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Res. 03927-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/03/2018
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*180018410007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-001841-0007-CO, interpuesto por LUIS FERNANDO ZAMORA SOTO, cédula de identidad 0205320341, contra EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente alega violación a lo dispuesto en el artículo 27, Constitucional, porque desde el 11 de diciembre de 2017, presentó ante la autoridad recurrida un oficio solicitando información sobre varios aspectos de su interés; así como, una inspección IN SITU. Sin embargo, acusa que a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha respondido su petición de información y, mucho menos, se ha realizado la inspección solicitada.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 11 de diciembre de 2017, el recurrente presentó ante la autoridad recurrida un oficio solicitando información referente a los permisos de construcción de una estación de bombeo cerca del Parque Recreativo Los Chorros en la provincia de Alajuela. Asimismo, solicitó una inspección IN SITU, en el área señalada (hecho no controvertido).
b. El 13 de diciembre del 2017, la autoridad recurrida realizó la inspección IN SITU solicita por el recurrente (ver informe adjunto).
c. Actualmente, la autoridad recurrida está procediendo a realizar las investigaciones para poder remitir una respuesta al recurrente, ya que muchas de las consultas no son competencia directa de esa Oficina (ver informe adjunto).
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
ÚNICO. Que la autoridad recurrida haya brindado respuesta a la gestión del 11 de diciembre de 2017.
IV.En lo que atañe a la violación del derecho petición , debe indicarse que el artículo 27, de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier dependencia o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tienen los entes públicos frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27, de la Constitución Política, en relación con el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Después de analizar los elementos probatorios aportados éste Tribunal verifica la lesión a los derechos fundamentales del amparado. Se tiene por demostrado que el día 13 de diciembre del 2017, la autoridad recurrida realizó la inspección solicitada por el recurrente el 11 de diciembre de 2017. No obstante, referente a las consultas realizadas, lo cierto es que, a la fecha de interposición del recurso, no ha recibido respuesta alguna. Del informe rendido por la Jefa del Departamento de Proyectos y Diseños de la Dirección de Edificaciones Nacionales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se desprende que, el atraso en brindar una respuesta al recurrente, radica en que muchas de las consultas no son competencia directa de esa Oficina. Por lo anterior, se está procediendo a realizar las investigaciones para poder remitir una respuesta. En ese sentido, debe señalarse que si bien es cierto, la Sala ha aceptado la posibilidad de que la Administración pueda requerir mayor tiempo al estipulado en el numeral 32, de la Ley que rige esta jurisdicción, para entregar información a los administrados, cuando así se requiera, esta posibilidad debe ir acompañada de una fecha cierta para dicha entrega, aspecto que se echa de menos en el presente asunto, ya que la autoridad recurrida en ningún momento comunicó al recurrente de esta situación, lo que motiva la estimación del presente amparo. En mérito de las consideraciones expuestas, se impone declarar con lugar el recurso, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Azálea María Montero García, en su condición de Jefa del Departamento de Proyectos y Diseños de la Dirección de Edificaciones Nacionales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien ocupe ese cargo que, en el plazo improrrogable de OCHO DÍAS, contados a partir de la notificación de esta resolución, responda y comunique lo que corresponda sobre la gestión planteada por el recurrente el día 11 de diciembre de 2017. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se le advierte al recurrido que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese a Azálea María Montero García, en su condición de Jefa del Departamento de Proyectos y Diseños de la Dirección de Edificaciones Nacionales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ileana Sánchez N.
*T5K5S43C4VKC61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180018410007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-001841-0007-CO, interpuesto por LUIS FERNANDO ZAMORA SOTO, cédula de identidad 0205320341, contra EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente alega violación a lo dispuesto en el artículo 27, Constitucional, porque desde el 11 de diciembre de 2017, presentó ante la autoridad recurrida un oficio solicitando información sobre varios aspectos de su interés; así como, una inspección IN SITU. Sin embargo, acusa que a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha respondido su petición de información y, mucho menos, se ha realizado la inspección solicitada.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 11 de diciembre de 2017, el recurrente presentó ante la autoridad recurrida un oficio solicitando información referente a los permisos de construcción de una estación de bombeo cerca del Parque Recreativo Los Chorros en la provincia de Alajuela. Asimismo, solicitó una inspección IN SITU, en el área señalada (hecho no controvertido).
b. El 13 de diciembre del 2017, la autoridad recurrida realizó la inspección IN SITU solicita por el recurrente (ver informe adjunto).
c. Actualmente, la autoridad recurrida está procediendo a realizar las investigaciones para poder remitir una respuesta al recurrente, ya que muchas de las consultas no son competencia directa de esa Oficina (ver informe adjunto).
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
ÚNICO. Que la autoridad recurrida haya brindado respuesta a la gestión del 11 de diciembre de 2017.
IV.En lo que atañe a la violación del derecho petición , debe indicarse que el artículo 27, de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier dependencia o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tienen los entes públicos frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27, de la Constitución Política, en relación con el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Después de analizar los elementos probatorios aportados éste Tribunal verifica la lesión a los derechos fundamentales del amparado. Se tiene por demostrado que el día 13 de diciembre del 2017, la autoridad recurrida realizó la inspección solicitada por el recurrente el 11 de diciembre de 2017. No obstante, referente a las consultas realizadas, lo cierto es que, a la fecha de interposición del recurso, no ha recibido respuesta alguna. Del informe rendido por la Jefa del Departamento de Proyectos y Diseños de la Dirección de Edificaciones Nacionales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se desprende que, el atraso en brindar una respuesta al recurrente, radica en que muchas de las consultas no son competencia directa de esa Oficina. Por lo anterior, se está procediendo a realizar las investigaciones para poder remitir una respuesta. En ese sentido, debe señalarse que si bien es cierto, la Sala ha aceptado la posibilidad de que la Administración pueda requerir mayor tiempo al estipulado en el numeral 32, de la Ley que rige esta jurisdicción, para entregar información a los administrados, cuando así se requiera, esta posibilidad debe ir acompañada de una fecha cierta para dicha entrega, aspecto que se echa de menos en el presente asunto, ya que la autoridad recurrida en ningún momento comunicó al recurrente de esta situación, lo que motiva la estimación del presente amparo. En mérito de las consideraciones expuestas, se impone declarar con lugar el recurso, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Azálea María Montero García, en su condición de Jefa del Departamento de Proyectos y Diseños de la Dirección de Edificaciones Nacionales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien ocupe ese cargo que, en el plazo improrrogable de OCHO DÍAS, contados a partir de la notificación de esta resolución, responda y comunique lo que corresponda sobre la gestión planteada por el recurrente el día 11 de diciembre de 2017. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se le advierte al recurrido que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese a Azálea María Montero García, en su condición de Jefa del Departamento de Proyectos y Diseños de la Dirección de Edificaciones Nacionales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ileana Sánchez N.
*T5K5S43C4VKC61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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