ha inobservado. No debe olvidarse que es deber de las autoridades del Ministerio de Educación brindar – tanto a educadores, como a educandos- las condiciones mínimas de infraestructura (así como mobiliario, material didáctico, etc.) para garantizar la tutela del derecho fundamental a la educación pública, en los términos establecidos en el artículo 78, de la Constitución Política, que implica la prestación de un servicio público – gratuito y costeado por la Nación-. En razón de lo expuesto, como lo que interesa a este Tribunal, es la protección de los derechos fundamentales de las personas, y en este caso en particular, de los educandos, de los docentes y del personal administrativo de ese centro educativo, lo que procede es declarar con lugar el recurso, y ordenar a las autoridades accionadas que, a más tardar en el plazo de ocho meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde una solución efectiva a los problemas de infraestructura del Liceo Rural de Salitre. Por último, en cuanto a la alegada violación al derecho de petición y pronta respuesta que reclaman las recurrentes, el amparo resulta improcedente, toda vez que bajo juramento se indica que cada una de las gestiones planteadas en este sentido han sido atendidas y comunicadas, como se aprecia del oficio DIEE-DDIE-0474-2017 del 29 junio del 2017, y el oficio DIEE-DDIE-0880-2017 del 7 de diciembre del 2017, que se aportan como prueba.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa el mal estado de un inmueble donde fueron reubicado los estudiantes de la sección 3-A del Centro Educativo Edwin Porras Ulloa, situación que afecta a la menor hija de la recurrente, así como a los demás estudiantes, con peligro para su salud, seguridad e integridad física.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Sonia Marta Mora Escalante, en su condición de Ministra; y a Walter Muñoz Caravaca, en su condición de Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo; funcionarios del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ejerzan esos cargos, que realicen todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, en el plazo de ocho meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde una solución efectiva a los problemas de infraestructura del Liceo Rural de Salitre, de tal forma que no se ponga en riesgo la salud y la vida de los estudiantes, docentes y personal administrativo. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese a los recurridos, en forma personal.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *B0MBS3RP13K61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180022080007CO* Res. Nº 2018003944 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-002208-0007-CO, interpuesto por CARMEN LIDIA SUÁREZ CALDERÓN, cédula de identidad N° 0603100140 y CIDA ELIZABETH AGUILAR HERRERA, cédula de identidad N° 0303450313, contra LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y EL DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA y EQUIPAMIENTO EDUCATIVO (DIEE) DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
1.- De conformidad con lo dispuesto en la resolución N° 2018-001911, dictada por esta Sala, a las 9:45 horas del 7 de febrero de 2018, dentro del expediente N° 16-013295-0007-CO, que ordenó tramitar el escrito que consta en ese como un asunto nuevo, las recurrentes interponen recurso de amparo contra el DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA (DIEE), y la MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, y manifiestan que el 3 de marzo de 2017, durante una reunión sostenida con funcionarios de la DIEE, se acordó que en abril de 2017, iniciaría el proyecto de consultoría para la construcción de las instalaciones de dicho centro educativo, lo cual se llevó a cabo en el tiempo estimado. Indican que desde octubre de 2017, han venido solicitando, vía correo electrónico, a la Dirección de Infraestructura Educativa del Ministerio recurrido, información sobre el avance constructivo de la obra; no obstante, no han obtenido respuesta a sus gestiones. Acusan que producto de los temporales de diciembre de 2017, las instalaciones del Liceo Rural de Salitre sufrieron considerables daños. Agregan que los techos del local están destruidos y las vigas partidas. Asimismo, el comején ha dañado la estructura. Denuncian que el deterioro y las condiciones deplorables e insalubres del centro educativo, generan un potencial peligro para los estudiantes y docentes, por lo que no es posible iniciar el curso lectivo 2018. Por las razones expuestas, solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Informa bajo juramento Sonia Marta Mora Escalante, en su condición de Ministra de Educación Pública, de acuerdo con oficio DIEE-SUP-0180-2018 de fecha 19 de febrero de 2018, suscrito por el señor Roberto Campos González, Arquitecto supervisor de la zona, se informa que para el 2016 se realizaron las siguientes actividades:
“1- A solicitud del Ing. Walter Muñoz Caravaca, Director DIEE, mediante Oficio DIEESUP-0909-2016, del 01 de noviembre de 2016, se indica las acciones a realizar en el Liceo Rural de Salitre con el fin de poder elaborar un plan remedial. (Ver oficio adjunto).
2- El 17 de noviembre de 2016 se realiza la visita al sitio donde labora el Liceo Rural de Salitre, Código 6409 en dicha visita se realiza inspección a las instalaciones propuestas por la Administración del Liceo para trasladar temporalmente la población estudiantil y docente. De las instalaciones propuestas se encuentra la iglesia evangélica y la iglesia católica de la comunidad no obstante ninguna de las dos edificaciones es apta para la enseñanza aprendizaje. (Ver acta adjunta).
3- El mismo 17 de noviembre de 2016 se inspecciona el Centro Turístico Cultural BRIBRIPÁ, instalaciones que cuentan con algunas ventajas y desventajas, dicha infraestructura no puede albergar toda la población estudiantil y docente. Se visita la escuela de la comunidad Arturo Tinoco Jiménez, la cual cuenta con infraestructura en buen estado y apta para que el Liceo Rural de Salitre pueda temporalmente utilizarlas en un horario nocturno. Para lo cual la MSc. Lidia Suárez Calderón, Directora del centro de enseñanza se comprometió a solicitar la autorización del cambio de horario ante la Dirección Regional de Enseñanza. (Ver acta adjunta).” Mediante oficio DIEE-DDIE-0134-2017 de fecha 16 de febrero 2018 , suscrito por la señora Catalina Salas Hernández, Arquitecta y Jefe a.i. del Departamento de Desarrollo, se indica que en el 2017 y 2018, se realizaron las siguientes actividades:
“En atención al correo enviado el día 15 de febrero del presente año en el cual se le solicita responder el recurso de amparo que se encuentra en el expediente 18-002208-0007-CO, recurso presentado por la señora Carmen Lidia Suárez Calderón, directora del centro educativo Liceo Rural Salitre Código 6409, me permito comunicarle que la responsabilidad de este Departamento de atender las consultas y llevar adecuadamente durante el proceso gestionado como procedimiento ordinario para el diseño del plan maestro de la institución se ha ejecutado correctamente de manera atendiendo las consultas realizadas por la señora Carmen Lidia y por la Junta de Educación del centro educativo, tal como se demuestra en los documentos adjuntos que refieren a:
· El 29 junio del 2017 se informa mediante un oficio el estado actual del proyecto (documento DIEE-DDIE-0474-2017).
· El 07 de diciembre del 2018 se informa mediante un oficio las consultas realizadas por parte de la señora Carmen Lidia Suárez Calderón (documento DIEE-DDIE-0880-2017).
· El 19 de enero del 2018 se atiende en las instalaciones de la Dirección de Infraestructura Educativa y Equipamiento (DIEE), en esta reunión participa la señora Carmen Lidia Suárez Calderón y 3 representantes de la Junta de Educación (bitácora reunión).
· El 12 febrero del presente año se realiza una visita al Liceo Rural Salitre para explicar el proceso y el avance que se tiene en el diseño del centro educativo (bitácora presentada por el funcionario Roberto Campos)”.
De lo anterior se desprende con meridiana claridad que no es cierto que no se les haya brindado información dado que la misma se dio a conocer mediante oficio y en atención particular a las partes interesadas el 19 de enero y 12 de febrero de 2018 (anterior al recurso de amparo). Asegura que se han atendido todas las consultas realizadas a la señora Carmen Lidia Suárez Calderón. Aunado a ello, según el oficio DIEE-DDIE-0134-2017 citado, para el 16 de febrero de 2018, se programó visita al centro educativo por parte de la empresa consultora. En cuanto al proyecto, según el oficio DIEE-DDIE-0134-2017 de fecha 16 de febrero 2018 de cita, la DIEE procedió con lo siguiente: “Cabe mencionar, que durante la visita realizada al centro educativo se explicó a la comunidad, a la junta de educación y a la señora Carmen Lidia Suárez Calderón el cambio que se hará en el proceso de diseño de este centro educativo en particular, esta solución modifica el cronograma de ejecución”. Dicho cronograma establece en el I y II trimestre del 2018, que la Administración deberá dar el aval técnico a planos constructivos, especificaciones técnicas, presupuestos detallados y cronogramas de obras, incluye el visado constructivo por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y viabilidad ambiental por parte de SETENA, que ha sido ejecutado por el profesional contratado. En el II trimestre de este año, el Departamento de Desarrollo de Infraestructura traslada a la Dirección de la DIEE, la solicitud de fondos para la construcción de las obras, basado en el presupuesto detallado de las obras presentado por el profesional contratado. En el III trimestre del 2018, se dará el proceso de contratación de construcción de obras, según los plazos y regulaciones que establece la Ley de Contratación Administrativa, y en el IV trimestre del 2018 y I trimestre del 2019, se daría la ejecución de las obras, que debe ser supervisadas por el DIEE, de ese Ministerio. Dentro de las obras incluidas para el centro educativo dentro del procedimiento ordinario están: Obra Nueva: 5 aulas académicas prototipo, 1 B.S.S, 1 comedor 72 m2 prototipo 1 administración 72 m2, 1 aula idioma materno, 1 Palenque/Rancho, 1 laboratorio de cómputo, 1 Biblioteca y 1 oficina bodega para el orientador. Obras exteriores complementarias (obras civiles, Obras para el sistema eléctrico, Obras para el sistema de agua potable, Obras para el sistema pluvial, Obras para el sistema de tratamiento de aguas servidas, plaza cívica urbana, parqueo, caseta para el guarda. Por otra parte, asegura que también existe un proyecto de mantenimiento menor y de menor cuantía, citado por el Arq. Campos en su oficio DIEE-SUP-0180-2018, en el que se indica que de acuerdo con la visita realizada el día 12 de febrero de 2018, se definieron las obras a realizar, y que está a la espera del presupuesto referencial para revisarlo y validarlo, con fin de hacer la respectiva solicitud de recursos, la cual puede ser por un monto aproximado de ¢4.300.000.00. Estima que el Ministerio de Educación Pública, a través de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo, ha venido desarrollando un proyecto de gran envergadura para el Liceo Rural de Salitre, el cual tiene como referencia de finalización de las obras el I trimestre del año 2019. Añade que la construcción de una obra no se limita al proceso constructivo del edificio, sino que responde a una valoración preliminar, diseño del proyecto, asignación de recursos, contratación de profesionales externos y de la empresa constructora mediante un proceso de licitación, otorgamiento de permisos para la construcción y finalmente la construcción del inmueble, razón por la cual, no es posible dotar de manera inmediata a un centro educativo de infraestructura nueva. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento, Walter Muñoz Caravaca, en su condición de Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, que se adhiere al informe rendido por la Ministra de esa cartera ministerial.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
III.- Objeto del recurso. Las recurrentes, Directora y Presidenta de la Junta Administrativa del Liceo Rural de Salitre, señalan que el 3 de marzo de 2017, durante una reunión sostenida con funcionarios de la DIEE, se acordó que en abril de 2017, iniciaría el proyecto de consultoría para la construcción de las instalaciones de dicho centro educativo, lo cual se llevó a cabo en el tiempo estimado. Indican que desde octubre de 2017, han venido solicitando, vía correo electrónico, a la Dirección de Infraestructura Educativa del Ministerio recurrido, información sobre el avance constructivo de la obra; no obstante, no han obtenido respuesta a sus gestiones. Acusan que producto de los temporales de diciembre de 2017, las instalaciones del Liceo Rural de Salitre sufrieron considerables daños. Agregan que los techos del local están destruidos y las vigas partidas. Asimismo, el comején ha dañado la estructura. Denuncian que el deterioro y las condiciones deplorables e insalubres del centro educativo, generan un potencial peligro para los estudiantes y docentes, por lo que no es posible iniciar el curso lectivo 2018.
IV.- SOBRE EL DERECHO A LA EDUCACIÓN. El Derecho a la Educación o libertad de enseñanza, consagrado en el numeral 79, de la Constitución Política, comprende, en su contenido esencial, un haz de facultades que atañen a cada uno de los sujetos que intervienen en el proceso educativo integral a que se refiere el ordinal 77, del mismo texto, esto es, los educadores, los educandos y sus padres de familia. Los educadores tiene el derecho de enseñar el cual se ostenta cuando el ordenamiento jurídico autoriza a un sujeto, después de haber cumplido una serie de recaudos de carácter sustancial y formal fijados por éste, para transmitir o facilitarle a otros sus conocimientos, experiencia, creencias y opiniones. Desde el perfil de los educandos y de los padres de familia cuando los primeros son menores de edad, tienen el derecho de elegir a sus maestros de acuerdo con sus preferencias y expectativas, el que se traduce, preponderantemente, en la opción que poseen de elegir entre la educación estatal y la privada -y dentro de la última sus múltiples opciones-. Por último, los estudiantes poseen el derecho de aprender que radica en la posibilidad de adquirir los conocimientos, la experiencia, los valores y las convicciones necesarias para el pleno y digno desarrollo de su personalidad, con el único límite razonable derivado de la propia y personal capacidad intelectual y psíquica de cada educando. En nuestro ordenamiento constitucional, el derecho de aprender, por lo menos hasta cierto estadio, se configura, como un poder-deber, dado que, tal y como lo prescribe el artículo 78, párrafo 1°, de nuestra Carta Magna “La educación preescolar y la general básica son obligatorias...”. (en sentido similiar ver sentencia N°2016007144 de las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciséis).
V.- LA EDUCACIÓN COMO UN SERVICIO PÚBLICO, QUE ADEMÁS SE IMPONE QUE SEA CONTINUO. La educación no solo se puede concebir como un derecho de los ciudadanos, sino también como un servicio público, esto es, como una prestación positiva que brindan a los habitantes de la república las administraciones públicas -el Estado a través del Ministerio de Educación Pública y la Universidades Públicas- con lo cual es un servicio público propio o los particulares a través de organizaciones colectivas del derecho privado -v. gr. fundaciones, asociaciones o sociedades- en el caso de las escuelas, colegios y universidades privadas, siendo en este caso un servicio público impropio. Los servicios públicos, en cuanto brindan prestaciones efectivas vitales para la vida en sociedad deben sujetarse a una serie de principios tales como los de continuidad, regularidad, eficiencia, eficacia, igualdad y universalidad, los cuales, tratándose de los servicios públicos impropios se ven atenuados o matizados, sobre todo en cuanto el usuario opta por utilizarlos. Consecuentemente, el servicio público de educación, propio o impropio, no puede ser interrumpido o suspendido si no obedece a razones o justificaciones objetivas y graves, como podría ser, eventualmente, tratándose de la educación, la trasgresión por el educando del régimen disciplinario del centro de enseñanza. Esta Sala ha dicho que el servicio público de educación debe ser continuo, sin interrupciones atribuibles a la Administración. Así, en Sentencia N° 2601-1996, la Sala se pronunció:
“Esta Sala ha establecido reiteradamente que el proceso educativo debe ser continuo y por ello no puede ser interrumpido por acciones que transgredan el derecho a la educación”. (en sentido similiar ver sentencia N°2016007144 de las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciséis).
VI.- Sobre las condiciones de la infraestructura del inmueble que alberga el Liceo Rural de Salitre. De los elementos probatorios que obran en autos, se acredita que al menos desde el año 2015, la Directora del Liceo Rural de Salitre, realiza gestiones ante las autoridades del Ministerio de Educación Pública, para mejorar la infraestructura de ese centro educativo. El 17 de diciembre del 2016, representantes de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (DIEE) del Ministerio de Educación Pública, en conjunto con la Directora referida, decidieron que la escuela de la comunidad Arturo Tinoco Jiménez, cuenta con infraestructura en buen estado y apta para que el Liceo pueda temporalmente utilizarlas en un horario nocturno, mientras se realizan las mejoras en infraestructura. Asimismo, el 12 febrero del presente año, se realizó una visita al Liceo Rural Salitre, para explicar el proceso y el avance que se tiene en el diseño del centro educativo, por parte de funcionarios de la DIEE. De igual manera, la Sala aprecia que existe un cronograma de ejecución de mejoras en infraestructura, de la DIEE, que inició en el I trimestre del 2015, y establece en el I y II trimestre del 2018, que la Administración deberá dar el aval técnico a planos constructivos, especificaciones técnicas, presupuestos detallados y cronogramas de obras, incluye el visado constructivo por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y viabilidad ambiental por parte de SETENA, que ha sido ejecutado por el profesional contratado. En el II trimestre de este año, el Departamento de Desarrollo de Infraestructura traslada a la Dirección de la DIEE, la solicitud de fondos para la construcción de las obras, basado en el presupuesto detallado de las obras presentado por el profesional contratado. En el III trimestre del 2018, se dará el proceso de contratación de construcción de obras, según los plazos y regulaciones que establece la Ley de Contratación Administrativa, y en el IV trimestre del 2018 y I trimestre del 2019, se daría la ejecución de las obras, que debe ser supervisadas por la DIEE, de ese Ministerio. Dentro de las obras incluidas para el centro educativo están: cinco aulas académicas prototipo, una batería de servicios sanitarios (B.S.S), un comedor 72 m2 prototipo, una administración 72 m2, una aula idioma materno, un Palenque/Rancho, un laboratorio de cómputo, una Biblioteca y una oficina bodega para el orientador. Obras exteriores complementarias (obras civiles, Obras para el sistema eléctrico, Obras para el sistema de agua potable, Obras para el sistema pluvial, Obras para el sistema de tratamiento de aguas servidas, plaza cívica urbana, parqueo, caseta para el guarda. Adicionalmente, también existe un proyecto de mantenimiento menor y de menor cuantía, de acuerdo con la visita realizada el día 12 de febrero de 2018, se definieron las obras a realizar, y que está a la espera del presupuesto referencial para revisarlo y validarlo, con fin de hacer la respectiva solicitud de recursos, la cual se estima en un monto aproximado de ¢4.300.000.00. Ahora bien, aun cuando resulta evidente que el MEP tiene claras las necesidades inmediatas en cuanto a las mejoras de infraestructura que requiere el Liceo Rural de Salitre, para lo cual incluso la DIEE cuenta con el cronograma mencionado, la Sala estima que el Ministerio de Educación Pública ha sido permisivo con esta situación y tardío en darle una solución, ya que en sus informes, los representantes de las autoridades recurridas señalan que desde hace aproximadamente tres años, la directora de la institución educativa viene realizando trámites ante las autoridades recurridas, para ponerlas al tanto de esta situación, y gestionar las mejoras respectivas, de manera que ha transcurrido tiempo suficiente para dotar de infraestructura adecuada a dicha institución; sin embargo, de acuerdo al cronograma de cita, la DIEE estima que no será sino hasta dentro de un año ( I trimestre del 2019), que daría inicio la ejecución de las obras, sin que se establezca el tiempo estimado de finalización. Adicionalmente, tampoco se hace referencia al plazo en que el proyecto de mantenimiento menor y de menor cuantía por un monto aproximado de ¢4.300.000.00 de la infraestructura del Liceo Rural de Salitre, que se contempló durante la visita de funcionarios de la DIEE, se llevará a cabo, de manera que los estudiantes y el personal docente deben esperar de forma indefinida para ver solucionados los problemas de infraestructura señalados. Cabe señalar que este Tribunal no desconoce que deben realizarse trámites y cumplirse requisitos técnicos para este tipo de proyectos; sin embargo, el plazo transcurrido -y el que resta por esperar- resulta excesivo e irrazonable, violentando el derecho a la educación de los estudiantes que reciben formación en dicho centro educativo. Debe tenerse presente que el Derecho a la Educación, en sus tres vertientes -derecho a educar, derecho a elegir los educadores y derecho a aprender-, no puede, al igual que cualquier otro derecho fundamental o humano, estar sujeto a restricciones, limitaciones o condicionamientos de índole presupuestario. Los Derechos Fundamentales y Humanos son el fundamento y la base del entero ordenamiento jurídico y poseen una eficacia directa e inmediata y, ante todo, vinculan muy fuertemente a todos los poderes públicos, los que están obligados a crear las condiciones para su ejercicio efectivo y pleno respeto. El Estado, como garante de esas libertades, debe promoverlas y garantizar a quienes gozan de ellas niveles de excelencia, tanto en escuelas como en colegios, a fin que ello sirva para mejorar las condiciones de vida del individuo, lo que, conforme ha quedado demostrado en autos, se ha inobservado. No debe olvidarse que es deber de las autoridades del Ministerio de Educación brindar – tanto a educadores, como a educandos- las condiciones mínimas de infraestructura (así como mobiliario, material didáctico, etc.) para garantizar la tutela del derecho fundamental a la educación pública, en los términos establecidos en el artículo 78, de la Constitución Política, que implica la prestación de un servicio público – gratuito y costeado por la Nación-. En razón de lo expuesto, como lo que interesa a este Tribunal, es la protección de los derechos fundamentales de las personas, y en este caso en particular, de los educandos, de los docentes y del personal administrativo de ese centro educativo, lo que procede es declarar con lugar el recurso, y ordenar a las autoridades accionadas que, a más tardar en el plazo de ocho meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde una solución efectiva a los problemas de infraestructura del Liceo Rural de Salitre. Por último, en cuanto a la alegada violación al derecho de petición y pronta respuesta que reclaman las recurrentes, el amparo resulta improcedente, toda vez que bajo juramento se indica que cada una de las gestiones planteadas en este sentido han sido atendidas y comunicadas, como se aprecia del oficio DIEE-DDIE-0474-2017 del 29 junio del 2017, y el oficio DIEE-DDIE-0880-2017 del 7 de diciembre del 2017, que se aportan como prueba.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa el mal estado de un inmueble donde fueron reubicado los estudiantes de la sección 3-A del Centro Educativo Edwin Porras Ulloa, situación que afecta a la menor hija de la recurrente, así como a los demás estudiantes, con peligro para su salud, seguridad e integridad física.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Sonia Marta Mora Escalante, en su condición de Ministra; y a Walter Muñoz Caravaca, en su condición de Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo; funcionarios del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ejerzan esos cargos, que realicen todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, en el plazo de ocho meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde una solución efectiva a los problemas de infraestructura del Liceo Rural de Salitre, de tal forma que no se ponga en riesgo la salud y la vida de los estudiantes, docentes y personal administrativo. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese a los recurridos, en forma personal.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *B0MBS3RP13K61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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